Ley
16464
MINISTERIO DE HACIENDA
REAJUSTA SUELDOS Y SALARIOS QUE INDICA, MODIFICA LOS D.F.L. Y LAS LEYES QUE SEÑALA, SUPLEMENTA ITEM DE LA LEY DE PRESUPUESTOS VIGENTE, CONDONA VALORES ENTREGADOS A DIFERETES EMPLEADOS, CREA PARQUE METROPOLITANO DE SANTIAGO, FIJA NORMAS SOBRE PREVISION, NORMAS ESTABILIZADORAS DE PRECIOS DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD Y OTRAS MATERIAS
Diario Oficial
26423
REAJUSTA SUELDOS Y SALARIOS QUE INDICA, MODIFICA LOS D.F.L.
Y LAS LEYES QUE SEÑALA, SUPLEMENTA ITEM DE LA LEY DE
PRESUPUESTOS VIGENTE, CONDONA VALORES ENTREGADOS A DIFERETES
EMPLEADOS, CREA PARQUE METROPOLITANO DE SANTIAGO, FIJA
NORMAS SOBRE PREVISION, NORMAS ESTABILIZADORAS DE PRECIOS DE
ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD Y OTRAS MATERIAS
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente Proyecto de ley:
TITULO I
Reajuste de sueldos y salarios del sector público y
municipales
TITULO I Reajuste de sueldos y salarios del sector público y municipales
Párrafo 1°
Del reajuste de sueldos y salarios, pensiones y
asignación familiar
Párrafo 1º Del reajuste de sueldos y salarios, pensiones y asignación familiar
Artículo 1°- Reajústanse en un 25 %, a contar del 1°
de Enero de 1966, las remuneraciones imponibles vigentes al
31 de Diciembre de 1965, de los empleados y obreros de la
Administración Pública, Poder Judicial, Congreso Nacional,
instituciones semifiscales y empresas y organismos
autónomos y Municipalidades, cuyas remuneraciones totales
imponibles y aquellas que son porcentaje del sueldo, no
excedan de tres sueldos vitales de 1965, escala a) del
departamento de Santiago.
Tratándose de empleados u obreros cuyas remuneraciones
totales imponibles y aquellas que son porcentaje del sueldo,
excedan de dicha cantidad, el porcentaje de reajuste será
de un 15 %, pero la cantidad a percibir por este concepto no
será inferior a la suma que resulte de aplicar el
porcentaje del 25 % sobre tres sueldos vitales de 1965,
escala a) del departamento de Santiago.
Para los efectos del cálculo de remuneración total a
que se refiere el presente artículo no se considerarán la
asignación familiar, la gratificación de zona, los
viáticos, la bonificación de la ley N° 14.688, la
bonificación a que se refiere el artículo 16° de la ley
N° 16.406, las asignaciones de caja, de máquina y de
movilización, por cambio de residencia, por horas y
trabajos extraordinarios, bonificaciones por producción,
gratificación nocturna, asignación de casa, prima por
kilometraje, ni ninguna otra remuneración que no sea
imponible, siempre que no sea porcentaje del sueldo base.
1
Artículo 2°- Para los efectos de la aplicación del
artículo anterior y de acuerdo con la norma general en él
establecida, se procederá de la siguiente forma:
a) Se reajustarán en un 15 % las rentas asignadas a las
categorías y grados de las escalas de sueldos y salarios
vigentes al 31 de Diciembre de 1965;
b) Al personal contemplado en el inciso primero del
artículo precedente, se le otorgará, para los efectos de
completar el 25 % de reajuste, un porcentaje adicional de un
10 % sobre las rentas asignadas a las categorías y grados
de las escalas de sueldos y salarios vigentes al 31 de
Diciembre de 1965;
c) Al personal a que se refiere el inciso segundo del
artículo precedente se le otorgará un porcentaje variable
adicional sobre su sueldo o salario base vigente al 31 de
Diciembre de 1965, equivalente a la diferencia entre el 15 %
y el reajuste que resultare de aplicar la norma establecida
en el inciso referido.
La suma que resulte de la aplicación de las letras b) y
c) se pagará anexa al sueldo base, será imponible y se
considerará sueldo para todos los efectos legales. En el
caso de los jornales no se hará esta distinción,
fijándose una remuneración total incluido el reajuste.
Las remuneraciones imponibles anexas a los sueldos bases
vigentes al 31 de Diciembre de 1965, que perciba el personal
de las instituciones semifiscales, Línea Aérea Nacional,
Empresa de Transportes Colectivos del Estado y personal de
la Central de Talleres del Servicio Nacional de Salud,
encasillado de acuerdo con la ley número 14.904, salvo las
que provengan de la aplicación del artículo 1° del DFL.
N° 68, de 1960, también se reajustarán en los porcentajes
que correspondan de acuerdo con las letras a), b) y c),
precedentes.
Para aplicar el presente artículo al personal pagado
por horas deberá considerársele como si tuviera horario
completo, con excepción del personal docente.
Respecto al personal de la Universidad de Chile, para
los efectos de la aplicación del presente artículo se
considerarán como uno solo todos los cargos remunerados por
rentas globales desempeñados por una misma persona dentro
de dicha institución.
En todo caso, para determinar el porcentaje a que se
refieren las letras b) y c) deberán incluirse todas
aquellas remuneraciones que queden afectas al reajuste que
establece este Título, salvo que se trate de cargos
compatibles, debiendo aplicarse el reajuste separadamente a
dichas rentas de conformidad al artículo precedente.
La procedencia y monto del porcentaje de reajuste
adicional serán determinados, respecto de los funcionarios
que ingresen a la Administración y de aquellos que pasen a
ganar el sueldo de otro grado o categoría con posterioridad
al 31 de Diciembre de 1965, de acuerdo con su nuevo grado o
categoría, pero considerando el sueldo base y demás
remuneraciones computables para este efecto a que habrían
tenido derecho según dicho grado o categoría a la fecha
indicada. La aplicación de esta norma no podrá significar
en ningún caso disminución de remuneraciones.
2
Artículo 3°- El reajuste que corresponda a los
empleados y obreros de la Empresa de los Ferrocarriles del
Estado se aplicará sobre las remuneraciones vigentes al 31
de Diciembre de 1965 que no se determinen como un porcentaje
del respectivo sueldo o salario base.
Asimismo, al personal del Servicio Nacional de Salud,
proveniente de la ex Caja de Seguro Obligatorio y al
personal del Instituto Bacteriológico de Chile, se les
aplicará el reajuste sobre el total de su renta mensual,
vigente al 31 de Diciembre de 1965, incluido en ella lo que
se paga por planilla suplementaria.
El reajuste que corresponda por la presente ley se
aplicará también sobre la asignación fijada en el
artículo 6° de la ley número 15.632.
En ambos casos deberán considerarse estas
remuneraciones para los efectos de calcular el porcentaje
adicional a que se refieren las letras b) y c) del artículo
2° de la presente ley.
3
Artículo 4°- INCISO DEROGADO
Para los efectos de la aplicación del artículo 41° de
la ley N° 15.840, se considerará sueldo base anual, a
contar del 1° de Julio de 1966, la asignación de 25% de
jornada especial a que se refiere el inciso cuarto del
artículo 33° de dicha ley.
4
Artículo 5°- A contar del 1° de Enero de 1966,
elimínase en el inciso segundo del artículo 27° de la ley
N° 13.305 la frase "al que se comprende en la denominación
de "Personal de Servicio"."
Asimismo, a contar de la mencionada fecha, los pagos por
trabajos extraordinarios no serán computables para los
efectos de calcular la remuneración total a que se refiere
el artículo 27° de la ley número 13.305.
5
Artículo 6°- Los aumentos que los servicios e
instituciones hayan concedido o concedan a su personal
durante 1966, de acuerdo con el artículo 2° del DFL. N°
68, de 1960, u otras disposiciones legales, se imputarán a
este reajuste, con excepción del aumento otorgado por
decreto N° 544, y sus modificaciones posteriores, de la
Subsecretaría de Transportes, publicado en el "Diario
Oficial" de 31 de Diciembre de 1965, y el otorgado por
decreto de Relaciones N° 29, de 3 de Enero de 1966.
Asimismo, se imputarán al presente reajuste los
aumentos que el personal haya percibido o perciba por
aplicación del artículo 27° de la ley N° 13.305 y
modificaciones posteriores.
6
Artículo 7°- Reajustase en un 15% la renta máxima del
DFL. N° 68, de 1960, a contar del 1° de Enero de 1966.
7
Artículo 8°- Agrégase, en el inciso segundo del
artículo 1° del DFL. número 68, de 1960, después de "la
asignación familiar", la frase "el sueldo del grado
superior.".
8
Artículo 9°- Para los efectos de aplicar la presente
ley a las Municipalidades no regirán las limitaciones
establecidas en los artículos 35° de la ley número 11.469
y 109 de la ley N° 11.860.
9
Artículo 10°- Los reajustes de pensiones a que hubiere
lugar, de acuerdo con la legislación vigente sobre la
materia, deberán pagarse sin necesidad de requerimiento de
parte de los interesados. En el caso de los reajustes de
cargo fiscal, previa dictación de la respectiva resolución
ministerial.
10
Artículo 11°- Las asignaciones especiales contempladas
en los artículos 2° de la ley N° 15.078;
10° de la ley N° 15.191 y 15° de la ley N° 15.205, la
gratificación de zona, las horas extraordinarias y las
remuneraciones de cualquiera naturaleza, que sean porcentaje
de sueldo, se aplicarán sobre el sueldo reajustado desde la
misma fecha en que los beneficiarios tengan derecho al
reajuste a que se refiere este Título.
11
Artículo 12°- Reajústase, a contar del 1° de Enero
de 1966, en un 30 % la asignación familiar que corresponda
al personal de empleados y obreros del sector público que
se pague directamente por el Fisco o por los Servicios a que
se refiere este Título, siempre que su monto no se
determine de acuerdo con la ley N° 7.295, o del DFL. N°
245, de 1953.
Los pensionados del sector público tendrán derecho al
mismo reajuste de la asignación familiar a que se refiere
el inciso anterior y a contar del 1° de Enero de 1966.
Al reajuste de la asignación familiar de los empleados
y obreros municipales se imputará el que ya hubieren
aplicado en el presente año las Municipalidades a su
personal, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 60° de la ley número 11.469, sobre
Estatuto de los Empleados Municipales de la República, y en
el artículo 110° de la ley N° 11.860, sobre Organización
y Atribuciones de las Municipalidades.
12
Párrafo 2°
Disposiciones para la Empresa Portuaria de Chile,
Ministerio de Educación Pública y personal sujeto al
Estatuto Médico Funcionario
Párrafo 2º Disposiciones para la Empresa Portuaria de Chile, Ministerio de Educación Pública y personal sujeto al Estatuto Médico Funcionario
Artículo 13°- Establécese que los porcentajes en que
se ordenan incrementar las remuneraciones del personal de
obreros de la Empresa Portuaria de Chile, de acuerdo a lo
estipulado en el artículo 7°, inciso dieciséis, de la ley
N° 16.250, son los siguientes:
a) Un 30% para los obreros afectos a la resolución N°
1.421, de la Empresa Portuaria de Chile, de 3 de Julio de
1964, a la ley N° 12.436, de 7 de Febrero de 1957 y a la
resolución N° 577, de la Empresa Portuaria de Chile, de 22
de Agosto de 1962;
b) Un 19% al personal de obreros afectos a las letras a)
y b) del artículo 2° del Párrafo I -Definiciones- del
decreto supremo (H) N° 4.467, de 12 de Junio de 1956, y a
los movilizadores manuales del puerto de Arica afectos al
Acta de Convenio de Arica. Este porcentaje se aplicará,
respectivamente, al tarifado base existente al 31 de
Diciembre de 1964, del decreto supremo (H) N° 4.467, de
1956, y al tarifado vigente al 31 de Diciembre de 1964, del
Acta de Convenio de Puerto del Arica, y
c) Un 15% al personal señalado en el decreto supremo
(E) N° 484, Subsecretaría de Transportes, de 24 de Agosto
de 1961; decreto supremo (E) N° 516, Subsecretaría de
Transportes, de 23 de Agosto de 1962; la resolución N°
1.246, de la Empresa Portuaria de Chile, de 25 de Junio de
1964, y las remuneraciones de las plantas mecanizadas de San
Antonio y Valparaíso. El personal de obreros de la letra c)
del artículo 2° del Párrafo I -Definiciones- del decreto
supremo (H) N° 4.467, de 1956, incrementará sus
remuneraciones en un 15%, que para calcularlo se
considerará como que los obreros de las letras a) y b) del
artículo 2° del Párrafo I de este decreto supremo han
recibido un 15% de reajuste sobre sus remuneraciones
vigentes al 31 de Diciembre de 1964, y no un 19% como lo
establece la letra b) del presente artículo, para luego
aplicar, según los casos, los recargos que establece el
subtítulo II -tarifado para los movilizadores mecánicos-
del Párrafo III -Tarifado- del decreto supremo mencionado.
Estos porcentajes se aplicarán, según corresponda, a
los grados bases de la resolución N° 1.421, de la Empresa
Portuaria de Chile, de 3 de Julio de 1964, a las primas de
tonelaje provenientes de la ley N° 12.436, de 7 de Febrero
de 1957, a la resolución N° 577, de la Empresa Portuaria
de Chile, de 22 de Agosto de 1962, a la resolución N° 569,
de la Empresa Portuaria de Chile, de 1965, y a otras
remuneraciones imponibles vigentes no establecidas en las
letras a), b) y c) del presente artículo, y en cuanto al
decreto supremo (H) N° 4.467, de 1956, y al tarifado
vigente al 31 de Diciembre de 1964, del Acta de Convenio del
Puerto de Arica, se aplicarán los porcentajes en las formas
indicadas en las letras b) y c) del presente artículo.
13
Artículo 14°- Las remuneraciones imponibles del
personal de empleados de la Empresa Portuaria de Chile, se
reajustarán en el porcentaje que señala el artículo 1°
de la presente ley, a contar del 1° de Enero de 1966.
A contar de la misma fecha, las remuneraciones del
personal de obreros de la Empresa Portuaria de Chile, se
reajustarán de conformidad a las siguientes normas:
a) Reajústase en 25% el tarifado base al 31 de
Diciembre de 1964, incrementado con el porcentaje
establecido en el artículo anterior de la presente ley al
personal de obreros de las letras a) y b) del artículo 2°
del Párrafo I -Definiciones- del decreto supremo (H) N°
4.467, de 12 de Junio de 1956. Igual porcentaje será
aplicado al tarifado base del Acta de Convenio del Puerto de
Arica;
b) Reajústanse en 15% las remuneraciones del personal
de obreros de la letra c) del artículo 2° del Párrafo I
-Definiciones- del decreto supremo (H) N° 4.467, de 1956,
ya incrementadas en la forma indicada en la letra c) del
artículo anterior de la presente ley, para luego aplicar,
según corresponda, los recargos que establece el subtítulo
II -Tarifado para los movilizadores mecánicos- del Párrafo
III -Tarifado- del decreto supremo mencionado. Declárase
que a este personal se le aplica una sola vez el subtítulo
II del Párrafo III -Tarifado- del decreto supremo (H) N°
4.467, de 1956, para los efectos de calcular la
remuneración efectiva que le corresponda percibir. También
el 15% de reajuste será aplicado al personal señalado en
el decreto supremo (E) N° 484, Subsecretaría de
Transportes, de 24 de Agosto de 1961; en el decreto supremo
(E) N° 516, Subsecretaría de Transportes, de 23 de Agosto
de 1962; a la resolución N° 1.246 de la Empresa Portuaria
de Chile, de 25 de Junio de 1964, y las resoluciones de los
Obreros de las plantas mecanizadas de los puertos de San
Antonio y Valparaíso;
c) Reajústanse en un 25% las remuneraciones fijadas en
los N°s 2 y 5 de la resolución N° 1.421, de la Empresa
Portuaria de Chile, de 3 de Julio de 1964;
d) Reajústanse en un 25% las primas de tonelajes
establecidas en la ley N° 12.436, de 7 de Febrero de 1957;
en igual porcentaje la resolución N° 577, de la Empresa
Portuaria de Chile, de 22 de Agosto de 1962; y la
resolución N° 569, de la misma Empresa, de 1965;
e) Reajústanse en los porcentajes correspondientes
señalados en las letras a) y b), de este artículo, las
remuneraciones por horas extraordinarias y otras
remuneraciones imponibles vigentes no establecidas en las
letras a), b), c) y d) del presente artículo, a contar del
1° de Enero de 1966. Desde esta misma fecha, se cancelará
sobre las remuneraciones imponibles, la asignación de zona
que corresponda.
Las Plantas Permanentes y Suplementarias del personal de
la Empresa Portuaria de Chile y los encasillamientos y
escalafones que se establezcan en virtud del artículo 34°
de la ley N° 15.702, regirán desde las fechas que se
señalen en el decreto supremo respectivo. Intertanto se
establecen las Plantas Permanentes y Suplementarias
referidas, se autoriza al Director de la Empresa Portuaria
de Chile para que pague al personal de empleados, en calidad
de anticipo, el reajuste a que se refiere esta ley sobre las
remuneraciones imponibles al 31 de Diciembre de 1965.
14
Artículo 15°- Reajústanse en un 22% a contar del 1°
de Enero de 1966, las tarifas por hora con que se remuneran
las horas extraordinarias del personal a que se refiere el
decreto supremo del Ministerio de Hacienda N° 3.236, de
1954.
15
Artículo 16°- El Director de la Empresa Portuaria de
Chile sólo podrá contratar personal de obreros, con
autorización previa del Presidente de la República,
otorgada por decreto supremo fundado.
Igualmente, establecidas que sean las plantas
permanentes y suplementarias del personal de obreros de la
Empresa, referidas en el artículo 34° de la ley N° 15.702
e inciso diecisiete del artículo 7° de la ley N° 16.250,
el Director de la Empresa no podrá proveer los nuevos
cargos que se contemplen, o los que vaquen en ellos, sin
previo decreto de autorización del Presidente de la
República, salvo el caso de ascenso dentro del escalafón,
o cuando el cargo deba llenarse con personal de la planta
suplementaria.
16
Artículo 17°- Dentro del plazo de 120 días de la
publicación de esta ley, el Director de la Empresa
Portuaria de Chile propondrá las plantas de su personal de
obreros de acuerdo con las normas especiales de los
artículos 34° y 35° de la ley N° 15.702, de 22 de
Septiembre de 1964.
17
Artículo 18°- El Director de la Empresa Portuaria de
Chile no podrá conceder aumentos de remuneraciones, ni
crear nuevos cargos o ampliar las dotaciones existentes, ni
variar el sistema de ajuste de jornales de todos o de uno de
los sectores de los obreros de dicho organismo autónomo del
Estado, sin previa autorización del Presidente de la
República otorgada por decreto supremo.
18
Artículo 19°- Las horas extraordinarias del personal
de funcionarios de la Empresa Portuaria de Chile, que se
calculan actualmente de acuerdo al artículo 79° del DFL.
N° 338, de 1960, se pagarán, a contar del 1° de Enero de
1966, de conformidad con las disposiciones del decreto
supremo (H) N° 3.236, de 1954.
19
Artículo 20°- Autorízase a la Empresa Portuaria de
Chile para aportar la diferencia del mayor gasto que
signifiquen las plantas administrativas y auxiliares del
personal de empleados de dicho Organismo, en cumplimiento de
lo dispuesto en los artículos 34° de la ley N° 15.702, y
7°, inciso tercero, de la ley número 16.250.
20
Artículo 21°- DEROGADO
21
Artículo 22°- Reajústanse en un 22 % las
bonificaciones compensatorias establecidas por los decretos
supremos del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, Subsecretaría de Transportes, N°s 642, de
1962, y 209, 486 y 505, de 1965, a contar del 1° de Enero
de 1966.
22
Artículo 23°- La asignación de título creada en el
artículo 2° de la ley número 15.263, de 12 de Septiembre
de 1963, será de un 25 % a contar del 1° de Julio de 1966.
Esta asignación, a partir de la misma fecha, será de
un 30 % para todo el personal que ocupe los cargos
consultados hasta el grado 10°, inclusive, de la Planta
Docente de la Dirección de Educación Primaria y Normal,
para los Subdirectores de escuelas primarias de 1a. Clase;
para todo el personal consultado hasta el grado 9°,
inclusive, de la Planta Docente de la Dirección de
Educación Secundaria; y para todo el personal consultado
hasta el grado 8°, inclusive, de la Planta Docente de la
Dirección de Educación Profesional.
El valor de las horas de clases se reajustará, a contar
del 1° de Enero de 1966 en un 22 % y no se le aplicarán
los artículos 1° de la presente ley.
Para la aplicación del artículo 1° y 2° de la
presente ley al personal docente del Ministerio de
Educación Pública, se considerarán separadamente los
cargos compatibles.
23
Artículo 24°- Los profesores de escuelas particulares
cuyos locales y dotaciones sean donados o cedidos en
comodato al Fisco por un plazo mínimo de cinco años,
podrán ser designados interinamente para que continúen
sirviendo en dichos establecimientos, siempre que acrediten
estar en posesión de la Licencia Secundaria y que se hayan
desempeñado en la respectiva escuela un período escolar a
lo menos.
