Ley
14089
MINISTERIO DEL INTERIOR
MODIFICA LA LEY 12.891, DE JUNIO DE 1958, QUE FIJO
EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE ELECCIONES, Y LA
LEY 11.860, DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1955. ORGANICA DE
MUNICIPALIDADES
Diario Oficial
24755
MODIFICA LA LEY 12.891, DE JUNIO DE 1958, QUE FIJO EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY GENERAL DE ELECCIONES, Y LA LEY 11.860, DE 14 DE SEPTIEMBRE DE 1955. ORGANICA DE MUNICIPALIDADES
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1° Introdúcese en la ley N° 12,891, de 26 de Junio de 1958, que fijó el texto definitivo de la ley N° 12,889, de 31 de Mayo de 1958, las siguientes enmiendas:
1.- En el inciso 1° del artículo 18°, suprímense las palabras "circunscripciones o".
Reemplázase el inciso 2° del mismo artículo 18° por el que se indica en seguida:
"Las combinaciones podrán acordarse respecto de una o más agrupaciones y sólo podrán referirse a Senadores." 2.- Substitúyese la frase final del artículo 113°, desde donde dice: La suma de los votos", por la siguiente: "en la elecciones de Senadores, la suma de los votos de las diversas listas declaradas en una misma combinación o pacto de partidos determinará los "votos de combinación".
3.- Reemplázase los números 1° y 2° del artículo 114° por los siguientes:
"1° Todos los partidos han declarado su lista de candidatos a Senadores en combinación. En tal caso, los "votos de combinación para Senadores" se dividirán sucesivamente por uno, dos, tres, cuatro, etc., hasta formar tantos cuocientes como Senadores corresponda elegir. Estos cuocientes se colocarán en orden normal y decreciente hasta tener un número de ellos igual al de cargos por elegir. El cuociente que ocupe el último de estos lugares constituirá la "cifra repartidora" que permitirá determinar cuántos son los elegidos en cada combinación.
2° Conjuntamente con las listas declaradas en combinación de Senadores existen listas respecto de las cuales no se ha declarado combinación alguna. En tal caso, la operación a que se refiere el número anterior se practicará respecto de los "votos de cada combinación" y también de los "votos de lista" de los partidos que no van en combinación determinándose con el mismo procedimiento señalado anteriormente la "cifra repartidora" o "cuociente electoral"."
4.- Reemplázase los incisos 1° y 2° del artículo 115° por los siguientes:
"Para determinar cuántos son los candidatos a Senador elegidos por cada combinación o pacto se dividirá el total de "votos de cada combinación" para Senador por la "cifra repartidora".
Para determinar cuántos son los candidatos a Senador elegidos en cada lista de una combinación se calculará un nuevo cuociente electoral o "cifra repartidora de combinación para Senadores", para lo cual se dividen los "votos de lista" de cada combinación sucesivamente por uno, dos, tres, etc. Estos cuocientes se colocarán en orden normal y decreciente, hasta tener de ellos un número igual al de cargos que les ha correspondido elegir a cada combinación. El cuociente que ocupe el último de estos lugares será la "cifra repartidora de combinación para Senadores". Se dividirá finalmente el total de "votos de cada lista" por la "cifra repartidora de combinación para Senadores", a fin de determinar el número de candidatos a Senador que han resultado elegidos en cada lista."
5.- Subtitúyese el artículo 176° por el que se indica en seguida:
"Artículo 176° Se aplicarán a las elecciónes de Regidores todas las disposiciones que se establecen en el artículo 123°."
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Artículo 2° Reemplázase el inciso 1° del artículo 23° de la Ley General de Elecciones, por el siguiente:
"Durante los veinte días anteriores a la elección, el Director del Registro Electoral hará publicar, por cinco veces, en los diarios de mayor circulación de los departamentos respectivos, o de la cabecera de provincia si no hubiere, el facsímil de la cédula con la cual se podrá sufragar. La primera publicación deberá hacerse el vigésimo día anterior al acto electoral, y la última, en la fecha en que éste se realizará.".
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Artículo 3° Reemplázase el texto del artículo 195° de la Ley General de Elecciones y el del artículo 38° de la Ley de Organización y Atribuciones de las Municipalidades, por el siguiente:
"Si falleciere o cesare en el cargo algún Regidor, sólo se procedará a nueva elección en caso de que la vacante se produzca antes de los cuarenta días que preceden a la próxima elección ordinaria de Diputados y Senadores, y aquélla se realizará conjuntamente con ésta.
Sin embargo, si con motivo de vacancias producidas dentro de los cuarentas días anteriores a la próxima elección ordinaria de Diputados y Senadores o con posterioridad, pero antes del año que precede a la elección ordinaria de Regidores, se redujere a menos de dos tercios el número de Regidores de la respectiva Municipalidad, se procederá a elegir a los reemplazantes en una sola elección extraordinaria que se realizará dentro del plazo de sesenta días, computado en la forma prevista en el inciso siguiente.
El Alcalde o cualquier Regidor de la respectiva Municipalidad deberá comunicar al Presidente de la República toda la vacancia, dentro del término de diez días de producida. Además, en la comunicación de aquella vacancia que dé lugar a una nueva elección conforme a lo previsto en el inciso anterior, deberá hacerse especial referencia a tal circunstancia; el plazo de sesenta días señalado en dicho inciso se computará desde la fecha de recepción de esta comunicación.
Vencido ese plazo cualquier ciudadano podrá hacer la comunicación.
El Alcalde que no cumpliere con tales obligaciones incurrirá en una multa de diez escudos, y quedará siempre obligado a hacerlo dentro de un nuevo plazo de diez días, bajo pena de incurrir en otra multa, de doble valor, si no lo hiciere y así sucesivamente."
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Artículo 4° Los actuales Registros Electorales se mantendrán en vigencia hasta el 31 de Diciembre de 1962, procediéndose a su renovación total el 1° de Enero de 1963.
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Artículo 5° Agrégase al artículo 56° de la Ley General de Elecciones el siguiente inciso final:
"Una vez contadas las cédulas y antes de iniciarse el acto de recepción de los sufragios, el Presidente de Mesa, en presencia de los miembros de ella, procederá a doblarlas de acuerdo con la indicación impresa de sus pliegues. Luego, serán desdobladas para ser entregadas así al elector. De esta operación también se dejará constancia en el acta de instalación de la Mesa."
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Artículo 6° Substitúyese en el inciso 1° del artículo 75° de la Ley General de Elecciones la frase:
"tal como fue recibida por el Comisario en conformidad al número 9 del artículo 52°", por: "desdoblada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 56°."
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Artículo transitorio. En las elecciones parlamentarias que se verifiquen en 1961, queda prohibida toda clase de propaganda por la prensa o radio antes del mes anterior al día de la elección. En caso de contravención se aplicará a los infractores la multa que se señala en el inciso final del artículo 7° de la ley 12.891."
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Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintidós de Septiembre de mil novecientos sesenta.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Sótero del Río G.