Ley
15364
MINISTERIO DE HACIENDA
AUMENTA GRADOS O CATEGORIAS AL PERSONAL DE LAS
PLANTAS PERMANENTE Y SULEMENTARIA DE LOS SERVICIOS DE LA
ADMINISTRACION CIVIL FISCAL QUE INDICA, SUPLEMENTA EL
PRESUPUESTO DE LA NACION Y MODIFICA LAS LEYES Y DECRETOS
CON FUERZA DE LEY QUE SEÑALA
Diario Oficial
25698
AUMENTA GRADOS O CATEGORIAS AL PERSONAL DE LAS PLANTAS
PERMANENTE Y SULEMENTARIA DE LOS SERVICIOS DE LA
ADMINISTRACION CIVIL FISCAL QUE INDICA, SUPLEMENTA EL
PRESUPUESTO DE LA NACION Y MODIFICA LAS LEYES Y DECRETOS CON
FUERZA DE LEY QUE SEÑALA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.o- El personal de las Plantas Permanente y
Suplementaria de los Servicios de la Administración Civil
Fiscal que se enumeran a continuación, tendrá los
siguientes aumentos de grados o categorías, de las escalas
fijadas por el DFL. N.o 40, de 1959:
a) Servicios Presidencia de la República, con
excepción del personal no afecto al DFL. número 40, de
1959.
Ministerio del Interior Secretaría y Administración
General; Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas;
Dirección del Registro Electoral;
Oficina de Presupuesto.
Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción;
Dirección de Turismo;
Secretaría y Administración General de Transportes;
Junta de Aeronáutica Civil.
Ministerio de Hacienda Secretaría y Administración
General;
Dirección de Presupuestos;
Planta Suplementaria, con exclusión del personal no
afecto a las escalas del DFL. N.o 40;
Casa de Moneda de Chile;
Dirección de Aprovisionamiento del Estado;
Oficina de Presupuestos.
Ministerio de Justicia Secretaría de Administración
General;
Servicio Médico Legal, con exclusión del personal
afecto al Estatuto Médico Funcionario;
Oficina de Presupuesto.
Ministerio de Salud Pública Subsecretaría de Salud
Pública.
Ministerio de Minería Secretaría y Administración
General;
Servicio de Minas del Estado.
b) Categorías o grados de aumentos Planta Directiva,
Profesional y Técnica.
El personal que se encuentra ubicado en 4.a, 5a. o 6a.
categoría, subirá una categoría.
El personal que se encuentre ubicado entre la 7a.
categoría y el grado 7.o, ambos inclusive, subirá dos
categorías o grados según corresponda.
El personal que se encuentre ubicado entre los grados
8.o y 12.o, ambos inclusive, subirá tres grados.
Planta Administrativa y de Servicios El personal que se
encuentre ubicado en la 6a. y 7a. categorías, subirá una
categoría.
El personal que esté ubicado en los grados 1.o y 2.o,
subirá dos categorías o grados, según corresponda.
El personal que se encuentre ubicado entre los grados
3.o y 8.o, ambos inclusive, subirá tres grados.
El personal que se encuentre ubicado entre los grados
9.o y 12.o, ambos inclusive, subirá cuatro grados.
El personal que se encuentre ubicado en los grados 13.o,
14.o y 15.o, subirá cinco grados.
El personal que se encuentre ubicado en el grado 16.o
subirá seis grados
El personal que se encuentre ubicado en los grados 17.o
y 18.o, subirá siete grados.
El personal que se encuentre ubicado en el grado 19.o,
subirá ocho grados.
No obstante, el personal de Servicio no podrá tener un
grado superior al 6.o como máximo.
1
Artículo 2°.- Fíjanse las siguientes rentas a las
categorías que se indican de la escala de sueldos que
determina el artículo 1.° del DFL. N.° 40 del año 1959 y
sus modificaciones posteriores:
I Escala Directiva, Profesional y Técnica
1a. categoría______________ E° 8.160,-
2a. categoría______________ 6.480,-
3a. categoría______________ 5.520,-
Los aumentos de sueldo que leyes especiales hayan
otorgado específicamente al personal que ocupa las
categorías anteriores, con posterioridad al 6 de Abril de
1960, serán absorbidos por el reajuste que determina el
presente artículo.
