Ley
14171
MINISTERIO DE HACIENDA
CAMBIA NOMBRE AL MINISTERIO DE ECONOMIA, MODIFICA LA LEYES QUE INDICA, ESTABLECE Y AUMENTA LOS IMPUESTOS QUE SEÑALA, CONCEDE AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA LAS FACULTADES QUE MENCIONA Y DISPONE COORDINAR LA INVERSION DE LOS RECURSOS FISCALES COMO TAMBIEN LOS RECURSOS DE LAS INSTITUCIONES SEMIFISCALES DE ADMINISTRACION AUTONOMA Y EMPRESAS DEL ESTADO ORIENTANDOLOS HACIA LOS FINES DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO DE LA PRODUCCION
CAMBIA NOMBRE AL MINISTERIO DE ECONOMIA, MODIFICA LA
LEYES QUE INDICA, ESTABLECE Y AUMENTA LOS IMPUESTOS QUE
SEÑALA, CONCEDE AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA LAS
FACULTADES QUE MENCIONA Y DISPONE COORDINAR LA INVERSION DE
LOS RECURSOS FISCALES COMO TAMBIEN LOS RECURSOS DE LAS
INSTITUCIONES SEMIFISCALES DE ADMINISTRACION AUTONOMA Y
EMPRESAS DEL ESTADO ORIENTANDOLOS HACIA LOS FINES DE
RECONSTRUCCION Y FOMENTO DE LA PRODUCCION
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I Fomento y Reconstrucción
TITULO I Fomento y Reconstrucción
Artículo 1° El Ministerio de Economía se denominará,
en lo sucesivo, "Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción" y la Subsecretaría de Comercio e
Industrias se denominará "Subsecretaría de Economía,
Fomento y Reconstrucción".
Dicho Ministerio, sin perjuicio de sus actuales
atribuciones, tendrá, además, las que a continuación se
indican:
a) Elaborar los proyectos de fomento y desarrollo de las
actividades económicas del país;
b) Promover y coordinar la inversión de los recursos
fiscales, como también los recursos de las instituciones
semifiscales, de Administración Autónoma y Empresas del
Estado, orientándolos hacia los fines de reconstrucción y
fomento de la producción. Con tal objeto, dichas
instituciones y empresas deberán ajustar sus presupuestos a
la ejecución de los planes de reconstrucción y fomento.
Los presupuestos anuales de las instituciones y empresas
a que se refiere esta letra, deberán llevar, además de la
firma del Ministro del ramo, las del Ministro de Hacienda y
del de Economía, Fomento y Reconstrucción;
c) Determinar, cuando lo estime conveniente, el orden de
prioridad con que deben ejecutarse los planes de inversión
que corresponda cumplir a las instituciones semifiscales, de
administración autónoma y a las empresas del Estado.
Determinada la prioridad, los jefes de los organismos
respectivos deberán respetarla. El incumplimiento de esta
obligación será considerado como falta grave a los deberes
de su cargo, y sancionada en la forma establecida en el
Estatuto Administrativo, y
d) Formular los planes de reconstrucción de la zona a
que se refiere el artículo 6°.
1
Artículo 2° Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley de la Comisión de Cambios
Internacionales, cuyo texto refundido fue fijado por el
decreto supremo de Hacienda 6.973, de 1° de septiembre de
1956:
1.- En el artículo 3°, reemplázase la expresión
"Ministerio de Hacienda" por la expresión "Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción"; la palabra "Hacienda"
por la frase "Economía, Fomento y Reconstrucción";
En el artículo 9°, reemplázase la frase "Ministerio
de Hacienda" por la frase "Ministerio de Economía, Fomento
y Reconstrucción"; y reemplázase la frase "a propuesta"
por la frase "con informe", que aparece en el inciso 1° y
en el inciso 5° del mismo artículo.
2
Artículo 3° Agrégase el siguiente inciso final al
artículo 169° de la ley 13.305:
"Los decretos que se dicten en virtud de las facultades
contenidas en el presente artículo, deberán tener informe
del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción."
3
Artículo 4° Facúltase al Presidente de la República
para refundir en un sólo texto las disposiciones sobre
comercio de exportación y de importación y operaciones de
cambios internacionales contenidas en el decreto de Hacienda
6.973, de 1° de septiembre de 1956, en el decreto con
fuerza de ley 250, de 1960, y en el Título I de la presente
ley. Facúltasele, asimismo, para refundir en un solo texto
las disposiciones que establecen la estructura, funciones y
atribuciones del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción, contenidas en la ley 7.200, decreto con
fuerza de ley 88, de 1953, y decretos con fuerza de ley 220,
242 y 279, de 1960.
4
Artículo 5° La Corporación de Fomento de la
Producción será el organismo técnico asesor en el
estudio, tanto de los planes de reconstrucción de la zona a
que se refiere el artículo siguiente, como de los de
fomento y desarrollo de las actividades económicas del
país.
5
Artículo 6° Se declara que la zona afectada por los
sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias, en la cual se
aplicarán aquellas disposiciones de esta ley que se remitan
al presente artículo, es la comprendida en las provincias
de Ñuble, Concepción, Bío-Bío, Arauco, Malleco, Cautín,
Valdivia, Osorno, Llanquihue, Chiloé y Aysen y los
departamentos de Cauquenes y Parral.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las
disposiciones de los Títulos V y VI se aplicarán, además,
a los departamentos de Constitución y Chanco, de la
provincia de Maule, Linares y Loncomilla, de la provincia de
Linares y al departamento de Talca.
6
TITULO II
Recursos económicos y organización presupuestaria
TITULO II Recursos económicos y organización presupuestaria
Artículo 7° Autorízase al Presidente de la República
para:
a) Contratar directamente con Gobiernos, organizaciones
estatales, o con instituciones bancarias o financieras
extranjeras o nacionales, préstamos a corto y largo plazo;
b) Emitir obligaciones de Tesorería a corto plazo;
c) Emitir bonos a corto y largo plazo, y
d) Otorgar la garantía del Estado a los empréstitos o
créditos que contraten en el exterior la Corporación de
Fomento de la Producción y las Municipalidades de la zona a
que se refiere el artículo 6°, para los fines de esta ley.
Se faculta al Banco Central de Chile para conceder al
Fisco préstamos en moneda extranjera. Estos préstamos no
podrán exceder del monto de los préstamos que el Banco, a
su vez, contrate con este objeto en el extranjero.
7
Artículo 8° Los préstamos y emisiones de bonos y
obligaciones precedentemente indicados, podrán pactarse en
moneda nacional o extranjera. El monto de aquéllos y el
producto de éstas no podrá exceder de la suma de US$
500.000.000 o su equivalente en moneda corriente al tipo de
cambio vigente en el momento de la operación. El producto
de estos préstamos y obligaciones ingresará en arcas
fiscales.
Los préstamos o créditos con garantía del Estado a
que se refiere la letra d) del artículo anterior, deben
considerarse incluídos en la suma señalada en el inciso
1° de este artículo.
El máximo de US$ 500.000.000 a que se refiere el inciso
1° de este artículo podrá ser aumentado en una suma
equivalente a las obligaciones que, en uso de las
atribuciones a que se refiere el artículo anterior,
contrate el Fisco con el objeto de pagar anticipos u otros
compromisos contraídos a plazos no superiores a un año.
Los intereses que devenguen los créditos y emisiones a
que se refieren las disposiciones anteriores, no podrán
exceder de los corrientes en las plazas en que se contraten.
Las condiciones de amortización de los bonos emitidos
de acuerdo con lo señalado en la letra c) del artículo
anterior serán fijadas por decreto supremo por el
Presidente de la República para cada emisión.
Para los efectos señalados en el artículo anterior, no
regirán las limitaciones y prohibiciones contenidas en las
leyes orgánicas de las instituciones nacionales en que el
Fisco contrate el préstamo.
8
Artículo 9° El servicio de las obligaciones
establecidas en el artículo 7° será hecho por la Caja
Autónoma de Amortización de la Deuda Pública. Si ellas se
pactaren en moneda extranjera, se hará mediante giros al
exterior en la moneda correspondiente a su equivalente en
moneda corriente, a opción del tenedor del Título. La Ley
de Presupuestos de cada año consultará los fondos
necesarios para el servicio de estas obligaciones.
9
Artículo 10° Los tenedores de obligaciones contraídas
en virtud del artículo 7°, gozarán de las siguientes
franquicias bajo la garantía del Estado:
a) Los intereses que devenguen o los beneficios que, con
motivo de su tenencia, transferencia o por cualquier otra
causa, correspondan al tomador o adquirente, estarán
exentos de cualquier gravamen fiscal.
Dichos intereses o beneficios no serán considerados
para ningún efecto legal como rentas de las personas
naturales o jurídicas que los reciban directamente o a
través de otras personas por vía de distribuciones,
dividendos, liquidaciones o por cualquier otra causa;
b) La transferencia de los títulos quedará exenta de
todo impuesto o gravamen, y
c) Podrán substituir, hasta la concurrencia de un 90%
de su valor de plaza, las boletas de garantía que
instituciones fiscales, semifiscales, empresas de
administración autónoma o empresas del Estado exijan para
caucionar el cumplimiento de un contrato.
Los títulos y cupones vencidos de las obligaciones que
se contraten en virtud del artículo 7° de esta ley,
deberán ser recibidos a la par por la Tesorería General de
la República en pago de cualquier impuesto o tributo fiscal
o derecho, gravamen y servicios que se perciben por las
Aduanas, sean en moneda corriente o extranjera.
10
Artículo 11° Establécese en el Presupuesto de la
Nación para el año 1960, con el exclusivo objeto de ser
invertido en la zona a que se refiere el artículo 6°, el
ítem:
06/01/14:
a) Para la ejecución de obras por
intermedio del Ministerio de Obras
Públicas, pudiendo pagarse deudas
pendientes hasta por tres millones de
escudos (E° 3.000.000) y trescientos
mil dólares (US$ 300.000) - - - - - E° 18.000.000
b) Para entregar a las empresas del
Estado dependientes de la
Subsecretaría de Transportes- - - - 6.000.000
c) Para entregar a la Corporación de
Fomento de la Producción- - - - - - 5.000.000
d) Para entregar a la Corporación de
la Vivienda - - - - - - - - - - - - - 15.000.000
-------------
E° 44.000.000
-------------
Los servicios, empresas e instituciones a que se refiere
el presente artículo podrán imputar a las cantidades
señaladas los gastos que hubieren efectuado en la zona
indicada en el artículo 6° a contar desde el 21 de mayo
del presente año.
11
Artículo 12° Los gastos e inversiones que se deban
realizar para cumplir las finalidades de la presente ley, se
consultarán en la Ley de Presupuestos de cada año.
Las leyes de Presupuestos de los años 1961 y 1962,
deberán contener un ítem especial denominado
"Reconstrucción y Fomento de la Zona Sur".
Sobre este ítem sólo se podrá girar fondos para
cubrir los gastos e inversiones que hagan en la zona a que
se refiere el artículo 6°, las entidades fiscales,
semifiscales, autónomas y empresas del Estado y
Municipalidades.
Anualmente el Presidente de la República informará al
Congreso Nacional sobre los gastos que se realicen con cargo
a este ítem.
12
Artículo 13° Autorízase al Presidente de la
República para suplementar los ítem del Presupuesto de
1960, o crear ítem nuevos con cargo a los fondos
consultados en la presente ley siempre que los gastos que en
ellos se contemplen correspondan a necesidades originadas
por los sismos de mayo de 1960 o sus consecuencias. Deberá,
además, crear un ítem especial para dar cumplimiento a los
artículos 122° y 126° de la presente ley.
Autorízase al Presidente de la República para
traspasar, sin sujeción a las normas establecidas en el
decreto con fuerza de ley 47, del año 1959, fondos de
inversión de la Partida 12, Ministerio de Obras Públicas,
del Presupuesto del año 1960, entre sus distintos
Capítulos.
Asimismo, autorízase al Presidente de la República
para que suplemente los ítem de la Partida 12 del
Presupuesto de Inversiones, en una cantidad no inferior a
diez millones de escudos.
13
Artículo 14° Con cargo a los recursos de la presente
ley, sólo se podrá destinar hasta la suma de cuarenta
millones de escudos (E° 40.000.000) para el financiamiento
del déficit presupuestario del año 1960.
14
Artículo 15° Se autoriza al Banco Central de Chile
para realizar todas las operaciones necesarias a fin de
aumentar la cuota de Chile en el Fondo Monetario
Internacional hasta la suma de US$ 100.000.000, para
efectuar los aportes correspondientes a dicho aumento en
moneda nacional, en moneda extranjera u oro, pudiendo para
tales fines emplear sus disponibilidades de divisas y
efectuar las demás operaciones necesarias a la suscripción
de esos aportes. No regirán para estas operaciones las
limitaciones que contempla la Ley Orgánica del Banco
Central de Chile.
Se faculta al Presidente de la República para suscribir
a nombre del Gobierno de Chile 233 acciones nuevas del Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento, con sujeción a
los convenios sobre dicho Banco y sus reformas posteriores.
Con el fin de efectuar el pago de las cuotas exigibles
en moneda nacional y extranjera de la parte de dichas
acciones que requiere pago inmediato, el Presidente de la
República podrá efectuar las operaciones que se indican a
continuación:
a) Contratar un préstamo hasta por US$ 233.000 en el
Banco Central de Chile, correspondiente al 1% del valor de
233 acciones. El servicio de este préstamo se hará por
intermedio de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda
Pública, y su amortización se hará por cuotas
semestrales, debiendo quedar íntegramente cancelada la
deuda dentro del plazo de dos años y medio;
b) Contratar un préstamo en moneda corriente hasta por
una suma equivalente a US$ 2.097.000 en el Banco Central de
Chile, que corresponde al 9% del valor de 233 acciones. Este
crédito devengará un interés del 1% anual sobre las sumas
que sean utilizadas para los fines establecidos en el
Convenio sobre Banco Internacional de Reconstrucción y
Fomento. Los intereses serán pagados al Banco Central de
Chile por la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda
Pública.
Se autoriza al Banco Central de Chile para realizar
todas las operaciones a que este artículo se refiere, sin
las limitaciones y prohibiciones contempladas en su ley
orgánica.
15
Artículo 16° Facúltase al Presidente de la República
para aceptar, en las donaciones que se efectúen al Gobierno
por parte de Gobiernos o personas extranjeras, las
condiciones y modalidades sobre destino o inversión que los
donantes estimen convenientes. La aceptación de las
condiciones y modalidades sobre destino e inversión de
donaciones que se efectúen o hayan efectuado a las
Municipalidades, corresponderá a estos organismos.
16
Artículo 17° El Banco Central de Chile podrá comprar
las acciones de su propia emisión que posean los Bancos
cuyas casas matrices se encuentren en las zonas indicadas en
el artículo 6° de la presente ley, en exceso sobre la
proporción que establece el artículo 8°, inciso 2°, del
decreto con fuerza de ley 247, de 1960.
17
Artículo 18° No obstante lo dispuesto en el artículo
1° de la ley 13.959, las letras de cambio que se hayan
girado para ser pagadas en cualquier lugar ubicado en la
provincia de Valdivia, con vencimiento entre el 20 de mayo
de 1960 y el día en que se publique esta ley en el "Diario
Oficial", ambos inclusive, y que no hayan sido protestadas
oportunamente, no se entenderán perjudicadas para ningún
efecto legal, siempre que se protesten dentro de los 30
días hábiles siguientes a la fecha de publicación de esta
ley.
18
TITULO III
Disposiciones Tributarias
TITULO III Disposiciones Tributarias
Artículo 19° Introdúcense las siguientes
modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo
texto refundido se fijó por decreto de Hacienda 2.106,
publicado en el "Diario Oficial" de 10 de mayo de 1954:
a) Reemplázase el inciso 2° del artículo 7°, por el
siguiente:
"Sin embargo, la renta de la propiedad urbana cuyo
avalúo no sea superior a veinte sueldos vitales anuales,
habitada permanentemente por su dueño, se estimará en una
suma igual al 5% de su avalúo".
b) Agrégase en el inciso 3° del artículo 7°,
después de "la respectiva propiedad", precedido por una
coma (,), lo siguiente: "y para el arrendador el 12% del
avalúo".
c) Reemplázase la frase final de la letra i) del
artículo 8° que dice: "sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 39°", por la siguiente: "con la tasa del 18%".
d) Agrégase como artículo 19°, el siguiente:
"Artículo 19° Se presume que los contribuyentes
afectos a la presente categoría tienen una renta imponible
mínima equivalente a un sueldo vital anual y de la cual no
procederá hacer las deducciones de los artículos 26° y
26° bis. Dicha renta presunta podrá ser desvirtuada
únicamente probando pérdida efectiva del ejercicio
correspondiente y que se determine de acuerdo con las
disposiciones pertinentes de esta categoría.
Justificándose dicha pérdida, se rebajará la renta
mínima presunta en la misma cantidad (208 a)."
e) Suprímese la letra c) del artículo 22°.
f) Agrégase al inciso 1° del artículo 27°, la
siguiente frase, precedida de una coma (,): "pero sin la
deducción del artículo 47°".
g) Suprímense los incisos 2° y 3° del artículo 39°.
h) Reemplázase la letra a) del artículo 50°, por la
siguiente:
"a) Los intereses de deudas en favor de instituciones
bancarias o de previsión que el contribuyente haya debido
pagar y que no hayan sido rebajados en el cálculo de la
renta imponible por categorías, pero sólo hasta
concurrencia del 20% de la renta imponible total a que se
refiere el inciso 1° del artículo 49°. La misma
limitación regirá para la determinación de la renta
imponible de todo propietario o arrendatario de terrenos
agrícolas.
