Ley
14511
MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN
ESTABLECE LOS JUZGADOS DE LETRAS DE INDIOS QUE
SEÑALA Y FIJA NORMAS SOBRE DIVISION DE COMUNIDADES,
LIQUIDACION DE CREDITOS Y RADICACION DE INDIGENAS
Diario Oficial
24835
ESTABLECE LOS JUZGADOS DE LETRAS DE INDIOS QUE SEÑALA Y
FIJA NORMAS SOBRE DIVISION DE COMUNIDADES, LIQUIDACION DE
CREDITOS Y RADICACION DE INDIGENAS
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"TITULO PRIMERO
Los Juzgados de Letras de Indios, su organización y
su competencia
TITULO PRIMERO Los Juzgados de Letras de Indios, su organización y su competencia
Artículo 1.o Establécense los Juzgados de Letras de
Indios que se indican a continuación:
En la ciudad de Victoria, con Jurisdicción sobre los
departamentos de Mulchén, Angol, Collipulli, Cañete,
Traiguén, Victoria, Curacautín y La Laja; en la ciudad de
Temuco, con jurisdicción sobre los departamentos de Lautaro
y Temuco; en la ciudad de Nueva Imperial, con jurisdicción
sobre el departamento de Imperial; en la ciudad de
Pitrufquén, con jurisdicción sobre los departamentos de
Pitrufquén y Villarrica, y en la ciudad de La Unión, con
jurisdicción sobre los departamentos de las provincias de
Valdivia, Osorno y LLanquihue.
Será competente para conocer de cualquiera cuestión
que se suscite en un departamento no señalado en este
artículo y que deba ser resuelta de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley, el Juzgado que tuviere
jurisdicción sobre el departamento más próximo.
El Presidente de la República, a propuesta de la Corte
de Apelaciones de Temuco, podrá modificar dentro de la zona
territorial señalada en el inciso primero, los territorios
jurisdiccionales asignados a cada uno de estos Tribunales.
Quedarán sometidos a la jurisdicción de la Corte de
Apelaciones de Temuco, todos los Juzgados de Letras de
Indios.
Los Juzgados de Letras de Indios formarán parte del
Poder Judicial y se regirán por las disposiciones relativas
a los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía establecidas en
el Código Orgánico de Tribunales y leyes que lo
complementen, en lo que no se opongan a la presente ley.
Sin embargo, los Secretarios de los Juzgados de Letras
de Indios desempeñarán también las funciones que se
atribuyen a los Receptores en el inciso segundo del
artículo 390 de dicho Código, sin derecho a percibir las
remuneraciones que a éstos corresponde.
1
Artículo 2.o Los Jueces de Letras de Indios conocerán:
I.- En única instancia:
1) De las cuestiones que se promuevan acerca de la
calidad de particulares de los demandantes en los juicios
iniciados contra las comunidades indígenes formadas en
virtud del título de merced dado por el Estado con arreglo
a las leyes de 4 de Diciembre de 1866 y posteriores, o de
los indígenas que sean dueños singulares de lotes en que
se hubieren dividido dichas comunidades y hasta quince años
después de la inscripción de las respectivas
adjudicaciones, y 2) De todas las cuestiones a que diere
lugar la administración y goce de dichas comunidades
durante la indivisión y la rendición de cuentas de los
administradores o personas encargadas por los comuneros de
la explotación del todo o parte del suelo común.
II.- En primera instancia
1) De la división de las comunidades indígenas
formadas en virtud del título de merced dado por el Estado
con arreglo a las leyes de 4 de Diciembre de 1866 y
siguientes;
2) De las cuestiones sobre rectificaciones de errores de
hecho, inclusiones y exclusiones relativas al título de
merced, sobre estado civil y derechos hereditarios y sobre
toda otra cuestión que se suscite entre comuneros, o entre
dos o más comunidades, dentro o con ocasión del juicio de
división;
3) De los juicios que se promovieren en contra de
particulares para la restitución a la comunidad indígena
del todo o parte del predio comprendido en la merced, para
la devolución de frutos o para el cobro de indemnizaciones
provenientes del goce del inmueble que se reclama;
4) De toda cuestión relativa a los terrenos afectos al
título de merced que se suscitare con particulares, como
las de dominio, posesión, tenencia, prestaciones mutuas y
constitución de servidumbres, etc.;
5) De las solicitudes para gravar, enajenar y celebrar
los actos y contratos de que tratan los artículos 19 y
siguientes:
6) De las cuestiones que se promuevan entre indígenas
sobre alimentos en favor de capaces e incapaces, o sobre
tuición de menores, mientras subsista la comunidad y hasta
la expiración del plazo a que se refiere el artículo 22;
7) De las cuestiones relativas a las expropiaciones de
que tratan el Título VI y demás disposiciones de esta ley;
8) De las contiendas que se susciten con motivo u
ocasión de los actos o contratos celebrados por los
indígenas que vivan o laboren en las comunidades o por los
dueños singulares de lotes o hijuelas en que éstas se
hubieren dividido y hasta quince años después de inscritas
las adjudicaciones respectivas, siempre que dichos actos o
contratos hayan tenido por objeto: a) la adquisición de
elementos necesarios para la alimentación y vestuario del
indígena y de su familia; b) la adquisición de animales,
herramientas, útiles, maquinarias y demás elementos
destinados a la explotación agrícola o ganadera, o de la
comercialización de los productos de dichas explotaciones,
y c) el ejercicio de la artesanía aborigen.
9) De las solicitudes para rectificar o modificar las
partidas de nacimiento, matrimonio y defunción que formulen
los indígenas que figuran o hayan debido figurar en los
títulos de merced o sus herederos y, en especial, de
cualquiera cuestión relativa a la identidad de dichos
indígenas que se susciten por diferencias ortográficas o
prosódicas de sus nombres y apellidos, y 10) En general, de
todas las cuestiones que se promuevan con motivo de la
aplicación de los preceptos de la presente ley a menos que
deban ser falladas en única instancia.
2
Artículo 3.o La Corte de Apelaciones conocerá:
a) En segunda instancia, de los asuntos de que hayan
conocido en primera los Jueces de letras de Indios, y b) De
las consultas de las sentencias dictadas por esos mismos
Tribunales.
3
Artículo 4.o Cada Juzgado de Letras de Indios estará
formado por un Juez, un Secretario, un Oficial Primero, un
Oficial Segundo y un Oficial de Sala. Los Juzgados de Temuco
y de Nueva Imperial tendrán además, un Oficial Tercero.
4
Artículo 5.o Los cargos de Juez y Secretario de los
Juzgados de Letras de Indios quedarán comprendidos,
respectivamente, en la Quinta y Séptima Categoría del
Escalafón Primario del Poder Judicial.
Los cargos de Oficial Primero de los mismos Tribunales
pertenecerán a la Cuarta Categoría del Escalafón del
Personal Subalterno, los de Oficial Segundo y Tercero a la
Quinta y los de Oficial de Sala a la Sexta Categoría de
dicho Escalafón.
Los funcionarios que sirvan los empleos indicados en los
incisos precedentes percibirán los sueldos y demás
remuneraciones asignadas a los correspondientes cargos de
los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía del departamento.
Los Jueces y Secretarios de los Juzgados de Letras de
Indios que tuvieren requisitos para ascender, gozarán de la
remuneración que corresponda a la categoría inmediatamente
superior cada dos años y medio de permanencia en la misma
categoría de su respectivo escalafón.
Las remuneraciones así obtenidas, no podrán exceder,
tratándose de los Jueces de Letras de Indios, de las
correspondientes a los funcionarios de la tercera categoría
del Escalafón Primario del Poder Judicial, y en lo relativo
a los Secretarios, de las de la quinta categoría del mismo
escalafón.
El tiempo para obtener el beneficio a que se refiere el
inciso cuarto se computará desde la fecha en que dichos
funcionarios sean designados, con arreglo a la presente ley,
para desempeñar los cargos respectivos.
Cuando los Jueces y Secretarios de que se trata
alcanzaren el límite de remuneraciones indicado en el
inciso quinto y cumplieren diez años de permanencia en sus
respectivos cargos, quedarán sometidos en el futuro al
régimen que sobre esta meteria contempla el inciso tercero
del artículo 4.o de la ley N.o 11,986, de 19 de Noviembre
de 1955, en lo que les fuere aplicable.
Los mismos funcionarios, al dejar de pertenecer a los
Juzgados de Letras de Indios por el hecho de ser nombrados
en otro cargo judicial, quedarán sometidos en el futuro a
las normas generales del artículo 4.o de la ley N.o 11,986,
computándoseles en conformidad a dichas normas el tiempo
servido desde que hayan cumplido el último período de dos
años y medio.
Serán aplicables al personal a que se refiere el inciso
segundo de este artículo las disposiciones del mismo
artículo 4.o de la ley N.o 11,986.
5
Artículo 6.o La defensa y representación del indígena
en los juicios con particulares a que se refiere esta ley,
corresponderá en primera instancia al Abogado Defensor de
Indígenas, a menos que hubiere designado otro abogado o el
Juez lo autorice para comparecer personalmente.
En segunda instancia, el indígena sólo podrá
comparecer representado por Procurador del Número o por el
Abogado Defensor de Indígenas.
Si el Abogado Defensor de Indígenas no hubiere
intervenido en el curso del pleito el Juez deberá oirlo
antes de dictar sentencia, pudiendo fijarle un plazo para
que evacue su dictamen. Transcurrido el término procederá
sin él.
En los juicios entre indígenas y en los asuntos no
contenciosos no regirá la norma del inciso primero de este
artículo. En estos casos los indígenas podrán comparecer
personalmente y el Juez podrá oír al Abogado Defensor de
Indígenas.