24
Artículo 25°- A los funcionarios de la Plantas
Directivas, Profesionales y Técnicas de la Dirección de
Bibliotecas, Archivos y Museos, les será aplicable lo
dispuesto en el artículo 17° de la ley N° 14.453, desde
el 1° de Julio de 1966.
25
Artículo 26°- Reemplázase en el inciso segundo, del
artículo 239° del DFL. N° 338, de 1960, la frase: "en el
próximo concurso, y así sucesivamente hasta completar tres
años", por la siguiente: "sin perjuicio de que las
necesidades del Servicio aconsejen declarar su caducidad".
26
Artículo 27°- La expresión "personal titulado"
comprenderá tanto al personal docente con título de
profesor cuanto a los que estuvieren en posesión del
título o grado universitario correspondiente a profesiones
en cuyos estudios se hayan adquirido los conocimientos
propios de la asignatura o especialidad que desempeñen y
siempre que la Universidad no otorgue título de profesor
para la enseñanza de esas asignaturas. Asimismo, se
considerará como personal titulado en la Educación
Profesional a los profesionales que posean títulos
universitarios, y a los que pertenezcan a un Colegio
Profesional, a los que sean titulados en especialidades que
no tienen continuación de estudios en la Universidad y a
los que se hayan incorporado a esa rama de la Educación con
anterioridad al 1° de Enero de 1951.
27
Artículo 28°- Autorízase a la Corporación de la
Vivienda o, en su caso, a la Corporación de Servicios
Habitacionales, para destinar 25 viviendas ubicadas en la
población Rancagua Norte, de dicha ciudad, para que ellas
sean adquiridas por funcionarios dependientes del Ministerio
de Educación Pública, en actual servicio, a la fecha de
promulgación de esta ley, en el campamento de Sewell,
mineral El Teniente.
Estas casas serán vendidas en las mismas condiciones en
que han sido adquiridas por el personal de Braden Copper Co.
y en conformidad a la lista de jefes de hogar interesados
que proporcione el Ministerio de Educación Pública.
28
Artículo 29.o- A contar del 1.o de Abril de 1966,
introdúcense las siguientes modificaciones a la ley número
15.076, Estatuto Médico Funcionario:
1) Reemplázase el inciso primero del artículo 3.o por
el siguiente:
"El ingreso de un profesional funcionario a la planta de
un servicio público como titular deberá hacerse previo
concurso, a menos que se trate de un cargo o empleo de la
confianza exclusiva o de libre designación del Presidente
de la República.
2) En el inciso primero del artículo 6.o suprimir la
frase "en el mismo grado que anteriormente tenían"; y
reemplázase el inciso final por el siguiente:
"Al profesional funcionario reincorporado se le
reconocerá la antigüedad que tenía en el momento de la
opción."
3) Suprímense los artículos 7.o y 8.o.
4) Reemplázase el inciso primero del artículo 9.o, por
el siguiente:
"El sueldo mensual por cada dos horas diarias de trabajo
será de E° 366."
5) Derógase el inciso tercero del artículo 9.o.
6) En el artículo 10.o, inciso primero, suprímese la
frase "del grado 5.o".
7) Suprímese el inciso final del artículo 10.o.
8) Sustitúyese el artículo 11.o por el siguiente:
"Artículo 11.o- Los empleadores podrán establecer para
los profesionales funcionarios las asignaciones que a
continuación se indican, calculadas sobre el sueldo base
para las horas contratadas para la letra a) y por las horas
asignadas a la función en los casos de la letra b):
a) Del 10% al 60% para los profesionales funcionarios
que sirvan cargos respecto a los cuales el empleador acuerda
otorgar una asignación de responsabilidad. Esta asignación
será inherente al cargo y será considerada sueldo para
todos los efectos legales.
b) Del 10% al 60% para los profesionales que se
desempeñen en actividades, lugares o condiciones que es
necesario estimular, tales como: trabajo en consultorios
periféricos o en sectores apartados o rurales, atenciones
domiciliarias, especialidades en falencia, trabajo de
profesionales o becarios que por disposición del empleador
no puedan ejercer liberalmente su profesión, y otros casos
que determine el Reglamento, el cual, además, establecerá
su forma y monto. Esta asignación será considerada sueldo
y podrá ser otorgada tanto a los profesionales funcionarios
de planta como contratados, excepto cuando se otorgue para
remunerar actividades de carácter transitorio, en cuyo caso
no será imponible.
En el Servicio Nacional de Salud, la facultad de
conceder esta asignación de acuerdo con el Reglamento,
podrá ser delegada al Director General o a una Comisión
integrada por el Director de Zona, el Director del
establecimiento y un representante del Colegio Médico
Regional, en sus respectivas jurisdicciones, siempre que
tengan la disponibilidad presupuestaria correspondiente.
Las asignaciones de las letras a) y b) podrán sumarse
entre sí, no pudiendo exceder del máximo del 75%.
Las Universidades mantendrán las Asignaciones de
Investigación y Docencia dentro del límite de sus
disponibilidades presupuestarias.
No obstante lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 1.o de la presente ley, el Presupuesto de la
Nación (Subsecretaría de Marina) consultará anualmente
los fondos necesarios para pagar a los Oficiales de Sanidad
Naval embarcados, los sueldos correspondientes a la jornada
completa de trabajo (6 horas) y quinquenios que establece
esta ley.
Los expresados Oficiales de Sanidad Naval tendrán como
única remuneración durante el tiempo de su embarco el
sueldo del inciso anterior, y para los demás efectos
legales continuarán regidos por las leyes vigentes en las
instituciones de la Defensa Nacional.
Facúltase al Presidente de la República para otorgar a
los Oficiales de Sanidad Naval, embarcados, las asignaciones
establecidas en este artículo en la forma y monto que
determine un Reglamento.
La gratificación antártica, establecida en la ley N.o
11.942, se calculará sobre el sueldo base que les
correponda como personal de la Armada y la asignación
prevista en el artículo 15.o, letra b), del DFL. N.o 63, de
1960, sobre el sueldo base y quinquenios a que tenga derecho
en este mismo carácter."
9) Suprímese el artículo 12.o, reemplazado por el
artículo 22.o de la ley N.o 16.250.
10) Sustitúyese el artículo 13.o por el siguiente:
"Artículo 13.o- Las horas trabajadas de noche en
domingos o festivos, se remunerarán con un recargo del 30%
del valor hora imponible cuando se trate de atención de
enfermos hospitalizados y del 50% del valor hora imponible
cuando la atención del servicio sea tanto para enfermos
hospitalizados como de aquellos que consultan desde el
exterior.
No obstante lo establecido en el artículo 16.o de la
ley N.o 15.076, cuando los profesionales funcionarios por
razones de servicio deban excederse del horario contratado,
las horas extraordinarias les serán canceladas con los
recargos correspondientes al inciso anterior."
11) En el artículo 14.o suprímese el inciso cuarto.
12) Agrégase al artículo 15.o, el siguiente inciso:
"Los cargos o contratos de 4 horas en los Servicios de
Urgencia y Maternidad que deben trabajar los siete días de
la semana, se considerarán para su pago y previsión como
28 horas semanales; pero sólo incompatibilizarán 24 horas
a la semana."
13) En el inciso segundo del artículo 16.o, suprímese
la frase final: "a menos de percibir la asignación especial
a que se refiere la letra a) del artículo 11.o," y
reemplázase la coma que la precede por un punto.
14) Entre los artículos 28.o y 29.o de la ley número
15.076, agrégase un artículo nuevo que diga:
"Artículo _____ En los Servicios en que se trabaja
en forma de turnos continuados, como los Servicios de
Urgencia y Maternidades, los permisos y licencias inferiores
a diez días podrán concederse por horas de trabajo según
el turno que les corresponda y en igual forma se designará
al reemplazante o al contratado, indicando en el decreto
correspondiente el número de horas que deberán ser
canceladas con el recargo establecido en el artículo 13.o
de la ley N.o 15.076.
Para los efectos de aplicar el artículo 28.o de la ley
N.o 15.076, el número de horas a que se tiene derecho se
obtendrá de multiplicar el número de horas diarias que se
tiene contratadas en dichos Servicios por 6."
15) Sustitúyese el artículo 39.o por el siguiente:
"Artículo 39.o- Para liquidar las pensiones de
jubilación del personal afecto a la presente ley, sólo se
considerarán las siguientes remuneraciones:
1) Sueldo base.
2) Quinquenios.
3) Las asignaciones de responsabilidad, docencia e
investigación hasta un máximo del 60% del sueldo base.
4) Las remuneraciones adicionales acordadas en el
artículo 13.o de la ley N.o 15.076, cuando sobre ellas se
hayan hecho imposiciones.
5) Las asignaciones de estímulo cuando hubieren sido
percibidas con carácter permanente.
Los profesionales funcionarios que jubilen con 30 años
de servicios tendrán derecho a que su pensión de
jubilación sea reajustada de acuerdo con la renta de
actividad del cargo en que jubilaron.
El excedente sobre el 60% de las asignaciones
establecidas en el artículo 11.o y las demás
remuneraciones que no se consideren en el cálculo de las
pensiones de jubilación, no serán imponibles." 16) En el
inciso segundo del artículo 45.o, suprímese la frase
final: "el que durante el período de adiestramiento se
aumentará con la asignación contemplada en la letra a) del
artículo 11.o." En el inciso tercero del mismo artículo,
suprímese la frase: "del grado 5.o más la asignación
señalada en el inciso anterior".
En el inciso cuarto, agregado por el artículo 156.o de
la ley N.o 16.250, de 21 de Abril de 1965, reemplázase la
frase: "más la asignación establecida en la letra a) del
artículo 11.o de esta ley", por la siguiente: "por seis
horas diarias de trabajo".
17) DEROGADO
18) Agréganse los siguientes artículos transitorios en
la ley número 15.076, Estatuto Médico Funcionario:
a) "Artículo ____Las instituciones empleadoras
podrán, por esta única vez, transformar los cargos de 6
horas que tenían la asignación contemplada en la letra a)
del artículo 11.o en cargos de 8 horas, sin que los
titulares pierdan la propiedad de ellos. El financiamiento
de estas modificaciones será de cargo de cada institución
pudiendo utilizar para ello los fondos provenientes de
cargos vacantes."
b) Artículo ___Las diferencias de encasillamiento o
reestructuración, las planillas suplementarias, la
bonificación del artículo 16.o de la ley N.o 16.406 y la
bonificación del artículo 46.o de la ley N.o 15.575,
quedarán absorbidas por el reajuste de la presente ley."
c) Artículo ___Los actuales titulares de los cargos
respecto de los cuales se modifiquen o supriman asignaciones
por el artículo 11.o, conservarán la propiedad de ellos
sin necesidad de nuevo concurso."
d) Artículo____ Las asignaciones de responsabilidad
y estímulo que se fijen por aplicación del nuevo artículo
11.o, se pagarán a contar del 1.o de Abril de
1966.
e) Artículo____ Suprímense los incisos penúltimo y
último del artículo 35° de la ley N.o 15.076."
29
Artículo 30°- Se declara que los profesionales afectos
a la ley N° 15.076 que desempeñan labores docentes en la
Universidad de Chile y que por efecto de transformaciones de
cargos de 3 en 4 horas, o de 4 en 6, hubiesen incurrido en
incompatibilidades horarias, bajo el imperio de la ley N°
10.223, se les considerará como si hubiesen gozado de
extensión horaria.
30
Artículo 31°- Facúltase al Presidente de la
República para fijar el texto refundido de la ley número
15.076 y sus modificaciones, incluidas las contempladas en
el artículo 29° de la presente ley.
31
Artículo 32°- Declárase que las remuneraciones
percibidas por los médicos cirujanos y auxiliares técnicos
que hayan prestado funciones hasta la vigencia de la
presente ley en el Consultorio José María Caro de
Santiago, han sido legalmente canceladas por el Servicio
Nacional de Salud.
32
Párrafo 3°
Funcionarios a quienes no se les aplicará el
reajuste de este título
Párrafo 3º Funcionarios a quienes no se les aplicará el reajuste de este título
Artículo 33°- El presente título no se aplicará al
personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional y
Carabineros de Chile, salvo lo referente al reajuste de la
asignación familiar. Sin embargo, se aplicará al personal
de FAMAE y ASMAR.
Asimismo, al personal afecto a la ley N° 15.076 sólo
se le aplicará el aumento otorgado por el artículo 29° de
la presente ley y el reajuste de la asignación familiar.
33
Artículo 34°- No tendrá derecho a reajuste el
personal cuyos estipendios estén fijados en oro o en moneda
extranjera, mientras subsista para ellos esta forma de
remuneraciones.
Igual norma se aplicará al personal cuyas
remuneraciones estén fijadas en sueldos vitales.
34
Artículo 35°- Los empleados y obreros de los Servicios
a que se refiere este título y que tengan contratos como
empleados y obreros particulares, tendrán sólo derecho al
reajuste establecido en el título III.
35
@
Párrafo 4º Aportes a instituciones y servicios y modificaciones presupuestarias
Artículo 36°- Supleméntanse en las cantidades que se
indican los siguientes ítem de la Ley de Presupuestos
vigente:
16-01-29.1 Servicio Nacional de
Salud____________________ E° 73.000.000
07-05-28.5 Empresa de los
Ferrocarriles del Estado_ 43.400.000
09-01/3-29.1 Universidad de Chile_____ 26.700.000
09-01/3-29.2 Universidad Técnica del
Estado___________________ 5.100.000
07-05-28.3 Empresa de Transportes
Colectivos del Estado____ 8.400.000
07-05-28.6 Empresa Portuaria de
Chile____________________ 12.100.000
18-01-29.2 Corporación de
Servicios
Habitacionales___________ 1.200.000
13-01/1-28.5 Instituto de
Investigaciones
Agropecuarias____________ 1.500.000
13-01/1-28.6 Instituto Forestal_______ 300.000
13-01/1-28.4 Corporación de la
Reforma Agraria__________ 2.600.000
13-01/1-28.1 Instituto de Desarrollo
Agropecuario_____________ 5.100.000
13-04-126.2 Instituto de
Capacitación e
Investigación en
Reforma Agraria__________ 100.000
08-01-29.6 Servicio Médico
Nacional de
Empleados________________ 1.200.000
15-01-29.1 Dirección General de
Crédito Prendario y
Martillo_________________ 1.100.000
07-05-28.5 Línea Aérea Nacional_____ 4.800.000
11-01-28 Fábrica y Maestranzas
del Ejército (FAMAE)_____ 1.500.000
11-02/3.28 Astilleros y Maestranzas
de la Armada (ASMAR)_____ 2.900.000
18-01-29.1 Corporación de la
Vivienda_________________ 400.000
--------------
TOTALES_____________E° 191.400.000
El pago de los reajustes será de cargo de las
respectivas instituciones y municipalidades. Para estos
efectos se entenderán modificados sus presupuestos,
autorizándose para alterar, de acuerdo con los porcentajes
establecidos en la presente ley, las remuneraciones de su
personal sin necesidad de decreto supremo.
El mayor gasto que signifique el reajuste de la presente
ley para el personal de las Superintendencias de Bancos, de
Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de
Comercio y de Seguridad Social, será financiado de acuerdo
a las normas señaladas en los artículos 7°, de la Ley
General de Bancos, N° 157 del DFL. N°, 251, de 1931, y el
artículo 3° del DFL. número 219, de 1953,
respectivamente, para cuyo efecto se suplementarán las
partidas globales que se consultan en la Ley de Presupuestos
de 1966 con cargo a las leyes citadas.
36
Artículo 37°- En la ley N° 16.406 en el Presupuesto
Corriente en Moneda Nacional del Ministerio de Agricultura,
anteponer la letra a) a la glosa del ítem 13-01/1-28.1, y
créase la letra b) en este mismo ítem, con la siguiente
glosa:
"Al Instituto de Desarrollo Agropecuario, para
transferir al Instituto de Investigaciones Agropecuarias,
para la realización del Programa de Extensión y Asistencia
Técnica E° 4.500.000,.-".
37
Artículo 38°- Supleméntase el ítem 08/01/29.8
"Aporte Extraordinario al Fondo de Revalorización de
Pensiones", en la suma de E° 7.000.000.-
38
Artículo 39°- Destínase a la Universidad de Chile la
cantidad de un millón doscientos mil escudos (E°
1.200.000,-) para completar el financiamiento de la
revisión del encasillamiento de su personal administrativo
y de servicio.
La Universidad de Chile estará autorizada para proponer
extraordinariamente al Supremo Gobierno la modificación de
la planta de su personal encasillado, con el objeto de
introducir en ella las alteraciones resultantes de la
revisión a que se refiere el precedente inciso. Las
modificaciones que sea necesario realizar y las
designaciones respectivas se entenderán que rigen desde el
1° de Enero de 1966.
No se aplicarán por esta vez las normas legales y
reglamentarias sobre escalafones y ascensos, ni las
disposiciones de los artículos 14°, 16°, inciso primero,
y 376 del DFL. N° 338, de 1960, a los funcionarios que en
virtud de esta revisión sean encasillados por primera vez y
a los que cambien de planta o escalafón, o de grado o
categoría.
La Universidad de Chile estará autorizada, además,
para proponer al Supremo Gobierno, junto con las
modificaciones a la planta a que se refiere el inciso
segundo de este artículo, las modificaciones a su
presupuesto que sean necesarias para financiar la mencionada
revisión.
39
Artículo 40°- Concédese a la Universidad de Chile la
cantidad de E° 350.000 para ser destinada a terminar la
construcción del Colegio Regional de Talca y a la
ampliación de sus estudios universitarios.
40
Artículo 41°- El Tesorero General de la República
entregará, a contar del 1° de Enero de 1966, las
siguientes cantidades anuales a las Universidades que se
mencionan:
Universidad Católica de Santiago___ E° 5.000.000
Universidad Católica de Valparaíso_ 1.257.000
Universidad de Concepción,
incluyendo el Centro
Universitario de Bío-Bío__________ 5.100.000
Universidad Austral de Chile_______ 884.000
Universidad Técnica Federico
Santa María_______________________ 1.331.000
Universidad del Norte______________ 543.000
Escuelas Universitarias de Temuco
dependientes de la Universidad
Católica de Santiago______________ 42.000
Universidad Austral________________ 150.000
-------------------
TOTAL_________________________E° 14.307.000
El personal de las Universidades reconocidas por el Estado
tendrá el mismo reajuste de sus sueldos y salarios que el
señalado para el Sector Público. En consecuencia, este
personal no disfrutará del aumento de remuneraciones del
Sector Privado establecido en el artículo 131° ni de los
reajustes señalados para los empleados particulares en la
ley N° 7.295.
41
Artículo 42°- Concédese al Colegio de Abogados de
Chile y al Consejo de Defensa del Niño una subvención
extraordinaria de E° 370.000 y E° 462.300,
respectivamente, para que procedan a reajustar las
remuneraciones a sus personales de acuerdo con el presente
Título.
42
Artículo 43°- El remanente que mensualmente se
produzca en el año 1966 en la Cuenta Especial F-48-A,
después de hacerse la reserva necesaria para cumplir con lo
dispuesto en la ley número 14.822, se destinará a
suplementar los siguientes ítem del Presupuesto Corriente
en Moneda Nacional y otros gastos e inversiones del Servicio
de Impuestos Internos:
a) Item 08/03/09 "Gastos Generales", en la cantidad de
E° 200.000;
b) Item 08/03/18 "Servicios Mecanizados de Contabilidad
y Estadística", en la cantidad de E° 400.000;
c) Item 08/03/04 "Honorarios, Contratos y otras
Remuneraciones", el 80% del saldo, y
d) El 20% restante del saldo se destinará a la
ampliación, modernización o remodelación de los edificios
adquiridos para el funcionamiento de las dependencias del
Servicio o para la adquisición o construcción de nuevos
edificios. Con cargos a estos fondos podrá adquirirse
también la correspondiente dotación de mobiliario y
equipo.
En caso de adquisición o construcción de inmuebles
podrán habilitarse en ellos Oficinas para el Servicio de
Tesorerías, si así lo estimare conveniente el Ministro de
Hacienda.
43
Artículo 44°- Facúltase al Ministro de Hacienda para
girar hasta la suma de E° 3.000.000 con cargo a la Cuenta
A-30-a "Impuestos a las compraventas" ley N° 12.120, que
podrá facilitarla al Servicio de Impuestos Internos a fin
de que pague las horas extraordinarias a su personal siempre
que en la Cuenta Especial F-48-A no existan los recursos
suficientes para el mencionado pago.
El Servicio de Impuestos Internos deberá reintegrar a
Rentas Generales de la Nación las sumas que se le
facilitaren para este objeto con el excedente que se
produjere en la Cuenta Especial F-48-A al 31 de Diciembre de
1966.
