Ley
15266
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
Diario Oficial
REESTRUCTURA EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.o El Ministerio de Relaciones Exteriores es el Departamento de Estado encargado de ejecutar la política que formule el Presidente de la República en materia de relaciones internacionales, especialmente en los aspectos diplomático, político, económico y cultural.
Le corresponderá, además, coordinar dicha política con las demás Secretarías de Estado, organismos fiscales y otras entidades.
Deberá, igualmente:
a) Dirigir los estudios para la mejor participación de Chile en lo relativo a las áreas de integración regional;
b) Orientar la asistencia técnica y financiera proveniente de países extranjeros u organismos internacionales y coordinar la acción internacional vinculada a programas de desarrollo económico del país;
c) Intervenir en todo lo relacionado con la determinación y demarcación de las fronteras nacionales, colocación, mantenimiento y reposición de los hitos fronterizos, así como en todas las cuestiones que atañen a las zonas fronterizas, a los territorios aéreo y marítimo del país, al Territorio Chileno Antártico y a la política antártica en general;
d) Autorizar la edición y circulación de los mapas y cartas geográficas, en lo que se refiere a las fronteras del territorio nacional;
e) Dirigir y vigilar la labor de la Comisión Chilena de Límites, y en general, adoptar todas las medidas o resoluciones pertinentes para el cumplimiento de lo dispuesto en el N.o 16 del artículo 72 de la Constitución Política del Estado.
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Artículo 2.o El Ministro de Relaciones Exteriores es el colaborador inmediato del Presidente de la República en el ejercicio de las atribuciones conferidas a éste por la Constitución Política del Estado, en lo que se refiere a la dirección, conducción y mantenimiento de las relaciones internacionales del país.
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Artículo 3.o El Subsecretario de Relaciones Exteriores es el colaborador inmediato del Ministro de Relaciones Exteriores y Jefe Administrativo de esta Secretaría de Estado. Será subrogado por el Director General y en caso de ausencia o impedimento de éste por el Director de Servicio más antiguo en el cargo.
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Artículo 4.o El Ministerio de Relaciones Exteriores constará de la Secretaría y Administración General y del Servicio Exterior, los que desarrollarán sus labores en forma correlacionada e interdependiente y estarán integrados por:
1.o El despacho del Ministro y personal de su Gabinete;
2.o La Subsecretaría y la Dirección General;
3.o La Comisión Consultiva de Relaciones Exteriores y la Junta de Coordinación y Planeamiento;
4.o La Academia Andrés Bello; la Comisión de Concursos e Ingresos y las Juntas Calificadora y Revisora de Calificaciones;
5.o Las Direcciones de Política Exterior; Economía; Consular y de Inmigración; de Fronteras; de Protocolo y de Servicios Centrales; y Departamento Jurídico;
6.o Las Misiones Diplomáticas y Consulares.
El Gabinete del Ministro estará formado por funcionarios del Servicio. Podrá, además, el Ministro, contratar una persona, ajena al Ministerio, para que sirva en su Gabinete las tareas que le encomiende y que se mantendrá en sus funciones mientras cuente con la confianza del Ministro.
El Director General seguirá en jerarquía al subsecretario; prestará su colaboración inmediata al Ministro y al Subsecretario y su labor principal consistirá en la coordinación entre el Ministerio y las Misiones Diplomáticas y Consulares de Chile, sin perjuicio de las funciones que en este mismo sentido le correspondan en la dirección superior de las Direcciones de Política Exterior, Económica, Consular e Inmigración, Fronteras, Protocolo y Departamento Jurídico.
La Comisión Consultiva de Relaciones Exteriores estará integrada, en la forma que determine el Reglamento, por ex Ministros de Relaciones Exteriores, ex Presidentes de las Comisiones de Relaciones Exteriores del Congreso Nacional, profesores de Derecho Internacional y otras personalidades de reconocida versación en materia de política internacional. El Ministro de Relaciones Exteriores podrá, cuando lo estime conveniente, consultar la opinión de esta Comisión sobre problemas o asuntos de trascendencia o interés especial.
La Junta de Coordinación y Planeamiento será el organismo encargado de programar la labor del Ministerio, estudiar la coordinación de sus distintas reparticiones y examinar periódicamente las actividades de esta Secretaría de Estado. Estará presidida por el Ministro y, en su ausencia, por el Subsecretario y se integrará con el Director General, los Asesores y Directores del Servicio.
La Academia Andrés Bello tiene por objeto principal realizar cursos de perfeccionamiento, dirigir trabajos de seminario del personal del Ministerio y ejecutar investigaciones sobre asuntos relativos al Derecho Internacional y a la historia diplomática de Chile. El Reglamento determinará el nombramiento y profesores de que constará, los cursos que deberán seguirse y los exámenes que deban rendir los funcionarios del Servicio Exterior como requisito para ascender al grado inmediatamente superior.
Los Asesores Jurídico, Político y Económico, tendrán a su cargo, en particular, la elaboración de informes sobre materias de su competencia, sin perjuicio de los estudios y trabajos que les sean encomendados por el Ministro o el Subsecretario de Relaciones Exteriores. Además de sus funciones, uno de estos Asesores será designado Director de la Academia Andrés Bello.
La Comisión de Concursos de Ingresos será el organismo encargado de realizar los exámenes que deben rendir los postulantes para ingresar al Servicio Exterior y se compondrá: del Subsecretario de Relaciones Exteriores, del Asesor Jurídico, del Asesor Político, del Asesor Económico y de dos profesores de Derecho Internacional Público de cualquiera de las universidades reconocidas por el Estado, los cuales serán nombrados ad-honorem por el Presidente de la República.
La Junta Calificadora será el organismo encargado de llevar a efecto la calificación anual de los funcionarios de las distintas plantas del Ministerio y formar los escalafones de Mérito y Antigüedad dentro de cada una de ellas. Estará integrada por el Director General, que la presidirá, y los Directores de Servicio.
La Junta Revisora de Calificaciones tendrá por objeto pronunciarse sobre las apelaciones de las calificaciones efectuadas por la Junta Calificadora y estará formada por el Ministro de Relaciones Exteriores, el Subsecretario de Relaciones Exteriores y un ex Ministro de Relaciones Exteriores, que designará el Presidente de la República, por el término de un año.
La Dirección de Política Exterior, contara con los siguientes Departamentos: Asuntos Americanos; Asuntos Europeos; Asuntos Asia, Africa y Oceanía; Congresos y Organismos Internacionales; Tratados y Difusión Cultural e Informaciones.
