Ley
16346
MINISTERIO DE JUSTICIA
ESTABLECE LA LEGITIMACION ADOPTIVA
1988-05-10
Diario Oficial
26269
MINISTERIO DE JUSTICIA
LEY NUM. 16.346
DEROGADA
ESTABLECE LA LEGITIMACION ADOPTIVA
(Publicada en el Diario Oficial N° 26.269, de 20 de
octubre de 1965)
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- La legitimación adoptiva tiene por
objeto conceder el estado civil de hijo legítimo de los
legitimantes adoptivos con sus mismos derechos y
obligaciones en los casos y con los requisitos que se
establecen en esta ley.
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Artículo 2°.- Sólo podrán legitimar adoptivamente
los cónyuges con cinco o más años de matrimonio, mayores
de treinta años y no más de sesenta y cinco años de edad,
con veinte años más que el menor y que hubieren tenido a
éste bajo su tuición o cuidado personal por un término no
inferior a dos años. Si la legitimación adoptiva es
concedida a un menor cuya edad sea demás de siete años, la
tuición o cuidado personal no podrá ser inferior a cuatro
años.
También podrán efectuarla los cónyuges cuyo
matrimonio hubiere sido disuelto siempre que exista la
conformidad de ambos y la del actual cónyuge si estuviere
ligado por nuevo matrimonio, cuando la tuición o cuidado
personal del menor hubiere comenzado durante el matrimonio y
el plazo de dos o cuatro años, en su caso, se hubiere
completado durante su vigencia o antes de la fecha del nuevo
matrimonio y con tal que concurran los demás requisitos que
establece el inciso anterior. Asimismo, podrán otorgar el
beneficio, bajo las mismas condiciones, el viudo o viuda
siempre que se acredite fehacientemente que el cónyuge
fallecido tenía la intención de darlo y que la
tramitación correspondiente se haya iniciado dentro del
año siguiente a su fallecimiento.
La intención del cónyuge fallecido deberá haberse
manifestado, a lo menos, desde un año anterior a la fecha
de su fallecimiento y deberá probarse por un conjunto de
testimonios fidedignos que la establezcan de un modo
irrefragable, no siendo suficiente la sola prueba de
testigos; o por instrumento público o privado emanado del
cónyuge fallecido, del cual aparezca una confesión
manifiesta de la intención de otorgar la legitimación
adoptiva, y otorgado con la misma antelación.
La persona que tenga descendencia legítima no podrá
legitimar adoptivamente a más de dos menores, pero si
alguno de éstos o ambos fallecieren, podrá legitimar
adoptivamente a uno o dos más, según el caso. Estas
limitaciones no regirán respecto de la legitimación
adoptiva de los hijos naturales de ambos o de alguno de los
cónyuges.
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Artículo 3°.- Sólo podrán legitimarse adoptivamente
los menores de 18 años que estén abandonados, los
huérfanos de padre y madre, los que fueren hijos de padres
desconocidos y los hijos de cualquiera de los cónyuges.
También podrán serlo los internados en Instituciones
Públicas o Privadas de Protección de Menores cuyos padres
no hayan demostrado verdadero interés por ellos.
Para los efectos de esta ley, se presumirán abandonados
los hijos que no hayan sido atendidos personal ni
económicamente por sus padres durante los plazos mínimos
de dos y cuatro años, respectivamente, señalados en el
artículo 2°.
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Artículo 4°.- La legitimación adoptiva será
constituída por sentencia judicial a petición escrita de
los adoptantes, y sólo procederá cuando concurran las
circunstancias establecidas en los artículos precedentes,
existan motivos justificados y ella ofrezca ventajas para el
menor.
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Artículo 5°.- los vínculos de filiación anterior del
menor caducan en todos sus efectos, con las siguientes
excepciones:
1°.- Subsistirán los impedimentos para contraer
matrimonio establecidos en el artículo 5° de la Ley de
Matrimonio Civil y 27° de la ley N° 7.613, sobre
Adopción; sin perjuicio de que, en la nueva filiación,
rija también la prohibición para contraer matrimonio en
los términos establecidos en el artículo 5° de la
expresada Ley de Matrimonio Civil;
2°.- El legitimado adoptivamente, y sólo éste, podrá
impetrar los derechos patrimoniales que pudieren
corresponderle derivados de su filiación anterior, tales
como prestaciones alimenticias, asignaciones hereditarias,
etc., sin más limitación que el respeto a los derechos que
ya se hubieren incorporado definitivamente al patrimonio de
otras personas, y regirán, en lo pertinente, los números
4° y 5° del artículo 94° del Código Civil. Los padres
por legitimación adoptiva no podrán recibir por herencia
intestada, ni a título de legítima en la sucesión del
legitimado adoptivamente, parte alguna de estos bienes, como
tampoco tendrán el usufructo ni la administración de
ellos, en su caso.
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Artículo 6°.- Será competente para conocer de la
legitimación adoptiva el Juez de Letras de Menores del
domicilio de los legitimantes.
La tramitación se sujetará a las normas establecidas
en la Ley de Protección de Menores. La solicitud de
legitimación adoptiva deberá ser firmada por la o las
personas cuya voluntad o consentimiento se requiere, según
lo dispuesto por el artículo 2°, en presencia del
Secretario del Tribunal o de un Notario Público,
funcionarios que deberán certificar que se firmó en
presencia de ellos y la identidad de los comparecientes.
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Artículo 7°.- El Juez verificará el cumplimiento de
los requisitos legales y, recibirá y decretará de oficio
las pruebas y diligencias necesarias para comprobar los
hechos y circunstancias que motiven y justifiquen la
legitimación adoptiva, en especial el provecho del
legitimado y, en su caso, su estado de abandono y la falta
de interés y cuidado de los padres por el menor abandonado.