44
Artículo 45°- Créase el siguiente ítem en la Ley de
Presupuesto vigente:
"18/03/09 Para pagar derechos de
Aduana fiscales y dar
cumplimiento al
artículo 165° de la
ley N° 13.305__________ E° 200.000
Rebájase el ítem
12/02/109 en la suma de 200.000
45
Artículo 46°- Introdúcense las siguientes
modificaciones al artículo 84° de la ley N° 16.406:
a) Para agregar la siguiente frase al final del inciso
segundo, en punto seguido: "Con cargo al ítem mencionado
podrá destinarse para la habilitación de casinos en estos
Servicios hasta la suma de E° 400.000." b) Agregar el
siguiente inciso final:
"Además tendrá derecho a percibir la asignación de
alimentación, de acuerdo con lo establecido en los incisos
primero y segundo, el personal que se pague con cargo al
Presupuesto Corriente sea a jornal o a honorarios, rigiendo
para estos últimos sólo cuando el monto mensual no exceda
del correspondiente al sueldo base mensual de la 1a.
Categoría de la Escala del DFL.
N° 40, de 1959, y sus modificaciones posteriores.
46
Artículo 47°- Se declara que el exceso de E°
592.076,39 pagado a la Dirección de Pavimentación de
Santiago con cargo a la Cuenta F-16-a al 31 de Diciembre de
1964, que se encuentra contabilizado en la Cuenta "Deudores
Varios" de la Contraloría General de la República, será
de cargo al ítem 08/01/38 del Presupuesto vigente.
47
Artículo 48°- La Tesorería General de la República
girará, a favor de las Municipalidades, en calidad de
anticipo, antes del 30 de Junio del presente año, el 50% de
las sumas que les corresponda percibir durante el año por
concepto de contribución territorial respecto de los bienes
raíces de avalúos inferiores a E° 5.000. Este anticipo
será descontado por las Tesorerías respectivas con cargo
al pago de las contribuciones del segundo semestre de 1966.
48
Artículo 49°- Sustitúyese el inciso cuarto del
artículo 42° del DFL. número 47, de 1959, por el
siguiente:
"Los traspasos a que se refieren los incisos anteriores,
se podrán realizar también desde y hacia cualquier ítem
de transferencia y se autorizarán sin perjuicio de la
limitación que establece el artículo 72°, N° 10, de la
Constitución Política del Estado, y sólo podrán
efectuarse en el segundo semestre del ejercicio
presupuestario".
49
Artículo 50°- No se podrán efectuar traspasos desde
el ítem 12 "Consumos de gas, electricidad, agua y
teléfonos" a otros ítem de la Ley de Presupuestos vigente.
50
Artículo 51°- Se declara que lo establecido en el
inciso primero del artículo 14° de la ley número 16.406
no es aplicable a la Superintendencia de Bancos.
51
Artículo 52°- Reemplázase, en el artículo 28°,
inciso primero, de la ley N° 16.406, el guarismo "6" por
"4" y en el inciso cuarto, el guarismo "6.4" por "4.2".
En el inciso primero del artículo 80° de la misma ley,
intercálase la conjunción "y" entre las palabras "bien
raíz" y "mobiliario".
52
Artículo 53°- Suprímese en la ley N° 16.406, en la
glosa del ítem 08/03/04, la frase "veinte personas
asimiladas a categoría o grado y", y reemplázase el
guarismo "220" por "240 personas".
53
Artículo 54°- Créase el ítem 12 "Consumos de Gas,
Electricidad, Agua y Teléfonos" en el Presupuesto Corriente
en Monedas Extranjeras convertidas a dólares de las
Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación, para 1966.
Autorízase a efectuar traspasos del ítem 09 de los
capítulos mencionados en el inciso anterior y del Servicio
Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, al ítem
12 de estos mismos capítulos, sin sujeción a la norma
contemplada en el inciso cuarto del artículo 42° del DFL.
N° 4, de 1959.
Traspásase en el ítem 17/01/28 la suma de E° 100.000,
desde el N° 2) Derechos de Aduana, al N° 1) Empresa
Nacional de Petróleos para Derechos de Aduana.
54
Artículo 55°- Con cargo al Presupuesto de Capital en
Moneda Corriente para 1966, la Secretaría y Administración
General de Educación podrá cancelar los compromisos
contraídos de acuerdo al decreto de Educación N° 7.809,
de 1963.
55
Artículo 56°- Supleméntase en E° 600.000 el ítem
del Presupuesto Corriente en Moneda Nacional del Servicio de
Aduanas. 08/04/04, para el solo efecto de cancelación de
trabajos extraordinarios a los funcionarios del referido
Servicio.
56
Artículo 57°- Traspásase del ítem 14/02/103 del
Presupuesto de Capital en Moneda Nacional de la Dirección
de Tierras y Bienes Nacionales del Ministerio de Tierras y
Colonización la suma de E° 800.000 al Presupuesto
Corriente en Moneda Nacional del mismo Ministerio, según el
siguiente detalle:
Al ítem 14/01/04___________________ E° 20.000
Al ítem 14/01/05___________________ 1.400
Al ítem 14/02/04___________________ 537.400
Al ítem 14/02/05___________________ 74.300
Al ítem 14/03/04___________________ 150.000
Al ítem 14/03/05___________________ 4.900
Al ítem 14/04/04___________________ 12.000
---------
TOTAL___________________________ E° 800.000
57
Artículo 58°- Declárase bien invertida por la
Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas, la cantidad de
E° 23.503,90 imputable al ítem 05/07/12 mantención y
reparaciones, del decreto de Interior N° 1.656, de 28 de
Septiembre de 1965.
58
Artículo 59°- Destínase a la Agrupación Nacional de
Empleados Fiscales, ANEF, una subvención de cinco mil
escudos.
59
Párrafo 5°
Normas sobre plantas y remuneraciones del sector
público y sobre Municipalidades
Párrafo 5º Normas sobre plantas y remuneraciones del sector público y sobre Municipalidades
Artículo 60°- Derógase la frase final del inciso
primero del artículo 20° de la ley N° 15.364 que dice:
"y se otorgará en calidad de anticipo a cuenta de leyes
futuras de mejoramiento o reestructuración de dichos
Servicios".
60
Artículo 61°- Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 46° de la ley N° 8.282, 74° del DFL. N° 256
de 1953, y 59° y 60° del DFL. N° 338, de 1960, se declara
que los funcionarios en actividad, a la fecha de la presente
ley, de los Servicios Fiscales, regidos por el DFL. N° 40
de 23 de Noviembre de 1959 y sus modificaciones posteriores,
que hubieren ascendido o asciendan o hubieren sido nombrados
para un cargo de libre designación o de la exclusiva
confianza del Presidente de la República cuando gozaban de
algunos de los beneficios indicados en los artículos
citados, no han perdido por el ascenso o nombramiento el
derecho al sueldo del grado superior, con las limitaciones
establecidas en las disposiciones referidas.
Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá
aplicación respecto de los funcionarios que dentro de los
tres años siguientes a la fecha en que hubieren sido
ascendidos, obtuvieron un nuevo ascenso. Sin embargo, se
declara que los funcionarios regidos por los decretos
supremos de Hacienda N°s 2, 5 y 8 del 15 de Febrero de
1963, artículos 5° y 6° del DFL. N° 106 de 1960 y DFL.
N° 218, de 1960 actualmente en actividad, que hubieren
ascendido, sin estar gozando al momento del ascenso de los
beneficios establecidos en las disposiciones mencionadas en
el inciso primero, no han perdido el tiempo acumulado al
momento de cada ascenso y hasta el 1° de Enero de 1963, los
que se computarán para los fines de aplicar dichos
beneficios.
Los beneficios que deriven de la aplicación del
presente artículo se establecen con las siguientes
limitaciones:
a) Los funcionarios que al 1° de Enero de 1966 no se
encontraban gozando del sueldo correspondiente a su grado o
categoría superior, tendrán derecho a percibir solamente
hasta dos diferencias, de aquellas que concede este
artículo;
b) Los funcionarios que, a la misma fecha, se
encontraban gozando del sueldo correspondiente al grado o
categoría inmediatamente superior tendrán derecho a
percibir solamente hasta una diferencia;
c) Los funcionarios que en igual fecha se encontraban
gozando del sueldo correspondiente a dos grados o
categorías superiores, no tendrán derecho a los beneficios
que establece el presente artículo;
d) La aplicación de este artículo no dará lugar al
cobro de diferencia alguna por el período anterior al 1°
de Enero de 1966, y
e) Este artículo se aplicará por una sola vez.
61
Artículo 62°- Facúltase al Servicio de Seguro Social
para efectuar las contrataciones del personal de Servicios
Menores que estaba en funciones al 6 de Abril de 1960,
debiendo asimilarlos a los últimos grados del DFL. N° 40,
de 1959.
62
Artículo 63°- El beneficio de la asignación prenatal
establecido en la ley N° 15.966, de 12 de Diciembre de
1964, se hará extensivo al personal de la Administración
Pública, servicios semifiscales, de administración
autónoma y de las Municipalidades.
63
Artículo 64°- Condónase el anticipo de E° 75
otorgado al personal del Servicio Nacional de Salud con
ocasión de la Navidad de 1965. El gasto de E° 2.680.000
que demanda esta condonación será de cargo fiscal.
64
Artículo 65°.- Condónase el anticipo de E° 50
otorgado al personal del Servicio Nacional de Salud con
ocasión de las Fiestas Patrias de 1965. El gasto de E°
1.848.800 que demanda esta condonación será de cargo
fiscal.
65
Artículo 66°.- Condónase lo percibido por el personal
de Servicios Menores del Servicio de Seguro Social, por
aplicación del artículo 20° de la ley N° 7.295, entre el
6 de Abril de 1960 y el mes de Junio de 1964. Esta
condonación, en ningún caso, obligará al Servicio a
devolver suma alguna por los descuentos que se hayan hecho
hasta la fecha de la publicación de la presente ley.
66
Artículo 67°.- Condónase al personal administrativo y
de servicios menores de la Empresa Marítima del Estado, los
valores que adeudaría por concepto de la errónea
aplicación de los artículos 18° y 19° de la ley N°
7.295, a contar del 1° de Enero de 1962 y leyes N°s 15.575
y 16.250.
Aclárase que la forma en que la Empresa Marítima del
Estado ha cancelado los sueldos del personal administrativo
y de servicios menores desde 1962 al 3 de Junio de 1965
está correctamente aplicada.
67
Artículo 68°.- Condónase el préstamo de E° 100,
otorgado al personal de la Empresa de Transportes Colectivos
del Estado en Septiembre de 1965. El gasto que demande esta
condonación será de cargo fiscal.
68
Artículo 69°.- Se declara que el personal de la
Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas no estará
afecto a los descuentos establecidos en el artículo 144°
del DFL. N° 338, de 1960 y que están establecidos en la
Orden de Servicio N° 3 de esa Dirección, siempre que los
atrasos e inasistencias se compensen con trabajos
extraordinarios.
69
Artículo 70°.- Hácese extensivo a los Alcaldes y
Secretarios de Alcaldía lo dispuesto en el artículo 10°
de la ley N° 16.433 y se declara que hasta la fecha en él
indicada quedarán sin efecto los reparos.
70
Artículo 71°.- Los empleados de la Municipalidad de
Santiago que desempeñan funciones para las cuales se
requiere estar en posesión de un título profesional de
Abogado, Arquitecto, Ingeniero Civil, Ingeniero Comercial,
Contador, Ingeniero Agrónomo, Dentista, Administradores
Públicos, Bibliotecónomos, Constructores Civiles,
Médicos, Prácticos Agrícolas, Químicos, Asistente Social
y Médico Veterinario, cuyos empleos deban ser atendidos
durante toda la jornada diaria de trabajo, tendrán una
remuneración que no podrá ser inferior a la que tengan
derecho o perciban en los mismos grados los profesionales de
la Dirección de Pavimentación de Santiago dependiente de
la misma Municipalidad, incluido el 30% de asignación de
estímulo que a esos funcionarios beneficia. Este artículo
se aplicará siempre que el horario de trabajo de estos
profesionales sea igual a la jornada de trabajo de los
profesionales del Ministerio de Obras Públicas. La
diferencia de remuneraciones que resulte de aplicar esta
disposición, se cancelará aumentando el sueldo base en la
proporción que permita dar cumplimiento a lo establecido en
el inciso anterior. Para los efectos de financiar el gasto
que demande el presente artículo, fíjase en E° 45,80 al
año el valor del derecho municipal a que se refiere la
letra a) del N° 11 del Cuadro Anexo N° 3 de la ley 11.704,
de 18 de Noviembre de 1954.
71
Artículo 72°.- Declárase válido, para todos los
efectos legales, el acuerdo de la Municipalidad de
Providencia adoptado con fecha 7 de Agosto de 1962,
ratificado por la Asamblea Provincial subrogante por decreto
N° 190, de 8 de Noviembre del mismo año, en virtud del
cual se otorgó a los empleados de dicha Municipalidad un
aumento del 20% de sus sueldos.
72
Artículo 73°.- Créanse en las Plantas del Servicio y
de Comedores del Senado y de la Cámara de Diputados con las
rentas asignadas en la Ley de Presupuestos a los empleos de
igual denominación, los siguientes cargos:
SENADO
Escalafón de Servicio
3 Oficiales de Sala 2°s.
3 Oficiales de Sala 3°s.
2 Guardianes 1°s.
2 Guardianes 2°s.
Escalafón de Comedores
2 Mozos 1°s.
2 Mozos 2°s.
2 Mozos 3°s.
3 Coperos.
CAMARA DE DIPUTADOS
Escalafón de Servicio
1 Portero 1°.
3 Oficiales de Sala.
10 Guardianes.
Escalafón de Comedores
1 Auxiliar 1°.
1 Auxiliar 2°.
1 Auxiliar 3°.
2 Auxiliares Ayudantes.
2 Coperos.
73
Artículo 74°- Intercálase en el artículo 6° de la
ley N° 13.609, entre las palabras "Sala" y la forma verbal
"será", la expresión "Jefe de la Redacción, Jefe de la
Oficina de Informaciones y Secretarios de Comisiones".
74
Artículo 75°.- Agrégase en el artículo 20°, inciso
segundo, de la ley N° 14.453, después de los términos
"Administración Pública" las palabras "al Congreso
Nacional".
Para todos los efectos legales se entenderá como
definición técnica de "Bibliotecario", la establecida por
las convenciones internacionales. especialmente la de la
Organización Internacional del Trabajo en su
"Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones".
75
Artículo 76°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al DFL. N° 247, de 30 de Marzo de 1960:
a) Reemplázase el artículo 30° por el siguiente:
"Artículo 30°.- El funcionario del Banco que designe
el Directorio desempeñará las funciones de Secretario del
Directorio y del Comité Ejecutivo y actuará como Ministro
de Fe para atestiguar la veracidad de las actuaciones y de
los documentos del Banco.
En caso de ausencia, vacancia o imposibilidad para
ejercer el cargo será subrogado por el funcionario que
corresponda, según el orden que al efecto señale el
Directorio."
b) Reemplázase la letra c) del artículo 37°, por la
siguiente:
"c) El Gerente General por el funcionario del Banco que
le corresponda subrogarlo según el orden que al efecto
señale el Directorio con el voto conforme de siete
directores, a lo menos."
c) Derógase el artículo 6° transitorio de la ley N°
16.433.
76
Artículo 77°- El Superintendente de Bancos, al
ejercitar las facultades a que se remite el actual artículo
155° del DFL. N° 251, de 1931, lo hará en las mismas
condiciones que esa disposición establece para el
Superintendente de Compañías de Seguros, Sociedades
Anónimas y Bolsas de Comercio.
77
Artículo 78°- Modifícase, a contar del 1° de Julio
de 1966, la gratificación de zona fijada en el artículo
5° de la ley N° 16.406, en la siguiente forma:
a) En el rubro "Provincia de Arauco" reemplazar el
guarismo "10%" por "15%".
b) En el rubro "Provincia de Valdivia" agrégase la
siguiente frase: "El personal que preste sus servicios en
los departamentos de La Unión y Río Bueno, tendrá el
10%".
c) En el rubro "Provincia de Osorno" agregar el guarismo
"10%".
d) Reemplázanse en la provincia de Chiloé los
guarismos "20%", "60%" y "100%" por "30%", "70%" y "110%",
respectivamente.
e) Provincia de Llanquihue se crea con 10%.
f) Provincia de Aysen, aumenta a 70%.
El personal que presta sus servicios en Chile Chico,
Baker, Retén Lago Castor, Puerto Ingeniero Ibáñez, La
Colonia, Cisnes, Balmaceda, Lago Verde, Cochrane, Río
Mayer, Ushuaia, Retenes Coyhaique Alto, Lago O'Higgins,
Criadero Militar "Las Bandurrias", Puesto Viejo, sube a
110%.
El personal de obreros de la provincia de Aysen tendrá
derecho a gozar de los mismos porcentajes de gratificación
de zona que los empleados de dicha provincia, a contar del
1° de Julio de 1966.
En el mismo artículo, pero con vigencia desde el 1° de
Enero de 1966, reemplázase en la provincia de Magallanes el
nombre "Tamana" por "Yamana", en el conjunto de lugares con
gratificación de 100%.
78
Artículo 79°- Asígnase la 3a. categoría de la Planta
Directiva, Profesional y Técnica del DFL. N° 40, de 1959,
a los cargos de Gobernadores de los departamentos de Arica y
Presidente Aguirre Cerda, respectivamente, y la 4a.
categoría a 65 Gobernadores y 26 Secretarios Abogados del
Servicio de Gobierno Interior. Asígnase el grado 1° de la
Planta Administrativa Administración Civil Fiscal, a los
298 cargos de Subdelegados. El cargo de Subdelegado de la
Antártica será ad honorem. Los Subdelegados no podrán
abandonar su jurisdicción mientras cumplan sus funciones
sin la autorización del Intendente de la provincia. Para
ser designado Subdelegado no será necesario tener rendido
el 4° año de humanidades.
79
Artículo 80°- Supleménta se el ítem 05/11/05
Jornales, en la suma de E° 150.000 y en su glosa
reemplázase el guarismo "200" por "213".
Decláranse bien invertidos los jornales pagados durante
los meses de Enero y Febrero de 1966 a 313 obreros del Cerro
San Cristóbal.
80
Artículo 81°- Refúndense los Servicios "Cerro San
Cristóbal" y "Jardín Zoológico" en uno solo, que se
denominará "Parque Metropolitano de Santiago".
Las plantas de funcionarios de dichos Servicios se
integrarán sin supresión de cargos.
El cargo de Jefe del Jardín Zoológico Nacional, 6a.
Categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica,
se denominará "Médico-Veterinario Jefe".
El cargo de Administrador del Cerro San Cristóbal, 6a.
Categoría de la Planta Directiva, Profesional y Técnica,
se denominará "Administrador del Parque Metropolitano de
Santiago" y tendrá asignada la tercera Categoría de la
Planta Directiva, Profesional y Técnica.
El Presidente de la República fijará el nuevo texto
del DFL. N° 264, de 1960, determinando la organización y
atribuciones del Servicio, de acuerdo con las normas
vigentes.
Autorízase al Presidente de la República para refundir
los capítulos de la Ley de Presupuestos vigente que se
refieran a los Servicios que se refunden.
Con cargo a los fondos consultados en el ítem 05/11/102
del Presupuesto de Capital en Monedas Extranjeras
convertidas a dólares para 1966, el Servicio podrá
cancelar las cuotas de precio que deba pagar en este año,
de acuerdo con el contrato autorizado por el decreto del
Ministerio del Interior N° 686, de 1965.
81
Artículo 82°- Introdúcense las siguientes
modificaciones al DFL. N° 218, de 1960:
a) Suprímense los siguientes cargos contemplados en la
Planta Directiva, Profesional y Técnica:
Asesor Coordinador (1) 2a. Categoría.
Vista de Aduana 3a. Categoría.
Ingeniero Comercial o Civil 4a. Categoría.
b) Elimínase el vocablo "Bibliotecario", contemplado en
la 5a. Categoría Administrativa y la frase
"Taquígrafo-Dactilógrafo", de la 6a. Categoría de la
misma Planta. Estos cargos pasarán a denominarse Oficiales.
c) Derógase la disposición contenida en el artículo
22° de la ley N° 15.364, y sustitúyese el inciso primero
del artículo 5° del DFL. N° 218, de 1960, por el
siguiente:
"Declárase Directivo el cargo de Jefe del Departamento
Financiero".
d) Créanse los siguientes cargos de Oficiales:
2 cargos de 5a. Categoría en la Planta Administrativa,
y 2 cargos de 6a. Categoría en la Planta Administrativa.
82
Artículo 83.°- Autorízase el Presidente de la
República para modificar la Planta del Servicio de
Tesorerías, observándose las siguientes normas:
1) No se aumentará el número de cargos de las
Categorías de la Planta Directiva, Profesional y Técnica,
salvo los cargos de Programadores de Computador de la Planta
de Máquinas de Contabilidad y Estadística.
2) Las modificaciones no podrán significar supresión
del personal ni disminución de sus remuneraciones.
3) El encasillamiento a que den lugar las modifi
caciones se efectuará con personal del Servicio de
Tesorería, por orden estricto de escalafón, a menos que
los funcionarios no cumplan los requisitos que
específicamente exijan ciertos cargos. Los cargos que
quedan vacantes después de efectuar las promociones que
procedan, se proveerán preferentemente con el personal que
se desempeñe a contrata en el mismo Servicio, sin necesidad
de concurso.