Este reemplazo de la letra a) del artículo 50° regirá
por el año tributario de 1961 y afectará, por
consiguiente, las rentas del año 1960. A partir del 1° de
enero de 1962 quedará derogada dicha letra; en
consecuencia, a contar desde el año tributario de 1962, no
podrá efectuarse ningún descuento por concepto de
intereses de deuda en favor de instituciones bancarias o de
previsión para los efectos de la determinación de la renta
imponible afecta al impuesto global complementario".
Las modificaciones a que se refieren las letras a), b),
d), e) y f) de este artículo regirán a partir del año
tributario de 1961 y afectarán, por consiguiente, las
rentas del año 1960.
19
Artículo 20° Los contribuyentes propietarios de
predios agrícolas definidos en el inciso 7° del artículo
7° de la Ley de la Renta, que entreguen en arrendamiento
sus propiedades, deberán declarar, para los efectos del
global complementario, la renta efectivamente percibida
según el respectivo contrato escrito, o si no lo hubiere,
la renta de arrendamiento anotada en la contabilidad llevada
por el arrendatario. En ningún caso la declaración de
renta podrá ser inferior al 12% del avalúo del predio
arrendado.
Derógase el inciso 4° del artículo 2° del Reglamento
sobre Contabilidad Agrícola, de 25 de julio de 1959,
dictado de acuerdo con la facultad conferida por el
artículo 16° de la ley 13.305.
20
Artículo 21° Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley 12.120, sobre "Impuesto a las
Compraventas y otras Convenciones":
1.- En el penúltimo inciso del artículo 1°,
reemplázase el guarismo "diez por ciento (10%)" por "quince
por ciento (15%)".
El aumento de tasa a que se refiere el inciso anterior
no afectará a los artículos de tocador.
2.- Agrégase el siguiente artículo 3° bis:
"Las primeras ventas u otras convenciones mencionadas en
el artículo 1° de esta ley, que recaigan en bebidas
analcohólicas, incluyéndose las aguas minerales o
mineralizadas, pagarán un impuesto del 15% (quince por
ciento) sobre el precio o valor en que ellas se enajenen.
Sólo en la segunda y sucesivas ventas u otras
convenciones que versen sobre las especies indicadas en el
inciso anterior, se pagará la tasa establecida en el
artículo 1° o se aplicará la exención que corresponda."
3.- DEROGADO.
4.- Intercálase, en el número 1°, letra a) del
artículo 22°, después de la expresión "porotos", la
palabra "lentejas".
5.- Substitúyese la letra l) del número 1° del
artículo 22°, por la siguiente:
"Los bienes comprados por una persona no comerciante
para sí, por un comerciante para sí o para un cliente
nominativamente individualizado, con el fin de ser
importados al país, cuando a la fecha en que se celebre el
contrato de compra los bienes se encuentren en el territorio
terrestre del país de origen."
6.- Agrégase al artículo 22°, el siguiente número
5:
"5.- Las ventas que realicen a sus distribuidores los
fabricantes que tengan plantas de armadurías en el país,
cuando las mismas especies fabricadas en el extranjero sean
armadas en las referidas plantas."
7.- Agrégase al artículo 24°, el siguiente inciso:
"Los industriales y comerciantes mayoristas, en las
ventas que efectúen a otros comerciantes o industriales, y
en aquellas que por el número de unidades vendidas sea
presumible que ellas serán objeto de posteriores
transferencias, deberán exigir la presentación del
certificado de inscripción del comprador en el Registro de
Compraventa y dejar constancia de su número en la boleta o
factura".
21
Artículo 22° Derógase el decreto supremo 3.607,
publicado en el "Diario Oficial" de 24 de octubre de 1942,
que contiene el texto refundido de las disposiciones sobre
Impuesto a las Bebidas Analcohólicas, a las aguas minerales
o mineralizadas.
22
Artículo 23° DEROGADO.-
23
Artículo 24° Elimínase de la ley 11.704, sobre
Rentas Municipales, en el Grupo N° 3 que se refiere a
Varios, de la Sección B sobre vehículos motorizados, del
Cuadro N° 1 de patentes de vehículos, el N° 27 que
señala el monto de la patente de los station-wagons.
24
Artículo 25° DEROGADO.-
25
Artículo 26° DEROGADO.-
26
Artículo 27° DEROGADO.-
27
Artículo 28° La diferencia de impuesto entre la
cantidad pagada este año y la que fija la presente ley en
los artículos 25° y 26° deberá enterarse dentro del
plazo de 60 días contados desde la vigencia de la presente
ley.
Los que paguen dicha diferencia de tributo después de
la fecha indicada, deberán hacerlo con un recargo del 30%.
28
Artículo 29° Reemplázase el artículo 6° de la ley
12.919, por el siguiente:
"Artículo 6° La transformación de camionetas o de
chassis con o sin cabina de estos mismos vehículos,
importados, en camionetas de doble cabina, pagará un
impuesto de E° 250, si en su país de origen el precio de
lista oficial de compra es superior a US$ 1.500; para los de
este precio o inferior, este impuesto será de E° 100.
Si la transformación es en automóvil o station-wagons,
se pagará duplicado este impuesto, conforme a las normas
del inciso anterior."
29
Artículo 30° Auméntanse hasta el 31 de diciembre de
1963 en un cien por ciento (100%) los impuestos contemplados
en la ley 5.172, de 12 de junio de 1933, y recargos
vigentes, sobre impuestos a los espectáculos públicos,
diversiones y carreras. Este recargo no se aplicará a los
tributos especiales establecidos en favor de determinadas
comunas en las siguientes leyes: 9.574, de 22 de marzo de
1950; 9.998, de 20 de octubre de 1951; 10.038, de 9 de
febrero de 1951; 11.547, de 12 de agosto de 1954; 11.835, de
2 de junio de 1955, y 13.364, de 1° de septiembre de 1959.
INCISO DEROGADO.-
INCISO DEROGADO.-
30
Artículo 31° Quedarán exentos del pago del impuesto
que establece el artículo 30°, inciso 2°, de esta ley,
los partidos de fútbol del Campeonato Mundial de 1962.
31
Artículo 32° Substitúyese en el inciso 1° del
artículo 52° de la ley 11.256, sobre Alcoholes y Bebidas
Alcohólicas, el guarismo "15%" por "20%".
Agréganse a continuación del inciso 2° del mismo
artículo 52°, los siguientes incisos:
"Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9° de
la ley 12.120, el productor que deba pagar el impuesto que
establece este artículo deberá, en todo caso, incluir en
el precio o valor de la cerveza una suma igual al monto de
dicho impuesto.
La inclusión del impuesto se hará efectiva aun cuando
los precios estén fijados por disposiciones legales."
32
Artículo 33° DEROGADO
33
Artículo 34° Establécense durante cinco años, a
contar del 1° de enero de 1961, los siguientes gravámenes
que se aplicarán y cobrarán en la forma y condiciones que
a continuación se indican:
a) El impuesto de bienes raíces se cobrará con una
sobretasa de cinco por mil (5 0/00) sobre el avalúo;
b) y c) DEROGADAS
34
Artículo 35° Los impuestos a la renta de las
Categorías 3.a y 4.a y Adicional que corresponda pagar por
el año 1960, se cancelarán con un recargo de 20%, de
exclusivo beneficio fiscal que se cobrará junto con la
tercera cuota que debe ser pagada en el mes de octubre
próximo. Este recargo será, también, de un 10% respecto
del impuesto Global Complementario establecido en el inciso
5° de la letra b) del artículo 48° de la Ley de la Renta
y de 20% cuando se trate del impuesto a que se refiere el
inciso 6° de la misma disposición.
La contribución de los bienes raíces del presente año
se pagará con un recargo de 23% de exclusivo beneficio
fiscal.
Los recargos establecidos en los incisos anteriores los
agregará la Tesorería a los impuestos y contribuciones
giradas.
Facúltase al Presidente de la República para excluir
de los recargos a que se refiere este artículo a las
comunas que determine, ubicadas dentro del territorio
señalado en el artículo 6°.
35
Artículo 36° Las franquicias que el artículo 7° de
la ley 12.919 otorga a las industrias nacionales que
produzcan los vehículos a que se refiere dicha
disposición, subsistirán por diez años a contar de la
fecha de publicación de esta ley.
36
Artículo 37° Todos los aumentos de impuestos o
contribuciones que establece la presente ley serán de
exclusivo beneficio fiscal.
37
Artículo 38° Condónanse las multas, intereses penales
y sanciones que se aplican por el atraso en el pago de
impuestos y contribuciones de cualquier naturaleza, como
asimismo de patentes municipales, respecto de todos aquellos
contribuyentes de las provincias de Ñuble a Chiloé,
inclusive, y de los departamentos de Cauquenes y de Parral,
que se encuentren en mora de pago al 1° de julio de 1960 y
que se enteren en Tesorería dentro de los 90 días
siguientes a la fecha de publicación de la presente ley en
el "Diario Oficial".
La condonación a que se refiere el inciso anterior
será también aplicable a las multas, intereses y sanciones
contempladas en los convenios suscritos por dichos
contribuyentes con el Departamento de Cobranza Judicial del
Consejo de Defensa del Estado, en la parte que no hubieren
sido pagados a la fecha de vigencia de esta ley.
38
Artículo 39° Facúltase al Presidente de la República
para que, previo informe del Departamento de Cobranza
Judicial de Impuestos del Consejo de Defensa del Estado,
declare incobrable en todo o parte impuestos y
contribuciones de cualquier especie adeudados al 31 de julio
del presente año, por contribuyentes que hayan sufrido
daños a raíz de los fenómenos naturales ocurridos en el
mes de mayo de 1960 y sus consecuencias.
Facúltase al Departamento de Cobranza Judicial de
Impuestos del Consejo de Defensa del Estado para que conceda
facilidades especiales para el pago de impuestos y
contribuciones de cualquier naturaleza devengados hasta el
1° de junio de 1960, a contribuyentes que hayan sufrido
daños directos a raíz de los sismos de mayo de 1960 y sus
consecuencias. Los impuestos y contribuciones que se enteren
dentro de los plazos especiales que se acuerden, estarán
exentos de cualquier recargo que se aplique por la mora.
El Presidente de la República reglamentará el
otorgamiento de estas facilidades especiales.
39
Artículo 40° Las rebajas de avalúos de la propiedad
raíz que ordene la Dirección de Impuestos Internos con
motivo de los sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias y
conforme a lo dispuesto en el artículo 17° de la ley
4.174, regirán a partir del 1° de enero de este año. Las
mencionadas rebajas serán ordenadas de oficio por dicho
Servicio, con excepción de las que procedan respecto de las
propiedades agrícolas que se harán sólo a solicitud del
respectivo propietario u ocupante.
40
Artículo 41° Suprímese el artículo 12° de la ley
7.750, modificado por el artículo 48° de la ley 11.575.
41
Artículo 42° Durante el término de cinco años
contado desde el 1° de enero de 1961, quedan exentos de
todo impuesto fiscal, los predios ubicados en la zona
indicada en el artículo 6°, cuyo avalúo sea inferior a un
tercio del sueldo vital anual del departamento de Santiago,
siempre que el respectivo propietario no sea dueño de otra
u otras propiedades cuyos avalúos en conjunto, excedan de
la cantidad indicada.
Para gozar de esta exención bastará la propia
declaración hecha por el interesado ante la correspondiente
oficina de Impuestos Internos de que sólo posee el bien
raíz para el cual solicita el beneficio. Sin embargo, en
casos calificados, la Dirección de Impuestos Internos
podrá efectuar de oficio esta exención.
Si la Dirección de Impuestos Internos comprueba una
declaración falsa, sancionará al propietario con una multa
de hasta un sueldo vital mensual del departamento de
Santiago, sin perjuicio del cobro de las contribuciones
devengadas con sus respectivos intereses penales.
42
Artículo 43° Suprímese el inciso penúltimo del
artículo 9° de la ley 11.575.
43
Artículo 44° Suspéndese por dos años, a contar del
1° de enero de 1961, el impuesto sobre sitios eriazos que
se aplica en conformidad con lo dispuesto en el artículo
20° de la ley 4.174, artículo 4° de la ley 5.314 y
artículo 28° de la Ley de Rentas Municipales 11.704, en
las comunas que señale el Presidente de la República
dentro de la zona determinada en el artículo 6°.
44
Artículo 45° El Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción podrá autorizar por decreto fundado, que
será firmado por el Ministro del ramo "Por Orden del
Presidente", la amortización, dentro de los dos primeros
años, de hasta el 50% del valor de las maquinarias o
equipos industriales, agrícolas o mineros adquiridos o de
que se adquieran, dentro del plazo de cinco años a contar
del 21 de mayo de 1960, por empresas que hayan sido dañadas
por los sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias. El
decreto respectivo será expedido previo informe de la
Dirección de Impuestos Internos. La parte del valor que no
sea amortizada de acuerdo con esta norma se deducirá
conforme a lo dispuesto en la letra f) del artículo 17° de
la Ley de Impuesto a la Renta.
45
Artículo 46° Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 17°, letra d) de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, los contribuyentes afectos a la Tercera Categoría o
a los cuales se aplique dicho impuesto, podrán deducir las
pérdidas de bienes o valores del activo, causadas por los
sismos de mayo último y sus consecuencias, imputándolas a
los ejercicios de tres años que el contribuyente designe.
46
Artículo 47° Las Empresas de la Gran Minería del
Cobre suscribirán, como parte de los empréstitos a que se
refieren los artículos 7° y 8° de la presente ley, una
cantidad anual equivalente al veinte por ciento (20%) de las
utilidades líquidas durante cada uno de los cinco años
siguientes a la publicación de la presente ley.
Estos empréstitos no ganarán intereses y se
amortizarán en el plazo de cinco años a partir del año
1966. El servicio anual de amortización de estos
empréstitos se compensará, en la parte correspondiente,
con las cantidades que las Empresas de la Gran Minería del
Cobre tengan que pagar, en los años respectivos, por
concepto del impuesto contemplado en los artículos 1° y
2° de la ley 11.828.
Las inversiones que dichas Empresas efectúen en el
país y que den como resultado mayores capacidades
instaladas de producción de cobre o de refinación de
cobre, se imputarán y deducirán del 20% a que se refiere
este artículo, teniéndose por cumplida la obligación en
la cantidad y proporciones que correspondan a dichas
inversiones.
Estas inversiones deberán ser autorizadas por decreto
supremo y verificadas por el Departamento del Cobre.
47
Artículo 48° Las Empresas de la Gran Minería del
Cobre restituirán al Fisco chileno, dentro del plazo de
noventa días a contar de la promulgación de la presente
ley, los beneficios extraordinarios obtenidos por la
modificación de la tasa de cambio decretada por el Gobierno
con fecha de diciembre de 1958.
El Departamento del Cobre determinará el monto de estos
beneficios y enviará al Senado los antecedentes en que
hayan fundado sus cálculos.
48
Artículo 49° Establécese, a contar del 1° del mes
siguiente a la fecha de vigencia de la presente ley, por un
plazo de tres años, una imposición adicional de uno por
ciento sobre las remuneraciones imponibles de los empleados
y obreros, tanto del sector público como del sector
privado. Se entenderá por remuneración imponible la que
sea así definida por la Ley Orgánica de la Institución de
Previsión correspondiente.
Esta imposición adicional será de cargo, por iguales
partes, de empleadores y empleados o de patrones y obreros,
respectivamente.
La imposición señalada será percibida por la
respectiva Institución de Previsión, la que mensualmente
hará entrega íntegra de ella a la Corporación de la
Vivienda.
49
Artículo 50° Se declara, para todos los efectos
legales, que la imposición adicional a que se refiere el
artículo anterior forma parte integrante del sistema de
imposiciones de la respectiva Institución de Previsión, y
gozará, por lo tanto, de los mismos privilegios y
garantías que las leyes vigentes contemplan para dicho
sistema o que acuerden en lo futuro.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las
sumas que se recauden no estarán afectas a concurrencia
para gastos de administración ni a ningún otro tipo de
descuento.
50
Artículo 51° Las instituciones de previsión
contabilizarán las entradas provenientes del artículo 49°
en cuenta separada, llamada "Fondo de Reconstrucción" y
traspasarán mensualmente estos recursos a la Corporación
de la Vivienda, la cual se responsabilizará de su
devolución en los casos que proceda.
51
Artículo 52° Las cantidades provenientes de la
aplicación del artículo 49°, serán de propiedad de los
respectivos obreros y empleados.
