Ley
16425
MINISTERIO DE MINERÍA
MODIFICA LA LEY NUMERO 11.828
Diario Oficial
26348
LEY NUM. 16.425
MODIFICA LA LEY NUMERO 11.828
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO I
De las modificaciones de la ley N.º 11.828
"TITULO I De las modificaciones de la ley N.º 11.828
Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley N.º 11.828, de 5 de Mayo de 1955;
Artículo 1.º
1) Reemplázase, en la letra a), el guarismo "50%" por
"52,5%".
2) Sustitúyese, en la letra b), el tercer guarismo
"50%" por "52,5%".
3) Reemplázase el inciso tercero, por el siguiente:
"Este impuesto se pagará en dólares de los Estados
Unidos de América, salvo que el Presidente de la
República, en casos de excepción, autorice su pago en
otras monedas, por decreto fundado y previo informe de la
Corporación del Cobre."
4) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:
"Cuando la producción de esas empresas baje de la
producción básica, el impuesto establecido en este
artículo será del 85% de la renta imponible para cada una
de las empresas, salvo caso de fuerza mayor que calificará
la Corporación del Cobre con informe favorable del Consejo
de Defensa del Estado".
Artículo 4.º
1) Reemplázase su inciso primero por los siguientes:
"Artículo 4.º.- La renta imponible neta se
determinará en conformidad a las disposiciones sobre
Impuesto a la Renta vigentes en el año que corresponda al
ejercicio financiero respectivo.
Estas empresas no podrán acogerse a beneficios,
deducciones o franquicias que se concedan a los demás
contribuyentes, cuando dichos beneficios, deducciones o
franquicias sean idénticos o equivalentes a los que ya les
hubieran sido concedidos o se les concedan en virtud de
disposiciones especiales, de tal manera que ellos no se
puedan superponer."
2) Suprímense los incisos tercero y cuarto.
3) Agrégase el siguiente inciso nuevo:
"Los gastos de publicidad o propaganda cualquiera que
sea la forma en que se realicen, podrán deducirse en la
determinación de la renta imponible, siempre que cumplan
con las normas y limitaciones que al efecto determine la
Corporación del Cobre."
Artículo 6.º
Deróguese.
Artículo 7.º
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 7.º.- Las Empresas Productoras reservarán
para las industrias nacionales y entidades autorizadas, el
total del cobre que ellas necesiten en las formas usuales
requeridas para su industrialización, previo informe
favorable de la Corporación del Cobre, la que lo emitirá
después de oír a los industriales manufactureros.
Deberá efectuarse en igual forma reserva respecto del
molibdeno contenido en los productos que se obtengan en los
procesos de beneficio de los minerales de cobre.
La reserva a que se refieren los incisos precedentes
será establecida por la Corporación del Cobre considerando
la proporcionalidad de las producciones de las empresas y
las necesidades de las industrias nacionales y entidades
autorizadas.
El Presidente de la República podrá hacer aplicable
el sistema de la reserva indicado en los incisos anteriores
a los demás subproductos de las empresas productoras de
cobre.
Asimismo el sistema de la reserva podrá aplicarse a
los artículos semielaborados por la industria manufacturera
primaria para satisfacer las necesidades de otras industrias
nacionales en conformidad a las definiciones y condiciones
que señale su reglamento.
En el ejercicio de las atribuciones que se le otorgan
en el presente artículo y los artículos 8º y 9º, la
Corporación del Cobre deberá proceder de acuerdo con un
reglamento que será dictado por el Presidente de la
República y que éste podrá modificar cuantas veces lo
estime conveniente. Dicho reglamento deberá contener las
disposiciones necesarias para que la reserva establecida en
el presente artículo favorezca exclusivamente a aquellos
artículos en cuyo proceso industrial se opere una efectiva
y suficiente incorporación de valores.
El Presidente de la República para dictar o modificar
el reglamento referido en el inciso anterior deberá oír a
los industriales manufactureros."
Artículo 8º.
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 8º.- El aprovisionamiento de los productos
sometidos a reserva de acuerdo con el artículo anterior,
deberá satisfacer todas las necesidades de las industrias
nacionales y entidades autorizadas para la producción de
artículos elaborados, semielaborados u otros productos, de
consumo interno o de exportación, que cumplan todos los
requisitos fijados por la Corporación del Cobre, de acuerdo
con el reglamento a que se refiere el artículo anterior."
Artículo 9º.
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 9.- La venta de cobre o productos que
contengan molibdeno o de cualquier otro producto sujeto a
reserva, a las industrias nacionales del ramo y entidades
autorizadas, se efectuará de acuerdo con las siguientes
condiciones:
a) Las empresas productoras o elaboradoras de cobre,
previa autorización de la Corporación del Cobre, otorgada
de acuerdo al reglamento, venderán o asegurarán la venta
de los productos sujetos a reserva únicamente a aquellas
industrias o entidades autorizadas, que ya sea en
instalaciones propias o de terceros sean capaces o
demuestren poder llegar a tener la capacidad de transformar
tales productos en artículos elaborados, semielaborados u
otros productos que cumplan con las condiciones establecidas
en el artículo anterior.
b) El precio de venta del cobre en sus diversas formas
y calidades corresponderá a la equivalencia de valores que
resulte para cada operación, en los respectivos lugares de
entrega, luego de efectuar a la cotización aceptada por la
Corporación del Cobre las deducciones que correspondan a
gastos y otros cargos que en caso de venta a la industria
nacional no se efectúen o no procedan.
Cuando se trate de adquisiciones de cobre que efectúen
la industria nacional o las entidades autorizadas para
producir aquellos artículos a que se refiera la letra
anterior, sean para su consumo interno o para la
exportación, la Corporación del Cobre aceptará como
cotización, el precio a que se abastezca la industria
competitiva en el mercado mundial.
Estas mismas normas se aplicarán a los productos que
contengan molibdeno y a los demás subproductos que vendan
las Empresas Productoras a las industrias nacionales y
entidades autorizadas.
c) Las Empresas Productoras facturarán el precio con
un descuento de hasta un 10% cuando se trate de ventas de
cobre, productos que contengan molibdeno o demás productos
sometidos a reserva destinados a la exportación de
artículos elaborados u otros productos que cumplan con las
condiciones establecidas en el artículo 8º. El Presidente
de la República fijará, cuando lo estime conveniente y
previo informe favorable de la Corporación del Cobre, el
monto del descuento según sea la naturaleza del producto a
exportar y el mercado de destino. El descuento indicado en
esta letra no importará mayor tributación para las
Empresas Productoras de Cobre."
Artículo 10º.
Derógase.
Artículo 11º.
Substitúyese por el siguiente:
"Artículo 11º.- Libéranse de derechos de
internación y demás impuestos que se perciban por
intermedio de las Aduanas y de cualquier otro gravamen o
contribución, como igualmente de todo depósito previo o de
otras obligaciones o exigencias que las afecten, a las
maquinarias, máquinas, repuestos y demás elementos que se
destinen en forma permanente al desarrollo y funcionamiento
de minas, plantas de beneficio, fundiciones, refinerías u
obras complementarias y accesorias que importen al país las
empresas de la Pequeña y Mediana Minerías Nacionales,
cualquiera que sea su naturaleza.
Este artículo no podrá, en caso alguno, significar
disminución de las franquicias o beneficios legales de que
goza actualmente la Pequeña Minería."
Artículo 12º.
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 12º.- Las Compañías de la Gran Minería
del Cobre venderán al contado sus productos en dólares de
Estados Unidos o en otras monedas de libre convertibilidad y
retornarán en dólares de los Estados Unidos de América, o
en moneda de libre convertibilidad las cantidades que
necesite para cubrir la totalidad de sus costos y demás
gastos en moneda corriente de Chile, así como los impuestos
que deban pagar o retener, los intereses o amortizaciones de
crédito contraidos con el Estado o con organismos del
Estado y las participaciones de acciones que pertenezcan o
hayan pertenecido al Estado u organismos del Estado en las
sociedades mineras mixtas. No obstante, podrán efectuar,
excepcionalmente, la venta y el retorno en otras monedas y
condiciones, cuando así lo acuerde o autorice la
Corporación del Cobre.
Las Compañías deberán vender las divisas que
necesiten para cubrir los costos y demás gastos en moneda
corriente en el país, al Banco Central de Chile, el cual
estará obligado a adquirirlas, de acuerdo con las pautas
que este organismo señale.
Los fondos para cubrir los costos y demás gastos en
moneda corriente de Chile, se depositarán mensualmente en
cuentas corrientes bancarias en dólares en el Banco Central
de Chile, o de acuerdo con las pautas que este organismo
señale. Asimismo, se depositarán, de acuerdo con dichas
pautas, el primer día hábil de cada mes, las sumas
pagaderas en Chile que, según declaración estimativa
presentada a la Corporación del Cobre, correspondiere al
mes anterior, por concepto de impuestos de todas las
Compañías y de intereses y amortizaciones de títulos de
créditos y participación de acciones que sean o hayan sido
del Estado u organismos del Estado en las sociedades mixtas,
y demás cantidades referidas en el inciso primero del
presente artículo, no comprendidas en la enumeración
anterior. Las Compañías girarán, contra dichas cuentas,
para el cumplimiento de las obligaciones mencionadas en este
artículo.
Además, las Compañías de la Gran Minería deberán
mantener en dichas cuentas un saldo mínimo permanente que
se convenga entre éstas y el Presidente de la República y
que, en ningún caso, podrá ser inferior al 3,5% del monto
total del retorno de las Compañías, correspondiente al
año 1964.
Artículo 13.º
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 13.º.- Las empresas a que se refieren los
artículos 1.o, 2.o y 4.o de esta ley, deberán llevar en
Chile el total de su contabilidad, conforme a las leyes
vigentes sobre esta materia.
Los gastos que realicen en el exterior sólo podrán
ser aceptados para determinar la renta afecta a impuesto,
con la verificación y comprobación de la Corporación del
Cobre, en especial cuando esos gastos provengan de cargos
efectuados por empresas principales, filiales o asociadas
respecto de aquellas que operen en Chile, sin perjuicio de
las facultades de la Dirección de Impuestos Internos."
Sustitúyese el "Párrafo II Del Departamento del
Cobre" por el siguiente:
"Párrafo II De la Corporación del Cobre".
Artículo 15.º
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 15.º.- Sus funciones serán las siguientes:
1.o) Intervenir en el comercio internacional del cobre
y de sus subproductos, en la regulación de sus precios, en
el mantenimiento o ampliación de sus mercados, en la mejor
distribución de ellos, o para evitar o contrarrestar
cualquiera acción que tienda a controlarlos o restringirlos
unilateralmente.
2.o) Fomentar al máximo las adquisiciones en Chile y
la utilización de servicios en el país, por parte de las
Empresas Productoras de Cobre.
En las adquisiciones, incluso en las destinadas a
ampliaciones o nuevas instalaciones, se dará preferencia a
los productos nacionales.
3.o) Fiscalizar las adquisiciones de bienes y la
utilización de servicios que las empresas productoras de
cobre hagan en el extranjero, a fin de que ellas se limiten
a lo indispensable y se hagan en las condiciones menos
onerosas que sea posible obtener; pudiendo la Corporación
recurrir para estos efectos a la colaboración de las
personas o entidades nacionales o extranjeras que estime
más adecuada.
4.o) Investigar, tanto en el país como en el
extranjero, las materias a que se refiere este artículo.