4) Las modificaciones que se efectúan en uso de la
autorización concedida en este artículo entrarán en vigor
a contar desde el 1.° de Julio de 1966 y, en consecuencia,
los funcionarios se considerarán encasillados desde esa
fecha, aunque los decretos respectivos se dicten con
posterioridad.
5) Los funcionarios que ocupen cargos para cuyo
desempeño se requiera título profesional o estudios
universitarios formarán un escalafón separado del resto
del personal, dentro del cual sus ascensos se sujetarán a
las normas generales.
6) La autorización que se concede no significará mayor
gasto en el Presupuesto del Servicio de Tesorerías.
7) Reemplázase el inciso segundo del artículo 33° del
D.F.L. N.° 5, de 1963, por el siguiente: "Asimismo, se
eximirá de esas exigencias o de las contempladas en el
artículo 32°, según el caso, a los oponentes a un cargo
de la planta de Máquinas de Contabilidad y Estadística.
Para ingresar a esta planta, o para ascender dentro de ella,
se requerirá acreditar debidamente que se cuenta con los
conocimientos técnicos necesarios para el desempeño de los
cargos de cuya provisión se trata."
83
Artículo 84°- Modifícase, a contar del 1° de Julio
de 1966, el artículo 52° del D. S. N° 2 publicado el 16
de Mayo de 1963, en la siguiente forma:
En la Planta Directiva, Profesional y Técnica, en Grado
2°, agrégase "Técnicos Ayudantes (100)" y reemplázase el
total "76" por "176" y reemplázase el grado 4° "100" por
"130", en grado 5°, "80" por "150" y el total de la Planta
"2087" por "2287".
Las vacantes que se producirán en el Escalafón de
Oficiales con motivo de la provisión de los cargos de
Técnicos Ayudantes que se crean en este artículo, serán
ocupadas por el actual personal a contrata que tiene el
Servicio de Impuestos Internos, que reúna los requisitos
legales para su designación con anterioridad a la
dictación de la presente ley.
84
Artículo 85°- El Médico Director del Hospital de
Carabineros gozará del mismo sueldo base y de las mismas
asignaciones que correspondan a un Director de Hospital Tipo
A del Servicio Nacional de Salud, siempre que cumpla jornada
completa de trabajo y no desempeñe otros cargos públicos,
fiscales o municipales rentados.
De esta limitación quedan exceptuados los cargos
docentes que desempeñe.
85
Artículo 86°- Podrán ingresar a la Planta Directiva,
Profesional y Técnica del Servicio de Aduanas, en aquellos
cargos para los cuales no se requiera poseer un título
profesional, los funcionarios de dicho Servicio que
acrediten los siguientes requisitos:
a) Estar en posesión de licencia secundaria o estudios
equivalentes;
b) Pertenecer al Escalafón de Oficiales de la Planta
Administrativa del Servicio de Aduanas, y tener en él una
antigüedad mínima de cinco años;
c) Estar calificado en la Lista N° 1 de Mérito,
durante los dos últimos años;
d) Haber aprobado el curso de capacitación o
perfeccionamiento para Oficiales Administrativos en la
Escuela de Ciencias Políticas y Administrativas,
especialidad en Administración Aduanera, y
e) No haber sido sancionado en sumario administrativo
con pena superior a la señalada en la letra c) del
artículo 177° del D. F. L. N° 338, de 1960, durante los
últimos tres años.
La condición señalada en la letra d) precedente no
será exigible para aquellos funcionarios que, reuniendo los
requisitos necesarios para haber realizado el referido
curso, no hayan tenido opción para ingresar a él por
prestar sus servicios en Aduanas en que éste no se hubiere
efectuado, o bien, por falta de plazas suficientes. En tales
casos, dicho requisito será reemplazado por un examen de
capacitación que se rendirá ante la Comisión que al
efecto designe el Superintendente de Aduanas y que que este
último señale.
86
Artículo 87°- Para fijar el orden de precedencia en la
provisión de los cargos a que se refiere el artículo
anterior, se tomarán en consideración los siguientes
antecedentes en el orden que se indica:
a) Haber desempeñado efectivamente por un plazo mínimo
de un año alguna de las funciones correspondientes a los
cargos que vayan a proveerse;
b) La mayor antigüedad en el Servicio, y c) En igualdad
de condiciones, resolverá el Superintendente de Aduanas.
87
Artículo 88°- No obstante lo dispuesto en el número 1
del artículo 13° de la ley N° 15.364, los cargos de
Subjefes de 4a. Categoría de los Departamentos de la
Dirección Nacional de Impuestos Internos, podrán
proveerse, en los casos que determine el Director de ese
Servicio, mediante concurso de antecedentes y competencia
sobre materias de la respectiva especialidad de los cargos
vacantes, al cual podrán optar sólo los funcionarios del
Servicio que cumplan con los requisitos señalados por el
artículo 32° del decreto supremo de Hacienda N° 2, de
1963, para ser Jefe del respectivo Departamento.
88
Artículo 89°- Facúltase al Presidente de la
República para modificar el D. S. N° 2, publicado en el
"Diario Oficial" de 16 de Mayo de 1963, en la forma que
sigue:
1.- Para agregar en el artículo 4°, a continuación de
los términos "Punta Arenas", reemplazando el punto (.), por
un punto y coma (;) y separadamente lo siguiente:
"Décima quinta, con sede en la ciudad de Santiago".
2.- Para reemplazar en el artículo 52°, que fija la
Planta del Servicio, los siguientes números en 3a.
Categoría, Administradores de Zona "(14)" por "(15)" y el
total "68" por "69"; en 4a. Categoría, Jefes de
Fiscalización Zonal "(14)" por "(15)", Subadministradores
de Zona "(14)" por "(15)", el total "108" por "110" y el
total general de la Planta Directiva, Profesional y Técnica
"2.087" por "2.090".
89
Artículo 90°- Modifícase como sigue el decreto
supremo de Hacienda N° 2, de 15 de Febrero de 1963,
Estatuto Orgánico del Servicio de Impuestos Internos:
1) Reemplázanse las letras "f)", "k)" y "l)" del
artículo 32°, por las siguientes:
"f) Químico: título de Licenciado en Química,
Químico Industrial, Químico Farmacéutico o Ingeniero
Químico."
"k) Licencia Secundaria o Licencia de Estudios
Comerciales.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 65° de
la ley N° 16.250, esta modificación no será aplicable al
actual personal beneficiado por dicho artículo, quienes se
regirán por la anterior disposición." "l) Personal de
Máquinas de Contabilidad y Estadística: Licencia
Secundaria o Licencia de Estudios Comerciales y haber sido
aprobado en un curso de Programación, Operación o
Perforación de Contabilidad Mecanizada.
Estos requisitos no serán exigibles al personal
actualmente en funciones."
2) Reemplázase en el artículo 37° la palabra
"Enólogo" por "Químico Enólogo", y en el artículo 52°,
en la 4a. Categoría de la Planta Directiva, Profesional y
Técnica, el cargo de "Enólogo" por "Químico Enólogo".
3) Suprímese en el artículo 46°, la expresión "al 18
de Diciembre de 1962".
90
Artículo 91°- Los profesionales indicados en el
artículo 34°, letra b), del decreto supremo N° 2, de 15
de Febrero de 1963, con un mínimo de diez años de
servicios, podrán inscribirse en el Registro contemplado en
el artículo 134° del decreto N° 3.355, de 13 de Octubre
de 1943, creado por el decreto N° 4.884, de 30 de Mayo de
1953.
91
Artículo 92°- No será exigible el título de
Ingeniero Civil o Comercial cuando no hubiere interesados
con esta calidad para el desempeño de los cargos de Jefe y
de Subjefe del Departamento de Adquisiciones de la
Dirección de Aprovisionamiento del Estado, a que se refiere
el artículo 5° del D. F. L.
número 177.
Para aplicar la disposición del inciso primero, deberá
previamente llamarse a concurso mediante publicación en el
"Diario Oficial".
92
Artículo 93°- Sustitúyese en el artículo 2° del D.
F. L. N° 214, de 1960, la expresión "Secretario General
Abogado" por "Secretario General".
93
Artículo 94°- El Consejo del Servicio Médico Nacional
de Empleados, a propuesta del Vice Presidente Ejecutivo y
con el voto de los dos tercios de sus miembros en ejercicio,
podrá aplicar, a contar del 1° de Julio de 1966, a su
personal de Asistentes Sociales, Enfermeras, Dietistas y
Matronas, parte del beneficio contemplado en el artículo
34° de la ley N° 15.021 y 40° de la ley N° 15.575, que
se otorga en la actualidad al personal similar del Servicio
Nacional de Salud.
El acuerdo deberá ser ratificado por decreto supremo
con la firma del Ministro de Hacienda.
No se aplicará a este personal lo dispuesto en el
artículo 1°, inciso tercero, de la ley N° 16.396, con
excepción del que trabaje en Hospitales y Sanatorios con
horario nocturno y de días feriados y del que se determine
en casos calificados por la Vice-Presidencia Ejecutiva del
Servicio.
El mayor gasto que representa este beneficio será con
cargo al Presupuesto general del Servicio.
94
Artículo 95°- A contar del 1° de Julio de 1966,
auméntanse en un grado o categoría, según corresponda, de
la escala establecida en el D. F. L. N° 40, de 1959, y sus
modificaciones, los cargos de la Planta Directiva,
Profesional y Técnica del Servicio de Correos y
Telégrafos, fijada en el artículo 1° de la ley N°
15.113, de 1962.
Los funcionarios que a la fecha de la presente ley
pertenezcan a dicha Planta, conservarán sus cargos en su
nueva ubicación.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso primero de
este artículo, establécese a contar del 1° de Julio de
1966 una asignación especial para los funcionarios de la
Planta Directiva, Profesional y Técnica del Servicio de
Correos y Telégrafos, que se regirá por las siguientes
normas:
a) No se considerará sueldo para los efectos de
imposiciones de Cajas de Previsión ni del Fondo de Seguro
Social.
b) Se cancelará mensualmente y se aplicará sobre la
remuneración imponible de que goce cada empleado no
pudiendo exceder del 50% de dicha remuneración al personal
calificado en listas N° 1 y N° 2. No gozarán de esta
asignación los funcionarios calificados en listas N° 3 y
N° 4.
c) El personal que ingrese a la Planta Directiva,
Profesional y Técnica percibirá por este concepto un 25 %
de su remuneración hasta la fecha de vigencia de su primera
calificación.
d) A los funcionarios de la Planta Directiva,
Profesional y Técnica, les será imputable a este
beneficio, las asignaciones establecidas en el artículo
46° de la ley N° 15.575 y en el decreto de Hacienda
número 10.103, de 1960.
95
Artículo 96°- Los funcionarios de la Administración
Pública que, debido a fusión de Servicios, o por
reestructuración de ellos, hayan pasado a contratados,
después de haber servido en la Planta permanente de los
mismos Servicios por espacio de quince años o más y que
después de haber trabajo ininterrumpidamente como
contratados hayan pasado nuevamente a la planta permanente
de la misma repartición, tendrán derecho a que se les
considere, para todos los efectos legales, como si todo el
tiempo servido hubiere sido en la planta permanente.
96
Artículo 97°- Las vacantes correspondientes a la
Planta Administrativa "B" y de Servicios Menores, de
Servicio de Correos y Telégrafos, deberán proveerse con el
personal de obreros a jornal de dicha institución que
reúna los requisitos establecidos en el artículo 24° de
la ley N° 14.582, de 27 de Junio de 1961. Para tal efecto,
no regirá lo dispuesto en el artículo 20°, letra b), del
D. F. L. N° 338, de 6 de Abril de 1960.
97
Artículo 98°- Los funcionarios del Servicio de
Prisiones que hubieren tenido derecho al ascenso entre el 4
de Julio de 1965 y la dictación del artículo 11°
transitorio de la ley N° 16.437, de 23 de Febrero de 1966,
podrán ser promovidos sin la exigencia del curso de
perfeccionamiento establecido en el artículo 8° de la ley
número 14.867, de 1962.
Este artículo regirá para el solo efecto de llenar las
vacantes producidas entre las fechas señaladas en el inciso
precedente.
98
Artículo 99°- Autorízase al Consejo de la Línea
Aérea Nacional para ratificar, por mayoría de los dos
tercios de los Consejeros en ejercicio, como legal, el
régimen estable de compensación económica, por trabajo en
jornada nocturna, y la gratificación que concedió a su
personal de empleados y obreros, en sesión de fecha 17 de
Noviembre de 1965. Dicha ratificación autorizaría el pago
de los beneficios aludidos con efecto retroactivo al 4 de
Noviembre de 1965.
99
Artículo 100°- Declárase, para todos los efectos
legales, que el personal designado en las plantas de la Caja
de Previsión de Empleados Particulares, fijadas por decreto
número 9-138, de 1964, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, y que con anterioridad a esa designación
prestaba servicios en calidad de contratado por cuenta de
los prometientes compradores de las propiedades ofrecidas en
venta por dicha institución, tiene derecho a percibir por
planilla suplementaria, a contar del 20 de Enero de 1964, la
diferencia de remuneración producida por su encasillamiento
en los términos establecidos por el inciso tercero del
artículo 2° transitorio de la ley N° 15.474.
100
Artículo 101°- El Ministerio de la Vivienda y
Urbanismo, el Consejo Nacional de la Vivienda, la
Corporación de la Vivienda, la Corporación de Servicios
Habitacionales, la Corporación de Mejoramiento Urbano y la
Caja Central de Ahorros y Préstamo, con excepción de la
Dirección General de Obras Urbanas y sus servicios
dependientes, tendrán un servicio de bienestar común,
cuyas modalidades, aportes con que se financiará y
beneficios que concederá serán fijados por decreto
supremo. Con todo, los beneficios que concederá y los
aportes con que se financiará este servicio, serán, a lo
menos, iguales o similares a los que se establezcen en el
actual Reglamento del Servicio de Bienestar de la
Corporación de la Vivienda. Mientras se dicta este decreto
supremo, subsistirán los actuales Servicios de Bienestar de
la Corporación de la Vivienda y de la Caja Central de
Ahorros y Préstamo.
El decreto supremo respectivo transferirá el Activo y
Pasivo de los actuales Servicios de Bienestar de la
Corporación de la Vivienda y de la Caja Central de Ahorros
y Préstamo al Servicio de Bienestar a que se refiere el
inciso anterior, que se hará cargo de ellos.
La Dirección General de Obras Urbanas del Ministerio de
la Vivienda y Urbanismo y sus servicios dependientes,
podrán tener, en conjunto, un Servicio de Bienestar común,
o servicios comunes para dos o más de dichos organismos e
independientes para cada uno de ellos. Las modalidades,
aportes con que se financiará o financiarán y beneficios
que concederá o concederán dicho o dichos servicios,
serán fijados por decreto supremo.
El o los decretos supremos respectivos, transferirán el
Activo y Pasivo del o de los servicios de bienestar que se
incorporen al o a los nuevos servicios que se creen de
acuerdo con el inciso anterior, que se hará o harán cargo
de ellos.
101
Artículo 102°- Aplícanse al personal de operadores de
grúas de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, las
disposiciones de las leyes N°s 12.953 y 15.279, a contar
del 12 de Diciembre de 1964.
102
Artículo 103°- Las remuneraciones que resulten
afectadas por los aumentos de la presente ley y la
asignación familiar se ajustarán al entero más cercano
divisible por 12.
Esta disposición no se aplicará al valor de las horas
de clase.
103
Artículo 104°- Reemplázase el artículo 29° del
decreto supremo N° 4, de 25 de Julio de 1963, modificado
por el artículo 68° de la ley N° 15.575, de 15 de Mayo de
1964, por el siguiente: "Artículo 29°- Para los efectos de
la ubicación de los funcionarios de la misma categoría o
grado, en el escalafón de méritos, se determinará la
ubicación preferente de un empleado considerando los
factores que a continuación se expresan, entendiéndose
que, cuando existe igualdad en alguno o algunos de ellos, se
decidirá por el siguiente orden de prelación: a) Puntaje
de calificación;
b) Antigüedad en el respectivo escalafón;
c) Antigüedad en el Servicio;
d) Antigüedad en la Administración Pública;
e) Decisión del Jefe Superior del Servicio.
No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes,
por el período comprendido entre el 1° de Octubre de 1966
y el 30 de Junio de 1967, se considerarán, para el primer
factor de prelación, las tres últimas calificaciones de
los funcionarios, primando las correspondientes a los
períodos posteriores sobre las primeras. En caso de
igualdad de condiciones en dichas calificaciones, deberá
aplicarse el segundo factor de prelación, y así,
sucesivamente. Prorrógase, hasta el 30 de Septiembre de
1966 y por esta sola vez, el plazo de que dispone la
Dirección Nacional de Impuestos Internos para remitir a la
Contraloría General de la República las calificaciones
definitivas de su personal y los escalafones respectivos, el
cual se encuentra señalado en el inciso segundo del
artículo 28° del D.S. N° 4, de 26 de Julio de 1963, sobre
Reglamento de Calificaciones del Personal de dicho Servicio.
Durante este período, permanecerán vigentes los
escalafones aprobados por la Contraloría General de la
República por el lapso comprendido entre el 1° de Julio de
1965 y el 30 de Junio de 1966.
104
TITULO II
Normas sobre previsión
TITULO II Normas sobre previsión
Artículo 105°- El inciso tercero del artículo 43° de
la ley N° 7.295 no se aplicará a los empleados
semifiscales.
105
Artículo 106.o.- Agrégase, en el inciso primero del
artículo 44.o de la ley número 8.569, sustituyendo el
punto final por una coma, la siguiente frase final: "o que
se encuentran incapacitados física o mentalmente, mientras
dure la incapacidad, y sin limitación alguna de edad."
106
Artículo 107°.- Reemplázase la letra a) del artículo
23° de la ley número 10.662, modificado por la ley N°
11.772, por la siguiente:
"a) Hayan cumplido 55 años de edad".
107
Artículo 108°.- Auméntase en un 1% el monto de las
imposiciones de los asegurados y de los patrones
establecidas en las letras a) y b) de la ley N° 10.662,
modificada por la ley N° 11.772.
108
Artículo 109°.- Las pensiones de jubilación de los
periodistas imponentes del Departamento de Periodistas de la
Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas no
podrán exceder de ocho sueldos vitales, conforme lo
establece la ley N° 15.386.
Deróganse las disposiciones contrarias a este precepto.
109
Artículo 110°.- Declárase, interpretando el inciso
segundo del artículo 25° de la ley N° 15.386, que la
exención de imposiciones en él contemplada se refiere,
exclusivamente, a aquellas destinadas al financiamiento de
pensiones, debiendo efectuarse el resto en conformidad a las
reglas generales vigentes.
110
Artículo 111°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 383° del D.F.L. N° 338, de 1960, las personas
que desempeñen el cargo de Ministro de Estado estarán
afectas al régimen de previsión social establecido en el
D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930, y en los Párrafos 18, 19 y
20 del Título II del D.F.L. N° 338, de 1960.
111
Artículo 112°.- Modifícase la ley N° 15.960 de fecha
7 de Diciembre de 1964, publicada en el "Diario Oficial" el
30 de Diciembre del mismo año, en la siguiente forma: se
reemplaza el nombre "Remigio Delgado Delgado" por "José
Remigio Delgado".
112
Artículo 113°.- Declárase que las personas
beneficiadas por la ley N° 16.035 son: Julio Ibarra,
Belisario Martínez Brizuela, Juan Pacheco, Juan Manuel
Vicencio y Luis Villanueva Liendo, y no Julio Ibarra Cortez,
Belizardo Martínez Brizuela, Juan Pacheco Cornejo, Juan
Vicencio L. y Luis Villanueva Leandro, respectivamente.
113
Artículo 114°.- Reemplázase en el artículo único de
la ley N° 15.975 el apellido "Huet" por "Houet", las dos
veces que figura.
114
Artículo 115°.- Declárase que no se aplicará lo
dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 14.852 a los
Alcaldes que hayan sido elegidos Senadores o Diputados el 7
de Marzo de 1965.
115
Artículo 116°.- Otórgase un nuevo plazo de seis
meses, contado desde la fecha de promulgación de la
presente ley, a los imponentes del Servicio de Seguro
Social, para acogerse a los beneficios de la ley N° 10.986
y sus modificaciones posteriores.
Iguales derechos y beneficios tendrán los imponentes de
otras Cajas de Previsión.
116
Artículo 117°.- Prorrógase hasta el 31 de Diciembre
de 1966, el plazo señalado en los artículos 1° y 2°
transitorios de la ley N° 15.478, de Previsión del
Artista.
117
Artículo 118°.- Prorrógase, a contar desde el 3 de
Febrero de 1966 y por el término de un año, la vigencia
del artículo 87° de la ley N° 16.250, de 21 de Abril de
1965.
118
Artículo 119°.- Las reincorporaciones del personal en
la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, sólo podrán
efectuarse bajo las siguientes condiciones:
a) No tener más de 50 años de edad, ni más de 25
años de servicios;
b) Para poder rejubilar tendrán que servir nuevamente
un mínimo de cinco años, no pudiendo reliquidar su
desahucio por el tiempo servido anteriormente; pero tendrán
derecho a cobrar desahucio por el tiempo servido desde la
fecha de su reincorporación.
