Ley
14908
Decreto
2788
MINISTERIO DE JUSTICIA
FIJA EL TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY NUMERO 5.750, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY NUMERO 14.550
Diario Oficial
25360
FIJA EL TEXTO DEFINITIVO Y REFUNDIDO DE LA LEY NUMERO
5.750, CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY NUMERO
14.550
Núm. 2.788.- Santiago, 14 de Septiembre de 1962.- Vista
la facultad que me confiere el artículo 4.o transitorio de
la ley N.o 14.550, de 3 de Marzo de 1961, Decreto:
El texto definitivo de la ley N.o 5.750, será el
siguiente:
LEY N°. 14.908
Artículo 1.o Los juicios sobre alimentos se tramitarán
conforme a las reglas del juicio ordinario, pero sin los
trámites de réplica, dúplica y alegatos de buena prueba.
La petición de alimentos provisionales se substanciará
como incidente.
Las apelaciones que se deduzcan se concederán en el
solo efecto devolutivo, se tramitarán según lo establecido
en la parte final del inciso 2.o del artículo 439 del
Código de Procedimiento Civil (inciso 2.o del actual
artículo 214 del Código de Procedimiento Civil), y
gozarán de preferencia para su vista y fallo.
1
Artículo 2.o Los demandantes en esta clase de juicios
estarán exentos de los impuestos establecidos en la ley de
timbres, estampillas y papel sellado y estarán exentos
igualmente de hacer las consignaciones que en determinados
casos exigen las leyes.
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Artículo 3° Será juez competente para conocer de las
demandas sobre alimentos deducidas por el cónyuge o por los
hijos menores el de la residencia del alimentario; pero si
éste la hubiere cambiado por abandono de hogar o rapto,
será competente el del domicilio del alimentante.
De los juicios de alimentos que se deban a menores o al
cónyuge del alimentante cuando éste los solicitare
conjuntamente con sus hijos menores, conocerán los Jueces
de Letras de Menores y se tramitarán con arreglo a lo
dispuesto en la ley sobre protección de menores.
Lo mismo se aplicará en el caso del menor que hubiese
llegado a su mayor edad estando pendiente el juicio de
alimentos.
En los demás casos regirán las reglas generales, en
cuanto no sean contrarias a la presente ley.
Será juez competente para conocer de la gestión
señalada en los incisos segundo y tercero del artículo 188
del Código Civil el juez a quien correspondiere conocer de
la demanda de alimentos, en conformidad a las reglas
contenidas en el presente artículo.
Para los efectos de decretar los alimentos cuando un
menor los solicite de su padre o madre, se presumirá que el
alimentante tiene los medios para otorgarlos.
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Artículo 4° La madre del hijo que está por nacer
tiene derecho a alimentos.
INCISO DEROGADO
4
Artículo 5° Los Oficiales del Registro Civil tendrán
la obligación de hacer saber a la madre o a la persona que
inscriba un hijo de filiación no determinada, los derechos
de los hijos para reclamar la determinación legal de la
paternidad o maternidad y la forma de hacerlos valer ante
los Tribunales.
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Artículo 6.o Las medidas precautorias en estos juicios
podrán decretarse por el monto y en la forma que el
tribunal determine de acuerdo con las circunstancia del
caso.
6
Artículo 7.o Toda resolución judicial que fije una
pensión alimenticia tendrá mérito ejecutivo y será
competente para conocer de la ejecución el Tribunal que la
dictó en única o en primera instancia, o el del nuevo
domicilio del alimentario, siempre que éste lo hubiere
cambiado por una causa distinta de las expresadas en el
artículo 3.o.
7
Artículo 8.o El requerimiento de pago se notificará
personalmente al ejecutado; pero si no fuere habido se
procederá en la forma establecida en el inciso 2.o del
artículo 44 (47) del Código de Procedimiento Civil, aun
cuando no se hallare en el lugar del juicio.
Solamente será admisible la excepción de pago y
siempre que se funde en un antecedente escrito.
Si no se opusieren excepciones en el plazo legal, se
omitirá la sentencia y bastará el mandamiento para que el
acreedor haga uso de su derecho en conformidad al
procedimiento de apremio del juicio ejecutivo.
Si las excepciones opuestas fueren inadmisibles, el
tribunal lo declarará así y ordenará seguir la ejecución
adelante.
El mandamiento de embargo que se despache para el pago
de la primera pensión alimenticia será suficiente para el
pago de cada una de las venideras, sin necesidad de nuevo
requerimiento; pero si no se efectuara oportunamente el pago
de una o más pensiones, deberá, en cada caso, notificarse
por cédula el mandamiento, pudiendo el demandado oponer
excepción de pago dentro del término legal a contar de la
notificación.
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Artículo 9.o No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, las resoluciones judiciales que ordenen el pago de
una pensión alimenticia, se cumplirán, a petición de
parte o de oficio, notificándose judicialmente en la forma
establecida en el artículo 48 del Código de Procedimiento
Civil a la persona natural o jurídica que, por cuenta
propia o ajena o en el desempeño de un empleo o cargo, deba
pagar al alimentante su sueldo, salario o cualquiera otra
prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la
suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al
alimentario, a su representante legal o a la persona a cuyo
cuidado esté.
El juez determinará la forma y lugar del pago.