La Corporación de la Vivienda las depositará en
"Cuenta de Ahorro para la Vivienda" a nombre de cada obrero
y empleado, de una sola vez, dentro del semestre siguiente a
la fecha en que el interesado cumpla con las condiciones que
se indican a continuación:
a) Acreditar ser poseedor de una "Cuenta de Ahorro para
la Vivienda" abierta en cualquier oficina del Banco del
Estado de Chile u otra institución autorizada por el
Presidente de la República, y
b) Manifestar su voluntad de que las sumas descontadas
les sean abonadas en su "Cuenta de Ahorro para la Vivienda",
ya sea personalmente, por mandato o por carta certificada,
exhibiendo los antecedentes que justifiquen su derecho, en
la forma indicada en el artículo 53°, dentro del semestre
siguiente al vencimiento del plazo de tres años a que se
refiere el artículo 49°.
52
Artículo 53° Los empleados y obreros acreditarán el
monto de las imposiciones realizadas en virtud de esta ley,
mediante un certificado que emitirá la respectiva
institución de previsión a contar del vencimiento del
plazo de tres años a que se refiere el artículo 49° y que
deberá ser otorgado dentro de 120 días de solicitado. Las
instituciones de previsión tomarán las precauciones
necesarias para evitar la duplicación en la emisión de
certificados.
53
Artículo 54° Las imposiciones y los derechos que de
ellas se deriven serán intransferibles. En consecuencia,
cualquier acto de disposición que de ellas se haga
adolecerá de nulidad absoluta.
El derecho de aquellos que adquieren las cuentas de
ahorro a título de sucesión por causa de muerte, se
regirá por lo dispuesto al efecto por la legislación
común, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el
decreto con fuerza de ley 2, de 1959, sobre el particular.
54
Artículo 55° Las cantidades descontadas en conformidad
a lo establecido en el artículo 49° serán convertidas por
la Corporación de la Vivienda en "Cuotas de Ahorro", a cada
imponente que cumpla las condiciones dispuestas en el
artículo 52°, y acreditadas en sus respectivas "Cuentas de
Ahorro para la Vivienda".
Para los efectos de dicha conversión, el valor de las
"Cuotas de Ahorro" será el promedio aritmético que tenga
el precio de las "Cuotas de Ahorro" en los doce meses del
año calendario de 1961.
La diferencia que resulte entre el valor de las "Cuotas
de Ahorro" que quepan en el número entero dentro de la
cantidad descontada a cada imponente y el total efectivo de
cada una de estas cantidades, quedará a beneficio de la
Corporación de la Vivienda.
55
Artículo 56° Los empleados y obreros que no hagan uso
del derecho que les confiere el artículo 52° de la
presente ley, podrán solicitar directamente a la
Corporación de la Vivienda la devolución de sus
imposiciones dentro del plazo de un año a contar desde el
1° de marzo de 1966, para lo cual sólo se les exigirá el
certificado a que se refiere el artículo 53°.
Los interesados que no hubieren hecho uso de los
derechos a que se refiere el artículo 52° y el inciso
anterior de este artículo no podrán reclamar derecho
alguno sobre sus imposiciones, quedando los saldos no
reclamados a beneficio de la Corporación de la Vivienda.
56
Artículo 57° Tanto las "Cuentas de Ahorro para la
Vivienda" como las "Cuotas de Ahorro" a que se refiere esta
ley corresponden a las creadas en el Título III del decreto
con fuerza de ley 2, de 1959. En consecuencia, las "Cuotas
de Ahorro" que en virtud de las disposiciones de esta ley se
abonen a "Cuentas de Ahorro para la Vivienda" darán a sus
dueños todos los derechos y beneficios que se establecen en
dicho decreto con fuerza de ley.
57
TITULO IV
Facultades
TITULO IV Facultades
Artículo 58° Facúltase al Presidente de la República
para modificar las actuales reglas y normas, generales y
locales, sobre construcción, y en especial las
disposiciones del decreto con fuerza de ley 224, de 1953,
cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto supremo
1.050, del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el
"Diario Oficial" de 9 de julio de 1960, pudiendo limitarse
las construcciones de carácter suntuario.
58
Artículo 59° Los decretos que dicte el Presidente de
la República en virtud de lo dispuesto en el artículo
anterior deberán llevar la firma del Ministro respectivo,
su numeración será correlativa a continuación de la
empleada en los decretos dictados de acuerdo con la ley
13.305, y empezarán a regir desde su publicación en el
"Diario Oficial", salvo aquellos que establezcan una fecha
posterior de vigencia.
Será aplicable a estas disposiciones lo prevenido en el
artículo 13° de la ley 10.336, que fijó el texto
refundido de la ley de la Contraloría General de la
República.
Las facultades que se confieren al Presidente de la
República en el artículo anterior expirarán en el plazo
de un año, contado desde la publicación de la presente
ley. La publicación de estos decretos deberá hacerse
dentro de dicho plazo.
59
TITULO V
De la Corporación de la Vivienda, de la Corporación de
Fomento de la Producción y de la Caja de Colonización
Agrícola
TITULO V De la Corporación de la Vivienda, de la Corporación de Fomento de la Producción y de la Caja de Colonización Agrícola
Artículo 60° La Corporación de la Vivienda podrá
conceder, con cargo a los fondos de la presente ley que el
Presidente de la República ponga a su disposición,
préstamos a personas jurídicas que no persigan fines de
lucro a fin de que construyan o reparen, en la zona a que se
refiere el artículo 6°, escuelas, templos de cualquiera
confesión religiosa y sus dependencias o edificios para el
funcionamiento de sindicatos, municipalidades, sociedades de
socorros mutuos, centros y círculos sociales, cooperativas,
cuerpos de bomberos, clubes deportivos y otros, destinados a
fines de bien público que hubieren sido dañados por los
sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias.
Serán también aplicables los beneficios de este
artículo a las personas jurídicas que no persigan fines de
lucro, dueñas de terrenos ubicados en zonas afectadas por
catástrofes de origen sísmico u otras de carácter
devastador, ocurridas con anterioridad al mes de mayo de
1960 y a contar del 24 de enero de 1939. Los préstamos
sólo podrán destinarse a la terminación o reconstrucción
de edificios de los señalados en el inciso 1° que hubieren
sido dañados o destruídos por dichas catástrofes.
Los plazos, garantías, intereses, amortizaciones y
demás modalidades de estos préstamos serán fijados por
decreto supremo, previo informe del Consejo de la
institución llamada a hacerlos.
60
Artículo 61° Substitúyese la letra f) del número 7)
del artículo 6° del decreto con fuerza de ley 285, de
1953, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo
1.100, del Ministerio de Obras Públicas, publicado en el
"Diario Oficial" de 28 de julio de 1960, por la siguiente:
"f) A particulares dueños de terrenos ubicados en zonas
afectadas por catástrofes de origen sísmico u otras de
carácter devastador.
Los préstamos a que se refiere el inciso anterior se
darán solamente a personas naturales para la construcción,
reconstrucción o reparación de su vivienda.
Si se tratare de construir una "vivienda económica" de
las señaladas en el decreto con fuerza de ley 2, de 1959,
de reconstruir o de reparar habitaciones situadas en
inmuebles cuyo avalúo fiscal, para los efectos de la
contribución territorial, no exceda de diez sueldos vitales
anuales para empleado particular del departamento de
Santiago, el préstamo será a no más de 30 ni menos de 15
años plazo. Su monto podrá alcanzar, en tales casos, hasta
el 100% del valor del presupuesto aprobado por la
Corporación de la Vivienda.
Cuando se trate de la construcción, reconstrucción o
reparación de una vivienda no mencionada en el inciso
anterior, el plazo del préstamo no podrá ser inferior a
diez años ni superior a quince y su monto no excederá del
50% del presupuesto aludido.
los intereses de estos préstamos serán del 4% anual y
del 8% anual en caso de mora.
Las personas que hubieren obtenido un préstamo en
conformidad a la presente disposición no podrán solicitar
uno nuevo de acuerdo con ella sino una vez transcurrido el
plazo de diez años contado desde la contratación del
primero, a menos que se trate de ampliar o reajustar uno ya
concedido".
61
Artículo 62° Suprímese, en el inciso 1° del
artículo 7° transitorio del decreto con fuerza de ley 285,
de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto
supremo 1.100, del Ministerio de Obras Públicas, publicado
en el "Diario Oficial", de 28 de julio de 1960, la frase:
"hasta por la cantidad de E° 2.500.".
62
Artículo 63° En los casos en que, a fin de garantizar
préstamos otorgados por la Corporación de Fomento de la
Producción, por el Banco del Estado de Chile o por la
Corporación de la Vivienda se constituyere hipoteca sobre
un predio situado en la zona a que se refiere el artículo
6°, que se encontrare afecto a un gravamen hipotecario
establecido con anterioridad al 21 de mayo de 1960, este
último se entenderá limitado al valor del terreno y de lo
que quede del edificio, previa apreciación de peritos, en
la forma que determine el Reglamento.
Sin embargo, el acreedor en cuyo beneficio se hubiere
constituído aquel gravamen, podrá optar por posponerlo a
la nueva hipoteca que se constituye en favor de algunas de
las instituciones mencionadas, reduciendo el servicio de su
crédito al tipo de interés y amortización que fije la
Superintendencia de Bancos. En tal caso, la hipoteca
afectará al terreno y a lo que en él se edifique.
63
Artículo 64° Las instituciones mencionadas en el
inciso 1° del artículo anterior podrán otorgar préstamos
con garantía hipotecaria de un inmueble situado en la zona
a que se refiere el artículo 6°, para edificar o hacer
reparaciones en él a personas que, sin ser dueñas
exclusivas del mismo, demuestren ser titulares de acciones y
derechos adquiridos a cualquier título con anterioridad al
21 de mayo de 1960, y que desde 5 años a esa fecha, se
encontraban en posesión tranquila de la propiedad.
Para constituir el gravamen a que se refiere el inciso
anterior, será necesario, previamente, que la persona
interesada se presente ante el Juez de Letras en lo Civil de
Mayor Cuantía del departamento en el cual estuviere situado
el inmueble, exponiendo los antecedentes más arriba
señalados y solicitando la autorización correspondiente.
El solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los
requisitos antes aludidos. Esta prueba será apreciada en
conciencia. Rendida la prueba, y si el Tribunal la estima
suficiente, ordenará, con cargo al peticionario, publicar
en extracto la solicitud a lo menos dos veces en el diario
que el Juez determine y por una vez en un periódico de la
capital de provincia, dejando establecido en la publicación
que si dentro del término de 15 días hábiles contados
desde la última publicación nadie dedujere oposición, el
Juez autorizará la constitución del gravamen. Si se
dedujere oposición por quien demuestre, con fundamento
plausible, tener también derecho de dominio sobre el
inmueble, denegará la autorización. La oposición se
tramitará breve y sumariamente.
Constituído el gravamen, se entenderá que afecta a
todo el inmueble. Si el acreedor deseare hacer efectiva la
acción real, deberá estar a lo dispuesto en los artículos
758° y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en
tal caso la acción será notificada en la forma ordinaria a
quien contrajo la obligación y del modo señalado en el
artículo 54° del Código aludido a toda otra persona que
tenga o pretenda derechos de dominio sobre el inmueble. Para
efectuar esta última notificación no será necesario
individualizar a esas personas, siendo suficiente con
señalar la propiedad, individualizar a quien contrajo la
obligación personal y señalar el título del cual emanan
sus derechos en el inmueble.
Lo dispuesto en el presente artículo solamente será
aplicable en el caso de propiedades cuyo avalúo fiscal,
para los efectos de la contribución territorial a la fecha
en que se constituya la hipoteca, no sea superior a cuatro
sueldos vitales anuales para empleados particulares de la
industria y el comercio del departamento de Santiago.
Insertada en la escritura de hipoteca la autorización
judicial más arriba aludida no podrá impugnarse la validez
del contrato fundada en que no se ha dado cumplimiento a los
requisitos establecidos en el presente artículo.
Lo dicho en el presente artículo, es sin perjuicio de
los derechos que otros comuneros o terceros puedan hacer
valer sobre el inmueble. Si al ejercer el acreedor
hipotecario las acciones establecidas en los artículos
758° y siguientes del Código de Procedimiento Civil fuere
subastado el inmueble, aquellos comuneros o terceros sólo
podrán hacer valer sus derechos sobre el precio obtenido en
la subasta.
Para todos los efectos legales entre quien contrajo la
obligación y las demás personas que en definitiva probaren
dominio sobre el inmueble, se estará a lo dispuesto en el
inciso final del artículo 669° del Código Civil.
64
Artículo 65° Los préstamos que, dentro del término
de cinco años, contado desde la publicación de la presente
ley, concedan las instituciones mencionadas en el inciso 1°
del artículo 63° o las instituciones de previsión a que
se refiere el Título VI de esta misma ley, con hipoteca
sobre bienes raíces situados en la zona a que se refiere el
artículo 6° se considerarán como válidamente otorgados
aun cuando existan embargos o prohibiciones de enajenar o
gravar que afecten a dichos predios.
Para el otorgamiento de las escrituras públicas
correspondientes a los préstamos mencionados en el inciso
anterior, no se exigirá acreditar el pago de los impuestos
de bienes raíces ni de las deudas de pavimentación.
Si se tratare de propiedades cuyo avalúo fiscal, para
los efectos del impuesto territorial no sea superior a
cuatro sueldos vitales anuales para empleado particular de
la industria y del comercio del departamento de Santiago, el
deudor no estará sujeto a las obligaciones establecidas en
los artículos 2° y 3° de la ley 11.575, y 38° de la ley
12.861, en relación con el decreto de Hacienda 1.475, de
1959.
65
Artículo 66° Las hipotecas a que se refiere el
artículo anterior subsistirán no obstante cualquier vicio
que afecte el dominio de la propiedad, o de los efectos de
cualquiera acción resolutoria que se acoja contra los
sucesivos dueños del inmueble.
Para constituir las hipotecas mencionadas en el inciso
anterior no será necesaria la autorización judicial en los
casos en que las leyes la exijan. Tratándose de inmuebles
pertenecientes a la sociedad conyugal, no será tampoco
necesaria la autorización de la cónyuge exigida por el
artículo 1.749° del Código Civil.
66
Artículo 67° Siempre que en su otorgamiento se
observen las solemnidades contempladas en el artículo
siguiente, no estarán sujetos a la formalidad de la
escritura pública, los siguientes actos y contratos que
celebre la Corporación de la Vivienda:
a) La venta de casas y locales que la Corporación de la
Vivienda efectúe en favor de las personas a que se refiere
la letra a) del artículo 7° del decreto con fuerza de ley
285, de 1953, y las que efectúe a personas naturales en
virtud de un convenio de ahorro y préstamo celebrado entre
la propia Corporación y depositantes de Cuentas de Ahorro
para la Vivienda, conforme al decreto con fuerza de ley 2,
de 1959;
b) La venta de sitios loteados que la Corporación de la
Vivienda efectúe en favor de personas naturales;
c) Los préstamos a que se refiere la letra f) del
número 7° del artículo 6° del decreto con fuerza de ley
285, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por el
decreto supremo 1.100 del Ministerio de Obras Públicas,
publicado en el "Diario Oficial" del 28 de julio de 1960;
d) La constitución de hipotecas, servidumbres u otros
gravámenes o derechos reales sobre los inmuebles a que se
refieren las letras precedentes;
e) El alzamiento de tales gravámenes o derechos y las
cancelaciones que incidan en los contratos referidos
anteriormente, y
f) Las alteraciones o modificaciones a los actos y
contratos señalados en el presente artículo.
67
Artículo 68° Los actos y contratos indicados en el
artículo anterior podrán otorgarse por escritura privada
firmada ante notario, debiendo éste proceder a
protocolizarla de oficio, dentro de 30 días corridos desde
que sea suscrita, dejando constancia en el original y copia.
Mientras no se efectúe esa protocolización el acto o
contrato respectivo no surtirá efecto alguno. El documento
que no hubiere sido protocolizado oportunamente carecerá de
todo efecto legal, sin necesidad de que su nulidad o
ineficacia sea declarada por sentencia judicial.
El Notario que no cumpliere con la obligación de
protocolización señalada en el inciso anterior incurrirá
en la sanción prevista en el artículo 441° del Código
Orgánico de Tribunales y responderá personalmente de los
perjuicios que hubiere ocasionado.
El pago de los impuestos de timbres y estampillas u
otros, la presentación de los comprobantes de pago de
deudas de pavimentación y el cumplimiento de otros
requisitos análogos establecidos por la ley para el
otorgamiento de la escritura pública correspondiente al
respectivo acto o contrato, deberán ser exigidos por el
Notario, cuando procedan, antes de la firma del documento,
sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo
65°.
Para todos los efectos legales, el referido documento se
considerará como escritura pública desde la fecha de su
protocolización, debiendo el Notario, a continuación,
extender las copias en la forma señalada por los artículos
421° y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.
Regirá, además, para estos casos, lo dispuesto en los
artículos 404° y siguientes del referido Código, en la
parte en que sean aplicables. Las copias autorizadas
tendrán mérito ejecutivo en conformidad a lo dispuesto en
el artículo 434°, N° 2, del Código de Procedimiento
Civil.