A requerimiento del interesado o del Juez de letras de
Indios, los Abogados Defensores podrán, también, asumir la
defensa y representación de los indígenas en los juicios y
asuntos que se ventilen ante los Tribunales ordinarios de
justicia o ante otras autoridades.
Los Abogados Defensores de Indígenas podrán ejercer
libremente su profesión en todas aquellas materias no
sujetas a la competencia de los Jueces de Letras de Indios.
6
Artículo 7.o Cuando uno o más indígenas miembros de
una comunidad deseen actuar en juicio, ejercitando acciones
que correspondan a ella. podrán hacerlo por intermedio de
uno o más representantes que designará el Juez de Letras
de Indios respectivo a solicitud de cualquiera de los
comuneros.
Para proceder a esta designación, el Juez citará a los
comuneros a comparendo, haciendo notificar personalmente a
los que residan en el predio común y a los demás por medio
de un aviso en el que se les mencionará en forma genérica
como sucesores de los Jefes de familia o individuos que
aparezcan en el título de merced, en la forma prevista en
el artículo 37.
Del mismo modo se procederá con respecto a la
celebración de actos o contratos que tengan relación con
la explotación o aprovechamiento de bienes de goce común a
la aplicación del artículo 56 y a la constitución de los
gravámenes a que se refiere el artículo 27.
Las actuaciones de los representantes de una comunidad
designados en conformidad, con lo dispuesto en este
artículo, obligarán a todos los comuneros. La
representación no cesará sino por muerte o renuncia del
representante o por revocación de su mandato, decretada por
el Juez de Letras de Indios, cuando lo estimare conveniente
al interés de los comuneros.
Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo
dispuesdto en el artículo 6.o.
7
Artículo 8.o Si para el ejercicio de una acción
judicial o para la celebración de un acto o contrato
sometido a la jurisdicción del Juez de Letras de Indios
fuere necesario designar representante a un incapaz, o
surgieren dudas acerca de quien tiene la representación, el
Tribunal de oficio o a petición de parte hará la
designación o resolverá las dudas.
8
Artículo 9.o En general, es Juez competente para
conocer de los asuntos a que se refiere esta Ley y que
tengan relación directa o indirecta con terrenos incluidos
en un título de merced, el del territorio jurisdiccional en
que éstos se encuentren ubicados. Si el predio se hallare
dentro de dos o más territorios jurisdiccionales, conocerá
el Juez que previniere en el asunto.
De las contiendas a que se refieren los números 6) y 8)
de la parte II del artículo 2.o, conocerá el Juez del
territorio en que tuviere su domicilio o residencia el
indígena cuando la otra parte no lo fuere, y el del
indígena demandado, cuando ambas partes lo sean.
De los demás asuntos conocerá el Juez del domicilio
del interesado.
Se presume que el indígena tiene su domicilio en el
inmueble de la comunidad a que pertenece o en el lote que se
le hubiere adjudicado en la división.
9
Artículo 10. Los Jueces de Letras de Indios serán
subrogados en la forma prevista en los incisos primero del
artículo 211 del Código Orgánico de Tribunales o, en su
defecto, por el Juez de Letras del departamento respectivo y
a falta de éste, por quien lo subrogue en conformidad a la
ley.
En los departamentos donde hubiere más de un Juez de
Mayor Cuantía, subrogará aquel a quien corresponda el
turno siguiente.
10
Artículo 11. Podrán los Jueces de Letras de Indios,
previa autorización del Presidente de la Corte de
Apelaciones de Temuco, instalar transitoriamente la sede del
Tribunal, con la plenitud de sus facultades, en cualquier
lugar de su territorio jurisdiccional. En estos casos,
actuará de secretario el Oficial Segundo del Juzgado.
Durante la ausencia del Juez de su sede ordinaria y para
el solo efecto de dictar las providencias de mera
substanciación a que se refiere el artículo 70 del Código
Orgánico de Tribunales y de recibir las pruebas
testimoniales y de absolución de posiciones ya decretadas
lo subrogrará el Secretario, sea o no abogado.
La autorización a que se refiere el inciso primero
deberá señalar el tiempo de su duración y la ubicación
precisa del lugar o lugares en que se instalará la sede del
Tribunal.
Los Intendentes y Gobernadores pondrán a disposición
de los Jueces de Letras de Indios las oficinas o locales y
elementos que éstos les soliciten para la instalación del
Tribunal.
11
Artículo 12. Podrán, asimismo, los Jueces de Letras de
Indios en casos calificados y urgentes y en que no les sea
posible ausentarse de su sede ordinaria, autorizar a los
Secretarios de estos Juzgados para tomar por sí solos
declaraciones a los indígenas fuera del lugar de asiento
del Tribunal.
Las resoluciones que dicten los Jueces en este sentido
deberán ser fundadas y puestas mensualmente en conocimiento
de la Corte de Apelaciones de Temuco.
12
Artículo 13. Los Jueces Letrados de Indios están
obligados a residir en la población o ciudad donde tenga
asiento el Tribunal en que deban prestar sus servicios; a
asistir todos los días a la sala de su despacho, y a
permanecer en ella, desempeñando sus funciones, durante
cuatro horas como mínimo cuando el despacho de las causas
estuviere al corriente, y de cinco horas, a lo menos, cuando
se hallare atrasado.
Las obligaciones de residencia y de asistencia diaria al
despacho cesan durante los días feriados. No serán tales,
para los efectos de la presente ley, los comprendidos en el
tiempo de vacaciones a que se refiere el artículo 313 del
Código Orgánico de Tribunales.
Los Jueces de Letras de Indios tendrán derecho a un mes
de feriado cada año.
13
Artículo 14. Los Jueces de Letras de Indios y los
Secretarios de estos Juzgados tendrán la obligación de
destinar tres horas diarias por lo menos a oir personalmente
las peticiones que los indígenas quieran formularle.
14
Artículo 15. Los Jueces de Letras de Indios podrán
requerir directamente el auxilio de la fuerza pública para
el cumplimiento de sus resoluciones.
15
TITULO SEGUNDO
Régimen legal de la propiedad indígena
TITULO SEGUNDO Régimen legal de la propiedad indígena
Artículo 16. Para los efectos de la presente ley, se
tendrá por particulares a las personas que reclamaren
derechos que no emanen directa e inmediatamente de un
título de merced, ni la calidad de herederos de los que
figuren o hayan debido figurar en alguno de estos títulos.
16
Artículo 17. Se entenderá por individuo, para los
efectos de esta ley, al indígena que, sin tener el
carácter de heredero del jefe de familia del cual dependa,
ni ser a su vez jefe de familia, figuere en el título de
merced.
17
Artículo 18. La posesión notoria del estado de padre,
madre, marido, mujer o hijo, se considerará como título
bastante para constituir a favor de los indígenas, los
mismos derechos hereditarios que establecen las leyes
comunes a favor de los padres, cónyuges e hijos legítimos.
Se entenderá que la mitad de los bienes pertenecen al
marido y la otra mitad a la mujer, o a todas ellas por
iguales partes, cuando fueren varias, a menos que conste que
los terrenos han sido aportados por uno solo de los
cónyuges.
18
Artículo 19. Durante la indivisión, los indígenas no
podrán enajenar el terreno comprendido en el título de
merced, y solo podrán gravarlo en favor de las
instituciones a que se refiere el artículo 27 de esta ley.
Tampoco podrán enajenar sus acciones y derechos en la
comunidad ni los derechos hereditarios relacionados con
ésta, excepto en favor de cualquier otro miembro de la
misma o de otra comunidad. No podrán, asimismo, gravar
dichas acciones y derechos sino en favor de alguna de las
instituciones indicadas en el inciso anterior.
Las enajenaciones permitidas en los incisos anteriores
requerirán la autorización del Juez de Letras de Indios
repectivo, el que la otorgará, siempre que haya necesidad o
utilidad manifiesta de vender. El Juez, en audiencia, oirá
a los interesados para cerciorarse de que prestan libremente
su consentimiento. En todo caso, solicitará informe al
Abogado Defensor de Indígenas antes de pronunciarse sobre
la autorización solicitada.
19
Artículo 20. Autorizada la enajenación en conformidad
con lo prescrito en el artículo anterior, el Juez de Letras
de Indios firmará la escritura respectiva en
representación de los vendedores, percibirá el precio y lo
distribuirá a prorrata de la cuota que a cada comunero
corresponda.
20
Artículo 21. Mientras subsista la comunidad, podrán
los indígenas celebrar contratos de arriendos o aparcería
sobre las parcelas que estuvieren ocupando en el inmueble de
la comunidad, sin perjuicio de los trámites del juicio de
división.
En estos casos no se necesitará el acuerdo de todos los
comuneros, pero se exigirá la autorización del Juez de
Letras de Indios, la que podrá otorgarse sólo en casos
calificados y por un plazo no superior a un año agrícola y
previo informe del Abogado Defensor de Indígenas.
Los contratos referentes a explotaciones madereras,
cualquiera que sea su naturaleza, sólo podrán celebrarse
con autorización del Juez de Letras de Indios respectivo,
el cual calificará su conveniencia oyendo al Ministerio de
Tierras y Colonización y al Abogado Defensor de Indígenas,
quienes deberán emitir el informe dentro del plazo de 30
días, vencido el cual el Juez procederá sin él. El Juez
de Letras de Indios podrá ordenar al conceder la
autorización que se proceda previa propuesta o subasta
pública, ante el Tribunal, de conformidad a las bases que
éste fijare, cuando el monto del contrato así lo aconseje.
