Ley
20304
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
SOBRE OPERACIÓN DE EMBALSES FRENTE A ALERTAS Y EMERGENCIAS DE CRECIDAS Y OTRAS MEDIDAS QUE INDICA
Embalses
Ley no. 20.304
Diario Oficial
39236
LEY NÚM. 20.304
SOBRE OPERACIÓN DE EMBALSES FRENTE A ALERTAS Y EMERGENCIAS
DE CRECIDAS Y OTRAS MEDIDAS QUE INDICA
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- La presente ley norma la operación de
los embalses de control que, por su capacidad de regulación
o por su cercanía a lugares habitados, permita, en casos de
crecidas inminentes de caudales de agua, evitar o mitigar
los riesgos para la vida, la salud o los bienes públicos y
privados, junto con otros derechos y obligaciones que
indica.
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Artículo 2°.- Para todos los efectos de esta ley, se
entenderá por:
a) Crecida: aumento significativo de los caudales de
los cauces que puede provocar su desborde.
b) Embalse: es toda obra que tenga un muro por sobre el
nivel del terreno y que acopie aguas.
c) Embalse de control: es todo embalse que contribuya a
la regulación de las crecidas, declarado como tal por la
Dirección General de Aguas, en adelante DGA. Para
calificarlo como de control, la DGA deberá considerar,
entre otras características, el volumen de regulación del
respectivo embalse y la localización de éste respecto de
la cuenca hidrográfica, y que aquél permita regular las
crecidas de los caudales de agua, con el objetivo de evitar
o mitigar las situaciones de peligro para la vida, la salud
o los bienes de la población.
d) Emergencia: grave alteración de las condiciones de
vida de un colectivo social determinado, que pueda dañar
los bienes físicos o ambiente, provocada por un fenómeno
natural o acción humana, voluntaria o involuntaria,
susceptible de ser controlada con los medios previstos en el
territorio, espacio o colectivo social afectado.
e) Estado de alerta de crecidas: conjunto de
disposiciones, medidas y acciones destinadas a establecer un
estado de vigilancia sobre las condiciones y situaciones de
riesgo, que se activan por la autoridad correspondiente para
prevenir, mitigar o mejor controlar y reducir los impactos
de emergencias, producto del aumento significativo, actual o
futuro, de los caudales de los cauces que puede provocar su
desborde.
f) Manual de operación: conjunto de normas técnicas
que regulan la operación de cada embalse de control,
elaboradas por el operador y autorizadas por la DGA, las que
deberán velar, entre otras, por la seguridad de las presas
y buenas prácticas, tanto en la ingeniería de las obras
civiles como en su operación, conforme al procedimiento que
establezca el reglamento. El mencionado Manual de Operación
deberá contener un Plan de Contingencia de Crecidas.
En los casos en que se trate de un embalse de control
de generación hidroeléctrica, se requerirá la opinión
previa de la Comisión Nacional de Energía, la que deberá
ser emitida por ésta dentro del plazo de treinta días
contado desde la fecha en que reciba la solicitud. Dicha
opinión no será vinculante para los efectos de la
aprobación del Manual de Operación.
g) Operador: toda persona natural o jurídica, de
derecho público o privado, que bajo cualquier título
administre un embalse.
h) Plan de contingencia: procedimientos operativos
específicos de coordinación, movilización y respuesta,
que el operador de un embalse de control deberá implementar
ante la declaración del estado de alerta de crecidas.
i) Reglamento: el dictado para la ejecución de esta
ley, conforme a su artículo 19.
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Artículo 3°.- Todo embalse y su respectivo operador,
deberán registrarse en el Inventario Público de Obras
Hidráulicas perteneciente al Catastro Público de Aguas,
establecido en el artículo 122 del Código de Aguas. El
registro deberá solicitarse a la DGA, dentro del plazo de
30 días, contado desde la notificación de la resolución
que aprueba las obras a que se refiere el artículo 294 del
Código de Aguas y, respecto de las demás obras, desde que
comience el acopio de aguas.
Una vez registrado un embalse y su operador en el
Inventario Público de Obras Hidráulicas, la Dirección
General de Aguas calificará en el plazo de 30 días,
mediante resolución, si corresponde a un embalse de
control, de conformidad con lo establecido en el artículo
2º, letra c).
