Decreto
67
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
SUBSECRETARIA DE PREVISION SOCIAL
REGLAMENTA LA INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES
INDEPENDIENTES QUE INDICA AL SEGURO SOCIAL CONTRA
RIESGOS POR ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES ESTABLECIDO EN LA LEY N° 16.744
Diario Oficial
39175
REGLAMENTA LA INCORPORACIÓN DE LOS TRABAJADORES
INDEPENDIENTES QUE INDICA AL SEGURO SOCIAL CONTRA RIESGOS
POR ACCIDENTES DEL TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
ESTABLECIDO EN LA LEY N° 16.744
Núm. 67.- Santiago, 23 de septiembre de 2008.- Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 88, 89, trigésimo
transitorio y trigésimo primero transitorio de la Ley N°
20.255, que reforma el Sistema Previsional, y la facultad
que me confiere el N° 6 del artículo 32 de la
Constitución Política de la República,
Decreto :
Apruébase el siguiente reglamento para la
incorporación de los trabajadores independientes que
indican los artículos 88 y 89 de la ley N° 20.255, al
Seguro Social contra Riesgos por Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales establecido en la ley N° 16.744:
TÍTULO PRIMERO
Beneficiarios
TITULO PRIMERO Beneficiarios
Artículo 1°.- Se considerarán Trabajadores
Independientes o por cuenta propia afectos a este reglamento
a los indicados en los artículos 88 y 89 de la Ley N°
20.255.
1
Artículo 2°.- Los trabajadores independientes que
desarrollen una actividad por la cual perciban rentas del
trabajo que no se encuentren contempladas en el artículo
42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, podrán
cotizar voluntariamente en el Seguro Social indicado,
siempre que en el mes correspondiente además coticen para
pensiones y para salud.
2
TÍTULO SEGUNDO
Afiliación y Procedimiento de Registro
TITULO SEGUNDO Afiliación y Procedimiento de Registro
Artículo 3°.- Para los efectos de este reglamento,
los trabajadores independientes se entenderán afiliados al
Instituto de Seguridad Laboral, salvo que se adhieran a
alguna Mutualidad de Empleadores. En todo caso, la adhesión
a las referidas Mutualidades se regirá conforme a lo
establecido en sus estatutos orgánicos.
Con todo, los trabajadores independientes de los
artículos 88 y 89 de la ley N° 20.255 deberán registrarse
en un organismo administrador de la ley N° 16.744, previo a
efectuar su primera cotización anual o mensual, según
corresponda.
Para estos efectos, se deberá utilizar el formulario
de registro que se indica en el artículo 4°.
3
Artículo 4°.- Los organismos administradores del
Seguro Social de la ley N° 16.744 deberán mantener a
disposición de los trabajadores independientes un
formulario de registro o adhesión, el cual contemplará, a
lo menos, las siguientes menciones:
a) Individualización del trabajador independiente,
incluyendo su nombre completo, domicilio particular y rol
único nacional;
b) Descripción de la actividad remunerada, profesión u
oficio que desarrolla. En el evento que realice diversas
labores, deberá consignar como actividad principal aquélla
en que destina diariamente más horas de trabajo;
c) Indicación de su lugar de trabajo, o del área en que
desarrolla sus actividades principales. Si el lugar de
trabajo coincide con su domicilio particular, el trabajador
deberá señalar las dependencias específicas en que
desempeña sus labores;
d) Su horario de trabajo diario, y los días de la semana
en que desarrolla su actividad;
e) Indicar el organismo administrador al cual se
encontraba afiliado anteriormente, en caso de ser
procedente, y
f) Si además es trabajador dependiente, debe identificar
la o las entidades empleadoras, su horario de trabajo y el o
los organismos administradores a las que ellas se encuentren
afiliadas.
Los trabajadores independientes deberán informar al
organismo administrador en el cual se encuentren afiliados
cualquier cambio que se produzca en las menciones señaladas
en el inciso anterior.
En caso de cambio en la entidad de afiliación al
Seguro Social de la ley N° 16.744, el respectivo organismo
administrador deberá notificar a la entidad en que el
trabajador se encontraba afiliado anteriormente.