Cuando para celebrar los contratos a que se refiere el
inciso anterior, no fuere posible reunir a todos los
comuneros o hubiere discrepancia entre ellos acerca de su
conveniencia u oportunidad resolverá el Juez de Letras de
Indios, sujetándose al procedimiento indicado en el
artículo 7.o y oyendo a_ Abogado Defensor de Indígenas.
21
Artículo 22. Terminada la división de una comunidad o
inscrito un título de merced dado a un solo jefe de
familia, los adjudicatarios o dueños no podrán gravar o
enajenar los lotes que les hubieren correspondido o que se
les hubiere dado en merced, sino después de quince años
contados desde la respectiva inscripción en el Conservador
de Bienes Raíces. Este plazo se contará para las
comunidades ya divididas desde la vigencia de la presente
ley.
Podrán, sin embargo, enajenarlos, total o parcialmente,
a indígenas que, teniendo derecho a tierras comprendidas en
algún título de merced, las posean y trabajen. Con todo,
éstos no podrán adquirir más terrenos que el necesario
para completar una unidad económica, entendiéndose por tal
la superficie de suelo suficiente para que viva y prospere
el dueño y su familia y que será fijada, en cada caso, por
el Juez de Letras de Indios respectivo, previo informe de
los técnicos que indique el reglamento. La unidad
económica podrá formarse con terrenos no contiguos cuya
explotación se complemente.
La enajenación a que se refiere el inciso segundo
deberá ser autorizada por el Juez de Letras de Indios,
siempre que hubiere necesidad o utilidad manifiesta de
vender. El Juez en audiencia oirá a los interesados para
cerciorarse de que prestan libremente su consentimiento y,
antes de pronunciarse sobre la autorización, pedirá
informe al Abogado Defensor de Indígenas.
Los indígenas indicados en el inciso primero podrán,
además, gravar sus predios a favor de algunas de las
instituciones indicadas en el artículo 27 de esta ley.
Si dentro del término de los qince años antes
referido, algún lote quedare en condominio por cualquier
causa, regirán también las prohibiciones de que trata el
artículo 19.
22
Artículo 23. Los terrenos a que se refiere el artículo
anterior, mientras no haya transcurrido el plazo señalado
en él, no podrán ser arrendados, dados en comodato,
aportados para su explotación por terceros, ni ser objeto
de ningún acto o contrato que prive o pueda privar al
indígena de su uso, goce o tenencia, sin autorización del
Juez de Letras de Indios. La autorización no podrá
otorgarse por un plazo superior a 3 años.
23
Artículo 24. Los inmuebles de las comunidades
indígenas con título de merced y las acciones y derechos
cuya enajenación está prohibida son inembargables.
Lo serán, también, los otorgados en el título de
merced a un solo jefe de familia.
Después de practicada la división de la comunidad
creada en el título de merced, o posteriormente por el
fallecimiento del jefe de familia a que se refiere el inciso
anterior, los lotes en que se parcele el inmueble serán
también inembargables hasta quince años después de
___crita la adjudicación.
No obstante, estos inmuebles, antes o después de la
división, serán embargables por obligaciones contraídas
con el Banco del Estado y demás instituciones a que se
refiere el artículo 27 o por prestaciones alimenticias
ordenadas por el Juez de Letras de Indios.
24
Artículo 25. Serán inembargables los aperos, animales
de labor y materiales de cultivo necesarios al indígena
deudor para la explotación agrícola, hasta la suma de un
sueldo vital anual para empleado particular del departamento
de Temuco, salvo por obligaciones contraídas con el Banco
del Estado y demás instituciones a que se refiere el
artículo 27, y sin perjuicio de las disposiciones generales
sobre inembargabilidad de los bienes del deudor.
25
Artículo 26. Los lotes en que se haya divido el terreno
de la comunidad no podrán ser subdivididos por acto entre
vivos ni por sucesión hereditaria, sino en los casos en que
su capacidad de explotación permita formar en ellos
unidades económicas, calificadas por el Juez con arreglo a
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 22. Igual
prohibición regirá en el caso del terreno concedido en
virtud de un título de merced otorgado a un solo jefe de
familia.
26
Artículo 27. Las hipotecas y las prendas de cualquier
clase que los indígenas constituyan a favor del Banco del
Estado u otras instituciones creadas por ley en que el
Estado tenga aportes de capitales o representación, no
necesitarán la autorización judicial.
Las instituciones que hubieren otorgado préstamos a los
indígenas a que se refiere la presente ley, no podrán
ceder sus créditos a terceros.
27
Artículo 28. Las acciones de nulidad de los actos o
contratos que se refieran a un inmueble no dividido, o a
cuotas, acciones y derechos sobre el mismo, no prescribirán
mientras subsista la comunidad y sólo podrán hacerse valer
antes de dictarse la sentencia definitiva de división.
Las acciones de nulidad de los actos y contratos a que
se refiere el inciso primero del artículo 22, prescribirán
en cinco años, contados desde la fecha en que termine el
plazo de quince años establecido en ese artículo.
Las acciones de nulidad de los demás actos o contratos
prescribirán en cuatro años, contados desde la fecha de
celebración de los mismos.
La declaración de nulidad podrá ser solicitada, en
todo caso, por el indígena y por los Abogados Defensores de
Indios y además declarada de oficio, cuando aparezca de
manifiesto en el acto o contrato.
28
Artículo 29. Los indígenas que hubieren obtenido
título profesional conferido por la Universidad de Chile, o
por Universidades reconocidas por el Estado, o que hayan
rendido válidamente 6.o año de Humanidades, o hecho
estudios equivalentes, calificados por la Dirección General
de Educación Secundaria, no necesitarán la autorización
judicial prescrita en los artículos 19 y 22.
29
Artículo 30. Tanto en la división de la comunidad como
en la partición de cualquiera sucesión, los incapaces no
necesitarán de representación especial, ni se observarán
a su respecto las demás formalidades que las leyes comunes
prescriben.
Las particiones efectuadas antes de la vigencia de la
presente ley serán válidas, aun cuando los menores
hubieren carecido en ellas de representación especial y no
se hubieren observado a su respecto las formalidades
prescritas por las leyes comunes.
30
TITULO TERCERO
El procedimiento
TITULO TERCERO El procedimiento
I.- Reglas generales
I.- Reglas generales
Artículo 31. Los asuntos que son de la competencia de
los Juzgados de Letras de Indios se tramitarán y fallarán
por estos Tribunales y por la Corte de Apelaciones de Temuco
con arreglo a lo dispuesto en la presente ley y en lo no
previsto por ella procederán con facultades de árbitro
arbitrador.
31
Artículo 32. Cuando a juicio del Tribunal fuere
imprescindible la comparencia de las partes o de terceros,
podrá el Juez ordenarla con auxilio de la fuerza pública
si, después de una segunda citación, efectuada bajo
apercibimiento, no concurrieren voluntariamente.
32
Artículo 33. Los juicos y actuaciones a que se refiere
esta ley se tramitarán por los particulares en papel
sellado que corresponda y por los indígenas, en papel
simple.
33
Artículo 34. Las actuaciones judiciales a que se
refiere la presente ley se efectuarán en días y horas
hábiles.
Son días y horas hábiles las indicadas en el artículo
59 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 13.
Los términos de días que establece esta ley
comenzarán a correr para cada parte desde el día de la
notificación y desde la última cuando se trate de
términos comunes; y se entenderán suspendidos durante los
feriados salvo que el Tribunal, por motivo justificado, haya
dispuesto expresamente lo contrario.
34
Artículo 35. Los Jueces de Letras de Indios podrán de
oficio o a solicitud de parte pedir informe de peritos para
resolver las cuestiones que se susciten con motivo de la
aplicación de los artículo 46 y 47 de la presente ley, y
además, en los otros casos en que sea estrictamente
necesario decretar esta diligencia.
Los peritos serán designados libremente por el
Tribunal, a petición de parte o de oficio, debiendo recaer
el nombramiento preferentemente en el empleado público,
municipal o semifiscal que estime competente, quien estará
obligado a desempeñarlo en forma gratuita.
Si la designación se hiciere de oficio y recayere en
personas no incluídas en el inciso anterior, los honorarios
se regularán y pagarán en la forma establecida en el
artículo 245 del Código de Procedimiento Penal.
Podrán, los Jueces, asimismo, solicitar informe a los
Abogados Defensores en todos los casos en que éstos no
actúen en defensa o representación de los indígenas.
35
Artículo 36. En toda gestión judicial, la primera
notificación a las partes o personas a quienes hayan de
afectar sus resultados, deberá hacérseles personalmente,
sea entregándoles copia íntegra de la resolución y de la
solicitud en que haya recaído, cuando sea escrita, sea
mediante los avisos a que se refieren los artículo 37 y 45.
Se notificará también personalmente, en cualquiera de
las formas antes indicadas, el hecho de haberse dictado
sentencia definitiva.
Las resoluciones no comprendidas en los incisos
anteriores se notificarán por el estado diario, con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 50 del Código del
Procedimiento Civil y las cartas certificadas se enviarán
sólo cuando las partes hubieren fijado domicilio urbano;
salvo que el Juez, en casos calificados, ordene otra forma
de notificación.
36
Artículo 37. Las notificaciones personales a que se
refiere la presente ley, se practicarán por un oficial del
Juzgado o por un miembro del Cuerpo de Carabineros de Chile,
en calidad de Ministro de Fe.
La demanda iniciada por un particular en contra de un
indígena, deberá ser notificada personalmente al demandado
y al Abogado Defensor de Indígenas.
Si el demandado no es habido, de lo cual dejará
constancia el funcionario encargado de la diligencia, la
notificación se hará dejando la copia ordenada por el
artículo anterior en la residencia habitual del demandado.
