Ley
15448
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
MODIFICA LA LEY N.o 12.856, DE 13 DE FEBRERO DE 1958
Diario Oficial
25729
MODIFICA LA LEY N.o 12.856, DE 13 DE FEBRERO DE 1958 Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,
Proyecto de ley:
"Artículo 1.o.- Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley 12.856, de 13 de Febrero de
1958:
1) Suprímense los incisos segundo y tercero del
artículo 1.o.
2) Reemplázase el artículo 2.o por el siguiente:
"Artículo 2.o.- Para cubrir los gastos que demande el cumplimiento de los fines indicados en el artículo anterior, se formará un fondo con los siguientes recursos:
1.o.- Con los ingresos acumulados y que provengan del impuesto adicional establecido en el artículo 6.o de la ley 7.764, modificada por la ley 10.832 y por el artículo 3.o de la presente ley, y
2.o.- Con las subvenciones, legados o donaciones que se hicieren y herencias que se dejaren para las finalidades de esta ley, las que estarán exentas de la contribución establecida en la ley N.o 5.427.
Estas donaciones no estarán sujetas, para su validez, al trámite de insinuaciones, cualquiera que sea su cuantía.
Los saldos de los fondos señalados en este artículo, no invertidos al 31 de diciembre de cada año, no ingresarán a Rentas Generales y se mantendrán a disposición del Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas en una Cuenta de Reservas que con este objeto abrirá la Tesorería General de la República.
3) Sustitúyese el inciso segundo del artículo 3.o por el siguiente:
"El impuesto a que se refiere el inciso anterior, como asimismo el establecido en la ley N.o 7.764 citada y sus modificaciones, se aplicará exclusivamente sobre las facturas correspondientes a adquisiciones que se paguen con cargo a los presupuestos corrientes y de capital en moneda nacional del Ministerio de Defensa Nacional.
4) Intercálase en el artículo 4.o, después del nombre "Ministerio de Defensa Nacional," lo siguiente:
"de acuerdo con el Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas" y agréganse los siguientes incisos:
"El Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas podrá celebrar contratos por ejecución de obras o de aprovisionamiento de maquinarias, expropiaciones y demás elementos para que sean cumplidos o pagados en mayor tiempo que el del año presupuestario o con posterioridad al término del respectivo ejercicio. En estos casos, el Fisco sólo responderá de las inversiones hasta la concurrencia de los fondos que se consulten en cada año en la Ley de Presupuesto o en leyes especiales.
La disposición del inciso anterior será aplicable a las adquisiciones de materiales y maquinarias en el extranjero que se estipulen con pagos diferidos." 5) Suprímase el artículo 5.o y numérase como 5.o al actual artículo 6.o.
6) Numérase como artículo 6.o al actual artículo 7.o modificado por el DFL. 306, de 1960, e intercálase en él, después del inciso que se refiere a los Comandantes en Jefe, el siguiente:
"Los Directores Generales de los Servicios del Ejército y de la Armada y el Jefe del Estado Mayor General de la Fuerza Aérea.".
7) Agréganse los siguientes artículos:
"Artículo 7.o.- Para concurrir a los gastos que demande la atención médico y dental curativa, hospitalaria y ambulatoria del personal en servicio activo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea, pensionados de Retiro y Montepío y empleados de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, como también la de sus cargas familiares legales y sus padres e hijas solteras mayores de 21 años de edad que vivan a sus expensas, se establece un fondo que se formará con los siguientes recursos:
1.o.- Con la imposición del uno por ciento de los sueldos bases del personal de imponentes en servicio activo sometidos al régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional;
2.o Con la imposición del uno por ciento sobre las pensiones de retiros y montepío pagadas por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional; y
3.o Con un aporte que la misma Caja hará anualmente al fondo de los pensionados y montepiadas y cuyo monto determinará el H. Consejo de ella al confeccionar el Presupuesto Ordinario de cada año.".
"Artículo 8.o.- Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, en cuanto al personal comprendido en el N.o 2, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional podrá firmar contratos de atención con el Servicio Nacional de Salud, hospitales, clínicas, maternidades y servicios similares, sean fiscales, semifiscales, municipales o particulares, y adquirir o arrendar elementos y materiales de tal manera que se asegure una oportuna y eficiente atención en todo el país.
Asimismo, queda facultada para contratar, con cargo a las entradas de la presente ley, los servicios de médicos, dentistas, matronas y practicantes que sean necesarios para la correcta atención de los pensionados.".
"Artículo 9.o.- Las Instituciones de la Defensa Nacional y la Caja de Previsión de la Defensa Nacional recaudarán, separadamente, los fondos a que se refiere el artículo 7.o.
Estos fondos se depositarán, a medida de su recaudación, en una cuenta en el Banco del Estado de Chile por cada Institución, y serán contabilizados y administrado por las Comandancias en Jefe del Ejército, Armada y Fuerzas Aérea y por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, respectivamente, o por el organismo que dichas autoridades designen, a los que les corresponderá exclusivamente girar sobre dicha cuenta, a medida de las necesidades y para los fines a que se refiere el citado artículo 7.o.".
"Artículo 10.o.- No tendrá derecho a los beneficios que otorga esta ley el personal que sea hospitalizado o sometido a tratamientos médicos en el extranjero.
Sin embargo, el personal en servicio activo que se encuentre en el extranjero, destinado o en comisión, tendrá derecho a recibir dichos beneficios. En tal caso, estos beneficios no podrán ser superiores a los establecidos para el personal en Chile, conforme a las tarifas en vigencia en los hospitales de las Fuerzas Armadas Chilenas.".
8) Sustitúyese el artículo transitorio por el siguiente:
"Artículo transitorio.- El Consejo de Salud de las Fuerzas Armadas destinará un mínimo del 75 por ciento de los ingresos provenientes de la aplicación del artículo 3.o, a un plan por etapas trienales de nuevas construcciones hospitalarias de las Instituciones de la Defensa Nacional, que deberá cumplirse invirtiendo los fondos del primer período de tres años en Santiago, del segundo en Talcahuano y del tercero, en lo posible, en Antofagasta.
El Consejo, sobre la base de los planos que tenga aprobados o apruebe para estas construcciones, sus costos respectivos e ingresos estimados para su financiamiento, determinará la parte de obras a ejecutarse si el valor total de alguna de ellas resulta superior al presupuesto trienal de entradas que le corresponda, pero, en todo caso, la parte que se edifique deberá constituir una unidad hospitalaria habilitable.".
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Artículo 2.o.- Auméntase el número de Consejeros de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional en uno más, cargo que deberá ser desempeñado por una beneficiaria de montepío del personal de los Cuadros Permanentes o de Gente de Mar.".
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Y, por cuanto el Congreso Nacional ha aprobado las observaciones formuladas por el Presidente de la República al proyecto que precede, con excepción de la formulada al N.o 8) del artículo 1.o, la cual ha rechazado e insistido en el texto primitivo, en conformidad con el artículo 54 de la Constitución Política del Estado, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a veinte de Diciembre de mil novecientos sesenta y tres.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Carlos Vial Infante, Ministro de Defensa Nacional.
Lo que se transcribe para su conocimiento.- Carlos Gardeweg C., General de Brigada, Subsecretario de Guerra.