68
Artículo 69° Los juicios ejecutivos y especiales del
contrato de arrendamiento de que tratan, respectivamente,
los Títulos I, II y VI del Libro III del Código de
Procedimiento Civil y en los cuales la Corporación de la
Vivienda actúe como demandante, estarán sujetos a las
siguientes modificaciones en sus procedimientos:
a) La primera notificación al demandado podrá hacerse
por medio de cédula que contenga copia íntegra de la
resolución y de la solicitud en que haya recaído. La
entrega de esta cédula se hará en el lugar o morada que el
notificado haya designado en el contrato, dándose
cumplimiento a las formalidades y requisitos establecidos en
los incisos 2° y 3° del artículo 48° del Código de
Procedimiento Civil;
b) La certificación del Secretario General de la
Corporación de la Vivienda en el sentido de haberse
remitido copia del acuerdo que hubiera dispuesto el
desahucio al arrendatario, mediante carta certificada, hará
plena prueba como notificación de desahucio extrajudicial;
y
c) Deberá rechazarse de plano toda oposición al
desahucio de quienes no acrediten estar al día en el pago
de sus rentas de arrendamiento.
69
Artículo 70° En los predios que resulten del
loteamiento y subdivisiones por urbanizaciones que efectúe
la Corporación de la Vivienda y en los que construya más
de una vivienda o edificio, se entenderá cumplida, para los
servicios de alcantarillado que instale, la exigencia de
escritura pública establecida por la ley 6.977 por el sólo
hecho de archivar un plano de alcantarillado, debidamente
aprobado por la autoridad respectiva, en el Conservador de
Bienes Raíces correspondiente, el que deberá hacer
referencia a dicho plano al margen de la inscripción de
dominio del lote que corresponda, cada vez que inscriba la
transferencia de los lotes en que se divida el predio de la
Corporación.
70
Artículo 71° Con el voto conforme de los dos tercios
de los Consejeros en ejercicio, podrá la Corporación de la
Vivienda cambiar el destino o finalidad de los inmuebles que
hubieren ingresado a su patrimonio con fines epecíficos o
determinados en leyes especiales o en los actos de
transferencia respectivos, con excepción de los que se
indican en la ley 11.464.
71
Artículo 72° En los casos que, con motivo de los
sismos ocurridos en mayo último la Corporación de la
Vivienda entregue o haya entregado en arrendamiento
viviendas que no cuenten con servicios de electricidad, agua
potable y alcantarillado, los cánones de arrendamiento no
excederán del 50% del monto normal, mientras no se
completen los servicios indicados.
72
Artículo 73° De los fondos de esta ley, el Presidente
de la República destinará los recursos necesarios para que
la Corporación de la Vivienda aborde, de inmediato, el plan
de nueva radicación de las poblaciones afectas a
inundaciones periódicas en las zonas que sus técnicos
señalen.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior,
la Corporación de la Vivienda podrá expropiar en
conformidad a lo establecido en el artículo 92° de la
presente ley y proceder, en lo que sea aplicable, de acuerdo
al Título IV del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, cuyo
texto definitivo fue fijado por el decreto supremo del
Ministerio de Obras Públicas 1.101, publicado en el "Diario
Oficial" del 18 de julio de 1960.
73
Artículo 74° Facúltase a la Corporación de la
Vivienda para castigar los créditos incobrables que deriven
de venta de materiales o de mutuos otorgados a los
damnificados en los sismos de mayo último, siempre que la
cuantía de dichos créditos no sea superior a cien escudos
(E° 100) por cada operación de venta o préstamo.
Asimismo, facúltase a la Corporación de la Vivienda para
castigar los créditos incobrables no superiores a diez
escudos (E° 10), concedidos con anterioridad al 21 de mayo
de 1960.
74
Artículo 75° Con cargo a los fondos provenientes de la
presente ley, que se pongan a disposición de la
Corporación de Fomento de la Producción, ésta deberá
constituir un ítem especial para otorgar préstamos a las
Municipalidades de las provincias devastadas por los sismos
de mayo de 1960 y sus consecuencias, previo informe de la
Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras
Públicas, a fin de financiar la ejecución de planes
reguladores definitivos en las ciudades o pueblos que
requieran modificaciones parciales o totales de sus planes
reguladores en vigencia o una remodelación de su planta
actual.
La Corporación de Fomento de la Producción otorgará
estos préstamos con un 1% de interés anual, amortización
en quince años, en cuotas anuales equivalentes,
reajustables en conformidad a lo establecido en el artículo
20° del decreto con fuerza de ley 211, publicado en el
"Diario Oficial" de 6 de abril de 1960.
75
Artículo 76° Las Municipalidades que se acojan a los
préstamos a que se refiere el artículo anterior, no
estarán sujetas a las limitaciones contenidas en los dos
incisos finales del artículo 71° de la ley 11.860, sobre
Organización y Atribuciones de las Municipalidades.
El servicio de los préstamos a que se refiere el
artículo anterior deberá ser consultado en los respectivos
presupuestos anuales.
El pago de intereses y amortizaciones de la deuda se
hará por intermedio de la Caja Autónoma de Amortización
de la Deuda Pública, para cuyo efecto la Tesorería Comunal
respectiva, por intermedio de la Tesorería General de la
República, pondrá oportunamente a disposición de dicha
Caja los fondos necesarios para cubrir estos pagos, sin
necesidad de decreto del Alcalde, si éste no hubiere sido
dictado en la oportunidad debida.
Para la ejecución de los planes reguladores a que se
refiere el artículo anterior, las Municipalidades podrán
contratar libremente profesionales nacionales o extranjeros
especialistas en urbanización.
76
Artículo 77° Autorízase al Presidente de la
República para transferir gratuitamente a la Corporación
de Fomento de la Producción las redes de distribución de
las empresas eléctricas fiscales, con el objeto de que los
aporte a la Empresa Nacional de Electricidad S. A., para su
explotación.
77
Artículo 78° La Corporación de Fomento de la
Producción pondrá a disposición de la Empresa Nacional de
Petróleo, la cantidad de E° 1.500.000, destinados
exclusivamente a trabajos de perforaciones petrolíferas en
las provincias de Tarapacá, Antofagasta y Atacama.
De dicha suma, la Corporación de Fomento de la
Producción deberá entregar de inmediato a la Empresa
Nacional de Petróleo E° 500.000, con cargo a los fondos
del cobre de su Presupuesto de 1960, y durante el próximo
año, E° 1.000.000, con cargo a los fondos del cobre que se
consulten en su Presupuesto de 1961.
La suma de E° 1.500.000 a que se refieren los incisos
anteriores será imputada por la Corporación de Fomento de
la Producción a los fondos que la ley 11.828 asigna a las
tres provincias señaladas, en proporción a la cuota que a
cada una de ellas corresponde en esos fondos.
78
Artículo 79° Los colonos de la Caja de Colonización
Agrícola radicados en la zona a que se refiere el artículo
6° y cuyos predios hubieren sido dañados por los sismos de
mayo de 1960 y sus consecuencias, en forma tal que hubieren
dejado de ser unidades económicas, podrán optar a ser
radicados en otras colonias disponibles, sin sujeción a las
normas de selección de colonos contempladas en la ley
5.604.
Los propietarios de terrenos rurales no comprendidos en
el inciso anterior, cuyos predios hubieren sido dañados por
los fenómenos aludidos, en forma tal, que su capacidad
productiva hubiere quedado disminuída a lo menos en un 50%
y que, dentro del término de cinco años contado desde la
publicación de la presente ley, optaren a una parcela de la
Caja de Colonización Agrícola, tendrán derecho a que se
les abonen diez puntos por su calidad de damnificados para
los efectos de lo dispuesto en los artículos 49° y
siguientes de la ley 5.604. Todo ello sin perjuicio del
cumplimiento por parte del interesado, de los requisitos
exigidos por la mencionada ley.
La calidad de damnificado será establecida y
calificada, en cada caso, por el Consejo de la Institución
aludida, en relación a la época en la cual el interesado
postule a una parcela.
En los casos a que se refieren los dos primeros incisos,
si la Caja de Colonización Agrícola lo exigiere, el
asignatario de la nueva parcela deberá allanarse a entregar
en pago el inmueble del cual era propietario y que sufrió
el daño. Para estos efectos el valor del inmueble será
fijado por la institución mencionada a la época en la cual
se asigne al postulante el nuevo predio. En ningún caso
dicho valor podrá ser inferior al doble del avalúo fiscal
para la contribución territorial vigente al 20 de mayo de
1960.
Para la validez de la dación en pago a que se refiere
el presente artículo, no será necesario el cumplimiento de
las solemnidades de autorización judicial u otras que la
ley establece en protección de los incapaces.
79
Artículo 80° Autorízase al Presidente de la
República para que, con cargo a los recursos establecidos
en la presente ley, ponga a disposición de la Caja de
Colonización Agrícola, para el cumplimiento de sus fines,
la cantidad de E° 30.000.000 en un plazo de 6 años.
Los fondos aludidos podrán ser entregados a la
institución mencionada en calidad de aporte a su capital, o
en calidad de préstamo sujeto a restitución en los plazos
y condiciones que determine el decreto supremo que en cada
caso se dicte al efecto.
Si la entrega del dinero se hiciere en calidad de
préstamo los fondos que la Caja reintegre ingresarán a
Rentas Generales, a la cuenta presupuestaria respectiva.
80
Artículo 81° La Corporación de la Vivienda con los
fondos que el Fisco ponga a su disposición, construirá
Viviendas de Emergencia en terrenos de las comunidades
indígenas con títulos de merced para reemplazar las que
hubieren sido dañadas o destruídas por los sismos de mayo
de 1960 y sus consecuencias.
81
Artículo 82° Durante el término de cinco años, a
contar desde la publicación de la presente ley, la
Corporación de la Vivienda podrá otorgar préstamos para
urbanizar terrenos en la zona a que se refiere el artículo
6°, que pertenezcan en condominio a personas naturales que
tengan Cuenta de Ahorro para la Vivienda, y siempre que
destinen dichos terrenos a la edificación de sus viviendas.
82
Artículo 83° Introdúcense las siguientes
modificaciones al artículo 8° del decreto con fuerza de
ley 2, de 1959, cuyo texto definitivo fué fijado por
decreto supremo 1.101, del Ministerio de Obras Públicas,
publicado en el "Diario Oficial" de 18 de julio de 1960:
Suprímese la letra "y" que figura al final del párrafo
(g), reemplazando la coma (,) que la antecede por un punto y
coma (;), y reemplázase el punto que figura al final del
párrafo h) por una coma (,) agregando a continuación de
ella la letra "e" y el siguiente párrafo:
"i) Los documentos que den testimonio de las garantías
de cualquiera especie que se constituyan en favor de la
Corporación de la Vivienda para cualquier efecto
relacionado con este decreto con fuerza de ley y sus
modificaciones, estarán exentos de los impuestos
establecidos en el decreto con fuerza de ley 371, de 1953, y
sus modificaciones, como asimismo de cualquier otro impuesto
que pudiere afectar a tales garantías."
83
Artículo 84° Para los efectos del desarrollo y
cumplimiento de los planes de reconstrucción, de fomento y
habitacionales que la Corporación de Fomento de la
Producción y la Corporación de la Vivienda apliquen en la
zona a que se refiere el artículo 6°, podrán estas
instituciones, obrando de acuerdo con sus respectivas leyes
orgánicas, convenir con cualquier organismo fiscal o
semifiscal, con empresas de administración autónoma, con
empresas del Estado o con las Municipalidades interesadas,
la entrega, erogación, préstamo o aporte de fondos para
fines específicos, sin que para ello sean obstáculo las
disposiciones orgánicas de las respectivas instituciones.
Las atribuciones conferidas en el presente artículo
expirarán el 31 de diciembre de 1965.
84
TITULO VI
De las Instituciones de Previsión
TITULO VI De las Instituciones de Previsión
Artículo 85° Las Instituciones de Previsión podrán
otorgar a sus imponentes préstamos con garantía
hipotecaria, para destinarlos a reparaciones de sus
viviendas ubicadas en la zona a que se refiere el artículo
6° y que hayan sufrido perjuicios con ocasión de los
sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias.
El monto de estos préstamos será el necesario para
reparar el daño producido, según avaluación practicada
por la Corporación de la Vivienda, o aprobada por ella,
debiendo fiscalizar, su Departamento de Construcción, las
construcciones y reparaciones. Estos préstamos no podrán
exceder de E° 2.500.
Cada imponente sólo podrá obtener un préstamo de
reparaciones aun cuando sea propietario de dos o más
viviendas, o imponentes de dos o más instituciones de
previsión.
Igual beneficio se otorgará a los imponentes de
cualquiera Institución de Previsión que tenían
construcciones iniciadas o reparaciones pendientes a la
publicación del decreto con fuerza de ley 2, de 1959, en
las zonas a que se refiere el artículo 6° de la presente
ley.
Los intereses, plazo de amortización y reajustes serán
los mismos que señala el decreto con fuerza de ley 2, de
1959.
85
Artículo 86° Las Instituciones de Previsión podrán
otorgar a sus imponentes damnificados, en sus propiedades
ubicadas en la zona a que se refiere el artículo 6°,
préstamos hipotecarios de reposición de su casa
habitación cuando ésta estuviere seriamente dañada por
los sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias.
La calificación de los daños será hecha por la
Corporación de la Vivienda, debiendo fiscalizar, su
Departamento de Construcción, las construcciones y
reparaciones.
Estos préstamos podrán otorgarse para construir en un
terreno diferente de aquel en que se encontraba la casa
habitación dañada cuando, a juicio de dicha Corporación,
este último hubiere quedado en condiciones inaprovechables.
Estos préstamos estarán sujetos a las limitaciones
establecidas en los incisos 2° y siguientes de la letra f)
del número 7 del artículo 6° del decreto con fuerza de
ley 285, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por
decreto supremo 1.100, del año 1960, del Ministerio de
Obras Públicas, modificado por el artículo 61° de la
presente ley.
Los intereses, plazo de amortización y reajuste serán
los mismos que señala el decreto con fuerza de ley 2, de
1959, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto
supremo del Ministerio de Obras Públicas 1.101, de 1960.
86
Artículo 87° Facúltase al Presidente de la República
para que, dentro del plazo de ciento ochenta días, contado
desde la vigencia de la presente ley, dicte disposiciones
que autoricen a las Instituciones de Previsión para
condonar a sus deudores hipotecarios, total o parcialmente,
la deuda que grave a las viviendas de imponentes ubicadas en
la zona a que se refiere el artículo 6° y que hayan
quedado seriamente dañadas por los sismos de mayo de 1960,
o sus consecuencias.
Esta condonación sólo podrá concederse a los
imponentes que no sean propietarios de otro bien raíz que
la vivienda dañada o destruída.
La condonación no podrá exceder del 75% del monto de
los daños sufridos por la vivienda.
En el caso de pérdida total de la construcción la
condonación será del 100% de las deudas hipotecarias
pendientes.
Los daños y la pérdida total serán estimados por la
Corporación de la Vivienda.
87
Artículo 88° Facúltase a las Instituciones de
Previsión para que se transfieran entre sí las viviendas
de su propiedad ubicadas en la zona a que se refiere el
artículo 6° y que se encuentran actualmente ocupadas por
imponentes o pensionados de ellas, a fin de que cada
Institución adquiera las ocupadas por imponentes o
pensionados suyos para vendérselas a éstos, y siempre que
dichas personas tengan capacidad para adquirirlas, de
acuerdo con el Reglamento.
Las viviendas de propiedad de Instituciones de
Previsión ocupadas por personas que no tengan la calidad de
imponentes activos o pensionados de ninguna de ellas,
podrán ser vendidas a la Corporación de la Vivienda, o
permutadas por viviendas de propiedad de esta última,
desocupadas u ocupadas por imponentes de la respectiva
Institución de Previsión, en cuyo caso podrá venderse la
vivienda al ocupante siempre que éste tenga capacidad para
adquirirla, de acuerdo con el Reglamento.
88
Artículo 89° Facúltase a los Consejos de las
Instituciones de Previsión para que, a solicitud de los
interesados, refundan en una sola deuda, los saldos de
obligaciones que gravaren su propiedad, con los nuevos
préstamos que le conceden esas instituciones en virtud de
lo dispuesto en la presente ley.
89
Artículo 90° Autorízase al Presidente de la
República para poner a disposición de las Instituciones de
Previsión, en calidad de préstamo, los fondos necesarios
para cumplir con lo dispuesto en los artículos anteriores.
El decreto supremo que ordene la entrega de fondos, fijará
las condiciones de estos préstamos.
90
TITULO VII
Expropiaciones, bienes fiscales y bienes destinados a
usos de bien público
TITULO VII Expropiaciones, bienes fiscales y bienes destinados a usos de bien público
Artículo 91° Decláranse de utilidad pública y
autorízase al Presidente de la República para expropiar
los terrenos y construcciones ubicados en la zona a que se
refiere el artículo 6° de la presente ley, necesarios para
formar nuevas ciudades o poblaciones, ampliar o modificar
las existentes y establecer zonas industriales.
Las expropiaciones a que se refiere el inciso anterior
sólo podrán decretarse dentro de los cinco años
siguientes a la fecha de publicación de la presente ley y
deberán realizarse, en todo caso, en conformidad a los
planes reguladores aprobados, o a los proyectos parciales y
anteproyectos mencionados en el inciso 2° del artículo
124° de la presente ley.
Decláranse de utilidad pública y autorízase al
Presidente de la República para expropiar los terrenos y
construcciones necesarios para la construcción y
reconstrucción de obras portuarias y aeródromos, como
también para la construcción de mataderos, frigoríficos,
bodegas y silos de almacenamiento de productos
agropecuarios, ferias y mercados.
las expropiaciones a que se refiere el presente
artículo se efectuarán a través del Ministerio de Obras
Públicas y se tramitarán con arreglo a lo establecido en
la ley 12.513.
