Ley
15455
MINISTERIO DE HACIENDA
APRUEBA LA LEY DE PRESUPUESTOS DE ENTRADAS Y GASTOS DE LA NACION PARA EL AñO 1964, SUBSTITUYE LA LEY DE PRESUPUESTOS DE ENTRADAS Y GASTOS DE LA NACION PARA EL AñO 1964, SUBSTITUYE EL ARTICULO 11° DE LA LEY 4.174, DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 1927, QUE ESTABLECIO EL IMPUESTO TERRITORIAL. ACLARA EL INCISO FINAL DEL ARTICULO 53° DE LA LEY 11.575, DE 14 DE AGOSTO DE 1954, EN LA PARTE QUE SE REFIERE A LA FACULTAD DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA CONTRATAR PRESTAMOS EN MONEDA EXTRANJERA, ACLARA LOS ARTICULOS 85° Y 86° DE LA LEY 14.171, DE 26 DE OCTUBRE DE 1960, SOBRE PRESTAMOS QUE LAS INSTITUCIONES DE PREVISION PODRAN OTORGAR A SUS IMPONENTES DAMNIFICADOS POR LOS SISMOS DE MAYO DE 1960 Y SUS CONSECUENCIAS, ACLARA EL ARTICULO 42° Y SUSPENDE TRANSITORIAMENTE LA AUTORIZACION CONTENIDA EN EL INCISO 2° DEL ARTICULO 59° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 47, DE 1959, ORGANICO DE PRESUPUESTO, ACLARA EL ARTICULO 1° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 68, DE 1960, QUE FIJO LA RENTA MENSUAL DE QUE PODRAN DISFRUTAR LOS FUNCIONARIOS Y SERVICIOS QUE SEÑALA, MODIFICA EL ARTICULO 149° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 190, DE 1960, QUE APROBO EL CODIGO TRIBUTARIO; MODIFICA TRANSITORIAMENTE EL INCISO 1° DEL ARTICULO 73° Y MODIFICA LA LETRA E) DEL ARTICULO 170° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 338, DE 1960, QUE APROBO EL ESTATUTO ADMINISTRATIVO, MODIFICA LAS LETRAS B) Y C) DEL ARTICULO 5° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 353, DE 1960, ORGANICO DE LA DIRECCION DE APROVISIONAMIENTO DEL ESTADO.
Diario Oficial
25730
PRESUPUESTO, NACION, 1964, Teniendo presente: Que el Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales, ha procedido a vetar algunos ítem y distribuciones internas de las sumas consultadas en la Ley de Presupuestos para 1964; y
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del DFL 47 de 1959, la parte no vetada regirá como Ley de Presupuestos del año fiscal para el que fue dictada, a partir del 1° de Enero del año respectivo.
Decreto:
Apruébase como Ley de Presupuestos para 1964, la parte no vetada del proyecto de Ley de Presupuestos para 1964, sometido a la aprobación del Presidente de la República y que le fuera comunicado por oficio N° 3.767 de 30 de Diciembre de 1963, de la H. Cámara de Diputados.
Ley núm. 15.455 Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1.o Apruébase el Cálculo de Entradas y la Estimación de los Gastos del Presupuesto Corriente de la Nación, en moneda nacional y en monedas extranjeras reducidas a dólares para el año 1964, según el detalle que se indica:
MONEDA NACIONAL
ENTRADAS______________________E.o 1.353.417.374
Ingresos Tributarios__________E.o 1.436.759.000
Ingresos no Tributarios_______ 109.175.928
-------------
1.545.934.928
MENOS:
Excedente destinado a
financiar el Presupuesto de
Capital_______________________ 192.517.554
-----------
GASTOS________________________ 1.298.953.000
Presidencia de la República___ 585.000
Congreso Nacional_____________ 8.556.000
Poder Judicial________________ 11.138.000
Contraloría General de la
República____________________ 5.046.000
Ministerio del Interior_______ 122.932.000
Ministerio de Relaciones
Exteriores___________________ 4.520.000
Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción_____ 119.171.000
Ministerio de Hacienda________ 300.949.000
Ministerio de Educación_______ 264.288.000
Ministerio de Justicia________ 22.245.000
Ministerio de Defensa
Nacional_____________________ 190.108.000
Ministerio de Obras Públicas__ 27.655.000
Ministerio de Agricultura_____ 41.795.000
Ministerio de Tierras y
Colonización_________________ 3.253.000
Ministerio del Trabajo y
Previsión Social_____________ 15.204.000
Ministerio de Salud Pública___ 155.856.000
Ministerio de Minería_________ 5.652.000
-----------
MONEDAS EXTRANJERAS
REDUCIDAS A DOLARES
ENTRADAS______________________US$ 32.875.000
Ingresos Tributarios__________US$ 32.145.000
Ingresos no Tributarios_______ 730.000
GASTOS________________________ 60.107.187
Ministerio del Interior_______ 1.098.600
Ministerio de Relaciones
Exteriores___________________ 8.338.387
Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción______ 14.169.215
Ministerio de Hacienda________ 24.342.300
Ministerio de Educación
Pública______________________ 158.045
Ministerio de Defensa
Nacional_____________________ 11.599.000
Ministerio de Obras Públicas__ 130.000
Ministerio de Agricultura_____ 239.820
Ministerio del Trabajo y
Previsión Social_____________ 20.000
Ministerio de Minería_________ 11.820
1
Artículo 2.o Apruébase el Cálculo de Entradas y la Estimación de los Gastos del Presupuesto de Capital de la Nación, en moneda nacional y extranjera reducidas a dólares, para el año 1964, según el detalle que se indica:
MONEDA NACIONAL:
ENTRADAS______________________E.o 417.387.554
Ingresos de capital___________E.o 417.387.554
GASTOS________________________ 555.879.088
Ministerio del Interior_______ 4.260.000
Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción_____ 139.080.000
Ministerio de Hacienda________ 29.195.200
Ministerio de Educación_______ 21.490.000
Ministerio de Justicia________ 1.370.000
Ministerio de Defensa
Nacional_____________________ 10.703.888
Ministerio de Obras Públicas__ 300.770.000
Ministerio de Agricultura_____ 20.460.000
Ministerio de Tierras y
Colonización_________________ 630.000
Ministerio del Trabajo y
Previsión Social_____________ 1.000.000
Ministerio de Salud Pública___ 13.020.000
Ministerio de Minería_________ 13.900.000
-----------
MONEDAS EXTRANJERAS REDUCIDAS A DOLARES:
ENTRADAS______________________US$ 191.565.000
Ingresos de capital___________US$ 191.565.000
GASTOS________________________ 122.319.233
Ministerio del Interior_______ 878.000
Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción_____ 37.050.000
Ministerio de Hacienda________ 65.941.223
Ministerio de Educación_______ 670.000
Ministerio de Defensa
Nacional_____________________ 9.121.000
Ministerio de Obras Públicas__ 3.650.000
Ministerio de Agricultura_____ 220.000
Ministerio de Tierras y
Colonización_________________ 50.000
Ministerio de Salud Pública___ 1.631.000
Ministerio de Minería_________ 3.108.000
-----------
2
Artículo 3.o Con cargo al Presupuesto no podrán pagarse comunicaciones de larga distancia, sino cuando sea de oficina a oficina.
Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los Servicios de la Dirección General de Carabineros, la Dirección General de Investigaciones, limitándose para esta Repartición a las comunicaciones que efectúen los funcionarios que el Director General determine en resolución interna, Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Turismo, Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, Ministerio de Agricultura, Subsecretaría de Transportes, Servicio de Gobierno Interior y Ministerio de Defensa Nacional e Instituciones Armadas.
3
Artículo 4.o Con cargos a los fondos depositados por particulares para determidado objeto no se podrá contratar empleados ni aumentar remuneraciones.
4
Artículo 5.o El derecho de alimentación de que goza el personal de los establecimientos de educación del Estado, no se extenderá a sus familiares, con excepción de los afectos al decreto N.o 2.531, del Ministerio de Justicia, de 24 de diciembre de 1928, reglamentario de la ley N.o 4.447, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 254 del DFL. N.o 338, de 1960, modificado por el artículo 44 de la ley N.o 14.453.
5
Artículo 6.o Fíjanse para el año 1964 los siguientes porcentajes de gratificación de zona, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 del DFL. N.o 338, de 1960, al artículo 5.o de la ley N.o 11.852 y la ley N.os 14.812 y 14.999, para el personal radicado en los siguientes lugares:
PROVINCIA DE TARAPACA_____________________________ 40%
El personal que preste sus servicios en los
Retenes "La Palma", "San José" y "Negreiros";
en Villa Industrial, Poncochile, Puquios,
Central, Codpa, Chislluma, General Lagos,
Avanzada de Aduanas de Chaca, Camarones,
Pisagua, Zapiga, Aguada, Tarapacá, Huara,
Caleta de Huanillos, Pintados, Matilla, Pica,
Iris, Victoria (ex Brac), Alianza;
Buenaventura, Posta Rosario, Subdelegación de
Pozo Almonte y "Campamento Militar
Baquedano", tendrá el__________________________ 60%
El personal que preste sus servicios en Visvirí
y Cuya, tendrá el_______________________________ 80%
El personal que preste sus servicioe en
Parinacota, Chungará, Belén, Cosapilla Caquena,
Chilcaya, Huayatirí; Distrito de Isluga,
Chiapa, Chuzmiza, Cancosa, Mamiña, Huatacondo,
Laguna de Huasco, Retén Camiña, Quistagama,
Distrito de Camiña, Nama-Camiña,
Manque-Colchane, Tignamar, Socoroma,
Chapiquiña, Enquelga, Distrito de Cariquima,
Socota, Jaiña, Chapiquilta, Miñi-Miñe, Parca y
Macaya, Portezuelo de Chapiquiña, Retén
Caritaya, Putre, Alzérreca, Poroma, Sibaya;
Laonzana, Pachica, Coscaya, Mocha,
Tarapacá-Pueblo, Esquiña y Huaviña y
localidad de Aguas Calientes tendrá el__________100%
PROVINCIA DE ANTOFAGASTA___________________________ 30%
El personal que preste sus servicios en los
departamentos de Taltal y Tocopilla y en las
localidades de Coya Sur, María Elena, Pedro
de Valdivia, José Francisco Vergara, Calama,
Chuquicamata y departamento de El Loa, tendrá
el______________________________________________ 50%
El personal que preste sus servicios en
Chiu-Chui, San Pedro de Atacama, Toconao,
Estación, San Pedro Quillahue, Prosperidad,
Rica Aventura, Empresa, Alagorta, Mina
Despreciada, Chacance, Miraje, Gatico,
Baquedano, Pampa Unión, Sierra Gorda,
Concepción, La Paloma, Estación Chela,
Altamira; Mineral, El Guanaco, Catalina,
Sierra Overa, Mejillones, Flor de Chile
y Reten Oficina Alemania, tendrá el_____________ 60%
El personal que preste sus servicios en Ascotán,
Socaire, Peine, Caspana, Ollagüe, Ujina
(ex Collahuasi) y Río Grande, tendrá el_________100%
PROVINCIA DE ATACAMA_______________________________ 30%
El personal que preste sus servicios en la
localidad de El Tránsito, tendrá el_____________ 50%
PROVINCIA DE COQUIMBO______________________________ 15%
El personal que preste sus servicios en la
localidad de El Chañar, tendrá el ______________ 50%
El personal que preste sus servicios en la
localidad de Tulahuén, tendrá el________________ 40%
El personal que preste sus servicios en la
localidad de Rivadavia, Rapel y Cogotí el
18, tendrá el___________________________________ 30%
El personal que preste sus servicios en la
localidad de Chalinga, tendrá el________________ 20%
PROVINCIA DE ACONCAGUA
El personal que preste sus servicios en la
localidad de Río Blanco, tendrá el______________ 30%
El personal que preste sus servicios en la
localidad de El Tártaro, tendrá el______________ 20%
El personal que preste sus servicios en la
localidad de Chincolco, tendrá el ______________ 15%
PROVINCIA DE VALPARAISO
El personal que preste sus servicios en la Isla
Juan Fernández, tendrá el_______________________ 60%
El personal que preste sus servicios en la Isla
de Pascua, tendrá el____________________________100%
PROVINCIA DE SANTIAGO
El personal que preste sus servicios en Las
Melosas, tendrá el______________________________ 15%
PROVINCIA DE O'HIGGINS
El personal que preste sus servicios en la
localidad de Sewell, tendrá el__________________ 10%
PROVINCIA DE COLCHAGUA
El personal que preste sus servicios en la
localidad de Puente Negro, tendrá el____________ 15%
PROVINCIA DE CURICO
El personal que preste sus servicios en la
localidad de Los Queñes, tendrá el______________ 15%
PROVINCIA DE TALCA
El personal que preste sus servicios en las
localidades de Las Trancas y Paso Nevado,
tendrá el_______________________________________ 30%
PROVINCIA DE LINARES
El personal que preste sus servicios en las
localidades de Quebrada de Medina, Pejerrey y
las Guardias, tendrá el_________________________ 60%
PROVINCIA DE ÑUBLE
El personal que preste sus servicios en la
localidad de San Fabián de Alico, tendrá
el______________________________________________ 30%
El personal que preste sus servicios en la
localidad de Atacalco, tendrá el________________ 40%
PROVINCIA DE CONCEPCION____________________________ 15%
PROVINCIA DE BIO-BIO
El personal que preste sus servicios en la
localidad de Antuco, tendrá el__________________ 30%
PROVINCIA DE ARAUCO________________________________ 10%
El personal que preste sus servicios en la
Colonia Penal de la Isla "Santa María",
tendrá el_______________________________________ 35%
PROVINCIA DE MALLECO
El personal que preste sus servicios en la
localidad de Lonquimay, tendrá el_______________ 30%
PROVINCIA DE CAUTIN
El personal que preste sus servicios en la
localidad de Llaima, tendrá el__________________ 50%
El personal que preste sus servicios en la comuna
de Pucón, tendrá el_____________________________ 20%
PROVINCIA DE VALDIVIA
El personal que preste sus servicios en el
departamento de Valdivia y localidad de
Llifén, tendrá el ______________________________ 15%