5.o) Informar a los Poderes Públicos sobre todas las
materias relacionadas con la producción, manufactura y
comercio del cobre o de sus subproductos, en cualquiera de
sus formas, en el país o en el extranjero y, en especial,
sobre las condiciones técnicas, sociales, económicas y
financieras de la producción nacional, sus mercados, usos y
elaboración.
6.o) Fiscalizar y establecer las condiciones de la
producción, manufactura y comercio del cobre o de sus
subproductos, tanto en lo que se refiere a sus niveles o
volúmenes, posibilidades de expansión, fletes, consumos,
precios, ventas, costos y utilidades, como en lo que se
refiere a las condiciones sociales, de seguridad y
sanitarias de las faenas.
7.o) Fiscalizar y controlar los costos, el producto de
las ventas y utilidades y demás antecedentes necesarios
para fijar la renta afecta a impuesto de las Empresas de la
Gran Minería del Cobre y de las sociedades mineras mixtas,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.o de la
presente ley.
Esta función se podrá extender además a los
productores de cobre que determine el Presidente de la
República, previo informe de la Corporación del Cobre y
del Servicio de Impuestos Internos.
8.o) Promover la producción de cobre o de sus
subproductos, e intervenir en ella, pudiendo para estos
efectos, previa autorización del Presidente de la
República, formar, participar o constituir sociedades y en
especial las sociedades mineras mixtas.
9.o) Promover el uso del cobre chileno y de sus
subproductos en todos los mercados.
10.o) Fomentar el desarrollo de la producción y
exportaciones de productos manufacturados de cobre,
realizando estudios e investigaciones sobre los nuevos usos
de las manufacturas de cobre y de sus aleaciones, las
condiciones de comercialización en los mercados y
efectuando las gestiones que estén a su alcance para
facilitar el ingreso de los productos industriales a esos
mercados.
11.o) Conocer, en primera instancia, como árbitro, las
cuestiones que puedan suscitarse con motivo de la
aplicación o interpretación de las excepciones
contempladas en los N.os 3 y 7 del artículo 136 de la ley
N.o 15.575, entre los productores mineros y la Empresa
Nacional de Minería u otras empresas nacionales de
fundición o refinación.
12.o) Fiscalizar y establecer las condiciones sociales
y biológicas adecuadas, para los trabajadores y familiares
que desarrollan sus actividades en las empresas productoras
y refinadoras de cobre.
Para los efectos de lo establecido en el presente
artículo y en el artículo 18.o, las empresas productoras
estarán obligadas a proporcionar oportunamente todos los
antecedentes e informaciones que les solicite la
Corporación del Cobre.
Para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de
sus facultades, la Corporación del Cobre podrá acordar con
el Servicio de Minas del Estado, o con cualquiera otra
repartición pública o institución u organismo del Estado,
o Corporaciones Públicas, convenios especiales de
cooperación, asistencia técnica o prestación de
servicios. Tales convenios y las prestaciones de servicios a
que den lugar estarán exentos de toda clase de impuestos.
Los gastos que se deriven de estos convenios serán de
cargo de la Corporación del Cobre.
La Corporación podrá establecer para el ejercicio de
sus funciones, oficinas y sucursales, agencias y filiales,
dentro o fuera del territorio de la República.
Agréganse a continuación los siguientes artículos
nuevos:
"Artículo 15-A.- Cuando perturbaciones graves en los
mercados internacionales así lo aconsejen o en situaciones
bélicas mundiales que impidan a los productores efectuar
normalmente las ventas de cobre en forma compatible con los
intereses del Estado o en situaciones excepcionalmente de
otro orden que comprometan el interés nacional, el
Presidente de la República, previo informe de la
Corporación del Cobre, podrá decretar, sin excepción
alguna, el monopolio del comercio de exportación del cobre
chileno y de sus subproductos.
El monopolio deberá dejar a salvo el cumplimiento de
los contratos de ventas vigentes a la fecha de su
establecimiento y que resulten afectados por éste.
En el término de noventa días a contar de la vigencia
de la presente ley, el Presidente de la República dictará
el Reglamento que establece los términos y condiciones del
monopolio."
"Artículo 15-B.- Los inversionistas extranjeros
correrán los mismos riesgos que los inversionistas
nacionales y la protección de sus personas y bienes
corresponde exclusivamente a las leyes y Tribunales de
Chile."
Artículo 16.o
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 16.o.- Si por circunstancias derivadas del
mercado internacional las compañías se vieren obligadas a
disminuir su producción, la reducción de las faenas en
Chile no podrá ser proporcionalmente superior a aquéllas
en que las compañías, sus matrices, filiales o asociadas,
hayan reducido su producción en las explotaciones que
mantengan fuera del país.
Esta disminución de producción requerirá la
aprobación de la Corporación del Cobre."
Artículo 17.º
Sustitúyese por el siguiente:
"Artículo 17.º.- La Corporación del Cobre será
administrada por un Directorio compuesto por las siguientes
personas:
El Ministro de Minería, quien lo presidirá;
El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación del
Cobre, quien presidirá en ausencia del Ministro de
Minería;
El Subsecretario de Minería;
Dos representantes del Presidente de la República;
Dos representantes designados por el Directorio del
Banco Central, uno de los cuales deberá ser Director de
dicha institución;
El Director de Impuestos Internos;
El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de
Fomento de la Producción;
El Gerente de la Empresa Nacional de Minería;
Un representante de las empresas productoras de cobre
de la Gran Minería, designado de común acuerdo por éstas;
Un representante de las Sociedades Mineras Mixtas en
que el Estado tenga una participación superior al 50% del
capital social.
Cuatro Directores elegidos por el Presidente de la
República de sendas ternas que deberán presentarle el
Instituto de Ingenieros de Minas de Chile, la Asociación de
Industriales Metalúrgicos, los empleados y los obreros a
quienes se aplique el Estatuto de los Trabajadores del
Cobre. Los integrantes de las ternas presentadas por estos
últimos deberán tener, a lo menos, dos años de servicios
en las empresas de la Gran Minería del Cobre y ser
designados en votación directa por aquellos.
Un representante designado por el Consejo de la
Sociedad Nacional de Minería.
Podrán designar suplentes el Vicepresidente Ejecutivo
de la Corporación de Fomento de la Producción, el Director
de Impuestos Internos, los empleados y los obreros a quienes
se aplique el Estatuto de los Trabajadores del Cobre,
elegidos en la misma forma y debiendo reunir los mismos
requisitos que los titulares respectivos.
El Presidente de la República designará al
Vicepresidente Ejecutivo, el cual tendrá las prerrogativas
que establece el inciso final del artículo 8.º de la ley
N.º 12.033; y será el representante legal y Jefe
Administrativo de la Corporación, encargado de dar
cumplimiento a los acuerdos y resoluciones que se adopten.
Corresponderá al Fiscal de la Corporación del Cobre,
el que deberá ser designado por el Presidente de la
República, como funcionario de su confianza, asistir con
derecho a voz al Directorio y sus Comisiones.
En caso de fallecimiento, renuncia, ausencia o de
cualquier otro impedimento o inhabilidad el Vicepresidente
Ejecutivo será subrogado por el Fiscal de la Corporación
del Cobre, y en su defecto por quien designe el Directorio
entre los representantes del Presidente de la República.
El Vicepresidente Ejecutivo y los demás miembros del
Directorio durarán dos años en sus funciones y podrán ser
renovados o reelegidos.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el
Presidente de la República podrá poner término
anticipadamente a las funciones del Vicepresidente
Ejecutivo, previo acuerdo del Senado, y de los Directores de
su designación.
El Directorio sólo podrá sesionar con la mayoría
absoluta de sus miembros en ejercicio y sus acuerdos serán
adoptados por la mayoría absoluta de los Directores
presentes, salvo en aquellos casos en que la ley o su
Reglamento exijan quórum o mayorías especiales.
En caso de empate, lo dirimirá la persona que presida.
Los acuerdos del Directorio serán obligatorios para
las empresas a que se refiere la presente ley."
Artículo 18.º
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 18.º.- El Directorio de la Corporación del
Cobre podrá ejecutar los actos y celebrar los contratos que
estime necesarios o convenientes para el ejercicio de las
funciones de la Corporación y contraer las obligaciones que
tengan relación con ellos.
Especialmente estará facultado para:
a) Determinar las normas con arreglo a las cuales la
Corporación deberá ejercer sus funciones.
b) Autorizar las exportaciones de cobre y de sus
subproductos y las importaciones necesarias para el
funcionamiento de las empresas productoras, debiendo dar
cuenta al Banco Central de Chile.
Para comparar el precio de las mercaderías importadas
y nacionales se agregará al valor CIF de las primeras, el
impuesto ad valorem y los derechos de aduana, almacenaje,
estadística y consulares.
c) Comprobar y aprobar o denegar los contratos,
precios, fletes, seguros y demás modalidades de las ventas
y embarques de cobre o de sus subproductos a fin de
verificar que ellos se realicen a los precios del mercado
respectivo y en las mejores condiciones posibles, como
igualmente respecto de los contratos de refinación.
d) Ejercer el monopolio a que se refiere el artículo
15-A de la presente ley.
e) Vender, exportar y distribuir cobre con su cuenta o
en representación de las empresas productoras.
f) Autorizar las compras de cobre o de sus subproductos
que requieran las industrias nacionales y las entidades
autorizadas.
g) Designar a sus representantes en las Sociedades
Mineras Mixtas, los que deberán ser chilenos.
h) Contraer obligaciones y contratar empréstitos
internos o externos en moneda nacional o extranjera,
mediante la emisión de bonos o debentures o en cualquiera
otra forma.
El servicio de los empréstitos se efectuará en la
forma que determine el Presidente de la República.
Toda emisión de bonos o debentures deberá ser
autorizada por el Presidente de la República y en la
autorización respectiva se podrá otorgar a estos títulos
una o más de las franquicias, prerrogativas, exenciones
tributarias y garantías de que gozan los buenos fiscales y
asimismo se establecerá el plazo de colocación, su monto y
la no aplicación de las limitaciones y prohibiciones de la
ley N.o 4.657, que estime aconsejable. La garantía del
Estado podrá otorgarse hasta por el monto de estas
obligaciones que haya sido autorizado por ley.
Estos títulos podrán ser tomados total o parcialmente
por personas naturales o empresas privadas, nacionales o
extranjeras, sin necesidad de ajustarse a las normas legales
que pueden limitar su adquisición o tenencia; o bien ser
colocados en las entidades, organismos o servicios
estatales, instituciones fiscales o semifiscales, de
administración autónoma, organismos autónomos o empresas
autónomas y comerciales del Estado, y no regirán para este
efecto las disposiciones prohibitivas o limitativas de las
leyes orgánicas respectivas.
i) Pagar en dinero los aportes en las Sociedades en que
participe, en moneda nacional o extranjera o en bienes,
valores, derechos, obras o servicios; adquirir acciones,
hipotecar, dar en prenda y, en general, otorgar las demás
garantías que estime necesarias o convenientes para sus
propias obligaciones o las de tercero, que tengan relación
con el cumplimiento de sus funciones.
j) Actuar como representante de tenedores de bonos o
debentures para todos los efectos legales, todo ello sin las
limitaciones o prohibiciones establecidas en la ley número
4.657.
k) Aceptar mandatos y representaciones de organismos
estatales o privados, nacionales o extranjeros, que tengan
relación con las funciones y operaciones de la
Corporación.
l) Delegar en el Vicepresidente Ejecutivo y a petición
de éste, en otros Directores o funcionarios de la
Institución, o en Comités cuyos miembros podrán tener la
calidad de Directores o funcionarios de la entidad, o ambas
a la vez, los cuales actuarán con acuerdo de la mayoría de
sus miembros el conocimiento y resolución de materias
determinadas.
m) Presentar al Presidente de la República,
anualmente, en la fecha que determine el Ministerio de
Hacienda, un presupuesto especial de las entradas que deba
percibir la Corporación por concepto de utilidades,
intereses o dividendos de las Sociedades Mineras Mixtas y de
los gastos e inversiones provenientes de los compromisos
financieros relacionados con ellas, el cual deberá ser
aprobado por el Presidente de la República.