2
Artículo 3.°- El personal de los Servicios a que se
refiere el artículo 1.° que actualmente percibe sueldo
base correspondiente a la 5a. Categoría Administrativa de
la escala del DFL. N.° 40, de 1959, gozará de un aumento
anual de E° 480 considerado sueldo para todos los efectos
legales y será pagado por planilla suplementaria o
incorporado a la existente.
3
Artículo 4.°- La aplicación del artículo 1.° no
podrá significar, en ningún caso, que se altere el sistema
jerárquico existente en cada uno de los Servicios
afectados.
4
Artículo 5.°- La diferencia de renta que actualmente
se paga al personal a que se refiere la presente ley por
aplicación de lo dispuesto en el artículo 27.° de la ley
N.° 13.305 y modificaciones posteriores, se seguirá
percibiendo por planilla suplementaria a título personal.
5
Artículo 6.°- Para los efectos de lo dispuesto en los
articulos 59.° al 64.° del DFL N.° 338, de 1960, no se
considerarán como ascensos los aumentos de categorías o
grados que resulten en favor del personal por aplicación de
la presente ley.
6
Artículo 7.°- Auméntase en un 20% el monto de los
salarios bases del personal de obreros de la Administración
Civil Fiscal del Estado, con excepción de los obreros de
Obras Públicas.
Los aumentos generales de jornales que se hayan otorgado
con posterioridad al 1.° de Enero de 1963 se imputarán al
reajuste establecido en esta ley.
7
Artículo 8.o- La primera diferencia de remuneración
proveniente de la aplicación de la presente ley, no
ingresará a las Cajas de Previsión, quedando, en
consecuencia, a beneficio del personal.
8
Artículo 9.o- Suprímese, siempre que estén o a medida
que queden vacantes, los siguientes cargos de la Planta
Directiva Profesional y Técnica de la Dirección de
Aprovisionamiento del Estado, fijada por el DFL. N.o 177, de
1960:
5a. categoría Asesor Jurídico______________ 1
Grado 1.o Constructor Civil (1), Técnicos
Mecánicos o Electricistas (2),
Químico (1)____________________ 4
Grado 2.o Técnicos Mécanicos Electricistas
o de Radio_____________________ 2
_____
Total empleados____________ 7
9
Artículo 10.o- Otórgase una bonificación de hasta un
20% de las remuneraciones imponibles al personal de la
Empresa de Transportes Colectivos del Estado a contar del
1.o de Julio de 1963. Los fondos correspondientes serán
puestos a disposición de la Empresa por el Estado,
entendiéndose suplementado su Presupuesto en la cantidad
que corresponda al pago de la bonificación que se concede.
Dicha bonificación se concede, asimismo, sobre la parte
no imponible de las remuneraciones que perciben los obreros
de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado, que
trabajan bajo los sistemas de tratos, bonificaciones de
producción u otros similares, siempre que dicha parte no se
determine como un porcentaje del respectivo salario base
imponible.
10
Artículo 11.o- Supleméntase la ley N.o 15.120, que
aprobó el Presupuesto de la Nación para el año en curso,
en los siguientes capítulos, partidas e ítem:
Presupuesto corriente en moneda nacional:
Ministerio de Hacienda
Secretaría y Administración General
E°
08/01/27.6.1).I.- Santiago N° 1 Casa del Buen
Pastor Rivera 2001_________ 120.000,-
08/01/29.5.1). Municipalidades Suma global por
participación en el impuesto a
la Renta, Art. 51.o, Ley 9.629 5.000.000,-
Ministerio de Educación Pública
Secretaría y Administración General
09/01/27.5.1) Subvención por alumno de asistencia media,
ley N.o 9.864, gratuita______________________ 7.770.000,-
Ministerio de Agricultura
Secretaría y Administración General
13/01/27.1) Para entregar al Banco del Estado de
Chile con el objeto de pagar
bonificación de abonos, etc. Se
podrán pagar, además, las
bonificaciones e intereses que se
adeudan por compras efectuadas con
anterioridad al 1.o de Octubre de
1961 9.500.000,-
Instituto de Desarrollo Agropecuario
13/04 28.3) Aporte al Instituto de Desarrollo
Agropecuario para bonificar las
ventas de salitre en 1963 y saldo
de 1962________________________ 3.500.000,-
Ministerio de Salud Pública
Subsecretaría de Salud
16/01/29.1) Servicio Nacional de Salud, aporte
fiscal. Con cargo a esta suma podrá,
a través de la Tesorería General de
la República, pagar las cuentas
pendientes con proveedores al 30 de
Junio de 1963 9.400.000,-
____________
Totales___________________ 35.290.000.-
11
Artículo 12.o- Auméntanse a contar del 1.o de Julio de
1963, en un veinte por ciento (20%), los sueldos imponibles
del personal secundario o servicios menores del Senado,
Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso
Nacional.
