Ley
15141
MINISTERIO DE HACIENDA
REAJUSTA LOS SUELDOS Y SALARIOS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DEL SECTOR PRIVADO
Diario Oficial
25446
REAJUSTA LOS SUELDOS Y SALARIOS DE LOS EMPLEADOS Y
OBREROS DEL SECTOR PRIVADO
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°- Concédese, a contar del 16 de Octubre de
1962, un reajuste transitorio del 15 % sobre los sueldos y
salarios imponibles de los empleados y obreros del sector
privado que estén sujetos a convenios colectivos, actas de
avenimiento y fallos arbitrales y hasta la expiración de
ellos.
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Artículo 2°- Auméntanse en un 15%, a contar del 16 de
Octubre de 1962, los sueldos y salarios imponibles de los
empleados y obreros del sector privado no incluídos en el
artículo 1°.
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Artículo 3° El reajuste que establece la presente ley,
será imponible hasta el correspondiente a dos sueldos
vitales o a dos salarios mínimos en el período comprendido
entre el 16 de Octubre y el 31 de Diciembre de 1962, y se
limitará a un máximo de 15% sobre cinco sueldos vitales o
sobre cinco salarios mínimos, según se tratare de
empleados u obreros.
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Artículo 4°- DEROGADO
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Artículo 5° El reajuste acordado en el artículo 2°
se otorgará también a los empleados y obreros de la
Empresa de Agua Potable de Santiago.
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Artículo 6°- Reajústanse en 15% los subsidios de
enfermedad concedidos de acuerdo con las leyes N°s 6.174,
10.662 y 10.383, que se paguen a contar del 16 de Octubre de
1962, o desde la fecha de su concesión si ésta fuere
posterior, y hasta su extinción.
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Artículo 7°- Tendrán derecho al reajuste del 15% de
sus salarios, a contar desde el 16 de Octubre de 1962, los
empleados domésticos y obreros agrícolas, sobre la parte
en dinero de sus remuneraciones.
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Artículo 8°- Para el personal remunerado a "trato" o
por tarifas, se determinará el reajuste sobre los sueldos y
salarios percibidos a contar del 16 de Octubre de 1962, por
concepto de remuneraciones por producción o servicios
realizados en horas ordinarias de trabajo.
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Artículo 9°- No gozará de este reajuste y
bonificación el personal cuyas remuneraciones sean pagadas
en oro o en moneda extranjera.
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Artículo 10°- En el caso de convenios de
remuneraciones vigentes que hayan entrado a regir a partir
del 1° de Julio pasado, servirá de abono al reajuste que
contempla la presente ley el aumento que el convenio vigente
haya contemplado por sobre el porcentaje de aumento
experimentado por el índice de precios al consumidor entre
este último convenio y el anterior.
La misma norma se adoptará respecto de la asignación
familiar en los casos de regímenes convencionales.
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Artículo 11°- Los patrones y empleadores que, a partir
del 16 de Octubre de 1962, hubieren otorgado voluntariamente
a sus empleados y obreros, un reajuste, gratificación o
bonificación sobre las remuneraciones legales o
convencionales, tendrán derecho a imputarlos al reajuste
que establece la presente ley.
Asimismo, tendrán derecho a compensar los aumentos
voluntarios del 15% sobre el monto legal de las asignaciones
familiares otorgadas a contar del 16 de Octubre de 1962, con
las imposiciones.
Las imposiciones correspondientes a las remuneraciones a
que se refiere el inciso primero, podrán pagarse en dos
cuotas mensuales iguales, en los dos meses siguientes a la
publicación de la presente ley.
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Artículo 12°- Auméntase transitoriamente, en un 15%,
el monto mensual por carga de la asignación familiar de los
empleados particulares, a contar del 16 de Octubre de 1962 y
hasta el 31 de Diciembre de 1962.