Los fondos necesarios para el servicio de esas
obligaciones y que estén contemplados en el presupuesto
aprobado, serán depositados en una cuenta especial, en
moneda nacional o extranjera, en el Banco Central de Chile,
sobre la cual podrá girar la Corporación solamente para el
pago de sus obligaciones.
n) Proponer al Presidente de la República las
remuneraciones del Vicepresidente Ejecutivo y del Fiscal,
que serán fijadas por decreto supremo.
o) Establecer las condiciones sanitarias, sociales y de
seguridad de las faenas, y
p) Establecer las condiciones sociales y biológicas
adecuadas para los trabajadores y familiares que desarrollen
sus actividades en las empresas productoras y refinadoras de
cobre.
Artículo 18-bis
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 18-bis.- En los casos en que el Directorio
estuviere en receso o no pudiere sesionar, corresponderá al
Vicepresidente Ejecutivo autorizar las exportaciones de
cobre o de sus subproductos y las importaciones necesarias
para el funcionamiento de las empresas productoras, debiendo
dar cuenta al Directorio de la Corporación y al Banco
Central, en su oportunidad.
Habrá un Comité Ejecutivo compuesto por el Ministro
de Minería o el Subsecretario en ausencia de él, el
Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación, los dos
Directores representantes del Presidente de la República y
un Director representante del Banco Central. Este último
será designado por el Directorio de la Corporación.
La Presidencia de este Comité Ejecutivo se ejercerá
en la misma forma dispuesta para el Directorio en el
artículo 17.o de esta ley.
El quórum para sesionar será de tres de sus miembros,
uno de los cuales deberá ser el Ministro, el Subsecretario
o el Vicepresidente Ejecutivo.
Los acuerdos deberán adoptarse por la mayoría de los
miembros presentes. En caso de empate, lo dirimirá quien
presida la sesión.
Este Comité Ejecutivo tendrá competencia exclusiva
para:
1.o- Contratar, a propuesta del Vicepresidente
Ejecutivo, al personal necesario para cumplir los objetivos
de la Corporación y fijar sus remuneraciones, de acuerdo
con el artículo 106 de la ley número 10.343, artículo 69
de la ley N.o 11.764 y artículo 37.o de la ley Nº 15.575.
El personal permanente de la Corporación tendrá el
carácter de empleado particular y les será aplicable lo
dispuesto por el artículo 58 de la ley número 7.295.
2.o- Fiscalizar las condiciones sociales, de seguridad
y sanitarias de las faenas.
3.o- Fiscalizar las condiciones sociales y biológicas
adecuadas para los trabajadores que desarrollen sus
actividades en las empresas productoras y refinadoras de
cobre.
4.o- Aplicar sanciones a las empresas por la vía
administrativa, previa audiencia de ellas, sin menoscabo de
las acciones penales que fueren procedentes, por
incumplimiento de la presente ley o de los acuerdos o
resoluciones o normas aprobadas por el Directorio y las
disposiciones del Comité Ejecutivo, especialmente en los
siguientes casos:
a) Infracción en las operaciones de exportación o
importación autorizadas o a las condiciones generales de
contratación aprobadas por la Corporación del Cobre;
b) Retardo en las declaraciones establecidas en la
presente ley o denegación o retardo en el suministro
completo de antecedentes solicitados por el Directorio para
el cumplimiento de sus funciones y facultades, o suministros
de antecedentes o informaciones maliciosas;
c) Retardo en el cumplimiento de los acuerdos que se
adopten en virtud de los números 2.o) y 3.o);
d) Entorpecimiento o denegación de libre acceso a sus
oficinas y faenas, para los funcionarios autorizados de la
Corporación encargados de revisar los antecedentes u otras
materias relacionados con el cumplimiento de las funciones y
facultades de la Corporación, y
e) Retardo injustificado en el cumplimiento de la
obligación de entregar, dentro de los plazos fijados por la
Corporación, las cuotas de cobre o subproductos, reservados
por ésta para la industria manufacturera nacional, ya sea
para consumo interno o para exportación, y las que
corresponden a las entidades autorizadas.
La sanción consistirá en una multa a beneficio fiscal
de hasta cincuenta sueldos vitales anuales del departamento
de Santiago.
El acuerdo del Comité Ejecutivo que decrete la multa
tendrá mérito ejecutivo y en el juicio no podrá oponerse
otra excepción que la de pago.
El afectado tendrá derecho a reclamar, sin previo pago
de la multa o consignación, y el procedimiento de reclamo
en tales casos será el que se establece en los artículo
5.º y siguientes del Reglamento de la Ley de Cambios
Internacionales, decreto supremo N.º 2, de 2 de Enero de
1962, en cuanto le fuere aplicable.
Estas sanciones serán aplicables a las empresas que
operen en Chile, aún cuando ellas se originen en hechos o
en actos de sus representantes o mandatarios en el
extranjero.
Si el infractor fuere extranjero, podrá aplicársele
por el Presidente de la República la Ley de Residencia.
Las multas que se apliquen en virtud de esta
disposición no serán deducibles para los efectos de
determinar la renta imponible."
Artículo 19.º
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 19.º.- El presupuesto de gastos de la
Corporación se financiará mediante una comisión sobre el
precio total de las ventas de cobre o de sus subproductos de
las empresas productoras afectas a esta ley, que se
efectúen anualmente, la que será de hasta un cuarto por
ciento, de acuerdo con lo que determine el Reglamento. Esta
comisión será considerada como gasto para todos los
efectos tributarios y estará libre de todo impuesto.
Los excedentes que puedan quedar, una vez cubiertos los
gastos de la Corporación en cada año calendario, se
aplicarán a formar un fondo de reserva adecuado, en
conformidad a las normas que al respecto establezca el
Presidente de la República, y los saldos que queden
disponibles, después de satisfecho ese propósito,
ingresarán a rentas generales de la Nación.
La Corporación del Cobre estará exenta de toda clase
de impuestos o contribuciones."
Artículo 20.º
Derógase.
Artículo 21.º
Reemplázase por el siguiente:
"Artículo 21.º.- Para cumplir con las obligaciones
habitacionales, las Empresas de la Gran Minería del Cobre
quedarán afectas a lo dispuesto en el D.F.L. N.º 285, de
1953, y a las disposiciones legales y reglamentarias que lo
modifiquen o complementen, con respecto a las utilidades que
obtengan con posterioridad al 1.º de Enero de 1966 y,
cuando estas empresas contemplen un plan habitacional
destinado a transferir o vender viviendas económicas a su
personal de obreros y empleados, podrán imputar las
cantidades que con cargo a las inversiones que efectúen
enteren en la Corporación de la Vivienda, a fin de que
dicha Institución las construya y transfiera al referido
personal.
En el decreto que apruebe una inversión de capital de
las empresas indicadas en el inciso anterior se podrán
señalar las metas, etapas, plazos y requerimientos anuales
de inversión de un plan habitacional acelerado que, a
juicio del Presidente de República, satisfaga las
necesidades de viviendas y obras de bienestar, recreación y
cultura de sus trabajadores y, siempre que las empresas
renuncien a su facultad de imputar las viviendas cuya
construcción se haya terminado antes del 1º de Enero de
1966, quedarán afectas a los derechos a que se refiere el
artículo 21º del D.F.L. Nº 285, de 1953, hasta la
expiración del plazo de vigencia del decreto de inversión
referido una vez que se haya dado cumplimiento a las
obligaciones del plan por cualquiera de los dos
procedimientos indicados en el inciso primero, sea con la
ejecución completa de las obras o por entero de las
cantidades convenidas en la Corporación de la Vivienda,
según sea el caso.
Las Empresas darán cuenta a la Corporación del Cobre
del desarrollo del plan y del cumplimiento de cada una de
sus etapas. La Corporación del Cobre deberá verificar por
intermedio de la Corporación de la Vivienda el cumplimiento
del plan y sus etapas dentro del plazo de 90 días contados
de la recepción del aviso correspondiente de la respectiva
empresa".
Artículo 22.º
Derógase.
Artículo 27.º
Substitúyese el párrafo cuarto por el siguiente:
"El saldo será girado solamente por la Corporación de
Fomento de la Producción para destinarlo, en sus tres
cuartas partes, al financiamiento del "Instituto CORFO del
Norte" y al financiamiento del "Presupuesto de Progreso
Social" y del "Presupuesto de Fomento de la Producción"
para la provincia de O'Higgins, de conformidad a lo
establecido en los artículos siguientes, y en la cuarta
parte restante, para distribuirlo entre las Municipalidades
de las provincias de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y
O'Higgins en un 20%, en partes iguales, y el saldo en
proporción a los presupuestos ordinarios del año
anterior".
Suprímese el párrafo quinto.
Sustitúyese el párrafo final por el siguiente:
"Los fondos a que se refiere el inciso anterior
exceptuando aquellos correspondientes a las Municipalidades,
los distribuirá la Corporación de Fomento de la
Producción de manera que corresponda al Departamento de
Arica un 9%; al Instituto CORFO del Norte un 21%, más los
ingresos de Antofagasta y Atacama que se calcularán en
proporción a las producciones de Chuquicamata y El
Salvador, respectivamente, y a la provincia de O'Higgins, la
proporción que corresponda a la producción de El
Teniente."
Agréganse, a continuación, los siguientes artículos:
"Artículo 27-A.- Suprímense, a contar de la fecha de
la presente ley, los Consejos Consultivos de las provincias
de Atacama, Antofagasta y Tarapacá.
De los actuales departamentos de Tarapacá y
Antofagasta de la Corporación de Fomento de la Producción
esta entidad suprimirá aquel Departamento cuya sede sea, a
su vez, la del Departamento Regional que se crea en el
artículo siguiente, sin perjuicio de la facultad que tiene
aquella Corporación de establecer Agencias en cualquier
punto del país, incluso dentro de las provincias aludidas,
si circunstancias especiales lo justifican."
"Artículo 27-B.- La Corporación de Fomento de la
Producción creará un Departamento Regional, cuya sede
será señalada por el Presidente de la República y que
tendrá a su cargo el fomento y desarrollo minero,
industrial, agrícola, pesquero y comercial de la zona que
comprende las provincias de Antofagasta y Atacama y los
departamentos de Iquique y Pisagua de la provincia de
Tarapacá. Dicho Departamento Regional de la Corporación
deberá, también, promover el adelanto urbano, el progreso
cultural y el bienestar social de los habitantes de las
zonas indicadas.
El Departamento que se cree se denominará "Instituto
CORFO del Norte". Su acción deberá orientarse hacia el
cumplimiento del plan nacional de desarrollo económico en
general y, en particular, de los planes regionales o
sectoriales que se aprueben para la zona aludida."