Cuando haya de notificarse a indígenas de una comunidad
y sea difícil conocer la individualidad o residencia de
todos ellos, o su número dificulte considerablemente la
práctica de la diligencia, podrá el Juez de Letras de
Indios, a petición del demandante, indicar quiénes
deberán ser notificados. En tal caso, ordenará la
publicación en extracto de la demanda y de su proveído por
una vez en un diario o periódico del lugar del jucio, o en
uno de la cabecera de la provincia cuando el Tribunal
estimare insuficiente la circulación de aquél.
Siempre que sea difícil determinar quiénes integran la
comunidad no será necesario que en la señale el de los
indígenas que habitan en el predio común y el de los que
figuran en el título de merced. La notificación a los
comuneros residentes se hará personalmente, y a los demás
en forma genérica, indicándolos como herederos o sucesores
de aquellos que figuran en el título de merced, por medio
del aviso a que se refiere el inciso anterior.
Se entenderá que los interesados que no comparezcan al
juicio quedan debidamente emplazados mediante esta
notificación y que les afectan todas las actuaciones que se
practiquen y resoluciones que se dicten. Si alguno de ellos
compareciere durante la tramitación del juicio, haciéndose
parte, deberá tomarlo en el estado en que se encuentre.
En los juicios que inicien los particulares en contra de
indígenas ante estos Tribunales, deberá el Juez calificar
la calidad de particular del demandante. Esta resolución la
dictará después de notificada la demanda, de oficio o a
petición de parte, sin ulterior recurso, y podrá hacer uso
de las medidas indicadas en el artículo 159 del Código de
Procedimiento Civil.
Si se resuleve que el demandante es particular, se
observará lo prescrito en el inciso segundo de este
artículo.
37
Artículo 38. La resolución que ordene elevar los
antecedentes a la Corte de Apelaciones, deberá notificarse
a las partes por el estado diario. En la misma forma se
notificarán las resoluciones que se dicten en segunda
instancia.
38
Artículo 39. Para resolver acerca de las peticiones de
rectificación o modificación de las inscripciones a que se
refiere el número 9) de la parte II del artículo 2.o, el
Juez Letrado de Indios después de obtener la debida
información entre parientes y vecinos, oirá a la
Dirección General de Registro Civil Nacional, para lo cual
le enviará los antecedentes completos.
Dichas peticiones sólo podrán hacerla los indígenas a
que las inscripciones se refieren, sus representantes
legales o sus herederos.
39
Artículo 40. Los Secretarios dejarán copia de las
sentencias definitivas que se dicten, con las que,
compaginadas por orden cronológico, formarán Registros
debidamente encuadernados semestral o anualmente, según el
número de dichas sentencias.
Se agregarán índices a estos Registros, ordenados por
nombre del demandante y del demandado, con indicación del
número del expediente y la fecha del fallo.
40
Artículo 41. Los Jueces de Letras de Indios, para
aclarar hechos discutidos o que requieran comprobación, en
los juicios o asuntos de que conozcan, podrán, de oficio,
ordenar a Carabineros practiquen investigación acerca de
ellos.
Las declaraciones, contenidas en el parte o
comunicación que se envíe al Tribunal, que hagan los
Carabineros que intervengan en la investigación, serán
apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica. Con
todo, el Juez podrá oir a los Carabineros informantes y
asentar sus declaraciones en el proceso.
41
II.- División de comunidades indígenas
II.- División de comunidades indígenas
Artículo 42. La división de las comunidades indígenas
deberá pedirla la tercera parte, por lo menos, de los
comuneros, considerándose como tales a los jefes de familia
e individuos que figuran en el respectivo título de merced.
Se computará como una sola persona a los herederos del
jefe de familia o individuo fallecido, y si hubiere
discrepancia entre ellos o no concurrieren todos,
prevalecerá la opinión de la mayoría absoluta.
Si se suscitare cuestión respecto al número de
herederos o respecto a si una persona tiene o no la calidad
de jefe de familia, de individuo o de heredero, el Juez de
Letras de Indios, para los efectos de este artículo, se
pronunciará previamente sobre el particular, sin perjuicio
de lo que se resolviere en definitiva sobre los derechos de
los interesados.
42
Artículo 43. Si un indígena figurare en varios
títulos de merced, sólo podrá recibir terrenos en la
comunidad en que viva o labore.
Con todo, si asignado a dicho indígena un terreno de
acuerdo con lo establecido en el inciso anterior, al
dividirse otra comunidad en la cual tenga derechos
adquiridos a título de herencia o por acto entre vivos, se
estableciere que el terreno del cual es dueño individual no
constituye una unidad económica, y que ésta pueda
completarse, asignandole también tierras en la ____a
división, podrá el Juez hacerlo hasta
concurrencia de la porción que fuere necesaria para enterar
esa unidad.
43
Artículo 44. Si se hubiere inscrito un título de
merced a favor de un jefe de familia fallecido, o de un jefe
de familia de quien, según ese título, dependan indígenas
sin derecho a sucederle, los Jueces de Letras de Indios
procederán a dividir, de acuerdo con esta ley, la
respectiva sucesión o comunidad, siempre que así lo
pidiere la tercera parte de los comuneros, computada en
conformidad al artículo 42 de la presente ley.
44
Artículo 45. El juicio sobre división de una comunidad
se iniciará siempre con un acta en que se deje testimonio
de la petición correspondiente formulada por los indígenas
interesados. Esta acta servirá de autocabeza del proceso.
El Juez ordenará publicar la noticia de haberse inciado
el juicio de división mediante un aviso, que contendrá la
designación de la comunidad correspondiente, en un diario o
periódico de la cabecera del departamento en que se
encuentre ubicado el inmueble. Si la circulación de dicho
diario o periódico fuere estimada insuficiente por el
Tribunal, éste ordenará la publicación en un diario de la
cabecera de la provincias respectiva.
el Juez, al proveer la petición referida en el inciso
primero, fijará un plazo no inferior a 60 ni superior a 120
días, para que aquellas personas que pretendan derechos en
la comunidad, adquiridos por actos entre vivos, los hagan
valer apersonándose al juicio de división. Esta
resolución será incluida en el aviso a que se alude en el
inciso precedente.
Transcurrido el plazo señalado por el Tribunal, se
dará curso al procedimiento de división.
45
Artículo 46. En la liquidación de las comunidades, los
Jueces formarán una hijuela para cada jefe de familia o
individuo que figure en el título de merced, o para sus
respectivas sucesiones, en su caso.
Las extensiones de las hijuelas, si el terreno de la
comunidad fuere de valor uniforme, deberán ser
proporcionales al número de personas con que figuere cada
grupo en el título de merced. Si el suelo de las
comunidades fuere de calidades diferentes y, en
consecuencia, de distintos valores, éstos deberán ser
proporcionales al número de personas con que figure cada
grupo en el título de merced.
La parte o cuota de los que hubieren fallecido, sin
dejar sucesión acrecerá al grupo correspondiente, y si en
éste no quedare ninguna persona viva, acrecerá a la
comunidad.
Al formar los lotes se cuidará de que en lo posible
todos tengan acceso a las aguadas y a los caminos públicos;
y si a pesar de todo, alguno de ellos quedare sin
comunicación con las vías públicas, se constituirán las
servidumbres necesarias, que sirvan de comunicación a dicho
lote.
46
Artículo 47. Para los efectos prevenidos en el
artículo anterior, los Jueces de Letras de Indios
ordenarán la mensura y el levantamiento de un plano de los
terrenos comprendidos en el título de merced y procederán
al empadronamiento de la comunidad.
El empadronamiento deberá contener la expresión de los
comuneros que figuren en el título de merced y de los que
actualmente los representen y las observaciones pertinentes
relativas a la ausencia, fecha aproximada de los
matrimonios, nacimientos y defunciones, y, en general, a las
demás circunstancias necesarias a la individualización y
más claro establecimiento del estado civil de los
empadronados.
El plano contendrá la indicación de las hijuelas que
los comuneros estuvieren ocupando dentro de la reserva, con
las mejoras y correspondiente tasación; los errores de
hecho de que adoleciere el título de merced y los terrenos
comprendidos en el título de merced que se hallaren
ocupados por terceros.
Cumplidas estas diligencias, el Juez de Letras de Indios
ordenará, igualmente, la inscripción del título de merced
otorgado a favor de un solo Jefe de familia.
47
Artículo 48. En caso de fallecimiento del titular, el
Juez procederá a liquidar la comunidad existente sobre el
terreno afecto al título de merced, a petición de la
tercera parte de los comuneros computada en conformidad al
artículo 42 de la presente ley.
Procederá igualmente a efectuar las restituciones que
procedieren, a petición de parte.
48
Artículo 49. Las inclusiones o exclusiones relativas al
título de merced, se tramitarán y fallarán en cuadernos
separados y el Juez deberá hacer constar los hechos
precisos en que se fundan.
Si el indígena demandare la nulidad de la enajenación
de su cuota o de sus derechos en la comunidad, durante el
juicio de división, la demanda se tramitará en cuaderno
separado y las actuaciones del juicio divisorio se
entenderán con el adquirente hasta la sentencia definitiva.
El demandante podrá actuar en el juicio de partición
para la defensa de los derechos que pudiere reconocerle la
sentencia que se dicte en el juicio de nulidad.
49
Artículo 50. Dentro del juicio de división el Juez de
Letras de Indios liquidará las sucesiones que aparecieren
como adjudicatarias.
50
Artículo 51. Las hijuelas formadas de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 46, serán adjudicadas a los jefes
de familia o individuos, o a sus sucesores, que vivan o
laboren en la reserva. Los demás comuneros, comparezcan o
no al juicio, recibirán su cuota en dinero en garantía de
la cual quedará constituída hipoteca legal sobre cada una
de las hijuelas adjudicadas a prorrata de los respectivos
alcances.