El personal que preste sus servicios en la
localidad de Huahún, tendrá el__________________ 40%
PROVINCIA DE OSORNO
El personal que preste sus servicios en la
localidad de Puyehue, tendrá el_________________ 40%
PROVINCIA DE LLANQUIHUE
El personal que preste sus servicios en las
localidades de Peulla, Paso el León,
Subdelegación de Cochamó y Distrito de
Llanada Grande, tendrá el_______________________ 40%
PROVINCIA DE CHILOE________________________________ 20%
El personal que preste sus servicios en Chiloé
continental y archipiélago de las Guaytecas,
tendrá el_______________________________________ 60%
El personal que preste sus servicios en la Isla
Guafo, Futaleufú, Chaitén, Palena y Faros
Raper y Auchilú, tendrá el______________________100%
PROVINCIA DE AYSEN_________________________________ 60%
El personal que preste sus servicios en Chile
Chico, Baker, Río Ibáñez, La Colonia, Cisnes,
Balmaceda, Lago Verde, Cochrane, Río Mayer,
Ushuaia, Retenes "Coóyhaique Alto", "Lago
O'Higgins", Criadero Militar "Las Bandurrias"
y "Puesto Viejo", tendrá el_____________________100%
PROVINCIA DE MAGALLANES____________________________ 60%
El personal que preste sus servicios en la Isla
Navarino, Isla Dawson, San Pedro, Muñoz Gamero,
Picton, Punta Yamana, Faros Félix y Fair Way
y Puestos de Vigías dependientes de la Base
Naval Williams, tendrá el_______________________100%
El personal que preste sus servicios en la Isla
Diego Ramírez, tendrá el________________________300%
El personal que preste sus servicios en las Islas
Evangelistas y Puerto Edén, tendrá el___________150%
TERRITORIO ANTARTICO
El personal destacado en la Antártida, de
acuerdo con el artículo 1.o de la ley
N.o 11.492, tendrá el ___________________________600%
El personal de la Defensa Nacional que forme
parte de la Comisión, Antártica de Relevo,
mientras dure la comisión, tendrá el____________300%
6
Artículo 7.o Sólo tendrán derecho a uso de automóviles en las condiciones que a continuación se indican, en el desempeño de las funciones inherentes a sus cargos, los funcionarios de los Servicios Públicos que siguen:
a) Con gasto de mantenimiento, reparaciones, bencina y demás indispensables para el cumplimiento de funciones de cargo fiscal:
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Presidente de la República_________________________ 2
Secretario General de Gobierno_____________________ 1
Edecanes___________________________________________ 3
Jeep de servicio (1), Escolta para el Presidente
de la República (1), a disposición de visitas
ilustres (1) y Ropero del Pueblo (1)______________ 4
PODER JUDICIAL
Presidente de la Corte Suprema_____________________ 1
Presidente de la Corte de Apelaciones______________ 1
Jueces de Letras de Mayor Cuantía en Lo Criminal
de Santiago_______________________________________ 1
Jueces del Crimen de las comunas rurales de
Santiago__________________________________________ 1
Jueces de los Juzgados de Letras de Indios
(Jeeps)___________________________________________ 5
CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Contralor General de la República__________________ 1
Oficina Zonal de Antofagasta_______________________ 1
MINISTERIO DEL INTERIOR
Ministro___________________________________________ 1
Gobierno Interior: Intendencias (25) y
Gobernaciones (30)________________________________ 55
Dirección General de Investigaciones: para los
funcionarios que el Director determine, en
Resolución Interna________________________________ 36
Servicio de Correos y Teélégrafos__________________ 1
Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas_________ 1
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Ministro y Servicios Generales_____________________ 3
MINISTERIO DE ECONOMIA, FOMENTO Y RECONSTRUCCION
Ministro___________________________________________ 1
Dirección de Industria y Comercio__________________ 1
Dirección de Estadística y Censos__________________ 1
Departamento de Transporte Caminero y Tránsito
Público (furgón)__________________________________ 1
MINISTERIO DE HACIENDA
Ministro y Subsecretario___________________________ 2
Superintendencia de Bancos_________________________ 1
Director de Impuestos Internos_____________________ 1
Dirección de Aprovisionamiento del Estado:
Servicios Generales_______________________________ 1
MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Ministro___________________________________________ 1
Servicios Generales________________________________ 4
MINISTERIO DE JUSTICIA
Ministro___________________________________________ 1
Servicio de Registro Civil e Identificación________ 1
Servicio de Prisiones______________________________ 1
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Ministro, Servicio de Almirante y Comisiones de
Marina y Estado Mayor de las Fuerzas Armadas______ 3
Comando de unidades, independientes,
debiendo imputarse los gastos correpondientes
a los fondos de economía del Registro
respectivo
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
El número de vehículos se fijará según las
necesidades del Servicio por decreto supremo y su
adquisición, distribución y control se hará por
intermedio de la Central de Movilización de este
Ministerio, de acuerdo con las normas
establecidas en el decreto
supremo N.o 844, del año 1961,
y sus modificaciones, sin perjuicio de las
atribuciones que corresponda a la Dirección de
Aprovisionamiento del Estado
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Ministro___________________________________________ 1
MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION
Ministro___________________________________________ 1
Dirección de Tierras y Bienes Nacionales: Oficina
de Tierras de Temuco, Magallanes y Aisén__________ 3
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Ministerio: Servicios Generales____________________ 3
Dirección de Trabajo_______________________________ 1
Superintendencia de Seguridad Social:
Superintendente___________________________________ 1
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Ministro___________________________________________ 1
MINISTERIO DE MINERIA
Ministro___________________________________________ 1
Servicio de Minas del Estado de Magallanes_________ 1
b) Los funcionarios y servicios fiscales que a continuación se expresan, tendrán el uso de automóvil sin derecho a gastos de mantenimiento, reparaciones ni bencina. Los gastos que deriven de accidentes que directa o indirectamente les pueden ser imputados y cualquier reparación de gasto fiscal, deberán ser previamente aprobados por el Consejo de la Dirección de Aprovisionamiento.