La Dirección de Servicios Centrales contará con los siguientes Departamentos: Traducciones e Intérpretes; Personal; Biblioteca; Clave y Contabilidad.
La Dirección Económica, contará con los siguientes Departamentos: Estudios Económicos; Relacionador de Política Comercial; Cooperación Económica y Técnica; e Integraciones Regionales.
La Dirección Consular y de Inmigración, contará con los siguientes Departamentos: Consular e Inmigración.
La Dirección de Fronteras, contará con los siguientes Departamentos: Antártico y Territorios Insulares, y Límites y de ella dependerá la Comisión Chilena de Límites y el Instituto Antártico Chileno.
El Presidente de la República determinará por decreto supremo la composición y atribuciones de la Comisión Chilena de Límites la cual estará integrada, en todo caso, por el Director General y dos Delegados que deberán ser oficiales de las Fuerzas Armadas, especializados en Geodesia propuestos por el Ministerio de Defensa Nacional.
Un delegado que deberá ser Abogado y de reconocida competencia en materias internacionales, desempeñará las funciones de Asesor Jurídico.
La Comisión Chilena de Límites será presidida por un delegado técnico de elección del Presidente de la República.
Los miembros de la Comisión Chilena de Límites o de sus servicios técnicos, que pertenezcan a las Fuerzas Armadas, podrán ser dispensados por el Presidente de la República del cumplimiento de uno o más requisitos para el ascenso, salvo el de permanencia de tiempo en el grado mientras desempeñen funciones en la Comisión Chilena de Límites.
El Reglamento determinará los Subdepartamentos y Secciones en que se dividirán los Departamentos del Servicio, como asimismo fijará sus atribuciones y funciones. Del mismo modo, fijará las atribuciones y funciones de la Dirección General y demás dependencias y organismos del Ministerio.
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Artículo 5.o Créase el Instituto Antártico Chileno, que dependerá del Ministerio de Relaciones Exteriores en la forma que determine el Reglamento y que gozará de autonomía en todo lo relacionado con sus actividades científicas y técnicas.
La misión principal del Instituto será planear, orientar y coordinar las actividades científicas y técnicas que organismos del Estado, o particulares debidamente autorizados por el Ministerio de Relaciones Exteriores, lleven a cabo en el Territorio Chileno Antártico, o fuera de él en virtud de lo dispuesto en el Tratado Antártico de 1.o de Diciembre de 1959. Por excepción, podrá emprender directamente trabajos científicos en el continente antártico.
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Artículo 6.o El Instituto Antártico Chileno estará dirigido por un consejo que integrarán los representantes de organismos públicos y privados nacionales, directamente relacionados con la Antártica, que fije su Reglamento Orgánico, el que también determinará sus atribuciones, composición, deberes y funcionamiento.
La Presidencia del Consejo corresponderá al Jefe de la Dirección de Fronteras del Ministerio de Relaciones Exteriores. Los Consejeros desempeñarán sus cargos ad-honores.
La planta del Instituto Antártico constará de un Secretario General, tres Jefes de Departamento y cuatro oficiales.
La Secretaría General constará de tres Departamentos: Científico, Técnico e Informaciones y Difusión.
El cargo de Secretario General será de la confianza del Presidente de la República.
Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores podrán ser designados para desempeñar comisiones de servicio en el Instituto Antártico sin las limitaciones a que se refiere el artículo 147 del D.F.L.
N.o 338.
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Artículo 7.o Créase la Comisión Nacional de Relaciones Culturales, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, que tendrá por misión estimular, programar y coordinar la difusión en el extranjero de las expresiones culturales de Chile. Deberá, además, velar por la aplicación de los convenios de índole cultural suscritos por Chile con otros países o con organismos internacionales y coordinar la acción que corresponda, en esta materia, a los diversos Ministerios y a otras entidades públicas o privadas. Igualmente, le corresponderá coordinar los programas de recepción, planes de trabajo y de conocimiento de Chile de todas aquellas personas que visiten el país invitadas por la Comisión o en cumplimiento de misiones oficiales de carácter cultural. Anualmente, deberá formular y poner en aplicación el programa de becas que se otorga a extranjeros en institutos educacionales chilenos.
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Artículo 8.o La Comisión Nacional de Relaciones Culturales estará integrada por:
1.- El Ministro de Relaciones Exteriores, quien la presidirá;
2.- El Ministro de Educación Pública;
3.- El Subsecretario de Relaciones Exteriores;
4.- El Subsecretario de Educación Pública;
5.- El Subsecretario de Transportes;
6.- El Rector de la Universidad de Chile;
7.- El Alcalde de Santiago;
8.- Un representante elegido por los Rectores de las Universidades reconocidas por el Estado;
9.- El Presidente del Colegio de Periodistas, y 10.- El Director General de Turismo.
El Jefe del Departamento de Extensión Cultural y de Informaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores será el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Relaciones Culturales.
Las labores de los miembros de esta Comisión serán ejercidas sin remuneración.
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Artículo 9.o Para la realización de sus finalidades, la Comisión Nacional de Relaciones Culturales podrá solicitar la colaboración de todos los organismos nacionales, que estime conveniente.
Podrá, asimismo, reconocer como "Comités Cooperadores" a grupos de personas u organismos de las diversas actividades culturales y educacionales de país.
Los Comités Cooperadores desempeñarán funciones coadyuvantes en la elaboración y realización de los programas de trabajo que digan relación con los fines establecidos en la presente ley.
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Artículo 10.o El Presidente de la República establecerá, dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de vigencia de la presente ley, una Comisión Nacional Consultiva dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, ad-honores, para que lo asesore en el cumplimiento del Tratado que estableció la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio. El decreto respectivo fijará su composición, debiendo considerar entre sus miembros a representantes del sector público y privado; señalará el quórum para sesionar, forma de votación y demás modalidades necesarias para su normal funcionamiento.
Dentro del plazo señalado deberá, además, crear un organismo público técnico denominado Secretaría Ejecutiva para los asuntos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio que dependerá del Ministerio de Relaciones Exteriores.
El Presidente de la República determinará su organización, características y atribuciones, fijará la planta de su personal y dictará el estatuto que deba aplicársele, estableciendo sus obligaciones, derechos, sanciones y regímenes de remuneraciones y previsión.
Asimismo, podrá exceptuar al personal de la Secretaría Ejecutiva que determine de las disposiciones del D.F.L. N.o 40 de 23 de Noviembre de 1959, y del D.F.L. N.o 338, de 5 de abril de 1960.
