Ley
20283
MINISTERIO DE AGRICULTURA
LEY SOBRE RECUPERACIÓN DEL BOSQUE NATIVO Y FOMENTO FORESTAL
Bosque Nativo
Forestación
Ley no. 20.283
Conservación de los Recursos Naturales
Diario Oficial
39125
LEY NÚM. 20.283
LEY SOBRE RECUPERACIÓN DEL BOSQUE NATIVO Y FOMENTO FORESTAL
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Título Preliminar
Título Preliminar
Artículo 1º.- Esta ley tiene como objetivos la
protección, la recuperación y el mejoramiento de los
bosques nativos, con el fin de asegurar la sustentabilidad
forestal y la política ambiental.
1
Artículo 2º.- Para los efectos de esta ley, se
entenderá por:
1) Árbol: planta de fuste generalmente leñoso, que en
su estado adulto y en condiciones normales de hábitat puede
alcanzar, a lo menos, cinco metros de altura, o una menor en
condiciones ambientales que limiten su desarrollo.
2) Bosque: sitio poblado con formaciones vegetales en
las que predominan árboles y que ocupa una superficie de
por lo menos 5.000 metros cuadrados, con un ancho mínimo de
40 metros, con cobertura de copa arbórea que supere el 10%
de dicha superficie total en condiciones áridas y
semiáridas y el 25% en circunstancias más favorables.
3) Bosque nativo: bosque formado por especies
autóctonas, provenientes de generación natural,
regeneración natural, o plantación bajo dosel con las
mismas especies existentes en el área de distribución
original, que pueden tener presencia accidental de especies
exóticas distribuidas al azar.
4) Bosque nativo de preservación: aquél, cualquiera
sea su superficie, que presente o constituya actualmente
hábitat de especies vegetales protegidas legalmente o
aquéllas clasificadas en las categorías definidas en
conformidad al artículo 37 de la ley N° 19.300; o que
corresponda a ambientes únicos o representativos de la
diversidad biológica natural del país, cuyo manejo sólo
puede hacerse con el objetivo del resguardo de dicha
diversidad.
Se considerarán, en todo caso, incluidos en esta
definición, los bosques comprendidos en áreas que formen
parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
5) Bosque nativo de conservación y protección:
aquél, cualquiera sea su superficie, que se encuentre
ubicado en pendientes iguales o superiores a 45%, en suelos
frágiles, o a menos de doscientos metros de manantiales,
cuerpos o cursos de aguas naturales, destinados al resguardo
de tales suelos y recursos hídricos.
6) Bosque nativo de uso múltiple: aquél, cuyos
terrenos y formaciones vegetales no corresponden a las
categorías de preservación o de conservación y
protección, y que está destinado preferentemente a la
obtención de bienes y servicios maderables y no maderables.
7) Cauce: curso de agua conformado por un lecho de
sedimentos, arena o rocas, delimitado por riberas definidas,
por el cual escurre agua en forma temporal o permanente.
8) Corporación: la Corporación Nacional Forestal.
9) Corta de bosque: acción de talar, eliminar o
descepar uno o más individuos de especies arbóreas que
formen parte de un bosque.
10) Corta de cosecha: corta o intervención destinada a
extraer del bosque nativo, al final de la rotación o dentro
del ciclo de corta, según corresponda, el volumen definido
en el plan de manejo forestal.
11) Corta sanitaria: corta de árboles, en cualquier
etapa de su desarrollo, que se encuentren afectados por
plagas o susceptibles de ser atacados y cuya permanencia
constituya una amenaza para la estabilidad del bosque.
12) Corta no autorizada: corta de bosque efectuada sin
plan de manejo aprobado por la Corporación, como asimismo,
aquella corta que, contando con plan de manejo previamente
aprobado, se ejecute en contravención a las
especificaciones técnicas en él contenidas, especialmente
respecto de intervenciones en superficies o especies
distintas a las autorizadas.
13) Especie nativa o autóctona: especie arbórea o
arbustiva originaria del país, que ha sido reconocida
oficialmente como tal mediante decreto supremo expedido por
intermedio del Ministerio de Agricultura.
14) Formación xerofítica: formación vegetal,
constituida por especies autóctonas, preferentemente
arbustivas o suculentas, de áreas de condiciones áridas o
semiáridas ubicadas entre las Regiones I y VI, incluidas la
Metropolitana y la XV y en las depresiones interiores de las
Regiones VII y VIII.
15) Interesado: el propietario o poseedor en proceso de
saneamiento de título del predio, o titular de algunos de
los derechos indicados en los incisos cuarto y quinto del
artículo 7º.
16) Ordenación forestal, en adelante "ordenación":
conjunto de intervenciones silviculturales que, organizadas
espacial y temporalmente, persiguen una estructuración tal
del bosque que permite un rendimiento sostenido, sin afectar
negativamente su productividad, ni de manera significativa
las funciones ambientales del mismo, conforme a las
prescripciones técnicas contenidas en un plan de manejo
forestal.