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Artículo 10° El Tribunal no podrá fijar como monto de
la pensión una suma o porcentaje que exceda del cincuenta
por ciento del alimentante.
Las asignaciones por "carga de familia" no se
considerarán para los efectos de calcular esta renta y
corresponderán, en todo caso, a la persona que causa la
asignación y serán inembargables por terceros.
Cuando la pensión alimenticia no se fije en un
porcentaje de las rentas del alimentante ni en sueldos
vitales, sino en una suma determinada, ésta se reajustará
anualmente en el mismo porcentaje en que lo sea el sueldo
vital, Escala A), para los empleados particulares del
departamento de Santiago.
El Secretario del Tribunal, a requerimiento del
alimentario, procederá a reliquidar la pensión
alimenticia, de acuerdo con lo establecido en el inciso
anterior.
Lo dispuesto en el inciso 1° no obsta al derecho de las
partes para solicitar el aumento o disminución de la
pensión, en su caso, si han variado las circunstancias que
se tuvieron presente al fijar su monto.
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Artículo 11. El juez podrá fijar también como
pensión alimenticia un derecho de usufructo, uso o
habitación sobre bienes del alimentante quien no podrá
enajenarlos sin autorización del juez. Si se tratare de un
bien raíz dicha prohibición deberá inscribirse en el
Conservador de Bienes Raíces.
En estos casos, el usufructuario, el usuario y el que
goce de derecho de habitación, estarán exentos de las
obligaciones que para ellos establecen los artículos 775 y
813 del Código Civil, respectivamente, estando sólo
obligados a confeccionar un inventario simple.
La infracción a lo dispuesto en este artículo, aún
antes de haberse efectuado la inscripción establecida en el
inciso primero, hará incurrir al alimentante en los
apremios establecidos en esta ley.
11
Artículo 12. El juez podrá también ordenar que el
deudor garantice el cumplimiento de la obligación
alimenticia con una hipoteca o prenda sobre bienes del
alimentante o con otra forma de caución.
12
Artículo 13. Si la persona natural o jurídica que deba
hacer la retención a que se refiere el artículo 9.o,
desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá en
multa, a beneficio del Colegio de Abogados respectivo,
equivalente al doble de la cantidad mandada retener, lo que
no obsta para que se despache en su contra o en contra del
alimentante el mandamiento de ejecución que corresponda.
La multa se decretará breve y sumariamente por el
tribunal que conoció del juicio de alimentos en primera o
en única instancia, y la resolución que le imponga tendrá
mérito ejecutivo una vez ejecutoriada.
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Artículo 14° Las disposiciones contenidas en los
artículos 1°, 2°, 3°, 6°, 7°, 9°, 10°, 11°, 13° y
15°, se aplicarán en todos los casos de alimentos
decretados por resolución judicial y, en consecuencia, en
aquellos en que se trate de alimentos ordenados, en forma
incidental, en los juicios sobre separación de bienes o de
divorcio.
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Artículo 15° Si, decretados los alimentos por
resolución que cause ejecutoria, en favor del cónyuge, de
los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no
hubiere cumplido su obligación en la forma ordenada o
hubiere dejado de efectuar el pago de una o más cuotas, el
tribunal que dictó la resolución o el juez competente
según el artículo 3°, deberá, a petición de parte o de
oficio y sin forma de juicio, apremiar al deudor del modo
establecido en el inciso primero del artículo 543° del
Código de Procedimiento Civil, pudiendo el juez, en caso de
nuevos apremios, ampliar el arresto hasta por treinta días.
INCISO DEROGADO
Si el alimentante justificare ante el Tribunal que
carece de los medios necesarios para el pago de una
obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio
personal.
El mismo apremio se aplicará al que estando obligado a
prestar alimentos a las personas mencionadas en este
artículo, renuncie sin causa justificada a su trabajo
después de la notificación de la demanda con el fin de
burlar dicha obligación y carezca de rentas que sean
suficientes para poder cumplir la obligación alimenticia.
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Artículo 16. Las facultades económicas del
alimentante, como también los hechos o circunstancias que
aconsejen suspender el apremio, serán apreciados en
conciencia y sin forma de juicio por el tribunal.
16
Artículo 17. Para llevar a efecto el apremio, el
tribunal que dictó la resolución sobre alimentos ordenará
directamente al Cuerpo de Carabineros o a la Dirección de
Investigaciones la detención del alimentante.
17
Artículo 18. Serán solidariamente responsables del
pago de la obligación alimenticia quien viviere en
concubinato con el padre, madre o cónyuge alimentante, y
los que, sin derecho para ello, dificultaren o
imposibilitaren el fiel y oportuno cumplimiento de dicha
obligación.
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Artículo 19° Cualquiera de los cónyuges podrá
solicitar la separación de bienes si el otro, obligado al
pago de pensiones alimenticias, en su favor o en el de sus
hijos comunes, hubiere sido apremiado por dos veces en la
forma señalada en el inciso primero del artículo 15.
Para los efectos de los números 3 y 4 del artículo
267° del Código Civil, se entenderá que hay abandono por
parte del padre o madre por el hecho de haber sido apremiado
en la forma señalada en el inciso anterior para el pago de
pensiones de una misma obligación alimenticia".
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Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese
en la Recopilación de la Contraloría General de la
República.- J. ALESSANDRI R.- E. Ortúzar E.