119
Artículo 120°.- Declárase que el artículo 31° de la
ley N° 10.475 fue derogado por el artículo 4° de la ley
N° 10.986.
Concédese un plazo de 120 días, contado desde la
vigencia de la presente ley, para que los interesados
soliciten de la institución de previsión correspondiente
la reliquidación de sus pensiones de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso primero.
120
Artículo 121°.- Agrégase a la letra d) del artículo
33° de la ley N° 10.475, suprimiendo el punto final, lo
siguiente: "o de hasta un mes de pensión a los jubilados y
pensionados de viudez."
Un decreto reglamentario fijará los requisitos, normas
y garantías de la total devolución del beneficio señalado
en el inciso anterior, y la Caja de Previsión de Empleados
Particulares, previo conocimiento de la Superintendencia de
Seguridad Social, determinará la modificación o ítem del
Presupuesto de la Caja, con cargo al cual se financiará
este beneficio.
121
Artículo 122°.- Sustitúyese en el artículo 7°, N°
8, de la ley N° 11.219, la frase "cada cinco años" por
"cada dos años", y suprímese en el artículo 26° de esta
misma ley la frase "con más de tres años".
122
Artículo 123°.- Las imposiciones que no se enteren en
las Cajas de Previsión en la oportunidad que las
respectivas leyes señalan, devengarán un interés penal
del 3% mensual por cada mes o fracción de mes de atraso,
sin perjuicio de las demás sanciones que las referidas
leyes señalen.
Deróganse todas las disposiciones legales que sean
contrarias a lo dispuesto en el presente artículo.
Este artículo regirá 90 días después de la
publicación de esta ley en el "Diario Oficial".
123
Artículo 124°.- Los empleados que el 19 de Febrero de
1966, pertenecían al personal de la Fábrica de Abonos
Fosfatados "Pelícano", de la Compañía Salitrera Tarapacá
y Antofagasta, y que a la fecha de publicación de la
presente ley tuvieren más de 50 años de edad, podrán
acogerse a los beneficios de la jubilación, siempre que
cuenten con más de 20 años de imposiciones en
instituciones de previsión.
Los obreros que a la misma fecha pertenecían al
personal de dicha Fábrica y que a la fecha de la
publicación de la presente ley tuvieran más de 50 años de
edad, podrán acogerse a los beneficios de la pensión de
vejez, siempre que cuenten con más de 1.300 semanas de
imposiciones en el Servicio de Seguro Social.
Los empleados y obreros de la referida Fábrica,
percibirán un subsidio no imponible en la siguiente forma:
a) Los empleados y obreros que prestaron sus servicios
durante un lapso superior a 20 años, percibirán una suma
equivalente a 8 meses de remuneraciones; b) Los empleados y
obreros que prestaron sus servicios más de 10 y hasta 20
años inclusive, percibirán una suma equivalente a seis
meses de remuneraciones;
c) Los empleados y obreros que prestaron sus servicios
más de 5 y hasta 10 años inclusive, percibirán una suma
equivalente a cuatro meses de remuneraciones;
d) Todos los demás empleados y obreros que prestaron
sus servicios hasta 5 años inclusive, percibirán una suma
equivalente a tres meses de remuneraciones.
Todos estos plazos se computarán desde la fecha
respectiva de ingreso a la Fábrica.
El Banco del Estado de Chile pondrá a disposición de
la Inspección Departamental del Trabajo de Coquimbo, las
sumas necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.
El gasto que representa la cancelación del subsidio
mencionado y el cumplimiento de las obligaciones a que se
refiere el inciso primero de este artículo se imputará al
ítem 13/01/1/27.1/ del Presupuesto Ordinario del Ministerio
de Agricultura, contemplado en la Ley General de
Presupuestos.
124
Artículo 125°.- Las personas que desempeñen o hayan
desempeñado el cargo de Ministro de Estado podrán
solicitar, dentro del plazo de 90 días contado desde la
vigencia de esta ley, en la Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas, el reconocimiento de los servicios
que, en tal calidad, han prestado con anterioridad a su
vigencia.
Para tal efecto, los interesados deberán integrar las
imposiciones patronales y personales correspondientes, con
un 6% de interés anual. Este integro podrá efectuarse
mediante préstamos que otorgará la Caja a un plazo no
superior a treinta y seis meses y con el 6% de interés
anual.
Las personas a que se refiere el inciso primero, cuya
última afiliación se haya registrado en una Caja de
Previsión distinta de la de Empleados Públicos y
Periodistas podrán optar, dentro del mismo plazo, por
incorporarse a una u otra de dichas instituciones, pero
quedarán, en todo caso, afectas a las normas de los
Párrafos 18, 19 y 20 del Título II del D.F.L. N° 338, de
1960.
Estas mismas personas podrán, además, acogerse a las
franquicias contenidas en el presente artículo, para
integrar a la Caja Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas el monto de las imposiciones que no hubieren
efectuado por servicios prestados, con anterioridad al
desempeño del cargo de Ministro de Estado, en la
Administración Pública, Poder Judicial, Congreso Nacional,
Instituciones Semifiscales, Empresas y Organismos Autónomos
y Municipalidades.
125
Artículo 126°.- Autorízase al Presidente de la
República para que dentro del plazo de 150 días a contar
de la promulgación de la presente ley, proceda a modificar
el decreto supremo N° 2.626, del Ministerio de Hacienda, de
21 de Noviembre de 1965, quedando facultado expresamente
para:
1°.- Efectuar una nueva distribución del impuesto que
grava a las apuestas mutuas, respetando en todo caso, los
porcentajes de que actualmente disfrutan los diversos
sectores de trabajadores.
2°.- Aumentar hasta en un 2% el impuesto vigente de
26%, si fuese necesario, y distribuirlo.
3°.- Destinar los recursos que se produzcan por
concepto de boletas no cobradas dentro de los plazos
legales.
4°.- Fijar los días de funcionamiento de los
Hipódromos Centrales (Hipódromo Chile, Club Hípico de
Santiago y Valparaíso Sporting Club).
5°.- Establecer un sueldo mínimo de un vital clase a)
del departamento de Santiago, para los cuidadores de
caballos de los Hipódromos Centrales y velar por el
estricto cumplimiento de la legislación social que los
beneficie.
En la Comisión que designará el Presidente de la
República dentro del plazo de 15 días desde la
publicación de esta ley tendrán participación los
representantes de los diversos Gremios Hípicos y Empleados
de Hipódromos.
126
Artículo 127°.- Declárase que la disposición del
artículo 79° de la ley N° 11.764 es aplicable al personal
secundario de servicios menores de las Instituciones
indicadas en el artículo 1° del decreto supremo N° RRA.
22, de 1963.
127
Artículo 128°.- Introdúcese la siguiente
modificación en la ley N° 15.386, de Revalorización de
Pensiones:
Agrégase en el artículo 11°, la siguiente letra
nueva:
"f) Con la primera diferencia mensual proveniente de
cualquier reajuste que experimenten las pensiones sean o no
reajustables en conformidad a la remuneración del similar
en servicio activo, de los regímenes previsionales afectos
al Fondo de Revalorización de Pensiones."
128
Artículo 129°.- Para el presente año, el descuento de
la primera diferencia de pensión a que se refiere la letra
f) del artículo 11°, de la ley N° 15.386, se efectuará
en ocho cuotas mensuales iguales, a contar del mes de Mayo.
La imposición adicional a que se refiere la letra g)
del citado artículo 11°, se hará efectiva a contar desde
el 1° de Enero de 1966.
129
Artículo 130°.- Autorízase, por esta vez, a la
Comisión Revalorizadora de Pensiones, para que fije un
nuevo índice de revalorización, de acuerdo con las normas
correspondientes, considerando los mayores ingresos
consultados en la nueva letra f) que se agrega al artículo
11° de la ley N° 15.386.
130
TITULO III
Reajuste Sector Privado
TITULO III Reajuste Sector Privado
Artículo 131°.- Las remuneraciones mensuales
imponibles, pagadas en dinero efectivo, que no excedan de
E° 623,76 de los empleados y obreros del sector privado, se
reajustarán en un 100% del alza experimentada por el
índice de precios al consumidor establecido por la
Dirección General de Estadística y Censos para el período
transcurrido desde Diciembre de 1964 a Diciembre de 1965 o
para el período de vigencia del último convenio,
avenimiento o fallo arbitral.
Tratándose de empleados u obreros con remuneraciones
mensuales en dinero que excedan de E° 623,76, el porcentaje
de reajuste será de un 60% del alza que experimente el
índice aludido en igual período, pero la cantidad que
corresponda percibir por dicho concepto no podrá ser
inferior a E° 161,55 mensuales.
El reajuste antes indicado regirá a partir del 1° de
Enero de 1966 para los empleados y obreros no sujetos a
convenios, avenimientos o fallos arbitrales, y desde la
fecha que en ellos se indique para los que estén sujetos a
ese sistema. En ambos casos, se aplicará sobre la
remuneración vigente a la fecha del reajuste, sin perjuicio
de las imputaciones que esta ley señala.
A contar del 1° de Enero de 1966, los sueldos
imponibles de los periodistas al 31 de Diciembre de 1965
serán reajustados en los mismos porcentajes que esta ley
señala para el sector privado, sin perjuicio de la
aplicación de la ley N° 14.837 que fija sueldos mínimos
para los periodistas en las diversas escalas y clases a
contar del 1° de Enero de 1966, según acuerdo de la
Comisión Central Mixta de Sueldos.
131
Artículo 132°.- El reajuste de los salarios de los
garzones, camareros y ayudantes se aplicará sobre la parte
fija pagada en dinero, con exclusión del porcentaje legal
de recargo.
132
Artículo 133°.- A contar del 1° de Enero de 1966, el
salario mínimo mensual sobre el que deberán hacerse las
imposiciones de los empleados domésticos será de E°
65,00. El salario mensual en dinero efectivo de estos
dependientes se reajustará a contar del 1° de Enero de
1966 en la forma señalada en el artículo 131°.
Se imputarán a estos reajustes todos los aumentos
voluntarios que haya recibido el empleado doméstico en el
curso del año 1965.
133
Artículo 134°.- Los empleados de Archivos, Notarías y
Conservadores de Bienes Raíces, tendrán derecho al
reajuste conforme a las disposiciones de este Título.
134
Artículo 135°.- el valor de la hora semanal de clase
de los profesores a que se refiere la ley N° 10.518, se
aumentará en un 25% a contar desde el 1° de Enero de 1966.
135
Artículo 136°.- No se reajustarán las remuneraciones
fijadas en moneda extranjera.
136
Artículo 137°.- Las remuneraciones que resulten de
aplicar un porcentaje sobre otra remuneración o sobre un
precio, o las que consistan en porcentajes sobre utilidades
o ingresos, sólo se incrementarán como consecuencia del
reajuste que corresponda a la remuneración, precio o
ingreso que les sirva de base.
137
Artículo 138°- Los salarios vigentes al 31 de Marzo de
1966 de los obreros agrícolas no sujetos a contratos
colectivos, avenimientos o fallos arbitrales y cuyo monto
mensual no exceda de E° 623,76, se reajustarán a contar
del 1° de Abril de 1966 en un 100% del alza experimentada
por el índice de precios al consumidor establecido por la
Dirección de Estadística y Censos para el período
transcurrido desde Diciembre de 1964 a Diciembre de 1965, y
en un 60% del alza que experimente el índice aludido en
igual período, cuando se trate de salarios mensuales
superiores a E° 623,76, pero en este caso la cantidad que
corresponda percibir por este concepto no podrá ser
inferior a E° 161,55.
Serán aplicables a estos reajustes las mismas normas
que señala este Título en relación a tratos,
remuneraciones variables o imputables.
Para los obreros agrícolas se les mantendrán las
regalías equivalentes por lo menos a las que percibieron
durante el año agrícola Mayo de 1964 a Abril de 1965.
138
Artículo 139°.- Los salarios mínimos para los obreros
agrícolas regirán desde el 1° de Abril de cada año.
139
Artículo 140°.- Serán imputables a los reajustes a
que se refiere este Título los aumentos de remuneraciones o
cualquiera otra cantidad que incremente las remuneraciones
que el trabajador percibe en cada período de pago y que se
hubieren otorgado en forma expresa como anticipo a cuenta de
reajuste o con el fin de compensar el alza del costo de la
vida ocurrida en los doce meses anteriores al reajuste o
dentro del período mayor de vigencia del respectivo
contrato colectivo, avenimiento o fallo arbitral.
No serán imputables, por consiguiente, los aumentos,
mejoramientos o bonificaciones de cualquiera especie que se
hubiesen otorgado o se otorgaren en consideración a
factores ajenos al alza del costo de la vida, tales como los
debidos a cambios de ubicación dentro de un escalafón, los
producidos por ascenso, antigüedad o mérito, o los
aumentos anuales o trienales contemplados en el artículo
20° de la ley N° 7.295, los que tampoco serán postergados
como consecuencia de los reajustes de esta ley.
140
Artículo 141°- En los trabajos a trato, el valor
unitario del trato, pieza, obra o medida se reajustará en
un 25,9%, o en el porcentaje, que corresponda al período de
vigencia del convenio, avenimiento o fallo arbitral.
141
Artículo 142°- Durante el año 1966 y hasta la
promulgación de la Ley de Reajustes de 1967, el Presidente
de la República podrá hacer uso del siguiente
procedimiento especial:
Producida la paralización de faenas en empresas de
transporte, productoras, elaboradoras o distribuidoras de
bienes o servicios esenciales para la Defensa Nacional o
para el abastecimiento de la población o que atiendan
servicios públicos u otras de importancia principal para la
economía nacional, durante un plazo que exceda de quince
días, en virtud de peticiones superiores al 100% del alza
del índice de precios al consumidor señalada por la
Dirección de Estadística y Censos en el período de un
año, o de vigencia del respectivo contrato colectivo,
avenimiento o fallo arbitral, que anteceda a la fecha en que
deba aplicarse el reajuste, el Poder Ejecutivo podrá, en
virtud de un decreto del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, intervenir la empresa y ordenar la normalización de
las faenas, en condiciones no inferiores a las propuestas
por el informe de la Junta de Conciliación o de su
Presidente a falta del informe de ella, procediéndose a la
designación de un Tribunal Arbitral intregrado por dos
representantes de la empresa; dos de los trabajadores
designados por el sindicato, o el comité de huelga si no
hubiere sindicato, y un representante directo del Ministro
del Trabajo, que lo presidirá. Este Tribunal estudiará los
antecedentes y documentos que fundamenten la solicitud, se
impondrá de la contabilidad, documentación y toda clase de
efectos concernientes a la empresa, y tendrá facultad para
requerir la asesoría o información de cualquier Servicio
de Administración Pública, Semifiscal o o de
Administración Autónoma con miras a establecer de la
manera más fidedigna los costos, utilidades y
remuneraciones de la empresa requerida; como, asimismo, las
posibilidades de otorgar un porcentaje superior al que
consagra esta ley. Para ello será necesario que se
compruebe -en forma cierta que los eventuales aumentos de
remuneración pueden ser absorbidos con cargo a las
utilidades de la empresa y sin que opere un posterior
traspaso de éstos a los costos y a los precios de los
bienes que produce.
El Tribunal Arbitral tendrá un plazo de 30 días para
evacuar su resolución, debiendo constar especialmente en
ésta:
1°- Los antecedentes económicos y técnicos
proporcionados por las partes.
2°- Los estudios e investigaciones practicados por la
Comisión y sus conclusiones.
3°- Los puntos en que se hubiere producido acuerdo
unánime entre empleadores y trabajadores durante el
arbitraje.
4°- Los compromisos de aumentos de productividad
durante la vigencia del nuevo convenio a que pudieren haber
llegado patrones y trabajadores y la participación futura
que a los trabajadores en ella se asigne.
Si existiere dispersión de votos o ausencia de algunos
miembros, el informe será redactado por la mayoría que
subsista; en todo caso el Presidente será responsable de la
dictación del fallo arbitral.
El procedimiento establecido en el presente artículo
será obligatorio. Terminado éste, el Ministerio del
Trabajo supervigilará la completa ejecución de lo
resuelto.
142
Artículo 143°- Los obreros de la construcción
tendrán derecho durante el año 1966, y a contar del 1° de
Enero de dicho año, a las remuneraciones y beneficios
mínimos del Tarifado Nacional a que se refiere el artículo
75° de la ley N° 16.250, de 21 de Abril de 1965, debiendo
reajustarse los salarios diarios y la asignación por
desgaste de herramientas que establece dicho Tarifado, en un
25,9%.
143
Artículo 144°- Los periodistas colegiados que
desempeñen sus labores profesionales como relacionadores
públicos o en actividades de Relaciones Públicas de
organismos del Estado o empresas privadas, deberán hacer
sus imposiciones previsionales en el Departamento de
Periodistas de la Caja Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas, quedando afectos a todos los beneficios de ese
Departamento, en igual forma que si prestaran sus servicios
en empresas periodísticas.
La obligación prevista en este artículo será optativa
para los periodistas colegiados que, a la fecha de la
promulgación de la presente ley, desempeñen cargos o
funciones de Relaciones Públicas en Organismos del Estado,
Servicios Autónomos, municipales o empresas privadas y que
sean imponentes de otras Cajas de Previsión.
144
Artículo 145°- En el caso de los Empleados de Bahía,
Fluviales y Lacustres el sueldo base diario o el sueldo
asignado al turno se reajustará en un 25,9%.
145
Artículo 146°- Los empleados y obreros de la Empresa
de Agua Potable de Santiago y del Servicio de Agua Potable
El Canelo, tendrán derecho a los reajustes contemplados en
la presente ley, calculados en la forma señalada en este
Título.
146
Artículo 147°- Agrégase al final del inciso primero
del artículo 18° de la ley N° 15.263, después de un
punto seguido, la siguiente disposición: "Para la
computación de los trienios se considerará,
indistintamente, la antigüedad por servicios, dentro de la
educación fiscal o particular."
147
Artículo 148°- Sustitúyese el inciso segundo del
artículo 18° de la ley N° 15.263, por el siguiente:
"Desde la misma fecha dejarán de aplicarse a los profesores
a que se refiere este artículo, las disposiciones sobre
reajuste de sueldos y trienios contenidas en la ley N°
10.518."
148
Artículo 149°- Agrégase al artículo 156° de la ley
N° 11.256, sobre Alcoholes y Bebidas Alcohólicas, el
siguiente inciso:
"No obstante lo dispuesto en los incisos precedentes y
en aquellas ciudades en que el Supremo Gobierno aplique
disposiciones sobre jornada continua de trabajo, los
establecimientos clasificados en las letras F) e I) del
artículo 130° no podrán expender bebidas alcohólicas
entre las 16 y las 19 horas."
149
TITULO IV
Disposiciones comunes al reajuste de los sectores
público y privado
TITULO IV Disposiciones comunes al reajuste de los sectores público y privado
Artículo 150°- Se mantienen vigentes todos los
sistemas de remuneraciones mínimas, vitales y de reajustes,
pero los aumentos que procedan en virtud de ellos, no
podrán sumarse a los de esta ley.
150
Artículo 151°- La primera diferencia de reajuste que
corresponde ingresar a las Cajas de Previsión será
descontada en ocho cuotas mensuales iguales, a contar de la
fecha que corresponde percibir el primer reajuste.
151
Artículo 152°- El tiempo que los obreros permanezcan
alejados de sus trabajos, motivado por accidentes del
trabajo recuperables, será computado para los efectos del
pago de sus feriados.
152
TITULO V
De los precios
TITULO V De los precios
Artículo 153°- Los productos de primera necesidad que
se encuentren comprendidos en el régimen establecido en el
decreto supremo N° 264, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, del 22 de Febrero de 1964, no
podrán aumentar sus precios en más de un 13% durante el
año 1966 sobre los vigentes al 31 de Diciembre de 1965, ni
en más de un 35% sobre los vigentes al 31 de Diciembre de
1964. INCISO DEROGADO
153
Artículo 154°- DEROGADO
154
Artículo 155°.- Los aumentos de precio a que se
refiere el artículo 153°, sólo empezarán a regir una vez
que la Dirección de Industria y Comercio autorice las
listas juradas de precios reajustados que deberán
presentarse a dicho organismo dentro de los plazos y con las
formalidades que éste determine.
No obstante, si después de autorizadas las listas de
precios, la Dirección de Industria y Comercio comprobare
que ellas contenían errores o falsedades, podrá
modificarlas, sin perjuicio de aplicar al infractor las
sanciones que correspondan.
155
Artículo 156°- Todos los productores de artículos de
primera necesidad estarán obligados a denunciar
inmediatamente a la Dirección de Industria y Comercio
cualquier alza en el precio de sus insumos que exceda de los
porcentajes establecidos en esta ley, exceptuando las
expresamente autorizadas por la autoridad correspondiente.
La misma obligación pesará
156
Artículo 157°- Para la fijación de los precios de los
bienes y servicios de primera necesidad, el Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción podrá atenerse al
estudio de sus costos o a determinadas relaciones
económicas que le permitan establecer fundadamente un
criterio para dicha fijación.