"Artículo 27-C.- El Instituto CORFO del Norte será
dirigido y administrado por un Consejo Resolutivo que se
compondrá de los siguientes miembros:
1) El Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de
Fomento de la Producción, que lo presidirá;
2) El Gerente Ejecutivo del Departamento Regional,
quien en ausencia del Vicepresidente Ejecutivo, lo
presidirá;
3) El Intendente de la provincia sede del Departamento
Regional, quien, para los efectos de esta ley, tendrá la
representación de los demás Intendentes de la zona de
acción del Departamento. Los Intendentes de las otras
provincias comprendidas en el área podrán concurrir a las
sesiones del Consejo con derecho a voz y voto;
4) Uno de los Alcaldes de las comunas existentes en el
área de acción del Departamento Regional, que será
designado directamente por ellos mismos, en la forma que lo
determine el Reglamento a que se refiere el artículo 27-F,
y que tendrá la representación de todas las comunas del
área, sin perjuicio del derecho de los demás Alcaldes de
concurrir a las sesiones de este Consejo, sólo con derecho
a voz;
5) Cinco representantes de las Asociaciones o Cámaras
Mineras, Pesqueras, Industriales, Agrícolas y Comerciales,
respectivamente, que existan en el área de acción del
Departamento Regional, a razón de uno por cada actividad,
designado directamente por ellos en la forma que determine
el Reglamento a que se refiere el artículo 27-F;
6) Un representante de las Universidades establecidas
en la zona, elegido por ellas en la forma que indique el
Reglamento;
7) Un representante de los empleados y un representante
de los obreros del área de acción de la entidad, que
serán designados por los Sindicatos de la región en la
forma que determine el Reglamento. Estos representantes
deberán encontrarse domiciliados en el área de acción del
Departamento Regional, y
8) Tres representantes del Presidente de la República
que serán elegidos libremente por éste.
El Gerente Ejecutivo del Departamento Regional
representará legalmente a la Corporación de Fomento de la
Producción en el área de acción del Departamento y
dispondrá de las atribuciones y deberes que le señale el
Presidente de la República en el Reglamento a que se
refiere el artículo 27-F."
"Artículo 27-D.- El Instituto CORFO del Norte
contará, para el cumplimiento de sus finalidades, con los
siguientes recursos:
a) Los ingresos a que se refiere el inciso cuarto del
artículo 27, que corresponden a las provincias de
Tarapacá, Antofagasta y Atacama, excluido un porcentaje del
30% de los recursos anuales correspondientes a la provincia
de Tarapacá, ingresará al Presupuesto de la Corporación
de Fomento de la Producción y ésta lo destinará a los
fines señalados en el artículo 27, en el departamento de
Arica;
b) Los ingresos del artículo 28º, que el Instituto
deberá destinar a los fines señalados en esa disposición
y a un Plan de Remodelación y progreso urbano de la ciudad
de Calama;
c) Los ingresos que produzca la ley Nº 12.858 que se
destinará por el Instituto a los fines que establece esa
ley;
d) Un tercio de la participación fiscal establecida en
la ley Nº 12.033;
e) Las recuperaciones de los préstamos que la
Corporación de Fomento de la Producción haya efectuado
para ser invertidos en las provincias de Tarapacá,
Antofagasta y Atacama;
f) Los recursos económicos que el Consejo de la
Corporación de Fomento de la Producción acuerde asignarle
para el cumplimiento de planes específicos.
La Corporación de Fomento de la Producción pondrá a
disposición del Instituto CORFO del Norte los recursos a
que se refieren las letras a), b), c) y d), tan pronto cono
los reciba de la Tesorería General de la República.
Los recursos antes indicados se distribuirán entre las
provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama en la misma
proporción señalada en el párrafo final del artículo
27."
"Artículo 27-E.- El Instituto, para el cumplimiento de
sus fines operará de acuerdo con la Ley Orgánica de la
Corporación de Fomento de la Producción y, además, podrá
convenir con cualquier organismo fiscal o semifiscal, con
empresas de administración autónoma y con las
Municipalidades interesadas, la entrega, erogación,
préstamos o aportes de fondos para fines específicos, sin
que sean para ello obstáculo las disposiciones orgánicas
de las respectivas instituciones.
Las facultades y atribuciones de que disponían los
Institutos de Fomento del Norte en virtud de la ley Nº
6.334 y que hasta la fecha de la presente ley correspondían
a los departamentos de Tarapacá y Antofagasta de la
Corporación de Fomento de la Producción, serán, en lo
sucesivo, ejercidas por el Instituto CORFO del Norte".
"Artículo 27-F.- Dentro del plazo de ciento veinte
días, contado desde la fecha de publicación de esta ley,
el Presidente de la República dictará un Reglamento que
contendrá el Estatuto por el cual se regirá el Instituto
CORFO del Norte. En dicho Reglamento deberá establecerse:
a) La sede o asiento del Instituto;
b) Las atribuciones y deberes del Consejo Resolutivo y
del Gerente Ejecutivo;
c) La forma de nombramiento de los miembros del
Consejo, su duración, reemplazos o subrogancias, de los
Consejeros, quórum, incompatibilidades, prohibiciones,
derechos y remuneraciones;
d) La forma de funcionamiento del Consejo, de las
Comisiones del mismo y de su integración y la manera de
efectuar delegaciones;
e) La interrelación del Departamento con los demás
servicios o entidades de la Administración Pública;
f) La forma y condiciones de elaboración,
presentación y aprobación del Presupuesto y balance
anuales, pudiendo señalar los márgenes de distribución de
fondos, en obras de progreso social y fines de fomento."
"Artículo 27-G.- El Consejo Consultivo para la
provincia de O'Higgins se denominará, en adelante Consejo
de Desarrollo de O'Higgins y estará encargado de: estudiar,
proponer y aprobar los planes de inversión que deberán
realizarse anualmente en aquella provincia, con los recursos
y de conformidad a las disposiciones establecidas en los
artículos 27-I y 27-J de esta ley.
Este Consejo tendrá una Secretaría Técnica y
Administrativa, que desempeñará la Corporación de Fomento
de la Producción por intermedio de su agencia en O'Higgins.
Corresponderá a dicha Secretaría, de manera
principal, actuar como órgano ejecutivo para la
realización de los proyectos que figuren en el Presupuesto
de Progreso Social, a que se refiere el artículo 27-I, y
para formalizar y controlar aquellos que se incluyan en el
Presupuesto de Fomento a la Producción y en el del
Ministerio de Obras Públicas, señalados en los artículos
27-I y 27-J.
La mencionada Secretaría podrá solicitar la
confección de estudios preliminares, de anteproyectos, de
proyectos, de especificaciones técnicas y de presupuestos a
los servicios, entidades u organismos fiscales, semifiscales
y autónomos del Estado que estime conveniente, los cuales
deberán despacharlos dentro del plazo prudencial que, en
cada caso, fije la Secretaría. Si expirado este plazo no se
hubiere dado cumplimiento cabal a la tarea encomendada, la
Secretaría dará cuenta de ello a la Controlaría General
de la República, para que ésta aplique al Jefe Superior
del respectivo servicio, entidad u organismo, las medidas
disciplinarias que determine".
"Artículo 27-H.- El "Consejo de Desarrollo de
O'Higgins" tendrá su sede en Rancagua; celebrará las
sesiones en el edificio que ocupe la Intendencia, y se
compondrá de los siguientes miembros:
1) El Intendente de la provincia, que lo presidirá;
2) Cinco representantes de los Alcaldes de las
Municipalidades que existan en la provincia, elegidos por
ellas;
3) Un representante de todos los "Centros para el
Progreso", con personalidad jurídica, que tengan su
domicilio dentro de la provincia, elegido por éstos;
4) Sendos representantes de las Asociaciones Mineras,
Asociaciones Industriales, Asociaciones Agrícolas y
Cámaras de Comercio, con personalidad jurídica, que tengan
su asiento en la provincia;
5) Un representante de los Sindicatos de Empleados
Particulares y otro de los Sindicatos de Obreros que actúen
dentro de la provincia;
6) Tres representantes de la Corporación de Fomento de
la Producción, nombrados por el Vicepresidente Ejecutivo de
ella, y
7) Tres representantes del Ministerio de Obras
Públicas, designados por el Ministro.
Los miembros del Consejo durarán tres años en el
ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelegidos
indefinidamente. Tendrán derecho a una dieta por asistencia
a sesiones, cuyo monto será equivalente a un tercio (1/3)
del sueldo vital mensual, escala A, del departamento de
Rancagua, no pudiendo exceder, en cada mes calendario, de un
sueldo vital. Estas remuneraciones se cargarán al
Presupuesto de Progreso Social, que contempla el artículo
27-I.
Un reglamento determinará las normas sobre
designaciones de miembros, quórum, mayorías y demás que
requiera el Consejo para organizarse y funcionar."
"Artículo 27-I.- Cada año, dentro de los plazos que
determine el Reglamento, el "Consejo de Desarrollo de
O'Higgins" deberá preparar y aprobar dos presupuestos
distintos e independientes, a los cuales se ajustarán los
gastos e inversiones de los recursos que esta ley asigna a
la provincia de O'Higgins.
Habrá un "Presupuesto de Progreso Social", financiado
con el 20% de los fondos anuales que correspondan a
O'Higgins, que consultará obras de carácter cultural,
deportivo, artístico, benéfico, comunitario y cualquier
otro que no tienda directamente al desarrollo de la
producción en la provincia.
Habrá, además, un "Presupuesto de Fomento de la
Producción", financiado con el resto de los recursos, donde
figurarán, de manera exclusiva, todas aquellas obras e
inversiones que promuevan las actividades agrícolas,
mineras, industriales, comerciales y educacionales.
El "Presupuesto de Progreso Social" y el "Presupuesto
de Fomento de la Producción" se ejecutarán a través de la
Secretaría Técnica y Administrativa que señala el
artículo 27-G, la cual controlará el fiel cumplimiento de
ellos. Para llevar a cabo el "Presupuesto de Progreso
Social" bastará su aprobación por el Consejo de Desarrollo
de O'Higgins. El "Presupuesto de Fomento de la Producción",
aprobado por el Consejo de Desarrollo, deberá ser sometido
al Consejo de la Corporación de Fomento de la Producción.
Este Consejo, oyendo el parecer del Intendente de O'Higgins,
podrá introducirle modificaciones, con el voto conforme de
los dos tercios(2/3) de los Consejeros asistentes.
Si el "Consejo de Desarrollo de O'Higgins", al
confeccionar los dos Presupuestos, tuviere dudas acerca de
en cuál debería incluirse una determinada obra o
inversión, corresponderá al Intendente de la provincia
resolverla, previo informe de la Secretaría Técnica y
Administrativa a que alude el inciso anterior."
"Artículo 27-J.- De los fondos que, según lo
establecido en el artículo 33 de la ley N.o 11.828, el
Ministerio de Obras Públicas debe destinar a las provincias
de Tarapacá, Antofagasta, Atacama y O'Higgins, dicho
Ministerio invertirá anualmente en esta última el
porcentaje que resulte del mecanismo definido en la parte
final del artículo 27.o de esta ley.
Para cumplir lo dispuesto en el inciso anterior el
Ministerio de Obras Públicas solicitará a la Corporación
de Fomento de la Producción que le comunique el porcentaje
allí mencionado y propondrá al Consejo de Desarrollo de
O'Higgins, dentro de los plazos que establezca el
Reglamento, un Plan de Obras Públicas. El Consejo de
Desarrollo de O'Higgins podrá introducirle modificaciones
al Plan, con el voto conforme de los dos tercios (2/3) de
sus miembros en ejercicio.