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Dirección de Agricultura y Pesca___________________ 2
MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACION
Dirección de Tierras y Bienes Nacionales___________ 1
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL
Dirección del Trabajo______________________________ 1
c) La Dirección de Aprovisionamiento del Estado y Comité Coordinador de Adquisiciones y Enajenaciones de las Fuerzas Armadas, en su caso, exigirán que todo vehículo de propiedad fiscal lleve pintado, en colores azul y blanco, en ambos costados, en la parte exterior, un disco de treinta centímetros de diámetro, insertándose en su interior, en la parte superior el nombre del Servicio Público a que pertenece; en la parte inferior en forma destacada la palabra "Fiscal" y en el centro un escudo de color azul fuerte. Este disco será igual para los vehículos de todas las reparticiones o funcionarios públicos y se exceptúan de su uso solamente los automóviles pertenecientes a la Presidencia de la República, Contraloría General de la República, Presidente de la Corte Suprema, Dirección General de Investigaciones, al Ministerio de Relaciones Exteriores, vehículos de los Servicios de Impuestos Internos, Carabineros, Servicios de Aduana, del Director de Registro Civil e Identificación, Superintendencia de Seguridad Social, Dirección de Industria y Comercio en Santiago, y un automóvil de la Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas y un furgón del Departamento de Comunicaciones del mismo Servicio.
d) Los Servicios del Ejército, Marina y Fuerza Aérea dispondrán de un total de setenta y nueve (79) automóviles, cuyo gasto de mantenimiento, reparaciones, bencina y demás indispensables serán de cargo fiscal. Estos automóviles se distribuirán por el Ministerio entre los distintos funcionarios y reparticiones de su dependencia, en la forma que mejor consulte las necesidades de los Servicios.
e) Los Servicios de Carabineros de Chile dispondrán de un total de ochenta (80) automóviles. Esta cantidad será aumentada en el número que resulte de la aplicación del DFL. N.o 52, de 5 de mayo de 1953, cuyo gasto de mantenimiento, reparaciones, bencina y demás indispensables, serán de cargo fiscal, sin incluirse en dicho total los automóviles radiopatrullas ni los donados a la institución.
f) Los funcionarios o Jefes de Servicios que no cumplan con las disposiciones del presente artículo, quedarán automáticamente eliminados del Servicio.
Igual sanción sufrirán los funcionarios Jefes de los Servicios que infrinjan lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley N.o 11.575.
g) Suprímese la asignación de bencina, aceite, repuesto o cualquiera otra clase de consumos para los vehículos motorizados de propiedad particular que, a cualquier título, reciban los funcionarios de algunas reparticiones del Estado.
Serán de cargo fiscal los gastos de mantenimiento, reparaciones, bencina y demás indispensables, que originen los vehículos que el Instituto de Desarrollo Agropecuario y la Oficina de Estudios Especiales pongan a disposición de los Servicios de la Dirección de Agricultura y Pesca para los trabajos del Plan de Desarrollo Agrícola y Ganadero. Esta disposición se hace extensiva también a los vehículos provenientes de Instituciones o empresas autónomas del Estado que se pongan a disposición del Consejo Superior de Fomento Agropecuario para la realización de los estudios y planes de trabajo relacionados con la Reforma Agraria y cumplimiento de las demás funciones que le confieren las leyes y reglamentos vigentes.
h) La Dirección de Aprovisionamiento del Estado y su Consejo quedan encargados de verificar la efectividad del cumplimiento de las disposiciones del presente artículo, debiendo dar cuenta de sus infracciones a la Contraloría General de la República, con el objeto de hacer aplicar sus sanciones.
Para estas denuncias habrá acción pública ante la Contraloría General de la República.
7
Artículo 8.o No se podrá contratar empleados con cargo al ítem de "Jornales", para los servicios que no sean trabajos de obreros, o sea de personal en que prevalezca el trabajo físico. Los jefes que contravengan esta disposición, responderán del gasto indebido y la Contraloría General de la República hará efectiva, administrativamente, su responsabilidad, sin perjuicio de que en caso de reincidencia, a petición del Contralor se proceda a la separación del Jefe infractor. Asimismo, queda prohibido contratar empleados afectos a la ley N.o 10.383 sobre Servicio de Seguro Social, y en cuyo desempeño no efectúen labores específicas de obreros.
8
Artículo 9.o El personal de Carabineros del Servicio de Orden y Seguridad no podrá desempeñar otras funciones fuera de sus servicio que las señaladas en los artículos 5.o y 44 del DFL. N.o 22, de 1959, y en las condiciones que esos mismos preceptos indican, pudiend,o sin embargo, actuar como Ministro de Fe en funciones relativas a Registro Civil.
9
Artículo 10.- El pago de los sueldos del personal de la Planta Suplementaria se hará por el mismo Servicio en que se encuentren prestando funciones con cargo al ítem de la Dirección de Presupuestos y los sobresueldos y asignación familiar, con cargo a los presupuestos de los Servicios donde se encuentran destacados. En las respectivas planillas el Jefe del Servicio acreditará la efectividad de los servicios prestados por este personal.
Las vacantes que se produzcan en las Plantas Permanentes de los distintos Servicios Públicos serán llenadas con el personal de la Planta Suplementaria Unica de la Administración Pública, hasta la extinción de ésta, siempre que posea la idoneidad necesaria, la que será calificada por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda.
En la provisión de las vacantes de la Planta Permanente con personal de la Planta Suplementaria Unica no se exigirán los requisitos establecidos en el artículo 14 del DFL. N.o 338, de 1960.
10
Artículo 11.- Los miembros de las Fuerzas Armadas que desempeñen los cargos de Ministros o Subsecretarios de Estado, no podrán percibir ninguna de las asignaciones que consultan las leyes para el personal de sus respectivas instituciones, cuando opten por el sueldo de estos cargos.
11
Artículo 12.- Autorízase a los Servicios fiscales para que durante año 1964, extiendan giros imputables a los saldos de decretos que queden vigentes al 31 de diciembre de 1963, en conformidad con el artículo 47, del DFL. N.o 47, de 1959. Estos giros sólo podrán corresponder a obligaciones generadas en el año 1963.