157
Artículo 158°- Las "órdenes" y "resoluciones" de la
Dirección de Industria y Comercio en que se fijen precios o
modalidades de venta o se refieran a declaraciones sobre la
producción, comercio o industria u otras análogas que
afecten a personas indeterminadas o a la generalidad de los
habitantes, deberán ser sometidas previamente al trámite
de Toma de Razón de la Contraloría y regirán desde su
publicación en el "Diario Oficial" o desde la fecha
posterior que la misma orden o resolución señale.
Sin embargo, en casos extraordinarios podrán ejecutarse
antes de dicho trámite, cuando se trate de medidas que
perderían su oportunidad si no se aplicaren de inmediato,
debiendo expresarse así en la misma orden o resolución.
158
Artículo 159°- Los comerciantes mayoristas y
minoristas no podrán aumentar los precios de los artículos
de primera necesidad o de uso o consumo habitual, que
cobraban al 31 de Diciembre de 1965, o los fijados por la
autoridad que estuvieren vigentes en esa fecha, sino
después que fueren reajustados los precios básicos de los
productos que expendan y en una proporción no superior al
reajuste de dichos precios básicos.
En todo caso, los aumentos de precio sólo entrarán en
vigencia una vez que la Dirección de Industria y Comercio
conozca las correspondientes listas de precios reajustados,
que los comerciantes referidos deberán presentar a dicho
organismo.
Si después de conocidas las listas de precios, la
Dirección de Industria y Comercio comprobare que ellas
contenían errores o falsedades, podrá modificarlas, sin
perjuicio de aplicar al infractor las sanciones que
correspondan.
159
Artículo 160°- Todos los Servicios Públicos, de
Administración Autónoma, Instituciones Semifiscales,
Empresas del Estado, establecimientos de utilidad pública y
Municipalidades, que adquieran artículos de primera
necesidad, deberán ceñirse estrictamente a las normas
sobre precios fijadas en esta ley o por la autoridad
correspondiente, no pudiendo, en caso alguno, a menos de
fuerza mayor calificada por el respectivo Jefe de Servicio u
organismo, comprar a precios superiores a los señalados,
debiendo denunciar inmediatamente a la Dirección de
Industria y Comercio cualquier alza que exceda de la legal o
autorizada. La misma obligación tendrán con respecto a los
servicios que contraten.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo
constituirá falta grave para el funcionario responsable.
160
Artículo 161°- Todos los organismos del Estado que
tienen facultad para fijar precios o tarifas de bienes y
servicios deberán obtener además, en cada caso, la
aprobación respectiva del Ministerio de Economía, Fomento
y Reconstrucción, cuando se trate de aumentos de dichos
precios o tarifas.
161
Artículo 162°- La Dirección de Industria y Comercio
podrá estudiar los costos y precios de todos los artículos
y servicios, estén o no declarados de primera necesidad,
exigir declaraciones juradas o cualquiera información
relativa a ellos, y la presentación de libros de
contabilidad u otros documentos mercantiles.
162
Artículo 163°- DEROGADO
163
Artículo 164°- El Presidente de la República podrá
exigir que los productores o distribuidores de determinados
bienes, artículos o servicios de primera necesidad usen
sistemas contables que demuestren sus costos y permitan su
expedita y efectiva fiscalización por los organismos
correspondientes.
Estos sistemas deberán fijarse de acuerdo con la
Dirección de Impuestos Internos, con el fin de que la
contabilidad del contribuyente pueda servir para los fines
tributarios, los de control de precios y los demás exigidos
por las leyes.
La infracción a este artículo será sancionada en la
forma prevista en el N° 7 del artículo 97° del Código
Tributario.
164
Artículo 165°- Las personas que sin encontrarse
inscritas en el Registro de Corredores de Propiedades del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, ejerzan
actividades de tales, no tendrán derecho a cobrar
remuneración alguna por su intervención en los negocios a
que se refiere el decreto reglamentario número 1.205, de 27
de Octubre de 1944, complementado por el decreto
reglamentario N° 564, de 24 de Mayo de 1956, ambos del
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y serán
sancionadas con la pena de reclusión menor en cualquiera de
sus grados quedando, además, obligadas a restituir lo
indebidamente cobrado.
La Dirección de Industria y Comercio velará por que se
cumpla estrictamente lo dispuesto en el inciso anterior, y
en caso de infracción formulará la denuncia
correspondiente a la Justicia del Crimen, sin perjuicio de
aplicar administrativamente, desde luego, la medida de
clausura de las oficinas o establecimientos en que se
ejerciten estas actividades, para lo cual el Intendente o
Gobernador respectivo, a petición del Director, deberá
suministrar el auxilio de la fuerza pública.
165
Artículo 166°- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley número 4.694, de 1929, modificada
por la ley número 11.234, de 1953:
a) Reemplázase, en el inciso primero del artículo 1°,
la frase final: "al término medio del interés corriente
bancario en el semestre anterior", por la siguiente: "el
interés corriente que fije semestralmente el Banco Central
de Chile."
b) Reemplázase el inciso segundo del mismo artículo
por el siguiente:
"El Banco Central de Chile dará a conocer el interés
corriente por publicación que hará en el "Diario
Oficial"."
c) Reemplázase el artículo 6° por el siguiente:
"Artículo 6°- Todas las referencias contenidas en
textos legales, reglamentarios o contractuales al interés
corriente bancario, se entenderán hechas a la tasa de
interés que se fije de acuerdo con el artículo primero de
esta ley."
d) Reemplázase el artículo transitorio por el
siguiente:
"Artículo transitorio.- La tasa de interés dada a
conocer por la Superintendencia de Bancos en publicación
efectuada en el "Diario Oficial" de 15 de Enero de 1966,
continuará vigente hasta la fecha en que el Banco Central
ejercite por primera vez la facultad que se le confiere en
el artículo 1°."
166
Artículo 167°- Autorízase al Presidente de la
República para que, dentro del plazo de 6 meses, contado
desde la fecha de vigencia de esta ley, proceda a revisar y
refundir la legislación vigente sobre costos, precios,
comercialización y abastecimiento de bienes y servicios de
primera necesidad, y sobre las sanciones que corresponda
aplicar.
El Presidente de la República, al dictar las normas a
que se refiere el inciso anterior, deberá considerar:
a) La exigencia de una contabilidad de costos para
determinadas industrias que fabriquen artículos de primera
necesidad.
b) El mejoramiento y abaratamiento de los procesos de
comercialización de toda clase de bienes y servicios; y
c) El oportuno y adecuado abastecimiento de bienes y
servicios para la población.
167
Artículo 168°- El productor o comerciante que niegue
la venta al contado de cualquier artículo o producto, o la
persona que evite o resista la prestación de cualquier
servicio, declarados de primera necesidad o esenciales, o
cobre un precio superior al máximo señalado por la
autoridad competente o condicione su venta o prestación, en
forma habitual, será castigado con la pena de presidio
menor en su grado mínimo o multa de uno a quince sueldos
vitales mensuales, escala A), del departamento de Santiago,
según las circunstancias del caso, salvo que el inculpado
pruebe que lo hizo justificadamente. No obstante, se
aplicará siempre la pena corporal si la conducta del
infractor fuere manifiestamente dolosa. Lo dispuesto en este
artículo es sin perjuicio de las sanciones que corresponda
aplicar a la autoridad administrativa. En las mismas penas
incurrirán los que produzcan o vendan artículos declarados
de primera necesidad con engaño en la calidad, peso o
medida, o los que los acaparen, destruyan o eliminen del
mercado.
168
Artículo 169°- El Juez apreciará en conciencia si los
delitos a que se refiere el inciso primero del artículo
anterior han sido cometidos en forma habitual, de acuerdo
con los antecedentes del proceso.
169
Artículo 170°- Las personas que produzcan o vendan
artículos alimenticios adulterados maliciosamente, serán
castigados con la pena de presidio menor en cualquiera de
sus grados, sin perjuicio de las sanciones administrativas
procedentes.
170
Artículo 171°- Los empleadores o patrones que, sin
justa causa de error, paguen a sus empleados u obreros un
sueldo o salario inferior al fijado por la autoridad
competente de acuerdo a la ley, sufrirán la pena de
presidio menor en su grado mínimo.
171
Artículo 172°- En el caso de cometerse los delitos a
que se refieren los artículos anteriores por sociedades u
otras personas jurídicas, se aplicará lo dispuesto en el
artículo 47 del decreto supremo N° 1.262, de Economía, de
1953.
172
Artículo 173°- El procedimiento para perseguir la
responsabilidad penal por los delitos indicados
anteriormente, será el del juicio penal a que se refiere el
Libro Segundo del Código de Procedimiento Penal. El proceso
sólo podrá iniciarse por denuncia o querella de la
Dirección de Industria y Comercio, a la que se considerará
parte para todos los efectos legales. Los Tribunales
apreciarán la prueba producida y fallarán en conciencia.
173
Artículo 174°- Reemplázase el artículo 91° de la
ley N° 16.406 por el siguiente:
"El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
fijará las tarifas máximas que los colegios particulares
de enseñanza no universitaria podrán cobrar por los
servicios que presten a los alumnos y dictará las normas
necesarias para este objeto."
174
Artículo 175°- Reemplázase en el inciso segundo del
artículo 1° de la ley N° 16.438 la frase: "y el 31 de
Marzo de 1966", por la siguiente: "y el 31 de Diciembre de
1966."
175
Artículo 176°- Los artículos de primera necesidad o
de uso o consumo habitual que se expendan envasados,
deberán tener impresos o anotados en otra forma inalterable
en sus envases el precio máximo de venta al consumidor. La
exigencia señalada en el inciso anterior será obligatoria
para los productores o fabricantes desde 90 días después
de la fecha de publicación de la presente ley. Las
infracciones en que incurran los comerciantes y los
productores o fabricantes serán sancionadas por la
Dirección de Industria y Comercio de acuerdo con sus
facultades legales. La Dirección de Industria y Comercio
podrá eximir de la obligación establecida en este
artículo a determinados productos, mediante resolución
fundada.
176
Artículo 177°- DEROGADO
177
Artículo 178°- Las mercaderías de primera necesidad
que se importen en las provincias de Chiloé, Aisén y
Magallanes, al amparo de las funciones de la ley N° 12.008
y sus modificaciones, estarán en adelante sometidas a
control de precios por parte de la Dirección de Industria y
Comercio, organismo que no podrá autorizar márgenes de
comercialización superiores a los establecidos para el
resto del país. El Banco Central de Chile, Servicios de
Aduanas e Impuestos Internos y la Empresa Portuaria de
Chile, de las provincias de Chiloé, Aisén y Magallanes,
proporcionarán a la Dirección de Industria y Comercio
todos los antecedentes y documentos que ésta requiera para
ejercer debidamente el control de precios que se establece.
178
Artículo 179°- Los comerciantes en Ferias Libres de
todo el país podrán desarrollar sus actividades en días
Domingos y festivos, sin perjuicio que fijen un día de la
semana para su descanso periódico.
179
Artículo 180°- Las infracciones a las disposiciones
contenidas en los artículos precedentes de este Título,
que no tengan señalada una sanción especial, serán
sancionadas por el Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción con arreglo a las normas del decreto supremo
N° 1.262, del 30 de Diciembre de 1953 y demás
disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
En las mismas sanciones incurrirán quienes no
presenten, dentro de los plazos que la autoridad determine,
los datos que ésta solicite sobre su producción,
existencia o distribución de artículos, bienes o servicios
de primera necesidad; y quienes cometan falsedad en las
declaraciones escritas hechas a la autoridad competente o en
asientos de contabilidad o balances, en relación con la
producción, existencia o distribución de artículos,
bienes o servicios de primera necesidad.
180
TITULO VI
Del financiamiento
TITULO VI Del financiamiento
Artículo 181°- Sustitúyese en el N° 10 del artículo
1° de la ley N° 16.272, que fija el nuevo texto de la Ley
de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, la cifra "0,10" por
"0,20".
181
Artículo 182°- Sustitúyese el N° 14 del artículo
1° de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, por
el siguiente:
"N° 14.- Letras de cambio, libranzas, pagarés
bancarios, créditos simples, rotativos, documentos o
confirmados, u órdenes de pago distintas de los cheques, en
cada ejemplar, al tiempo de su emisión o en el momento de
llegada de los respectivos documentos al país, según el
caso, 1 % sobre su monto por cada año o fracción que medie
entre la emisión del documento y la fecha de vencimiento
del mismo.
Las letras de cambio, cuyo monto no exceda de E° 50,00,
estarán exentas del impuesto establecido en el inciso
anterior.
La renovación del plazo de vencimiento de letras de
cambio, avances contra aceptación y pagarés a la orden,
podrá efectuarse en el cuerpo mismo de estos documentos o
en la forma indicada en el artículo 655° del Código de
Comercio, sin otro requisito que la firma nueva del
aceptante o deudor, bajo la indicación de la nueva cantidad
adeudada y el plazo de vencimiento.
Cada renovación pagará el impuesto indicado en el
inciso primero, si por efectos de ella, el plazo de
vencimiento se extiende a más de un año contado desde la
emisión del documento, la llegada de éste al país o la
última renovación pactada, según el caso. El impuesto que
proceda aplicar se calculará en relación con la nueva
cantidad adeudada.
Cada uno de los ejemplares de las letras de cambio
deberá extenderse en formularios que lleven un timbre fijo.
Este timbre será de E° 1,50 para las letras de cambio
hasta de E° 300, y de E° 3 para las de un monto superior.
En reemplazo de los impuestos que establece la presente
ley, los documentos necesarios para efectuar operaciones de
importación, cualesquiera que sea la naturaleza de ellas,
el régimen bajo el cual se realicen o el organismo
encargado de autorizarlas o cursarlas, estarán afectos a un
impuesto único de Timbres y Estampillas de 1% que se
aplicará sobre el monto de la operación y que comprenderá
los tributos de esta ley aplicables a toda la documentación
que sea necesario extender para llevarla a efecto. Este
tributo se pagará en el momento de cursarse el Registro o
autorizarse la solicitud de importación, aunque
posteriormente ella no se realice. El producido de este
impuesto se depositará en una cuenta especial en el Banco
Central de Chile, quien lo enterará mensualmente en arcas
fiscales. El Director Nacional de Impuestos Internos, con
informe del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile,
dictará las normas necesarias para la aplicación y
fiscalización del impuesto.
Las letras de cambio destinadas a garantizar el pago
diferido de los créditos externos llevarán un impuesto
único de un 1% sobre su valor de giro, el que se aplicará
por una sola vez sobre su monto total, aun cuando las letras
de cambio no se remitan al extranjero."
182
Artículo 183°- Las disposiciones contenidas en la
presente ley que modifican los impuestos de Timbres,
Estampillas y Papel Sellado regirán desde la fecha de su
publicación.
183
Artículo 184°.- En el artículo 109°, inciso cuarto,
de la ley N° 16.250, intercálase entre la cifra "1965" y
la coma (.), las palabras "y siguientes".
Esta disposición regirá desde al año tributario 1966.
184
Artículo 185°- DEROGADO
185
Artículo 186°- DEROGADO
186
Artículo 187°- DEROGADO
187
Artículo 188°- DEROGADO
188
Artículo 189°- Facúltase al Presidente de la
República para renegociar los Tratados Comerciales
suscritos por Chile y poner en vigencia las ventajas
resultantes de estas renegociaciones.
189
Artículo 190°- DEROGADO
190
2003-11-04
Artículo 191°- Autorízase al Superintendente de
Aduanas para enajenar en remate público las mercaderías
que estén en condiciones de ser rematadas en conformidad a
las disposiciones legales vigentes y que se encuentren
depositadas en recintos de la Empresa Portuaria de Chile, de
las Aduanas del país o bajo potestad aduanera, incluyendo
aquellas de importación prohibida y que tengan el carácter
de decomisadas, requisadas o expresa o presuntivamente
abandonadas.
El Superintendente de Aduanas dispondrá las medidas
necesarias para que las mercaderías enajenadas puedan ser
identificadas, con fines de fiscalización.
En toda transferencia, a cualquier título, de
mercaderías nacionalizadas cuya importación estuviere
prohibida, será de obligación de quien las enajenare
emitir factura o boleta nominativa cuyo control estará a
cargo del Servicio de Impuestos Internos.
191
Art�culo 192°- En toda venta que efectúe la Aduana se
entenderán incluidos en el precio o monto de la
adjudicación, respectivamente, todas las comisiones y
gastos anexos que pudieren afectar a dichas compraventas,
las que no estarán afectas a impuesto.
192
Artículo 193°- Las sumas correspondientes al derecho
de martillo se fijarán como máximo para los remates de
aduanas en un ocho por ciento (8%) y serán entregadas por
la Aduana a la Dirección General del Crédito Prendario y
de Martillo.
193
Artículo 194°- El producto de los remates, una vez
deducidos los gastos que causen, entendiéndose por tales
los originados por comisión de martillo, avisos,
propaganda, impresión de catálogos y otros relativos a la
preparación, realización y afinamiento de las mismas,
será distribuido en el siguiente orden: a) Un diez por
ciento (10%) para el dueño de las mercaderías
presuntivamente abandonadas, que quedará a disposición del
interesado, en los mismos términos y condiciones generales
previstos en el inciso final del artículo 182° de la
Ordenanza de Aduanas o para los denunciantes y aprehensores
de mercaderías decomisadas por las cuales no les hubiere
correspondido percibir previamente un galardón; b) Un diez
por ciento (10%) para los fines previstos en los objetivos y
finalidades de la Sección Bienestar del Servicio de
Aduanas, dentro de las facultades y funciones que le permite
el Reglamento vigente. c) Un 20% para pago de los gastos
portuarios de almacenaje de mercaderías en recintos no
aduaneros, de acuerdo al Reglamento que el Presidente de la
República dictará para aplicar la presente ley. En dicho
Reglamento deberá fijarse el plazo máximo en que deberá
la Empresa Portuaria entregar las mercaderías; el plazo en
que se efectuarán los remates y periodicidad de éstos;
mercaderías que deban destruirse y plazo para su
destrucción; y modalidades que determinarán el monto de
las tarifas por pago de almacenaje de las mercaderías que
se deban rematar o destruir; d) Un veinte por ciento (20%)
para ser destinado a los fines previstos en el artículo
41.o, letra n), de la Ordenanza de Aduanas, incluyéndose a
los funcionarios afectos al DFL. N.o 218, de 1960. A este
mismo fin se aplicarán todas las sumas a que se refiere
este artículo que por cualquiera causa no pudieren ser
asignadas a alguna de las finalidades señaladas en las
letras anteriores, y e) Un cuarenta por ciento (40%) para la
construcción, ampliación, reparación, conservación y
adquisición de muebles e inmuebles para el Servicio de
Aduanas; para la concurrencia de los aportes asignados al
Servicio de Aduanas para gastos operacionales que tengan por
objeto la represión del contrabando y del fraude aduanero,
y para la instrucción del personal del Servicio de Aduanas,
a través de la Escuela de Ciencias Políticas y
Administrativas, Especialidad en Administración Aduanera, o
en otros organismos y para financiar programas de préstamos
en Planes Habitacionales por el Servicio destinados a la
adquisición de viviendas para el personal de las Aduanas.
Los fondos que ingresen por estos remates se depositarán en
una cuenta especial que se abrirá para el efecto en la
Tesorería General de la República.
194
Artículo 195°- La inversión de los fondos se hará
por el Superintendente de Aduanas previo acuerdo de la Junta
General y con certificación de existencia de fondos por la
Tesorería General de la República, con cargo a la cuenta
en referencia.
El Superintendente de Aduanas rendirá cuenta del empleo
de estos fondos directamente a la Contraloría General de la
República.
195
Artículo 196°- Sustitúyese el N° 19 del artículo
1° de la ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, por
el siguiente:
"19.- Préstamos bancarios en moneda corriente,
efectuados con letras o pagarés y descuento bancario de
letras, 0,5% sobre el monto total de la operación, sin
perjuicio del impuesto del número 14.
Igual impuesto se aplicará a los préstamos bancarios
otorgados en cuenta especial, con o sin garantía
documentaria.
El impuesto será de cargo del beneficiario del
préstamo y se aplicará en relación al valor total de la
operación, sin deducciones de ninguna naturaleza.".
196
Artículo 197°- Sustitúyese el inciso final del
artículo 23° de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel
Sellado, por el siguiente:
"Sin embargo, en el caso de las letras de cambio el
impuesto será de cargo del girador y responderán
solidariamente de su pago éste, el aceptante y el
tenedor.".
197
Artículo 198°- Aclárase que el mayor gasto fiscal que
significa la presente ley se complementa con la aplicación
a contar del año tributario 1966 de las modificaciones
contenidas en el artículo 10° de la ley N° 16.433, y con
las demás disposiciones tributarias de dicha ley.
198
Artículo 199°- Agrégase al inciso tercero de la letra
j) del artículo 39° del D.F.L. N° 247, de 1960, agregada
por el artículo 26° de la ley N° 16.282, de 1965,
después de las palabras "en caso de estimarlo conveniente",
en punto seguido, la frase: "Asimismo, no obstante lo
dispuesto en el inciso primero, podrá emitir los títulos a
que se refiere esta letra sin sujeción a plazo."
