Ley
16380
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
ABONA TIEMPO DE SERVICIOS Y CONCEDE LOS DEMAS BENEFICIOS QUE INDICA AL PERSONAL QUE SEÑALA DE LA FABRICA DE VESTUARIO Y EQUIPO DEL EJERCITO, AUTORIZA ADQUIRIR LOS INMUEBLES QUE SE INDIVIDUALIZAN LOS CUALES SERAN DESTINADOS A SERVIR LAS NECESIDADES DE LA REFERIDA FABRICA Y DEL INSTITUTO GEOGRAFICO MILITAR, DURANTE EL AÑO 1965, LOS RETIROS O LICENCIAMIENTOS DEL PERSONAL DE LA FABRICA DE VESTUARIO Y EQUIPO DEL EJERCITO O LOS OCURRIDOS CON MOTIVO DEL NAUFRAGIO DEL REMOLCADOR JANEQUEO, NO SE CONSIDERARAN PARA LOS EFECTOS DEL ARTICULO 2° DE LA LEY 14.709, DE 5 DE DICIEMBRE DE 1961, QUE ESTABLECE QUE EL TOTAL DE RETIROS O LICENCIAMIENTOS DEL PERSONAL AFECTO AL REGIMEN DE LA CAJA DE PREVISION DE LA DEFENSA NACIONAL NO PODRAN EXCEDER DEL 3% DEL TOTAL DEL PERSONAL EN SERVICIO.
Diario Oficial
26309
LEY NUM. 16.380 CONCEDE AL PERSONAL QUE INDICA DE LA FABRICA DE VESTUARIO Y EQUIPO DEL EJERCITO LOS BENEFICIOS QUE SEÑALA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Concédese a todo el personal de empleados y obreros que se hallaban prestando servicios en la Fábrica de Vestuario y Equipo del Ejército, el día 24 de Marzo de 1965 y que no continúe en ella, un año de abono por cada cinco de servicios prestados en las Fuerzas Armadas, el Cuerpo de Carabineros de Chile o en las Fábricas y Maestranzas del Ejército (FAMAE).
Este abono servirá a dicho personal para completar los diez años de servicios a que se refiere el artículo 17° del DFL. N° 209, de 1953.
A dicho personal no se le exigirá el requisito de diez años a que se refiere el artículo 17° del DFL. N° 209, de 1953, si ha sido imponente más de veinte años en diversas Cajas de Previsión.
Concédese a este personal un nuevo plazo de 60 días, contado desde la publicación de esta ley, para que se acoja a los beneficios de la ley N° 10.986, sobre continuidad de la previsión.
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Artículo 2°.- Este personal, que compruebe tener más de diez años de servicios válidos para el retiro, sea que ellos fueren efectivos o abonados, tendrá derecho a acogerse a retiro con pensión, de acuerdo con el DFL. N° 209, de 1953, o a continuar, si lo desea, como imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, aun cuando deje de prestar servicios en la Fábrica de Vestuario y Equipo.
Este mismo personal, cualquiera que sea su calidad, tendrá derecho a que su pensión se fije y determine de acuerdo con las normas señaladas en los artículo 17° y siguientes del DFL. N° 209, de 1953. En consecuencia, no le será aplicable la forma especial de cálculo señalada en el artículo 41°, de dicho cuerpo legal.
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Artículo 3°.- El personal que no continúe en la Fábrica de Vestuario y Equipo del Ejército y cuente con menos de diez años de servicios válidos para el retiro, tendrá derecho a una indemnización especial equivalente a tres meses de sueldo o salario imponible, la que será de cargo fiscal, y a optar como imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y afiliado al DFL. N° 209, de 1953.
Este personal y el que teniendo derecho a percibir pensión no se acogiere a retiro, al optar por continuar en la previsión del DFL. N° 209, de 1953, serán encasillados por la Oficina de Pensiones del Ministerio de Defensa Nacional en alguno de los grados que señala el DFL. N° 98, de 1960, para los empleados civiles que prestan servicios en la Fábrica de Vestuario o en alguno de los que establece el artículo 19° de la ley N° 16.258.
El encasillamiento se efectuará de acuerdo con los sueldos y jornales que el personal percibió en el mes de Marzo de 1965, se establecerá por resolución Ministerial y mediante él se determinará, cuando así procediere, el monto del desahucio y pensión a que tuviere derecho el interesado o sus beneficiarios de montepío.
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Artículo 4° El personal que deje de trabajar en la Fábrica de Vestuario y Equipo del Ejército tendrá derecho preferente para ser recontratado en ella, cuando las condiciones permitan a esta fábrica absorber mayor cantidad de empleados y obreros o para ser contratado en cualquier organismo del Estado de acuerdo con su profesión, oficio o especialidad, siempre que la cesación de servicios haya ocurrido con anterioridad al 1° de Septiembre de 1965.
En todo caso, al personal femenino que se encuentre en estado de gravidez o en descanso posnatal deberá reservárseles sus empleos o puestos.
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Artículo 5°.- El mayor gasto que represente la aplicación de la presente ley, se imputará al ítem de Pensiones del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.