Estas hipotecas deberán ser inscritas por el
Conservador de Bienes Raíces al practicar las inscripciones
de dominio en las hijuelas respectivas.
Si la hijuela que correspondiere a uno de los comuneros,
en conformidad a lo dispuesto en el presente artículo,
excediere la unidad económica a que se refiere el inciso
segundo del artículo 22, podrá el Juez reducirla a dicha
unidad, ordenando que el alcance en favor del adjudicatario
le sea pagado en dinero en la misma forma establecida para
los que no reciban tierras.
Los Jueces de Letras de Indios resolverán, en cada
caso, quiénes cumplen con los requisitos exigidos en este
artículo para ser adjudicatarios de una hijuela.
51
Artículo 52. Si con posterioridad al 1.o de Enero de
1959, se hubieren alterado o perturbado violenta o
clandestinamente las condiciones de ocupación, explotación
o goce del predio común, el Juez de Letras de Indios, a
petición de los interesados o del Abogado Defensor de
Indígenas, restablecerá las cosas al estado anterior a la
perturbación o alteración.
El Juez resolverá sin otro trámite que la audiencia de
los ocupantes y de los perturbadores y la inspección
personal del lugar si lo estimare necesario.
52
Artículo 53. Las personas que hubieren adquirido, a
cualquier título por acto entre vivos, derechos en las
comunidades indígenas sólo podrán hacerlos valer durante
el juicio de división y dentro del plazo que fije el Juez
de la causa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.
Las acciones que no se hubieren ejercitado en la forma
antedicha caducarán de pleno derecho.
53
Artículo 54. Las deudas ordinarias constituídas para
asegurar el pago de los excesos, se pagarán en cinco
anualidades iguales y sucesivas, más el interés del 6%
anual y el 12%, también anual, en caso de mora y contados
desde el día de la inscripción de la hipoteca en el
Registro del Conservador de Bienes Raíces.
No obstante, podrá el Juez, en casos calificados,
establecer otra forma de pago más breve o el pago de
contado.
Los intereses estarán exentos del impuesto a la renta.
54
Artículo 55. Los créditos hipotecarios a que se
refieren los artículos anteriores prescribirán en el plazo
de cinco años.
El indígena deudor podrá pedir al Juez Letrado de
Indios ordene la cancelación de la hipoteca constituída
como garantía de dichos créditos, una vez transcurrido el
término de la prescripción. La petición será publicada
en extracto por una vez en un diario del departamento o en
su defecto en uno de la capital de la provincia, y vencido
el plazo de diez días, contados desde la fecha de la
publicación, el Juez resolverá, oyendo previamente al
Abogado Defensor de Indígenas.
55
Artículo 56. Durante el juicio de división, por
acuerdo de la tercera parte de los comuneros que vivan o
laboren en la comunidad, podrán transferirse a cualquier
título los terrenos necesarios para el cumplimiento de
fines educacionales, religiosos, sociales y deportivos.
Si la transferencia se hiciere a título gratuito, el
valor de los terrenos se imputará al haber de los comuneros
aceptantes, a prorrata de sus derechos.
Si la enajenación fuere a título oneroso, el precio de
los terrenos incremantará el activo de la comunidad.
56
Artículo 57. Las particiones celebradas con arreglo a
los preceptos de esta ley no podrán anularse o rescindirse.
57
III.- Los recursos y la consulta
III.- Los recursos y la consulta
Artículo 58. Los autos y decretos que dicten los Jueces
de letras de Indios podrán ser reconsiderados por el mismo
Tribunal que los haya pronunciado, cuando éste advirtiere
un error de hecho o cuando se hicieren valer nuevos
antecedentes que así lo exijan.
Este recurso podrá interpretarse dentro del plazo de
diez días contados desde la notificación y en dicho
término podrá el Tribunal ejercer de oficio la facultad
concedida en el inciso anterior.
58
Artículo 59. Son apelables todas las sentencias
definitivas de primera instancia dictadas en los jucios o en
las cuestiones no contenciosas que deban conocer los Jueces
de Letras de Indios.
El recurso se interpondrá en el plazo de diez días,
contados desde la notificación, y se tramitará en la forma
establecida para los incidentes, sin esperar la
comparecencia de las partes.
Al deducir el recurso, deberá el apelante fundarlo
someramente exponiendo las peticiones concretas que formula
respecto de la resolución apelada.
Las apelaciones que se deduzcan durante el juicio en
contra de resoluciones dictadas en incidentes o cuestiones
accesorias, serán concedidas para ser vistas conjuntamente
con la apelación que la misma parte interponga en contra de
la sentencia definitiva. Si esa parte se conformare con
dicha setencia, se entenderá desistida de aquellas
apelaciones.
Con todo, podrá el Tribunal, atendida la naturaleza del
incidente o de la cuestión accesoria, tramitar desde luego
el recurso de apelación, concediéndolo en el solo efecto
devolutivo.
Por el hecho de apelarse de la sentencia definitiva, se
entenderán apeladas todas las demás resoluciones recaídas
en incidentes o cuestiones accesorias que causen agravio a
la parte apelante y que fueren susceptibles de ese recurso.
59
Artículo 60. Si la sentencia definitiva, en los casos a
que se refieren los números 3) y 4) de la parte II del
artículo 2.o, no fuere revisada por la vía de la
apelación, deberá consultarse. En tal caso, la Corte
ordenará traer los autos en relación y se procederá a su
vista con preferencia, previa audiencia del Ministerio
Público.
Si, a juicio del Tribunal, la sentencia no perjudica los
derechos de los indígenas, la aprobará.
En caso de duda, retendrá el conocimiento del negocio,
y procederá como si efectivamente se hubiere interpuesto en
tiempo apelación por parte de aquéllos.
60
Artículo 61. En segunda instancia, los juicios que se
tramiten en conformidad con esta ley, gozarán de
preferencia para su vista y fallo.
61
Artículo 62. Fallada la apelación o la consulta, el
proceso será devuelto cuanto antes al Tribunal de origen y
se dejará copia de la resolución en un libro especial.
62
Artículo 63. Los recursos de casación no procederán
contra las sentencias dictadas en los juicios a que se
refiere la presente ley.
63
TITULO CUARTO
Las inscripciones
TITULO CUARTO Las inscripciones
Artículo 64. Las hijuelas en que se divida el terreno
de una comunidad, deberán inscribirse en el Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces una vez
ejecutoriado el fallo respectivo.
Estas inscripciones y las correspondientes a las
hipotecas legales se harán, sin previa publicación de
avisos u otra solemnidad, a requerimiento del Secretario del
Tribunal, a quien se impone la obligación de practicar
estas diligencias dentro de los diez días siguientes a
aquel en que quede ejecutoriada la sentencia de división.
El Abogado Defensor de Indígenas velará por el
cumplimiento de esta obligación.
El Ministerio de Tierras y Colonización pondrá a
disposición de dichos Secretarios los fondos que anualmente
se consulten en el Presupuesto de la Nación para el pago de
los derechos que correspondan a los Conservadores de Bienes
Raíces, quienes los percibirán reducidos a la mitad de los
que estuvieren vigentes en la fecha de la inscripción.
El Tribunal ordenará, dentro del plazo señalado en el
inciso segundo, remitir al Conservador de Bienes Raíces una
copia del plano que sirvió de base a la sentencia de
partición, debidamente firmada por el Juez de la causa y
por el Secretario, para que sea agregada a un protocolo que
llevará al efecto.
El Conservador de Bienes Raíces, hará referencia a
dicho plano al practicar las inscripciones de los lotes a
nombre de los adjudicatarios.
Estas inscripciones estarán liberadas de toda clase de
impuestos, salvo el pago por los interesados de las hojas de
papel sellado que en el registro de ellas ocupen.
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Artículo 65. El Tribunal ordenará, dentro del plazo
indicado en el inciso segundo del artículo anterior,
remitir al Archivo de Asuntos Indígenas una copia de la
sentencia de división la que se anotará en extracto al
margen de la inscripción del título de merced.
65
Artículo 66. El Conservador de Bienes Raíces, durante
el plazo señalado en el artículo 22, no inscribirá
ningún título relativo a los actos y contratos a que se
refiere esta ley si se hubiere omitido la autorización del
Juez de Letras de Indios exigida para su validez.
Las cuestiones que se susciten por la negativa del
Conservador de Bienes Raíces, a practicar la inscripción,
serán resueltas por el Juez Letrado de Indios a petición
del interesado oyendo a dicho Conservador.
66
TITULO QUINTO
Las restituciones
TITULO QUINTO Las restituciones
Artículo 67. En caso de controversia acerca del dominio
emanado de un título de merced, éste prevalecerá sobre
cualquier otro, excepto en los casos siguientes:
1.o- Cuando el ocupante exihiba un título definitivo
que emane del Estado, posterior al 4 de Diciembre de 1866 y
de fecha anterior al de merced; y
2.o- Cuando el ocupante exhiba un título de origen
particular, de fecha anterior al de merced, aprobado de
conformidad con la Ley de Constitución de la Propiedad
Austral.
Si la aprobación del título estuviere pendiente, se
suspenderá el fallo de la causa hasta que se produzca el
pronunciamiento del Presidente de la República.
En ambos casos el indígena será radicado en tierras
fiscales disponibles, con arreglo a lo dispuesto en los
inciso primero, segundo y tercero del artículo primero
transitorio del D.F.L. N.o 65, de 1960, considerándosele
como ocupante para estos efectos, siempre que no fuere
posible proceder a la expropiación contemplada en el
artículo 78.