Si las expropiaciones a que se refiere el inciso 1°
tuvieren por objeto remodelar manzanas o parte de ellas,
cada propietario expropiado tendrá derecho preferente para
adquirir un lote en el terreno remodelado. Este derecho
deberán ejercerlo en un primer remate que efectuará entre
ellos la Junta de Almoneda. Si se tratare de comuneros,
deberán concurrir a la subasta conjuntamente. El mínimo
para esta subasta será fijado por la Dirección de
Impuestos Internos y el precio no podrá ser, en caso
alguno, inferior a este mínimo. Las escrituras de venta que
se otorguen en conformidad a lo dispuesto en este inciso
estarán exentas de los impuestos de timbres y estampillas
establecidos en el decreto con fuerza de ley 371, de 1953, y
sus modificaciones posteriores.
Los lotes que no fueren enajenados en la subasta a que
se refiere el inciso anterior, serán rematados por la Junta
de Almoneda en la forma ordinaria, y su producido ingresará
a Rentas Generales de la Nación.
91
Artículo 92° Decláranse de utilidad pública y se
autoriza a la Corporación de la Vivienda para expropiar los
inmuebles necesarios para el cumplimiento de sus fines de
construcción de viviendas económicas, y de reconstrucción
en los casos de catástrofes de origen sísmico o de otro
carácter devastador.
Estas expropiaciones se sujetarán a lo dispuesto en los
artículos 23° a 34°, ambos inclusive, del Título II de
la ley 5.604, y sus modificaciones posteriores.
Por el mismo procedimiento se regirán las
expropiaciones que efectúe el Presidente de la República,
de acuerdo con el decreto con fuerza de ley 2, de 1959, cuyo
texto definitivo fue fijado por decreto supremo 1.101, del
Ministerio de Obras Públicas, publicado en el "Diario
Oficial" de 18 de julio de 1960.
Si el propietario, en conformidad a lo dispuesto en el
artículo 27° de la ley 5.604, reclamare de la tasación y
el Presidente de la República, o la Corporación de la
Vivienda en su caso, se desistieren de la expropiación
dentro del plazo de 30 días hábiles contado desde la
reclamación, podrá la Dirección de Impuestos Internos
modificar el avalúo del predio, para todos los efectos
tributarios, elevándolo hasta el valor asignado en la
tasación reclamada. El Tribunal, de oficio, comunicará a
la Dirección aludida el desistimiento de la expropiación y
el valor señalado en la tasación.
92
Artículo 93° Decláranse de utilidad pública y
autorízase al Presidente de la República para expropiar
los predios que sean necesarios para la construcción de
edificios escolares, de campos deportivos y de
establecimientos hospitalarios.
Las expropiaciones podrán hacerse para el Fisco, o bien
para la Sociedad Constructora de Establecimientos
Educacionales o para la Sociedad Constructora de
Establecimientos Hospitalarios, si se tratare,
respectivamente, de edificios escolares o establecimientos
hospitalarios.
Si se expropiare para alguna de las indicadas
Sociedades, el ajuste voluntario, sobre precio a que se
refiere el inciso 1° del artículo 9° de la ley 9.618,
deberá contar con la aceptación de la Sociedad respectiva.
Esta podrá también hacerse parte, como coadyuvante del
Fisco, en el juicio a que se refiere el inciso 2° de la
mencionada disposición. En la expropiación para alguna de
las Sociedades aludidas, la indemnización será pagada por
ella, su representante legal concurrirá al otorgamiento de
la escritura de expropiación y la transferencia se hará
directamente entre el expropiado y la Sociedad.
Las expropiaciones a que se refiere el presente
artículo se tramitarán con arreglo a lo establecido en la
ley 12.513, y se llevarán a cabo por intermedio del
Ministerio de Obras Públicas. Con todo, cuando se tratare
de expropiaciones para edificios escolares o para
establecimientos hospitalarios podrá también la
expropiación decretarse, respectivamente, por intermedio
del Ministerio de Educación Pública o del Ministerio de
Salud Pública.
93
Artículo 94° Substitúyese el inciso 2° del artículo
1° de la ley 12.513, por el siguiente:
"Para los efectos de la aplicación del inciso 1° del
artículo 9° de la ley 9.618, el monto de la indemnización
que se convenga directamente con los interesados no podrá
exceder de la tasación que, para estos efectos, practique
en cada caso la Dirección de Impuestos Internos."
94
Artículo 95° Substitúyese el inciso 1° del artículo
6° de la ley 12.513 por el siguiente:
"Para los efectos de acreditar el derecho al pago de las
expropiaciones inferiores a E° 20.000 bastará que los
propietarios presenten copia autorizada de la inscripción
de dominio vigente del predio y certificado de gravámenes y
prohibiciones de 30 años."
95
Artículo 96° Autorízase al Presidente de la
República para que, por decreto supremo fundado, afecte
bienes fiscales al uso público.
El decreto correspondiente deberá llevar la firma de
los Ministros del Interior y de Tierras y Colonización.
96
Artículo 97° Si con motivo de la aprobación de un
nuevo plano regulador de alguna ciudad o población situada
en la zona a que se refiere el artículo 6°, se produjeren
modificaciones en la ubicación o trazado de bienes
nacionales de uso público, podrá el Presidente de la
República, a través del Ministerio de Tierras y
Colonización, desafectar bienes nacionales de uso público,
todo ello en conformidad al nuevo plano regulador.
Los bienes nacionales de uso público que fueren
desafectados en virtud de lo dispuesto en el presente
artículo podrán ser vendidos en pública subasta. El
mínimo para esa subasta será fijado por la Dirección de
Impuestos Internos. En lo demás, la subasta se someterá a
las normas contenidas en el decreto con fuerza de ley 257,
de 1931, y su reglamento.
Si con motivo de la aplicación del presente artículo
algún predio de dominio particular se viere menoscabado en
su valor por disminuir su frente a alguna calle, plaza u
otro bien nacional de uso público, podrá el Presidente de
la República, a través del Ministerio de Tierras y
Colonización, previo informe de la Dirección de Obras
Municipales respectiva, vender directamente al propietario
el terreno necesario para evitar el menoscabo. El precio de
venta será fijado por la Dirección de Impuestos Internos.
El valor de la subasta o de la venta a que se refiere el
presente artículo, será de beneficio de la respectiva
Municipalidad cuando la desafectación se refiera a bienes
nacionales de uso público que hayan tenido este carácter
mediante expropiación financiada por esa Municipalidad, o
cuando la urbanización se haya hecho con fondos
municipales, de pavimentación o con fondos de particulares
en conformidad a la Ley General de Construcciones y
Urbanizaciones. El producto de la subasta lo destinará la
Municipalidad exclusivamente a la ejecución de nuevas obras
de urbanización, considerando los ítem correspondientes en
el presupuesto extraordinario de la corporación.
97
Artículo 98° El Presidente de la República podrá, en
los terrenos expropiados de acuerdo con el inciso 1° del
artículo 91°, otorgar, a través del Ministerio de Tierras
y Colonización, títulos gratuitos de dominio a las
Municipalidades y otras personas jurídicas que no persigan
fines de lucro, con el objeto de que destinen el inmueble al
funcionamiento de servicios de bien público, como ser:
escuelas, templos y sus dependencias, policlínicas,
cuarteles de bomberos, locales para scouts, clubes
deportivos, sindicatos u otros análogos.
Podrá, asimismo, el Presidente de la República otorgar
a través del Ministerio de Tierras y Colonización títulos
gratuitos de dominio de sitios en las poblaciones que se
creen, modifiquen o amplíen en la zona a que se refiere el
artículo 6°, en la forma y condiciones señaladas por el
decreto reglamentario 2.354, de 19 de mayo de 1933 y sus
modificaciones.
Lo dispuesto en el presente artículo es sin perjuicio
de las facultades que otras disposiciones legales confieren
al Presidente de la República para destinar, afectar al uso
público, transferir a título gratuito u oneroso, conceder
y arrendar bienes fiscales.
Los terrenos expropiados de acuerdo con el inciso 1°
del artículo 91° y que el Presidente de la República no
destine a otros fines, podrán ser enajenados en pública
subasta ante la Junta de Almoneda respectiva.
los fondos que se obtengan con las enajenaciones a que
se refiere el inciso anterior ingresarán a Rentas Generales
de la Nación.
98
Artículo 99° Facúltase al Presidente de la República
para poner a disposición de personas naturales o
jurídicas, chilenas o extranjeras, de derecho público o
privado, terrenos fiscales a fin de que, a título gratuito,
construyan habitaciones, escuelas, templos de cualquier
confesión religiosa y sus dependencias, u otros edificios
destinados a fines de bien público. La extensión de estos
terrenos, el plazo y las demás condiciones en que se
pondrán a disposición del tercero serán fijados en cada
caso mediante decretos fundados del Ministerio de Tierras y
Colonización.
Los dineros que dichas personas inviertan en los fines
señalados, se considerarán donados. Estas donaciones
estarán exentas de insinuación y liberadas de los
impuestos establecidos en la ley 5.427 y sus modificaciones.
Las construcciones efectuadas en conformidad a lo
dispuesto en el presente artículo quedarán de dominio
fiscal.
Facúltase al Presidente de la República para
transferir a la Corporación de la Vivienda las habitaciones
que se construyan en conformidad a la presente disposición,
a fin de que esa Institución las destine a los fines que
sus Leyes Orgánicas señalen para propiedades construídas
con sus propios fondos.
Facúltase, asimismo, al Presidente de la República,
tratándose de templos y sus dependencias, de
establecimientos hospitalarios, educacionales, de
beneficencia u otros de bien público, para transferirlos a
las respectivas instituciones religiosas y a personas
jurídicas que no tengan fines de lucro, sean públicas o
privadas.
Las transferencias a que se refieren los dos incisos
anteriores serán a título gratuito y se efectuarán por
intermedio del Ministerio de Tierras y Colonización.
99
Artículo 100° Intercálase en el artículo 7° de la
ley 4.287, sobre prenda de valores mobiliarios a favor de
los Bancos, antes de la expresión "la Caja Nacional de
Ahorros" y seguida por una coma (,), la siguiente frase:
"La Corporación de Fomento de la Producción".
100
Artículo 101° El Presidente de la República podrá
por decreto supremo, a través del Ministerio de Obras
Públicas, autorizar a las reparticiones fiscales para
efectuar reparaciones y construcciones, con cargo fiscal, en
inmuebles de propiedad particular situados en la zona a que
se refiere el artículo 6°, y que, al 20 de mayo de 1960,
se encontraban arrendados o cedidos en comodato para el
funcionamiento de un servicio público.
No podrá invertirse en un determinado inmueble una
cantidad superior al triple del avalúo fiscal vigente a esa
fecha para los efectos del impuesto territorial.
Sólo podrá ejercerse la facultad conferida en el
presente artículo en relación a inmuebles que cumplan con
las siguientes condiciones:
a) Que el edificio haya sido dañado por causa o con
ocasión de los fenómenos sísmicos y sus consecuencias a
que se refiere la presente ley;
b) Que el monto de la inversión que se haga con cargo
fiscal sea suficiente para dejar el inmueble en buen estado
de funcionamiento, o, si no fuere suficiente, que el
propietario entere en arcas fiscales la cantidad que la
repartición fiscal correspondiente señale como necesaria
para que el trabajo pueda ser completo;
c) Que el propietario se allane a dar en comodato o en
arrendamiento al Fisco el inmueble por un plazo no inferior
a cinco años contado desde la fecha del decreto supremo que
autorice la inversión. Si lo diere en arrendamiento la
renta no podrá exceder de la que se pagaba al 20 de mayo de
1960 más el 11% anual del dinero que destine el propietario
en conformidad a la letra b) y más los aumentos de la
contribución territorial.
Los contratos de comodato o de arrendamiento que se
celebren con el Fisco en virtud de esta disposición, no
expirarán por causa alguna que no sea el término del plazo
o la renuncia por parte del Fisco.
101
Artículo 102° Las instituciones semifiscales, fiscales
de administración autónoma y empresas del Estado, previo
informe de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de
Obras Públicas y las Municipalidades, previo informe de la
respectiva Dirección de Obras, podrán acordar reparaciones
y construcciones con cargo a sus propios fondos o a los
fondos que el Fisco ponga a su disposición en inmuebles de
propiedad particular situados en la zona a que se refiere el
artículo 6° y que, al 20 de mayo de 1960, se encontraban
arrendados para el funcionamiento de sus servicios.
Estas inversiones deberán cumplir con las condiciones
establecidas en los incisos 2° y siguientes del artículo
anterior.
102
Artículo 103° El Presidente de la República, previo
informe de la Dirección de Arquitectura del Ministerio de
Obras Públicas, podrá autorizar reparaciones y
construcciones con cargo fiscal en los establecimientos
pertenecientes a la Congregación del Buen Pastor,
destinados a Casas Correccionales de Mujeres, situadas en la
zona a que se refiere el artículo 6° y que hayan sido
dañados por los sismos de mayo de 1960, y sus
consecuencias.
103
Artículo 104° El Presidente de la República podrá
autorizar a la Sociedad Constructora de Establecimientos
Hospitalarios para que, con cargo a fondos provenientes de
esta ley que se pongan a su disposición, efectúe las
reparaciones y construcciones de los hospitales y clínicas
traumatológicas, pertenecientes a la Caja de Accidentes del
Trabajo en las ciudades de Valdivia, Concepción y otras
situadas en la zona a que se refiere el artículo 6°.
Facúltasele, igualmente, para que autorice por decreto
supremo a la Sociedad Constructora de Establecimientos
Hospitalarios para que, con cargo a los mismos fondos,
repare o construya los hospitales pertenecientes a personas
que no persigan fines de lucro, destruídos por los sismos
del 21 y 22 de mayo y sus consecuencias.
104
Artículo 105° Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley 7.869, que fijó el texto definitivo
de la ley 5.989, en virtud de la cual se creó la Sociedad
Constructora de Establecimientos Educacionales:
a) En el artículo 1° reemplázanse las palabras
"treinta años" por las palabras "cincuenta años".
b) Sustitúyense los incisos 1° y 2° del artículo 3°
por los siguientes:
"Artículo 3° El capital de la Sociedad será de
treinta millones de escudos divididos en treinta millones de
acciones de un escudo cada una.
Completado el capital de treinta millones de escudos, la
Sociedad podrá aumentarlo por medio de nuevas emisiones de
quince millones de acciones cada una, en la proporción del
50% de la serie "A" y 50% de la serie "B". En las nuevas
emisiones que se hagan, el Fisco podrá también suscribir
las acciones de la serie "B" que no hayan sido suscritas por
los particulares." c) Reemplázanse en el inciso final del
artículo 3° de la referida ley 7.869, agregada por la ley
11.766, las palabras "décima parte" por "cuadragésima
parte".
d) Reemplázase en el párrafo inicial del artículo
19° la expresión "cincuenta por ciento" por la expresión
"ochenta por ciento".
e) Sustitúyense en el inciso final del mismo artículo
las palabras "El otro cincuenta por ciento" por las palabras
"El veinte por ciento restante".
105
Artículo 106° Para los efectos de aumentar el valor de
las acciones de diez centésimos de escudo a un escudo, como
se dispone en el artículo anterior, la Sociedad
Constructora de Establecimientos Educacionales podrá
reducir el número de sus acciones en la proporción que
corresponda.
Al mismo tiempo se autoriza a la referida Sociedad para
vender por cuenta de los accionistas, las acciones que
éstos posean y que constituyan fracción de la nueva unidad
establecida, en los casos en que los accionistas no deseen
completar dicha unidad.
La Sociedad publicará, por lo menos, dos avisos en un
diario de la capital y en dos de provincias, uno del sur y
otro del norte del país, anunciando con una anticipación
mínima de dos meses, la opción que tienen los accionistas
que se encuentren en aquella situación, de completar el
valor correspondiente a la nueva unidad de acción.
Si transcurrido el plazo fijado, los accionistas no se
acogieren a dicha opción, la Sociedad podrá disponer de
sus acciones en la forma establecida en el inciso 2° de
este artículo.
106
Artículo 107° El cambio del valor unitario de las
acciones de la Sociedad Constructora de Establecimientos
Educacionales, deberá hacerse efectivo dentro del plazo de
un año, a contar de la vigencia de la presente ley.
107
Artículo 108° Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley 11.766, que creó el Fondo para la
Dotación y Construcción de Establecimientos para la
Educación Pública:
Suprímese el inciso 3° del artículo 4° y agrégase
al final del mismo artículo el siguiente inciso:
"Los dividendos correspondientes a las acciones que se
suscriban en conformidad a este artículo, se destinarán a
cumplir por intermedio de la Sociedad las mismas finalidades
establecidas en el artículo 19° de la ley 7.869 en la
proporción y forma que ese artículo establece."
108
Artículo 109° La Sociedad Constructora de
Establecimientos Educacionales y la Sociedad Constructora de
Establecimientos Hospitalarios podrán, respectivamente,
construir por cuenta del Fisco edificios escolares y
hospitalarios con los recursos extraordinarios que éste
ponga a su disposición para tal fin.