El mismo reglamento que indica el inciso precedente,
determinará las demás normas a que se sujetarán las
inversiones de los recursos señalados en este artículo y
en el artículo 27-I.
El Ministerio de Obras Públicas incluirá en sus
planes de inversión de los próximos tres años la
construcción de los Hospitales de Rengo y Peumo de acuerdo
a los estudios que haga el Servicio Nacional de Salud. Los
fondos necesarios se suscribirán en acciones de la Sociedad
Constructora de Establecimientos Hospitalarios. Igualmente
deberá incluirse la reconstrucción del Teatro Municipal de
Rengo."
"Artículo 27-K.- Modifícase la ley N.o 15.716 de 1.o
de Octubre de 1964, en su artículo 2.o, reemplazando la
coma (,) que sigue a "hospitalarios" por un punto (.), y
agregando a continuación lo siguiente: "Esta devolución se
hará en una cuarta parte cada año, hasta enterar la suma
indicada y la Sociedad Constructora de Establecimientos
Hospitalarios procederá a invertir de inmediato estos
recursos en la construcción del Hospital de San Vicente de
Tagua-Tagua."
"Artículo 27-L.- Los fondos de la participación
fiscal de la industria extractiva del cobre que, de acuerdo
a esta ley, se asignan al Consejo Regional de Desarrollo de
O'Higgins, para obras públicas, no son sustitutivos de los
que el Ministerio del ramo debe asignar a esta provincia en
sus presupuestos fiscales ordinarios anuales. El Ministerio
de Obras Públicas deberá incluir a la provincia de
O'Higgins en su presupuesto ordinario anual, en una
proporción similar que al resto de las provincias del
país."
"Artículo 27-M.- Con cargo a la participación fiscal
de la industria extractiva del cobre, la Ley de Presupuestos
consultará anualmente, como aporte extraordinario a la
Corporación de Fomento de la Producción, el 2% de dichos
recursos, de los cuales el 50% se entregará en dólares de
los Estados Unidos de América.
Esta suma será sin perjuicio de los recursos que
actualmente destina la Corporación de Fomento de la
Producción para la investigación pesquera, a través del
Instituto de Fomento Pesquero."
"Artículo 27-N.- La Corporación de Fomento de la
Producción destinará el aporte que le otorga el artículo
anterior, exclusivamente, a la investigación, fomento y
aprovechamiento de los recursos del mar.
Esta investigación, fomento y aprovechamiento deberá
hacerse en combinación con la Armada Nacional y con la
colaboración de la Universidad de Chile y demás
Universidades reconocidas por el Estado. La Corporación de
Fomento podrá, además, tener la colaboración de las
instituciones, corporaciones, empresas, entidades y personas
naturales o jurídicas que estime necesarias para el
objetivo ya indicado, sean éstas nacionales o extranjeras.
La Corporación de Fomento podrá, para este efecto,
distribuir en la forma más conveniente el aporte que le
asigna el artículo anterior, todo sin perjuicio de las
prioridades que establece esta ley."
"Artículo 27-O.- Los fondos del aporte extraordinario
referido en el artículo 27-M deberán gastarse, primordial
y preferentemente, en la investigación y conocimiento del
mar y sus recursos, desde Arica hasta la Antártida, y desde
el zócalo o talud continental hasta, por lo menos,
doscientas millas marinas hacia el oeste.
Esta investigación se dirigirá, fundamentalmente, a
los siguientes objetivos:
1) Sondajes y reconocimientos de los fondos del mar;
2) Estudio de las corrientes marinas, sus
características y posibles influencias en las
modificaciones de la flora y fauna marinas;
3) El estudio de la flora y fauna marinas, con
orientación a determinar las causas que originan las
variaciones en el plankton y su influencia en la fauna del
mar y las aves marinas;
4) El estudio de la vida de los peces, moluscos y otras
formas de vida marina, según sus diferentes especies, en
forma de conocer sus arraigamientos, hábitos,
reproducción, migraciones, condiciones de vida que les son
más favorables, de manera de poder orientar su
aprovechamiento racional y precaver su disminución o
extinción;
5) El estudio de las posibilidades de creación de
viveros o condiciones de vida para la conservación,
reproducción, aclimatación u otras formas, de las especies
marinas útiles al hombre;
6) La formación de una carta pesquera o mapa
ictiológico;
7) El estudio sobre la salinidad del mar y su
influencia en la vida marina;
8) El estudio sobre la vida de las especies marinas a
cada profundidad del mar, sus costumbres, reproducción y
posibilidades de aprovechamiento;
9) Las posibilidades de rendimiento y aprovechamiento
de las diversas especies marinas, en forma de mantener cada
especie como fuente inagotable de producción y
explotación; y
10) Toda otra materia o asunto que conduzca al
conocimiento del mar de Chile, su fauna y su flora, en forma
que permita obtener de él el máximo provecho,
conservándolo como fuente permanente de provisión
alimenticia en todas sus especies autóctonas y
enriqueciéndolo con la adaptación de otras."
"Artículo 27-P.- La Armada Nacional deberá colaborar
en el cumplimiento de los objetivos que indica el artículo
precedente, para lo cual deberá ser provista de barcos,
helicópteros y demás medios e instrumentos útiles a los
planes que se emprendan, en la medida que las prioridades
fijadas en los mismos planes lo hagan aconsejable.
Los recursos en moneda extranjera deberán destinarse
preferentemente a los fines señalados en el inciso
anterior.
El reglamento determinará la forma y condiciones en
que se prestará la colaboración de la Armada Nacional al
plan de investigación, fomento y aprovechamiento de los
recursos del mar."
"Artículo 27-Q.- La Corporación de Fomento de la
Producción deberá:
1) Dar la conveniente difusión y publicidad al fruto
de sus estudios, experiencias e investigaciones, en forma
que permita su aprovechamiento por las personas y empresas
que se dedican a la explotación de los recursos del mar. A
estas personas y empresas deberá prestarles también, si
fuere requerida para ello, la asesoría técnica necesaria;
2) Difundir y vulgarizar instrucciones y
recomendaciones sobre el consumo de los productos del mar y
sobre la manera de conservarlos por salazón, ahumación u
otras formas;
3) Establecer, progresivamente y en la medida de sus
recursos, un sistema nacional de puertos pesqueros,
frigoríficos y transporte de los productos del mar;
4) Crear las condiciones que favorezcan la exportación
de los productos del mar;
5) Formar y mantener al día una carta pesquera;
6) Mantener, en combinación con la Armada Nacional, a
medida de sus recursos y en plan progresivo, estaciones
marítimas permanentes de investigación e información
sobre las condiciones meteorológicas, movimientos de los
cardúmenes de peces y otros datos útiles para guía de las
personas y empresas dedicadas a la explotación de los
recursos del mar;
7) Determinar los máximos o límites de pesca y/o caza
marítima por zonas, especies y temporadas, así como
recomendar al Ministerio de Agricultura las vedas, la
fijación de contingentes y los racionamientos que, a su
juicio, procedan, los cuales podrán decretarse por el
referido Ministerio, previo informe del Instituto de Fomento
Pesquero;
8) Formar viveros y poblar nuevos bancos de especies
marinas, y
9) Tomar, en general, todas las medidas conducentes a
la conservación, reproducción y multiplicación de las
especies útiles del mar y a su explotación racional."
"Artículo 27-R.- La investigación, fomento y
aprovechamiento de los productos del mar que esta ley
encarga a la Corporación de Fomento de la Producción se
extenderá por ésta, también, a los ríos y lagos
nacionales."
Artículo 30º.
Suprímese el inciso segundo.
Agrégase, a continuación, el siguiente artículo:
"Artículo 30-A.- El Tesorero General de la República
será responsable del oportuno cumplimiento de las
obligaciones que señalan los artículos de este Título".
Agrégase, a continuación, el siguiente artículo:
"Artículo 33-A.- Además de los impuestos establecidos
en los artículos 1.o y 2.o de la presente ley se
considerarán, para todos los efectos legales, ingresos de
esos artículos, los siguientes:
a) El saldo que arroje el Presupuesto especial a que se
refiere la letra m) del artículo 18 de esta ley, una vez
deducidos los gastos e inversiones de la Corporación del
Cobre, provenientes de los compromisos financieros
relacionados con las Sociedades Mineras Mixtas;
b) Los impuestos que paguen las Sociedades Mineras
Mixtas en que tenga participación la Corporación del
Cobre, por concepto de impuesto de la Primera Categoría de
la Ley de Impuesto a la Renta y el impuesto adicional sobre
los dividendos que paguen los accionistas de estas
sociedades.
Lo anterior, no será aplicable a aquellos ingresos
provenientes de Sociedades Mineras Mixtas cuyos yacimientos
se encuentren ubicados en provincias distintas de la
mencionadas en el artículo 27º, en cuyo caso será el
Presidente de la República quien hará la distribución de
los ingresos a que se refiere el inciso anterior
contemplando un sistema similar al establecido en este
párrafo IV.
Asimismo, se considerarán para todos los efectos
legales como impuestos de los artículos 1º y 2º de esta
ley, los que paguen las Empresas de la Gran Minería del
Cobre cuando se les otorgue la franquicia contemplada en la
letra a) del artículo 2º sobre inversiones mineras de la
ley que aprueba este nuevo artículo de la ley Nº 11.828.
1
TITULO II
De las inversiones mineras
TITULO II De las inversiones mineras
Artículo 2º.- El Presidente de la República podrá
otorgar total o parcialmente a las empresas mineras
nacionales o extranjeras de cualquiera naturaleza, que
efectúen inversiones en el país, así como a sus
accionistas o acreedores, los beneficios, franquicias y
derechos contemplados en el D.F.L. Nº 258, de 1960, en
conformidad al procedimiento y normas que en él se
señalan.
Para los efectos de este artículo, se entenderán como
empresas mineras las que tengan por objeto realizar una o
más de las siguientes actividades: la exploración, la
extracción, la explotación de yacimientos mineros, o el
beneficio, concentración, fundición o refinación de
productos mineros.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del
presente artículo, los beneficios, franquicias, derechos y
obligaciones del D.F.L. Nº 258 y los demás que se
contemplan en este artículo, podrán establecerse como un
régimen único aplicable a los bienes, inversiones y
actividades de una empresa o de sus empresas filiales o
asociadas que comprenda los establecimientos, faenas
existentes y las obras o inversiones ejecutadas o en
ejecución, aun cuando sean aportados a otras sociedades,
siempre que en el decreto que los establezca se imponga la
obligación de efectuar nuevas inversiones que reúnan todas
o alguna de las siguientes características:
1) Tener por objeto un aumento substancial de la
capacidad de producción. En el caso de empresas o grupos de
empresas filiales o asociadas que tengan, al tiempo de
solicitar este régimen único, una producción anual
conjunta superior a 75.000 toneladas métricas de cobre,
procederá a otorgarles este beneficio solamente cuando el
aumento de la capacidad instalada sea, a lo menos, de un
30%.
2) Tener por objeto la construcción de plantas de
concentración, de beneficio, de fundiciones, o de
refinerías, que sean complementarias de las instalaciones
productivas existentes y con la cual se aumente la
respectiva capacidad instalada, a lo menos, en un 50%, o en
un porcentaje menor cuando con el aumento, se complete la
totalidad de las capacidades requeridas en cualquiera de los
procesos mencionados.
