Ley
14453
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
REAJUSTA RENTAS DEL PROFESORADO Y FIJA NUEVAS PLANTAS Y SUELDOS DE LOS SERVICIOS DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
Diario Oficial
Ley núm. 14,453 REAJUSTA RENTAS DEL PROFESORADO Y FIJA
NUEVAS PLANTAS Y SUELDOS DE LOS SERVICIOS DEPENDIENTES DEL
MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
MINISTERIO DE EDUCACION PUBLICA
(Publicada en el "Diario Oficial" N° 24.812, de 6 de
diciembre de 1960)
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1° El personal del Ministerio de Educación
Pública recibirá un reajuste de nivelación de un 13,67%
sobre sus remuneraciones afectas a imposiciones
previsionales, a contar desde el 1° de julio de 1960.
No gozarán de este beneficio el Ministro y el
Subsecretario, el personal del Estadio Nacional, de la
Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos y el de la
Oficina de Presupuestos.
Este porcentaje queda incluído en las rentas asignadas
a los diferentes cargos y a las horas de clases en las
plantas fijadas por el artículo 4° de la presente ley.
En consecuencia, el referido porcentaje cesará desde la
fecha en que rijan las citadas plantas, que, para el
personal docente, que no necesitará encasillarse, será
desde el día de la publicación de esta ley en el "Diario
Oficial" y, para el personal no docente, desde la fecha en
que se efectúe el encasillamiento.
En ningún caso la aplicación del encasillamiento
disminuirá las rentas que estén gozando los referidos
personajes y las diferencias que pudieren producirse se
pagarán por planilla suplementaria.
1
Artículo 2° Los sueldos anuales reajustados en el
artículo anterior, se asimilarán al entero superior más
próximo, para evitar los centésimos.
2
Artículo 3° La bonificación del 10%, otorgada al
personal docente del Ministerio de Educación Pública por
decreto de Hacienda 2.652, de 24 de marzo último, se
pagará a contar del 1° de julio del presente año, sobre
los sueldos bases, incluídos los trienios más el 13,67%.
En igual forma se procederá con respecto a la
bonificación otorgada a los personales de las Universidades
de Chile y Técnica del Estado, por decreto 9.155, del
Ministerio de Hacienda, de fecha 23 de agosto último,
disposición ésta que se aplicará también al personal de
la Universidad de Concepción.
3
Artículo 4° Fíjanse las siguientes plantas de los
Servicios del Ministerio de Educación Pública y las
remuneraciones anuales correspondientes:
SECRETARIA DE ADMINISTRACION GENERAL
Planta Directiva, Profesional y Técnica
=======================================================
Cat. o Designación Sueldo N° Total
Grado Unitario Empl. Anual
=======================================================
Ministro------------E° 4.800 1 E° 4.800
2a.C. Subsecretario-------- 4.914 1 4.914
4a.C. Asesor Jurídico
Jefe del Ministerio
(1), Visitador
General (1)---------- 3.942 2 7.884
6a.C. Jefes de Dptos.:
Personal Primario
y Normal (1), Personal
Secundario y
Subsecretaría (1),
Personal de Educación
Profesional (1)------ 3.312 3 9.936
7a. C. Jefes de Dptos: Cultura
y Publicaciones (1),
Locales, Mobiliario y
Material (1), Bienestar
Social (1), Educación
Física y Deportes (1),
Abogado del Ministerio
(1), Arquitecto (1)-E° 3.078 6 E° 18.468
---------------
13 E° 46.002
---------------
Planta Administrativa
5a. C. Jefe Sección Partes
y Archivo (1); Sub-Jefes
de Dptos.: Personal Primario
y Normal (1), Personal
Secundario y Subsecretaría
(1); Personal de Educación
Profesional (1)------E° 3.000 4 E° 12.000
6a. C Directores Institutos: de
Cinematografía Educativa
(1) y Radiodifusión
Educativa (1)-------- 2.400 2 4.800
7a. C. Oficiales------------ 2.160 5 10.800
1°. Gr. Oficiales------------ 1.932 6 11.592
2°. Gr. Oficiales------------ 1.776 6 10.656
3°. Gr. Oficiales------------ 1.692 7 11.844
4°. Gr. Oficiales------------ 1.560 8 12.480
5°. Gr. Oficiales------------ 1.452 9 13.068
6°. Gr. Oficiales------------ 1.344 9 12.096
7°. Gr. Oficiales------------ 1.284 10 12.840
8°. Gr. Oficiales------------ 1.212 11 13.332
9°. Gr. Oficiales------------ 1.140 9 10.260
10°.Gr. Oficiales------------ 1.044 9 9.396
11°.Gr. Oficiales------------ 984 8 7.872
12°.Gr. Oficiales------------ 924 7 6.468
--------------
110 E° 159.504
--------------
Horas de Clases
70 Horas de clases--------- 48 3.360
Planta de Servicio
10°. Gr. Mayordomo-------E° 1.044 1 E° 1.044
11°. Gr. Auxiliar Jefe--- 984 1 984
12°. Gr. Chofer----------- 924 1 924
13°. Gr. Choferes--------- 888 3 2.664
14°. Gr. Auxiliares------- 828 2 1.656
15°. Gr. Auxiliares------- 792 2 1.584
16°. Gr. Auxiliares------- 756 3 2.268
17°. Gr. Auxiliares------- 732 4 2.928
18°. Gr. Auxiliares------- 708 3 2.124
19°. Gr. Auxiliares------- 684 3 2.052
---------------
23 E° 18.228
---------------
ESTADIO NACIONAL
5a. C Administrador-------E° 3.000 1 E° 3.000
7a. C. Sub-Administrador---- 2.160 1 2.160
1°. Gr. Jefe de Adquisiciones
y Guardalmacén------- 1.932 1 1.932
3°. Gr. Jefe de Control------ 1.692 1 1.692
4°. Gr. Oficial-------------- 1.560 1 1.560
5°. Gr. Oficial-------------- 1.452 1 1.452
6°. Gr. Oficial-------------- 1.344 1 1.344
8°. Gr. Oficial-------------- 1.212 1 1.212
10°. Gr. Oficial-------------- 1.044 1 1.044
12°. Gr. Oficial-------------- 924 1 924
--------------
10 E° 16.320
--------------
Personal de Servicio
10°. Gr. Mayordomo-Jefe (1)
Jardinero-Jefe (1)-E° 1.044 2 E° 2.088
11°. Gr. Electricista (1)
Gásfiter (1)-------- 984 2 1.968
12°. Gr. Chofer mécanico----- 924 1 924
13°. Gr. Guardianes 1os. (3)
Carpintero (1)------ 888 4 3.552
14°. Gr. Guardianes 2os. (4)
Jardineros (4)
Camarinero (1)
Chofer (1)---------- 828 10 8.280
15°. Gr. Guardianes 3os.----- 792 2 1.584
16°. Gr. Guardianes 1os. (6)
Pintores (3)
Albañiles (2)
Ayudantes (3)
Camarineros (3)
Jardineros (4)
Cancheros (12)------ 756 33 24.948
17°. Gr. Jardineros (5)
Cancheros (8)
Ayudantes (5)
Camarineros (4)----- 732 22 16.104
------------------
76 E° 59.448
------------------
DIRECCION DE EDUCACION PRIMARIA Y NORMAL
Planta Directiva, Profesional y Técnica
2a. C. Director------------ E° 4.914 1 E° 4.914
4a. C. Visitadores (5)
Jefes Deptos:
Administrativo (1)
Pedagógico (1)
Enseñanza Normal y
Perfeccionamiento (1)-- 3.942 8 31.536
6a. C. Secretario de la
Dirección (1)
Jefes de Sección:
Escalafón y Propuestas (1)
Escuelas Particulares (1)
Planes y Programas (1)
Educación Experimental y
Parvularia (1)
Educación de Adultos (1)
Educación Vocacional (1)
Educación Rural (1)
Perfeccionamiento del
Personal (1)----------- 3.312 9 29.808
7a. C. Asesores Técnicos de:
Educación Física (1),
Educación Musical (1),
Enseñanza Manual (1),
Artes Plásticas y Educación
para el Hogar (1),
Educación Agropecuaria (1),
Orientación
Profesional(1)-------- 3.078 6 18.468
1°. Gr. Asistentes Sociales---- 2.898 2 5.796
2°. Gr. Asistentes Sociales---- 2.664 2 5.328
4°. Gr. Asistentes Sociales---- 2.340 2 4.680
6°. Gr. Asistentes Sociales---- 2.016 2 4.032
8°. Gr. Asistentes Sociales---- 1.818 3 5.454
10°.Gr. Asistentes Sociales---- 1.566 3 4.698
12°.Gr. Asistentes Sociales---- 1.386 3 4.158
--------------
41 E° 118.872
--------------
Planta Administrativa
5a. C. Inspectores (3), Sub-Jefes
de Deptos. (3),
Bibliotecario (1),
Ecónomo (1)-----------E° 3.000 8 E° 24.000
6a. C. Inspectores (4), Sub-Jefes
de Secciones (4),
Bibliotecario (1),
Ecónomo (1)------------ 2.400 10 24.000
7a. C. Inspectores (5), Oficiales
(5), Bibliotecario (1),
Ecónomos (2)----------- 2.160 13 28.080
1° Gr. Inspectores (6), Oficiales
(6), Bibliotecarios (1),
Ecónomos (2)----------- 1.932 15 28.980
2° Gr. Inspectores (10), Oficiales
(7), Bibliotecario (1),
Ecónomos (3)------------ 1.776 21 37.296
3° Gr. Inspectores (11), Oficiales
(9), Bibliotecario (1),
Ecónomos (3)------------ 1.692 24 40.608
4° Gr. Inspectores (14), Oficiales
(11), Bibliotecarios (2),
Ecónomos (4)------------ 1.560 31 48.360
5° Gr. Inspectores (16), Oficiales
(13), Bibliotecarios (3),
Ecónomos (4)------------ 1.452 36 52.272
6° Gr. Inspectores (14), Oficiales
(15), Bibliotecarios (2),
Ecónomos (6)------------ 1.344 37 49.728
7° Gr. Inspectores (13), Oficiales
(16), Bibliotecarios (2),
Ecónomos (6)------------ 1.284 37 47.508
8° Gr. Inspectores (12), Oficiales
(18), Bibliotecario (1),
Ecónomos (9)------------ 1.212 40 48.480
9° Gr. Inspectores (11), Oficiales
(19), Bibliotecarios (1),
Ecónomos (7)------------ 1.140 38 43.320
10°Gr. Inspectores (13), Oficiales
(21), Bibliotecario (1),
Ecónomos (6)------------ 1.044 41 42.804
11° Gr.Inspectores (10), Oficiales
(19), Bibliotecario (1),
Ecónomos (5)------------ 984 35 34.440
12° Gr.Inspectores (8), Oficiales
(17), Bibliotecario (1),
Ecónomos (4)----------- 924 30 27.720
13° Gr.Oficiales (15),
Ecónomos (3)----------- 888 18 15.984
14° Gr.Oficiales (12),
Ecónomos (3)----------- 828 15 12.420
15° Gr.Oficiales-------------- 792 10 7.920
16° Gr.Oficiales-------------- 756 6 4.536
17° Gr.Oficiales-------------- 732 4 2.928
-------------
469 E° 621.384
--------------
Planta Docente
2° Gr. Director Escuela Normal
Superior---------------E° 1.279 1 E° 1.279
3° Gr. Sub-Director Escuela Normal
Superior (1), Directores
Provinciales de Educación,
uno para cada provincia (25),
Directores Escuelas Normales
comunes (13), Director Provincial
de Enseñanza Indígena (1) 1.245 40 49.800
4° Gr. Directores Departamentales o
Locales de Educación (66),
Inspector General Escuela
Normal Superior (1),
Sub-Directores Escuelas
Normales Comunes (12)--- 1.211 79 95.669
5° Gr. Jefe de los Cursos Libres
de Perfeccionamiento (1),
Inspectores Generales de
Escuelas Normales
Comunes (2)------------- 1.178 3 3.534
7° Gr. Directores de Escuelas de:
Ciegos (1), Sordomudos (1),
Especial de Desarrollo (1),
Lisiados (1), Directores de
Escuelas Unificadas (14), y
Jefes de Planes de Educación
Fundamental (3) -------- 1.110 21 23.310
8° Gr. Director del Instituto de
Investigaciones
Pedagógicas------------- 1.077 1 1.077
9° Gr. Director de la Escuela Cárcel
de Santiago (1), de la
Penitenciaría de Santiago (1),
de Valparaíso (1), Directores
de Escuelas Experimentales (7),
Directores de Escuelas Anexas
a las Normales (14), Directores
de las Escuelas: Casa
de Menores de Santiago (2),
Politécnico "A. Vicencio" de
San Bernardo (1), Escuela Hogar
"Gabriela Mistral", de Limache
(1), Ciudad del Niño "J. A. Ríos"
(1), Colonia Hogar "Carlos
van Buren", de Villa Alemana
(1), Settlement N° 1 (1),
Centro Cultural "Pedro Aguirre
Cerda" de Santiago (1),
Sub-Directores de Escuelas
Especial de Desarrollo (2),
Sub-Director de la Escuela
Unificada de Santiago de la
Población "Dávila Carson"
(1), y de la Escuela Unificada
de Puente Alto (1)----- 1.043 36 37.548
10° Gr. Inspectores Profesores de la
Escuela Normal Superior (2),
Directores de Escuelas de 1a.