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TÍTULO II
OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE EMBALSES DE CONTROL
TITULO II OBLIGACIONES DE LOS OPERADORES DE EMBALSES DE CONTROL
Artículo 4°.- Los operadores de embalses de control
deberán instalar y mantener sistemas de monitoreo de sus
caudales de afluentes y efluentes, según los estándares
establecidos por la DGA para la construcción y operación
de estaciones de redes hidrométricas. Asimismo deberán, a
lo menos, medir caudales y niveles de cotas y generar
sistemas de información que permitan a la autoridad
respectiva adoptar las medidas contempladas en los
artículos 9° y siguientes, sin perjuicio de los
requerimientos específicos que para cada caso la DGA
determine, en la resolución en que se califique al
respectivo embalse como de control, conforme al inciso
segundo del artículo 3°.
En caso de incumplimiento de la obligación señalada
en el inciso anterior, la DGA denunciará la infracción
ante el juez de letras respectivo, quien deberá requerir el
cumplimiento dentro del plazo de 15 días hábiles, contado
desde la fecha de la notificación, bajo apercibimiento de
imponer multa a beneficio fiscal por un monto de 50 hasta
500 unidades tributarias anuales. En caso de reincidencia,
el juez reiterará el apremio, tantas veces como sea
necesario, hasta que se dé pleno cumplimiento a la
resolución referida en el inciso precedente.
Para los efectos de lo señalado en el inciso primero
de este artículo, el operador deberá instalar los
referidos sistemas dentro del plazo de 60 días contado
desde la notificación de la resolución que califica el
embalse de control.
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Artículo 5°.- Los operadores de los embalses de
control deberán informar, diariamente, a la DGA los
registros de los sistemas de monitoreo. Dicha información
será de libre acceso público.
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Artículo 6°.- Desde la fecha en que la DGA dicte la
resolución señalada en el inciso segundo del artículo
3°, los operadores de los embalses de control tendrán un
plazo de 90 días para presentar su respectivo manual de
operación. La DGA lo aprobará u observará, indicando las
enmiendas pertinentes para su aprobación, las que deberán
efectuarse dentro del plazo de 20 días, contados desde la
fecha de su notificación.
En caso de no presentar el manual de operación o de no
efectuar las enmiendas indicadas por la DGA de conformidad
con el inciso anterior, el operador será sancionado
conforme al procedimiento del Título V de la presente ley,
con una multa a beneficio fiscal, desde 30 hasta 300
unidades tributarias anuales.
El reglamento establecerá el contenido del Manual de
Operación, el cual, considerando la seguridad del embalse y
las restricciones constructivas propias de éste, deberá
tomar en cuenta los impactos de generación, riesgo y
control de crecidas.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior,
dicho manual y su plan de contingencia de crecidas,
considerará en su contenido:
a) Un hidrograma de crecida pluvial afluente al
embalse;
b) La programación de evacuación anticipada desde el
embalse para disponer del volumen de regulación que permita
atenuar la crecida del o de los afluentes. Dicho programa
deberá considerar las diferentes condiciones de volumen
inicial del embalse, como las distintas alternativas para el
inicio del proceso de evacuación de caudales, es decir, la
antelación respecto del ingreso de la crecida al embalse;
c) El tránsito de hidrograma de crecida y estado final
del embalse, considerando proporcionar la información de
caudal afluente, el nivel del embalse, el caudal descargado
y vertido desde el embalse a nivel horario, y
d) Un análisis para situaciones de retorno de 100,
150, 200, 250 y 300 años y el tiempo de antelación, que
deberá considerar desfases de 6, 12, 24 y 48 horas.
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Artículo 7°.- Las resoluciones que se dicten de
conformidad con los artículos 3º y 6º, podrán ser objeto
de los recursos de reconsideración y reclamación
consagrados en los artículos 136 y 137 del Código de
Aguas, respectivamente. La sola interposición del recurso
de reconsideración suspenderá los efectos de la
resolución administrativa impugnada.
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TÍTULO III
DE LA DECLARACIÓN DE ESTADO DE ALERTA DE CRECIDAS
TITULO III DE LA DECLARACION DE ESTADO DE ALERTA DE CRECIDAS
Artículo 8°.- La Dirección Meteorológica de Chile
(DMC), deberá informar diariamente a la DGA y el Servicio
Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres, los
pronósticos meteorológicos que dicha Dirección
confeccione, así como también toda información relevante
e inherente a eventos meteorológicos significativos.
