Ley
16281
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
REEMPLAZA LOS ARTICULOS 1° Y 2°, MODIFICA LA LETRA C) DEL ARTICULO 6° Y EL ARTICULO 7°, REEMPLAZA EL ARTICULO 18° E INTERCALA TRES ARTICULOS NUEVOS A CONTINUACION EN LA LEY 9.588, DE 1° DE ABRIL DE 1950, QUE CREO EL REGISTRO NACIONAL DE VIAJANTES.
Diario Oficial
26201
MODIFICA LA LEY N.o 9.588, DE 1950, QUE CREO EL REGISTRO NACIONAL DE VIAJANTES
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.o- Modifícanse en la forma que a continuación se indica, los siguientes artículos de la ley N.o 9.588, de 1.o de Abril de 1950, que creó el Registro Nacional de Viajantes:
a) Reemplázase el artículo 1.o por el siguiente:
"Artículo 1.o- Se denominarán Viajantes, para los efectos de esta ley, las personas que, inscritas en el Registro respectivo, ofrezcan habitualmente, por cuenta de una o varias casas mayoristas o de una o varias industrias, mercaderías en venta fuera del establecimiento, sea en plaza o en viaje. El viajante, para ser considerado tal, deberá trabajar personalmente para el o los establecimientos comerciales o industriales que le hayan conferido la misión de vender.".
b) Reemplázase el artículo 2.o por el siguiente:
"Artículo 2.o- Los Viajantes son empleados particulares y, en consecuencia, se les aplicarán las disposiciones del Código del Trabajo y las de las leyes referentes a los empleados particulares en todo lo que no sean contrarias a la presente ley.
Los contratos de trabajo de los Viajantes se extenderán en cuadruplicado, y los empleadores deberán entregar dos copias al Registro Local respectivo.".
c) Agrégase en la letra c) del artículo 6.o, después de la frase "... y cuya inscripción sea solicitada por el comitente.", lo siguiente:
"Para este efecto, dichas personas deberán contar con una antigüuedad de cinco años al servicio del empleador. Esta restricción no regirá para aquellos empleadores que no contaren con más de cinco años de ejercicio de su actividad a la fecha en que solicitaren la inscripción.".
d) Reemplázase en el artículo 7.o, la frase "un derecho de incorporación de cien pesos", por "un derecho de incorporación equivalente al 1% del sueldo vital mensual escala A) de los empleados particulares del departamento de Santiago".
e) Reemplázase el artículo 18 por el siguiente:
"Artículo 18.- Sólo podrán ejercer las funciones de Viajantes a que se refiere el artículo 1.o de esta ley, las personas inscritas en el Registro Nacional de Viajantes.
Toda persona que sin estar inscrita en el Registro sea sorprendida ejerciendo las funciones de Viajante, será penada con una multa, a beneficio fiscal, de uno a tres sueldos vitales de los empleados particulares del departamento de Santiago, la que será aplicada breve y sumariamente por el juez letrado del crimen respectivo. Igual sanción se aplicará al o a los mandantes responsables que les hayan encomendado las ventas.
En caso de reincidencia estas multas se duplicarán.".
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Artículo 2.o- Intercálanse, a continuación del artículo 18 de la ley N.o 9.588, los siguientes artículos:
"Artículo..... Los gastos que demande la aplicación de la presente ley se efectuarán con los ingresos a que se refiere el artículo 7.o y además con una cuota anual equivalente al uno por ciento (1%) del sueldo vital mensual escala A) de los empleados particulares del departamento de Santiago que deberá pagar todo Viajante.
Los empleadores estarán obligados a descontar esta cuota anual, a prorrata de los ingresos del empleado y hasta enterar en conjunto el 1% de un sueldo vital mensual, escala A), del departamento de Santiago. Este descuento se hará de los sueldos del mes de Marzo de cada año y deberán hacerla llegar al Registro Nacional dentro de los 30 días siguientes a la fecha de descuento.".
"Artículo..... El Registro Nacional y los Registros Locales procederán a cancelar la inscripción del Viajante que se constituyere en mora en el pago de la cuota anual. El afectado sólo podrá ser reinscrito una vez pagada la totalidad de las cuotas adeudadas.
Para ser constituído en mora bastará el simple requerimiento de pago mediante carta certificada dirigida al domicilio que tenga señalado el Viajante en el Registro correspondiente.".
"Artículo. .... En caso de fallecimiento de un Viajante fuera del lugar de su residencia, los empleadores pagarán los gastos de traslado del cadáver al lugar de su domicilio. Si el Viajante tuviese varios empleadores los gastos se distribuirán a prorrata entre ellos.
Para el cobro respectivo tendrá personería suficiente el Registro Local respectivo.".
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Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintiuno de Julio de mil novecientos sesenta y cinco.- BERNARDO LEIGHTON GUZMAN.- William Thayer Arteaga.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Emiliano Caballero Zamora, Subsecretario del Trabajo.