Se declaran válidamente efectuados los pagos de
asignación familiar de los empleados particulares, hechos o
que se hagan en conformidad a los montos mensuales por
carga, fijados para los años 1961 y 1962, por la Caja de
Previsión de Empleados Particulares, aun cuando hubieren
excedido al fondo de asignaciones familiares y de reservas.
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Artículo 13°- Fíjase, a contar del 1° de Octubre de
1962, en E° 0,130 por carga y día trabajado, el monto de
la asignación familiar de los obreros acogidos a dicho
beneficio en el Servicio de Seguro Social.
Los obreros acogidos al régimen de asignación familiar
convencional o al de Cajas de Compensación tendrán un
aumento transitorio de 15% hasta la expiración de los
convenios colectivos, actas de avenimiento o fallos
arbitrales, en los casos de regímenes convencionales y
hasta la fecha en que entre en vigencia la nueva asignación
familiar que fijen las Cajas de Compensación conforme a las
disposiciones que las rijan.
El mayor gasto que demande la aplicación del inciso
precedente, a los patrones que tengan regímenes especiales
con sus obreros podrá compensarse con el aumento de las
imposiciones provenientes del reajuste que establece la
presente ley y el excedente que se produzca, quedará
definitivamente en favor del Servicio de Seguro Social.
En los regímenes especiales de asignación familiar
obrera, a contar desde el 1° de Enero de 1963, sólo
podrán imputarse a imposiciones los aumentos de
asignaciones familiares y de beneficios sociales y el
otorgamiento de nuevos beneficios de esta especie que, en
conjunto, no excedan del doble del último aumento que haya
experimentado la asignación familiar del régimen general
de los obreros acogidos al Servicio de Seguro Social. Los
excedentes que se produzcan pasarán a incrementar el Fondo
de Asignación Familiar del Servicio de Seguro Social.
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Artículo 14°.- Auméntanse transitoriamente en un 15%,
a contar del 16 de Octubre de 1962, las pensiones de
empleados y obreros del sector privado y las de accidentes
del trabajo, hasta la fecha en que dichas pensiones deban
modificarse, conforme a las disposiciones que las rigen.
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Artículo 15°.- En la fecha en que corresponda
modificar las remuneraciones a que se refiere el artículo
1°., deberán considerarse las que regían antes de la
aplicación de la presente ley y, por consiguiente, cesarán
los reajustes transitorios acordados por ésta, quedando
vigentes los que se establezcan en los nuevos convenios
colectivos, actas de avenimiento o fallos arbitrales.
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Artículo 16°- Las remuneraciones, asignaciones
familiares y pensiones a las que se refiere la presente ley,
que se fijen o reajusten a contar del 1° de Enero de 1963,
en virtud de las disposiciones permanentes que las rigen, no
podrán ser de un monto inferior al que resulte de la
aplicación de esta ley.
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Artículo 17°- En el año 1963, se considerará que el
sueldo vital de los empleados particulares del departamento
de Santiago durante 1962, para todos los demás efectos
legales ha sido el vigente durante el primer semestre de
1962.
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Artículo 18°- Autorízase al Presidente de la
República para otorgar al Servicio de Seguro Social, Caja
Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, Caja de la
Marina Mercante Nacional y a la Caja de Accidentes del
Trabajo, las sumas necesarias para pagar los reajustes de
pensiones y de asignaciones familiares que otorga la
presente ley y que dichas instituciones no alcancen a
financiar con sus propios recursos.
El gasto fiscal que represente la aplicación de este
precepto se financiará con el mayor ingreso que se produzca
como consecuencia de la variación de la paridad cambiaria.
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Artículo 19°- Con cargo a los recursos a que se
refiere el inciso segundo del artículo anterior,
destinánse E° 3.500.000 para que el Banco del Estado de
Chile pague el 15% de reajuste de los sueldos de su personal
en el año 1963.
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Artículo 20°- Las infracciones a lo dispuesto en los
artículos 1°, 2°, 7° y 8°, serán sancionadas en
conformidad a lo establecido en el artículo 8° de la ley
N° 14.501.