199
TITULO VII
Disposiciones Varias
TITULO VII Disposiciones Varias
Artículo 200°- El personal de choferes e inspectores
de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado estará
exento de cumplir el requisito establecido en el inciso
primero del artículo 14° del D. F. L. N° 338, de 1960,
sin perjuicio de las demás condiciones que se le exija, de
acuerdo a la ley orgánica de la Empresa u otras leyes
especiales, para desempeñar sus cargos.
200
Artículo 201°- Agrégase el siguiente artículo
transitorio al D.F.L. N° 338, de 1960:
"Artículo...- La norma del inciso segundo del artículo
14° de este D.F.L. N° 338 y las establecidas con
posterioridad a su dictación y que se refieran a la misma
exigencia, no regirán respecto del personal que al 1° de
Enero de 1966 tenga diez o más años de servicios en la
misma institución, siempre que reúna el requisito
señalado en el inciso primero de dicho artículo 14°.".
201
Artículo 202°- Lo dispuesto en el artículo 75° del
D.F.L. N° 338, de 1960, modificado por el artículo 6° de
la ley número 16.406, será aplicable al personal del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, de la Corporación de
la Vivienda, de la Corporación de Servicios Habitacionales
y de la Corporación de Mejoramiento Urbano. Esta
disposición regirá a partir del 1° de Enero de 1966.
202
Artículo 203°- Declárase que los dirigentes
provinciales y los miembros del Tribunal Nacional de
Disciplina de la Agrupación Nacional de Empleados Fiscales
"ANEF", están afectos a lo dispuesto en los incisos tercero
y cuarto del artículo 100° del D.F.L. N° 338, de 1960.
203
Artículo 204°- Declárase que el artículo 101° del
D.F.L. N° 338, de 1960, rige también cuando uno de los
cónyuges desempeña el cargo de Diputado o Senador, en cuyo
caso se tendrá la ciudad de Santiago como residencia de
éste.
204
Artículo 205°- Reemplázase el punto aparte del inciso
primerodel artículo 176° del Estatuto Administrativo,
D.F.L. N° 338, de 1960, por una coma, agregando a
continuación lo siguiente: "conservando todos sus derechos
y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado
en actividad.".
205
Artículo 206°- Agrégase al final del artículo 143°
del D.F.L. N° 338, de 1960, después de la palabra
"mediodía", lo siguiente: "de igual tratamiento gozarán
para todos los efectos legales los funcionarios que se
desempeñen como operadores, perforadores y supervisores de
sistemas mecanizados de contabilidad o estadística.".
206
Artículo 207°- Sustitúyese a contar del 1° de Enero
de 1966 el inciso primero del artículo 172° del D.F.L. N°
338, de 6 de Abril de 1960, por el siguiente: "Las pensiones
de jubilación y retiro, otorgadas en razón de servicios
prestados al Fisco, a las Municipalidades, o a cualquiera
Institución del Estado, serán incompatibles con los
sueldos que se perciban por el desempeño de uno o más
empleos regidos por este estatuto, en las partes que esas
pensiones excedan de cuatro sueldos vitales, escala a) del
departamento de Santiago, en el año que corresponda. Tal
exceso será rebajado del sueldo o los sueldos que se
perciban por el o los empleos".
207
Artículo 208°- Condónanse a los jubilados,
pensionados y montepiados de las Instituciones del Estado y
de las Municipalidades, las sumas de dinero que adeudaren al
Fisco, a las Municipalidades, a las Instituciones
Semifiscales o Autónomas, o a cualquiera otra Institución
del Estado, por concepto de la incompatibilidad establecida
en el artículo 172° del D. F. L. N° 338, de 6 de Abril de
1960 y en el artículo 56° del D. F. L. número 256, de 29
de Julio de 1953, entre sus pensiones de jubilación, de
retiro y de montepío y los sueldos que hayan percibido y
estén percibiendo por cualquier empleo o empleos regidos
por dichos decretos con fuerza de ley, de acuerdo con las
limitaciones señaladas en el artículo precedente.
208
Artículo 209°- Introdúcense las siguientes
modificaciones al Código del Trabajo:
1°- Reemplázase en el artículo 442° la última frase
que dice: "se considerará que los obreros desisten de
organizarse en sindicato", por la siguiente: "se
considerará como tal al Directorio Provisional, por el
término de seis meses desde su designación, vencido el
cual se considerará que los obreros desisten de organizarse
en sindicato".
2°- Agréganse a este mismo artículo los siguientes
incisos nuevos:
"Tanto los miembros del Directorio Provisional como los
de los Directorios Definitivos no podrán ser suspendidos ni
separados de su trabajo, sino en la forma y por las causales
señaladas en el artículo 439°.
Esta garantía se entenderá prorrogada hasta seis meses
después de haber dejado el cargo de Director, siempre que
la cesación en él no hubiere sido motivada por censura u
otra medida disciplinaria acordada reglamentariamente por la
asamblea del Sindicato.".
209
Artículo 210°- Destínase a bien nacional de uso
público una faja de terrenos fiscales de la calle Catedral
de la ciudad de Santiago, entre las calles Bandera y
Morandé de la comuna, departamento y provincia de Santiago,
que se encuentran ocupados por los jardines del Congreso
Nacional, cuya cabida es de 351,85 metros cuadrados,
constituida por un frente de 113,50 metros que da a la
calzada de la calle Catedral y por un fondo de 3,10 metros,
que forma parte del bien raíz fiscal inscrito a fs. 646 N°
1.043 del Registro de Propiedad de Santiago del año 1904.
La Municipalidad de Santiago ejecutará todos los
trabajos necesarios para la ampliación de la calle Catedral
con los terrenos antes indicados, como, asimismo aquellos a
que dé lugar el traslado de la reja que hoy cierra los
jardines del Congreso Nacional a su nueva ubicación,
arreglos de jardines y cañerías, etc., todos los cuales
serán de su costo.
210
Artículo 211°- Restablécese, a contar del 1° de
Marzo de 1966 y hasta el 1° de Marzo de 1972, la
imposición adicional establecida en el artículo 49° de la
ley N° 14.171 y sus modificaciones posteriores.
La manifestación de voluntad a que se refiere la letra
b) del artículo 52° de la ley N° 14.171, deberá hacerse
dentro del semestre siguiente al vencimiento del plazo
señalado en el inciso anterior y la devolución de las
imposiciones a que se refiere el artículo 56° de la misma
ley, podrá solicitarse dentro del plazo de un año, a
contar desde el 1° de Marzo de 1972.
Las imposiciones de cargo de empleados y obreros serán
devueltas a éstos, luego de transcurridos los plazos a que
se refiere el presente artículo, con un reajuste igual al
señalado en el artículo 27°, letra b) del D.F.L. N° 2,
de 1959, por el tiempo transcurrido entre la fecha de cada
imposición y la fecha de su restitución.
Dentro de las destinaciones que contempla la ley N°
14.171, se deberá considerar la zona afectada por el sismo
de 28 de Marzo de 1965, determinada por la ley N° 16.282.
La imposición adicional establecida por este artículo
y que corresponda al período comprendido entre el 1° de
Marzo de 1966 y la fecha de publicación de la presente ley,
podrá ser depositada en las respectivas instituciones de
previsión conjuntamente con la imposición previsional
correspondiente al mes siguiente a la fecha de publicación
de la presente ley.
211
Artículo 212°.- El Consejo Nacional de la Vivienda a
que se refiere el artículo 22° de la ley número 16.391,
de 1965, se compondrá, además, de los siguientes
representantes:
a) 2 de los trabajadores;
b) 1 de las cooperativas de vivienda, y
c) 1 de los empresarios.
Dichos representantes serán designados por el
Presidente de la República de entre los nombres que le sean
propuestos en ternas por los sindicatos o asociaciones con
personalidad jurídica, de obreros o empleados; de las
cooperativas de vivienda y de las organizaciones patronales,
respectivamente.
212
Artículo 213°- La referencia que se hace a las
comunidades, sociedades y demás instituciones y
agrupaciones cuya finalidad sea la construcción de
habitaciones populares, en el artículo 74° de la ley
número 16.282, llamada Ley de Reconstrución, se entiende
hecha a las existentes al 28 de Julio de 1965 y a éstas no
se aplicarán las prohibiciones para su constitución y
funcionamiento que establece la Ordenanza General de
Construcciones y Urbanización y demás disposiciones
legales sobre la materia.
Las escrituras notariales y las inscripciones en el
Conservador de Bienes Raíces que corresponda hacer en
virtud de dicha ley, podrán hacerse en impresos del mismo
modo que las que hace la Corporación de la Vivienda.
Las escrituras que se otorguen de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 74° de la ley N° 16.282 no
necesitarán insertar certificación de haberse cumplido con
lo dispuesto en la ley N° 8.940, sobre Pavimentación, ni
tampoco respecto de ningún otro tipo de urbanización.
213
Artículo 214°- Modifícase el artículo 23° del
D.F.L.
N° 2, cuyo texto refundido fue fijado por decreto supremo
N° 1.101, en la siguiente forma: Suprímese la frase del
inciso primero de dicho artículo "o de las Cajas de
Previsión".
Agrégase el siguiente inciso final al artículo 23°,
ya señalado:
"Las viviendas económicas adquiridas o construidas
mediante préstamos hipotecarios concedidos por las
instituciones de previsión, no estarán afectas a las
limitaciones establecidas en los incisos anteriores. Los
beneficios, franquicias y exenciones a que se refieren los
artículos 14°, 15°, 16°, 17° y 18° indicados en el
inciso 1°, se aplicarán a las "viviendas económicas" que
se hayan construido o adquirido por imponentes o
pensionados, con anterioridad a la vigencia de la presente
ley".
214
Artículo 215°.- El recargo de cobranza a domicilio de
los servicios dependientes de la Dirección de Obras
Sanitarias del Ministerio de Obras Públicas, será del 15%
con un mínimo de E° 2,50 y un máximo de E° 7,50, el que
regirá desde la publicación de la presente ley.
215
Artículo 216°- Autorízase a la Dirección de
Servicios Eléctricos y de Gas para recaudar directamente
todos los derechos, gravámenes, multas , depósitos de
garantía y otros pagos que deban efectuarse en virtud de la
Ley General de Servicios Eléctricos, Ley de Servicios de
Gas y sus reglamentos.
Las sumas recaudadas en virtud de esta disposición se
depositarán semanalmente en la Tesorería Comunal que
corresponda.
216
Artículo 217°- Declárase que la Fundación Ropero del
Pueblo está y ha estado exenta del pago de todo derecho,
contribución e impuestos fiscales o municipales, sin
excepción alguna.
Declárase, igualmente, que la Fundación está exenta
de la obligación de soportar la inclusión o recargo de
suma alguna por concepto de impuestos o en sustitución de
ellos.
La presente disposición no dará lugar a la devolución
de ningún impuesto actualmente enterado en arcas fiscales.
217
Artículo 218°- Amplíase en diez años el plazo de la
moratoria establecida en las leyes N°s 4.972, 5.029, 5.188,
5.601, 6.564, 8.133 y 9.677, a contar del vencimiento de la
ley N° 11.848, para el servicio de aquellas obligaciones en
moneda extranjera que no hubiere asumido la Caja Autónoma
de Amortización de la Deuda Pública.
218
Artículo 219°- Las faenas de estiba y desestiba de
mercaderías destinadas a los Servicios de la
Administración Pública, Congreso Nacional, Poder Judicial,
Contraloría General de la República, Instituciones
Semifiscales, Organismos o Instituciones funcionalmente
descentralizadas o Empresas u Organismos Autónomos del
Estado, podrán realizarse por la Empresa Portuaria de
Chile, siempre que sea requerida por quien reciba o embarque
las mercaderías. Para estos efectos, la Empresa Portuaria
de Chile deberá contratar estibadores de conformidad con
los convenios acordados en el puerto respectivo entre el
Sindicato de Estibadores y la Empresa Portuaria de Chile,
cada vez que no sea posible la operación enteramente
mecanizada en la estiba y desestiba de la carga.
219
Artículo 220°- Por las mercaderías que remitan o
reciban los Servicios de la Administración Pública,
Congreso Nacional, Poder Judicial, Contraloría General de
la República, Instituciones Semifiscales, Organismos o
Instituciones funcionalmente descentralizadas o Empresas u
Organismos Autónomos del Estado que sean despachadas por
Agentes Generales de Aduana, se podrá pagar como máximo a
estos Agentes un tarifa equivalente al 30% de la establecida
en el respectivo Arancel para los despachos generales.
En el caso de que los mencionados Servicios, Empresas o
Instituciones señalados en el inciso anterior contraten
Agentes especiales para el despacho de sus mercaderías, el
honorario máximo que podrá pagárseles se determinará de
acuerdo con la limitación señalada en el inciso
precedente, salvo que la contratación se haga asimilándola
a un grado o categoría de su planta.
220
Artículo 221°- Autorízase al Presidente de la
República para contratar con el Banco Central de Chile uno
o más préstamos en moneda nacional o extranjera hasta por
la suma de US$ 26.000.000,00, o su equivalente, cuyo
producido deberá destinarse exclusivamente al rescate de
los pagarés emitidos de conformidad con la ley N° 4.897,
de 2 de Octubre de 1930.
Los préstamos se amortizarán en 10 cuotas semestrales
sucesivas e iguales y devengarán un interés no superior al
6% anual.
El servicio de las obligaciones que se constituyan de
acuerdo con el inciso primero se realizará por la Caja de
Amortización.
221
Artículo 222°- Facúltase al Presidente de la
República para emitir bonos o pagarés de Tesorería a seis
años plazo y hasta por la suma total de E° 50.000.000,00
que ganarán un interés anual del 12% y podrán ser
adquiridos por el Banco del Estado de Chile, pudiendo a su
vez negociarlos mediante descuento u otra forma de
negociación por el Banco Central de Chile, sin que rijan
para este efecto las limitaciones que pudieran existir en
las leyes orgánicas de estas instituciones. Estos pagarés
o bonos deberán ser emitidos con el objeto de cancelar el
Fisco al Banco del Estado de Chile las obligaciones
pendientes con motivo de las bonificaciones por
fertilizantes que son de cargo del Fisco y que le adeuda
hasta la fecha al Banco del Estado.
La amortización se hará en cuotas anuales iguales,
pagándose los intereses vencidos a la fecha que corresponda
cancelar cada cuota.
Facúltase, igualmente, al Presidente de la República
para emitir bonos o pagarés a tres años plazo y hasta por
la suma de E° 15.000.000,00 que ganarán un interés anual
del 12% y podrán ser adquiridos por las personas a quienes
se les adeude la bonificación por fertilizantes durante el
período que va del 1° de Octubre de 1963 al 30 de
Septiembre de 1965, en cancelación de ella. Estos bonos o
pagarés no serán negociables y se amortizarán en cuotas
anuales iguales con los intereses vencidos que se pagarán
junto con cada cuota.
El Presidente de la República dictará un decreto
reglamentario dentro del plazo de 90 días, que establezca
respecto de los pagarés y bonos a 6 y 3 años plazo, las
características de los títulos, emisión, procedimiento
para la colocación entre los particulares y demás
formalidades de procedimiento que sean necesarias para su
utilización.
222
Artículo 223°- El Subsecretario de Educación podrá
delegar en los Directores Generales o Provinciales, conforme
a lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 14.832, la
facultad establecida en el artículo 87° de la ley número
16.406.
223
Artículo 224°- Agrégase el siguiente inciso nuevo al
artículo 259° del D.F.L. N° 338, de 1960:
"En el caso de que en una misma Escuela Normal existan
dos o más promociones de alumnos por aplicación de planes
de estudios diferentes, este beneficio se concederá
separadamente a cada grupo de licenciados." Lo dispuesto en
el inciso precedente será aplicable a los egresados de los
cursos paralelos de las Escuelas Normales realizados durante
1965.
224
Artículo 225°- Los establecimientos que impartan
enseñanza fundamental gratuita a adultos obreros o
campesinos, que hayan sido declarados cooperadores de la
función educadora del Estado y que tengan una organización
nacional, justificarán ante la Contraloría General de la
República la correcta inversión de las subvenciones o
aportes percibidos del Estado en años anteriores, con una
relación de gastos en que se enuncie, mediante
certificación de la respectiva dirección, el destino de
los fondos percibidos.
225
Artículo 226°- Introdúcense las siguientes
modificacione al decreto con fuerza de ley N° R.R.A. 12,
publicado en el "Diario Oficial" de 10 de abril de 1963.
Intercálase, a continuación del actual inciso tercero
del artículo 24° el siguiente nuevo inciso:
"Podrán también quedar exentos de reajuste los
préstamos que se concedan a los pequeños agricultores y a
las personas que realicen labores de artesanía y pequeña
industria en zonas rurales, como asimismo, a las
organizaciones formadas por ellos, cuando así lo determine
el Consejo y siempre que reúnan las siguientes condiciones:
1) Que estén destinados a mejoras permanentes del
predio; a plantaciones frutales o forestales, o a la
adquisición de animales de trabajo y de produción,
semillas forrajeras, bienes de capital y bienes de uso
durable;
2) Que su monto no exceda de una suma equivalente a 60
sueldos vitales mensuales de la industria y el comercio del
departamento de Santiago, y
3) Que su plazo de amortización no sea superior a 10
años."
226
Artículo 227°- Facúltase al Director del Trabajo para
que previa autorización del Ministro del Trabajo y
Previsión Social, invista temporalmente con la calidad de
Inspectores del Trabajo ad-hoc a funcionarios de la
Administración Pública.
El Reglamento fijará las normas a que se sujetarán el
Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el Director del
Trabajo en el ejercicio de esta facultad.
227
Artículo 228°- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley N° R.R.A 12,
publicado en el "Diario Oficial" de 10 de abril de 1963:
Agrégase al artículo 31°, como inciso segundo, el
siguiente:
"Las liquidaciones practicadas por el Vicepresidente
Ejecutivo, de las obligaciones a favor del Instituto de
Desarrollo Agropecuario, provenientes de los créditos
otorgados en virtud del N° 1 del artículo 4° y que se
hayan hecho exigibles, tendrán mérito ejecutivo desde que
la resolución respectiva haya sido notificada al deudor por
carta certificada. Se entenderá que dicha resolución ha
sido notificada desde el momento en que la carta certificada
haya sido depositada en la respectiva oficina del Correo. El
Vicepresidente Ejecutivo podrá delegar esta función en
empleados superiores de la Institución de acuerdo con lo
dispuesto en la letra j) del artículo 17°."
228
Artículo 229°- Se autoriza al Presidente de la
República para transferir gratuitamente al Instituto de
Desarrollo Agropecuario, los bienes muebles y maquinarias
que pasaron a propiedad del Estado al término de la
existencia legal del ex-Departamento Técnico Interamericano
de Cooperación Agrícola, en virtud de lo dispuesto en la
cláusula IX del Acuerdo aprobado por decreto del Ministerio
de Relaciones Exteriores N° 392, de 26 de Junio de 1951.
229
Artículo 230°- Sustitúyese el punto y coma (;) que
existe en la letra g) del artículo 25° de la ley N°
6.640, después de la palabra "voluntaria" por punto (.)
aparte.
Agréganse después del punto aparte referido, los
siguientes incisos:
"Las donaciones que se hagan a la Corporación estarán
exentas de toda clase de impuestos y no requerirán del
trámite de la insinuación.
Los donantes podrán rebajar, de la renta líquida
afecta a impuestos de primera categoría, global
complementario y adicional, las sumas o bienes donados
durante el ejercicio objeto de la respectiva declaración
tributaria.
Para los efectos anteriores, los bienes raíces se
considerarán por su avalúo fiscal y los demás bienes por
el valor con que figuren en los libros del donante o en caso
de no existir dicho antecedente, por el valor en que la
donación sea aceptada por la Corporación."
230
Artículo 231°- Autorízase al Director de la Empresa
de los Ferrocarriles del Estado para que, con cargo a la
suma asignada a dicha Empresa en el Presupuesto de la
Nación, otorgue al Consejo Obrero Ferroviario de la
Maestranza Central de San Bernardo, un préstamo hasta de
cien mil escudos (E° 100.000,00), que el referido Consejo
deberá invertir en la terminación de la construcción de
su sede social y deportiva. Este préstamo se pagará
mediante descuentos en planillas de sueldos de los obreros
afiliados al Consejo Ferroviario de San Bernardo, en el
plazo y condiciones, intereses y garantías que determine el
el Director de la Empresa.
231
Artículo 232°- Declárase ajustado a derecho el
sistema de cálculo utilizado por la Tesorería General de
la República para determinar el pago de remuneraciones del
personal de la Planta Directiva, Profesional y Técnica del
Ministerio de Educación Pública durante el año 1965, por
aplicación del artículo 28° de la ley número 15.575.
232
Artículo 233°- Autorízase al Presidente de la
República para otorgar la garantía del Estado hasta por
US$ 245.000.000,00 a las obligaciones en moneda extranjera
que contraigan las sociedades mineras mixtas que se
organicen de acuerdo con la ley, siempre que en estas
sociedades adquieran, a lo menos, un 25% del Capital Social,
la Corporación del Cobre, la Corporación de Fomento de la
Producción, la Empresa Nacional de Minería o la Empresa
Nacional de Electricidad S. A.