Clase (1.339), Directores de
Escuelas Ambulantes (4), Sub-
directores de Escuelas Anexas
a las Normales (10), Subdirec-
tores de Escuelas Experimentales
(2), Subdirectores de Escuela
de Adultos número 208 de la
Penitenciaría de Santiago (1),
Subdirectores de la Escuela
Ciudad del Niño "J. A. Ríos"
(2), Directores Técnicos de
Alfabetización (30),
Profesores Especialistas de
Orientación Profesional 65),
Directores Escuelas Hogares (40),
Jefe de la Sección Cultural
de la Escuela Unificada
de la Población Dávila (1) y
Orientadores Profesionales de
Escuelas Normales (10)-- 1.010 1.506 1.521.060
11° Gr. Jefes de Trabajos Prácticos
de Escuelas Anexas a
las Normales (12), Inspectores
Profesores de Escuelas Normales
comunes (22), Profesores de
Escuelas Anexas a las Normales
(330), Profesores Escuelas Espe-
ciales Experimentales, Cárceles,
Ambulantes, Ciegos, Sordomudos
(264), Profesores-Secretarios
de los Cursos Libres de
Perfeccionamiento (1),
Profesores de Cursos: Kindergarten,
Jefes de Hogares, Profesores
Inspectores, Especiales y de
Talleres de la Escuela Ciudad
del Niño "Juan A. Ríos"
(65), Profesores (2) y Enfermera
(1) para Escuela de Lisiados y
para el Plan Fundamental de Ancud
(25), Médico (1), Jefe de Talleres
y Oficios Varios de la Escuela
Granja N° 40 de San
Carlos (1)-------------E° 976 724 E° 706.624
12° Gr. Directores de Escuelas de
Segunda Clase de Párvulos
y Subdirectores de Escuelas
de Primera Clase------- 942 3 750 3.532.000
14° Gr. Directores de Escuelas de
Tercera Clase (600), Profesores
Especiales de Escuelas
Hogares (80)----------- 875 680 595.000
15° Gr. Maestros de Talleres para la
Escuela de Ciegos (2), para
la Escuela de Sordomudos (4),
Profesores de Guardería de
Niños N° 1 (2), Profesores
de Escuelas Primarias
Parvularias (750), Especiales,
Vocacionales, Auxiliares de las
Normales y Auxiliares de Grados
y Escuelas Vocacionales
(19.700), Profesores de Escuelas
Primarias en localidades
con menos de 40.000 habitantes
para provincias (460), Médico
de Guardería de
Niños N° 1 (1)------E° 841 20.919 E° 17.592.879
16° Gr. Ayudantes de la Escuela de
Ciegos (2) y de la Escuela
de Sordomudos (2), Maestros
Oficios Varios y Prácticos
Agrícolas de Escuelas Normales
Rurales y Hogares (50)- 801 54 43.254
S/g. Directores de Escuelas
Nocturnas (299) y Directores
de Escuelas Nocturnas Anexas
a la Escuela Normal
"J. A. Núñez" (1)----- 337 300 101.100
S/g. Profesores de Escuelas Noc-
turnas y Especiales de Ramos
Técnicos de las mismas (405)
y Profesores de la Escuela Noc-
turna Anexa a la Escuela Normal
"J. A. Núñez" (5)------280 410 114.800
---------------------
28.524 E° 24.419.434
---------------------
Horas de Clases
7.700 Horas de clases para las
Escuelas Normales Comunes y
para las Escuelas de Ciegos y
Sordomudos a-----------E° 42 E° 323.400
450 Horas de clases para las Escuelas
Normales Comunes a----- 48 21.600
900 Horas de clases para las Escuelas
Consolidadas a--------- 42 37.800
1.000 Horas de clases para la Escuela
Normal Superior "José A.
Núñez" a--------------- 48 48.000
60 Horas de clases a------ 48 2.880
Para Experiencias Pedagógicas
1.540 Horas a 42 64.680
72 Horas a 48 3.456
----- ---------
11.722 E° 501.816
----- ---------
Para pagar el 7,6% adicional a
los profesores titulados de la
planta docente que desempeñan
funciones docentes; diferencias
entre los porcentajes adicionales,
según el artículo 24°, letra c),
de la ley 13.305------- E° 2.200.000
------------
Planta de Servicio
12° Gr. Cocineros (5), Porteros
(10), Oficios Varios (7) E° 924 22 E° 20.328
13° Gr. Cocineros (10), Porteros
(20), Oficios Varios (9) 888 39 34.632
14° Gr. Cocineros (20), Porteros
(30), Oficios Varios (15),
Auxiliares (100)------ 828 165 136.620
15° Gr. Cocineros (35), Porteros (35),
Oficios Varios (21),
Auxiliares (150)------ 792 241 190.872
16° Gr. Cocineros (30), Porteros (40),
Oficios Varios (15),
Auxiliares (250)------ 756 335 253.260
17° Gr. Cocineros (20), Porteros (30),
Oficios Varios (9),
Auxiliares (400)------ 732 459 335.988
18° Gr. Cocineros (11), Porteros (20),
Auxiliares (130)------ 708 161 113.988
19° Gr. Porteros (15), Auxiliares
(100)----------------- 684 115 78.660
S/g.Porteros Escuelas Nocturnas 236 275 64.900
-----------------
1.812 E°1.229.248
-----------------
DIRECCION DE EDUCACION SECUNDARIA
Planta Directiva, Profesional y Técnica
2a. C. Director--------------- E° 4.914 1 E° 4.914
4a. C. Visitadores: Asignaturas
Humanísticas (2), Asignaturas
& Científicas (1), Técnico-
Artísticas (1), Escuelas Primarias
Anexas a los Liceos (1): Jefes
de Deptos: Administrativo (1),
Pedagógico (1), Exámenes y
Colegios Particulares (1) 3.942 8 31.536
6a.C. Secretario de la Dirección (1)
Jefes de Sección: Escalafón y
Propuestas (1), Planes y
Programas (1), Orientación
Educacional (1),
Experimentación (1)----- 3.312 5 15.560
7a.C. Asesores: Castellano (1), Historia
y Geografía (1), Inglés (1),
Francés (1), Matemáticas y
Física (1), Biología y
Química (1), Artes Plásticas
(1), Educación Musical (1),
Educación para el Hogar (1),
Educación Física (1),
Psicólogo (1)---------- 3.078 11 33.858
1° G. Asistente Social------- 2.898 1 2.898
2° Gr. Asistente Social------- 2.664 1 2.664
4° Gr. Asistente Social------- 2.340 1 2.340
6° Gr. Asistente Social------- 2.016 1 2.016
8° Gr. Asistentes Sociales---- 1.818 2 3.636
10°Gr. Asistentes Sociales---- 1.566 2 3.132
12°Gr. Asistentes Sociales---- 1.386 3 4.158
------------
36 E°107.712
------------
Planta Administrativa
5a. C. Inspectores (21),
Bibliotecarios (5),
SubJefes de Deptos. (3),
Ecónomos (1)------- E° 3.000 30 E° 90.000
6a. C. Inspectores (27),
Bibliotecarios (6),
Subjefes de Secciones (4),
Ecónomo (1)------- 2.400 38 91.200
7a. C. Inspectores (36),
Bibliotecarios (7),
Oficiales (4)
Ecónomos (2)------ 2.160 49 105.840
1° Gr. Inspectores (42),
Bibliotecarios (8),
Oficiales (4),
Ecónomos (3)------ 1.932 57 110.124
2° Gr. Inspectores (49),
Bibliotecarios (10),
Oficiales (5),
Ecónomos (3)------ 1.776 67 118.992
3° Gr. Inspectores (55),
Bibliotecarios (11),
Oficiales (4),
Ecónomos (4)------ 1.692 76 128.592
4° Gr. Inspectores (62),
Bibliotecarios (12),
Oficiales (6),
Ecónomos (4)------ 1.560 84 131.040
5° Gr. Inspectores (77),
Bibliotecarios (14),
Oficiales (6),
Ecónomos (4)------ 1.452 101 146.652
6° Gr. Inspectores (62),
Bibliotecarios (12),
Oficiales (8),
Ecónomos (5)------ 1.344 87 116.928
7° Gr. Inspectores (57),
Bibliotecarios (11),
Oficiales (8),
Ecónomos (6)------ 1.284 82 105.288
8° Gr. Inspectores (54),
Bibliotecarios (10),
Oficiales (5),
Ecónomos (5)------ 1.212 74 89.688
9° Gr. Inspectores (48),
Bibliotecarios (8),
Oficiales (5),
Ecónomos (5)------ 1.140 66 75.240
10°Gr. Inspectores (43),
Bibliotecarios (7),
Oficiales (4),
Ecónomos (4)------ 1.044 58 60.552
11°Gr. Inspectores (36),
Bibliotecarios (6),
Oficiales (5),
Ecónomos (4)------ 984 51 50.184
12° Gr.Inspectores (28),
Bibliotecarios (5),
Oficiales (5),
Ecónomos (3)------ 924 41 37.884
13° Gr. Oficiales (5), Ecónomos (3) 888 8 7.104
14° Gr. Oficiales (5), Ecónomos (2) 828 7 5.796
15° Gr. Oficiales-------- 792 5 3.960
16° Gr. Oficiales-------- 756 5 3.780
17° Gr. Oficiales-------- 732 2 1.464
---------------
988 E°1.480.308
---------------
Planta Docente
F/g. Rectores o Directores de Liceos
Superiores de 2a. Clase de
Santiago y Concepción
(Experimentales)------- E° 1.260 4 E° 5.040
F/g. Secretarios Generales de
Liceos Superiores de 2a. Clase
de Santiago (3) y Concepción
(1) (Experimentales)---- 1.180 4 4.720
3° Gr. Rectores de Liceos Superiores
de 1a. Clase (37), Directoras
de Liceos Superiores de 1a.