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Artículo 11.o Créase, dependiente del Ministerio de Relaciones Exteriores, un Comité Coordinador de Política Económica Exterior integrado, en carácter de ad honores, por el Ministro de Relaciones Exteriores, que lo presidirá, y en ausencia de éste, por el Subsecretario del mismo ramo; por los Subsecretarios de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Hacienda; de Agricultura; de Minería y de Transportes; por el Gerente General de la Corporación de Fomento de la Producción; el Vice Presidente del Banco Central de Chile; el Vicepresidente del Departamento del Cobre; el Secretario Ejecutivo de los Asuntos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, y el Superintendente de Aduanas. Actuará como Secretario General el Jefe de la Dirección Económica del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Dicho Comité tendrá como finalidad:
a) Formular y coordinar la política exterior económica y comercial del país en todos sus aspectos;
b) Realizar los estudios destinados a una mejor concurrencia de los productos nacionales a los mercados externos y, en especial, formular recomendaciones a los sectores públicos y privados conducentes a la promoción de las exportaciones;
c) Considerar las situaciones especiales que se presenten en los intercambios comerciales con otros países y recomendar las medidas que estime necesarias para el mejor desenvolvimiento de los mismos;
d) Planear, orientar y coordinar las actividades de organismos del Estado cuya labor tenga incidencia directa o indirecta con la posesión de Chile dentro de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y proponer al Ministro de Relaciones Exteriores las medidas que juzgue necesarias a la mejor participación del país en el proceso de integración económica de los países participantes en dicha Asociación;
El Comité Coordinador propondrá al Presidente de la República, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, la constitución de los Subcomités que estime conveniente para el mejor cumplimiento de sus funciones, en lo que se considerará la adecuada participación de entidades representativas del sector privado.
El Comité y los Subcomités que sean designados en conformidad al inciso anterior, estarán facultados para requerir de las instituciones del Estado, la asesoría técnica que estimen necesarias para el desempeño de sus labores, en las materias que dicen relación con los puntos b) y c) del presente artículo.
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Artículo 12.o Los Asesores Político, Económico y Jurídico y Director General serán de libre designación del Presidente de la República. Dichos cargos pertenecerán a la Primera Categoría Exterior.
Podrá designarse para desempeñar los cargos mencionados en el inciso anterior a funcionarios del Servicio Exterior y en tal caso dichos empleados conservarán la propiedad del cargo que tenían al momento de su designación pero las emuneraciones de ambos cargos serán incompatibles.
Para ser designado Asesor Jurídico se requiere estar en posesión del título de Abogado y tener conocimientos especiales en materias internacionales.
Para ser designado Director de Política Exterior, Económica, Consular y de Inmigración, de Servicios Centrales y de Protocolo, se requiere ser funcionario del Servicio en la Segunda Categoría. En caso de no existir funcionario disponible en dicha categoría, podrá recaer la designación en un funcionario de la categoría inmediatamente inferior.
Para ser designado Director de Fronteras se requiere estar en posesión del título de Abogado.
Para ser designado para alguno de los cargos de Contador o Bibliotecario se necesitará acreditar conocimientos técnicos en la respectiva materia.
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Artículo 13.o Los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que fueren designados en los cargos de Subsecretario o Director General como titulares conservarán la propiedad de sus cargos en el respectivo Escalafón del Servicio.
Sin embargo, al momento de hacer dejación de dichas funciones podrán ser designados en un cargo no inferior al de Consejero de la Planta del Servicio Exterior, siempre que hubieren desempeñado esas funciones por lo menos durante un año y tengan como mínimo diez años de servicios en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
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Artículo 14.o A la Planta del Servicio Exterior, con excepción de la Primera Categoría, Embajadores, se ingresará solamente en el último grado del Escalafón y siempre que el interesado reúna las siguientes condiciones:
a) Cumplir con los requisitos señalados en el Estatuto Administrativo;
b) Ser licenciado en humanidades, y
c) Ser aprobado en concurso público de antecedentes y en un examen sobre cultura general, idiomas y conocimientos especializados.
El examen deberá versar, a lo menos, sobre las siguientes materias: Derecho Internacional Público y Privado, Derecho Constitucional de Chile, Economía Social, Política Económica y un idioma extranjero, de preferencia inglés o francés.
Se considerará acreditada la preparación del postulante en los cinco ramos de Derecho enumerados, sin necesidad de examen sobre ellos, respecto de los que sean Licenciados en Leyes y Ciencias Políticas, expedidos por cualquiera de las Universidades reconocidas por el Estado o Administrador Público con la especialidad de Servicio Exterior.
En los nombramientos para los ingresos de que se trata se valorizarán en forma preferente alguna de las dos calidades expresadas.
El Presidente de la República dictará el Reglamento de concurso y examen.
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Artículo 15.o Los funcionarios de la Planta del Servicio Exterior que desempeñen sus labores en el extranjero, gozarán de las remuneraciones que se establecen en la Planta A del Servicio Exterior-Presupuesto en Dólares, y cuando presten servicios en el país gozarán de las remuneraciones que se establecen en esa misma planta, letra B del Servicio Exterior-Presupuesto en Moneda Corriente Nacional.
Para los efectos de la jubilación y desahucio, de toda clase de imposiciones y descuentos legales obligatorios, del Escalafón Unico del Personal del Servicio Exterior, de los beneficios del Párrafo 4.o del Título II del Estatuto Administrativo, de los pagos de sueldo en moneda corriente nacional a los funcionarios de la Planta del Servicio Exterior que se desempeñan en Chile y de los pagos de impuesto a la Renta de 5a. Categoría, Global Complementario y otros, los funcionarios del Servicio Exterior de la Planta, letras A y B, Presupuesto en dólares y Presupuesto en Moneda Corriente Nacional, tendrán las siguientes equivalencias o asimilaciones:
PLANTA DEL SERVICIO EXTERIOR
A. Presupuesto en dólares Embajadores.
Ministros Consejeros o Cónsules Generales de 1a. Clase.
Ministros Consejeros o Cónsules Generales de 2a. Clase.
Consejeros o Cónsules Generales de 3a. Clase.
Secretarios o Cónsules de 1a. Clase.
Secretarios o Cónsules de 2a. Clase.
Secretarios o Cónsules de 3a. Clase.
B. Presupuesto en escudos Director General y Asesores.
Ministros Consejeros o Cónsules Generales de 1a. Clase.