67
Artículo 68. El ocupante será radicado en tierras
disponibles de valor equivalente al predio que deba
restituir, incluso el precio de sus mejoras cuando exhiba el
título definitivo que emane del Estado, de fecha posterior
al de merced; y sin abono de mejoras cuando exhiba un
título provisorio que emane del Estado, siempre que haya
_umplido con las exigencias que las leyes respectivas le
impongan para obtener el título definitivo.
68
Artículo 69. Fallado en definitiva un juicio sobre
restitución, el ocupante podrá solicitar, por intermedio
del Juez de Letras de Indios respectivo, en el término de
treinta días contados desde la notificación del cúmplase,
la expropiación de que habla el título correspondiente de
esta ley y, en este caso, el Juez esperará la resolución
gubernativa para disponer o no el cumplimiento de la
sentencia. Dicha resolución gubernativa deberá adoptarse
dentro del plazo de seis meses transcurrido el cual sin que
se hubiere dictado aquélla, el Juez procederá sin más
trámite a dar cumplimiento a la sentencia.
69
Artículo 70. En la restitución que el Juzgado disponga
como consecuencia de la declaración de nulidad de un acto o
contrato de mera tenencia, no procederá la expropiación ni
se aplicará lo prescrito en el artículo anterior de esta
ley, salvo que la tenencia haya durado más de quince años.
70
TITULO SEXTO
Las expropiaciones
TITULO SEXTO Las expropiaciones
Artículo 71. Decláranse de utilidad pública y
autorízase al Presidente de la República para expropiar
las superficies de terrenos pertenecientes a las comunidades
indígenas que considere necesarias para fines educacionales
y en beneficio preferente de la población indígena.
Estas expropiaciones sólo podrán hacerse previo
informe del Juez de Letras de Indios respecrivo.
71
Artículo 72. Decláranse de utilidad pública los
terrenos de propiedad de comunidades indígenas que sean
necesarios para la fundación de poblaciones o en los cuales
ya se hubieren establecido poblaciones con anterioridad a la
vigencia de la presente ley y autorízase al Presidente de
la República para expropiar tales terrenos.
El pago de las expropiaciones se hará con los fondos
que depositen al efecto los propios habitantes de las
poblaciones y las Municipalidades o con cargo a los fondos
que para el fomento agropecuario contempla la ley N.o 7.747
o que se consulten en leyes especiales.
El valor de la expropiación incrementará el activo de
la comunidad.
72
Artículo 73. Se declaran de utilidad pública los
terrenos restituídos o que deban restituirse a los
indígenas, en conformidad a la presente ley, por los
ocupantes y respecto de los cuales el Presidente de la
República estime que existe utilidad general en que
continúen en posesión de estos últimos, a virtud de las
obras o mejoras por ellos realizadas en dichos terrenos, y
autorízase al Presidente de la República para
expropiarlos.
También quedan comprendidos en los beneficios de este
artículo, los ocupantes anteriores al título de merced.
73
Artículo 74. Se entenderá por mejora, toda obra o
construcción que aumente el valor del suelo, como ser:
roces, limpias, destronques, cierros, canales, plantaciones
y huertos frutales y casas con excepción de los cercos
naturales o de volteada y la quema de bosques sin previo
roce.
74
Artículo 75. Decláranse de utilidad pública y
autorízase al Presidente de la República para expropiar
los terrenos de indígenas cuya erosión está provocando el
embancamiento del río Lumaco en la comuna del mismo nombre
del departamento de Traiguén.
El Ministerio de Agricultura determinará los retazos
que sea necesario expropiar con este objeto y tendrá a su
cargo los trabajos de rehabilitación y administración de
dichas propiedades.
Rehabilitados los terrenos, sólo podrán ser ocupados
para radicar indígenas.
75
Artículo 76. Decláranse de utilidad pública y
autorízase al Presidente de la República para expropiar
los terrenos ubicados en las riberas del lago Budi y que
sean objeto de sucesivas inundaciones, con el objeto de
habilitarlos para su explotación permanente.
El Ministerio de Agricultura determinará los retazos
que sea necesario expropiar con este objeto y tendrá a su
cargo los trabajos de Rehabilitación y administración de
dichas propiedades.
Rehabilitados los terrenos, aquellos que hubieren sido
expropiados a indígenas, sólo podrán ser ocupados para
radicar a éstos.
76
Artículo 77. Los gastos que demanden las expropiaciones
a que se refieren los artículos 71, 73, 75 y 76 se
imputarán a los fondos que para este objeto consulte
anualmente la ley de Presupuestos de la Nación.
77
Artículo 78. Por exigirlo el interés nacional, se
declaran de utilidad pública y el Presidente de la
República podrá expropiar los terrenos ocupados por
indígenas con anterioridad al 30 de Junio de 1959, sobre
los cuales existan títulos de dominio reconocidos por el
Presidente de la República o emanados del Estado, en favor
de otras personas que reclamen su posesión material.
Las solicitudes de expropiació
78
Artículo 79. Las expropiaciones de tierras de
indígenas se harán de acuerdo con las reglas siguientes:
1.o. Decretada la expropiación, la Dirección de
Tierras y Bienes Nacionales tasará el predio que ha de
expropiarse e informará al Ministerio de Tierras y
Colonización acerca de su valor. El decreto de
expropiación y la tasación serán remitidos al Juez de
Letras de Indios competente;
2.o. Dicho Tribunal ordenará poner estos antecedentes
en conocimiento de los interesados y del Abogado Defensor de
Indígenas y, al mismo tiempo, designará un perito, elegido
entre los funcionarios de Impuestos Internos que figuren en
una lista que la Dirección General de dicho servicio le
remitirá en Enero de cada año, con indicación de los
cargos que hubieren desempeñado y de sus residencias.
Dichos funcionarios estarán obligados a servir el cargo
gratuitamente.
Evacuado el informe del perito, el Juez concederá un
plazo de 30 días para que los interesados hagan las
observaciones y acompañen los antecedentes probatorios que
les convengan;
3.o Cuando el terreno expropiado pertenezca a una
comunidad indígena, el Juez de Letras de Indios procederá,
de oficio, a designar a uno o más representantes de los
miembros de ella, en la forma dispuesta en el artículo 7.o
y se entenderán con ellos todas las actuaciones judiciales
las que, por otra parte, obligarán a todos los comuneros;
4.o. En los casos contemnplados en el artículo 73, los
ocupantes en cuyo beneficio se hubiere decretado la
expropiación, podrán figurar como partes en las
diligencias judiciales a que se refiere este artículo y
deducir los recursos legales. En la tasación, no se
tomarán en cuenta las obras y mejoras efectuadas por dichos
ocupantes en el predio que deba expropiarse;
5.o El Tribunal resolverá acerca del valor del predio
una vez transcurrido el plazo de treinta días, en mérito
de los antecedentes producidos y de lo que expusiere el
Abogado Defensor de Indígenas no pudiendo la estimación
del Juez ser, en ningún caso, inferior al indicado por la
Dirección de Tierras y Bienes Nacionales;
6.o. Los terrenos que se expropien de acuerdo con esta
ley se considerarán con títulos saneados para todos los
efectos legales sin perjuicio de lo prescrito en los
artículos 923 y 924 del Código de Procedimiento Civil;
7.o. La sentencia podrá ser recurrida también, por el
Abogado Defensor de Indígenas, y
8.o. Ejecutoriada dicha sentencia, el Fisco depositará
a la orden del Tribunal el monto de la indemnización que
deba pagarse al expropiado, y en caso de condominio, el Juez
lo distribuirá entre los interesados a prorrata de sus
cuotas en la comunidad.
79
Artículo 80. Las expropiaciones de terrenos de
particulares que deban efectuarse de acuerdo con los
preceptos de esta ley, se regirán por las disposiciones de
la ley N.o 5.604, cuyo texto definitivo fue fijado por el
D.F.L. N.o 76, de 1960, con excepción de las limitaciones
establecidas en el artículo 19.o de la misma.
80
Artículo 81. El Presidente de la República queda
facultado para vender a los actuales ocupantes los terrenos
expropiados. El precio que se obtenga por ellos, que en
ningún caso será inferior al de la expropiación, se
invertirá en adquirir otro terreno que el Estado
transferirá al indígena en forma gratuita. En caso que no
se encontrare un terreno que el indígena considere
aceptable, se le entregará el valor de la expropiación,
con intervención del Juez de Letras de Indios respectivo.
81
TITULO SEPTIMO
Las radicaciones
TITULO SEPTIMO Las radicaciones
Artículo 82. El Presidente de la República otorgará
directa y gratuitamente título definitivo de dominio a
favor de los jefes de familias indígenas que ocupen y
trabajen personalmente y por cuenta propia tierras fiscales
desde el 1.o de Enero de 1955, de acuerdo con lo prescrito
en los incisos segundo y tercero del artículo primero
transitorio del D.F.L. N.o 65, de 14 de Enero de 1960. Los
interesados podrán solicitar dicho título directamente o
por intermedio del Juzgado de Letras de Indios.
82
Artículo 83. Cuando los indígenas que, viviendo
agregados a una comunidad o familia con título de merced
sin formar parte de ella, deban restituir los terrenos que
ocupan, o cuando los indígenas sin título de merced deban
ser desalojados de las tierras que hayan ocupado durante
cinco años, a lo menos, se procederá en la forma
siguiente:
a) Si el predio que deba restituirse perteneciere en
condominio a varios indígenas o individualmente a alguno de
ellos, el Juez Letrado de Indios oficiará al Ministerio de
Tierras y Colonización a fin de que otorgue a los que deban
ser desalojados, de modo preferente, título definitivo en
tierras fiscales dispobibles, y
b) Si el predio ocupado por el indígena y del cual deba
ser desalojado, perteneciere a un particular que lo reclama
en virtud de un título reconocido por el Presidente de la
República con arreglo a los preceptos de la Ley sobre
Constitución de la Propiedad Austral, o que emane del
Estado, se dará aplicación al precepto del artículo 78 y
una vez efectuada la expropiación, el Juez Letrado de
Indios oficiará al Ministerio de Tierras y Colonización a
fin de que otorgue título definitivo de dominio a dicho
indígena, con arreglo a lo dispuesto en los incisos
primero, segundo y tercero del artículo primero transitorio
del D. F. L. N.o 65, de 14 de Enero de 1960, sin perjuicio
de que esta solicicitud la haga directamente el interesado.