Clase (35)------------- 1.245 72 89.640
4° Gr. Rectores de Liceos Superiores
de 2a. Clase (14), Vice-
Rectores de Liceos Superiores
de 1a. Clase (12), Directoras de
Liceos Superiores de 2a. Clase (8),
Sub-Directoras de Liceos
Superiores de 1a.
Clase (11)------------- 1.211 45 54.495
5° Gr. Rectores y Directoras de Liceos
Comunes (32), Vice-Rectores de Liceos Superiores de
2a. Clase
(5), Inspectores Generales de Liceos Superiores de
1a. Clase
(44), Sub-Directora de Liceo Superior de 2a. Clase
(1), Inspectoras Generales de Liceos
Superiores de
1a. Clase (40)--------- 1.178 122 143.716
6° Gr. Inspectores Generales de Liceos
Superiores de 2a. Clase
(15), Inspectores Generales de
Liceos Superiores de 2a.
Clase (8)-------------- 1.144 23 26.312
7° Gr. Inspectores e Inspectoras
Generales de Liceos Comunes (29),
Directores de Liceos
Nocturnos (3)---------- 1.110 32 35.520
9° Gr. Inspectores-Profesores (9) 1.043 9 9.387
12° Gr.Profesores Escuelas Anexas a
los Liceos (482), Profesores de
Talleres (74)---------- 942 556 523.752
--------------
Totales---------------- 867 E°892.582
-------------
Horas de Clases
96.604 Horas semanales de clases y
designación Profesores-Jefes
y Liceos Nocturnos----- E° 42 E° 4.057.368
4.000 Horas de clases para crea-
ciones de nuevos cursos de
Humanidades y Orientadores 42 168.000
7.380 Horas de Clases a------ 48 354.240
180 Horas de Clases para
creaciones de nuevos cursos en
los Liceos Experimentales o
Renovados-------------- 48 8.640
------- -----------
108.164 horas Totales------- E° 4.588.248
-----------
Para pagar el 7,6% adicional
a los profesores titulados de
la planta que desempeñan funciones
docentes, diferencia entre
los porcentajes adicionales,
según artículo 24°, letra c),
de la ley 13.305-------- E° 800.000
Planta de Servicio
12° Gr. Mayordomos----------- E° 924 4 E° 3.696
13° Gr. Cocineros (12),
Bodegueros (5)------- 888 17 15.096
14° Gr. Cocineros (15),
Bodegueros (6),
Auxiliares (90),
Chofer (1), Roperos (2),
Cuidadores (3)------- 828 117 96.876
15° Gr. Cocineros (25), Bodegueros
(10), Auxiliares (140) 792 175 138.600
16° Gr. Cocineros (15), Bodegueros
(6), Auxiliares (190),
Electricista (1)----- 756 212 160.272
17° Gr. Cocineros (13), Bodegueros
(5), Auxiliares (240) 732 258 188.856
18° Gr. Auxiliares----------- 708 190 134.520
19° Gr. Auxiliares----------- 684 140 95.760
S/g.Mozos de Liceos
Nocturnos------------ 236 3 708
----------------
Totales-------------- 1.116 E° 834.384
----------------
DIRECCION DE EDUCACION PROFESIONAL
Planta Directiva, Profesional y Técnica
2a. C. Director------------- E° 4.914 1 E° 4.914
4a. C. Jefe del Departamento
Administrativo (1), Jefe de
Departamentos de Educación:
Agrícola (1), Comercial (1),
Industrial (1), Técnica
Femenina (1),
Visitadores (5)------ 3.942 10 39.420
6a. C. Secretario de la Dirección
(1), Jefes de Sección:
Títulos y Colegios
Particulares (1), Escalafón y
Propuestas (1), Planes y
Programas (1), Inspectores de
Administración (2)---- 3.312 6 19.872
7a. C. Asesores: Pedagógicos (2),
Técnicos (3), de Orientación
Profesional (1)------- 3.078 6 18.468
1° Gr. Proyectista----------- 2.898 1 2.898
1° Gr. Asistente Social------ 2.898 1 2.898
2° Gr. Asistente Social------ 2.664 1 2.664
4° Gr. Asistente Social------ 2.340 1 2.340
6° Gr. Asistente Social------ 2.016 1 2.016
8° Gr. Asistente Social------ 1.818 1 1.818
10°Gr. Asistente Social------ 1.566 1 1.566
12°Gr Asistentes Sociales--- 1.386 2 2.772
-------------
32 E° 101.646
-------------
Planta Administrativa
5a. C. Inspectores (10), Sub-Jefes
(3), Ecónomos (1),
Jefe de Material (1)--- 3.000 15 45.000
6a. C. Inspectores (10), Sub-Jefes
(4), Ecónomos (1),
Jefe de Material (1)--- 2.400 16 38.400
7a. C. Inspectores (16), Oficiales
(6), Ecónomos (2), Jefes de
Materiales (2)--------- 2.160 26 56.160
1° Gr. Inspectores (20), Oficiales
(7), Ecónomos (3), Jefes de
Materiales (3)--------- 1.932 33 63.756
2° Gr. Inspectores (23), Oficiales (7),
Ecónomos (3), Jefes de
Materiales (4)--------- 1.776 37 65.712
3° Gr. Inspectores (28), Oficiales
(7), Ecónomos (6), Jefes de
Materiales (5)--------- 1.692 46 77.832
4° Gr. Inspectores (32), Oficiales
(9), Ecónomos (6), Jefes de
Materiales (6)--------- 1.560 53 82.080
5° Gr. Inspectores (36), Oficiales
(10), Ecónomos (7), Jefes de
Materiales (12)-------- 1.452 65 94.380
6° Gr. Inspectores (31), Oficiales
(12), Ecónomos (8), Jefes de
Materiales (10)-------- 1.344 61 81.930
7a. Gr.Inspectores (26), Oficiales
(13), Ecónomos (10), Jefes de
Materiales (9)--------- 1.284 58 74.472
8° Gr. Inspectores (24), Oficiales
(13), Ecónomos (9), Jefes de
Materiales (8)--------- 1.212 54 65.448
9° Gr. Inspectores (20), Oficiales
(14), Ecónomos (9), Jefes de
Materiales (9)--------- 1.140 52 59.280
10°Gr. Inspectores (19), Oficiales
(15), Ecónomos (6), Jefes de
Materiales (6)--------- 1.044 46 48.024
11°Gr. Inspectores (18), Oficiales
(14), Ecónomos (5), Jefes de
Materiales (6)--------- 984 43 42.312
12° Gr.Inspectores (13), Oficiales
(13), Ecónomos (4), Jefes de
Materiales (5)--------- 924 35 32.340
13° Gr.Oficiales (9),
Ecónomos (3)----------- 888 12 10.656
14° Gr.Oficiales (10),
Ecónomos (5)----------- 828 15 12.420
15° Gr.Oficiales-------------- 792 8 6.336
16° Gr.Oficiales-------------- 756 4 3.024
17° Gr.Oficiales-------------- 732 4 2.928
17° Gr.Secretarios Inspectores de
Escuelas Nocturnas y Cursos
Vespertinos------------ 732 44 32.208
----------------
727 E° 995.352
----------------
Planta Docente
3° Gr. Director Escuela Agrícola
Superior de San Felipe (1),
Directores de Institutos
Superiores de Comercio:
Antofagasta, Santiago,
y Femenino de Santiago,
Valparaíso, Concepción y Temuco
(6), Directoras Escuelas
Técnicas Femeninas N° 1, N° 2,
Superior de Alta Costura y
Concepción (4), Directores
Escuelas Industriales
Superiores de Valparaíso,
San Miguel (Santiago), Quinta
Normal (Santiago), Ñuñoa,
Iquique y Artes
Gráficas (6)----------- 1.245 17 21.165
4° Gr. Directores de Escuelas
Industriales de 1a. Clase:
Ovalle, San Felipe, Conchalí,
Industrial N° 1, Industrial
N° 2, Sastrería, Puente Alto,
Melipilla, Rancagua, San Fer-
nando, Talca, Constitución,
Chillán, Talcahuano, Lota,
Textil de Tomé, Los Angeles,
Angol, Nueva Imperial, Osorno,
Punta Arenas (21), Directores
de Escuelas Agrícolas de 1a.
Clase de La Serena, Molina y
Romeral (3), Directores de
Institutos Comerciales de 1a.