El Ministerio de Educación podrá disponer que, con los
fondos destinados por la ley a la adquisición de acciones
de la Sociedad Constructora de Establecimientos
Educacionales, dicha Sociedad, por cuenta del Fisco adquiera
terrenos y construya edificios destinados a locales
escolares, a contar del 1° de enero de 1978.
La Sociedad Constructora de Establecimientos
Educacionales podrá ejecutar, además, en la forma ya
indicada, todo tipo de obras y trabajos de reparación,
incluyendo la construcción de reparticiones administrativas
y dependencias anexas, que le encomiende el Ministerio de
Educación Pública dentro de sus programas relacionados con
la educación y con sus actividades extraprogramáticas.
Podrá, asimismo, ejecutar por cuenta de la Junta
Nacional de Auxilio Escolar y Becas las obras destinadas a
sus servicios y al desayuno y almuerzo escolares de las
Escuelas de propiedad fiscal, con cargo a los fondos
especiales que la Junta ponga a su disposición. Para la
construcción de las mismas dependencias destinadas a las
Escuelas pertenecientes a la Sociedad, la Junta hará
aportes en acciones de dicha Institución, por un monto
equivalente a su costo.
Las nuevas construcciones que se emprendan en
conformidad con los incisos 1° y 2°, se ejecutarán en
terrenos fiscales, de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y
Becas o en los que la respectiva Sociedad adquiera para este
fin, por cuenta del Fisco, con cargo a los fondos señalados
en el inciso 1°.
Podrá también la Sociedad Constructora de
Establecimientos Educacionales, actuando por cuenta del
Fisco y con los recursos señalados en el inciso 1°,
proveer el mobiliario y equipos necesarios para la dotación
de los inmuebles de propiedad fiscal destinados al
funcionamiento de establecimientos educacionales fiscales,
que se construyan por su intermedio.
La demolición de las edificaciones existentes en
terrenos fiscales destinados a construcciones escolares
comprendidas en los programas aprobados por el Ministerio de
Educación Pública, y encomendados a la Sociedad
Constructora de Establecimientos Educacionales, será
ejecutada por ésta, por cuenta del Fisco.
La actuación de las Sociedades en lo concerniente a la
construcción, demolición o reparación de edificios, a la
dotación de mobiliario y a la adquisición de terrenos a
que se refiere el presente artículo se regirá por sus
respectivas leyes orgánicas, estatutos y demás normas
reglamentarias que regulen sus actividades.
Los gastos del proyecto, supervigilancia y dirección de
las obras y demás en que deba incurrir la Sociedad
respectiva con ocasión de los trabajos mencionados en este
artículo, no podrán exceder del diez por ciento del costo
de esos trabajos. En todo caso, la Sociedad rendirá cuenta
documentada.
La Sociedad Constructora de Establecimientos
Educacionales construirá de preferencia en la localidad de
Mehuín, la Escuela de Pesca número 56 y el Instituto
Comercial de Puerto Montt.
Las Escuelas Rurales que construya la Sociedad
Constructora de Establecimientos Educacionales deberán
contar con vivienda para el profesor o profesores, según el
caso.
109
Artículo 110° Se eximen del trámite de la
insinuación, las donaciones para locales escolares o
establecimientos hospitalarios que se hagan al Fisco, a la
Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales o a
la Sociedad Constructora de Establecimientos Hospitalarios.
Tampoco será necesaria la aprobación a que se refiere
el artículo 43° de la ley 7.747, para las enajenaciones de
retazos de predios agrícolas que se hagan a cualquier
título a favor del Fisco, de la Sociedad Constructora de
Establecimientos Educacionales o de la Sociedad Constructora
de Establecimientos Hospitalarios con los objetos indicados
en el inciso precedente.
En las transferencias a cualquier título que se hagan a
la Sociedad Constructora de Establecimientos Educacionales,
de predios rurales de superficie no superior a 2 hectáreas
que formen parte de uno de mayor cabida, no se requerirá
autorización alguna para la subdivisión.
110
Artículo 111° Durante el término de cinco años
contado desde la publicación de la presente ley, el
Presidente de la República podrá, mediante decreto supremo
fundado, autorizar la adquisición en la zona a que se
refiere el artículo 6°, de inmuebles pertenecientes a
particulares con el objeto de destinarlos al funcionamiento
de servicios públicos, sin sujeción a las limitaciones
sobre precio establecidas en el artículo 7° de la ley
4.174, modificado por el artículo 99° de la ley 8.283,
siempre que el precio no exceda de la tasación que para
estos efectos señale en cada caso la Dirección de
Impuestos Internos.
Igualmente podrán las Municipalidades acordar la
adquisición de inmuebles a particulares con el objeto de
destinarlos al funcionamiento de servicios municipales.
111
Artículo 112° Reemplázase en el inciso 1° del
artículo 3° del decreto supremo 764, del Ministerio de
Salud Pública y Previsión Social, de fecha 17 de junio de
1949, que fija el texto refundido de las leyes 7.874, 8.066,
8.107 y 9.300, modificado por la ley 12.036, de 16 de junio
de 1956, referente a la Sociedad Constructora de
Establecimientos Hospitalarios, la frase "diez mil millones
de pesos" por "cincuenta millones de escudos" y "quinientos
millones de acciones de veinte pesos cada una" por
"cincuenta millones de acciones de un escudo cada una".
Completado el capital de E° 50.000.000, la Sociedad
podrá aumentarlo por medio de nuevas emisiones de
veinticinco millones de acciones cada una.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6°
transitorio, de la presente ley, en el otorgamiento de las
escrituras públicas de aumento de capital de la Sociedad
Constructora de Establecimientos Hospitalarios y en la
inscripción de las mismas, los derechos de los Notarios y
Conservadores serán la cuadragésima parte de los fijados
en los Aranceles respectivos.
112
Artículo 113° Se declaran legales las donaciones
hechas al 15 de julio de 1960 por el Banco del Estado de
Chile, en dinero, mercaderías, implementos de construcción
y otros calificados de primera necesidad para la atención
inmediata de las personas afectadas por los terremotos de
mayo de 1960 y sus consecuencias.
Estas donaciones se considerarán pérdidas o castigos
legítimos para todos los efectos legales.
113
Artículo 114° Facúltase a la Corporación de la
Vivienda para remodelar, relotear y lotear los terrenos de
su dominio sobre los cuales se ha construído el pueblo de
Curanilahue, adquiridos por expropiación según consta de
escritura pública de fecha 9 de julio de 1959, extendida
ante el Notario de Arauco, don Arturo Baier, e inscritos a
su nombre a fojas 100 vuelta número 113 del Registro de
Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arauco,
correspondiente al mes y año citado.
Facúltase, asimismo, a la citada institución para
confeccionar el plan regulador del mencionado pueblo, para
cuyo efecto podrá modificar sus actuales trazados de las
calles, plazas y demás bienes nacionales de uso público.
Los terrenos que con motivo del referido plan regulador
queden desafectados como bienes nacionales de uso público
pasarán al dominio de la Corporación de la Vivienda, la
que requerirá del Conservador de Bienes Raíces respectivo
las inscripciones y anotaciones correspondientes.
Confeccionado dicho plan regulador en conformidad a las
facultades antes mencionadas, y hechas las inscripciones,
subinscripciones y anotaciones a que se alude en el inciso
anterior, la Corporación procederá a vender a los dueños
de las casas o mejoras construídas sobre los terrenos
indicados en el inciso 1° de este artículo, los
correspondientes sitios, en conformidad al loteo y plan
regulador referido.
114
Artículo 115° Facúltase a la Corporación de la
Vivienda para entregar en comodato al Fisco, Ministerio de
Educación Pública, en el estado en que se encuentre y por
el plazo de veinte años, la parte denominada "Sección
Renta", que comprende el segundo y tercer piso del edificio
construído en obra gruesa en la ciudad de Chillán, en el
lote N° 4 de la manzana 53 del plano respectivo, de
propiedad de dicha Corporación, a fin de que se destine al
funcionamiento de una Escuela Vocacional.
La Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras
Públicas ejecutará las obras de terminación de la
"Sección Renta" del lote indicado, dejándola apta para los
fines a que se refiere el inciso anterior. Los gastos que
demande dicha obra serán con cargo a fondos fiscales.
115
Artículo 116° Declárase de utilidad pública y
autorízase al Presidente de la República a fin de que
expropie para el Servicio Nacional de Salud el predio
ubicado al lado oriente del cementerio de Puerto Montt, de
propiedad de don Hernán Solminihac, de una cabida de 2.761
metros cuadrados, según consta de la escritura pública de
19 de febrero de 1957, otorgada ante don René Molina
Ramírez, Notario de Llanquihue, inscrito a fojas 394
vuelta, N° 677, del Registro de Propiedad de 1946 del
Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, cuyos
deslindes son: Norte, hijuela N° 2; Sur, terrenos del
vendedor; Este, parte de la hijuela N° 5, o sea, terrenos
del vendedor; y Oeste, lote "B", hoy Cementerio General y
calle Huasco.
116
Artículo 117° La expropiación se llevará a efecto de
conformidad con las disposiciones de la ley 3.313 y su
reglamento, aprobado por decreto 2.651, del ex Ministerio de
Fomento, publicado en el "Diario Oficial" de 11 de octubre
de 1934.
117
Artículo 118° El inmueble expropiado será destinado a
la ampliación del Cementerio General de Puerto Montt.
118
Artículo 119° El gasto que demande la expropiación
del inmueble será de cargo del Servicio Nacional de Salud.
119
Artículo 120° Con cargo a los fondos de la presente
ley, el Presidente de la República destinará la suma de
E° 30.000 con el objeto de reconstruir el muelle fiscal de
la bahía de Cumberland, en la Isla de Juan Fernández,
destruído por los maremotos de los días 21 y 22 de mayo
del presente año.
120
TITULO VIII
De las Municipalidades
TITULO VIII De las Municipalidades
Artículo 121° Autorízase a las Municipalidades para
donar inmuebles de su dominio al Fisco y a la Corporación
de la Vivienda, a fin de que sean destinados,
respectivamente, al funcionamiento de servicios públicos o
al cumplimiento de las finalidades propias de esa
Corporación.
Las donaciones a que se refiere el presente artículo se
harán en la forma y condiciones establecidas en la ley
7.692, y no necesitarán de insinuación.
121
Artículo 122° Facúltase por el plazo de cinco años
al Presidente de la República para poner a disposición de
las Municipalidades de la zona a que se refiere el artículo
6° de esta ley, los fondos que estime necesarios para la
ejecución de planes reguladores y obras no consultadas en
sus presupuestos vigentes.
122
Artículo 123° El Servicio Nacional de Salud, en
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3° de la ley
13.309, venderá a la Cooperativa de Vivienda Bío-Bío, que
lo destinará a la construcción de viviendas para sus
asociados, el retazo de terreno que se reservó con ese
objeto en la transferencia a la Municipalidad de Concepción
del predio especificado en el artículo 1° de la ley
mencionada.
El retazo de terreno individualizado bajo el N° 1101/1
del Rol de Avalúos de la comuna de Concepción, inscrito a
fojas 122, N° 302; 122 vuelta, N° 303, y 123, N° 304, del
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de
Concepción, correspondiente al año 1885, tiene los
siguientes deslindes especiales: al Norte, en 32 metros con
propiedad del Servicio Nacional de Salud; al Sur, en 23
metros, con propiedad de don Enrique Van Rysselberghe; al
Oriente, en 112 metros, con propiedad del Servicio Nacional
de Salud, y estando constituído por una línea recta que
forma ángulo recto a los 60 metros contados desde el
vértice del ángulo recto que forma con el deslinde norte y
por otra recta de 9 metros de longitud que se proyecta hacia
Pedro de Valdivia, formando un nuevo ángulo recto con otra
línea de 52 metros de longitud que se proyecta hasta el
deslinde Sur; y al Poniente, en 112 metros, con la Avenida
Pedro de Valdivia, lo que hace una superficie total de 3.116
metros cuadrados.
La venta se hará por el valor de tasación fiscal y
dentro de los 60 días siguientes a la publicación de esta
ley.
123
Artículo 124° Los planes reguladores comunales e
intercomunales a que se refiere el decreto con fuerza de ley
224, de 1953, modificado por el decreto con fuerza de ley
192, de 1960, podrán ser aprobados por decreto supremo, sin
sujeción a los trámites legales y reglamentarios vigentes,
cuando se trate de la zona a que hace mención el artículo
6°.
En la zona a que se refiere el artículo 6°, que
carezca de planes reguladores definitivos, podrá el
Presidente de la República, dentro de los dos años
siguientes a la publicación de la presente ley, aprobar
proyectos parciales o anteproyectos de planes reguladores
elaborados por la Municipalidad respectiva o por la
Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras
Públicas. Para todos los efectos legales estos proyectos
parciales o anteproyectos serán considerados como planes
reguladores y, para su aprobación, se estará a lo
dispuesto en el inciso anterior.
124
Artículo 125° Las Municipalidades de la zona a que se
refiere el artículo 6°, podrán modificar sus presupuestos
dentro del plazo de 60 días, contados desde la publicación
de la presente ley.
125
Artículo 126° Autorízase al Presidente de la
República para poner a disposición de las Municipalidades
de la zona a que se refiere el artículo 6°, las cantidades
necesarias para cubrir los gastos en que hubieren incurrido
con anterioridad a la fecha de la presente ley, con motivo
de los sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias, o las
menores entradas ocasionadas por esas mismas razones.
126
Artículo 127° Decláranse de utilidad pública y
autorízase a las Municipalidades para expropiar los
terrenos necesarios a la construcción de edificios para su
funcionamiento y el de los servicios municipales.
Estas expropiaciones se tramitarán con arreglo a lo
establecido en los artículos 42° y siguientes del Título
III del decreto con fuerza de ley 224, de 1953, cuyo texto
definitivo fue fijado por decreto supremo 1.050, del
Ministerio de Obras Públicas, publicado en el "Diario
Oficial" de 9 de julio de 1960.
127
Artículo 128° Autorízase a la Municipalidad de
Valdivia para que, por acuerdo tomado por los dos tercios de
sus Regidores en ejercicio, adoptado en sesión
especialmente citada con este objeto, pueda modificar la
inversión de los fondos contemplados en las letras b), i),
l) y n) del artículo 1° de la ley 13.295, de 29 de febrero
de 1959, en las mismas obras allí consultadas o en las que
ella determine.
128
Artículo 129° Suprímese la contribución adicional de
cinco por mil (5 0/00) sobre el avalúo de los bienes
raíces de las comunas de Osorno y Puerto Octay, establecida
en el artículo 3.o de la ley 6.766, a contar desde enero de
1961.
129
Artículo 130° Sustitúyese en el artículo 80° de la
ley 12.084, la frase "para los años 1957, 1958, 1959, 1960
y 1961", por la siguiente: "para los años 1961 hasta 1970
inclusive", y reemplázase la cantidad "trescientos millones
de pesos ($ 300.000.000)" por "quinientos mil escudos (E°
500.000)".
130
TITULO IX
Medidas de fomento económico
TITULO IX Medidas de fomento económico
Artículo 131° La Corporación de Fomento de la
Producción realizará un catastro de los predios
perjudicados por hundimientos o inundaciones derivadas de
los sismos de mayo de 1960, y sus consecuencias. Dicho
catastro se realizará en las regiones de las provincias de
Cautín, Valdivia, Osorno, Llanquihue y Chiloé, y tendrá
por principal objetivo determinar las áreas de suelos
agrícolas perdidas por inundaciones y avaluar el grado de
daños sufrido por esta causa por cada propietario afectado.
Al mismo tiempo, la Corporación deberá efectuar un estudio
completo acerca de la posibilidad técnica y económica de
su recuperación.
131
Artículo 132° Con cargo a los fondos de la presente
ley que se pongan a disposición de la Corporación de
Fomento de la Producción, podrá ésta otorgar préstamos a
los propietarios que indica el artículo anterior, para que
se destinen, exclusivamente, a la recuperación de suelos
dañados por los sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias;
o, en su defecto, a la adquisición de nuevos terrenos
agrícolas cuya tasación fiscal, para los efectos de la
contribución territorial, no sea superior a quince sueldos
vitales anuales para los empleados particulares del
departamento de Santiago.
No podrán concederse los préstamos para adquirir
nuevos terrenos a quienes sean dueños de otros predios
agrícolas cuya tasación fiscal, para los efectos de la
contribución territorial, excedan el límite señalado en
el inciso anterior.
Los colonos de terrenos fiscales afectados por los
sismos de mayo de 1960 y sus consecuencias, que no puedan
acreditar su calidad de propietarios por carecer de título
debidamente constituído, podrán también acogerse a estos
préstamos mediante la presentación de un certificado
expedido por el Ministerio de Tierras y Colonización que
compruebe haber estado el solicitante en posesión material
tranquila del terreno, antes del 20 de mayo de 1960.
El Consejo de la Corporación de Fomento de la
Producción determinará la forma y demás condiciones en
que se otorgarán estos préstamos.
