Ley
14009
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
SUBSECRETARÍA DE PREVISIÓN
DISPONE QUE LAS INSTITUCIONES DE PREVISIÓN PUEDAN CONCEDER UN PRESTAMO PERSONAL ESPECIAL A SUS IMPONENTES, JUBILADOS Y BENEFICIARIOS DAMNIFICADOS POR LOS SISMOS DEL MES DE MAYO PPDO.
Diario Oficial
24732
Ley núm. 14,009
DISPONE QUE LAS INSTITUCIONES DE PREVISIÓN PUEDAN CONCEDER UN PRESTAMO PERSONAL ESPECIAL A SUS IMPONENTES, JUBILADOS Y BENEFICIARIOS DAMNIFICADOS POR LOS SISMOS DEL MES DE MAYO PPDO.
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.o Las instituciones de previsión podrán conceder a sus imponentes, jubilados y beneficiarios de montepíos, domiciliados en las provincias a que se refiere el artículo 1.o de la ley N.o 13,959, de 4 de Julio de 1960, y en la provincia de Maule y departamento de Parral, damnificados con ocasión de los sismos de Mayo de 1960 y sus consecuencias, un préstamo personal especial con un máximo en cada caso de un mil escudos.
El préstamo se hará sin intereses, se amortizará en cuotas mensuales en un plazo máximo de cinco años, a partir del mes de Enero de 1961 y se concederá con garantía del empleador o de dos fiadores, u otra caución que calificará el respectivo Consejo. Este préstamo podrá garantizarse, además, con un seguro de desgravamen.
La calidad de damnificado deberá ser comprobada en la forma que establezca el reglamento que dictará el Presidente de la República dentro de los 10 días después de la promulgación de esta ley, el que también contendrá los demás requisitos de concesión del préstamo.
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Artículo 2.o Autorizase a las instituciones semifiscales, fiscales de administración autónoma, empresas del Estado y Municipalidades para anticipar fondos a la Caja de Previsión a que esté afiliado su personal a cuenta de las imposiciones que deban efectuar en ella, para que esa Caja conceda a dicho personal los préstamos mencionados en el artículo 1.o.
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Artículo 3.o Los préstamos personales especiales que autoriza el artículo 1.o de la presente ley, podrán concederse, en el caso de los asegurados del Servicio de Seguro Social y de la Sección Tripulantes y Operarios Marítimos de la Caja de la Marina Mercante, con cargo al Fondo de Indemnización por Años de Servicios creado por el decreto con fuerza de ley N.o 243 y por la ley N.o 11,765.
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Artículo 4.o Las instituciones de previsión podrán otorgar los préstamos a que se refiere esta ley con cargo a sus excedentes, para cuyo efecto solicitarán del Presidente de la República la correspondiente modificación de sus presupuestos.
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Artículo 5.o Facúltase al Banco del Estado de Chile para que otorgue sin las limitaciones que establece su ley orgánica un préstamo hasta de cuatrocientos mil escudos (E° 400.000) a la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, pagadero en cinco años con el interés de hasta un 10% anual, el que se pagará por semestres vencidos.
El producto de este mutuo lo destinará la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas al Departamento de Periodistas para que éste conceda los préstamos a que se refiere la presente ley a sus imponentes que residan en la zona damnificada y que hubieren sufrido perjuicios.
El servicio del préstamo se hará por el Departamento de Periodistas con cargo a sus propios recursos.
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Artículo 6.o Los empleadores tendrán la obligación de hacer los descuentos respectivos para servir los préstamos en el momento de pagar los sueldos o salarios. Estos descuentos deberán ser consignados por el empleador en la institución respectiva dentro de los diez primeros días de cada mes, bajo su responsabilidad legal.
Los empleadores serán responsables del pago de la deuda y de los intereses penales acumulados cuando habiendo sido notificados por la institución en la forma que establezca el reglamento, no los hubieren depositado dentro del plazo indicado en el inciso anterior. Esta obligación del empleador cesará tan pronto notifique por escrito a la institución de previsión del término del contrato de trabajo del deudor.
Facúltase a las instituciones de previsión para descontar del monto líquido de sus pensiones la cuota de amortización mensual que corresponda abonar a los imponentes pensionados que hayan obtenido el préstamo especial.
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Artículo 7.o Sustituyese el artículo 52 del decreto con fuerza de ley N.o 47, de 4 de Diciembre de 1959, por el siguiente:
"Artículo 52.o Los servicios funcionalmente descentralizados deberán presentar al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio del cual dependan, antes del 1.o de Junio de cada año sus proyecto de presupuesto y de capital.
El Jefe de la institución respectiva será personalmente responsable de la obligación a que se refiere el inciso primero de este artículo y su incumplimiento será sancionado con una multa a beneficio fiscal, equivalente a una treinta ava parte de su remuneración mensual total por cada día de atraso.
El decreto de aprobación de cada presupuesto deberá llevar además de la firma del señor Ministro del ramo, la del Ministro de Hacienda".
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Artículo 8.o Autorizase al Servicio de Seguro Social para que de común acuerdo con las Compañías carboníferas de las provincias de Concepción y Arauco se haga cargo de la deuda contraída por su personal de obreros con el anticipo otorgado a éstos con motivo de las huelgas legales del año en curso.
En caso de acuerdo, las sumas de estos préstamos serán canceladas por el Servicio de Seguro Social a las indicadas Compañías y, a su vez, las cobrarán a los obreros imputándolas a los préstamos individuales a que tienen derecho en conformidad al artículo 1.o de la presente ley.
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Artículo 9.o Los préstamos a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley, sólo podrán concederse hasta el 30 de Junio de 1961".
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Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por lo tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintiséis de Agosto de mil novecientos sesenta.- JORGE ALESSANDRI RODRIGUEZ.- Eduardo Gomien D.- Roberto Vergara H.