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Artículo 9°.- La DGA, considerando todos los
antecedentes del caso, tales como precipitaciones,
deshielos, caudales, período del año y características de
los embalses de control, declarará, mediante resolución
fundada, el estado de alerta de crecidas, de conformidad a
sus facultades y competencias, en el nivel correspondiente
al riesgo evaluado, para una determinada zona geográfica
del país o área administrativa respectiva. Dicha
resolución no admitirá recurso administrativo alguno. La
declaración de alerta deberá ser comunicada por la DGA al
Servicio Nacional de Prevención y Respuesta ante Desastres
en forma oportuna y suficiente.
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Artículo 10.- La declaración del estado de alerta de
crecidas para una determinada zona del país, deberá ser
notificada por el Servicio Nacional de Prevención y
Respuesta ante Desastres al Intendente respectivo, a la o
las municipalidades respectivas, a la Comisión Nacional de
Energía, al Centro de Despacho Económico de Carga del
Sistema Interconectado Central (CDEC-SIC), a la Dirección
de Obras Hidráulicas y a los operadores involucrados, en la
forma y oportunidad que establezca el reglamento, sin
perjuicio de las acciones de comunicación establecidas en
el Plan de Emergencia respectivo.
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Artículo 11.- Decretado el estado de alerta de
crecidas la DGA podrá ordenar, de manera fundada, nuevas
medidas además de las ya autorizadas en el plan de
contingencia del operador, las que formarán parte
integrante de dicho plan.
Las resoluciones que se dicten, en conformidad con el
inciso precedente, por el Director General de Aguas, por
funcionarios de su dependencia, o por quienes obren en
virtud de una delegación que el primero les haga en uso de
las atribuciones conferidas por la ley, serán precisa e
inmediatamente cumplidas. Estas resoluciones sólo podrán
ser objeto de los recursos de reconsideración y de
reclamación a que se refieren los artículos 136 y 137 del
Código de Aguas, y su interposición en ningún caso dará
lugar a la suspensión de su cumplimiento.
Una vez finalizado el evento de crecida, la autoridad
se encontrará obligada a efectuar una cuenta pública sobre
su decisión de dar inicio a los mecanismos contemplados en
la presente ley, así como sobre las decisiones y medidas
adoptadas durante el desarrollo del evento en cuestión y la
información considerada en cada caso para su aplicación.
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Artículo 12.- Si la crecida efectivamente producida
fuere menor a la pronosticada, y producto del cumplimiento
de las nuevas medidas dispuestas por la DGA, de conformidad
con lo establecido en el inciso primero del artículo 11, el
embalse no recuperare el nivel de aguas que tenía antes de
la aplicación de tales medidas, por haber evacuado aguas,
en circunstancias que estaba en condiciones de conservarlas,
el Fisco deberá indemnizar al operador, siempre que éste
probare un daño o perjuicio efectivo y avaluable en dinero.
La procedencia y el monto de dicha indemnización
serán establecidos de común acuerdo por las partes, y a
falta de éste, por un árbitro de derecho con facultades de
arbitrador en cuanto al procedimiento, designado por las
partes de común acuerdo o, en caso de no producirse tal
acuerdo, por la justicia ordinaria de conformidad a lo
dispuesto en el Título IX del Código Orgánico de
Tribunales.
Si el propósito principal del embalse es la
generación de energía eléctrica, la avaluación del daño
se determinará calculando la diferencia entre el resultado
económico que se produce por la operación del embalse,
como consecuencia de la aplicación de las nuevas medidas, y
el resultado económico que se hubiera producido por la
operación del embalse si hubiere estado en condiciones de
conservar las aguas que se ordenó evacuar.
En el caso contemplado en el inciso precedente, el
monto de la indemnización será establecido de común
acuerdo por las partes, y a falta de éste, por el Panel de
Expertos de la Ley General de Servicios Eléctricos, de
existir acuerdo en ello. De lo contrario, el monto de la
indemnización será establecido por un árbitro de derecho
con facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento,
designado por las partes de común acuerdo o, en caso de no
producirse, por la justicia ordinaria de conformidad a lo
dispuesto en el Título IX del Código Orgánico de
Tribunales. Dentro de los 60 días siguientes a la
aplicación de las medidas adicionales indicadas en el
inciso anterior, que hubieren producido el resultado
también señalado en dicho inciso y siempre en carácter
previo al acuerdo de las partes o al sometimiento de la
determinación del monto de indemnización a una de las
instancias antes referidas, deberá existir sobre la materia
un informe de la Dirección de Operaciones del CDEC
respectivo.