12
Artículo 13°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al DFL. N° 338, de 6 de Abril de 1960, sobre
Estatuto Administrativo:
1.- Reemplázase la letra b) del artículo 16°, por la
siguiente:
"b) Los de libre designación del Presidente de la
República o de la autoridad llamada a hacer el
nombramiento, y son tales los de los Jefes Superiores de
Servicio y los que correspondan a las tres primeras
categorías de la escala de sueldos, todos los cuales, sin
embargo, quedan sometidos en lo demás a las disposiciones
de este Estatuto.".
2.- Agrégase el siguiente párrafo final al artículo
26°:
"Los ascensos se efectuarán en todo caso a partir de la
fecha de producirse la vacante."
3° Agrégase al final del inciso segundo del artículo
89°, reemplazando el punto final por una coma, la siguiente
frase:
"salvo que el empleado en este caso pidiere expresamente
hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponde al
año siguiente."
4.- Agrégase el siguiente inciso final al artículo
100°, modificado por el artículo 24° de la ley N°
15.077, de 17 de Diciembre de 1962:
"Estos dirigentes no podrán ser trasladados de
localidad o de la función que desempeñan sin su
aceptación por escrito.".
13
Artículo 14.o- Prorrógase hasta el 31 de Diciembre de
1964 el plazo establecido en el artículo 1.o transitorio
del DFL. N.o 177, de 18 de Marzo de 1960.
14
Artículo 15.o- La bonificación de E° 11 mensuales
establecida por la ley N.o 14.688 no está incluída en los
aumentos de la presente ley y, en consecuencia, seguirá
percibiéndose en las mismas condiciones que dicha ley
señale.
15
Artículo 16.o- Reemplázase en el artículo 164.o de la
ley N.o 14.171, de 1960, la expresión final: "y las
asociaciones de empleados con personalidad jurídica" por "y
los organismos a que se refiere el artículo 24.o de la ley
N.o 15.077, de 1962, siempre que los afectados manifiesten
su voluntad por escrito.".
16
Artículo 17.o- La presente ley se aplicará al personal
de las plantas b) y c) de la Planta Directiva, Profesional y
Técnica, a la Planta Administrativa, y a la Planta de
Servicios Menores del Servicio de Investigaciones, fijada
por ley N.o 15.143.
17
Artículo 18.o- Agrégase al artículo 14.o de la ley
N.o 10.336, el siguiente inciso:
"El Contralor podrá dar cumplimiento a la obligación
que le impone el inciso anterior, respecto a la
refrendación de los bonos y demás documentos que se
indican, estampando su firma en facsímil.".
18
Artículo 19.o- La Planta de la Corporación de la
Reforma Agraria, fijada por decreto supremo N.o 419, de 9 de
Agosto de 1963 del Ministerio de Agricultura, regirá
también, a contar desde el 1.o de Julio de 1963,
entendiéndose modificado, para este efecto, el inciso
quinto del artículo 2.o transitorio del decreto supremo N.o
R.R.A. 22, de 11 de Abril de 1963.
19
Artículo 20.o- Se autoriza al Presidente de la
República para otorgar por decreto supremo por una sola
vez, una bonificación a los funcionarios que desempeñen
cargos Directivos, Profesionales o Técnicos en la
Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas y en el
Servicio de Minas del Estado. Esta bonificación no se
considerará sueldo para los efectos previsionales y otros.
El pago de esta bonificación se hará mensualmente en la
forma que determine el Presidente de la República.
20
Artículo 21.o- Introdúcese la siguiente modificación
al DFL. N.o 214, de 26 de Marzo de 1960:
En el artículo 6.o suprímese "y Jefe del Departamento
de Acuñación Monetaria".
21
Artículo 22.o- DEROGADO
22
1966-04-25
Artículo 23.o- Autorízase al Director de la Empresa de
los Ferrocarriles del Estado para condonar el saldo a que
esté reducido el préstamo de E° 30.000 que le autorizó
conceder a la Unión de Obreros Ferroviarios de Chile, la
Ley de Presupuesto del año 1962, en la glosa del ítem
07/05.28.2.