Ministros Consejeros o Cónsules Generales de 2a. Clase.
Consejeros o Cónsules Generales de 3a. Clase.
Secretarios o Cónsules de 1a. Clase.
Secretarios o Cónsules de 2a. Clase.
Secretarios o Cónsules de 3a. Clase.
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Artículo 16.o Los funcionarios del Servicio Exterior que figuren incluídos en el ítem "Presupuesto en Dólares", podrán enterar en la Tesorería Fiscal, en moneda corriente y con anticipación mínima de un mes, las imposiciones a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, y al Fondo de Seguro Social, así como lo correspondiente al impuesto a la renta, 5a. Categoría, sobre sueldos, salarios y pensiones.
Si el funcionario encargado de la confección de planillas mensuales de sueldo, en el momento de confeccionarlas, no tuviere a la vista el comprobante de ingreso en Tesorería de los pagos aludidos en el inciso anterior, procederá a efectuar de inmediato los descuentos por planillas.
Los impuestos a la Renta, 5a. Categoría y Global Complementario, se aplicarán a los funcionarios del Servicio Exterior, Presupuesto en Dólares, sobre su sueldo de equivalencia o asimilación en Chile.
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Artículo 17.o Los funcionarios del Servicio Exterior, Planta A, podrán ser destinados por decreto supremo, a prestar servicios en Chile en calidad de adscriptos, conservando su categoría exterior. En estos casos se les pagarán sus sueldos en escudos de acuerdo con la escala de asimilación.
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Artículo 18.o El párrafo 4.o del Título II del Estatuto Administrativo se aplicará a los funcionarios del Servicio Exterior que se desempeñan en Chile de acuerdo con la Escala B, de sueldos, Prespuesto de Moneda Corriente Nacional.
Cuando estos funcionarios pertenezcan a la planta del Servicio Exterior y se desempeñen en el extranjero, deberá aplicárseles la Escala A-Presupuesto en Dólares.
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Artículo 19.o Los ascensos del personal del Servicio Exterior se efectuarán sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 4.o con arreglo a las siguientes normas:
a) De Canciller de Segunda Clase hasta la Categoría de Secretario o Cónsul de Tercera Clase, inclusive, uno por mérito y uno por antigüedad;
b) A los cargos de Secretario o Cónsul de 2a. Clase, de Primera Clase y de Consejero, tres por mérito y uno por antigüedad;
c) A los cargos de Ministro Consejero o Cónsul General de Segunda y Primera Clase, se ascenderá solamente por mérito.
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Artículo 20.o El personal del Ministerio de Relaciones Exteriores será precalificado por sus Jefes Directos y calificado por la Junta a que se refiere el artículo 4.o. El Reglamento establecerá las normas, funcionamiento y demás disposiciones necesarias del sistema precalificatorio, calificatorio y de apelación.
Se exceptuarán del proceso calificatorio el Subsecretario, el Director General, los Asesores y los Embajadores. Los Directores de Servicios serán calificados por el Ministro de Relaciones Exteriores.
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Artículo 21.o Para la calificación del personal del Servicio Exterior se seguirá el sistema de listas, las que serán: Lista N.o 1, de Mérito; Lista N.o 2, Buena; Lista N.o 3, Regular; Lista N.o 4, Mala.
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Artículo 22.o El funcionario del Servicio Exterior que fuere calificado en Lista N.o 3, no podrá ascender y cuando estuviere prestando servicios en el exterior deberá regresar a Chile dentro del plazo de 60 días desde que queda firme la resolución. En ningún caso podrá ser destinado al extranjero hasta después de dos años contados desde la fecha de esta calificación.
El funcionario calificado por resolución firme en Lista N.o 4 o por dos años consecutivos en Lista N.o 3, deberá retirarse del servicio dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la resolución referida, y si así no lo hiciere, se le declarará vacante el empleo.
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Artículo 23.o Las vacantes deberán ser proveídas conforme al Escalafón vigente al momento de producirse aquéllas.
Ningún funcionario del Servicio Exterior podrá ascender sino después de dos años contados desde la fecha de la última promoción. Esta disposición no se aplicará a los Cancilleres de Primera y Segunda Clase.
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Artículo 24.o Las designaciones, ascensos y demás resoluciones relativas al personal del Servicio Exterior, no podrán ser objeto de la insistencia a que se refiere el inciso primero del artículo 13.o de la ley N.o 10.336.
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Artículo 25.o Cuando las necesidades del Servicio lo requieran, los Ministros Consejeros o Cónsules Generales de Primera o de Segunda Clase podrán ser acreditados como Embajadores, para desempeñar funciones en el exterior.
Cuando estos funcionarios presenten la renuncia al cargo de Embajador se entiende que lo hacen a su rango y distinción, pero que conservan su cargo y categoría en el Escalafón, a menos que en ella expresen lo contrario.
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Artículo 26.o El Presidente de la República tendrá facultad para nombrar Embajadores honorarios. Podrá igualmente, nombrar adictos en el mismo carácter, hasta dos por cada Misión Diplomática y uno por cada Consulado.
Los funcionarios a que se refiere el inciso anterior, con excepción de los Embajadores, no podrán percibir ninguna clase de asignaciones, salvo para gastos de oficina, cuando se trate de Cónsules honorarios que mantengan oficina abierta al público.
Los Embajadores honorarios podrán percibir asignaciones para gastos de representación y de oficina, y gozarán, a su regreso al país, de los mismos beneficios que establece el artículo 32.o de esta ley para los funcionarios del Servicio Exterior. El cálculo del porcentaje que señala dicho artículo se hará sobre la base del sueldo de un Embajador, Primera Categoría Exterior.
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Artículo 27.o El personal del Servicio Exterior podrá ser acreditado en funciones estrictamente diplomáticas, consulares, comerciales, económicas, culturales, de prensa, inmigración o propaganda, o en varias de éstas simultáneamente.
Para su mejor capacitación, si prestan sus servicios en el exterior, deberán desempeñarse tanto en Misiones Diplomáticas como Consulares; y, si prestan sus servicios en el país, deberán desempeñarse en las diversas direcciones del Ministerio.
Solamente por decreto fundado podrá encomendarse comisiones especiales a los funcionarios diplomáticos y consulares fuera de la sede de su residencia. En el decreto respectivo se indicará el plazo de duración de esta comisión.