3) Tener por objeto la aplicación de nuevos sistemas
que permitan reducciones de costos, o la iniciación de
nuevas actividades o procesos de producción, siempre que
guarden proporción con las franquicias solicitadas, a
juicio de la Corporación del Cobre.
En el caso que el monto de la nueva inversión exceda
lo autorizado en el decreto que contemple el régimen
único, dicho exceso podrá gozar de ese régimen siempre
que cuente con la aprobación de la Corporación del Cobre y
que este exceso se haya comunicado por la respectiva
Empresa, antes que el total de las respectivas obras entren
en funcionamiento.
Asimismo, con los requisitos del inciso anterior, se
podrán incorporar al régimen único por el plazo que le
reste, las inversiones complementarias de dichas empresas,
autorizadas por decretos posteriores durante la vigencia de
dicho régimen.
El Presidente de la República podrá también otorgar
a las personas que aporten nuevos capitales provenientes del
exterior, a la empresa a la cual se efectúe el aporte o a
las Sociedades Mineras Mixtas, y a los socios, accionistas o
acreedores de las personas, empresas o sociedades
mencionadas, total o parcialmente, una o más de las
franquicias que a continuación se indican, las cuales se
considerarán para estos efectos, como disposiciones del
D.F.L. Nº 258, de 1960:
a) El carácter de impuesto único e invariable a la
renta, de la tasa fija del artículo 1º de la ley Nº
11.828; y el reemplazo, con el mismo carácter, de la
sobretasa variable de dicho artículo por una sobretasa
variable de 33%, que se aplicará a las utilidades
correspondientes a la producción básica a que se refiere
el decreto supremo Nº 150, de 3 de Octubre de 1956, del
Ministerio de Minería y que se reducirá proporcionalmente
al aumento de la producción sobre la cifra básica, a
razón de 0,165% por cada 1% o fracción de aumento de la
producción, hasta que el aumento sea de 50%. Cuando los
aumentos sean superiores al 50% de la cifra básica, la
sobretasa se reducirá en 0,495% por cada 1% o fracción de
aumento hasta que alcancen el 100% de dicha cifra, a partir
de cuyo nivel se aplicará sólo el impuesto de 52,5%. Lo
anterior será sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
21º de la ley número 11.828.
El recargo de 5% sobre el impuesto a las utilidades
establecido en el artículo 11º de la ley número 14.603 y
el impuesto adicional de 8% establecido en el artículo 26º
de la ley Nº 14.688, no se aplicarán a las empresas a que
se otorguen las franquicias del presente artículo.
b) La garantía que no se aplicarán nuevos tributos ni
obligaciones, gravámenes o cargas, o aumentos de los mismos
existentes, ni rebajas, modificaciones favorables o
exenciones o derogaciones de los que existan o puedan
establecerse que resulten discriminatorios.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior
se entenderá que no tienen el carácter de discriminatorio
aquellos tributos, gravámenes y cargas de aplicación
general a las empresas y actividades económicas del país
tanto en su monto, como en su forma de determinación y
aplicación.
Las excepciones, franquicias, bonificaciones o tipos de
cambios aplicables a determinadas actividades productoras o
exportadoras, se considerarán discriminatorias si en el
hecho, unas u otras, tomados individualmente o en conjunto,
llegaren a ser aplicables a la generalidad o mayor parte de
la actividad productora o exportadora del país, sin
considerar a la gran minería. No se considerarán
discriminatorias las devoluciones de impuestos,
contribuciones, gravámenes o derechos a los exportadores,
que sean de aplicación general a las actividades
económicas del país para fomentar las exportaciones.
c) La garantía de la invariabilidad de los artículos
5.o, 7.o, 8.o, 9.o, 12.o y 15-A de la ley Nº 11.828 y del
Reglamento a que se refiere el artículo 15-A. Igualmente,
la invariabilidad del porcentaje de comisión a que se
refiere el artículo 19º de la misma ley y, respecto de las
sociedades mineras mixtas, de las disposiciones contenidas
en el Título III de la presente ley.
d) La garantía de que el inversionista tendrá derecho
a vender las divisas provenientes de sus exportaciones al
tipo de cambio que rija para los demás exportadores y de
que no podrá aplicársele un tipo de cambio que sea o
resulte discriminatorio en la forma contemplada en la letra
b) del presente artículo.
e) La franquicia de considerar como gasto, para los
efectos tributarios, hasta un medio centavo de dólar
estadounidense por cada libra de cobre blister refinado
electrolíticamente en nuevas instalaciones propias. Cuando
tenga aplicación el régimen único a que se refiere este
artículo, esta franquicia podrá extenderse al cobre
blister refinado electrolíticamente en las instalaciones
realizadas desde la vigencia de la ley Nº 11.828.
f) La de mantener invariable el derecho a las
excepciones contempladas en el artículo 136º de la ley Nº
15.575.
g) En el caso de empresas regidas por los artículos
1º ó 2º de la ley Nº 11.828, el Presidente de la
República podrá, en el respectivo decreto de inversión,
disponer que no se apliquen el inciso tercero y las letras
a), b) y c) del inciso cuarto del artículo 12º de la ley
número 15.564. Sin embargo, el impuesto de la ley Nº
11.828 y, en su caso, los impuestos que resulten de la
aplicación de la tasa fija y la sobretasa variable a que se
refiere la letra a) de este artículo, no podrán ser
rebajados por estas empresas para los efectos de determinar
su renta imponible.
h) Las franquicias que se establecen en el presente
artículo se podrán otorgar por los mismos plazos que
establece el artículo 30 del D.F.L. número 258, de 1960.
Sin embargo, en el caso de las Sociedades Mineras Mixtas que
tengan por objeto la explotación de yacimientos antes no
explotados, este plazo podrá extenderse hasta por 25 años,
tanto respecto de las franquicias del D.F.L. número 258,
como de las contempladas en este artículo.
i) El Presidente de la República podrá, además,
otorgar la garantía de considerar como parte de la
inversión los gastos de ingeniería y proyectos efectuados
en el exterior; de capitalizar los intereses devengados o
pagados por el inversionista hasta el primer día del año
siguiente a la iniciación de la producción comercial,
sobre préstamos contratados para realizar la inversión.
j) Hacer extensivas a todas las personas enumeradas en
el encabezamiento de este inciso, con excepción de las
empresas extranjeras de la Gran Minería del Cobre, las
franquicias del artículo 17° de la ley N° 7.747, en cuyo
caso para dar al impuesto adicional contemplado en el
Título V de la Ley de Impuesto a la Renta el carácter de
único, su tasa no podrá ser inferior al 30%, y para dar el
mismo carácter al impuesto sobre las utilidades o rentas de
las empresas, su tasa no podrá ser inferior al 15%.
Asimismo, podrá liberar totalmente de impuesto las
utilidades devengadas que correspondan a los accionistas,
que no les hayan sido distribuidas.
2
TITULO III
De las Sociedades Mineras Mixtas
TITULO III De las Sociedades Mineras Mixtas
Artículo 3º.- Se entenderá por Sociedades Mineras
Mixtas las Sociedades Anónimas en que la Corporación del
Cobre, la Corporación de Fomento de la Producción, la
Empresa Nacional de Minería o la Empresa Nacional de
Electricidad S.A. adquieran, o que a la fecha de la
escritura de formación o modificación de la sociedad
tengan un convenio de adquirir, a lo menos, un 25% del
capital social. El objeto principal de esas sociedades será
una o más de las siguientes actividades: la exploración,
la extracción, la explotación, la producción, el
beneficio, o el comercio de minerales, de concentrados, de
precipitados y barras de cobre o de metales no ferrosos y de
los productos y subproductos que se obtengan o provengan de
ellos.
Para los efectos tributarios señalados en el artículo
7º, el carácter de Sociedad Minera Mixta se entenderá
adquirido desde la fecha en que se extienda la escritura
pública de constitución de la Sociedad Anónima, o de la
de aquella a que se haya reducido el acta de la Junta
Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad, que haya
aprobado la modificación del contrato social, siempre que
en ellas se contenga la suscripción de las acciones o el
convenio de suscripción o adquisición, suscrito por la
Corporación del Cobre y/o la Corporación de Fomento de la
Producción, la Empresa Nacional de Minería o la Empresa
Nacional de Electricidad S.A.
La Corporación del Cobre, la Corporación de Fomento
de la Producción y la Empresa Nacional de Minería,
deberán suscribir obligatoriamente las acciones
correspondientes a aumentos de capital social, acordado por
las Juntas de Accionistas. En caso de que no se dispusieran
de los recursos necesarios, el Estado deberá hacer los
aportes correspondientes.
Constituida una Sociedad Minera Mixta y suscritas las
acciones que le confieren tal naturaleza, no perderá ésta
su calidad de tal, si con posterioridad la participación en
conjunto de la Corporación del Cobre o de la Corporación
de Fomento de la Producción, la Empresa Nacional de
Minería o de la Empresa Nacional de Electricidad S.A., se
redujere a menos del 25% del capital social, a consecuencia
de no haberse suscrito las acciones correspondientes a
aumento de capital social acordados por las Juntas de
Accionistas o por enajenación de acciones.
3
Artículo 4º.- Las acciones que en las Sociedades
Mineras Mixtas tenga la Corporación del Cobre o la
Corporación de Fomento de la Producción, la Empresa
Nacional de Minería o la Empresa Nacional de Electricidad
S.A., serán de una serie distinta de la que tengan los
demás accionistas mientras aquellas estén inscritas en el
Registro de Accionistas a nombre de cualquiera de ellas. Las
que sean transferidas a personas distintas de las indicadas,
aunque sea con autorización por medio de ley, dejarán de
pertenecer a esta serie.
En los Estatutos de estas sociedades se podrán
contemplar diversas series de acciones.
4
Artículo 5º.- En los Estatutos de estas sociedades se
podrá contemplar una serie especial de acciones que no
tendrá derecho a voto en las Juntas Ordinarias o
Extraordinarias de Accionistas, que serán suscritas en
proporción al número de acciones que tenga cada accionista
de las otras series, pero en ningún caso el número de
estas acciones podrá ser superior al 25% de las acciones
con derecho a voto en la Junta de Accionistas. Estas
acciones podrán gozar del derecho a pagarse preferentemente
de un interés anual sobre su valor nominal de hasta 6,5%
con cargo a las utilidades sociales, declaradas por la Junta
de Accionistas y disponibles para dividendos y tendrán un
valor igual al de las acciones con derecho a voto.
5
Artículo 6º.- La modificación de los Estatutos, la
venta del activo y pasivo, la enajenación y arrendamiento
de las pertenencias mineras y demás bienes raíces y la
disolución anticipada de la Sociedad Minera Mixta deberá
contar con la Junta General Extraordinaria de Accionistas
respectiva con el voto favorable, a lo menos del 80% en
conjunto de las acciones de la Corporación, y demás
entidades nombradas en el artículo 3º.