Clase: Arica, Santiago Nos. 2
y 3, Talca, Chillán, Coquimbo,
Valdivia y Punta Arenas (8),
Directores de Escuelas Técnicas
Femeninas de 1a. Clase:
Antofagasta, La Serena,
Valparaíso, Los Andes,
Nos. 3 y 4 de Santiago,
Talca, Temuco y
Valdivia (9)----------- 1.211 41 49.651
5° Gr. Directores de Escuelas
Industriales de 2a. Clase:
Tocopilla, Vallenar, Taltal,
Illapel, Los Vilos, La Calera,
Hoteleros, Textil Santiago,
Curicó, Cauquenes, Lebu,
Curacautín, Puerto Montt y
Castro (14), Directores
de Institutos Politécnicos
de Sewell y Linares (2),
Directores de Escuelas
Agrícolas de 2a. Clase: Azapa,
Ovalle, Duao, Quillón, "Darío
Barrueto", de Los Angeles, Contulmo,
Panimávida, Yerbas Buenas, Santa
Juana (Concepción), Manzanares
(Malleco) y Coyhaique (Ley
12.146) (11), Directores de
Institutos Comerciales de 2a.
Clase: Iquique, Copiapó,
Los Andes, Viña del Mar, Santiago
Nos. 4 y 5, Rancagua, Los
Angeles, Angol, Osorno, Puerto
Montt (11), Directoras de
Escuelas Técnicas Femeninas de
2a. Clase: Iquique, Santiago
N° 5, Rancagua, San Fernando,
Chillán, Punta Arenas, Angol
(7), Inspector General Escuela
Agrícola Superior San Felipe
(1), Inspectores Generales de
Institutos Superiores de
Comercio: Antofagasta (1),
Valparaíso (2), Santiago (3),
Concepción (2) y Temuco (1),
Inspectoras Generales de
Escuelas Técnicas Femeninas
Superiores (5), Jefe Técnico
Escuela Agrícola Superior de
San Felipe (1), Jefes Técnicos
Escuelas Técnicas Femeninas
Superiores (5), Jefes Técnicos
de los Institutos Superiores de
Comercio (6), Jefes Técnicos de
las Escuelas Industriales
Superiores (6),
Inspectores Generales
de las Escuelas Industriales
(6), Director de Escuela
Experimental de Educación
Artística (1)---------- E° 1.178 85 E° 100.130
6° Gr. Inspectores Generales de
Escuelas Industriales de 1a.
Clase (22), Inspectores
Generales de Escuelas Agrícolas
de 1a. Clase (3), Inspectores
Generales de Institutos
Comerciales de 1a. Clase (8),
Inspectoras Generales de
Escuelas Técnicas Femeninas de
1a. Clase (9), Jefes Técnicos
de Talleres de Escuelas
Industriales de 1a. Clase (21),
Jefes Técnicos de Escuelas
Agrícolas de 1a. Clase (3),
Jefes Técnicos de Institutos
Comerciales de 1a. Clase (8),
Jefes Técnicos de Escuelas
Técnicas Femeninas de
1a. Clase (9), Jefes
de Especialidades de Escuelas
Superiores (12)-------- E° 1.144 95 E° 108.680
7° Gr. Inspectores Generales de
Escuelas Industriales de 2a.
Clase (14), Inspectores Generales
de Institutos Politécnicos (3),
Inspectores Generales de Escuelas
Agrícolas de 2a. Clase (7),
Inspectores Generales de
Institutos Comerciales de 2a.
Clase (14), Inspectoras Generales
de Escuelas Técnicas Femeninas
de 2a. Clase (7), Jefes Técnicos
de Talleres Industriales de
2a. Clase (14), Jefes Técnicos
de Talleres de Institutos Poli-
técnicos (4), Jefes Técnicos
de Escuelas Agrícolas de 2a.
Clase (10), Jefes Técnicos de
Institutos Comerciales de 2a.
Clase (11), Jefes Técnicos de
Escuelas Técnicas Femeninas de
2a. Clase (7), Jefes de
Especialidades de Escuelas de 1a.
Clase (25), Jefes de Talleres de
Escuelas de 1a. Clase (2),
Inspector General de la Escuela
Experimental de Educación
Artística (1)---------- 1.110 119 132.090
8° Gr. Cortador Jefe de Escuelas de
Sastrería (1), Jefes de
Especialidades de Escuelas de
2a. Clase (24)--------- 1.077 25 26.925
9° Gr. Proyectistas (10), Cortadores
de Escuelas de Sastrería (2),
Jefes de Taller de Escuelas
Agrícolas de 1a.
Clase (4)-------------- 1.043 16 16.688
10° Gr.Jefes de Talleres de Escuelas
Agrícolas de 2a.
Clase (11)------------- 1.010 11 11.110
11° Gr.Profesores Ayudantes (150),
Profesores
Inspectores (55)------- 976 205 200.080
13° Gr.Ayudantes de Profesores 909 115 104.535
14° Gr.Ayudantes de Profesores 875 20 17.500
15° Gr.Profesores (4), Ayudantes de
Profesores (160)------- 841 164 137.924
17° Gr.Ayudantes de Profesores 770 18 13.860
21° Gr.Directores de Escuelas
Nocturnas de 1a. Clase- 516 2 1.032
25° Gr.Directores de Escuelas
Nocturnas de 2a. Clase (29),
Directores de Cursos
Vespertinos Anexos (22),
Ayudantes de
Especialidad (3)------- 359 54 19.386
-------------
987 E° 960.756
---------------
Horas de Clases
56.604 Horas de Clases a---- E° 42 E° 2.377.368
5.395 Horas de Clases a---- 48 258.960
------- ------------
61.999 Totales-------------- E° 2.636.328
------------
Para pagar el 7,6% adicional a
los profesores titulados de la
planta docente que desempeñan
funciones docentes, diferencia
entre los porcentajes adicionales,
según artículo 24°, letra c),
de la ley 13.305------ E° 405.000
Planta de Servicio
12° Gr. Mayordomo de la Dirección (1),
Operarios
Especializados (20)--- E° 924 21 E° 19.404
13° Gr. Mayordomos (11), Porteros
(8), Operarios
Especializados (25)--- 888 44 39.072
14° Gr. Mayordomos (16), Porteros (22),
Operarios Especializados (30),
Cocineros (25)-------- 828 93 77.004
15° Gr. Mayordomos (11), Porteros (40),
Cocineros (45), Operarios
Especializados (35),
Cuidadores Nocturnos (18) 792 149 118.008
16° Gr. Porteros (30), Cocineros (55),
Jardineros (6), Operarios
Especializados (30), Cuidadores
Nocturnos (19), Cocineros para
Escuela Experimental
Artística (2)--------- 756 142 107.352
17° Gr. Porteros (25), Cocineros (45),
Jardineros (7), Operarios
Especializados (28)--- 732 105 76.860
18° Gr. Porteros (14), Jardineros (6),
Auxiliares para Escuela
Experimental Artística (5),
Auxiliares (180), Cuidadores de
Materiales de Escuelas
Nocturnas (10)-------- 708 215 15.222
19° Gr. Auxiliares (189), Lavanderas (8),
Cuidadores de Materiales de
Escuelas Nocturnas (11) 684 208 142.272
S/g. Porteros de Escuelas Nocturnas
(19), Porteros Cursos
Vespertinos Anexos (23) 236 42 9.912
----------------
1.019 E° 605.106
----------------
SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION PUBLICA
Planta Directiva, Profesional y Técnica
2a. C. Superintendente------- E° 4.914 1 E° 4.914
4a. C. Secretario Técnico---- 3.942 1 3.942
5a. C. Asesor Coordinador Jefe 3.546 1 3.546
6a. C. Coordinadores (2), Jefe de
Sección: Estadística (1),
Orientación
Vocacional (1)-------- 3.312 4 13.248
7a. C. Estadístico (1), Asesor
Pedagógico (1)-------- 3.078 2 6.156
1° Gr. Investigadores (3),
Estadístico (1)------- 2.898 4 11.592
2° Gr. Investigadores-------- 2.664 4 10.656
3° Gr. Investigadores-------- 2.538 1 2.538
-------------
18 E° 56.592
------------
Planta Administrativa
5° Gr. Oficial-------------- E° 1.452 1 E° 1.452
8° Gr. Oficial-------------- 1.212 1 1.212
10° Gr. Oficial-------------- 1.044 1 1.044
12° Gr. Oficial-------------- 924 1 924
-------------
4 E° 4.632
-------------
4
Artículo 5° Reemplázase la planta de la Dirección de
Bibliotecas, Archivos y Museos, fijada por decreto con
fuerza de ley 272, de 1960 por la que a continuación se
indica:
=======================================================
Cat. o Designación Sueldo N° Total
Grado Unitario Empl. Anual
=======================================================
Planta Directiva, Profesional y Técnica
2a. C. Director y Director de la
Biblioteca Nacional---- E° 4.914 1 E° 4.914
4° C. Secretario Abogado----- 3.942 1 3.942
5a. C. Conservador Archivo
Nacional--------------- 3.546 1 3.546
6a. C. Conservadores del: Museo
Nacional de Historia Natural
(1), Histórico Nacional (1),
Nacional de Bellas Artes (1),
Pedagógico de Chile (1) 3.312 4 13.248
1° Gr. Jefes de Sección: Botánica
(1), Ornitología (1),
Entomología (1),
Geología (1),
Antropología (1),
Hidrobiología (1)------ 2.898 6 17.388
6° Gr. Profesor encargado de
Enseñanza Media y
Universitaria (1), de
Enseñanza Primaria y
Normal (1)------------- 2.016 2 4.032
7° Gr. Profesor Bibliotecario- 1.926 1 1.926
Planta Administrativa
5a. C. Visitador de: Bibliotecas e
Imprentas (1), Museos (1),
Bibliotecarios Jefes de
Sección de la
Biblioteca Nacional (5),
Archivero Jefe (1)----- 3.000 8 24.000
6a. C. Conservadores del: Museo
Benjamín Vicuña Mackenna
(1), Museo Valparaíso
(1), Museo Concepción
(1), de la Biblioteca
Severín (1), Bibliotecarios
(4), Archiveros
Mayores (2)------------ 2.400 10 24.000
7a. C. Conservador Museo Arqueológico
de la Serena (1), Jefe de Sección del Museo
Histórico Nacional (1), Bibliotecarios
(2), Oficial (1)------- 2.160 5 10.800
1° Gr. Bibliotecarios (3),
Oficiales (3)---------- 1.932 6 11.592
2° Gr. Conservador del Museo de Patria
Vieja de Rancagua (1), Archivero
(1), Bibliotecarios (3),
Oficiales (4)---------- 1.776 9 15.984
3° Gr. Conservadores del Museo de:
Temuco (1), Talca (1),
Bibliotecarios (4), Oficiales
(3), Archivero (1)----- 1.692 10 16.920
4° Gr. Bibliotecarios (5), Oficiales
(3), Taxidermista (1),
Archivero (1)---------- 1.560 10 15.600
5° Gr. Bibliotecarios (4), Oficiales
(2), Archivero (1)----- 1.452 7 10.164
6°. Gr. Bibliotecarios (3),
Oficiales (2)--------- 1.344 5 6.720
7°. Gr. Bibliotecarios (2),
Oficiales (2)--------- 1.284 1 5.136
8°. Gr. Oficiales (2),
Catalogadores (3)----- 1.212 5 6.060
9°. Gr. Oficiales (1),
Catalogadores (3)----- 1.140 4 4.560
10°.Gr. Oficial (1),
Catalogadores (4)----- 1.044 5 5.220
11°.Gr. Oficial (1),
Catalogadores (3)----- 984 4 3.936
12°.Gr. Catalogadores--------- 924 2 1.848
13°.Gr. Oficial--------------- 888 1 888
15°.Gr. Oficial--------------- 792 1 792
17°.Gr. Oficial--------------- 732 1 732
Planta Servicios Menores
12°.Gr. Auxiliares Jefes------ 924 6 5.544
13°.Gr. Auxiliares------------ 888 8 7.104
14°.Gr. Auxiliares------------ 828 10 8.280
15°.Gr. Auxiliares------------ 792 11 8.712
16°.Gr. Auxiliares------------ 756 10 7.560
17°.Gr. Auxiliares------------ 732 8 5.856
18°.Gr. Auxiliares------------ 708 6 4.248
19°.Gr. Auxiliares------------ 684 5 3.420
--------------
177 E° 264.672
--------------
5
Artículo 6°. Las rentas fijadas en el artículo
anterior absorberán la planilla suplementaria con que
hubiera quedado el personal de la Dirección de Bibliotecas,
Archivos y Museos por efecto de la aplicación del decreto
con fuerza de ley 272, de 1960.