Los formularios a que se refiere este artículo se
ajustarán a las instrucciones de la Superintendencia de
Seguridad Social.
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TÍTULO TERCERO
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
TITULO TERCERO Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
Artículo 5°.- El trabajador independiente deberá
acreditar la ocurrencia de un accidente a causa o con
ocasión del trabajo, ello sin perjuicio de la
investigación que realice el organismo administrador de la
ley N° 16.744 para verificar la existencia del siniestro y
sus circunstancias.
Constituyen también accidentes del trabajo los
ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la
habitación y el lugar de trabajo, y aquellos que ocurran en
el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, cuando se
dirija desde su lugar de trabajo como independiente a su
lugar de trabajo como dependiente o viceversa.
5
Artículo 6°.- El trabajador independiente podrá
acreditar ante el respectivo organismo administrador el
carácter profesional de alguna enfermedad que no estuviera
enumerada en la lista contenida en el decreto supremo N°
109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, y que hubiera contraído como consecuencia directa
de su trabajo.
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TÍTULO CUARTO
Prestaciones Médicas y Económicas
TITULO CUARTO Prestaciones Médicas y Económicas
Artículo 7°.- Para tener derecho a las prestaciones
de la ley N° 16.744, los trabajadores independientes
deberán estar registrados en un organismo administrador,
usando el formulario señalado en el artículo 4°, con
anterioridad al accidente o al diagnóstico de la
enfermedad. En el caso de los trabajadores que conforme a lo
señalado en el penúltimo inciso del artículo 88 de la ley
N° 20.255, se entiendan afiliados al Instituto de Seguridad
Laboral, éstos se considerarán registrados ante dicho
organismo administrador, para efectos de acceder a las
referidas prestaciones, a partir del 1° de julio del año
en que se pagaron las cotizaciones hasta el 30 de junio del
año siguiente, sin perjuicio de la obligación del
Instituto de Seguridad Laboral de realizar el registro en
los términos del artículo 4°. En todo caso, el trabajador
podrá en cualquier momento adherirse a otro Organismo
Administrador y deberán traspasarse las cotizaciones
restantes a dicho organismo.
Además, los trabajadores independientes del artículo
89 de la ley N° 20.255, deberán:
a) Haber enterado la cotización correspondiente al mes
anteprecedente a aquél en que ocurrió el accidente o tuvo
lugar el diagnóstico de la enfermedad, o haber pagado, a lo
menos, seis cotizaciones, continuas o discontinuas, en los
últimos doce meses anteriores a los mencionados siniestros,
sea que aquéllas se hayan realizado en virtud de su calidad
de trabajador independiente o dependiente; y
b) Haber pagado las cotizaciones para pensión y para
salud, durante los mismos periodos señalados en el literal
precedente.
Con todo, si se tratare de su primera afiliación al
Seguro Social de la ley N° 16.744 en calidad de
independiente, durante los tres primeros meses posteriores a
su registro, los trabajadores indicados en el artículo 89
de la ley N° 20.255 accederán a las prestaciones del
referido Seguro Social siempre que hubieren pagado, a lo
menos, las cotizaciones del mes en que ocurrió el accidente
o se diagnosticó la enfermedad de que se trate, y que dicho
registro fuere previo a las contingencias ya señaladas.
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Artículo 8°.- El trabajador independiente sólo
recibirá las prestaciones médicas o económicas que
establece el Seguro Social de la ley N° 16.744 si, a la
fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad,
cumple las exigencias establecidas en el artículo
precedente.
La base de cálculo para determinar las prestaciones
económicas a las que tengan derecho los trabajadores
independientes del artículo 88 de la ley N° 20.255,
corresponderá a la renta imponible anual a que se refiere
el inciso primero del artículo 90 del decreto ley Nº
3.500, de 1980, dividida por doce. Si dicho trabajador
hubiere cotizado mensualmente, en virtud de lo dispuesto en
el inciso cuarto del artículo 90 del decreto ley N° 3.500,
de 1980, para efectos de incrementar la base de cálculo
durante el año en que se encontrare cubierto, estas rentas
se adicionarán a la renta imponible anual y la suma total
se dividirá por doce. En todo caso, el monto mensual de la
renta utilizada para calcular los beneficios no podrá
exceder el límite máximo establecido en el artículo 16
del referido decreto ley N° 3.500, de 1980.