132
Artículo 133° Durante el término de cinco años
contados desde la vigencia de la presente ley, las empresas
industriales instaladas en la zona indicada en el artículo
6° que se encontraban en funcionamiento al 20 de mayo del
año en curso y cuyas instalaciones hubieren sido dañadas o
destruídas por los sismos de ese mes o sus consecuencias,
estarán afectas, en la internación de las máquinas y
aparatos industriales nuevos destinados a su industria, a un
gravamen único ascendente al 15% de su valor CIF.
En consecuencia, la internación de los bienes
anteriores no estará sujeta a ningún otro gravamen
aduanero, impuesto adicional, depósito previo o derecho
consular.
El derecho para gozar del gravamen único del 15% sobre
el valor CIF será declarado, por el Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, pero, en todo caso,
las máquinas y los aparatos industriales deberán venir
consignados directamente o por cuenta de las industrias
afectadas.
Si dentro del término de cinco años, contados desde su
internación, los bienes beneficiados con la rebaja antes
mencionada fueren trasladados a un punto del país no
comprendido en las zonas señaladas en el artículo 6°,
pagarán todos los impuestos, derechos y gravámenes de los
cuales hubieran quedado exentos.
El empleo de los bienes internados al amparo de las
franquicias anteriores, en un fin distinto del indicado en
el inciso 1° del presente artículo, sujetará al infractor
a la presunción de fraude que contempla el artículo 197°,
letra e), de la Ordenanza de Aduanas.
133
Artículo 134° La Corporación de Fomento de la
Producción elaborará, dentro del plazo de seis meses a
contar desde la vigencia de esta ley, un plan especial de
cinco años para la rehabilitación y desarrollo de las
actividades pesqueras en la zona a que se refiere el
artículo 6°.
Aprobado el plan por decreto supremo, en la Ley de
Presupuestos de cada año se contemplarán las cantidades
necesarias para su cumplimiento. El decreto supremo, se
expedirá a través del Ministerio de Economía, Fomento y
Reconstrucción y deberá llevar, también, la firma del
Ministro de Hacienda.
En el plan deberán contemplarse especialmente los
siguientes aspectos:
a) Préstamos de fomento a las Empresas, a las
cooperativas pesqueras y a los pescadores profesionales;
b) Rehabilitación de viveros de mariscos, y c)
Habilitación de caletas y puertos pesqueros.
Los préstamos que se otorguen a las cooperativas y a
sus socios podrán ser garantizados con prenda industrial
sobre los bienes adquiridos. La Corporación podrá
descontar de estos préstamos una comisión hasta del cinco
por ciento, que quedará depositada en la institución para
constituir un fondo de resguardo adicional del riesgo
financiero. Si el préstamo ha sido otorgado a través de
una cooperativa pesquera, la parte correspondiente de dicho
fondo de resguardo será puesta a disposición de ella
cuando se haya amortizado el 90% de la deuda.
Las obras portuarias serán construídas en todo caso a
través del Ministerio de Obras Públicas.
134
Artículo 135° El Ministerio de Obras Públicas en sus
planes de obras portuarias, deberá otorgar especial
preferencia a la construcción de los puertos de San
Vicente, Talcahuano, Lebu, Valdivia, ubicados en el lugar
que determinen los estudios técnicos; Bahía Mansa, Puerto
Montt, Ancud y Castro.
135
Artículo 136° El Ministerio de Obras Públicas, a
través de la Dirección de Vialidad, procederá a dar
especial preferencia en sus planes a la construcción,
pavimentación y mejoramiento de los siguientes aeródromos:
Provincia de Ñuble: Aeródromo de San Ramón, en
Chillán;
Provincia de Concepción: Aeródromo de Carriel Sur;
Provincia de Arauco: Aeródromo de Lebu;
Provincia de Malleco: Aeródromo de Victoria;
Provincia de Cautín: Aeródromo de Maquehue;
Provincia de Bío-Bío: Aeródromo de El Salto del
Perro;
Provincia de Valdivia: Aeródromo de Valdivia, ubicado
en el lugar que determinen los estudios técnicos;
Provincia de Osorno: Aeródromo de Cañal Bajo (Carlos
Hott);
Provincia de Llanquihue: Aeródromo de El Tepual;
Provincia de Chiloé: Aeródromo de Castro.
136
Artículo 137° DEROGADO
137
Artículo 138° Reemplázase en el N° 4 del artículo
83° del decreto con fuerza de ley 252, de 1960, la frase
"dos años y medio" por "cinco años".
138
Artículo 139° Agrégase a la letra c) del artículo
39° del decreto con fuerza de ley 247, de 1960, el
siguiente inciso:
"Conceder al Banco del Estado de Chile, a los Bancos
accionistas, a la Corporación de Fomento de la Producción,
a la Caja de Colonización Agrícola y a la Corporación de
la Vivienda, préstamos a plazo que no excedan de cinco
años. El Banco del Estado de Chile y los Bancos accionistas
deberán destinar estos préstamos a efectuar colocaciones,
de acuerdo con lo que dispone ei N° 4 del artículo 83°
del decreto con fuerza de ley 252, de 1960. El Directorio
del Banco Central de Chile, con el voto conforme a lo menos
de dos Directores fiscales, fijará las demás condiciones
de dichos préstamos y los requisitos que se deben cumplir
para optar a ellos."
139
Artículo 140° Declárase que el artículo 7° de la
ley 12.084, que agregó la letra i) al artículo 3° del
decreto con fuerza de ley 208, de 21 de julio de 1953,
comprende la exención de todo derecho, impuesto o tasa que
afecte la internación de combustibles y lubricantes que
emplee la industria pesquera a bordo de sus embarcaciones.
140
Artículo 141° Las actuales industrias manufactureras,
con actividades ininterrumpidas durante los últimos cinco
años, que, como consecuencia de nuevas instalaciones o
modificaciones de las actuales, hecho que calificará sin
ulterior recurso la Dirección de Impuestos Internos,
aumenten en más de un 10% su producción física
comprendida en un ejercicio anual, sobre el promedio de los
últimos cuatro años, promedio que no podrá ser inferior a
la producción del año 1959, tendrán derecho a obtener una
rebaja de la tasa del impuesto de tercera categoría en una
proporción igual al porcentaje de aumento superior al 10% y
hasta un máximo del 50% del impuesto. Esta franquicia sólo
podrá ser solicitada hasta el año tributario de 1970,
inclusive.
Se computarán para estos efectos los aumentos físicos
anuales que se produzcan a partir desde el 1° de enero de
1961.
Las empresas que deseen acogerse a esta franquicia
deberán complementar su declaración jurada de renta anual,
con los respectivos antecedentes comprobatorios del referido
aumento físico de producción a la Dirección de Impuestos
Internos, quien verificará su exactitud. La falta de
veracidad de los datos suministrados, aparte de las
sanciones penales, acarreará la pérdida del derecho
durante todo el plazo en que regirá la exención.
Los beneficios contenidos en el presente artículo sólo
podrán otorgarse en los casos de aumento real de la
producción física de la industria, sin que se consideren
como tales los derivados de actos o contratos que impliquen
fusión o paralización de otras empresas o que están en
algún modo relacionados con disminución de otras
actividades industriales. Estas circunstancias serán
calificadas en cada caso por el Director de Impuestos
Internos, sin ulterior recurso.
141
TITULO X
Medidas de fomento económico para la provincia de
Chiloé
TITULO X Medidas de fomento económico para la provincia de Chiloé
Artículo 142° DEROGADO
142
Artículo 143° DEROGADO
143
Artículo 144° DEROGADO
144
Artículo 145° DEROGADO
145
Artículo 146° DEROGADO
146
Artículo 147° Con cargo a los fondos de esta ley, el
Presidente de la República invertirá la suma de E°
1.000.000, dentro del plazo de cinco años, a partir del 1°
de enero de 1961, a fin de ejecutar un plan de construcción
y reconstrucción de obras portuarias de la provincia.
147
Artículo 148° Con cargo a los fondos de la presente
ley, auméntanse los aportes fiscales contemplados en el
artículo 5° de la ley 12.146, en un 30%, con el fin de
atender la terminación del camino longitudinal de Ancud a
Quellón.
Auméntanse, asimismo, los aportes a dicha ley en las
sumas que se indican, para desarrollar un programa de
construcción y reparación de caminos y puentes de la
provincia de Chiloé que deberá ser preparado por el
Ministerio de Obras Públicas y desarrollado en un plazo de
cinco años:
E° 500.000 en 1961, E° 500.000 en 1962 y E° 700.000
en los años siguientes, hasta 1965, inclusive.
148
TITULO XI
Subsidios y otros beneficios
TITULO XI Subsidios y otros beneficios
Artículo 149° DEROGADO
149
Artículo 150° Durante los próximos cinco años
podrán concederse becas en los internados y mediopupilajes
de los establecimientos fiscales de educación a los
postulantes domiciliados en la zona a que se refiere el
artículo 6° de la presente ley, aunque no reúnan los
requisitos establecidos en los reglamentos vigentes, siempre
que cuenten con un informe favorable del Departamento de
Bienestar del Ministerio de Educación Pública.
150
Artículo 151° El subsidio de cesantía establecido en
los artículos 36° y 37° de la ley 7.295, de 1942, se
podrá prorrogar hasta por seis meses más en favor de los
imponentes cesantes en la zona a que se refiere el artículo
6° de esta ley.
El mayor gasto que demande el cumplimiento de este
artículo se financiará con cargo a los excedentes de la
Caja de Previsión de Empleados Particulares.
La disposición de este artículo regirá hasta el 30 de
junio de 1961.
151
Artículo 152° El giro de fondos por cesantía a que se
refiere el artículo 5° del decreto con fuerza de ley 243,
de 1953, se modificará en favor de los obreros que hubieren
quedado cesantes con posterioridad al 22 de mayo de 1960 en
la zona a que alude el artículo 6° de la presente ley, en
la siguiente forma:
a) El monto del subsidio será del 100% del promedio
mensual de los jornales y subsidios sobre los cuales se
efectuaron imposiciones al obrero en los últimos seis meses
calendario anteriores a su cesantía.
b) El subsidio se concederá por un período máximo de
un año.
c) Si los fondos individuales no fueren suficientes para
otorgar el subsidio, a lo menos durante seis meses de
cesantía, el exceso se pagará con cargo a los recursos de
la presente ley. Para pagar este exceso, el Servicio de
Seguro Social y la Sección Tripulantes de la Caja de la
Marina Mercante Nacional requerirán al Fisco, previamente,
para que ponga a su disposición los fondos necesarios.
d) No se aplicarán los requisitos de las letras a) y b)
del artículo 5°.
152
Artículo 153° La Dirección General de Crédito
Prendario y de Martillo, por intermedio de sus sucursales
ubicadas en la zona a que se refiere el artículo 6°,
devolverá a las personas domiciliadas en dicha zona, las
herramientas, ropas de cama, y prendas de vestir pignoradas
antes del 23 de mayo de 1960, en el monto y condiciones que
fije el reglamento.
El Presidente de la República pondrá, con cargo a los
fondos de esta ley, a disposición de la mencionada
institución, las sumas necesarias para tal fin.
En caso de que las prendas pignoradas se hubieren
destruído o no se encontraren, se devolverá por dicha
institución el doble de su tasación.
153
Artículo 154° Las imposiciones del régimen de
previsión del Servicio de Seguro Social para los obreros
agrícolas, deberán hacerse a partir del 1° de mayo de
1960, sobre el monto de los salarios mínimos agrícolas de
la respectiva provincia.
Con todo, respecto de los obreros agrícolas de la
provincia de Magallanes, el Presidente de la República
queda facultado para fijar, durante el período comprendido
entre el 1° de mayo de 1960 y 1° de abril de LEY 14501,
1961, un monto superior, para el solo efecto de calcular
Art. 26 las imposiciones del régimen de previsión del
Servicio indicado.
154
TITULO XII Disposiciones varias
TITULO XII Disposiciones varias
Artículo 155° Auméntase la planta de la Dirección de
Impuestos Internos en los siguientes cargos:
PLANTA DIRECTIVA, PROFESIONAL Y TECNICA
-------------------------------------------------------
Grado
o Cat. Designación Sueldo Unit. N° Emp. Total
-------------------------------------------------------
5a.C. Visitadores (4),
Tasadores (1)- - - E° 3.546 5 E° 17.730
6a.C. Inspectores Jefes (70) 3.312 70 231.840
7a.C. Inspectores (80),
Tasadores (3)- - - - 3.078 83 255.474
1° Inspectores (85),
Tasadores (5) 2.898 90 260.820
2° Inspectores (90),
Tasadores (5) - - - - - 2.664 95 253.080
3° Inspectores (50),
Tasadores (5) - - - - - 2.538 55 139.590
4° Inspectores (25),
Tasadores (5) - - - - - 2.340 30 70.200
5° Inspectores (86),
Tasadores (5) - - - - - 2.178 91 198.198
6° Inspectores (87)- - - - 2.016 87 175.392
PLANTA ADMINISTRATIVA
5a.C. Oficiales- - - - - - 3.000 5 15.000
6a.C. Oficiales- - - - - - 2.400 14 33.600
7a.C. Oficiales (17), Operadores
Máquinas tipo Hollerith (1) 2.160 18 38.880
1° Oficiales (30), Operadores
Máquinas tipo Hollerith (2) 1.932 32 61.824
2° Oficiales (45), Operadores
Máquinas tipo Hollerith (3) 1.776 48 85.248
3° Oficiales (45), Operadores
Máquinas tipo Hollerith (8) 1.692 53 89.676
4° Oficiales (55), Operadores
Máquinas tipo Hollerith (17) 1.560 62 96.720
5° Oficiales (50), Operadores
Máquinas tipo Hollerith (10) 1.452 60 87.120
6° Oficiales (40), Operadores
Máquinas tipo Hollerith (8) 1.344 48 64.512
7° Oficiales (40), Operadores
Máquinas tipo Hollerith (5) 1.284 45 57.780
8° Oficiales (35), Operadores
Máquinas tipo Hollerith (2) 1.212 37 44.844
9° Oficiales- - - - - - - - 1.140 10 11.400
11° Oficiales - - - - - - - 984 10 9.840
13° Oficiales - - - - - - - 888 10 8.880
14° Oficiales - - - - - - - 828 20 16.560
15° Oficiales - - - - - - - 792 20 15.840
16° Oficiales - - - - - - - 756 20 15.120
17° Oficiales - - - - - - - 732 20 14.640
PERSONAL DE SERVICIO
12° Mayordomo - - - - - - - 924 1 924
13° Chofer (1), Porteros (4) 888 5 4.440
14° Auxiliares- - - - - - - 828 15 12.420
15° Auxiliares- - - - - - - 792 20 15.840
16° Auxiliares- - - - - - - 756 35 26.460
17° Auxiliares- - - - - - - 732 20 14.640
18° Auxiliares- - - - - - - 708 10 7.080
----------------------------
Total 1.244 E°2.451.612
----------------------------
155
Artículo 156° Auméntase la planta de la Tesorería
General de la República en los siguientes cargos:
PLANTA ADMINISTRATIVA
-------------------------------------------------------
Grado
o Cat. Designación Sueldo Unit. N° Emp. Total
-------------------------------------------------------
5a.C. Jefe Departamento
Personal (1),Jefes
de Sección (29),
Inspectores (10)- - E° 3.000 40 E° 120.000
6a.C. Jefes de Sección
(30), Inspectores
(5), Cajeros (3),
Guardaalmacén de
Especies Valoradas
(2)- - - - - - - - - 2.400 40 96.000
7a.C. Jefes de Sección
(20), Cajeros (10),
Inspectores (6),
Guardaalmacén de
Especies Valoradas
(4)- - - - - - - - - 2.160 40 86.400
1° Jefes de Sección (21),
Inspectores (5), Cajeros
(10), Guardaalmacén de
Especies Valoradas
(4)- - - - - - - - - - 1.932 40 77.280
2° Jefes de Sección - - - 1.776 20 35.520
3° Jefes de Sección (15),
Cajeros (5) - - - - - - - 1.692 20 33.840
4° Jefes de Sección (10),
Cajeros (3) - - - - - - - 1.560 13 20.280
ESCALAFON DEL PERSONAL DE
MAQUINAS TIPO HOLLERITH
1° Oficial- - - - - - - - 1.932 1 1.932
2° Oficial- - - - - - - - 1.776 1 1.776
3° Oficial- - - - - - - - 1.692 1 1.692
4° Oficial- - - - - - - - 1.560 1 1.560
PLANTA DE SERVICIOS MENORES
12° Mayordomos- - - - - - 924 3 2.772
13° Auxiliares- - - - - - 888 3 2.664
14° Auxiliares- - - - - - 828 3 2.484
15° Auxiliares- - - - - - 792 4 3.168
------------------------------
Total 230 E° 487.368
------------------------------
156
Artículo 157° Los cargos a que se refieren los
artículos 155° y 156°, que no sean de libre designación
del Presidente de la República, serán ocupados por los
funcionarios de dichos servicios por el orden estricto
señalado en los respectivos escalafones que rigen para el
período 1960-1961, de acuerdo con las normas establecidas
en el decreto con fuerza de ley 338, de 1960, sobre Estatuto
Administrativo, y a todas las promociones que se originen no
les serán aplicables las disposiciones contenidas en el
artículo 64° del cuerpo legal mencionado.
Las vacantes que existan al promulgarse la presente ley,
serán provistas después que se efectúen las promociones a
que se refiere el inciso anterior.