23
Artículo 24.o- Los cargos de Secretarios Privados del
Presidente consultados en la actual planta del personal de
la Secretaría de la Presidencia de la República, tendrán
la 3a. categoría de la Planta Directiva, Profesional y
Técnica.
24
Artículo 25.o- El personal que con motivo de la
aplicación de la presente ley pase a gozar del sueldo
correspondiente a la 5a. Categoría Directiva, Profesional y
Técnica y 6a. Categoría Administrativa, de la Escala del
DFL. N.o 40, de 1959 y que provenga de la categoría
inmediatamente anterior, gozará de un aumento anual de E°
204,- mientras goce del sueldo de dichas categorías. Este
aumento será considerado sueldo para todos los efectos
legales y será pagado por planilla suplementaria o
incorporado a la existente.
25
Artículo 26.o- Fíjase la siguiente planta de grados y
sueldos de la Escala Administrativa del DFL. N.o 40, de
1959, al personal de servicio del Estadio Nacional:
-------------------------------------------------------
N° de
Grado Cargos empleados
-------------------------------------------------------
6.o Auxiliar_______________________ 2
7.o Auxiliar_______________________ 2
8.o Auxiliar_______________________ 5
9.o Auxiliar_______________________ 9
10.o Auxiliar_______________________ 55
-------------------------------------------------------
26
Artículo 27.o- Agrégase en la glosa del ítem
15/03/29.3, Caja de Accidentes del Trabajo, de la ley N.o
15.120, de Presupuesto para 1963, lo siguiente, en punto
seguido: "Si esta suma excediere las necesidades del fin
específico para el cual se la destina, podrá autorizarse
la entrega a la Caja de Accidentes del Trabajo el exceso,
mediante decreto supremo que fijará su monto.".
27
Artículo 28.o- Los trabajos extraordinarios que debe
cumplir el personal administrativo y de servicio de la
Dirección de Servicios Eléctricos y de Gas, no estarán
sujetos a las limitaciones de horario señaladas en el
artículo 79.o del DFL. N.o 338, de 1960.
28
Artículo 29.o- Los empleados que con anterioridad a la
promulgación de la ley N.o 12.851 hubiesen desempeñado
idóneamente cargos de carácter técnico en las Plantas de
los Servicios Fiscales y que cumplan con los requisitos
exigidos por esa ley tendrán derecho a inscribirse en los
Registros del Colegio de Técnicos de Chile.
Concédese un plazo de 90 días a contar de la
publicación de la presente ley para que los interesados se
acojan a este beneficio, comprobando su desempeño mediante
la calificación de los Jefes Superiores de los Servicios
que correspondan.
29
Artículo 30.o- Sustitúyese el artículo 34.o de la ley
N.o 15.076, por el siguiente:
"Artículo 34.o- Los profesionales que presten servicios
en la Administración Civil del Estado, estarán acogidos al
régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados
Públicos y Periodistas, gozando de todos los beneficios que
conceden las leyes a los empleados públicos imponentes de
esta institución.".
30
Artículo 31.o- Reemplázase la planta y sueldos de la
Oficina de Informaciones del Senado, creada por la letra b)
del artículo 1.o de la ley N.o 13.609, por la siguiente:
ESCALAFON DE LA OFICINA DE
INFORMACIONES
-------------------------------------------------------
Sueldo Número Sueldo
unitario de total
Cargo anual empleados anual
-------------------------------------------------------
Jefe____________ E° 2.064 1 E° 2.064
Subjefe_________ 1.896 1 1.896
Ayudante 1.o 1.760 1 1.760
Ayudantes 2.os 1.572 2 3.144
-------------------------------------------------------
31
Artículo 32.o- Reemplázase el artículo 3.o de la ley
N.o 13.609, por el siguiente: "Los empleados que se designen
en los cargos del Escalafón de la Oficina de Informaciones,
no podrán incorporarse a otros Escalafones del Servicio
sino en el último cargo de las respectivas plantas.".
32
Artículo 33.o- Para los efectos del beneficio
establecido en el artículo 7.o de la ley N.o 12.405, la
renta superior del Jefe de la Oficina de Informaciones será
el monto de la diferencia de remuneración que tenga con el
cargo que le sigue en el Escalafón de dicha Oficina.