6
Artículo 7º.- Se faculta al Presidente de la
República para eximir, total o parcialmente, de todo
impuesto, contribución, derechos o gravámenes:
a) A los socios, accionistas o terceros por los aportes
que efectúen a estas Sociedades. De igual exención podrán
gozar las empresas cuyos bienes resulten transferidos o
enajenados a las Sociedades Mineras Mixtas a consecuencia de
aportes o a cualquier otro título.
b) A los acreedores de la Corporación del Cobre y
demás personas jurídicas nombradas en el artículo 3º por
los intereses del saldo de precio de compraventa de acciones
de Sociedades Mineras Mixtas y a los acreedores de las
personas jurídicas antes indicadas o de las Sociedades
Mineras Mixtas por los intereses de mutuos, empréstitos u
otras operaciones de crédito que se convengan para el
financiamiento de dichas Sociedades o de sus inversiones.
c) A los actos, contratos o documentos que tengan su
origen o sean consecuencia de la compraventa de acciones de
las Sociedades Mineras Mixtas, por las Corporaciones del
Cobre, de Fomento de la Producción, Empresa Nacional de
Minería o por la Empresa Nacional de Electricidad S.A. o a
los contratos destinados a fundir o refinar en el país o a
otros contratos necesarios para su funcionamiento o para la
inversión contemplada en el decreto correspondiente.
Sin embargo, estas últimas exenciones para contratos
que dicen relación con la inversión u operaciones de las
Sociedades Mineras Mixtas se limitarán sólo a aquellos que
se celebren con los socios o terceros que sean personas
jurídicas y que deban pagar impuestos, contribuciones,
derechos y gravámenes por contratos de dirección,
asesoría, administración o prestación de servicios
convenidos con las Sociedades Mineras Mixtas, sea que estos
tributos deban pagarse por cualquiera de las partes sobre la
celebración de los contratos mismos o sobre los montos de
los contratos o las rentas o los pagos efectuados y,
además, siempre, que el pago de estos tributos aumente el
monto de las inversiones necesarias o los costos de
operación. Las Sociedades Mineras Mixtas no quedarán
exentas cuando se trate de contratos de servicio con
Empresas de utilidad pública u organismos del Estado que
habitualmente cobran estos tributos a todos sus usuarios.
Las exenciones a que se refiere este artículo se
otorgarán por decreto supremo, en cada caso en que haya de
constituirse una Sociedad Minera Mixta o en que una sociedad
anónima existente haya de transformarse en Sociedad Minera
Mixta. Este decreto deberá dictarse solamente cuando se
encuentre extendida alguna de las escrituras públicas a que
se refiere el inciso segundo del artículo 3º de este
Título.
Este decreto podrá ser el mismo que aprueba la
inversión y, en todo caso, deberá ser dictado previo
informe favorable de la Corporación del Cobre, o del
Comité de Inversiones Extranjeras, según corresponda.
7
Artículo 8º.- Las Sociedades Mineras Mixtas quedarán
sujetas a las disposiciones de la ley Nº 11.828 y sus
modificaciones, con excepción de los incisos segundo,
cuarto y quinto del artículo 1º y de los artículos 2.o y
4.o.
8
Artículo 9º.- La renta líquida imponible de las
Sociedades Mineras Mixtas se determinará de acuerdo con las
normas establecidas en la Primera Categoría del Título II
de la Ley sobre Impuesto a la Renta cuyo texto se contiene
en el artículo 5º de la ley Nº 15.564.
La amortización de los bienes que se aportan a una
Sociedad Minera Mixta, o los que tenga una sociedad
anónima, al transformarse en una Sociedad Minera Mixta, no
podrá ser superior al saldo no amortizado de esos bienes,
según los libros de contabilidad de la sociedad aportante o
que figuren en el momento en que la sociedad se transforma.
La Corporación del Cobre determinará en cada caso, el
valor de dichos bienes sujetos a amortización en las nuevas
Sociedades Mineras Mixtas.
9
Artículo 10º.- Cada vez que la Corporación del
Cobre, la Corporación de Fomento de la Producción, la
Empresa Nacional de Minería o la Empresa Nacional de
Electricidad S.A. desee constituir o adquirir acciones de
una Sociedad Minera Mixta mediante la adquisición o
celebración de un convenio de adquirir acciones, será
necesario que el Estatuto de la referida Sociedad cuente con
el informe de la Superintendencia de Compañías de Seguros,
Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. En aquellos casos
en que la Corporación del Cobre y demás entidades
mencionadas, deseen vender acciones de una Sociedad Minera
Mixta a otras personas naturales o jurídicas diferentes de
las indicadas precedentemente, se requerirá previamente
autorización otorgada por ley si tal venta reduce la
participación en conjunto de todas ellas, a menos del 25%
del capital de la Sociedad y de las acciones con derecho a
voto.
10
Artículo 11º.- Las Sociedades Mineras Mixtas que
continúen la explotación de minerales que pertenezcan a
empresas de la Gran Minería, deberán, como delegados del
Servicio Nacional de Salud, proporcionar a sus empleados y
obreros atención médica similar, en su forma y
condiciones, a la que prestaban aquellas empresas.
11
Artículo 12º.- Con el objeto de facilitar el
funcionamiento y dirección en el país de las Sociedades
Mineras Mixtas que forme la Corporación del Cobre con
empresas extranjeras y evitar doble tributación,
autorízase al Presidente de la República para fijar el
concepto de residente a que se refieren los artículos 3º y
9º de la Ley sobre Impuesto a la Renta respecto de los
directores, expertos y técnicos de ellas que tengan
domicilio o residan en el extranjero.
12
Artículo 13º.- Reemplázase el inciso primero del
artículo 15º del DFL. Nº 258, de 1960, por el siguiente:
"A las empresas establecidas en Chile regidas por la
ley Nº 11.828, que realicen nuevas inversiones destinadas a
la explotación de yacimientos mineros diferentes a los que
estaban en explotación al 5 de Mayo de 1955, fecha de
publicación de la ley Nº 11.828, el Presidente de la
República podrá otorgarles, respecto de las nuevas
inversiones, las franquicias indicadas y establecidas en el
artículo precedente.".
13
Artículo 14º.- A las Sociedades Mineras Mixtas no se
les aplicará lo dispuesto en el DFL. Nº 257 de 1960; en la
ley número 12.937; en el artículo 256 de la ley Nº
13.305; en los artículos 105, 106 y artículo 136, Nº 3,
parte final de la ley Nº 15.575.
14
TITULO IV
Disposiciones varias
TITULO IV Disposiciones varias
Artículo 15º.- Facúltase al Presidente de la
República para dictar disposiciones legales tendientes a
clasificar y definir las empresas de la actividad minera y
fijar todos los efectos legales sin limitación de ninguna
especie, de manera que las bases actualmente establecidas no
sean un obstáculo para el crecimiento de estas actividades.
Sin embargo, todas aquellas disposiciones relativas al
régimen jurídico y tributario de las empresas
correspondientes a la Pequeña Minería serán objeto de una
ley especial.
15
Artículo 16º.- Autorízase al Presidente de la
República para crear una persona jurídica que se
denominará "Bolsa de Minerales y Metales de Chile", que
tendrá como objeto que se efectúen en ella transacciones
de toda clase de metales y minerales nacionales o
extranjeros.
El Presidente de la República determinará su capital,
domicilio y duración, y reglamentará sus funciones,
organización y administración.
16
Artículo 17º.- Los decretos, reglamentos o cualquiera
otra disposición que se dicte en uso de las facultades
otorgadas por la presente ley, no podrán, en ningún caso,
suprimir, disminuir o suspender los beneficios sociales o
económicos o cualesquiera otros de que actualmente
disfrutan los trabajadores, empleados y obreros que laboran
en las empresas explotadoras del cobre o en las Sociedades
Mineras Mixtas que se constituyan, sea que dichos beneficios
provengan de la aplicación de preceptos legales o de
convenios en vigor.
17
Artículo 18º.- Cuando la Corporación del Cobre
declare que las labores de producción u operación
realizadas por intermedio de un contratista en una actividad
normal en una Empresa Productora regida por la ley N.º
11.828, ésta deberá asegurar a los trabajadores ocupados
en ella condiciones de trabajo, remuneraciones y beneficios
sociales iguales a aquéllos de los trabajadores de las
propias empresas.
18
Artículo 19º.- El Banco Central de Chile autorizará
al Banco del Estado de Chile y demás Bancos particulares
para otorgar préstamos en moneda corriente a dos años y
medio plazo y a un interés del 12% anual, para cancelar los
saldos de las deudas en moneda extranjera actualmente
pendientes de pago, que hayan contraído en favor de la
Empresa Nacional de Minería los productores de la pequeña
y mediana minerías nacionales antes del 28 de Diciembre de
1961. La tasa de cambio será la vigente en el momento de
materializarse cada operación.
Sólo podrán optar al otorgamiento de los préstamos a
que se refiere el inciso anterior los productores que
obtengan la garantía de la Empresa Nacional de Minería
para los indicados préstamos o que constituyan otras
garantías suficientes, según calificación de la
respectiva institución bancaria.
19
Artículo 20º.- Cuando las principales empresas cuyo
personal esté sometido al Estatuto de los Trabajadores del
Cobre convengan un primer programa de inversión, el
Presidente de la República introducirá a dicho Estatuto
las siguientes modificaciones en los artículos que se
indican:
Artículo 46.- Inciso primero: Agregar las palabras "o
gratificar" inmediatamente después de la palabra
"participar"; sustituir la palabra "obreros" por la palabra
"trabajadores" y el guarismo "10%" por "30%".
Artículo 47.- Agregar la palabra "o gratificación"
después de la palabra "utilidades"; sustituir la palabra
"obrero" por "trabajador"; sustituir el guarismo "20%" por
"25%"; agregar las palabras "o sueldo base" después de las
palabras "salario base por día trabajado"; sustituir la
palabra "seis" por la palabra "diez" y la frase "para la
minería en el departamento de Santiago" por las palabras
"mensuales escala A) del departamento de Santiago".
Artículo 48.- Agregar las palabras "o gratificación"
después de la palabra "utilidades" y sustituir la palabra
"obrero" por "trabajador".
20
Artículo 21º.- La Corporación del Cobre, previa
consulta al Servicio Nacional de Salud, a la Corporación de
la Vivienda, al Ministerio de Educación Pública o a otras
entidades o servicios competentes del Estado, informará al
Presidente de la República, respecto de cada solicitud de
nuevas inversiones de empresas de la gran minería y de las
sociedades mineras mixtas, sobre los problemas de asistencia
médica y de construcciones habitacionales, hospitalarias,
educacionales, sociales, gremiales o de bienestar que deban
contemplar dichas inversiones en forma que corresponda, de
una manera completa, a las nuevas necesidades que sean
consecuencia de la ampliación de las faenas productivas,
tanto para los trabajadores, como para sus familias. El
informe deberá contemplar las necesidades habitacionales
para los funcionarios públicos que a la fecha de
evacuación de un campamento presten sus servicios en él y
la conveniencia de transferirles en propiedad dichas
habitaciones en la misma forma y condiciones que se
consulten para los trabajadores de la empresa.
Las inversiones a que se refiere este artículo serán
contempladas entre las que señala el artículo 21º de la
ley N.º 11.828.
21
Artículo 22º.- Los trabajadores de la gran minería
del cobre que padezcan de neumoconiosis y que les produzca
una incapacidad de trabajo entre un 40 y un 70%, tendrán
derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 50%
de la que le habría correspondido en caso de incapacidad
permanente total.
22
Artículo 23º.- Los que padezcan de una incapacidad
para el trabajo de 70 o más por ciento, se entenderán
inválidos absolutos y tendrán derecho a percibir una
pensión vitalicia por incapacidad permanente total.
23
Artículo 24º.- Las empresas deberán trasladar a los
enfermos de neumoconiosis a faenas que no tengan condiciones
que produzcan agravación de la enfermedad. En caso de duda,
resolverá el Servicio Nacional de Salud, sin perjuicio de
las facultades que pudiere corresponder a la Corporación
del Cobre.