233
Artículo 234°- La adquisición o internación de
vehículos, bombas, implementos y otros materiales para la
extinción de incendios que la Corporación de Fomento de la
Producción donará a los Cuerpos de Bomberos del país
estará exenta de toda clase de gravámenes aduaneros o
impuestos de cualquiera naturaleza y no estarán afectas a
la obligación de enterar depósitos previos a la
importación. Asimismo, la donación estará liberada de
insinuaciones y de todo impuesto.
234
Artículo 235°- Autorízase a la Universidad Católica
de Valparaíso, para que, dentro del plazo de 30 meses,
contado desde la fecha de publicación de la presente ley,
importe al país, con las liberaciones y de acuerdo a las
demás normas contenidas en la ley N° 11.519, los equipos,
materiales y elementos que requiere para renovar, mantener y
ampliar sus servicios audiovisuales, hasta por un valor
equivalente a US$ 400.000,00 de precio F.O.B. Estos equipos,
materiales y elementos podrán adquirirse en el extranjero,
al contado o con crédito que contrate para estos efectos,
pagaderos en un plazo no mayor de diez años.
235
Artículo 236°- Las exenciones contenidas en el
artículo 1° de la ley N° 8.834, serán aplicables a los
conjuntos, equipos y grupos deportivos extranjeros que
efectúen presentaciones en Chile, y a los artistas chilenos
residentes en el extranjero que realicen actuaciones en
Chile, patrocinados por organismos gubernamentales o
municipales chilenos cuyo fin sea la difusión de las
manifestaciones artísticas y culturales, haciéndose
extensivas dichas exenciones al impuesto de Segunda
Categoría y Adicional a la Renta respecto de los
contribuyentes mencionados, por los ingresos que perciban
con motivo de sus presentaciones o actuaciones en Chile.
236
Artículo 237°- Declárase que el bien raíz de
propiedad fiscal destinado para sede social de la
Agrupación Nacional de Empleados Fiscales "ANEF", otorgado
por la ley N° 15.575, está y ha estado exento de impuesto
territorial a beneficio fiscal.
237
Artículo 238°- Exímese de todos los impuestos,
contribuciones y gravámenes a beneficio fiscal al bien
raíz de propiedad de la Asociación Nacional de Empleados
de Impuestos Internos, ubicado en calle Cienfuegos N°s 56 y
58, comuna de Santiago, inscrito en el Conservador de Bienes
Raíces a fojas 20.551 bajo el número 22.426, con fecha 5
de Noviembre de 1965.
238
Artículo 239°- 1) Agrégase como artículo 13-A de la
ley N° 11.828, el siguiente:
Cuando el Presidente de la República otorgue a una
empresa extranjera o grupo de empresas extranjeras de la
Gran o Mediana Minería del Cobre uno o más de los
beneficios, franquicias o derechos contemplados en el D.
F. L. N° 258, de 1960, y en las disposiciones que lo
modifiquen o complementen, en el respectivo decreto de
inversión deberá imponer a la Empresa o grupos de empresas
la obligación de invertir en Chile una parte de sus
utilidades netas.
Para imponer un mínimo de inversión de utilidades a
las Sociedades Mineras Mixtas que se organicen en
conformidad al Título III de la ley número 16.425, que
introduce diversas modificaciones a la ley N° 11.828, crea
el Estatuto de Inversiones Mineras y dicta normas sobre
Sociedades Mineras Mixtas, el Presidente de la República,
en el respectivo decreto que autorice las inversiones, de
todas las franquicias contenidas en el Título II de dicha
ley, deberá necesariamente otorgarles las franquicias
contenidas en la letra j). Con todo, para que la obligación
de invertir parte de sus utilidades pueda ser superior a la
cuota mínima definida en el inciso tercero de este
artículo, serán necesarias las siguientes dos condiciones
simultáneas, que el Presidente de la República queda
facultado para otorgarlas por decreto supremo:
a) Aplicación de las exenciones contempladas en el
encabezamiento del inciso primero del artículo 7° de la
ley N° 16.425, ya citada, a todos los trámites destinados
a organizar las Sociedades Mineras Mixtas, tales como los
actos necesarios para su organización y legalización, como
revalorizaciones o aportes que se efectúen en relación con
ellas u otras operaciones;
b) Exención de la aplicación a estas sociedades, con
informe favorable de la Superintendencia de Compañías de
Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, de
determinados artículos del D. F. L. N° 251, de 20 de Mayo
de 1931, y en especial de las disposiciones correspondientes
a los artículos 95°, 97°, 100°, 101°, 106°, 107° y
108° de dicho D. F. L. Igual facultad podrá ser decretada
en relación a los artículos 443°, 463° y 464° del
Código de Comercio. En estos dos casos será aplicable lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° de la
referida ley N° 16.425.
La obligación de invertir parte de las utilidades netas
deberá tener el caracter de único e invariable por el
tiempo que duren los beneficios, franquicias y derechos que
se les otorguen a estas empresas y sociedades. El monto de
la inversión mínima en un año determinado, se calculará
restando a la utilidad neta del ejercicio anual anterior los
dos sustraendos que equivalen uno al 8% del capital propio y
otro al servicio de las obligaciones de la empresa o
sociedad, pero este último sólo en la parte
correspondiente a las amortizaciones de deudas que excedan
del monto de la depreciación del año empleada en
amortizarlas y que, por lo tanto, deban pagarse con cargo a
la utilidad neta, y aplicando a la diferencia así
determinada un porcentaje no inferior al 4%. Del mismo modo,
el máximo obligatorio no podrá ser superior al 8% de dicha
diferencia. Para obtener la utilidad neta de la renta
imponible, se disminuirá el impuesto a la renta.
La obligación de invertir, a que se refieren los
incisos anteriores, se sujetará a las siguientes normas:
1°- El inversionista podrá destinar la cuota
correspondiente a cualquiera de los siguientes propósitos:
a) A desarrollar las actividades definidas en el inciso
tercero del artículo 2° de la ley N° 16.425, antes
citada, pero sin sujeción a las condiciones indicadas en
dicho inciso.
b) A construir, ampliar o mejorar establecimientos de
beneficio, concentración, fundición, refinación u otros
directa o indirectamente relacionados con la actividad
minera, sean o no complementarios de los existentes.
c) Al iniciar, ampliar, desarrollar o mejorar
actividades de investigación o de producción, sean
agrícolas, industriales, mineras, pesqueras o de otra
naturaleza, que digan relación con los principales rubros
de desarrollo nacional dentro de los planes que
periódicamente formule el Gobierno. Para las inversiones
que se realicen en conformidad a esta letra no será
necesario que la empresa o la sociedad minera mixta sea la
iniciadora u organizadora de la actividad de investigación
o de producción, pero en este caso la inversión sólo
podrá efectuarse mediante la suscripción de acciones o
aporte de capital.
d) A adquirir directamente de la entidad, empresa o
sociedad emisora, bonos debentures, pagarés u otros
títulos análogos, pero en cada caso será necesario que el
Presidente de la República autorice su adquisición a la
empresa o sociedad minera mixta.
e) A adquirir los derechos de los socios o accionistas
de una empresa o sociedad minera mixta que con sus propios
recursos financieros ha constituido una nueva sociedad,
mediante una nueva inversión para algunos de los objetos
indicados en las letras a), b) y c) precedentes, y con
autorización especial de la Corporación del Cobre, la
empresa o la sociedad minera mixta, podrá adquirir de
terceros los créditos contra estas nuevas sociedades.
2°- Las inversiones podrán realizarse en las mismas
empresas, sociedades mineras mixtas o en nuevas compañías
que se formen para cualquiera de los objetos indicados en el
número precedente. En este último caso, a las nuevas
compañías podrá otorgárseles el régimen que contempla
el DFL. N° 258, del año 1960 y sus modificaciones
posteriores, en la forma que establezca el reglamento.
3°- Cuando la inversión sea de las definidas en la
letra a) del N° 1 de este artículo, la decisión sobre la
naturaleza y forma de la inversión será tomada libremente
por el Directorio de la Empresa o sociedad minera mixta, y
en los demás casos deberá contar con la aprobación previa
de la Corporación del Cobre, la que antes de dar su
conformidad consultará con la respectiva autoridad, según
sea la naturaleza de dicha inversión.
4°- En caso que las inversiones realizadas por la
empresa o sociedad minera mixta excedieran la cuota
correspondiente a un año, el exceso podrá imputarse a la
cuota del año o años subsiguientes. Si con motivo de
reliquidaciones o reclamos aumentaren o disminuyeren las
utilidades netas determinadas para un año, el déficit de
inversión resultante se enterará en el año en que deba
pagarse la diferencia de impuesto correspondiente, y el
excedente se imputará a la inversión que corresponda hacer
en el año o años subsiguientes a su determinación
definitiva. El incumplimiento de la inversión obligatoria
en un año determinado por circunstancias financieras
anormales, no hará perder las franquicias otorgadas, pero
no eximirá de la obligación de realizar esa inversión en
años posteriores.
5°- En el caso de constitución de nuevas compañías a
que se refiere la letra e) del N° 1 de este artículo, el
Directorio de una sociedad minera mixta podrá acordar
entregar a sus accionistas las sumas que les correspondan
por concepto de inversión de utilidades establecidas en
este artículo, siempre que las sumas entregadas se destinen
a suscribir y pagar acciones de la nueva compañía, en la
forma y condiciones que establezca el Reglamento.
6°- Si las compañías decidieran hacer nuevas
inversiones en el país en el curso de la ejecución de los
programas que se convengan con ellas en el momento de
otorgarles los beneficios, franquicias y derechos a que se
refieren los incisos primero y segundo de este artículo,
los fondos propios que destinen a estas nuevas inversiones
serán considerados como adelantos a la obligación de
invertir el porcentaje de utilidades netas a que están
obligadas a partir del año social.
7°- El Presidente de la República podrá disponer que
la obligación de invertir a que se refiere este artículo
se cumpla en varios años de duración, siempre que el total
de la inversión programada sea igual al total de la
inversión obligatoria que deberá hacerse en el mismo
período. En los años en que la inversión programada fuese
menor que el porcentaje de inversión obligatoria, las
empresas o las sociedades mineras mixtas deberán depositar
el 50% de la diferencia en el Banco Central de Chile, en una
cuenta corriente en dólares de los Estados Unidos de
América. Contra dichas cuentas, las empresas o las
sociedades mineras mixtas podrán girar, sin más trámite,
en los años en que la inversión programada exceda del
porcentaje de inversión obligatoria. Los programas de que
trata este número no podrán tener una duración superior a
cinco años desde la aceptación por el Presidente de la
República hasta su ejecución total.
8°- Las utilidades que provengan de nuevas compañías
que se rijan por la presente ley y que se financien con la
inversión obligatoria de utilidades que establece este
artículo, estarán libres del régimen de inversión
obligatoria.
9°- Para los efectos de este artículo no se
considerarán como inversión de utilidades los gastos en
bienes de capital que las Empresas realizan normalmente para
mantener sus niveles de producción y eficiencia.
No se aplicará lo dispuesto en este artículo a las
empresas extranjeras de la Mediana Minería del Cobre
afectas al artículo 107° de la ley N° 15.575.
El Reglamento dispondrá la época en que se hará
exigible la inversión obligatoria; las condiciones y
requisitos para que se puedan realizar las operaciones
indicadas en el N° 5 de este artículo, y la no obligación
de inversión para las entidades que representan el interés
público nacional en las sociedades mineras mixtas en caso
que éstas no suscriban el total de las acciones que les
habría correspondido en la nueva compañía, a que se
refiere el citado N° 5; la forma de establecer el capital
propio dentro de los conceptos generales señalados en la
Ley de la Renta y las reglas a que deberá someterse la
fijación del porcentaje de inversión, de acuerdo con el
número y naturaleza de los beneficios, franquicias o
derechos que se otorguen a la empresa o sociedad minera
mixta en el decreto de inversión respectivo; este
porcentaje se fijará en dicho decreto, pero será rebajado
en una unidad de por ciento del establecido, en caso que la
empresa o sociedad minera mixta destinara la inversión a
actividades desarrolladas en la misma provincia en que se
encuentra ubicado su yacimiento minero o en la provincia de
Aysen.";
2) Agrégase la siguiente letra j) al artículo 2° del
Título II de las Inversiones Mineras de la ley N° 16.425
ya citada:
"j) Hacer extensivas a todas las personas enumeradas en
el encabezamiento de este inciso, con excepción de las
empresas extranjeras de la Gran Minería del Cobre, las
franquicias del artículo 17° de la ley N° 7.747, en cuyo
caso para dar al impuesto adicional contemplado en el
Título V de la Ley de Impuesto a la Renta el carácter de
único, su tasa no podrá ser inferior al 30%, y para dar el
mismo carácter al impuesto sobre las utilidades o rentas de
las empresas, su tasa no podrá ser inferior al 15%.
Asimismo, podrá liberar totalmente de impuesto las
utilidades devengadas que correspondan a los accionistas,
que no les hayan sido distribuidas.", y 3) Agrégase al
artículo 10° del Título III de las Sociedades Mineras
Mixtas, de la ley N° 16.425 ya citada, después de las
palabras "el informe", la siguiente frase: "de la
Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades
Anónimas y Bolsas de Comercio".
239
Artículo 240°- A contar desde el 1° de Enero de 1966
se dará cumplimiento al inciso cuarto del artículo 27° de
la ley N° 11.828, previa deducción para la Universidad del
Norte de una suma igual a 1/18 avo de los recursos a que se
refiere la letra a) del artículo 36° de la ley N° 11.575
y para sus mismos fines. Serán aplicables a la Universidad
del Norte las letras b), c) y d) del artículo 36° de la
ley N° 11.575.
240
Artículo 241°- Al personal de la Marina Mercante
Nacional que en cumplimiento de sus obligaciones
contractuales deba ausentarse al extranjero, deberá
aplicársele lo dispuesto en el artículo 8° del DFL. N°
63, de 1° de Febrero de 1960.
241
Artículo 242°- Reemplázase en el N° 4°, inciso
primero, del artículo 146° del Código del Trabajo, la
palabra "vitales" por "imponibles".
242
Artículo 243°- Destínase hasta la cantidad de
quinientos mil escudos de los excedentes producidos en el
año 1965, de los que se produzcan durante el presente año
y durante los años 1967 y 1968 de los fondos provenientes
del artículo 17° de la ley N° 7.295, a la adquisición de
un bien raíz en la comuna de Santiago para el
funcionamiento de la Comisión Central Mixta de Sueldos y de
la Comisión Provincial Mixta de Sueldos de Santiago. Con
cargo a dichos fondos podrá financiarse el alhajamiento del
inmueble. Facúltase al Presidente y Secretario General de
la Comisión Central Mixta de Sueldos para que, previa
tasación practicada por el Servicio de Impuestos Internos,
firmen conjuntamente la escritura de adquisición. El
excedente actualmente existente correspondiente al año 1965
y a que se refiere el inciso primero de este artículo, se
mantendrá depositado en la Caja de Previsión de Empleados
Particulares, la que pondrá a disposición de la Comisión
Central Mixta de Sueldos la cantidad de quinientos mil
escudos con cargo a dichos excedentes y a los que se
produzcan en el presente año.
243
Artículo 244°- DEROGADO
244
Artículo 245°- DEROGADO
245
Artículo 246°- Una vez votada la huelga y fijada la
fecha de su iniciación, la Junta de Conciliación podrá
prorrogar su comienzo hasta en treinta días, siempre que al
tiempo de votarse existieren conversaciones o gestiones de
avenimiento de cualquiera índole.
246
Artículo 247°- Declárase que el seguro de vida a que
se refiere el inciso tercero del artículo 29° de la ley
N° 6.037, Orgánica de la Caja de Previsión de la Marina
Mercante Nacional, sustituido por el artículo único de la
ley N° 16.347, de 22 de Octubre de 1965, en lo que respecta
a los beneficiarios de las víctimas del accidente ocurrido
el día 13 de Enero de 1965, en el vapor "María Elizabeth"
en el puerto de Antofagasta, es el equivalente a un sueldo
mensual imponible que percibía el causante al momento de su
fallecimiento.
Lo anterior es sin perjuicio de los derechos que otorga
la mencionada ley N° 16.347 a las demás personas a que
ella se refiere.
247
Artículo 248°- Concédese personalidad jurídica a la
institución denominada "Federación de Tripulantes de
Chile" y a la cual podrán pertenecer todos los Sindicatos
de Tripulantes de la Marina Mercante, sean ellos de Alta
Mar, Fluviales, Lacustres o de Naves Especiales. Esta
Federación podrá representar en todos sus actos a los
Sindicatos pertenecientes a ella.
En todo lo demás estará sujeta a las disposiciones del
Código del Trabajo referentes a las Federaciones de
Sindicatos Profesionales.
248
Artículo 249°- Las Universidades deberán publicar en
el mes de Junio de cada año un presupuesto de ingresos y
gastos del año respectivo y un balance correspondiente al
año calendario anterior. El Presidente de la República,
previo informe de INSORA, Instituto de Administración de la
Universidad de Chile, establecerá las normas para la
confección de estos presupuestos y balances con miras a
determinar, además, el costo de la educación de los
alumnos en cada una de las escuelas universitarias.
249
Artículo 250°- Las Municipalidades que al 31 de
Diciembre de 1965 hubieren tenido déficit en sus
Presupuestos Ordinarios, sea que se hubiere producido en el
Ejercicio 1965 o se viniere arrastrando de años anteriores,
quedarán liberadas, por esta única vez, de invertir o
entregar a las instituciones respectivas los fondos
acumulados al 31 de Diciembre de 1965, y que correspondan a
la aplicación del cinco por ciento para construcción de
habitaciones a que se refiere el artículo 82° de la ley
N° 11.860.
Estos fondos deberán reintegrarlos las Municipalidades
a sus Presupuestos Ordinarios para disminuir sus déficit,
quedando facultadas para modificar sus presupuestos.
250
Artículo 251°- Los contribuyentes sometidos al
Reglamento de Contabilidad Agrícola, contenido en el
decreto supremo N° 3.090, de 11 de Agosto de 1964, del
Ministerio de Hacienda, sólo estarán obligados a llevar
contabilidad a partir del ejercicio agrícola que se inicie
en el año calendario 1969. En los ejercicios agrícolas
anteriores a esa fecha y para los efectos del impuesto a la
renta, los contribuyentes deberán declarar por los
ejercicios en que no hubieren llevado contabilidad una renta
líquida imponible equivalente al 10% del avalúo vigente al
término del respectivo ejercicio agrícola, sin perjuicio
de que puedan declarar una renta efectiva mayor, aunque no
se acredite mediante contabilidad. En caso de arrendamiento
de predios agrícolas, dicha renta líquida imponible será,
para el arrendatario, de un monto equivalente al 4% del
avalúo de la respectiva propiedad y, para el arrendador, de
un monto equivalente al 12% del mismo avalúo, sin perjuicio
de poderse declarar una renta efectiva mayor, aunque no se
acredite del modo exigido por la ley. No obstante lo
dispuesto en el inciso anterior, los contribuyentes podrán
declarar una renta efectiva menor a las rentas presumidas en
el inciso precedente, siempre que se acredite mediante
contabilidad llevada de acuerdo con las disposiciones del
actual Reglamento de Contabilidad Agrícola. La declaración
inicial de actividades y el inventario inicial de los
contribuyentes que no han llevado contabilidad y se acojan a
la presente disposición, deberá efectuarse a la fecha de
iniciación del ejercicio que comience en el año calendario
1969 y presentarse a más tardar dentro de los 60 días
siguientes a la iniciación del referido ejercicio. Lo
dispuesto en los incisos precedentes no regirá para
aquellos ejercicios agrícolas respecto de los cuales se
haya declarado una renta efectiva demostrada mediante
contabilidad, ni para las sociedades anónimas. Este
artículo regirá a contar de la fecha de publicación de la
presente ley.
251
Artículo transitorio.- La diferencia de impuesto de
Primera Categoría, Adicional y Ganancias de Capital que, en
los casos de balances cerrados en el mes de Octubre de 1965,
se produzca por aplicación de las modificaciones
introducidas por el artículo 10° de la ley N° 16.433 a
los artículos 77° y 77° bis de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, se pagará, sin intereses penales, en el mismo plazo
para cancelar la tercera cuota del impuesto respectivo.
Los contribuyentes que, en los casos referidos en el
inciso anterior, optaron por pagar la totalidad del impuesto
respectivo a más tardar el 29 de Enero de 1966, gozarán
del beneficio contemplado en el artículo 77° bis de la Ley
de la Renta modificado por el artículo 10° de la ley N°
16.433, siempre que la diferencia de impuesto adeudada por
aplicación del citado artículo 10° sea cancelada dentro
del plazo señalado en el inciso primero de este artículo."
1
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la
República.
Santiago, a veintidós de Abril de mil novecientos
sesenta y seis.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Sergio Molina
Silva, Ministro de Hacienda.- Domingo Santa María S. C.,
Ministro de Economía Fomento y Reconstrucción.- William
Thayer Arteaga, Ministro del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a U. para su conocimiento.- Dios
guarde a U.- Andrés Zaldivar Larraín Subsecretario de
Hacienda.