33
Artículo 34.o- El cargo de "Oficial Mayor de
Comisiones" del Escalafón Profesional de Secretaría de la
Planta del Senado pasará a denominarse "Oficial Mayor de
Tesorería".
Créase en la Planta del Senado, el "Escalafón de
Tesorería", que estará integrado por el "Oficial Mayor de
Tesorería" a que se refiere el inciso anterior y por el
"Contador", que figura actualmente en "Cargos fuera del
Escalafón".
34
Artículo 35.o- El encasillamiento del actual personal
de la Oficina de Informaciones del Senado en los nuevos
cargos a que se refiere el artículo 31.o de la presente
ley, no se considerará como ascenso para los efectos del
beneficio establecido en el artículo 7.o de la ley N.o
12.405.
35
Artículo 36.o- Créanse, en el Escalafón de Servicios
del Senado, cuatro (4) cargos de Guardianes 3.os, todos con
sueldos de los actuales cargos de igual denominación.
36
Artículo 37.o- La presente ley regirá a contar desde
el 1.o de Julio de 1963.
37
Artículo 38.o- El mayor gasto que demande la
aplicación de los artículos 31.o a 36.o, ambos inclusive,
de esta ley en el presente año, se imputará al ítem
02/01/03, "Sobresueldos", de la ley N.o 15.120, de
Presupuesto para 1963.
38
Artículo 39.o- Exímese del impuesto de herencias,
asignaciones y donaciones establecido en la ley N.o 5.427 y
de cualquier otro impuesto, así como del trámite de la
insinuación a que se refiere el Título XIII del Libro III
del Código Civil a las donaciones que se efectúen en favor
de doña Juana Barros viuda de Dittborn y/o de sus hijos
menores, especialmente las donaciones en divisas que les
concederá la Federation Internationale de Football
Association, F.I.F.A.
Exímese asimismo del impuesto a la compraventa de
bienes raíces a los contratos en que los donatarios
adquieren inmuebles con aplicación de los dineros
producidos por las donaciones referidas, siempre que dichos
contratos se celebren dentro del plazo de 90 días a contar
desde la fecha de la promulgación de la presente ley.
39
Artículo 40.o- Las letras de cambio que acepten los
contribuyentes morosos en virtud de lo dispuesto en el
artículo 18.o de la ley N.o 15.248, podrán ser endosadas
por el Tesorero General de la República, hasta por un monto
de E° 400.000, en favor de las Cooperativas Vitivinícolas
ubicadas al sur del río Perquilauquén, como aporte fiscal,
sin responsabilidad para el endosante. Las letras que se
endosen con este objeto no podrán tener un plazo de
vencimiento superior a un año, a contar desde la fecha de
la aceptación y deberá tratarse de documentos que puedan
ser descontados por el Banco Central.
40
Artículo 41.o- La Corporación de Fomento de la
Producción, podrá prestar a VINEX (Vinos de Exportación)
la suma de trescientos mil escudos del presupuesto del año
1963, y trescientos mil escudos del presupuesto del año
1964, con cargo a los fondos contemplados por el artículo
27.o de la ley N.o 11.828, destinados a la provincia de
O'Higgins, con el objeto de dar término a las instalaciones
que VINEX ha empezado a construir en O'Higgins destinadas al
almacenaje de vinos.
El préstamo se hará a treinta años plazo y con un
interés del 3% anual.
41
Artículo 42.o- El aumento de ingresos que se produzca
en los impuestos aduaneros, salvo lo calculado en el
Presupuesto de Entradas correspondiente al año 1963, y en
el Presupuesto de Capital en moneda extranjera, ambos
aprobados por la ley N.o 15.120, de 3 de Enero de 1963, como
consecuencia del mayor valor del cambio libre bancario en
relación con el que sirvió de base para dicho Cálculo de
Entradas y Gastos del Presupuesto del año 1963, se
destinará, en la parte que corresponda y sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 44.o, a financiar el mayor
gasto fiscal que represente la aplicación de la presente
ley.
42
Artículo 43.o- El mayor gasto que demande la
aplicación de la presente ley para la Dirección de
Aprovisionamiento del Estado se financiará con cargo a la
cuenta "E-15", Gastos Complementarios de Aprovisionamiento
del Estado (Fondos propios), el cual será integrado en
arcas fiscales por semestres anticipados.
43
Artículo 44.o- En el presente año, la tecera cuota de
los impuestos a la renta de la Categoría Tercera y
Adicional se pagará con un recargo de 30%.