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Artículo 6°.- Facúltase al Director de la Fábrica de Vestuario y Equipo del Ejército, para que, en representación del Fisco, compre, firme la escritura y adquiera para el mismo Fisco, el inmueble de propiedad de la Sociedad Goldstein y Ehrenfeld Ltda., ubicado en la ciudad de Santiago, Avenida Bernardo O'Higgins N.os 2324/26/28, e inscrita a fojas 548, N° 959 del Registro de Propiedad del año 1955, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, cuyos deslindes son los siguientes: Norte, con Avenida Bernardo O'Higgins; Sur, con callejón comunero; Oriente, con don Nicolás Montt, hoy don Alfredo Escobar, y, Poniente, con don Quepes B. León, hoy con doña Celia Coloma León. El precio de venta convenido de E° 395.000 se pagará con E° 110.000 de contado y el saldo a 300 días plazo en tres cuotas, dos de ellas de E° 100.000 y una de E° 85.000. Se podrá, asimismo, pactar intereses corrientes por el saldo de precio insoluto.
El inmueble en referencia será destinado al Ministerio de Defensa Nacional para servir las necesidades de la Fábrica de Vestuario y Equipo del Ejército, pudiendo dicho Ministerio, cuando lo estime conveniente, trasladar la fábrica a otro lugar en caso que sea necesario.
El gasto que signifique el cumplimiento de esta disposición se efectuará con cargo a la devolución de parte de E° 550.000 que contabilizó la Fábrica en ítem especial para financiar la creación y funcionamiento de su Almacén de Ventas y que, para este objeto, se registrará en cuenta especial.
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Artículo 7°.- Facúltase al Director del Instituto Geográfico Militar para que, en representación del Fisco, adquiera por compraventa y firme la escritura respectiva, un retazo de terreno de don Hipólito Vaganay, de una superficie de 192 m2., ubicado en esta ciudad, calle Dieciocho N° 373, inscrito en mayor cabida a fojas 7.107 N° 12.753 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 1954 y cuyos deslindes son los siguientes: al Norte, con propiedad del Instituto Geográfico Militar; al Sur, con propiedad del Instituto Geográfico Militar; al Oriente, con propiedad de don Hipólito Vaganay, y, al Poniente, con propiedad del Instituto Geográfico Militar. Este retazo será destinado al Ministerio de Defensa Nacional para uso del Instituto Geográfico Militar. El precio será la suma de E° 4.800, el que será pagado de contado.
El gasto que signifique el cumplimiento de este artículo se efectuará con cargo al Capital del Departamento Comercial de esta Repartición Militar.
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Art�los transitorios
Artículos transitorios {Arts. 1-6} Artículo 1°.- No se considerarán durante el año 1965, los retiros o licenciamientos de personal de la Fábrica de Vestuario y Equipo del Ejército u ocurridos con motivo del naufragio del Remolcador de Alta Mar "Janequeo", para los efectos de determinar el porcentaje referido en el artículo 2° de la ley N° 14.709, de 5 de Diciembre de 1961.
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Artículo 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° transitorio de la ley N° 14.709, los Presupuestos de la Nación de los años 1966 y 1967 consultarán la suma de E° 700.000 anuales, destinada a incrementar extraordinariamente el Fondo de Desahucio de las Fuerzas Armadas. Estas cantidades serán aportadas por duodécimos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
2 TRANSITORIO
Artículo 3°.- El personal de empleados y obreros que no tenga derecho a pensión, gozará de la indemnización especial de que trata el artículo 3° de la presente ley, aun cuando haya cesado en sus funciones con anterioridad a la fecha de promulgación de ella, siempre que la cesación de servicios se haya efectuado con posterioridad al 24 de Marzo de 1965.
El personal que cuente con más de diez años de servicios válidos para el retiro, podrá acogerse a los beneficios de la presente ley, si comprueba haber obtenido su retiro con posterioridad al 24 de Marzo de 1965.
Con todo, el personal comprendido en los incisos anteriores, tendrá un plazo máximo de treinta días, a contar desde la promulgación de esta ley, para declarar que se acoge a los beneficios contemplados en ella.
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Artículo 4°.- Condónanse al personal señalado en el artículo 3° de esta ley, los saldos deudores que mantengan en la Fábrica, por adquisición de víveres y otras especies de su Almacén de Ventas y, asimismo, el saldo deudor de la obligación establecida por la ley N° 16.044. Esta condonación será del 25% de la deuda para el personal comprendido en los artículos 1° y 2°.
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Artículo 5°.- Al personal señalado en el artículo 3°, que al día 24 de Marzo de 1965 tenía cumplidos más de ocho años de imponente en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, se le considerará en posesión del tiempo mínimo de diez años que exige esta ley para obtener retiro con derecho a pensión.
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Artículo 6°.- La presente ley empezará a regir a contar desde el 1° de Septiembre de 1965."
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Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintisiete de Noviembre de mil novecientos sesenta y cinco.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Juan de Dios Carmona Peralta.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Carlos Gardeweg Costa, Subsecretario de Guerra.