En caso que el trabajador independiente a que se
refiere el artículo 88 de la ley N° 20.255 hubiere
percibido subsidio por incapacidad laboral durante el año
calendario en el que obtuvo las rentas, en virtud de las
cuales se determinó su renta imponible anual, el organismo
administrador deberá sumar a la renta imponible anual el
monto de los subsidios por incapacidad laboral percibidos
por el trabajador independiente en el mencionado año, cuyo
resultado se dividirá por doce, para efectos de establecer
la base de cálculo del subsidio por incapacidad laboral a
que tenga derecho.
Para la determinación de la base de cálculo de las
indemnizaciones y pensiones del seguro de la ley N° 16.744,
el organismo administrador deberá dividir la renta
imponible anual por el número de meses en que el trabajador
independiente del artículo 88 de la ley N° 20.255 obtuvo
renta, excluyendo aquellos meses en que hubiere percibido
subsidio por incapacidad laboral y no hubiere percibido
rentas.
8
Artículo 8° bis.- La base de cálculo de los
subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores
independientes que cotizan voluntariamente de forma mensual,
en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo
90 y en el inciso cuarto del artí
8 BIS
TÍTULO QUINTO
Procedimiento en caso de Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales
TITULO QUINTO Procedimiento en caso de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
Artículo 9°.- Los ingresos de los trabajadores
independientes a los servicios asistenciales de los
organismos administradores o de los establecimientos en
convenio, deben ser respaldados con las correspondientes
Denuncias Individuales de Accidente del Trabajo o de
Enfermedad Profesional (DIAT o DIEP, respectivamente),
definidas en el decreto supremo N° 101, de 1968, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
9
Artículo 10.- En caso de accidentes del trabajo o de
trayecto deberá aplicarse el siguiente procedimiento:
a) El trabajador independiente afectado deberá presentar
en el organismo administrador al que se encuentre afiliado,
la correspondiente 'Denuncia Individual de Accidente del
Trabajo' (DIAT), debiendo mantener copia de la misma.
Este documento deberá presentarse con la información
indicada en su formato y en un plazo no superior a 24 horas
de ocurrido el accidente.
b) En caso que el trabajador independiente no hubiere
realizado la denuncia en el plazo establecido, ésta deberá
ser efectuada por sus derecho-habientes o por el médico
tratante.
Sin perjuicio de lo señalado, cualquier persona que
haya tenido conocimiento de los hechos podrá hacer la
denuncia.
Lo anterior operará salvo que el trabajador
independiente requiera ser atendido de urgencia, situación
en la que la atención médica será proporcionada de
inmediato y sin que para ello sea menester ninguna
formalidad o trámite previo. En este caso, el médico que
trató o diagnosticó la lesión, deberá denunciar el
accidente, cuando corresponda, en el mismo acto en que
preste atención al accidentado.
c) Excepcionalmente, el accidentado puede ser atendido en
primera instancia en un centro asistencial que no sea el que
le corresponde según su organismo administrador, en casos
de urgencia, cuando la cercanía del lugar donde ocurrió el
accidente y su gravedad así lo requieran. Se entenderá que
hay urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico
implique riesgo vital y/o secuela funcional grave para la
persona, de no mediar atención médica inmediata. Una vez
calificada la urgencia y efectuado el ingreso del
accidentado, el centro asistencial deberá informar dicha
situación al organismo administrador correspondiente,
dejando constancia de ello.
d) Para que el trabajador independiente pueda ser
trasladado a un centro asistencial de su organismo
administrador o a aquél con el cual éste tenga convenio,
deberá contar con la autorización por escrito del médico
que actuará por encargo del organismo administrador.
e) Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad
Social impartir las instrucciones necesarias para la
correcta aplicación del procedimiento de calificación de
accidentes del trabajo y de trayecto sufridos por
trabajadores independientes.