Las contribuciones de bienes raíces correspondientes al
Segundo Semestre del presente año, se pagarán con un
recargo de 30%.
Los recargos a que se refieren los incisos anteriores
serán cobrados en la forma y oportunidad que determine el
Presidente de la República. Para estos efectos no se
aplicará lo dispuesto en los artículos 44.o y 45.o del
Código Tributario.
Todos los recargos a que se refiere el presente
artículo serán de exclusivo beneficio fiscal.
44
Artículo 45.o- Los contribuyentes de la Tercera y
Cuarta Categoría de la Ley de Impuesto a la Renta podrán
revalorizar por una sola vez, pagando un impuesto único de
10%, todos los bienes y partidas que constituyen su activo.
Para estos efectos los contribuyentes indicados podrán
revalorizar los inventarios de bienes y partidas del activo
del balance correspondiente al año tributario 1963. Dicha
revalorización se hará a costos o precios que no
sobrepasen los niveles del mercado a la fecha de
publicación de esta ley en el "Diario Oficial" y su
cuantía no podrá exceder del saldo no revalorizado del
capital propio correspondiente al referido año tributario,
conforme al artículo 26 bis de la Ley sobre Impuesto a la
Renta en actual vigencia.
Para acogerse a las franquicias indicadas los
contribuyentes deberán hacer una declaración escrita ante
la Dirección de Impuestos Internos, dentro del plazo de 45
días contado desde la fecha de publicación de esta ley,
indicando los bienes o partidas que deseen revalorizar. El
impuesto deberá ser pagado dentro del plazo de 60 días
contado también desde la fecha de publicación de esta ley.
Una vez efectuado el pago el contribuyente podrá
contabilizar en sus libros las operaciones materia de la
declaración y, desde esa fecha la revalorización se
considerará válida para todos los efectos legales.
Los contribuyentes que se acojan a esta franquicia
deberán declarar en el balance que corresponda al período
en que se contabilice esta revalorización un impuesto a lo
menos igual al del ejercicio inmediatamente anterior.
45
Artículo 46.o- Los consignatarios o dueños de las
mercaderías o bienes de importación permitidas que a la
fecha de la publicación de la presente ley, se encontraban
depositadas en los almacenes fiscales que, actualmente,
están bajo la tuición de la Empresa Portuaria de Chile en
virtud de lo dispuesto en el DFL.
N.o 290, de 1960, o en los recintos fiscales sometidos a la
tutela de los Servicios de Aduanas podrán, por una sola
vez, desaduanarlas pagando las tarifas de almacenamiento que
ellas hubieren devengado, establecidas en los artículos
13.o y 14.o del decreto supremo N.o 8.708, de 20 de
Septiembre de 1957, en relación con el artículo 10.o de
dicho decreto supremo, con un máximo del cuarenta por
ciento (40%) de los derechos específicos del Arancel que
rija la respectiva internación, aunque su permanencia en
los recintos de almacenamiento haya sido superior a 6 meses.
Sin embargo, el porcentaje referido no podrá ser inferior
en equivalencia a 60 pesos oro por tonelada.
La rebaja de la tarifa de almacenamiento que contempla
la presente disposición no será de cargo fiscal.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin
perjuicio del pago de los impuestos, derechos y tasas que se
perciban por las Aduanas.
El beneficio otorgado en este artículo regirá hasta 90
días, contados desde la publicación de la presente ley.
46
Artículo 47.o- El Presidente de la República deberá,
dentro del plazo de 120 días, contado desde la publicación
de esta ley, someter al Congreso Nacional un proyecto de ley
que establezca el seguro obligatorio de daños a terceros en
accidentes del tránsito.
47
Artículo transitorio.- No se descontarán las horas no
trabajadas durante los días 17 y 18 de Julio de 1963, por
los personales del Servicio de Minas del Estado, de la
Subsecretaría de Transportes, de la Junta de Aeronáutica
Civil y de la Empresa de Transportes Colectivos del Estado,
las que serán reintegradas mediante trabajo extraordinario
durante el presente año:"
1
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la
República.
Santiago, a veintidós de Noviembre de mil novecientos
sesenta y tres.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Luis Mackanna
S.- Sótero del Río.
Lo que trancribo a U. para su conocimiento.- Dios guarde
a U.- Carlos Reed Valenzuela, Subsecretario de Hacienda.