Sólo si el Juez lo estima necesario o conveniente se
oirá a los padres en las diligencias de legitimación
adoptiva.
En el caso de menores internados deberá oirse, siempre,
a la respectiva institución.
El Juez apreciará en conciencia las pruebas que se le
rindan y el mérito de las diligencias que ordene practicar.
Será antecedente grave favorable a la legitimación
adoptiva el hecho de que el menor sea hijo adoptivo con
sujeción a las normas contenidas en la ley N° 7.613, sobre
Adopción.
La sentencia que niegue lugar a la solicitud de
legitimación adoptiva será apelable ante la Corte de
Apelaciones respectiva. La que acceda a ella sólo será
apelable por el respectivo Defensor Público. La Corte de
Apelaciones apreciará la prueba en conciencia y en contra
de su sentencia no procederá ningún recurso.
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Artículo 8°.- La sentencia que conceda la
legitimación adoptiva ordenará que el legitimado
adoptivamente se inscriba en el Registro de Nacimientos de
la Oficina del Registro Civil que corresponda al domicilio
de los legitimantes adoptivos como hijo de éstos, sin dejar
constancia de la resolución en cuya virtud la practica,
determinará las indicaciones que deberá contener la
inscripción en conformidad a lo dispuesto en el artículo
31° de la ley N° 4.808, sobre Registro Civil, al tenor de
los antecedentes que el Juez hubiere reunido en la
tramitación y ordenará la cancelación de la inscripción
del nacimiento del legitimado adoptivamente y la
destrucción de la ficha individual del menor y de todo otro
antecedente que permita su identificación.
Cuando se legitimen adoptivamente dos o más hijos y la
diferencia de edad entre ellos fuere inferior a ciento
ochenta días, la sentencia al precisar las fechas de
nacimiento de cada uno cuidará de que exista entre ellos
por lo menos el plazo referido.
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Artículo 9°.- Ejecutoriada la sentencia que resuelva
sobre la legitimación adoptiva, el Tribunal oficiará a
quien corresponda, ordenando el envío de la ficha
individual del legitimado adoptivamente y de cualquier otro
antecedente que permita la identificación de éste. El
oficio será devuelto al tribunal con los antecedentes
pedidos, los que serán destruídos por el Secretario junto
con los de igual naturaleza agregados a los autos,
dejándose en éstos la respectiva constancia.
Cumplida esta diligencia, el Tribunal remitirá los
autos originales al Oficial del Registro Civil que le
corresponda practicar la nueva inscripción de nacimiento,
el que a su vez, llenado su cometido, lo que certificará en
los autos, remitirá éstos al Jefe del Archivo General del
Registro Civil. Este funcionario ordenará cancelar la
antigua inscripción de nacimiento del legitimado
adoptivamente y archivará los autos originales bajo su
custodia en sección separada del Archivo Nacional, con
numeración correlativa especial.
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Artículo 10.- Los efectos de la legitimación adoptiva
entre legitimante y legitimado y respecto de terceros, se
producirán a virtud de las inscripciones ordenadas en la
sentencia que la declare.
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Artículo 11.- Todas las tramitaciones, tanto judiciales
como administrativas, a que dé lugar esta ley, serán
absolutamente secretas y los empleados públicos que
violaren este secreto serán sancionados con la pena
establecida en el artículo 244 del Código Penal.
Las actuaciones judiciales y administrativas a que dé
lugar la presente ley estarán exentas de todo impuesto o
derecho arancelario.
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Artículo 12.- La legitimación adoptiva es irrevocable.
Con todo, el legitimado por adopción podrá siempre
pedir la nulidad de la legitimación adoptiva por fraude o
dolo en la constitución de esta filiación.
El Tribunal apreciará la prueba en conciencia.
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Artículo 13.- Facúltase al Presidente de la República
para modificar las leyes vigentes sobre Registro Civil, en
lo que sea necesario para asegurar el secreto de los actos
constitutivos de la legitimación adoptiva y del estado
civil anterior y el resguardo de derechos o prohibiciones
que puedan derivar del primitivo estado civil.
Facúltase también al Presidente de la República para
modificar, con informe favorable de la Corte Suprema, las
normas procesales que se refieran a la actuación de los
Tribunales de Justicia en las gestiones constitutivas de la
legitimación adoptiva que sea necesario introducir con el
exclusivo fin de asegurar el secreto de las actuaciones.
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Artículos transitorios
Artículos transitorios
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Artículo 1°.- El tiempo transcurrido antes de la
vigencia de esta ley regirá para el cómputo de los plazos
establecidos en el artículo 2°.
Durante el plazo de dos años a contar desde la fecha de
promulgación de esta ley, no regirán las exigencias de
edad máxima establecidas en los artículos 2° y 3° para
el legitimante y legitimado adoptivamente, en su caso.
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Artículo 2°.- Se concede amnistía a los que, con
anterioridad a la vigencia de la presente ley, hubieren
cometido el delito de inscribir como propio a un hijo ajeno.
Lo dispuesto en el inciso precedente no regirá cuando
se acredite fehacientemente que se ha obrado con intención
dolosa y las pruebas que al efecto se rindan serán
apreciadas en conciencia por el Tribunal.
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Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo,
por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la
República.
Santiago, ocho de Octubre de mil novecientos sesenta y
cinco.- EDUARDO FREI MONTALVA.- Pedro J. Rodríguez
González.
Lo digo a U. para su conocimiento.- Dios guarde a U.
Enrique Evans, Subsecretario de Justicia.