6
Artículo 7°. Decláranse directivos los cargos de
Conservadores establecidos en la Planta Directiva,
Profesional y Técnica de la Dirección de Bibliotecas,
Archivos y Museos.
Para ser nombrado en los cargos de Jefe de Sección de
la Planta citada se requerirá estar en posesión de
cualquier título profesional universitario o poseer un
grado académico equivalente al de Doctor o Licenciado,
otorgado por alguna Universidad estatal o reconocida por el
Estado, en una especialidad afín al cargo.
No regirán los requerimientos señalados en el inciso
anterior para aquellas personas que desempeñen o hayan
desempeñado el cargo de Jefe de Sección en dicha planta.
7
Artículo 8°. Para ingresar a la Planta Administrativa
de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos, será
necesario estar en posesión de la Licencia Secundaria, y
para ingresar en los cargos de Bibliotecas Públicas se
requerirá, además, poseer el título de Bibliotecario
otorgado por la Universidad de Chile u otra reconocida por
el Estado.
8
Artículo 9°. La bonificación que el personal de la
Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos reciba en
virtud del decreto de Hacienda 10.105, de 10 de septiembre
de 1960, quedará absorbida por el aumento que le signifique
al personal la nueva planta que se fija en la presente ley.
9
Artículo 10°. El personal de la Dirección de
Bibliotecas, Archivos y Museos mantendrá en todas sus
partes el beneficio establecido en el párrafo 4° del
Título 11 del decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
10
Artículo 11°. Decláranse directivos los siguientes
cargos:
a) En la Secretaría y Administración General:
Visitador General y Jefes de Departamentos.
b) En la Dirección de Educación Primaria y Normal:
Jefes de Departamentos, Visitadores, Secretario de la
Dirección, Jefes de Secciones y Asesores.
c) En la Dirección de Educación Secundaria: Jefe del
Departamento Administrativo; Jefe de la Sección Escalafón
y Propuestas y Secretario de la Dirección.
d) En la Dirección de Educación Profesional: Jefe del
Departamento Administrativo, Secretario de la Dirección,
Jefe de la Sección Escalafón y Propuestas e Inspectores de
Administración.
e) En la Superintendencia de Educación Pública:
Secretario Técnico, Asesor Coordinador, Jefe,
Coordinadores, Jefe Sección Orientación Vocacional y Jefe
Sección Estadística, Estadísticos, Asesor Pedagógico e
Investigadores.
11
Artículo 12°. Decláranse técnicos los cargos de
Asistentes Sociales y Proyectista en posesión del título
otorgado por la Universidad de Chile u otra reconocida por
el Estado.
12
Artículo 13°. Dentro del plazo de sesenta días se
procederá a encasillar de acuerdo con las disposiciones de
esta ley al personal del Ministerio de Educación Pública
en las Plantas respectivas.
13
Artículo 14°. Para encasillar al personal
administrativo y de servicios se procederá considerando el
grado, la antigüedad y la renta. En los casos en que dichos
antecedentes sean parejos se consultarán los antecedentes
de estudio.
Para este efecto, se considerará la renta de acuerdo
con el artículo 1° de la presente ley.
14
Artículo 15°. Los funcionarios en actual servicio que
fueren encasillados en las plantas a que se refiere la
presente ley que estuvieren gozando de remuneraciones
superiores a las fijadas en los cargos en que se les
encasille, percibirán la diferencia por planilla
suplementaria, en conformidad al procedimiento señalado en
el artículo 202°, inciso final, de la ley 13.305.
15
Artículo 16°. El personal perteneciente a las plantas
directiva, profesional y técnica, administrativa y de
servicios, gozará del beneficio establecido en el artículo
59° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
Para este efecto, el plazo de cinco años de la
disposición mencionada comenzará a regir desde la fecha
del último aumento trienal.
16
Artículo 17°. Los cargos directivos y profesionales de
las plantas directivas, profesionales y técnicas del
Ministerio de Educación Pública, contempladas en el
artículo 4°, serán incompatibles con el desempeño de
horas de clases en cualquier establecimiento educacional,
pero quienes sirvan tales cargos gozarán de una
remuneración adicional equivalente a ocho horas de clases
con el 140% de aumento trienal, la que se considerará
sueldo para todos los efectos legales.
Lo dispuesto en este artículo comenzará a regir el 1°
de marzo de 1961.
17
Artículo 18°. Para ingresar al cargo de Asesor se
requerirá tener diez años de servicios docentes, a lo
menos, y además:
1°.- El título de Normalista o el de Profesor de
Estado en la Enseñanza Primaria y Normal;
2°.- El título de Profesor de Estado en la respectiva
asignatura en la Educación Secundaria, y
3°.- El título de Profesor de Estado, Ingeniero o
Técnico en la Educación Profesional.
18
Artículo 19°. Para ingresar a un cargo de las plantas
administrativas dependientes del Ministerio de Educación
Pública será necesario haber rendido satisfactoriamente el
sexto año de humanidades.
Para ingresar a un cargo de la planta administrativa de
los establecimientos de la enseñanza profesional, el
requisito anterior no regirá si los postulantes hubieren
egresado satisfactoriamente del último año de esos mismos
establecimientos.
Estos cargos serán compatibles con el desempeño de
hasta 8 horas de clases en establecimientos dependientes de
las Direcciones de Educación.
19
Artículo 20°. Para ser nombrado en un cargo de
Bibliotecario, deberá estarse en posesión del título
correspondiente otorgado por la Universidad de Chile u otra
Universidad reconocida por el Estado.
Esta disposición será aplicable a contar desde la
fecha de promulgación de esta ley, al personal que ingrese
a la Administración Pública al Congreso Nacional, a los
Servicios Semifiscales y a los organismos de Administración
Autónoma que financie el Estado.
En caso de que no se presentasen Bibliotecarios
titulados para optar a un cargo, se podrá nombrar, en
calidad de interino, a cualquiera persona que tenga Licencia
Secundaria, sin la limitación de plazo establecido en el
artículo 21° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
Para ingresar a un cargo de Ecónomo se preferirá al
que esté en posesión del título de Técnico en
Alimentación otorgado por la Universidad de Chile, u otra
reconocida por el Estado, o por la Escuela de Dietistas,
dependiente del Servicio Nacional de Salud.
20
Artículo 21°. Para ser designado en los cargos de Jefe
de la Sección Estadística o Estadístico, se requerirá
haber aprobado cursos especializados de estadística de un
año, a lo menos, en la Universidad de Chile u otra
reconocida por el Estado.
Los funcionarios en actual servicio, que fueren
encasillados en dichos cargos y no contaren con el requisito
señalado en el inciso anterior, deberán cumplirlo dentro
del plazo de cuatro años, a contar desde el 1° de marzo de
1961.
Para desempeñar el cargo de Jefe del Departamento de
Locales, Mobiliario y Material del Ministerio de Educación
Pública, se requerirá estar en posesión del título de
Ingeniero Civil o Arquitecto otorgado por la Universidad de
Chile u otra reconocida por el Estado.
21
Artículo 22°. Las Direcciones Generales de Educación
Agrícola, Comercial y Técnica, de Educación Secundaria y
de Educación Primaria y Normal, se denominarán, en lo
sucesivo, Direcciones de Educación Profesional, Secundaria
y Primaria y Normal, respectivamente.
22
Artículo 23°. Los cargos docentes directivos de los
establecimientos de enseñanza dependientes de las
Direcciones de Educación serán compatibles con el
ejercicio de hasta doce horas de clases en el mismo
establecimiento en que se desempeña el cargo de directivo o
en otros establecimientos, cuando así se establezca por
decreto supremo fundado.
23
Artículo 24°. Para el desempeño de los cargos de
Rectores y Directores de Liceos Nocturnos se deberá cumplir
con los requisitos exigidos para Rectores de Liceo Común.
24
Artículo 25°. El personal de las Universidades de
Chile, Técnica del Estado y de Concepción, recibirá igual
porcentaje de reajuste y en las mismas condiciones que el
personal docente, dependiente del Ministerio de Educación
Pública.
Se excluirá de la disposición anterior al personal de
profesionales funcionarios afectos a la ley 10.223, que
presta servicio en dichas Universidades, al cual se
aplicarán, desde el 1° de abril de 1960, las normas
contenidas en el decreto con fuerza de ley 219, de 28 de
marzo de 1960, sin perjuicio de lo prescrito en el artículo
3° de la mencionada ley 10.223.