No obstante, a los saldos de decretos del ítem 20 se podrán imputar compromisos del año 1963 y anteriores.
12
Artículo 13.- Los ítem 24 y 109, "Derechos de Aduana Fiscales" y a las cantidades consultadas para derechos de aduana en los aportes a las Instituciones funcionalmente descentralizadas serán excedibles y se podrán emitir giros a la orden de la Tesorería Provincial correspondiente, a fin de atender al pago de los derechos, impuestos y gravámenes que afecten a las mercaderías, importadas, sin que para ello sea necesaria la dictación de decreto supremo.
Las cantidades consultadas para derechos de aduana no podrán se disminuidas mediante traspasos.
13
Artículo 14.- Las bonificaciones que durante el año 1980 se pagaron con cargo al ítem 06-01-13 de la ley N.o 13.911, se continuarán pagando sin necesidad de decreto supremo, de acuerdo con las normas establecidas en los respectivos decretos que las concedieron en dicho año, salvo aquellas que por ley especial han pasado a formar parte del sueldo.
14
Artículo 15.- El ítem 09-01-3-27.5.1 del Ministerio de Educación será excedible en las sumas que se requieran para pagar las subvenciones a la educación gratuita.
Asimismo, serán excedibles los ítem que concedan aportes a las Cajas de Previsión de los Empleados Públicos y Periodistas, de la Defensa Nacional y de Carabineros.
15
Artículo 16.- Autorízase al Ministerio de Obras Públicas para imputar gastos corrientes a los ítem del Presupuesto de Gastos de Capital del Ministerio.
En ningún caso se podrá pagar por este concepto un suma superior a E.o 2.000.000, sin perjuicio de l dispuesto en las leyes vigentes.
16
Artículo 17.- En los ítem del Presupuesto de Capital del Ministerio de Obras Públicas y del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se incluirán todos los gastos inherentes al estudio, construcción y explotación de las obras, tales como adquisición de maquinarias en general, conservación, reparación y consumo de las mismas, materiales de construcción, jornales, asignación de traslado, viáticos, asignaciones familiares de obreros y otros gastos directos.
17
Artículo 18.- Facúltase a las Instituciones de Previsión para otorgar con cargo a sus propios fondos, los préstamos a que se refieren los artículos 85 y 86 de la ley N.o 14.171.
18
Artículo 19.- En los casos en que leyes especiales destinen el rendimiento de ciertos ingresos a fines específicos, se entenderán cumplidos dichos fines en la medida en que se obtengan créditos que satisfagan la misma finalidad. La obligación fiscal de entregar fondos con cargo a los ítem respectivos sólo se hará efectiva por la diferencia no cubierta por dichos créditos
19
Artículo 20.- Los decretos que deroguen saldos, reduzcan autorizaciones, pagos directos y decretos que autoricen trabajos extraordinarios, necesitarán de la firma del Ministro de Hacienda.
Se exceptúan de lo indicado en el inciso anterior los decretos con cargo a autorizaciones de fondos, que sólo deberán ser visados por la Dirección de Presupuestos.
Sin embargo, para "Subvenciones a la Educación" y "Cumplimiento de Sentencias Ejecutoriadas", imputados a decretos de fondos, no regirá, lo establecido en los incisos anteriores.
Los decretos derogados de saldos deberán ser firmados "Por orden del Presidente".
20
Artículo 21.- El artículo 1.o del DFL. N.o 68, de 1960, no se aplicará a la Caja Central de Ahorros y Préstamos, ni a la Corporación de Fomento de la Producción.
21
Artículo 22.- Autorízase al Presidente de la República para conceder la garantía del Estado a los empréstitos que para compras de equipo y elementos en el exterior, contraten los Cuerpos de Bomberos y la Federación Aérea de Chile y sus clubes afiliados. Estas operaciones requerirán la autorización previa del Ministro de Hacienda.
22
Artículo 23.- La adquisición o internación de vehículos, bombas, implementos y otros materiales para la extinción de incendios que la Corporación de Fomento de la Producción donará a los Cuerpos de Bomberos del país estará exenta de toda clase de gravámenes aduaneros o impuestos de cualquiera naturaleza y no estarán afectos a la obligación de enterar depósitos previos a la importación. Asimismo, la donación estará liberada de insinuación y de todo impuesto.
23
Artículo 24.- Autorízase al Presidente de la República para establecer el derecho y fijar el monto de lo que a continuación se indica: gratificación de aislamiento; ración diaria compensada en especies o en dinero, como hasta la fecha se ha estado efectuando; asignación de vestuario para Suboficiales, Clases, Marineros y Soldados, de Marina y Aviación, respectivamente; subsidios en conformidad a los artículos 21 y 22 de la Ley N.o 11.824; asignaciones a operadores de máquinas de Contabilidad y Estadística de las FF. AA.; asignaciones a Observadores Metereológicos que no pertenezcan a la Fuerza Aérea; vestuario y equipo para alumnos que ingresen a las Escuelas Militar, Naval y de Aviación, de acuerdo con los respectivos reglamentos de estos planteles; asignación para arriendo de oficina y casa habitación en Aduanas de fronteras y asignación en dólares para los Cadetes de la Escuela Naval embarcados en viajes de instrucción o cuando deban perfeccionar sus estudios, en ambos casos, en el extranjero.
Los decretos de autorización deberán ser firmados por el Ministro de Hacienda.
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Artículo 25.- El beneficio a que se refiere el artículo 81, del DFL. N.o 338, de 1960, para el personal de la Administración Pública, se imputará al ítem 08/01/26-701.
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Artículo 26.- Las suscripciones y publicaciones en diarios, encuadernación y empastes, tarjetas y materiales para equipo mecanizado, consumos de gas, luz, agua y teléfonos, en que incurran los Servicios Públicos serán pagados directamente por los Servicios, sin intervención de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
26
Artículo 27.- Los fondos para asignación familiar consultados en el ítem 25, no se decretarán y su giro se efectuará directamente al ítem contra presentación de planillas.
27
Artículo 28.- Los Servicios dependientes del Ministerio de Educación Pública podrán adquirir directamente en provincias el combustible para calefacción y elaboración de alimentos sin la intervención de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
28
Artículo 29.- Se declara que lo establecido en el artículo 47, del DFL. N.o 47, de 1959, será aplicable tanto a los decretos de fondos como los que ordenen un pago.