83
Artículo 84. Los indígenas a quienes se conceda
título gratuito de dominio con arreglo a los preceptos de
esta ley, quedarán sujetos a todas las limitaciones y
prohibiciones que en ella se establecen para los dueños
singulares de los lotes en que se hubiere dividido el
terreno común, y gozarán de todos los derechos y
beneficios conferidos a los mismos.
En la escritura pública a que deba reducirse el decreto
que concede título gratuito y en la respectiva inscripción
en el Conservador de Bienes Raíces, se dejará expresa
constancia de que el predio cedido queda sujeto a las
disposiciones de la presente ley.
84
TITULO OCTAVO
El crédito indígena
TITULO OCTAVO El crédito indígena
Artículo 85. Autorízase al Banco del Estado de Chile
para que cree, donde lo estime conveniente, una sección
especial en sus oficinas del territorio de indígenas con el
objeto de atender debidamente a los que viven o trabajan en
terrenos con títulos de merced o que sean radicados de
acuerdo con la presente ley, y de darles los préstamos que
soliciten, con arreglo a las normas especiales que señale
el Banco cuando se hagan con dineros propios de dicha
institución o con sujeción a los preceptos de esta ley
cuando se utilice para este efecto dinero del Estado.
Estas secciones serán administradas por un Consejo
regional, con asiento en la ciudad de Temuco, integrado por:
a) El Intendente de la provincia de Cautín;
b) El Juez de Letras de Indios de Temuco;
c) Dos personas designadas por el Presidente de la
República, con residencia en la provincia de Cautín, y d)
Dos personas nombradas por el Presidente del Banco del
Estado de Chile, también con residencia en la provincia de
Cautín.
85
Artículo 86. Autorízase al Banco del Estado para que,
con los dineros que al efecto ponga el Fisco a su
disposición, efectúe las siguientes operaciones: a)
Préstamos para pagar en la forma dispuesta en el artículo
51 los excesos que resulten en contra de los indígenas a
quienes se hubiere adjudicado tierras en la comunidad por
resolución judicial. Estos préstamos se concederán previa
autorización y por intermedio del Juzgado de Letras de
Indios y con garantía hipotecaria sobre el lote adjudicado,
pagaderos en quince anualidades más el interés del 6 %
anual; b) Préstamos para la constitución, mejoramiento o
reparación de habitaciones, bodegas, establos y cercos y
para cualquiera otra obra que signifique mejoramiento del
suelo. Estos préstamos se harán al indígena propietario y
al que viva o labore en una comunidad en que posea acciones
y derechos o derechos hereditarios relacionados con ella, a
seis años plazos y pagaderos en cinco anualidades iguales y
sucesivas, debiendo efectuarse el primer entero al final del
segundo año agrícola en el día que el Banco fije para ese
efecto en el documento respectivo; c) Préstamos a los
beneficiarios de títulos de dominio otorgados de acuerdo
con la presente ley, y a los adjudicatarios de lotes que
deseen adquirir tierras vecinas de indígenas para completar
unidades económicas, haciendo uso de la facultad que les
concede el artículo 22 de esta ley, y que se pagarán en
los plazos y condiciones indicados en el párrafo anterior.
d) Préstamos controlados, que podrán otorgarse tanto al
indígena propietario como a aquel que viva o labore en una
comunidad en que posea acciones y derechos o derechos
hereditarios relacionados con ella para la adquisición de
semillas, abonos, animales de labor, de lechería y de
crianza, aperos, materiales de cultivo y elementos de
trabajo necesarios para la explotación agrícola, ganadera
o de artesanía o el incremento de la producción; e)
Préstamos a comuneros que ocupen terrenos comprendidos en
un título de merced y posean derechos en ellos, para pagar
el valor de las acciones y derechos que les transfieran, en
las condiciones establecidas en el artículo 19, indígenas
que vivan o laboren en la misma comunidad o en otra vecina,
a fin de que el adquirente pueda completar, modificar o
aumentar la explotación agrícola, ganadera o de artesanía
aborigen que realice, con miras al incremento de la
producción o al objetivo señalado en el inciso 2.o del
artículo 22. Los intereses y comisiones de los préstamos a
que se refieren las letras b), c), d) y e) no podrán
exceder del 10 % anual. Los plazos de amortización de los
créditos comprendidos en las letras d) y e) serán
determinados por el Consejo Regional del Banco del Estado,
con sede en Temuco. Corresponderá también a dicho Consejo,
en todos los casos, decidir sobre la aceptación o rechazo
de cada operación, fijar el monto del préstamo que se
acuerde, calificar la garantía ofrecida, resolver sobre su
limitación, sustitución o alzamiento y conocer, en
general, de todas las materias relacionadas con los
créditos señalados en el presente artículo, sin perjuicio
de la intervención que corresponda, en su caso, al Juez de
Letras de Indios. El Consejo deberá velar porque se
mantenga una razonable uniformidad en los créditos de la
misma especie o que se otorguen para análogos fines en una
misma región. Los intereses y comisiones que el Banco
perciba los destinará a cubrir los gastos que demande este
servicio. Si fueren superiores a dichos gastos, la
diferencia que resulte será destinada a los objetivos
establecidos en el artículo 89. Los plazos para el pago de
intereses y amortizaciones correrán desde que el Banco del
Estado de Chile hubiere pagado efectivamente al acreedor. En
lo no previsto por el presente artículo los préstamos se
regirán por las normas generales del Banco del Estado.
86
Artículo 87. Autorízase al Presidente de la República
para poner a disposición del Banco del Estado de Chile las
cantidades que anualmente se puedan consultar para este
efecto en la Ley General de Presupuesto de la Nación.
87
Artículo 88. Lo dispuesto en los artículos precedentes
no obsta a que el Banco del Estado de Chile continúe sus
operaciones de crédito, de acuerdo con su Ley Orgánica y
con sus propios recursos, con los indígenas dueños
singulares o en comunidad de tierras con título de merced.
88
Artículo 89. El dinero que el Banco recupere de los
deudores y que corresponda a préstamos efectuados con
dineros fiscales, quedará en su poder para invertirlo en
nuevos préstamos de la misma especie.
Los excedentes anuales que resulten después de haberse
atendido todos los préstamos solicitados, podrán ser
aportados a la Sociedad Constructora de Establecimientos
Educacionales con el objeto de que desarrolle un programa
extraordinario de edificación de escuelas primarias,
superiores y técnicas en territorio de indígenas con
sujeción al programa que proporcione el Ministerio de
Educación.
El Consejo regional informará al Ministerio de Tierras
y Colonización oportunamente acerca de estos excedentes.
89
Artículo 90. Las atribuciones que la ley otorga a la
Superintendencia de Bancos, regirán en lo que se refiere a
los préstamos que el Banco del Estado de Chile conceda de
acuerdo con la presente ley.
90
TITULO NOVENO
Disposiciones complementarias
TITULO NOVENO Disposiciones complementarias
Artículo 91. Estarán exentos del pago de
contribuciones fiscales y municipales los predios de
Comunidades indígenas mientras permanezcan en estado de
indivisión.
De la misma exención gozarán los lotes de terrenos que
resulten de la división de estas comunidades, por el plazo
de quince años, contado desde la fecha de inscripción de
las adjudicaciones respectivas.
91
Artículo 92. Las herencias, asignaciones y donaciones
de cualquier derecho en el inmueble común, comprendido en
el título de merced, a favor de un indígena, estarán
exentos del impuesto que las grava.
También lo estarán las herencias, asignaciones y
donaciones de algún derecho, a favor de un indígena, en el
lote que resulte después de la división y durante quince
años contados desde el día en que se inscriba la
respectiva adjudicación en el Registro del Conservador de
Bienes Raíces.
Todas las actuaciones del juicio particional, incluso
las adjudicaciones, estarán exentas de toda clase de
impuestos.
92
Artículo 93. Los comuneros de las propiedades
indígenas estarán exentos del impuesto global
complementario en cuanto afecte las rentas provenientes de
la propiedad común.
Dividido el predio, esta exención subsistirá por el
término de quince años, contado desde la fecha de la
inscripción de la adjudicación, respecto de las rentas
provenientes del lote que hubiere correspondido a cada
comunero.
93
Artículo 94. Exceptúase a los indígenas de la
obligación de exhibir los domentos a que se refieren los
artículos 2.o de la ley N.o 11,575 y 38.o de la ley N.o
12,861 y el decreto supremo N.o 1,475, de 31 de Enero de
1959, en los actos y contratos a que se refiere la presente
ley.
94
Artículo 95. Los Jueces Letrados de Indios informarán
anualmente sobre las zonas en que, existiendo propiedades
indígenas sometidas a las disposiciones de esta ley,
convengan limitar o prohibir el expendio o consumo de
bebidas alcohólicas en conformidad a lo prescrito en el
artículo 52 de la ley N.o 11,256.
95
Artículo 96. El Ministerio de Tierras y Colonización
pondrá a disposición de los Juzgados de Letras de Indios,
los Topógrafos y personal técnico que éstos soliciten.