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Artículo 28.o El Jefe de una Misión Diplomática es el representante directo del Gobierno de la República y todos los funcionarios diplomáticos y consulares de Chile en el país ante el cual estuviere acreditada la Misión dependerán jerárquicamente de él, con excepción de aquellos Jefes de Misiones acreditados ante una Organización Internacional radicada en el mismo Estado.
Los Agregados de las Fuerzas Armadas integrarán las Misiones en el exterior y quedarán, por lo tanto, sometidos a la autoridad de los Jefes de ellas.
Los Jefes de Misión tendrán la supervigilancia sobre las actividades que realicen los agentes y las oficinas de todas las Instituciones y empresas fiscales, semifiscales o de administración autónoma que existieren en el país ante cuyo Gobierno se encuentren acreditados.
Dichas instituciones deberán mantener permanentemente informado al Jefe de la Misión acerca de los asuntos que tramitan y realizan.
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Artículo 29.o Las personas enviadas al extranjero por el Gobierno o que deban trasladarse de un punto a otro en el exterior para representar a Chile en reuniones internacionales o cumplir misiones extraordinarias de carácter temporal, tendrán derecho a pasajes, salvo que éstos les sean proporcionados por organismos internacionales, sin perjuicio de los demás derechos que se establecen en este artículo.
El funcionario del Servicio Exterior con emolumentos en escudos que fuere designado para una comisión en el exterior, percibirá, además de la renta propia de su cargo, una asignación en dólares igual al sueldo de equivalencia por el tiempo que permanezca en el extranjero. Para los funcionarios de octava y novena Categoría, la equivalencia será la de séptima Categoría.
El funcionario de Secretaría y Administración General tendrá derecho a sus emolumentos en moneda corriente y a una asignación en dólares igual a la que corresponda al funcionario de Servicio Exterior, con cuyo rango fuere comisionado.
La persona ajena al Ministerio de Relaciones Exteriores tendrá derecho a una asignación en dólares equivalente a la del funcionario del Servicio Exterior con cuyo rango fuere designado, y a la remuneración en moneda corriente a que tuviere derecho.
El Presidente de la República podrá, además, otorgar fondos especiales para gastos de representación y de Secretaría a las personas o delegaciones que representen al Gobierno de Chile.
Sólo las personas o delegaciones que reciban fondos para gastos de Secretaría estarán obligadas a rendir cuenta documentada de su inversión, ante la Contraloría General de la República.
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Artículo 30.o El funcionario del Servicio Exterior que sea destinado al extranjero, tendrá derecho a pasajes para él y su familia, entendiéndose por ésta a su cónyuge, a sus hijos varones solteros y menores de edad, a sus hijas solteras y a su madre viuda que viva a sus expensas. En todo caso y circunstancia, tanto el funcionario como su familia tendrán derecho a los correspondientes pasajes de regreso al país.
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Artículo 31.o Los pasajes para los funcionarios del Servicio Exterior se concederán por la vía más directa y económica.
El beneficio de los pasajes al extranjero para las personas señaladas en el artículo precedente, solamente se concederá cuando éstos vayan a residir permanentemente junto al funcionario.
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Artículo 32.o Los funcionarios de la planta del Servicio Exterior, que regresen al país al término de su destinación en el extranjero, tendrán derecho a internar sus efectos personales, menaje de casa y un automóvil, adquiridos durante el desempeño de sus cargos en el exterior. Esta internación estará, además, liberada de todo derecho, impuesto, contribución, cargo o restricción de cualesquiera índole que se refieran a la internación o a la importación.
Esta liberación no podrá ser superior en derechos y gravámenes de internación al 10% del sueldo total anual en dólares del funcionario y estará vigente por el plazo de cuatro meses, contados desde su llegada a Chile, salvo casos de fuerza mayor, incluyendo en éstos huelgas o accidentes en los medios de transporte. Se incluye en esta liberación el impuesto establecido en el artículo 11 de la ley N.o 12.084 y sus modificaciones posteriores.
Quedarán exentos de este beneficio los funcionarios que regresen al país después de haber cumplido una comisión de servicio.
Un mismo funcionario no podrá acogerse a las excepciones a que se refieren los incisos anteriores sin que hayan transcurrido a lo menos tres años desde la última internación liberada que hubiere ejecutado.
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Artículo 33.o De las mismas franquicias a que se refiere el artículo anterior gozarán los chilenos que presten servicios en organismos internacionales a los cuales se encuentre adherido el Gobierno de Chile cuando, al cesar en sus funciones, regresen definitivamente a Chile a establecer su residencia.
El Reglamento determinará la manera cómo se ejercitará este derecho.
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Artículo 34.o Para los efectos de la internación y exenciones a que se refiere el artículo 32.o, el funcionario deberá presentar al Ministerio de Relaciones Exteriores una lista de los bienes enumerados en dicha disposición, sobre cuya base el Ministerio de Hacienda procederá a decretar las respectivas liberaciones.
La internación de los bienes del funcionario, en la forma que establecen las disposiciones precedentes, podrá autorizarse antes del término de su misión en el extranjero por fallecimiento o regreso previo de la familia del funcionario. En este caso la liberación concedida se imputará al monto total a que tiene derecho.
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Artículo 35.o Los funcionarios del Servicio Exterior que desearen venir al país en uso de feriado legal, podrán hacerlo previa autorización del Ministerio, y, en tal caso, continuarán percibiendo sus emolumentos totales como en el extranjero, pero los pasajes serán de su cuenta y su permanencia fuera del lugar de su destino no será mayor que la del tiempo de feriado legal.
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Artículo 36.o El Ministerio de Relaciones Exteriores, por resolución fundada, podrá llamar transitoriamente al país a los funcionarios del Servicio Exterior que se desempeñan en el extranjero, a fin de que informen al Gobierno sobre algún asunto del Servicio que diga relación con el mejor cumplimiento de sus obligaciones en el exterior. En estos casos, la permanencia en Chile no podrá ser superior a un mes, y los funcionarios gozarán de sus sueldos y demás remuneraciones como si hubieran permanecido en el extranjero. Asimismo, tendrán derecho a sus pasajes de venida y regreso.
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Artículo 37.o Los funcionarios del Servicio Exterior que sean destinados a prestar servicios en el extranjero, percibirán sus emolumentos en dólares, desde 15 días antes de partir a su destinación.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, por Orden del Servicio, determinará el plazo en que el funcionario deberá asumir su cargo.