La disposición del inciso precedente no será
obstáculo para que las Universidades indicadas puedan
establecer un régimen especial de remuneraciones para los
profesionales funcionarios que sirvan cargos declarados de
dedicación exclusiva en las cátedras o institutos
científicos de su dependencia, siempre que dicho régimen
especial no exceda del máximo a que se refiere el artículo
3° del decreto con fuerza de ley 219.
25
Artículo 26°. Desde la fecha en que el personal no
docente de las Universidades de Chile, Técnica del Estado y
de Concepción sea encasillado en virtud de las atribuciones
que les confieren las leyes, el referido personal dejará de
percibir remuneraciones por concepto de trienios.
Con todo, el encasillamiento no podrá significar, en
ningún caso, disminución de las actuales rentas de que
goza el aludido personal no docente.
Las diferencias que se produjeren al llevar a cabo el
encasillamiento se pagarán por planilla suplementaria.
26
Artículo 27°. Agrégase la siguiente letra e) al final
del artículo 251° del decreto con fuerza de ley 338, de 6
de abril de 1960:
"e) Los Profesores-Inspectores y los Inspectores de los
establecimientos con régimen de internado que por sus
servicios de cuidado o de vigilancia de los alumnos están
obligados a vivir en el colegio, no pagarán rentas de
arrendamiento".
27
Artículo 28°. Agréguese al inciso 1° del artículo
305° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960, a
continuación de "Direcciones de Educación", lo siguiente:
"y el personal docente y agregado de las Universidades de
Chile, Técnica del Estado y de Concepción".
Se entenderá que dicho personal es el definido en los
Estatutos Orgánicos de las respectivas Universidades.
28
Artículo 29°. El personal de la Universidad de Chile
podrá ser nombrado en carácter de interino hasta por un
plazo de dos años.
Las Comisiones de servicio que se acuerden respecto de
dicho personal podrán prolongarse también hasta dos años,
sin perjuicio de lo dispuesto en la letra n) del artículo
13° del decreto con fuerza de ley 280, de 20 de mayo de
1931.
Durante el plazo de dos años, las Comisiones de
servicios a que se refiere el artículo 147° del decreto
con fuerza de ley 338, de 1960, no estarán sujetas a la
limitación que dicho artículo establece, cuando sean
conferidas, por decreto fundado, para realizar estudios o
investigaciones sobre problemas o planeamientos
educacionales.
Las suplencias a que por tales motivos hubiere lugar
podrán tener igual duración.
29
Artículo 30°. La Corporación de la Vivienda
considerará anualmente en sus planes de construcción,
desde 1962, la edificación de habitaciones para el personal
dependiente del Ministerio de Educación en todas aquellas
ciudades en que su concentración lo haga necesario, de
conformidad con el decreto con fuerza de ley 2, de 1959.
Para tales efectos, el Ministerio de Educación indicará el
número de su personal existente en las diferentes
localidades del país.
Las empresas mineras y salitreras deberán proporcionar
casa-habitación de calidad y tamaño similares a las de sus
empleados al personal docente que presta servicios en sus
campamentos.
30
Artículo 31°. Derogado.-
31
Artículo 32°. A partir de 1962 podrán destinarse
hasta 25 puestos de profesores pertenecientes a las
Direcciones de Educación Primaria, Secundaria y
Profesional, para que sirvan becas de maestros en el
extranjero. Un reglamento dictado por el Presidente de la
República determinará las normas a que se sujetarán estas
becas, las que, en ningún caso, podrán ser superiores a un
año improrrogable. Las personas que hayan obtenido becas no
podrán optar a ellas nuevamente.
32
Artículo 33°. Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley 11.766: En el artículo 1°, inciso
1°, reemplazar la palabra "terrenos" por "predios".
Consultar como inciso 2°, nuevo, el siguiente:
"El precio de adquisición del predio a particulares no
estará sujeto a lo establecido por el artículo 7° de la
ley 4.174, pero no excederá del avalúo comercial que para
este efecto señale la Dirección de Impuestos Internos".
En el artículo 3°, agregar los siguientes incisos
nuevos:
"Con cargo a los fondos de esta ley podrá atenderse a
la reparación de locales arrendados o cedidos al Fisco.
En el caso de arrendamiento, el monto de las
reparaciones no podrá exceder de un cien por ciento de la
renta anual del arrendamiento o el veinte por ciento del
avalúo fiscal vigente, para los establecimientos urbanos, y
el cincuenta por ciento a los locales de escuelas primarias
rurales y será necesario que el propietario del inmueble
otorgue, previamente, por escritura pública o documento
privado ante Notario, una prórroga de arrendamiento a lo
menos de cinco años.
En el artículo 4°, agregar el siguiente inciso final,
nuevo:
"El saldo de los fondos para construcciones escolares
después de entregados los porcentajes a que se refieren los
incisos 2°, 4° y 5° de este artículo y lo dispuesto en
el artículo 15°, deberá emplearse principalmente en
construcciones escolares a través de la Sociedad
Constructora de Establecimientos Educacionales."
En el artículo 5°, suprímense los incisos 4°, 5°,
6° y 7°.
En el último inciso, agregar, en punto seguido, la
siguiente frase: "Los Notarios, Conservadores de Bienes
Raíces y Archiveros de la República deberán proporcionar
gratuitamente los documentos que el Fisco o el Ministerio de
Educación les soliciten."
Reemplázase el inciso final del artículo 14° por el
siguiente: "La Corporación de la Vivienda deberá construir
en toda población que proyecte, locales escolares que
satisfagan las necesidades educacionales del sector en que
esté ubicada la población, previo informe del Ministerio
de Educación Pública".
33
Artículo 34°. Condónanse, en la proporción de los
daños sufridos, las deudas vigentes contraídas en
conformidad al artículo 15° de la ley 11.766.
Para acogerse a esta condonación será necesario
acreditar que los daños se produjeron con ocasión de los
sismos de mayo de 1960 o sus consecuencias.
El monto de los daños y la proporción que éstos
guarden con el valor del inmueble afectado será certificado
por la oficina que corresponda de la Dirección de Impuestos
Internos.
34
Artículo 35°. La Escuela de Canteros, dependiente de
la Secretaría y Administración General del Ministerio de
Educación Pública, pasará a depender de la Facultad de
Bellas Artes de la Universidad de Chile.
El Presidente de la República pondrá a disposición de
la Universidad de Chile las cantidades consultadas en la Ley
de Presupuesto vigente para esa Escuela.
Los bienes muebles e inmuebles fiscales actualmente
destinados al servicio de la Escuela de Canteros pasarán al
dominio de la Universidad de Chile.
Se faculta al Rector de la Universidad de Chile para
requerir del Conservador de Bienes Raíces respectivo la
inscripción de los inmueble referidos a nombre de la
Corporación, y para cuyo efecto presentará las minutas
necesarias con el objeto de individualizarlos.
35
Artículo 36°. La Escuela Experimental de Educación
Artística, dependiente de la Superintendencia de Educación
Pública, pasará a depender de la Dirección de Educación
Profesional.
Los cargos directivos y docentes de la Escuela
Experimental de Educación Artística serán considerados
como cargos técnicos-artísticos para los efectos de su
provisión y corresponderá al Director de Enseñanza
Profesional hacer las propuestas para su nombramiento.
Asimismo, los cargos directivos y docentes que se creen
tendrán igual carácter y su provisión estará sometida al
mismo procedimiento.
Durante el presente año presupuestario, los gastos que
demande la Escuela Experimental de Educación Artística se
pagarán con cargo a los fondos consultados en los ítem
respectivos del Presupuesto vigente de la Superintendencia
de Educación Pública.
36
Artículo 37°. En conformidad a lo dispuesto en el
artículo 308° del decreto con fuerza de ley 338, de 6 de
abril de 1960, créanse en la Planta del Ministerio de
Educación Pública, a partir del 1° de enero de 1961, 560
cátedras, de seis horas cada una, destinadas 60 a la
Dirección de Educación Primaria y Normal y 500 a la
Dirección de Educación Secundaria.
Una comisión integrada por el Subsecretario de
Educación, un representante de las Direcciones de
Educación y un representante de la Federación de
Educadores de Chile, estudiará el procedimiento y la
reglamentación para la transformación del actual sistema
de horas de clases en Cátedras.
Facúltase a los Directores de Educación respectivos
para que, sin perturbar el normal funcionamiento de los
servicios, procedan a transformar horas de clases en
Cátedras, conforme al reglamento que dictará el Presidente
de la República.
Dicho reglamento determinará, separadamente respecto de
cada rama de la enseñanza, los requisitos que deben
cumplirse para la transformación de horas de clases en
Cátedras, considerándose la importancia de las distintas
asignaturas.
37
Artículo 38°. Créanse, a partir del 1° de enero de
1961: a) 1.000 cargos de profesores de escuelas primarias
grado 15°; 50 cargos de directores de escuelas de 1a.
clase; 50 cargos de directores de 2a. clase, y 50 cargos de
Subdirectores de escuelas de 1a. clase, y b) 2.000 horas de
clases en la Dirección de Educación Profesional.
La Ley de Presupuestos del próximo año 1961,
consultará las cátedras y los cargos a que se refieren
este artículo y el anterior.
38
Artículo 39°. El personal docente, pagado por horas de
clases, dependiente de los demás Ministerios, gozará de
los mismos aumentos que otorga la presente ley al personal
docente del Ministerio de Educación.
39
Artículo 40°. La primera diferencia de sueldo que
resulte de la aplicación de esta ley no ingresará a la
respectiva Caja de Previsión y quedará, en consecuencia, a
beneficio del personal a que se refiere la presente ley.
40
Artículo 41°. Todo aumento superior al 13.67% que
obtenga el personal del Ministerio de Educación con motivo
de la aplicación de la presente ley, será imputado al 16%
de bonificación que se haya otorgado o se otorgue a dicho
personal.
41
Artículo 42°. Los profesores que hayan obtenido la
propiedad de sus cargos en virtud de lo establecido en el
artículo 269° del decreto con fuerza de ley 338/1960
podrán obtener su título de Profesor de Educación
Primaria cuando cumplan los requisitos que para tal objeto
establece el decreto 11, de 3 de enero de 1945, modificado
por el decreto 40, de 9 de enero de 1959. Los cursos
respectivos se realizarán en la Escuela Normal Superior
"José Abelardo Núñez" y en las Escuelas Normales de
Antofagasta, La Serena, Talca, Valdivia y Ancud.