10
Artículo 11.- En caso de enfermedad profesional
deberá aplicarse el siguiente procedimiento:
a) Si un trabajador independiente considera que padece una
enfermedad o presenta síntomas que presumiblemente tienen
un origen profesional, deberá realizar la correspondiente
'Denuncia Individual de Enfermedad Profesional' (DIEP) al
momento de requerir su atención en el establecimiento
asistencial del respectivo organismo administrador, en donde
se le deberán realizar los exámenes y procedimientos que
sean necesarios para establecer el origen común o
profesional de la enfermedad, conforme a las instrucciones
impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social. El
trabajador deberá guardar una copia de la DIEP.
b) En el caso que el trabajador independiente no hubiere
realizado la denuncia, ésta deberá ser efectuada por su
derecho-habientes o por el médico tratante. Sin perjuicio
de lo señalado, cualquier persona que haya tenido
conocimiento de los hechos podrá hacer la denuncia.
c) El organismo administrador deberá emitir la
correspondiente resolución en cuanto a si la afección es
de origen común o de origen profesional, la cual deberá
notificarse al trabajador independiente, instruyéndole las
medidas que procedan.
d) Al momento en que se le diagnostique a algún
trabajador independiente la existencia de una enfermedad
profesional, el organismo administrador deberá dejar
constancia en sus registros, a lo menos, de sus datos
personales, la fecha del diagnóstico, la patología y el
puesto de trabajo en que estuvo o está expuesto al riesgo
que la originó.
e) El organismo administrador deberá incorporar al
trabajador independiente a sus programas de vigilancia de la
salud, al momento de diagnosticarle alguna enfermedad
profesional.
f) Los organismos administradores están obligados a
efectuar, de oficio o a requerimiento del trabajador
independiente, los exámenes que correspondan para estudiar
la eventual existencia de una enfermedad profesional, sólo
en cuanto existan o hayan existido en el lugar de trabajo,
agentes o factores de riesgo que pudieran asociarse a una
enfermedad profesional, debiendo comunicar a dichos
trabajadores sus resultados. El organismo administrador no
podrá negarse a efectuar los respectivos exámenes si no ha
realizado una evaluación de las condiciones de trabajo,
dentro de los seis meses anteriores al requerimiento, o en
caso que la historia ocupacional del trabajador
independiente así lo sugiera.
g) Frente al rechazo del organismo administrador, el cual
deberá ser fundado, el trabajador o sus derecho-habientes,
podrán recurrir a la Superintendencia de Seguridad Social,
la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior
recurso.
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Artículo 12.- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos anteriores, deberán cumplirse las siguientes
normas y procedimientos comunes a Accidentes del Trabajo y
Enfermedades Profesionales, cuando se trate de trabajadores
independientes:
a) En todos los casos en que a consecuencia del accidente
del trabajo o enfermedad profesional se requiera que el
trabajador independiente guarde reposo durante uno o más
días, el médico a cargo de la atención del trabajador
deberá extender la "Orden de Reposo Ley Nº 16.744" o
"Licencia Médica", según corresponda, por los días que
requiera guardar reposo y mientras éste no se encuentre en
condiciones de reintegrarse a sus labores.
Dicho trabajador deberá otorgar las facilidades para
que el cumplimiento del reposo pueda ser controlado por el
organismo administrador.
b) La persona natural que formula la denuncia será
responsable de la veracidad e integridad de los hechos y
circunstancias que se señalan en dicha denuncia.
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TÍTULO SEXTO
De las Cotizaciones
TITULO SEXTO De las Cotizaciones
Artículo 13.- Los trabajadores independientes de los
artículos 88 y 89 de la ley N° 20.255, deben efectuar,
anual o mensualmente, según corresponda, en el organismo
administrador del Seguro Social de la Ley N° 16.744, a que
se encuentren afectos, la cotización básica contemplada en
la letra a) del artículo 15 de la ley N° 16.744, la
cotización adicional diferenciada que corresponda en los
términos previstos en los artículos 15 y 16 de la ley N°
16.744 y en sus respectivos reglamentos, y la cotización
extraordinaria establecida por el artículo sexto
transitorio de la ley N° 19.578.