Las vacantes que queden en los respectivos escalafones
una vez efectuadas las promociones referidas deberán
proveerse con personas que cumplan con los requisitos
exigidos en el decreto con fuerza de ley 284, de 5 de abril
de 1960, sobre Estatuto Orgánico de Impuestos Internos, o
en el decreto con fuerza de ley 179, de 5 de abril de 1960,
sobre Ley Orgánica del Servicio de Tesorerías, según el
caso, de acuerdo con las siguientes normas:
1° Dentro del plazo de 60 días la Dirección de
Impuestos Internos y el Servicio de Tesorerías llamarán a
un concurso de antecedentes y conocimientos limitado sólo a
los funcionarios de cualquier servicio de la Administración
Pública, instituciones semifiscales o empresas autónomas
del Estado, y
2° Si una vez efectuado el concurso a que se refiere el
número anterior subsistieren vacantes por llenar, éstas
serán ocupadas por personas aprobadas en concursos
públicos ya realizados o que se realicen para este efecto.
157
Artículo 158° Autorízase al Presidente de la
República para poner a disposición del Director de
Impuestos Internos, hasta la cantidad de E° 2.260.000 para
que el referido funcionario pueda dotar al servicio a su
cargo de los elementos materiales indispensables para
obtener el cumplimiento integral de las leyes impositivas,
suma que se distribuye en la siguiente forma:
Para adquirir máquinas y muebles de
oficina- - - - - - - - - - - - - - - - E° 1.225.000
Para importar una partida de vehículos
tipo jeep u otros similares, con el objeto
de hacer más efectiva la fiscalización
tributaria rural y agrícola - - - - - 360.000
Para pagar los derechos y demás gastos
que demande la internación al país y
la instalación de un equipo de máquinas
eléctricas de contabilidad- - - - - - 125.000
Para dar término, por intermedio del
Ministerio de Obras Públicas, a la parte
inconclusa del edificio del Ministerio de
Hacienda, que será ocupada por oficinas
del Servicio de Impuestos Internos- - - - 550.000
158
Artículo 159° Autorízase al Presidente de la
República para poner a disposición del Tesorero General de
la República hasta la cantidad de E° 500.000, para que el
referido funcionario pueda adquirir maquinaria, muebles,
materiales y otros elementos destinados a la dotación del
servicio a su cargo.
159
Artículo 160° Declárase que a los funcionarios del
escalafón de la letra f), artículo 26°, del decreto con
fuerza de ley 284, de 1960, no le es aplicable el inciso 1°
del artículo 11° del decreto con fuerza de ley 215, de
1960.
160
Artículo 161° DEROGADO.-
161
Artículo 162° Mientras se dicte el decreto a que se
refiere el artículo anterior, continuará vigente, a contar
desde el día 6 de abril de 1960, el Reglamento de Trabajos
Extraordinarios, aprobado por decreto de Hacienda 998, de 20
de febrero de 1954 y sus modificaciones posteriores.
Las tarifas vigentes en 1959 con arreglo al referido
decreto de Hacienda se pagarán con el reajuste adicional
establecido en el decreto con fuerza de ley 349, de 5 de
abril de 1960.
El ítem 06/04/04-v-10 de la Ley de Presupuesto vigente
se estimará excedible por el presente año hasta la
concurrencia total de los fondos ingresados en la cuenta
B-3-d.
162
Artículo 163° Podrá oponerse, por una sola vez, a
concurso para optar al cargo de Inspector del Servicio de
Impuestos Internos, el personal clasificado en el artículo
26° del decreto con fuerza de ley 284, de 5 de abril de
1960, Estatuto Orgánico de dicha repartición, que tenga, a
lo menos, tres años de servicios, que haya cursado quinto
año de humanidades y esté calificado en lista N° 1, de
méritos.
163
Artículo 164° Se declara que entre las deducciones
autorizadas de los sueldos de los empleados a que se refiere
el artículo 57° del decreto con fuerza de ley 338, de 5 de
abril de 1960, sobre Estatuto Administrativo, se incluyen
los descuentos por imposiciones y servicios de deudas
contraídas con la Caja de Ahorros de Empleados Públicos,
por concepto de préstamos, fianzas, seguros u otros
servicios de la institución, y los organismos a que se
refiere el artículo 24° de la ley 15.077, de 1962, siempre
que los afectados manifiesten su voluntad por escrito.
164
Artículo 165° Derógase la ley 9.464, publicada en el
"Diario Oficial" de fecha 4 de noviembre de 1949.
165
Artículo 166° Intercálase en el artículo 24° de la
ley 11.575, a continuación de: "Las instituciones de
socorros mutuos", lo siguiente: "y los sindicatos".
166
Artículo 167° El artículo 228° de la ley 13.305 y
las disposiciones del decreto con fuerza de ley 47, de 1959,
con excepción del artículo 42°, no se aplicarán, a
partir del 1° de enero de 1961, a los fondos que se indican
en los artículos 26°, 27°, 28°, 30° y 33° de la ley
11.828, de 5 de mayo de 1955.
167
Artículo 168° Los bancos comerciales y el Banco del
Estado, podrán reedificar o reemplazar los edificios
destinados a sus oficinas, situados en la zona a que se
refiere el artículo 6°, que hayan sido destruídos o
dañados por los sismos ocurridos en el mes de mayo último,
sin sujeción a los límites establecidos en el artículo
83°, N° 19, del decreto con fuerza de ley 252, de 1960,
previa autorización del Superintendente de Bancos.
168
Artículo 169° Las primas de seguros que cubran las
pérdidas o daños materiales causados por terremotos o las
pérdidas o daños causados por incendio que tenga su origen
en un terremoto, quedarán exentas de los impuestos
establecidos en el artículo 7° del decreto de Hacienda
2.772, de 18 de agosto de 1943, sobre impuesto a la
internación, producción y cifra de negocios; en la letra
b) del N° 137, del artículo 7° del decreto con fuerza de
ley 371, de 3 de agosto de 1953, sobre Impuesto de Timbres,
Estampillas y Papel Sellado, y en el artículo 12° del
decreto con fuerza de ley 251, sobre Compañías de Seguros,
Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio.
La exención regirá sea que el riesgo haya sido
cubierto mediante una póliza específica contra terremoto o
mediante una póliza contra incendio que cubra el terremoto
como riesgo adicional. En este último caso, la exención
regirá sólo respecto de la prima convenida para cubrir el
riesgo adicional.
169
Artículo 170° Sustitúyese el artículo 101° del
decreto con fuerza de ley 326, de 6 de abril de 1960, por el
siguiente:
"Artículo 101° En los mutuos hipotecarios destinados a
edificación que obtengan las Cooperativas de Viviendas para
cumplir con sus finalidades, deberá dividirse el préstamo
y la garantía hipotecaria entre los diversos inmuebles
asignados o que se asignen en el futuro a cada socio, el que
responderá por la cuota correspondiente a dicho inmueble.
Para estos efectos, se considerará que el Consejo de la
Cooperativa tiene la representación legal de los socios.
El socio estará obligado a pagar a la Cooperativa el
valor que le corresponda en el dividendo hipotecario con
treinta días de anticipación a lo menos al vencimiento de
éste.
En todo caso el acreedor estará obligado a recibir de
la Cooperativa pagos parciales del dividendo hipotecario.
Sin perjuicio de lo anterior, podrá la Cooperativa
solicitar el descuento por planilla de la cuota que
corresponda al socio a quien se hubiere asignado la
respectiva vivienda, a su empleador o patrón, en cuyo caso
regirá lo establecido en los artículos 59° y 60°.
Lo dicho en el inciso anterior se entiende sin perjuicio
del derecho de la Cooperativa a cobrar los intereses
moratorios desde el vencimiento del respectivo dividendo,
equivalente al mismo interés penal que cobre el acreedor.
En caso de atraso en el pago, total o parcial, del
dividendo y siempre que dicho atraso exceda de sesenta días
podrá el acreedor perseguir judicialmente la
responsabilidad de la Cooperativa, la que sólo podrá
hacerse efectiva sobre el inmueble cuya cuota no ha sido
pagada por quien corresponda.
Para el otorgamiento del mutuo hipotecario a las
Cooperativas de Vivienda por las instituciones semifiscales
de previsión social o por el Banco del Estado de Chile,
será necesario informe favorable de la Corporación de la
Vivienda.
La Corporación de la Vivienda podrá afianzar los
mutuos hipotecarios que se otorguen a las Cooperativas de
Vivienda, cobrando una prima anual no superior al 0,5% del
valor afianzado.
Dicha Corporación, tendrá, además, la facultad de
requerir de la respectiva Cooperativa la exclusión y el
reemplazo de los socios que se hubieren atrasado más de
noventa días en el cumplimiento de cualquiera de las
obligaciones contraídas con la Cooperativa o con acreedores
hipotecarios. En este caso, la Corporación de la Vivienda
podrá ejercer directamente contra el socio excluído la
acción que establece el artículo siguiente.
El Reglamento determinará la forma en que se
constituirá y se hará efectiva la fianza y la exclusión y
reemplazo de los socios de que trata este artículo.
No obstante lo dispuesto en el artículo siguiente, la
Cooperativa, previo acuerdo de su Junta General, podrá
adjudicar a sus socios las viviendas habitables
construídas, con el consentimiento expreso del acreedor
hipotecario."
170
Artículo 171° Intercálase en el artículo 34° del
decreto con fuerza de ley 39, de 21 de noviembre de 1959,
entre las palabras "Activo" y "de las instituciones", la
siguiente frase: "de las empresas autónomas del Estado".
171
TITULO XIII
Disposiciones transitorias
TITULO XIII Disposiciones transitorias
Artículo 1° Durante el término de cinco años contado
desde la vigencia de la presente ley, las obras que se
ejecuten en la zona a que se refiere el artículo 6°,
pagarán solamente el 50% de los derechos municipales y de
los impuestos del N° 42 del artículo 7° del decreto con
fuerza de ley 371, de 1953, cuando estén afectadas a esta
obligación.
Durante el mismo término, las Municipalidades de la
indicada zona podrán conceder hasta un año de plazo para
el pago de los derechos municipales correspondientes a las
obras señaladas en el inciso anterior.
1
Artículo 2° El Presidente de la República podrá
ordenar el pago de subvenciones a los colegios particulares
situados en la zona a que se refiere el artículo 6° y que
tengan derecho a ellas, calculando el promedio de asistencia
media para todo el año 1960 sobre la base de la asistencia
efectivamente registrada en el mes de abril y hasta el 20 de
mayo de 1960.
Con cargo a los fondos de esta ley, destínase, para la
Junta Nacional de Auxilio Escolar la cantidad de E°
2.000.000 (dos millones de escudos) para que atienda un
programa extraordinario de alimentación, vestuario y
calzado para los escolares primarios de la zona devastada.
2
Artículo 3° Facúltase al Presidente de la República
para que dentro del plazo de seis meses fije los requisitos
que deberán cumplir los establecimientos particulares de
enseñanza para gozar de la subvención fiscal establecida
por la ley.
3
Artículo 4° Facúltase al Presidente de la República
para que de la suma contemplada en el inciso 1° del
artículo 10° de la ley 13.936, de 30 de abril de 1960,
destine hasta la cantidad de E° 500.000 (quinientos mil
escudos) a los fines de reconstrucción de la zona
damnificada a consecuencia de los sismos recientemente
ocurridos en la región sur del país.
Derógase el inciso 2° del artículo 10° y los
artículos 12° y 14° de la citada ley 13.936.
4
Artículo 5° Con cargo a los fondos de la presente ley,
el Presidente de la República pondrá a disposición de
cada una de las Federaciones: Atlética de Chile, del Remo
Amateur y Chilena de Yachting, la suma de cincuenta mil
escudos (E° 50.000), a fin de que atiendan los gastos de
organización, instalaciones, adquisiciones de implementos
deportivos y otros inherentes a la realización de los
Primeros Juegos Atléticos Iberoamericanos, del Primer
Campeonato Sudamericano de Remo de Escuelas Navales y Clubes
Civiles de Regatas y de Competencias de Yachting, torneos
que se llevarán a efecto en el mes de octubre de 1960, en
Santiago y Valparaíso, respectivamente, como número
conmemorativo del 150° aniversario de la Independencia.
Asimismo, y con cargo a los fondos a que se refiere el
inciso 1°, el Presidente de la República pondrá a
disposición de la Federación de Básquetbol de Chile, la
suma de E° 20.000, a fin de que atienda al Campeonato
Femenino Sudamericano que se efectuará a fines de 1960.
Con cargo a los fondos a que se refiere el inciso 1°,
el Presidente de la República pondrá a disposición del
club de Boga "Centenario", de Valdivia, la suma de E°
5.000, a fin de que atienda la reconstrucción de su caseta
de botes y adquiera elementos que fueron destruídos por los
sismos.
5
Artículo 6° Las escrituras públicas de aumento de
capital de la Sociedad Constructora de Establecimientos
Educacionales a que se refiere la letra b) del artículo
105°, de la presente ley y de la Sociedad Constructora de
Establecimientos Hospitalarios mencionada en el inciso 1°
del artículo 112°, de la misma, estarán exentas de
derechos notariales. Las inscripciones que en el Registro de
Comercio se hagan de los extractos correspondientes,
estarán igualmente exentas de derechos.
6
Artículo 7° Facúltase al Consejo del Servicio de
Seguro Social para vender casas o departamentos en las
poblaciones obreras a las viudas o herederos de imponentes
que, a la fecha del fallecimiento, ocupaban la propiedad y
no habían suscrito la respectiva escritura de compraventa.
La venta, en estos casos, se ajustará a las disposiciones
respectivas del decreto reglamentario.
7
Artículo 8° La Tesorería General de la República y
la Caja de Crédito Popular, respectivamente, reembolsarán
a la Municipalidad de Puerto Montt, las sumas percibidas por
impuestos y derechos de martillo u otros con ocasión de la
subasta pública del vapor "Puyehue", efectuada el 18 de
octubre de 1959.
8
Artículo 9° La Corporación de Fomento de la
Producción podrá otorgar préstamos para la reparación o
reconstrucción de viviendas campesinas en las zonas a que
se refiere el artículo 6° de la presente ley siempre que
las solicitudes respectivas se presenten antes del 31 de
diciembre de 1961.
Dichos préstamos se regirán por lo dispuesto en el
artículo 20° del decreto con fuerza de ley 211, publicado
en el "Diario Oficial", de 6 de abril de 1960.
9
Artículo 10° Facúltase al Presidente de la República
para condonar o reembolsar a la Empresa de Comercio
Agrícola los derechos de internación de aduana y demás
prestaciones que haya cancelado o debiere cancelar con
motivo de las importaciones extraordinarias de artículos
alimenticios o de consumo efectuadas entre el 21 de mayo y
el 30 de septiembre del año en curso.
10
Artículo 11° Facúltase al Consejo de Defensa del
Estado para que, con cargo a los fondos de la presente ley
que se pongan a su disposición, pueda acordar préstamos a
los Receptores y Depositarios del Departamento de Cobranza
Judicial que se encontraban en funciones en la zona a que se
refiere el artículo 6°, y mientras continúen en sus
cargos en esa zona, de acuerdo con las siguientes normas:
a) Podrá otorgárseles mensualmente, hasta julio de
1961, inclusive, un préstamo que no podrá exceder del 50%
de la renta mensual fijada con arreglo a lo dispuesto en el
inciso 2° del artículo 31° del decreto con fuerza de ley
238, de 1960.
Este préstamo, más lo que realmente perciba el
funcionario por concepto de derechos, no podrá exceder en
cada mes de la renta a que se refiere el inciso anterior.
b) El reintegro de los fondos percibidos por este
concepto lo efectuarán los Receptores y Depositarios a
contar desde el 1° de julio de 1961, mediante un descuento
que se les efectuará mensualmente a favor del Fisco,
equivalente al 20% de los derechos arancelarios que cobren,
hasta enterar el total adeudado.
En caso de que algún Receptor o Depositario cese en sus
funciones con anterioridad al reintegro total de este
anticipo, por cualquier causa o motivo, deberán retenerse
de sus respectivos beneficios de previsión y pagarse al
Fisco la suma que a la fecha de la cesación de sus
servicios adeude por este concepto.
c) Si el Depositario o Receptor fuere trasladado o
designado, para algún cargo análogo fuera de la zona
señalada en el artículo 6°, la forma de pago indicada en
la letra b) se aplicará a partir del segundo mes de
ejercicio del nuevo cargo. Igual norma se aplicará en caso
de ser designado el Depositario o Receptor en otro cargo
fiscal o semifiscal remunerado, cualquiera que fuere la zona
en la cual lo desempeñe.
11
Artículo 12° Durante los meses que restan del presente
año y todo el año 1961 el personal al cual se refiere el
inciso 1° del artículo anterior, mantendrá, para los
efectos de su previsión, el sueldo nominal y la categoría
que en conformidad a las disposiciones legales vigentes le
correspondan para 1960.
12
Artículo 13° La Corporación de Servicios
Habitacionales radicará en nuevos terrenos aptos para la
urbanización y construcción de viviendas populares a las
familias que habitan en la Población "Libertad de
Talcahuano".
13
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la
República.
Santiago, veinticuatro de octubre de mil novecientos
sesenta.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Eduardo Figueroa.-
Julio Philippi.