Los funcionarios en cada destinación al exterior, gozarán de una asignación de establecimiento de hasta un mes y medio de su sueldo en dólares en caso de ser casados o viudos con familia que vive a sus expensas, y, hasta un mes, en caso de ser solteros.
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Artículo 38.o Todo funcionario que sea destinado a otro cargo o fuere llamado a prestar servicio en el Ministerio dispondrá de un plazo mínimo de treinta días para abandonar sus funciones, y de uno máximo de sesenta para asumir las nuevas, salvo circunstancias extraordinarias que calificará el Ministerio. Estos plazos se contarán desde la fecha en que le sea comunicada la resolución.
Los funcionarios que presten servicios en el exterior, salvo los Embajadores y los Honorarios, deberán regresar al Ministerio una vez cumplidos cinco años de esa permanencia.
Por decreto supremo fundado y en casos especialmente calificados podrá prorrogarse dicho plazo, hasta un límite de seis meses.
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Artículo 39.o Los funcionarios del Servicio Exterior que sean destinados al extranjero y que retrasen por causa justificada su salida del país para asumir sus cargos en el exterior, sólo percibirán, mientras continúen prestando servicios en Chile, sus sueldos y demás remuneraciones que les correspondan en escudos, de acuerdo con la asimilación o equivalencia legal.
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Artículo 40.o Los funcionarios del Servicio Exterior, Presupuesto en Dólares, que deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual a fin de dar cumplimiento a una comisión especial de carácter oficial, percibirán un viático de acuerdo a las disposiciones que fijará el Ministerio en el mes de Enero de cada año.
El Ministerio para determinar la cuantía de éste tomará en consideración el costo de la vida en cada país, la categoría del funcionario, y lo dispuesto en la Ley de Presupuesto.
Si esta comisión se realizare dentro del país se aplicarán las disposiciones que rijen para los demás empleados públicos en el Estatuto Administrativo.
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Artículo 41.o El funcionario que reemplace al Jefe de Misión en el carácter de Encargado de Negocios, percibirá la totalidad de los gastos de representación asignados al titular en relación con el tiempo que dure el reemplazo.
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Artículo 42.o Las Misiones y Consulados de Chile en el exterior podrán disponer de una asignación para gastos de oficina, de acuerdo con la ley de presupuesto, con la obligación de rendir cuenta.
42
Artículo 43.o El Presidente de la República podrá conceder una asignación de sede hasta de US$ 200.- mensuales a los Jefes de Misiones que tengan rango de Embajadores, la que no se considerará como sueldo para ningún efecto legal.
43
Artículo 44.o Los funcionarios del Servicio Exterior, Planta A, que perciban fondos por concepto de gastos de representación, deberán informar trimestralmente al Ministerio de Relaciones Exteriores, sobre la inversión de estos fondos.
44
Artículo 45.o El monto de la asignación familiar será, para los funcionarios del Servicio Exterior, Planta A, de 50 dólares mensuales por cada carga familiar.
45
Artículo 46.o Los funcionarios que sirviendo en el exterior sean llamados para desempeñarse en Chile, gozarán de una asignación por cambio de residencia igual a cuatro meses de sueldo en escudos, de acuerdo con la escala legal de asimilación.
No tendrán derecho a esta asignación los funcionarios que se hayan desempeñado en el exterior y que soliciten su destinación al país por motivos particulares, o los que fueren llamados por razones que impliquen sanciones o medidas disciplinarias.
Tampoco gozarán de este beneficio los funcionarios que entre una y otra destinación al extranjero se desempeñen en Chile por períodos inferiores a seis meses.
46
Artículo 47.o Los funcionarios del Servicio Exterior que se desempeñen como Cónsules, deberán, para poder asumir sus cargos y funciones, rendir ante la Contraloría General de la República una caución en escudos que corresponda a dos años de sus sueldos de equivalencia o asimilación en Chile.
Los Cónsules honorarios, autorizados por decreto para realizar actuaciones deberán, antes de asumir sus cargos, rendir fianza que corresponda a la caución de los Cónsules, 7a. Categoría Exterior.
47
Artículo 48.o Los funcionarios del Servicio Exterior no podrán contraer matrimonio con personas extranjeras sin autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores. Si lo hicieran, sin cumplir con esta exigencia, se declarará vacante el cargo.
48
Artículo 49.o Los certificados de estudios obtenidos en el extranjero por los hijos de los funcionarios del Servicio Exterior que correspondan a los que se otorgan en el país por los estudios de la enseñanza primaria y secundaria, serán válidos en Chile para todos los efectos legales, previo reconocimiento del Ministerio de Educación.
49
Artículo 50.o Las diferencias extraordinarias de cambio que se produzcan en la conversión de los derechos consulares y que excedan del 5% establecido en el artículo 18.o de la ley N.o 11.729, de 30 de Octubre de 1954, podrán ser destinadas, por decreto fundado del Ministerio de Relaciones Exteriores, en casos calificados y por períodos no superiores a un año, a sueldos del personal contratado, adquisiciones, arriendos y otros gastos de oficina previamente detallados en el decreto respectivo, sin que sea necesario declarar de abono las sumas autorizadas.
50
Artículo 51.o Los funcionarios de la Planta del Servicio Exterior no podrán permutar sus cargos con otros de la Administración del Estado.
51
Artículo 52.o Los funcionarios del Servicio Exterior, con excepción de los de primera categoría, gozarán de los mismos beneficios de inamovilidad que el resto de los funcionarios de la Administración Pública.
52
Artículo 53.o Los funcionarios del Servicio Exterior deberán retirarse y jubilar, si tuvieren derecho, cuando cumplan 65 años de edad.
Los funcionarios del Servicio Exterior que tengan 60 o más años de edad y 35 de servicios, perderán la inamovilidad a que se refiere el artículo 52.o.
No obstante, el Presidente de la República podrá, por medio de decreto supremo fundado, disponer que el funcionario que haya alcanzado los límites de edad señalados pueda permanecer en el servicio durante un período adicional de hasta 5 años.
Si el funcionario no pudiere o no deseare hacer uso del beneficio de la jubilación, deberá presentar su renuncia al cargo. Si así no lo hiciere se declarará vacante su empleo dentro de 30 días contados desde la fecha en que se cumplieren los límites de edad establecidos en el inciso primero de este artículo.