24
Artículo 25º.- Las empresas deberán practicar un
examen radiográfico anual, a lo menos, al personal sometido
a riesgo de neumoconiosis.
25
Artículo 26º.- Para los efectos del cálculo y pago
de las indemnizaciones y pensiones que corresponda a los
enfermos de neumoconiosis de la gran minería del cobre no
se considerarán los límites señalados en el artículo 265
del Código del Trabajo.
26
Artículo 27º.- Reemplázase el artículo 5.o de la
ley N.o 11.828, por el siguiente:
"Artículo 5.o- Las Empresas pagarán el impuesto a que
se refieren los artículos anteriores en los meses de Marzo,
Junio, Septiembre y Diciembre de cada año, de acuerdo con
una declaración provisional de la renta que comprobará la
Corporación del Cobre y que comprenderá los períodos de
Enero a Febrero; Marzo a Mayo; Junio a Agosto y Septiembre a
Diciembre, respectivamente. Esta declaración deberá ser
presentada a la Corporación del Cobre a más tardar el día
15 del respectivo mes de pago, quien dentro de los diez
días siguientes, la enviará al Servicio de Impuestos
Internos para el giro y pago que corresponda, con las
observaciones que se estime procedentes.
Las empresas harán la declaración definitiva de la
renta, dentro de los tres meses siguientes al vencimiento
del respectivo año calendario. Las diferencias que resulten
en favor del Fisco se pagarán dentro de este mismo plazo y
las que resulten en favor de las empresas serán abonadas de
oficio por el Servicio de Impuestos Internos al más
próximo pago provisional o a los más próximos, en su
caso.
Sin perjuicio de las facultades del Servicio de
Impuestos Internos, la Corporación del Cobre podrá ejercer
las facultades que le otorga el N.o 7 del artículo 15 de
esta ley, dentro de los mismos plazos de prescripción
establecidos para los contribuyentes del impuesto a la
renta, declarándose que, para los efectos de los artículos
200 y 201 del Código Tributario, el plazo de prescripción
para las Empresas Productoras empezará a correr al día
siguiente de vencidos los 3 meses mencionados en el inciso
segundo de este artículo. La Corporación del Cobre
proporcionará al Servicio de Impuestos Internos los
antecedentes que corresponda para la determinación de la
renta afecta a impuesto, sin perjuicio de las facultades de
este Servicio para fiscalizar y requerir directamente los
antecedentes que estime conveniente.
Las disposiciones de este artículo también serán
aplicables a las Sociedades Mineras Mixtas a que se refiere
el Título III de la ley que aprueba esta modificación."
27
Artículo 28º.- Agréganse los siguientes incisos al
artículo 14.o de la ley N.o 11.828:
"Las relaciones de la Corporación del Cobre con el
Gobierno se efectuarán a través del Ministerio de
Minería.
El Presidente de la República dentro del plazo de 180
días contados desde la fecha de la ley que aprueba esta
modificación, dictará el Estatuto de los funcionarios de
la Corporación del Cobre, en el cual deberán contemplarse
las normas para su nombramiento, remoción, ascenso,
traslado, permiso, remuneraciones y sanciones por las
responsabilidades administrativas en que incurran en el
desempeño de sus funciones. Los funcionarios de la
Corporación del Cobre estarán afectos a la responsabilidad
civil y penal de los empleados públicos."
28
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1.o- Autorízase al Presidente de la
República para transigir, por intermedio del Director
Nacional de Impuestos Internos, todos los reclamos y
dificultades relacionados con impuestos a la renta y/o
utilidades que afecten a las Compañías Andes Copper Mining
Co. y Chile Exploration Co., los juicios relacionados con
las mismas materias, bajo las siguientes condiciones:
a) El Consejo de Defensa del Estado informará al
Presidente de la República sobre los juicios tributarios
que las Compañías tengan pendientes ante los Tribunales
Ordinarios de Justicia;
b) Las Compañías reclamantes se desistirán de todos
los reclamos y juicios pendientes al 18 de Diciembre de
1964;
c) El Fisco, por intermedio del Director Nacional de
Impuestos Internos, aceptará el desistimiento sin cargo
para los reclamantes;
d) Quedan a firme los pagos y depósitos para reclamos
hechos al Fisco por las Compañías en virtud de los giros
reclamados a que se refieren las letras anteriores;
e) Se faculta al Presidente de la República siempre
que los términos de la transacción así lo aconsejen, para
disponer que el Servicio de Impuestos Internos no formule
ninguna nueva liquidación, giro o cobro, respecto de las
rentas de las citadas Compañías por cualquier ejercicio
financiero terminado el o antes del 31 de Diciembre de 1963;
f) El Presidente de la República, previo informe del
Director Nacional de Impuestos Internos, podrá dejar sin
efecto las liquidaciones, giros o cobros por diferencia de
impuestos notificados a las Compañías con posterioridad al
25 de Octubre de 1964, siempre que correspondan al ejercicio
financiero del año 1963 o a años anteriores, y
g) El impuesto a la renta correspondiente al ejercicio
1964 será declarado y pagado por las Compañías,
ajustándose al criterio del Servicio de Impuestos Internos
respecto de las materias pendientes relacionadas con
liquidaciones u órdenes de pago que hayan sido notificadas
o reclamadas y que correspondan al año 1963 o a años
anteriores. En caso que las declaraciones y pagos
correspondientes al ejercicio 1964 no se hubiesen efectuado
de acuerdo a lo dispuesto en esta letra, las Compañías
deberán rectificarlas con el fin de ajustarse al criterio
anteriormente indicado y efectuar los pagos adicionales que
correspondan.
La transacción así acordada deberá ser aprobada por
decreto supremo del Ministerio de Hacienda y, reducido a
escritura pública que estará exenta de todo impuesto y que
firmará el Director Nacional de Impuestos Internos y un
representante de la Compañía afectada.
1
Artículo 2.o- Se faculta al Presidente de la
República para que, dentro del plazo de 120 días contado
desde la fecha de vigencia de la presente ley, proceda a
modificar el Estatuto de los Trabajadores del Cobre, decreto
N.o 313, oyendo por escrito a la Confederación de
Trabajadores del Cobre, dentro del plazo de 30 días,
contado de igual manera.
En el ejercicio de esta facultad el Presidente de la
República no podrá alterar, en perjuicio de los
trabajadores, ninguno de los derechos que el decreto N.o
313, de Mayo de 1956, contempla para éstos o para las
organizaciones sindicales respectivas.
La modificación referida contemplará:
1.- Que en cada centro de trabajo podrá constituirse
sólo un sindicato industrial por los obreros que laboren en
él y un solo sindicato profesional por los respectivos
empleados. Estos sindicatos se regirán por sus Estatutos
sociales libremente elaborados por la respectiva asamblea.
2.- Normas sobre conflictos colectivos tendientes a:
a) Reconocer a los trabajadores amplia libertad de
petición dentro de la negociación colectiva, tanto en
relación con asuntos de carácter económico, como de
carácter social, derivados de los contratos de trabajo y de
las condiciones de vida en los campamentos, sin otras
limitaciones que las que imponga la ley;
b) Reducir el plazo de la negociación colectiva;
c) Dar mayor autoridad al órgano conciliador, el que
se integrará por el Ministro del Trabajo y Previsión
Social, el Ministro de Minería y el Vicepresidente
Ejecutivo de la Corporación del Cobre, quienes podrán
designar suplentes, y
d) Dar mayor eficacia al procedimiento de
conciliación.
3.- No obstante lo dispuesto en el artículo 20, si
cuando correspondiere pagar la gratificación anual del año
1965 el Presidente de la República considera que se han
producido las condiciones suficientes para estimar que las
empresas llevarán adelante sus programas de inversión,
podrá decretar que dicha gratificación se liquide conforme
a los términos y montos establecidos en ese artículo.
4.- Deróganse los artículos 14.o y 15.o del decreto
N.o 313, de 13 de Mayo de 1956.
2
Artículo 3.o- Lo dispuesto en la presente ley no
podrá significar una innovación en los ingresos
consultados en el Cálculo de Entradas del Presupuesto de la
Nación correspondiente al año 1965.
3
Artículo 4.o- La Corporación del Cobre será la
continuadora legal sin interrupción del Departamento del
Cobre y le sucederá en todo su patrimonio, bienes,
obligaciones y recursos a contar desde la fecha de
publicación de la presente ley.
Todas las referencias que las leyes o decretos hagan al
Departamento del Cobre se entenderán hechas a la
Corporación del Cobre, salvo en cuanto no sean compatibles
con la presente ley.
4
Artículo 5.o- Hasta la fecha en que la Corporación
del Cobre o las otras reparticiones, empresas o entidades
que designe el Presidente de la República, adquieran el 51%
de las acciones en la sociedad minera mixta que se
constituya con el aporte de los bienes pertenecientes a
Braden Copper Co., la nueva sociedad minera mixta quedará
sometida a todo el régimen tributario sobre utilidades
aplicable a Braden Copper Co., como Empresa de la Gran
Minería del Cobre.
Para estos efectos, su tributación se determinará
proporcionalmente sobre la producción vendida y entregada
hasta dicha fecha y la sobretasa variable establecida en el
artículo 1.o de la ley N.o 11.828 se fijará en proporción
a la producción obtenida hasta esa misma fecha.
5
Artículo 6.o- Facúltese al Presidente de la
República para fijar el texto refundido y definitivo, que
llevará número de ley, de la ley N.o 11.828, de 5 de Mayo
de 1955, y de las disposiciones de la presente ley.
Asimismo, facúltasele para suprimir aquellos artículos que
hayan perdido su oportunidad legal por habérseles dado
cumplimiento.
6
Artículo 7.o- Mientras subsista la actual diferencia
entre los tipos de cambio denominados "tipo de cambio libre
bancario al contado" y "tipo de cambio libre bancario a
futuro", las Empresas de la Gran Minería del Cobre
continuarán liquidando sus retornos en el Banco Central de
Chile según la cotización "comprador al contado" del "tipo
de cambio libre bancario".
El Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile
calificará las circunstancias que, a su juicio, constituyan
la subsistencia o terminación de la diferencia actualmente
existente entre los tipos de cambio mencionados en el inciso
anterior.
7
Artículo 8.o- Los preceptos de la presente ley
regirán a contar de la fecha de su publicación. Sin
embargo, las siguientes disposiciones regirán a contar del
1.o de Enero de 1966, aplicándose a los ingresos, gastos,
rentas, beneficios y utilidades producidos a partir de dicha
fecha:
a) Las disposiciones del artículo 1.o de la presente
ley que modifican los artículos 1.o y 13 de la ley N.o
11.828;
b) Las disposiciones del artículo 1.o de la presente
ley que suprimen los incisos tercero y cuarto del artículo
4.o de la ley número 11.828 y agregan nuevos incisos a
dicho artículo;
c) La disposición del artículo 1.o de la presente ley
que deroga el artículo 6.o de la ley N.o 11.828, y
d) La disposición del artículo 1.o de la presente ley
que sustituye el tenor del artículo 18 bis de la ley N.o
11.828, sólo respecto del último inciso de la letra e) del
nuevo texto de dicho artículo".
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Santiago, veinticuatro de Enero de mil novecientos
sesenta y seis.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Eduardo Simián
Gallet.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud.- Germán Merino Merino, Subsecretario de
Minería.