En el caso del Panel de Expertos, su dictamen deberá
optar por la alternativa del operador o de la DGA, sin que
pueda adoptar valores intermedios. Será vinculante para
todos los que participen en el procedimiento respectivo y no
procederá ninguna clase de recursos jurisdiccionales o
administrativos, de naturaleza ordinaria o extraordinaria.
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Artículo 13.- Corresponderá a la DGA requerir del
Juez a que se refiere el artículo 16 de esta ley, la
aplicación de sanciones a los operadores que incumplan con
las medidas de operación aprobadas u ordenadas, una vez
declarado el estado de alerta de crecidas. Para este efecto,
se aplicará el procedimiento contemplado en el artículo 17
de esta ley, y a los operadores responsables se les
sancionará con multa a beneficio fiscal, desde 200 a 6.000
unidades tributarias anuales.
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Artículo 14.- El juez, al momento de imponer las
multas señaladas en el artículo precedente y con el objeto
de determinar su cuantía, deberá considerar:
a) La gravedad de la infracción, para cuyo efecto se
atenderá, principalmente, a las pérdidas de vidas humanas,
lesiones a la salud o integridad física de las personas y
daños a los bienes públicos y de los particulares.
b) La reincidencia.
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TÍTULO IV
DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS OPERADORES
TITULO IV DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS OPERADORES
Artículo 15.- El operador de un embalse de control
deberá indemnizar los perjuicios ocasionados a terceros, si
éstos provinieren del incumplimiento de las normas
contenidas en la presente ley, en su reglamento, en el
manual de operación o en las instrucciones impartidas por
la autoridad respectiva.
Se presumirá el incumplimiento de las normas e
instrucciones a que se refiere el inciso anterior, con el
solo informe fundado emitido por la Dirección General de
Aguas que así lo declare, a requerimiento del tribunal
respectivo.
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TÍTULO V
DEL PROCEDIMIENTO
TITULO V DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 16.- Será competente para conocer de las
causas que se promuevan por infracción a la presente ley,
con excepción de lo dispuesto en el Título III, el juez de
letras en lo civil del lugar en que se encuentre el embalse
de control respectivo.
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Artículo 17.- Las causas a que se refiere el artículo
anterior se tramitarán en conformidad al procedimiento
sumario, establecido en los artículos 680 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil.
En este procedimiento, será admisible cualquier medio
de prueba, además de los establecidos en el Código de
Procedimiento Civil.
El juez apreciará la prueba y fundamentará su
sentencia conforme a las reglas de la sana crítica.
El recurso de apelación sólo se concederá en contra
de la sentencia definitiva, en el solo efecto devolutivo.
Estas causas tendrán preferencia para su vista y fallo, y
en ellas no procederá su suspensión. Si la Corte estima
que falta algún trámite, antecedente o diligencia,
decretará su práctica como medida para mejor resolver.
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TÍTULO VI
DE LA FISCALIZACIÓN
TITULO VI DE LA FISCALIZACION
Artículo 18.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 307 del Código de Aguas, corresponderá a la DGA
fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas de
operación contempladas en el manual de operación del
respectivo embalse de control. En caso de incumplimiento,
dicha autoridad lo denunciará ante el juez de letras
competente, quien impondrá una multa a beneficio fiscal,
desde 200 a 2.000 unidades tributarias anuales, tomando en
consideración lo dispuesto en el artículo 14 y el período
de tiempo durante el cual se hubieren infringido la o las
normas respectivas.
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TÍTULO VII
NORMAS GENERALES
TITULO VII NORMAS GENERALES
Artículo 19.- El Ministerio de Obras Públicas,
mediante decreto supremo, dictado en el plazo de tres meses,
contado desde la fecha de publicación de esta ley, previo
informe de la Comisión Nacional de Energía, dictará el
reglamento de esta ley.
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Artículo 20.- El mayor gasto que represente la
aplicación de esta ley se financiará con cargo al
presupuesto de la DGA. No obstante lo anterior, el
Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida
presupuestaria del Tesoro Público, podrá suplementar dicho
presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere
financiar con esos recursos.