96
Artículo 97. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 89, el Ministerio de Educación
Pública, al dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
10 de la ley N.o 11,766, elaborará de preferencia un plan
de cinco años para la construcción de escuelas en la zona
indígena.
97
Artículo 98. Para las escuelas que funcionen en la zona
indígena, el Ministerio de Educación confeccionará planes
de estudios basados en las características económicas de
la región a que servirán y en sus necesidades, debiendo
contemplar en especial ramos de educación agrícola y de
artesanía aborigen.
98
Artículo 99. Autorízase al Presidente de la República
para que, dependiente del Ministerio de Agricultura,
establezca en Temuco un centro de Capacitación Agrícola
Regional, cuyas finalidades principales serán las
siguientes:
a) Impartir enseñanza práctica, tanto agrícola y
ganadera como de artesanía doméstica campesina;
b) Desarrollar labor de extensión agropecuaria y
proporcionar la asistencia técnica adecuada;
c) Fomentar la creación y desarrollo de cooperativas
agrícolas;
d) Desarrollar en los medios indígenas labor de
asistencia familiar y cultural, y
e) Facilitar y promover la coordinación de la labor de
los demás Ministerios y Servicios Públicos en las zonas
indígenas con el fin de facilitar la integración de los
aborígenes a la nacionalidad.
99
Artículo 100. Autorízase al Presidente de la
República para transferir gratuitamente a la Universidad de
Chile los terrenos que se le destinaron por decreto N.o
1,429, de 19 de Octubre de 1960, del Ministerio de Tierras y
Colonización, con el objeto de que los destinen al
funcionamiento del Colegio Universitario Regional y las
Escuelas Universitarias que se establezcan en el futuro.
Las demás condiciones de la transferencia se
establecerán en el decreto supremo que dicte el Presidente
de la República en ejercicio de la autorización que le
confiere el presente artículo.
100
Artículo 101. Los archivos de la Comisión Radicadora y
de los Protectorados de Indígenas continuarán dependiendo
del Ministerio de Tierras y Colonización y el funcionario a
su cargo servirá de ministro de fe para la expedición de
los copias y certificados que se le soliciten y para las
actuaciones que esta ley le encomiende.
101
Artículo 102. Créanse en la planta del Ministerio de
Tierras y Colonización, los siguientes cargos de
Topógrafos:
Dos cargos de grado 2.o, tres cargos de grado 3.o y diez
cargos de grado 6.o.
Créanse, asimismo, tres cargos de Abogados Defensores
de Indígenas de 7a. Categoría.
102
Artículo 103. Créanse una plaza de Ministro y otra de
Relator para la Corte de Apelaciones de Temuco, asignándose
a dichos cargos las remuneraciones correspondientes a las
categorías primera y segunda, respectivamente, de la escala
a que se refiere el artículo 1.o de la ley N.o 11,986, de
19 de Noviembre de 1955 más los aumentos habidos hasta la
fecha de vigencia de la presente ley.
Para los efectos del Escalafón Primario del Poder
Judicial, el cargo de Ministro pertenecerá a la segunda
categoría y el de Relator a la tercera categoría de dicho
Escalafón.
103
Artículo 104. El gasto que demande la presente ley se
cubrirá destinando a este fin la cuarta parte de la mayor
entrada fiscal proveniente de lo dispuesto en el artículo
198 de la ley N.o 12.891, de 26 de Junio de 1958, que
modificó la distribución de los impuestos a la renta de la
tercera categoría.
104
Artículo 105. Derógase la ley N.o 4,802, de 24 de
Enero de 1930, y el decreto con fuerza de ley N.o 266, de 20
de Mayo de 1931, sobre división de comunidades,
liquidación de créditos y radicación de indígenas, cuyo
texto definitivo que fijado por el decreto N.o 4,111, de 12
de Junio de 1931, el que también se deroga; y las leyes
N.os 7,864, de 12 de Septiembre de 1944, y 8,736, de 28 de
Enero de 1947.
105
Artículo 106. Autorízase la erección de sendos
monumentos en las ciudades de Lautaro y de Nueva Imperial, a
la memoria del Toqui Lautaro.
106
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1.o Las causas de que actualmente conocen los
Juzgados de Indios de Pitrufquén y Temuco y que de acuerdo
con la presente ley sean de competencia de los nuevos
Juzgados de Letras de Indios, pasarán a conocimiento de
estos últimos, una vez instalados.
El Ministerio de Tierras y Colonización y sus servicios
dependientes remitirán a la Corte de Apelaciones de Temuco,
dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la
promulgación de la presente ley, los expedientes que les
hubieren sido enviados por los Juzgados de Indios en
cumplimiento de disposiciones legales, con el objeto de que
dicha Corte provea lo que sea procedente, atendido el estado
de la causa.
1
Artículo 2.o Los actuales Juzgados de Indios
continuarán en funciones en la forma y condiciones
establecidas en la presente ley, incorporándose los cargos
de Juez y Secretario de dichos Tribunales al Escalafón
Primario del Poder Judicial, en las categorías que se les
asigna.
El primer nombramiento para proveer los cargos de Jueces
y Secretarios de los cinco Juzgados de Letras de Indios a
que se refiere el artículo 1.o de esta ley, se hará por el
Presidente de la República a propuesta en terna de la Corte
Suprema y previas las siguientes formalidades:
Los que se interesen en ocupar estos cargos, deberán
presentar a la Corte de Apelaciones respectiva, una
solicitud acompañada de los antecedentes que la abonen.
Transcurrido quince días desde la fecha señalada para
concurrir a la oposición, el Tribunal, previo estudio de
los antecedentes, formará una lista de siete personas,
elegidas entre las que conceptúe más dignos, y la
remitirá a la Corte Suprema para los efectos prevenidos en
el inciso segundo de este artículo.
Si no hubiere el número de oponentes indicado, la lista
se formará con los que hubieren concurrido.
En todo caso, un lugar en la lista y terna para proveer
los cargos de Jueces será ocupado por el Juez Letrado más
antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trate de
proveer.
Las designaciones que para estos cargos sea necesario
efectuar en lo sucesivo, se regirán en todo por las normas
del Código Orgánico de Tribunales.
2
Artículo 3.o Los actuales cargos de Abogados Defensores
de Indígenas y el Oficial Archivero que figuran en la
planta de funcionarios de la Dirección de Asuntos
Indígenas, fijada por el decreto con fuerza de ley N.o 41,
de 1959, serán de séptima categoría y dependerán del
Ministerio de Tierras y Colonización. El cambio de grado de
estos cargos no importará ascenso para los efectos del
artículo 64 del decreto con fuerza de ley N.o 338, de 1960,
a los funcionarios que actualmente los sirven.
3
Artículo 4.o El tiempo servido en la Judicatura
Indígena por los actuales Jueces de Indios de Temuco y
Pitrufquén y por el Secretario de este último Tribunal, se
les computará, si fueren designados para los cargos de que
trata la presente ley, como prestados ininterrumpidamente en
dicho poder, para todos los efectos legales.
Sin embargo, dicho tiempo no les servirá para
acrecentar los beneficios contemplados en el artículo 5.o
de la presente ley.
4
Artículo 5.o El personal que figura en las Plantas
Profesional y Directiva, Administrativa y de Servicio de la
Dirección de Asuntos Indígenas, dependiente del Ministerio
de Tierras y Colonización, fijadas por el decreto con
fuerza de ley N.o 41, de 1959, con excepción del que
desempeñe funciones de Abogado Defensor de Indígenas y el
Oficial Archivero, cesarán en sus cargos y éstos se
entenderán suprimidos a contar de las fechas que se indican
a continuación:
a) Los actuales Jueces y Secretarios de los Juzgados de
Indios de Temuco y Pitrufquén, desde que asuman esos cargos
en los nuevos Tribunales los que fueren designados de
acuerdo con los preceptos de esta ley.
b) El personal restante que sirve en los actuales
Juzgados, desde la fecha que indique el Presidente de la
República, y
c) Los funcionarios no incluídos en las letras
anteriores desde la fecha de publicación de la presente
ley.
5
Artículo 6.o Los funcionarios que dejen de pertenecer
al Servicio en virtud de esta ley, tendrán derecho a una
indemnización igual a la establecida en el artículo 203 de
la ley N.o 13,305, en los términos y con las limitaciones
que allí se indican y cesará, también en el goce de dicho
beneficio el ex funcionario de los Juzgados de Indios que
sea designado en algún cargo judicial.
El gasto que demande el pago de la correspondiente
indemnización se imputará a la economía que represente en
el Presupuesto de la Nación la supresión de los cargos
respectivos en la planta de funcionarios del Ministerio de
Tierras y Colonización o a las cantidades que, para estos
efectos, se consulten en el Presupuesto de la Nación.
6
Artículo 7.o Facúltase al Presidente de la República
para que dentro del plazo de un año, contado desde la fecha
de vigencia de la presente ley, proceda a establecer la
organización, funciones, facultades y dependencia de la
Dirección de Asuntos Indígenas.
Autorízasele, asimismo, para que, en el plazo señalado
en el inciso anterior, proceda a fijar una nueva planta de
funcionarios para dicha Dirección, de acuerdo con la escala
de grados y sueldos señalada en el decreto con fuerza de
ley N.o 40, de 1959.
La provisión de los cargos que se creen en virtud de la
facultad dada en el inciso anterior, se hará de acuerdo con
las normas establecidas en el Estatuto Administrativo.
El gasto que demande la fijación de dicha planta no
podrá exceder de los recursos contemplados en el artículo
104 y de las economías derivadas de la supresión de cargos
dispuesta en los artículos anteriores."
7
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la
República.
Santiago, veintisiete de Diciembre de mil novecientos
sesenta.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Enrique Bahamonde.
Ruiz.