Condónanse a los profesores propietarios sin título de
normalistas, a quienes se les ha pagado la asignación
establecida en la letra c) del artículo 24° de la ley
13.305, las sumas que hasta la fecha han percibido
indebidamente por tal concepto.
42
Artículo 43°. Reemplázase el artículo 24° del
decreto con fuerza de ley 191, de 5 de agosto de 1953, por
el siguiente:
"Artículo 24°. La Junta Nacional de Auxilio Escolar
destinará el 80% de sus recursos para alimentación escolar
y el resto al cumplimiento de los fines asignados a este
organismo para las adquisiciones que estime necesarias a la
mejor organización y atención del auxilio escolar".
43
Artículo 44°. Suprímese el punto aparte del inciso
1° de la letra b) del artículo 254° del decreto con
fuerza de ley 338, de 1960, y agrégase la siguiente frase:
"de los colegios con medio pupilaje recargado en un 100%
siempre que no exceda de un séptimo del sueldo vital
mensual del departamento de Santiago".
44
Artículo 45°. Facúltase al Presidente de la
República para entregar a la Universidad de Chile hasta la
suma de E° 100.000 para que la destine al Colegio
Universitario de Temuco.
45
Artículo 46°. Se faculta al Presidente de la
República para entregar a la Sociedad Nacional de
Profesores, a la Unión de Profesores de Chile y a la
Sociedad de Escuelas Normales, en conjunto, la suma de E°
20.000, con el objeto de que se destinen a la adquisición
de un inmueble en la ciudad de Valparaíso que sirva de sede
provincial para las actividades de dichas Corporaciones
gremiales.
46
Artículo 47°. Auméntanse los sueldos bases del
personal del Congreso Nacional en un 13,67% a contar del 1°
de julio del presente año.
La bonificación otorgada a este personal por decreto
del Ministerio de Hacienda 10.099, de 17 de septiembre del
año en curso, se pagará sobre los sueldos aumentados en la
suma indicada en el inciso anterior.
47
Artículo 48°. Reemplázase el inciso 1° del artículo
4° de la ley 13.609, de 28 de octubre de 1959, por los
siguientes:
"El nombramiento de los empleados del Congreso Nacional
que ingresen al servicio se hará por las Comisiones de
Policía Interior respectivas o por la Comisión de
Bibliotecas, en su caso, a propuesta de los Secretarios de
cada una de estas ramas del Congreso Nacional o del
Bibliotecario Jefe de la Oficina, en el último empleo del
escalafón respectivo y previo concurso cuyas bases serán
determinadas por dichas Comisiones.
Los nombramientos anteriores no podrán recaer en
personas que no sean licenciadas de humanidades o de
Institutos comerciales o técnicos, con excepción del
personal de Servicio."
48
Artículo 49°. Los gastos que signifique la aplicación
de la presente ley se financiarán con el rendimiento que
produzcan los artículos siguientes.
49
Artículo 50°. En el artículo 27° de la Ley de
Impuesto a la Renta, reemplazar, en el inciso 1°, el
guarismo "40%" por "20%" y, en el inciso 2°, "dos sueldos
vitales" por "un sueldo vital"; "cinco sueldos vitales" por
"dos y medio sueldos vitales" y "ocho sueldos vitales" por
"cuatro sueldos vitales".
Esta modificación regirá desde el 1° de enero de
1961, afectando, por lo tanto, a las rentas obtenidas o
devengadas desde el año calendario 1960.
50
Artículo 51°. Reemplázase el inciso 9° de la letra
b) del artículo 48° de la Ley de Impuesto a la Renta, por
los siguientes:
"Sin embargo, las rentas de 3a. y 4a. categorías,
producidas por personas naturales y por sociedades no
anónimas, no se computarán para los efectos de este
impuesto, ni del adicional en su caso, cuando hayan sido
capitalizadas o no retiradas del negocio o empresa, y
siempre que dicha capitalización se efectúe en la
adquisición o ampliación de los bienes del activo
inmovilizado y en mercaderías, materias primas u otros
bienes destinados al giro propio del negocio o empresa, o
que se destine a la reducción de deudas comprobadas del
mismo negocio, todo ello a juicio de la Dirección; y
respecto de la explotación agrícola, se mantienen las
disposiciones del decreto reglamentario 9.507, de 27 de
junio de 1959.
Esta modificación regirá desde el 1° de enero de
1961, afectando, por lo tanto, a las rentas obtenidas o
devengadas desde el año calendario 1960."
51
Artículo 52°. Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley 371, publicado
en el "Diario Oficial" de 3 de agosto de 1953, que fijó el
texto definitivo y refundido de las disposiciones sobre
impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado:
A.- Elimínanse en el artículo 2° las expresiones "5,
10, 20, 40 y 50 centavos y de 1, 2, 4, 5, 8, 25";
B.- Elimínanse en el artículo 3° las expresiones "20
y 50 centavos y de 1, 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 12, 16, 18, 24";
C.- Substitúyese en el artículo 5° la expresión "un
peso" por "un centésimo de escudo";
D.- Introdúcense las siguientes substituciones en el
artículo 7°, en las tasas actualmente vigentes:
1) En el inciso 1° del N° 2, las expresiones "sesenta
pesos" y "noventa pesos", por "E° 0,10" y "E° 0,15";
2) En el N° 3, "90 pesos" por "E° 0,50";
3) En el N° 5, "90 pesos ($90)" por "E° 0,50";
4) En el N° 8, las expresiones "trece pesos cincuenta
centavos" y "siete pesos veinte centavos" por "E° 0,02" y
"E° 0,01";
5) En el N° 13 las expresiones "dos mil setecientos
pesos ($ 2.700)" y "cuatro mil quinientos pesos ($ 4.500)"
por "E° 5" y "E° 10";
6) En el N° 18 la expresión "ciento cincuenta pesos"
por "E° 0,50";
7) En el N° 19 la expresión "mil ochocientos pesos"
por "E° 5";
8) En el N° 22 la expresión "treinta centavos" por
"E° 0,01";
9) En el N° 23 la expresión "cuarenta y cinco pesos"
por "E° 0,10";
10) En el N° 28 la expresión "treinta pesos" por "E°
0,05";
11) En el N° 29 las expresiones "treinta pesos ($ 30)"
y "sesenta pesos ($ 60)" por "E° 0,05" y "E° 0,10";
12) En el N° 32 la expresión "treinta pesos ($ 30)"
por "E° 0,05";
13) En el inciso 2° del N° 34 la expresión "cuarenta
y cinco pesos" por "E° 0,10";
14) En el N° 35 la expresión "setenta y cinco pesos"
por "E° 0,50";
15) En el N° 38 la expresión "novecientos pesos" por
"E° 2";
16) En el N° 40 la expresión "450 pesos" dos veces,
por "E° 1";
17) En el N° 43 las expresiones "45 pesos" y "18 pesos"
por "E° 0,10" y "E° 0,05";
18) En el N° 44 la expresión "18 pesos" por "E°
0,10";
19) En el N° 46 la expresión "30 pesos" por "E°
0,05";
20) En el N° 49 la expresión "180 pesos" por "E° 1";
21) En el N° 54 la expresión "90 pesos" por "E°
0,10";
22) En el N° 56 la expresión "cuatrocientos cincuenta
pesos ($ 450)" por "E° 0,50";
23) En el N° 59 las expresiones "450 pesos" y "nueve
pesos" por "E° 0,50" y "E° 0,02";
24) En el N° 60 las expresiones "quince pesos" y "tres
pesos" por "E° 0,05" y "E° 0,01";
25) En el N° 64 la expresión "nueve pesos" por "E°
0,05";
26) En el N° 65 la expresión "45 pesos" por "E°
0,05";
27) En el N° 68 la expresión "60 pesos" por "E°
0,50";
28) En el N° 73 la expresión "90 pesos" por "E°
0,50";
29) En el N° 75 la expresión "108 pesos" por "E°
0,12";
30) En el N° 76 las expresiones "veintisiete pesos" y
"catorce pesos cuarenta centavos" por "E° 0,10" y "E°
0,05";
31) En el N° 77 las expresiones "dieciocho pesos" y
"nueve pesos" por "E° 0,05" y "E° 0,02";
32) En el N° 78 las expresiones "quince pesos ($ 15)" y
"nueve pesos ($ 9)" por "E° 0,05" y "E° 0,02";
33) En el N° 80 la expresión "900 pesos" por "E° 2";
34) En el N° 81 la expresión "900 pesos" por "E° 1";
35) En el N° 82 la expresión "15 pesos" por "E°
0,05";
36) En el N° 84 la expresión "30 pesos ($ 30)" por
"E° 0,05";
37) En el N° 92 la expresión "nueve pesos" por "E°
0,05";
38) En el N° 94 la expresión "$ 90" por "E° 0,10";
39) En el inciso 2° del N° 97 la expresión "treinta
pesos ($ 30)" por "E° 0,05";
40) En el N° 103 las expresiones "270 pesos" y "90
pesos" por "E° 0,50" y "E° 0,10" y en el inciso 2° del
mismo número las expresiones "180 pesos", "90 pesos" y
"cuarenta y cinco pesos ($ 45)" por "E° 0,20", "E° 0,10" y
"E° 0,05";
41) En el N° 105 la expresión "45 pesos" por "E°
0,10";
42) En el N° 107 la expresión "75 pesos" por "E°
0,10";
43) En el N° 121 la expresión "225 pesos" por "E° 1";
44) En el N° 122 las expresiones "90 pesos" y "cuatro
pesos cincuenta centavos" por "E° 0,10" y "E° 0,01";
45) En el N° 124 la expresión "18 pesos" por "E°
0,05";
46) En el N° 129 la expresión "45 pesos" por "E°
0,10";
47) En el N° 131 la expresión "45 pesos" por "E°
0,10";
48) En el N° 133 la expresión "45 pesos" por "E°
0,05";
49) En el N° 134 la expresión "15 pesos" por "E°
0,05";
50) En el N° 135 la expresión "40 pesos" por "E°
0,05";
51) En el N° 136 la expresión "18 pesos" por "E°
0,05";
52) En el N° 137, en la letra a), la expresión "30
pesos" por "E° 0,10";
53) En el N° 139 la expresión "sellado de 30 centavos"
por la expresión "simple" y elimínase la siguiente frase:
"Igual impuesto pagarán los documentos a que se refiere el
N° 60 que se acompañen";
54) En el N° 140 la expresión "150 pesos" por "E°
0,50";
55) En el N° 147 la expresión "ciento ochenta pesos"
por "E° 0,50";
56) En el N° 149 la expresión "dieciocho pesos" por
"E° 0,05";
57) En el N° 176 las expresiones "dieciocho pesos" y
"45 pesos", ambas por "E° 0,05";
58) En el inciso 4° del N° 182 la expresión "treinta
pesos" por "E° 0,05";
59) En el N° 183 la expresión "9 pesos" por "E°
0,05";
60) En el N° 186 la expresión "cuatro pesos cincuenta
centavos" por "E° 0,05".