Las cotizaciones de los trabajadores independientes del
artículo 88 de la ley N° 20.255, se calcularán sobre la
base de la renta establecida en los incisos primero y
segundo del artículo 90 del decreto ley N° 3.500, de 1980
y se pagarán anualmente con cargo a las cantidades
retenidas o pagadas en conformidad a los artículos 74 N°
2, 84 letra b), 88 y 89 de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
de acuerdo a la prelación señalada en el artículo 92 G
del citado decreto ley. Además, estos trabajadores podrán
cotizar mensualmente, conforme a lo dispuesto en los
artículos 90 y 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Durante el mes de febrero de cada año, la
Superintendencia de Seguridad Social informará al Servicio
de Impuestos Internos, el organismo administrador al que los
trabajadores independientes se encontraban afiliados al 31
de diciembre del año anterior y la tasa de cotización
adicional que corresponda.
Si el trabajador independiente a que se refiere el
inciso segundo efectúa cotizaciones mensuales, conforme a
lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 90 del
decreto ley N° 3.500, de 1980, la renta mensual imponible
por la que cotice no podrá ser inferior a la diferencia
entre un ingreso mínimo mensual y la renta imponible anual
a que se refiere el inciso primero del citado artículo 90,
dividida por doce. Asimismo, la suma de la renta imponible
por la que cotice mensualmente y la renta imponible anual
dividida por doce, no podrá exceder el límite máximo
establecido en el artículo 16 del referido decreto ley Nº
3.500, de 1980, vigente al 31 de diciembre del año al que
corresponde la renta imponible anual. El valor de la unidad
de fomento necesaria para calcular el equivalente en pesos
del límite máximo imponible, será el vigente a dicha
fecha.
En el caso de los trabajadores independientes del
artículo 89 de la ley N° 20.255, las cotizaciones se
calcularán sobre la base de la misma renta por la cual
efectúan sus cotizaciones para pensiones y no podrá ser
inferior a un ingreso mínimo mensual ni superior al límite
máximo imponible que resulte de la aplicación del
artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
Las cotizaciones de la ley N° 16.744 tendrán el
carácter de previsionales y no se considerarán renta para
los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
13
Artículo 14.- La cotización adicional diferenciada a
que se refiere la letra b) del artículo 15 de la ley N°
16.744 será la establecida en el decreto supremo N° 110,
de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
según la actividad que desarrolle el trabajador
independiente y, si desarrolla dos o más, por aquélla que
sea la principal.
14
Artículo 15.- Los trabajadores del artículo 89 de la
ley Nº 20.255, deberán pagar mensualmente las cotizaciones
que establece la ley Nº 16.744 y el artículo sexto
transitorio de la ley N° 19.578, ante el organismo
administrador del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes
del Trabajo y Enfermedades Profesionales a que se encontrare
afecto, hasta el último día hábil del mes calendario
siguiente a aquél a que corresponde la renta. No procede
que los referidos trabajadores independientes coticen por
meses atrasados, ni efectúen declaraciones sin pago.
Los organismos administradores del Seguro de la ley N°
16.744, tienen prohibido recibir fuera de plazo las
cotizaciones de los afiliados independientes voluntarios a
que alude el artículo 89 de la ley N° 20.255.
15
Artículo 16.- Al cobro de las cotizaciones, reajustes
e intereses adeudados a un organismo administrador, les
serán aplicables las normas contenidas en los artículos
1°, 3°, 5°, 5° bis, 6°, 7°, 8°, 9°, 10° bis y 11 de
la ley N° 17.322.
En los juicios de cobranzas de deudas previsionales de
los trabajadores independientes no podrán embargarse los
bienes inmuebles de propiedad de ellos, sin perjuicio de los
demás bienes que las leyes prohíban embargar.