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Artículo 21°- No será necesario modificar los
respectivos presupuestos de las Instituciones de Previsión
a que se refiere esta ley para que paguen a sus
beneficiarios el reajuste de las pensiones de jubilación,
montepío, asignación familiar y demás beneficios
otorgados por la presente ley.
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Artículo 22°- Los recursos producidos en virtud de lo
dispuesto en el artículo 22° de la ley N° 14.688, hasta
el 31 de Diciembre de 1962, se destinarán como aporte
extraordinario, por una sola vez, a incrementar el fondo del
desayuno escolar para el año 1963.
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Artículo 23°- El sueldo vital de los empleados
particulares y el salario mínimo de los obreros, será en
el año 1963 el fijado para el año 1962, aumentado conforme
a las disposiciones legales de reajuste automático del
sueldo vital o de fijación del salario mínimo.
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Artículo 24°- El primer reajuste mensual que se pague
en conformidad a las disposiciones de la presente ley,
quedará a beneficio exclusivo del empleado u obrero y no
ingresará a las respectivas Instituciones de Previsión
Social.
El reajuste o la parte declarada imponible por el
artículo 3°, sólo estará afecto a los impuestos
especiales que constituyen porcentajes de los sueldos y
salarios que gravan a todos los empleados y obreros, que se
recaudan conjuntamente con las imposiciones y no les
afectará ningún otro impuesto o gravamen.
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Artículo 25°- Concédese a los obreros y empleados de
la industria automotriz del departamento de Arica, que
quedaren cesantes, el derecho a una indemnización especial
equivalente a doce meses de sueldo o jornal, la cual deberá
serles pagada por sus empleadores. Esta disposición legal
será aplicable solamente por el término de dos años
contado desde la publicación de la presente ley.
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Artículo 26°- En los casos en que los convenios
colectivos, actas de avenimiento y fallos arbitrales
vigentes contemplen aumentos generales de remuneraciones
para el personal, podrá servir de abono al aumento del 15%,
que otorga la presente ley, el porcentaje que con
posterioridad al 1° de Julio de 1962, se haya incorporado o
se incorpore, efectivamente, a los sueldos y salarios de los
empleados y obreros, en virtud de dichos aumentos.
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Artículo 27°- Auméntase transitoriamente en 15 % a
contar del 16 de Octubre y hasta el 31 de Diciembre de 1962,
el monto por carga de la asignación familiar que paga a sus
imponentes la Sección Tripulantes y Obreros Marítimos de
la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional regida
por la ley N° 10.662.
27
Artículo 28°- El mismo aumento que contempla esta ley
se aplicará a las pensiones de jubilación y montepío de
abogados que paga la Caja Nacional de Empleados Públicos y
Periodistas.
28
Artículo 29°- El reajuste de los sueldos y salarios
que establece la presente ley es incompatible con el que
otorga la ley número 15.077, tratándose de un mismo
empleador o patrón.
29
Artículo 30° - Agrégase al artículo 66° de la ley
N° 14.853, de 1962, el siguiente inciso cuarto: "No
regirá, además, respecto del pago de las asignaciones
familiares de empleados y obreros."
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Artículo 31°- Los obreros que no estén sujetos a
convenios colectivos, actas de avenimiento o fallos
arbitrales y cuyas remuneraciones no excedan de cinco
salarios mínimos, tendrán derecho a percibir un aumento de
sus jornales, igual al monto del aumento que corresponda al
respectivo salario mínimo y que se pagará conforme a las
normas generales que les sean aplicables.
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ARTICULO TRANSITORIO A los convenios colectivos, actas
de avenimiento o fallos arbitrales, firmados a contar del
1° de Diciembre de 1962, no les serán aplicables las
disposiciones de la presente ley y se regirán,
exclusivamente, por lo acordado en ellos por las partes.
1
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la
República.
Santiago, a dieciocho de Enero de mil novecientos
sesenta y tres.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Hugo Gálvez
Gajardo.