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Artículo 30.- Los bienes muebles fiscales destinados al funcionamiento de los Servicios, que sean dados de baja por hallarse deteriorados o en estado deficiente de uso, deberán ser enajenados por intermedio de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado. No obstante, en casos calificados, esa Dirección podrá excluir de la enajenación determinadas especies.
30
Artículo 31.- Autorízase al Tesorero General de la República para pagar directamente a los interesados, sin necesidad de decreto supremo, las subvenciones consignadas en el ítem 08/01/27.6.1 de la presente ley, que figuren en el Anexo de Subvenciones.
El Presidente de la República podrá decretar la suspensión del pago de una o más subvenciones, solamente en los casos de extinción o muerte de la institución o persona subvencionada; de cesación del fin u objeto de la subvención y de doló fraude judicialmente declarado, en la inversión o gasto del dinero fiscal concedido, y el decreto de suspensión se pondrá en conocimiento de la Cámara de Diputados.
Las subvenciones de un monto inferior a un mil escudos (E.o 1.000) incluidas en el ítem 08/01/27.6.2, serán pagadas en un sólo acto, sin necesidad de decreto supremo, previa presentación del recibo correspondiente en la Tesorería respectiva.
En todo caso, tanto éstas como todas las demás subvenciones que sobrepasen la cantidad de E.o 5.000 en favor de personas, instituciones o empresas del secto privado, deberán rendir cuenta de su inversión cuando la Contraloría General de la República así lo requiera.
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Artículo 32.- Los sueldos, sobresueldos, asignaciones y demás remuneraciones, que debe efectuar el Ministerio de Relaciones Exteriores y Ministerio de Defensa Nacional, se convertirán a dólares estadounidenses o moneda corriente según corresponda y se necesite, al cambio de E.o 2.-, por cada dólar.
32
Artículo 33.- Amplíase a E.o 500.- y E.o 100.- las autorizaciones a que se refiere el artículo 5.o, letras b) y c), respectivamente, del DFL. N.o 353, de 1960.
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Artículo 34.- El Servicio de Aduana podrá pagar obras de reparaciones y ampliaciones ejecutadas en edificios de la Empresa Portuaria de Chile, destinados a Almacenes de Rezagos u otras dependencias aduaneras.
34
Artículo 35.- Los Servicios Públicos podrán contratar obras, ampliaciones, reparaciones e instalaciones de cualquiera naturaleza sin intervención del Ministerio de Obras Públicas, por un monto no superior a E.o 10.000.-
Las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, no estarán sujetas a la intervención del Ministerio de Obras Públicas y efectuarán sus obras a través de los Departamentos Técnicos respectivos.
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Artículo 36.- Se autoriza al Presidente de la República para efectuar traspasos desde cualquier ítem hacia los de Transferencias, o viceversa, del Presupuesto Fiscal, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en el artículo 42 del DFL N.o 47, de 1959.
36
Artículo 37.- Se declara que con cargo a los ítem presupuestarios respectivos, los servicios públicos podrán contratar personal a honorarios para realizar labores habituales o propias de la institución.
37
Artículo 38.- Los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción, de Hacienda y Obras Públicas podrán facultar a los Organismos internacionales o extranjeros que hayan otorgado créditos a dichos Ministerios respectivamente, que procedan a pagar directamente con cargo a ellos, a las firmas de ingeniería, consultores, proveedores de equipos u otros servicios contratados por los referidos Ministerios.
38
Artículo 39.- A los organismos a que se refiere el artículo 208 de la ley N.o 13.305 y Municipalidades, les será aplicable el artículo 47 del DFL N.o 47, del año 1959, Orgánico de Presupuestos.
39
Artículo 40.- La inversión del saldo de los fondos de la donación del Gobierno de los Estados Unidos que se encuentran depositados en una cuenta especial del Banco Central, continuará haciéndose mediante giros emitidos por los servicios públicos sin necesidad de decreto supremo.
40
Artículo 41.- Se autoriza al Presidente de la República para contraer obligaciones en conformidad a lo dispuesto por los artículos 7.o, 8.o, 9.o, y 10 de la ley N.o 14.171.
El monto de estas obligaciones no podrá exceder de las cantidades aprobadas en las cuentas "Préstamos Internos" y "Préstamos Externos" del Presupuesto de Entradas para 1964.
41
Artículo 42.- Cuando exista duda acerca de la imputación precisa que deba darse a un gasto determinado, resolverá en definitiva la Dirección de Presupuestos, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Contraloría General de la República.
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Artículo 43.- Los Servicios Públicos o Instituciones del Estado no podrán celebrar convenios o cualquier compromiso que representen aporte en moneda nacional o extranjera de cargo fiscal sin autorización previa del Ministerio de Hacienda.
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Artículo 44.- El Presidente de la República deberá incorporar en la ley de Presupuesto del año 1964, los gastos e ingresos aprobados por leyes especiales, publicadas en el "Diario Oficial" entre el 15 y el 31 de diciembre del año anterior.
44
Artículo 45.-Se autoriza al Presidente la República para ordenar traspasos desde ítem de gastos del Presupuesto de Capital en moneda nacional que se refieren a obras financiadas con cargo al IV Convenio de Excedentes Agrícolas y al préstamo de 100.000.000 de dólares del Gobierno de los Estados Unidos a otros ítem del mismo capítulo dentro del presupuesto de capital, en la medida en que se reduzca el monto de los convenios respectivos.
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Artículo 46.- Facúltase al Banco Central de Chile y a la Caja de Amortización para prorrogar hasta una fecha no posterior al 31 de diciembre de 1964, en las condiciones que determinen sus directorios, el vencimiento de las letras en moneda extranjera a que se refiere el artículo 53 de la ley N.o 11.575.
Durante el año 1964, la limitación a que se refiere el inciso final del artículo 53 de la ley N.o 11.575 quedará fijada en una suma equivalente al nivel máximo a que esas obligaciones alcanzaron en el año 1963.
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Artículo 47.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47 del DFL. N.o 47, 1959, podrá fijarse por decreto supremo una imputación distinta a la que correspondiere, cuando se trate de saldos de fondos del año anterior provenientes de ítem cuya inversión esté sujeta al ingreso de determinadas cuentas del Presuesto de Entradas y de ítem para el pago a Municipalidades y Subvenciones del Ministerio de Hacienda, cuando se trate de decretos del año anterior tramitados y no pagados.
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Artículo 48.- Las sumas que por cualquier concepto perciban los Hospitales de las Fuerzas Armadas y de Carabineros ingresarán en cuentas especiales de depósitos que, para tales efectos, abrirá la Tesorería General de la República y sobre las cuales podrán girar en forma global los respectivos Hospitales, para atender a sus necesidades de operación y mantenimiento. La inversión de estos fondos no estará sujeta a las disposiciones del DFL. N.o 353, de 1960, y los saldos al 31 de diciembre no pasarán a rentas generales de la Nación, pudiendo invertirse en el año siguiente.