52
Artículo 53°. Las tasas a que se refiere el artículo
anterior incluyen los recargos establecidos en las leyes
vigentes.
53
Artículo 54°. Restablécese el N° 36 del artículo
7° del decreto con fuerza de ley 371, de 3 de agosto de
1953, derogado por el artículo 137° de la ley 13.305, de 6
de abril de 1959, por la siguiente leyenda:
"36.- Cheques girados y pagaderos en el país, timbre
fijo de dos centésimos de escudo (E° 0,02). Esta tasa no
estará afecta a los recargos establecidos por leyes
anteriores a la presente."
54
Artículo 55°. Reemplázase en el inciso 2° del N° 97
del artículo 7° del decreto con fuerza de ley 371, de 3 de
agosto de 1953, la expresión "treinta pesos ($ 30)" por
"doce centésimos de escudo (E° 0,12)".
Esta disposición regirá desde su publicación en el
"Diario Oficial" y gravará las letras emitidas y aún no
canceladas, por lo que la diferencia de impuesto se
completará en estampillas. Asimismo, mientras la Casa de
Moneda no ponga en circulación los formularios de letras
con el nuevo impuesto, la diferencia se completará en
estampillas.
55
Artículo 56°. Agrégase, a continuación del artículo
11° de la ley 12.120, de 30 de octubre de 1956, el
siguiente artículo 11° bis:
"Artículo 11° bis. Se presume de derecho que el monto
total de las ventas anuales de un comerciante o industrial
que no se encuentre acogido a lo dispuesto en el inciso 2°
del artículo 25° de esta ley, no podrá ser inferior a
seis veces el sueldo vital anual para los empleados de la
industria y el comercio del departamento de Santiago."
Esta disposición se aplicará a las ventas efectuadas a
partir del 1° de enero de 1960.
Derógase el N° 3 del artículo 21° de la ley 14.171,
de 26 de octubre de 1960.
56
Artículo 57°. Acéptase el donativo hecho por el
Gobierno de España al de Chile, de las siguientes partidas
de estampillas postales y aéreas internacionales y pliegos
conmemorativos de las mismas, elaboradas por la Fábrica
Nacional de Monedas y Timbres de España:
a) Correo ordinario:
Dos millones de ejemplares de E° 0,10.
Dos millones de ejemplares de E° 0,05.
b) Correo Aéreo Internacional:
Cuatro millones de ejemplares de E° 0,20.
Tres millones de ejemplares de E° 0,10.
Dichas estampillas serán distribuidas y se harán
circular en Chile por intermedio de las Tesorerías de la
República.
57
Artículo 58°. Establécense para el uso de los sellos
a que se refiere el artículo anterior, las siguientes
sobretasas, por cada estampilla, que deberán cubrir sin
perjuicio del valor de la tasa de franqueo que corresponda:
a) Correo ordinario:
E° 0,10, para los dos millones de ejemplares de E°
9,10.
E° 0,05 para los dos millones de ejemplares de E°
0,05.
b) Correo Aéreo Internacional:
E° 0,20, para los cuatro millones de ejemplares de E°
0,20.
E° 0,10, para los tres millones de ejemplares de E°
0,10.
El producto que se obtenga por concepto de las tasas de
franqueo de dichos sellos, se ingresará en las cuentas
B-1-a "Estampillas Postales" y B-1-e
"Estampillas Correo Aéreo", según corresponda.
El producto que se obtenga por concepto de las
sobretasas indicadas, se ingresará en una cuenta especial
de depósito que determinará la Contraloría General, y con
cargo a la cual podrá girar el Tesorero General de la
República hasta la concurrencia de los recursos obtenidos
por tal concepto, y cuyo valor pondrá a disposición del
Ministro del Interior. Dichos recursos serán destinados por
éste a los fines de reconstrucción y fomento de la zona
afectada por los sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias.
58
Artículo 59°. El diseño y demás características
técnicas de los sellos mencionados, como asimismo su
circulación, serán dispuestos por decreto del Ministerio
del Interior.
La Tesorería General de la República pondrá a
disposición de la Dirección General de Correos y
Telégrafos, sin costo para el Fisco y por una sola vez, la
cantidad de 443 ejemplares de cada uno de los tipos de
estampillas a que se refiere el artículo 57° de esta ley,
con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 54° del decreto con fuerza de ley 171, de 18 de
marzo de 1960, que fijó el texto de la Ley Orgánica del
Servicio de Correos y Telégrafos.
59
Artículo 60°. Las personas que no hayan declarado a la
fecha de la vigencia de la presente ley las rentas de
Tercera, Cuarta o Sexta Categorías, durante los años
tributarios 1955 a 1960, ambos inclusive, o cuyas
declaraciones de los mismos hayan adolecido de omisiones o
inexactitudes, podrán presentar hasta el 15 de enero de
1961, las declaraciones omitidas o subsanar los defectos de
las presentadas, como también declarar nuevos capitales que
posean sin necesidad de expresar su origen. También podrán
acogerse a esta franquicia los contribuyentes que hubieren
omitido solamente sus declaraciones de impuestos
Complementario o Adicional en los años indicados, o que,
habiéndolo formulado, dichas declaraciones hayan adolecido
de omisiones o inexactitudes.
Los contribuyentes que se acogieren a esta disposición
deberán acompañar, junto con sus declaraciones, una
relación precisa y detallada de todos los bienes que le
pertenezcan en esa fecha y posean en Chile o en el
extranjero, individualizándolos cabalmente por su
naturaleza o especie, número, cuantía, lugar en que se
encuentren y personas que los detenten cuando no se hallen
en poder del contribuyente, incluyendo los declarados y los
omitidos que ahora se declaren.
Sobre las rentas o capitales declarados en conformidad
al inciso 1° del presente artículo, deberá pagarse un
impuesto único del 8% si el pago se efectúa antes del 31
de diciembre del presente año.
La tasa será del 15% si el pago se efectúa entre el 31
de diciembre de 1960 y antes del 1° de marzo de 1961. Si el
pago no se realiza antes de esta última fecha, regirán las
tasas vigentes en los respectivos períodos.
Los bienes declarados por los contribuyentes que se
acojan a las franquicias indicadas en el presente artículo,
no serán considerados como renta para ningún efecto legal,
y se presumirá de derecho que con la declaración y pago ya
expresados se han cumplido todas las obligaciones
provenientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta y demás
leyes hasta el monto de las sumas omitidas que se hayan
declarado de acuerdo con este artículo, quedando, por lo
tanto, libres el contribuyente de cualquiera otra sanción
personal o pecunaria que pudiere afectarle hasta dicho
monto. Los bienes objeto de la declaración podrán ser
incorporados por los contribuyentes a los inventarios de sus
negocios, empresas o establecimientos, desde la fecha en que
se hubiera pagado el impuesto único.
Los contribuyentes que se acojan a las franquicias del
presente artículo deberán pagar por concepto de impuesto a
la renta de Tercera, Cuarta o Sexta Categorías
correspondientes al año tributario 1961, una suma no
inferior a la que le corresponda pagar por la renta del año
tributario 1960.
No podrán declararse al amparo de lo dispuesto en el
presente artículo rentas respecto de las cuales la
Dirección de Impuestos Internos hubiere practicado y
notificado liquidación con anterioridad al 1° de noviembre
de 1960.
60
Artículo 1°. Los cargos de las plantas Directivas,
Profesional y Técnica del Ministerio de Educación
Pública, consultados en la presente ley, continuarán
desempeñados, sin necesidad de encasillamiento, por las
personas que actualmente sirven en propiedad estas
funciones, no obstante los cambios de denominación, grado o
categoría, que dichos cargos puedan haber tenido con
relación a la planta anterior.
1
Artículo 2°. Los siguientes cargos de las plantas del
Estadio Nacional que queden vacantes a partir de la vigencia
de esta ley, serán suprimidos:
a) En la Planta Administrativa, Oficiales 8°, 10° y
12°; b) En la Planta de Servicios: 2 guardianes grado 13°,
1 carpintero grado 13°, 2 guardianes grado 14°, 6
cancheros grado 16°, 1 jardinero grado 16°, 2 guardianes
grado 16°, 1 pintor grado 16°, 1 canchero grado 17°.
2
Artículo 3°. A los profesores del Instituto
Pedagógico Técnico, dependiente de la Universidad Técnica
del Estado, cuyas cátedras u horas de clases fueron
suprimidas en virtud de la aplicación del nuevo plan de
estudios aprobado por decreto universitario 122, de 21 de
abril de 1959, y que han continuado prestando servicios en
actividades docentes complementarias, se les entenderá para
todos los efectos legales, que las sirvieron hasta el 31 de
marzo de 1960.
3
Artículo 4°. Los Establecimientos de Educación
gratuita, acogidos a los beneficios de la ley 9.864, podrán
acreditar el cumplimiento de sus leyes sociales al
profesorado, con una declaración notarial en la que se
comprometan a cancelar las imposiciones adeudadas, una vez
obtenida la subvención. En estos casos, se ordenará
descontar por la Tesorería Fiscal respectiva, la cantidad
que corresponda, cuyo monto deberá indicar la Caja de
Previsión de Empledos Particulares, sin otro cobro por
concepto de sanciones que el pago de intereses
correspondientes.
4
Artículo 5°. A los funcionarios que sean ancasillados
en las plantas administrativas y que actualmente sirvan más
de ocho horas de clases semanales no les efectará, por el
presente año, la incompatibilidad a que se hace referencia
en el artículo 19°.
5
Artículo 6°. Suspéndese, por el plazo de dos años,
para los Liceos de Santiago números 11, 12, 13 y 14 de
Hombres y 12 de Niñas, la aplicación del inciso 2° del
artículo 284° del decreto con fuerza de ley 338, de 6 de
abril de 1960.
6
Artículo 7°. El Presidente de la República pondrá a
disposición de las Universidades de Chile, Técnica del
Estado y de Concepción las sumas necesarias para dar
cumplimiento a los reajustes de las remuneraciones de sus
empleados especificados en el artículo 25° de la presente
ley."
7
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la
República.
Santiago, tres de diciembre de mil novecientos sesenta.-
JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Eduardo Moore.- Eduardo
Figueroa.