53
Artículo 54.o La Ley de Presupuesto consultará anualmente las sumas necesarias para designar hasta diez Adictos Culturales, Sindicales o de Prensa, según lo requieran las conveniencias del Servicio, y su remuneración no será mayor que la que percibe un funcionario de 6a. Categoría Exterior, Planta A. Para estas designaciones no regirán las condiciones de ingreso, pero estos funcionaros gozarán de las franquicias establecidas para el personal del Servicio Exterior a que se refiere el artículo 32.o siempre que hayan permanecido 3 años en sus cargos y por una sola vez.
Su designación se hará anualmente por decreto supremo del cual se dará cuenta al Congreso Nacional.
54
Artículo 55.o Los cargos de Director de Fronteras, Asesor Geógrafo, Ingeniero Geodesta, Secretario General del Instituto Antártico Chileno y Jefes de Departamento de ese Organismo, serán compatibles con cualquiera clase de pensiones de jubilación.
55
Artículo 56.o Fíjanse las siguientes plantas de funcionarios para el Ministerio de Relaciones Exteriores, con las categorías, grados y remuneraciones anuales que se indican:
-------------------------------------------------------
PLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA
-------------------------------------------------------
Cat o Designación N.o de Sueldo Total
Grado funcinarios unitario anual
-------------------------------------------------------
Ministro_______ 1 E.o 5.520 E.o 5.520
2a. Cat. Subsecretario__ 1 5.652 5.652
3a. Cat. Director de
Frontera (1),
Jefe Depto. de
Contabilidad
(1)____________ 2 4.848 9.696
4a. Cat. Abogado 1.o (1),
Jefes Depto.
(3), Traductor-
Intérprete (1),
Secretario
General
Instituto
Antártico (1)__ 6 4.536 27.216
5a. Cat. Ingeniero
Geodesta (1),
Asesor Geógrafo
(1), Abogado 2.o
(1), Contador
(1), Traductor-
Intérprete (1),
Bibliotecario
(1), Jefes de
Depto.
Instituto
Antártico (3)__ 9 4.080 36.720
6a. Cat. Contadores (2),
Subjefes
Departamento
(5), Traductor-
Intérprete (1)_ 8 3.804 30.432
7a. Cat. Subjefes Depto.
(3),
Bibliotecarios
(2), Traductor-
Intérprete (1),
Contador (1)___ 7 E.o 3.540 E.o 24.780
Grado 1.o Cartógrafo (1),
Estadístico (1) 2 3.336 6.672
Grado 3.o Calígrafo -(1),
Oficiales Ins.
Antártico (4)__ 5 2.916 14.580
-- -------
41 E.o 161.268
PLANTA ADMINISTRATIVA
5a. Cat. Taquígrafos
Bilingües (2),
Taquígrafos-
dactilógrafos
(6)____________ 8 E.o 3.356 E.o 27.648
6a. Cat. Taquígrafos-
dactilógrafos__ 7 2.760 19.320
7a. Cat. Taquígrafos-
dactilógrafos__ 8 2.484 19.872
Grado 1.o Taquígrafos-
dactilógrafos__ 7 2.220 15.540
Grado 1.o Taquígrafos-
dactilógrafos__ 7 2.040 14.280
Grado 3.o Dactilógrafos__ 6 1.944 11.664
Grado 4.o Dactilógrafos__ 4 1.800 7.200
Grado 5.o Dactilógrafos__ 3 1.668 5.004
-- -------
50 E.o 120.528
PLANTA DE SERVICIOS AUXILIARES
PLANTA "A"
Grado 2.o Jefe Servicios
Auxiliares______ 1 E.o 2.040 E.o 2.040
Grado 4.o Suboficiales___ 5 1.800 9.000
Grado 5.o Suboficiales___ 6 1.668 10.008
Grado 6.o Suboficiales___ 6 1.548 9.288
PLANTA "B"
Grado 8.o Auxiliares_____ 7 1.392 9.744
Grado 9.o Auxiliares_____ 3 1.308 3.924
Grado 10.o Auxiliares_____ 2 1.200 2.400
--- -------
30 E.o 46.404
PLANTA DEL SERVICIO EXTERIOR
-------------------------------------------------------
A.- Presupuesto en dólares N.o US$ Total
US$
-------------------------------------------------------
1a. Cat. Exterior, Embajadores__ 34 25.800 877.200
2a. Cat. Exterior, Ministros
Consejeros
1a. Cl. o
Cónsules
Generales 1a.
Cl___________ 17 22.800 387.600
3a. Cat. Exterior, Ministros
Consejeros
2a. Cl. o
Cónsules
Generales 2a.
Cl___________ 19 19.560 371.640
4a. Cat. Exterior, Consejeros o
Cónsules
Generales de
3a. Cl_______ 22 15.960 351.120
5a. Cat. Exterior, Secretario
1a. Cl o
Cónsul 1a.
Cl___________ 26 12.720 330.720
6a. Cat. Exterior, Secretario
2a. Cl. o
Cónsul 2a.
Cl___________ 32 10.320 330.240
7a. Cat. Exterior, Secretario
3a. Cl. o
Cónsul 3a.
Cl___________ 40 8.400 336.000
--- ---------
190 2.984.520
-------------------------------------------------------
B.- Presupuesto en escudos. N.o E° Total
US$
-------------------------------------------------------
1a. Cat. Exterior, Asesores (3),
Secretario
General (1)
(rango
Embajadores)_ 4 7.140 28.560
2a. Cat. Exterior, Ministros
Consejeros o
Cónsules
Generales 1a.
Cl___________ 6 5.652 33.912
3a. Cat. Exterior, Ministros
Consejeros o
Cónsules
Generales 2a.
Cl___________ 6 4.848 29.088
4a. Cat. Exterior, Consejeros o
Cónsules
Generales 3a.
Cl___________ 11 4.536 49.896
5a. Cat. Exterior, Secretario
1a. Cl. o
Cónsul 1a.
Cl___________ 13 4.080 53.040
6a. Cat. Exterior, Secretario
2a. Cl. o
Cónsul 2a.
Cl___________ 16 3.804 60.864
7a. Cat. Exterior, Secretario
3a. Cl. o
Cónsul 3a.
Cl___________ 20 3.540 70.800
8a. Cat. Exterior, Cancilleres
1a. Cl_______ 10 3.336 33.360
9a. Cat. Exterior, Cancilleres
2a. Cl_______ 10 2.916 29.160
-- -------
96 388.680
Las categorías exteriores contempladas en la Planta "B" del Servicio Exterior, Presupuesto en Escudos, que figura en el presente artículo, corresponderán a las categorías y grados de la Escala Directiva, Profesional y Técnica del D.F.L. N.o 40, del año 1959 y sus modificaciones.