16
TÍTULO SÉPTIMO
Prevención de Riesgos Profesionales
TITULO SEPTIMO Prevención de Riesgos Profesionales
Artículo 17.- El trabajador independiente deberá
declarar, al momento de registrarse en una Mutualidad o en
el Instituto de Seguridad Laboral, la o las actividades que
desarrolla, indicando el tiempo que les dedica a cada una de
ellas, señalando el o los lugares en que las realiza,
debiendo actualizar dicha información cada vez que ésta
sufra modificaciones, dentro de la semana siguiente a su
ocurrencia, conforme al artículo 4° de este reglamento.
17
Artículo 18.- Será obligación de los trabajadores
independientes implementar todas las medidas de higiene y
seguridad en el trabajo que le prescriba su organismo
administrador o las respectivas entidades fiscalizadoras del
Seguro Social de la ley N° 16.744.
Sin perjuicio de lo anterior, el organismo
administrador deberá aplicarle a los trabajadores
independientes afiliados que no implementen las medidas de
higiene y seguridad que les prescriban, la multa establecida
en el artículo 80 de la ley N° 16.744, como asimismo los
recargos en la cotización adicional que procedan, de
acuerdo con lo dispuesto en el decreto supremo N° 67, de
1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sin
perjuicio de las facultades de los demás organismos
competentes.
18
Artículo 19.- Los organismos administradores deberán
otorgar asistencia técnica en prevención de riesgos de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a
aquellos trabajadores independientes que la necesiten.
19
Artículo 20.- Cuando el trabajador independiente deba
realizar labores en dependencias de alguna entidad
empleadora, podrá requerir a ésta información de los
agentes de riesgo a los que estará expuesto y de las
medidas preventivas que requiera adoptar para controlarlos.
20
TÍTULO FINAL
TITULO FINAL
Artículo 21.- En todo lo que no sea contrario a lo
dispuesto en los artículos 88, 89, trigésimo transitorio y
trigésimo primero transitorio de la ley N° 20.255 y en
este reglamento, la incorporación de los trabajadores
independientes se regirá por lo dispuesto en la ley N°
16.744 y sus reglamentos.
21
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo Primero.- A contar del 1° de octubre de 2008
a los trabajadores independientes afiliados a regímenes de
pensiones administrados por el Instituto de Previsión
Social, que se encuentren afectos al Seguro Social de la ley
N° 16.744, les serán aplicables las normas establecidas en
el inciso segundo del artículo 88 y en los incisos tercero
y quinto del artículo 89 de la ley N° 20.255. En todo
caso, la base imponible y el límite mínimo y máximo para
el pago de cotizaciones de que se trata, se regirá por lo
dispuesto en el artículo 1° de la ley N° 18.095.
PRIMERO
Artículo Segundo.- Respecto de los trabajadores
independientes que opten por cotizar voluntariamente en el
Seguro Social de la ley N° 16.744, conforme al artículo 89
de la ley N° 20.255, como también respecto de los
trabajadores independientes afiliados a regímenes de
pensiones administrados por el Instituto de Previsión
Social, que se encuentren afectos al referido Seguro Social,
las disposiciones de este Reglamento les serán aplicables a
contar del 1° de octubre de 2008. Los trabajadores
independientes señalados en el artículo 88 de la ley N°
20.255 podrán cotizar voluntariamente en los términos
señalados en este reglamento, a contar del 1° de octubre
de 2008.
Hasta el 31 de diciembre del año 2017, los
trabajadores independientes señalados en el artículo 88 de
la ley N° 20.255, cotizarán en base a una renta mensual
declarada y no se practicarán a su respecto las
reliquidaciones a que se refiere el citado artículo y el
artículo 13 de este reglamento.
SEGUNDO
Artículo Tercero.- En tanto no entren en funciones el
Instituto de Seguridad Laboral y el Instituto de Previsión
Social, las menciones hechas a ese Instituto en este
Reglamento, se entenderán aplicables al Instituto de
Normalización Previsional.
TERCERO
Anótese, tómese razón y publíquese.- Edmundo PÉrez
Yoma, Vicepresidente de la República.- Osvaldo Andrade
Lara, Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Alberto
Arenas de Mesa, Ministro de Hacienda Subrogante.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a
Ud., Mario Ossandón Cañas, Subsecretario de Previsión
Social.