20
Artículo 21.- Modifícase el Código de Aguas en el
siguiente sentido:
a) Sustitúyese el inciso primero del artículo 41 por
el siguiente:
"Artículo 41.- El proyecto y construcción de las
modificaciones que fueren necesarias realizar en cauces
naturales o artificiales, con motivo de la construcción de
obras, urbanizaciones y edificaciones que puedan causar
daño a la vida, salud o bienes de la población o que de
alguna manera alteren el régimen de escurrimiento de las
aguas, serán de responsabilidad del interesado y deberán
ser aprobadas previamente por la Dirección General de Aguas
de conformidad con el procedimiento establecido en el
párrafo 1 del Título I del Libro Segundo del Código de
Aguas. La Dirección General de Aguas determinará mediante
resolución fundada cuáles son las obras y características
que se encuentran en la situación anterior.".
b) Intercálanse, en el inciso segundo del artículo
172, a continuación del vocablo "Dirección", las
siguientes frases: "le impondrá una multa mínima de 100 y
máxima de 1.000 unidades tributarias anuales, según fuere
la magnitud del entorpecimiento ocasionado al libre
escurrimiento de las aguas o el peligro para la vida o salud
de los habitantes, y".
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Artículo transitorio.- En el plazo de 30 días, a
contar de la publicación del reglamento de esta ley, los
embalses y sus operadores deberán registrarse en el
Inventario Público de Obras Hidráulicas, perteneciente al
Catastro Público de Aguas establecido en el artículo 122
del Código de Aguas, presentando al efecto toda la
documentación que se exija de conformidad al Reglamento del
Catastro Público de Aguas.".
TRANSITORIO
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º
del Artículo 93 de la Constitución Política de la
República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 29 de noviembre de 2008.- MICHELLE BACHELET
JERIA, Presidenta de la República.- Sergio Bitar Chacra,
Ministro de Obras Públicas.- Andrés Velasco Brañes,
Ministro de Hacienda.- Marcelo Tokman Ramos, Ministro
Presidente Comisión Nacional de Energía (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atte. a Ud., Juan Eduardo Saldivia Medina, Subsecretario de
Obras Públicas
Proyecto de ley, sobre operación de embalses frente a
alertas y emergencias de crecidas y otras medidas que
indica (Boletín N° 5081-15)
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley, sobre operación de embalses frente a
alertas y emergencias de crecidas y otras medidas que indica
(Boletín N° 5081-15)
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal,
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los
artículos 4°, 12, 13, 14, 16, 17 y 18 del mismo; Y que por
sentencia de 21 de octubre de 2008 en los autos Rol N°
1.209-08-CPR.
Declaró:
1°. Que las normas comprendidas en los artículos 12,
incisos segundo y cuarto, 13 -en su primera oración que
señala "Corresponderá a la DGA requerir del Juez a que se
refiere el artículo 16 de esta ley, la aplicación de
sanciones a los operadores que incumplan con las medidas de
operación aprobadas u ordenadas, una vez declarado el
estado de alerta de crecidas."-, y 16 del proyecto remitido,
son constitucionales.
2°. Que las normas contenidas en los artículos 4°,
inciso segundo, y 18 del proyecto remitido sólo en cuanto
le otorgan nuevas facultades a los tribunales establecidos
por la ley para ejercer jurisdicción, son constitucionales.
3°. Que la norma contemplada en el artículo 12,
inciso quinto, del proyecto remitido, es constitucional en
el entendido que no priva, en caso alguno, a las partes, del
derecho a hacer uso de las acciones y vías de impugnación
que tienen su fuente en la Carta Fundamental respecto de la
decisión del panel de expertos acerca de la indemnización
a que se refiere el precepto, incluido el recurso de queja.
4°. Que no le corresponde a este Tribunal pronunciarse
sobre las normas comprendidas en los artículos 4°, incisos
primero y tercero, 12, incisos primero y tercero, 13 -en su
segunda frase que expresa "Para este efecto, se aplicará el
procedimiento contemplado en el artículo 17 de esta ley, y
a los operadores responsables se les sancionará con multa a
beneficio fiscal, desde 200 a 6.000 unidades tributarias
anuales."-, 14 y 17 del proyecto remitido, por no versar
sobre materias propias de ley orgánica constitucional.
5°. Que tampoco le corresponde a este Tribunal
pronunciarse sobre las normas contenidas en los artículos
4°, inciso segundo, y 18 del proyecto remitido, en la
medida en que no conceden nuevas atribuciones a los
tribunales creados por la ley para administrar justicia, por
no versar sobre materias propias de ley orgánica
constitucional.
Santiago, 22 de octubre de 2008.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.