56
Artículo 57.o Lo dispuesto en el artículo 132 del D.F.L. N.o 338, de 1960, les será aplicable a los funcionarios de las cinco primeras categorías de la Escala de Categorías y Sueldos establecidos en el artículo 56.o de la presente ley.
57
Artículo 58.o Lo dispuesto en los artículos 1.o y 2.o de la ley N.o 8.715 no se aplicará a las destinaciones de funcionarios decretadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores para que prestén servicios fuera del país.
58
Artículo 59.o Autorízase al Presidente de la República para fijar las tarifas de los servicios que el Ministerio preste al público, relacionados con el despacho de cables, otorgamiento de pasaportes oficiales, traducción de documentos u otros.
Las sumas recaudadas no pasarán a rentas generales de la Nación y se depositarán en una cuenta corriente especial, en el Banco del Estado, contra la cual podrá girar el Ministro de Relaciones Exteriores.
El Presidente de la República dispondrá por Decreto Supremo, la forma en que se invertirán estos fondos, los cuales serán destinados, preferentemente, a cubrir los gastos ocasionados por la prestación de los servicios aludidos en el inciso primero.
59
Artículo 60.o El Ministerio de Relaciones Exteriores otorgará las patentes y otros distintivos que deberán llevar los vehículos motorizados de los Agentes Diplomáticos, Consulares y funcionarios representantes de organismos internacionales acreditados en Chile, lo que se comunicará a la Municipalidad respectiva.
60
Artículo 61.o El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la presente ley, se financiará con el aumento de ingresos que se produzcan en los impuestos aduaneros, sobre lo calculado en el Presupuesto de Entradas correspondiente al año 1963 y en el Presupuesto de Capital en moneda extranjera, ambos aprobados por la ley N.o 15.120, de 3 de Enero de 1963, como consecuencia del mayor valor del cambio libre bancario en relación con el que sirvió de base para dicho Cálculo de Entradas y gastos del presupuesto del año 1963.
61
Artículo 62°.- Deróganse los D.F.L. N°s. 140 y 304, de 1960 y en el Título VII del D.F.L. N° 338, del mismo año, y cualquiera otra disposición contraria a lo establecido en la presente ley.
62
Artículo 63.o Los funcionarios de las distintas plantas del Ministerio de Relaciones Exteriores que con motivo del encasillamiento deban percibir una mayor renta, comenzarán a gozar de ella a contar de la fecha de publicación de la presente ley.
63
Artículo 64.o Los funcionarios reincorporados al Ministerio de Relaciones Exteriores que tengan más de 20 años de servicios y sean mayores de 70 años, podrán hacer uso del beneficio que otorga el artículo 120 del D.F.L. N.o 338, de 1960, después de completar tres años de nuevos servicios y cumpliendo los demás requisitos establecidos en dicho artículo.
64
Artículos transitorios {ARTS. 1-6} Artículo 1.o El Presidente de la República tendrá un plazo de 60 días contados desde la fecha de la publicación de la presente ley, para efectuar por una sola vez, la reestructuración del Ministerio de Relaciones Exteriores, el encasillamiento del personal y el nombramiento de los nuevos funcionarios, de acuerdo con lo que establece esta ley. Para estos efectos los funcionarios de la lista 3 de calificaciones y de la Planta Suplementaria perderán su inamovilidad.
El personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, calificado en listas 1 y podrá ser encasillado sin sujeción a las disposiciones sobre ascensos y provisiones cargos establecidos en la presente ley. El encasillamiento de los funcionarios del Servicio Exterior entre la 2a. y 7a. categorías inclusive, no podrá ser superior a dos grados de su designación funcionaria actual. En ningún caso podrá encasillarse a un funcionario en una situación de menor renta que la que actualmente tiene.
El Presidente de la República podrá encasillar en la Planta de Servicio Exterior a funcionarios de las actuales plantas Directiva, Profesional y Técnica y Administrativa del Ministerio o de aquélla a estas últimas.
Podrá, además, dentro del plazo del inciso primero, efectuar el nombramiento de nuevo personal a que dé lugar el aumento de plantas que contempla la presente ley, sólo con sujeción a los requisitos señalados en las letras a) y b) del artículo 14.o. Además, este nuevo personal cuando sea nombrado en la 2a. categoría exterior, deberá poseer un título universitario que lo capacite especialmente para esta clase de funciones.
Las personas nombradas en la Planta del Servicio Exterior, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso precedente, no podrán ser destinadas al extranjero sino después de desempeñarse en Chile durante dos años contados desde la fecha de sus nombramientos, a menos que se trate de funcionarios que se encontraban desempeñando en el exterior alguno de los cargos del artículo 322.o del D.F.L. N.o 338, de 1960.
1
Artículo 2.o Los cambios de Categorías o Grados, que se produzcan en el encasillamiento del personal actualmente en servicio, no significarán ascensos para los efectos mencionados en los artículos 59.o, 60.o y 64.o del D. F. L. N.o 338, de Abril de 1960, y 23.o, inciso segundo de la presente ley; este beneficio no regirá para los actuales funcionarios del Servicio Exterior que obtengan ascensos superiores a una Categoría Exterior, o su equivalente en Chile, los que perderán una diferencia de sueldo.
2
Artículo 3.o Los actuales funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores que se encuentren ocupando un cargo que de acuerdo a las normas vigentes requiere de requisitos especiales, podrán ser designados para desempeñar esos mismos cargos aun cuando no estuvieren en posesión de dichos requisitos.
3
Artículo 4.o Los límites de edad establecidos en el artículo 53.o comenzarán a aplicarse a partir de un año desde la fecha de la promulgación de la presente ley.
4
Artículo 5.o Durante el presente año el viático a que se refiere el artículo 40.o será de 12 dólares más el medio por mil de su sueldo.
5
Artículo 6.o Los gastos que demande la aplicación del artículo 10.o, durante el año en curso, se imputarán al ítem 08/01/23 de la Ley de Presupuesto vigente.
Autorízase al Presidente de la República para transferir los fondos correspondientes del ítem antes mencionado al ítem 06/01/33 "Transferencias Varias" del Presupuesto Corriente en moneda nacional del Ministerio de Relaciones Exteriores."
6
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, diez de Septiembre de mil novecientos sesenta y tres.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Carlos Martínez S.- Luis Mackenna S.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Dios guarde a US.- Pedro Daza Valenzuela, Subsecretario de Relaciones Exteriores.