48
Artículo 49.- El consejo y el Director de Aprovisionamiento del Estado, según corresponda, de acuerdo con las atribuciones que les fija la ley, podrán autorizar a los Servicios instalados permanentes fuera del Departamento de Santiago, para que en casos justificados soliciten directamente propuestas públicas o privadas, y efectúen adquisiciones en conformidad a las normas de control que fije la Dirección de Aprovisionamiento del Estado.
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Artículo 50.- Suspéndese por el presente año, la autorización contenida en el inciso segundo del artículo 59 del DFL. N.o 47, de 1959.
Los servicios funcionalmente descentralizados podrán efectuar traspasos entre ítem de un mismo presupuesto, previa autorización escrita de la Dirección de Presupuestos.
50
Artículo 51.- Durante el año 1964, el impuesto que establece el artículo 47 de la ley N.o 14.867, de 4 de julio de 1962, que produzcan las reuniones hípicas extraordinarias que se celebren en cumplimiento de las leyes 15.312 y 15.397, de 21 de octubre y de 1.o de diciembre de 1963, respectivamente, se destinará en un 50 por ciento al Cuerpo de Bomberos de San Javier de Loncomilla, para la terminación del Cuartel, y en el 50 por ciento restante al Club de Deportes Ecuestres de Talca, para la construcción del teatro al aire libre y la medialuna de Talca, en los terrenos cuyo uso gratuito le fue concedido por el decreto N.o 403, de 20 de marzo de 1963, dictado por el Ministerio de Tierras y Colonización.
51
Artículo 52.- La inversión de los fondos provenientes de la explotación comercial e industrial del Cerro San Cristóbal no estará sujeta a lo dispuesto en el DFL N.o 353, de 1960, pero deberá rendirse cuenta mensualmente a la Contraloría General de la República.
52
Artículo 53.- Facúltase al Tesorero General de la República para que dentro del plazo de tres años contado desde el 1.o de enero de 1964, proceda a ubicar al personal del Servicio de Tesorerías que con motivo de la aplicación de la ley N.o 15.078, debe ocupar cargos distintos a los que tenía antes de la vigencia de la citada ley.
53
Artículo 54.- No será aplicable al Tesorero Provincial de Santiago, subrogante del Tesorero General, la disposición de la letra d) del artículo 5.o del Decreto Supremo N.o 5, de 15 de febrero de 1963, publicado en el Diario Oficial de fecha 2 de julio del mismo año.
54
Artículo 55.- De la suma consultada en el ítem 12-07-101.3 para la ejecución de obras de regadío de Aconcagua al Sur, deberá destinarse la cantidad de E.o 492.11 para pagar a los obreros del Embalse del Yeso el valor de las herramientas que les fueron sustraídas durante los trabajos de ejecución de esta obra.
55
Artículo 56.- Autorízase a la Casa de Moneda de Chile para dar de baja y traspasar a título gratuito a la Empresa Nacional de Minería, una Chancadora Traylor Engineering N.o 320, un Clasificador espiral Akino, un molino de bolas The Mine and Smelter Supply Co., un Separador de Minerales Stuevant Mill Co., un Motor Siemens Schuckert N.o 480331 y una Compresora 10x10 "Chicago Pneumatic Tool Co.
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Artículo 57.- Las sumas que perciban los departamentos de la Dirección de Agricultura y Pesca por concepto de trabajos que se ejecuten por cuenta de terceros, ingresarán a cuentas especiales de depósitos que para tales efectos abrirá la Tesorería General de la República, y sobre las cuales podrán girar, en forma global o contra documentos, los respectivos Departamentos, para atender a todos los gastos que originan los trabajos que ejecuten por cuenta de terceros y los trabajos sanitarios en general.
La inversión de estos fondos no estará sujeta a las disposiciones del DFL. N.o 353, de 1960, y los saldos al 31 de Diciembre no pasarán a rentas generales de la Nación, pudiendo invertirse en el año siguiente.
57
Artículo 58.- Autorízase a las Universidades de Chile y Técnica del Estado para aplicar los fondos que sean necesarios, y que se les conceden por la presente ley, a saldar el déficit operacional que arrojen sus respectivos balances al 31 de Diciembre de 1963.
58
Artículo 59.- Autorízase al Ministerio de Educación para nombrar hasta un total de 2.000 profesores grado 15.o para las Escuelas Primarias Comunes dependientes de la Dirección de Educación Primaria y Normal.
Con este objeto, los ítem 09-02 2-02 y 09-02/2-03 del Presupuesto del Ministerio de Educación, serán excedibles sólo una vez que se hayan llenado las vacantes de la Planta Docente de esa Dirección, fijada para 1964, y sólo en la medida que sea necesario ampliar dicha Planta hasta completar el total de nombramiento a que se refiere el inciso anterior.
59
Artículo 60.- De los fondos consultados en los ítem 12, los Servicios dependientes del Ministerio de Educación podrán destinar a reparaciones, adaptaciones o ampliaciones de los edificios arrendados o cedidos, hasta la suma de E.o 3.000 por cada uno.
60
Artículo 61.- Los saldos no pagados en cualquier ítem, al 31 de Diciembre, a que se refiere el artículo 47,inciso primero del DFL. N.o 47, de 1959, se imputarán, en el caso del Ministerio de Educación, al ítem 09/01/1-20 de Cuentas Pendientes, de este mismo Ministerio.
Para estos efectos, el ítem 09-01/1-20 será excedible en el primer semestre. No obstante, se deberán efectuar traspasos durante el segundo semestre, desde cualquier ítem del Ministerio de Educación al ítem 09-01/1-20, hasta por una cantidad igual a la suma en que dicho ítem se hubiese excedido.
61
Artículo 62.- Los pasajes y fletes que ordenen los Servicios fiscales a la Línea Aérea Nacional no podrán exceder de los fondos que dichos Servicios pongan a disposición de aquélla.
62
Artículo 63.- Los errores de imputación de los excesos producidos en los años 1962 y 1963, que se encuentren contabilizados en la cuenta "Deudores Varios" de la Contraloría General de la República, podrán declararse de cargo al ítem "Devoluciones".
Los decretos respectivos serán previamente informados por la Contraloría General de la República.
63
Artículo 64.- Modifícase la letra e) del artículo 170 del DFL. N° 338, de 1960, en la siguiente forma:
"Intercálase, a continuación de la palabra "Ministro", las siguientes: "o Subsecretario", las dos veces que figura en dicha letra.
64
Artículo 65.- Por el presente año, los gastos en "Honorarios, contratos y otras remuneraciones", "Gastos del personal y fletes", "Gastos Generales", "Explotación de Obras", "Varios" y "Derechos de Aduana Fiscales" que requiera el desarrollo de los programas 2.2; 2.3; 2.4 y 2.5 de la Dirección de Educación Primaria y Normal, se imputarán respectivamente a los ítem 04, 08, 09, 15, 23 y 24 del Programa 2.1 Administración de la Educación Primaria.
Los gastos en "Honorarios, contratos y otras remuneraciones", "Gastos del personal y fletes", "Gastos Generales", "Explotación de Obras", "Varios", que requiera el desarrollo de los programas 2.7 y 2.8 de la Dirección de la Educación Primaria y Normal, se imputarán respectivamente a los ítem 04, 08, 09, 15, 23 del Programa 2.6 Administración de la Educación Normal.
Los gastos en "Honorarios, contratos y otras remuneraciones", "Gastos del personal y fletes", "Gastos Generales", "Varios" y "Derechos de Aduana Fiscales" que originen cualquier unidad ejecutora de los programas de la Dirección de Educación Secundaria y la Dirección de Educación Profesional, serán imputados respectivamente a los ítem 04, 08, 09, 23 y 24 del programa 3.1 Administración de la Educación Secundaria y 4.1 Administración de la Educación Profesional, según corresponda.
65
Artículo 66.- Sustitúyese el artículo 11 de la ley N.o 4174, cuyo texto fue fijado por el artículo 10 de la ley N.o 15.021, por el siguiente: "Artículo 11.- Dentro de los diez días siguientes a la recepción de los roles, el Tesorero Comunal que corresponda hará fijar las listas o roles de avalúos a que se refiere el artículo anterior, durante treinta días seguidos, en lugar visible del local donde funciona la Tesorería respectiva.
Dentro del mismo plazo de diez días señalado en el inciso anterior, el Tesorero Comunal hará publicar en un periódico de la localidad o a falta de éste, en uno de circulación general de la comuna, un aviso en el que informará al público del hecho de encontrarse los roles de avalúos a disposición de los interesados para su examen y el plazo que durará dicha exhibición.".
66
Artículo 67.- Sustitúyese en el artículo 149 del Código Tributario la frase " Dentro del mes siguiente al" de la fecha de publicación de los roles de avalúo", por "Dentro del mes siguiente al de la fecha de término de la exhibición de los roles de avalúo.".
67
Artículo 68.- Los fondos no invertidos al 31 de Diciembre de cada año que provienen de la aplicación de multas efectuadas por la Superintendencia de Bancos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 del DFL. N.o 252, de 1960, deberán ingresar a Rentas Generales de la Nación.
68
Artículo 69.- Los Servicios de la Administración Pública del Estado, no podrán efectuar adquisiciones o contratos de arrendamiento de máquinas eléctricas y electrónicas de contabilidad y estadística y sus accesorios y de servicios para los mismos, sin previa autorización de la Dirección de Presupuestos.
69
Artículo 70.- Reemplázase por el año 1964 el guarismo "2%" (dos por ciento) por "4%" (cuatro por ciento), a que se refiere al inciso primero del artículo 73 del DFL N° 338, de 1960.
70
Artículo 71.- Los funcionarios públicos que regresen al país al término de su comisión en el extranjero y a quienes la ley les reconoce el derecho al pago de flete de su menaje y efectos personales de cargo fiscal, no podrán imputar los gastos de transporte de automóviles a este derecho.
71
Artículo 72.- El pago de honorarios, servicios o adquisiciones pactadas en moneda dólar podrá efectuarse indistintamente con cargo a los ítem en dólares o en moneda corriente que correspondan.
72
Artículo 73.- Auméntase en 100 millones de dólares, por el año 1964, la autorización otorgada al Presidente de la República en el artículo 1.o de la ley N.o 9.298 modificada por la ley N.o 12.464.
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Artículo 74.- Los reajustes que procedan en los contratos celebrados por el Ministerio de Obras Públicas, en los cuales se ha estipulado moneda dólar o su equivalente a éste en escudos moneda nacional se imputarán a los mismos ítem con los cuales pueda atenderse el pago de dichos contratos.
74
Artículo 75.- Autorízase al Presidente de la República para otorgar la garantía del Estado hasta por US$ 50.000.000 a las obligaciones que, en moneda extranjera, contraigan la Corporación de Fomento, las instituciones fiscales, semifiscales, o de administración autónoma, las empresas del Estado o la municipalidades.
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Artículo 76.- Autorízase al Presidente de la República para asumir, a nombre del Estado, compromisos u obligaciones de carácter no patrimonial, que digan relación con las obras que se financian, total o parcialmente, con el producto de los préstamos externos materia del respectivo Convenio.
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Artículo 77.- Los cargos de la Administración del Estado cuya remuneración se determina por procedimientos permanentes legalmentes fijados, no quedarán sometidos a las limitaciones establecidas en otras disposiciones legales.
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Artículo 78.- Autorízase al Consejo de la Caja de Previsión de Empleados Particulares para que reliquide el monto de la asignación familiar correspondiente al año 1963 y pague las diferencias que procendan.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, el Consejo de dicha Institución deberá destinar el total del excedente del Fondo de Asignación Familiar, producido en el ejercicio del año 1963.
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Artículo 79.- El Presidente de la República podrá autorizar a las Fuerzas Armadas para enajenar directamente de acuerdo con las normas vigentes y sin intervención de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, los repuestos y materiales absoletos o fuera de uso, ingresando el producto de la venta a cuentas de depósitos, que para tales efectos, abrirá la Tesorería General de la República y sobre las cuales podrán girar las respectivas Instituciones para la adquisición de repuestos y materiales para la formación de niveles mínimos de existencias.
La cuenta que corresponda a la Armada de Chile se denominará FONDO ROTATIVO ABASTECIMIENTO.
Los saldos de dichas cuentas al 31 de Diciembre, no pasarán a rentas generales de la Nación, pudiendo invertirse en el año siguiente.
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Artículo 80.- La diferencia del primer mes de sueldo que corresponda percibir a los empleados particulares por concepto del reajuste legal para el año 1964 será de beneficio de los empleados y no pasará a incrementar los fondos de la respectiva Caja de Previsión.
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Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos sesenta y tres.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Luis Mackenna Shiell.
Lo que transcribo a U.S. para su conocimiento.- Dios guarde a U.S.- Carlos Reed V., Subsecretario de Hacienda.