17) Pequeño propietario forestal: la persona que tiene
título de dominio sobre uno o más predios rústicos cuya
superficie en conjunto no exceda de 200 hectáreas, o de 500
hectáreas cuando éstos se ubiquen entre las Regiones I y
IV, incluida la XV; o de 800 hectáreas para predios
ubicados en la comuna de Lonquimay, en la IX Región; en la
provincia de Palena, en la X Región; o en la XI y XII
Regiones, cuyos activos no superen el equivalente a 3.500
unidades de fomento; que su ingreso provenga principalmente
de la explotación agrícola o forestal y que trabaje
directamente la tierra, en su predio o en otra propiedad de
terceros. Se entenderán incluidas entre los pequeños
propietarios forestales las comunidades agrícolas reguladas
por el decreto con fuerza de ley Nº 5, de 1968, del
Ministerio de Agricultura; las comunidades indígenas
regidas por la ley Nº 19.253; las comunidades sobre bienes
comunes resultantes del proceso de Reforma Agraria; las
sociedades de secano constituidas de acuerdo con el
artículo 1º
2
TÍTULO I
De los tipos forestales
TITULO I De los tipos forestales
Artículo 3º.- Mediante decreto supremo expedido por
intermedio del Ministerio de Agricultura, se establecerán
los tipos forestales a que pertenecen los bosques nativos
del país y los métodos de regeneración aplicables a
ellos.
El procedimiento para establecer los tipos forestales y
los métodos de regeneración considerará, a lo menos, las
siguientes etapas: desarrollo de estudios científicos y
técnicos que fundamenten la tipología establecida, sus
métodos de regeneración y consulta a los organismos
públicos y privados con competencia en la materia.
3
Artículo 4º.- La Corporación mantendrá un catastro
forestal de carácter permanente, en el que deberá
identificar y establecer, a lo menos cartográficamente, los
tipos forestales existentes en cada Región del país, su
estado y aquellas áreas donde existan ecosistemas con
presencia de bosques nativos de interés especial para la
conservación o preservación, según los criterios que se
establezcan en el reglamento de esta ley.
El catastro forestal deberá ser actualizado a lo menos
cada diez años y su información tendrá carácter
público.
El Consejo Consultivo a que se refiere el artículo 33
de esta ley considerará el catastro forestal, junto a otras
fuentes de información relevantes, como base para proponer
criterios de focalización, priorización de los terrenos y
asignación de las bonificaciones contempladas en esta ley,
las que podrán obtenerse mediante los concursos a que se
refiere este cuerpo legal.
4
TÍTULO II
Del plan de manejo
TITULO II Del plan de manejo
Artículo 5º.- Toda acción de corta de bosque nativo,
cualquiera sea el tipo de terreno en que éste se encuentre,
deberá hacerse previo plan de manejo aprobado por la
Corporación. Deberá cumplir, además, con lo prescrito en
el decreto ley Nº 701, de 1974. Los planes de manejo
aprobados deberán ser de carácter público y estar
disponibles en la página web de la Corporación para quien
lo solicite.
5
Artículo 6º.- El plan de manejo deberá contener
información general de los recursos naturales existentes en
el predio. Para el área a intervenir se solicitará
información detallada, conforme lo señale el reglamento.
6
Artículo 7º.- El plan de manejo deberá ser
presentado por el interesado y elaborado por uno de los
profesionales a que se refiere este artículo. Tratándose
del plan de manejo forestal, éste deberá ser elaborado por
un ingeniero forestal, un ingeniero agrónomo especializado,
o un profesional relacionado con las ciencias forestales que
acredite, además, estar en posesión de un postítulo o
postgrado en dichas ciencias. Cuando se trate de un plan de
manejo de preservación, éste deberá ser elaborado por un
ingeniero forestal, un ingeniero en conservación de
recursos naturales, ingeniero en recursos naturales, o un
profesional afín que acredite, además, estar en posesión
de un postítulo o postgrado en tales áreas de formación
profesional.
En todo caso, los profesionales a que se refiere el
presente artículo deberán haber cumplido un plan de
estudio de al menos diez semestres, de una carrera impartida
por una universidad del Estado o reconocida por éste.
Dicho plan deberá contar con la firma del interesado y
del profesional que lo hubiere elaborado.
Cuando la construcción de caminos, el ejercicio de
concesiones o servidumbres mineras, de gas, de servicios
eléctricos, de ductos u otras reguladas por ley, según
corresponda, implique corta de bosque nativo, el plan de
manejo correspondiente deberá ser presentado por el
respectivo concesionario o titular de la servidumbre, según
los casos, quien será responsable del cumplimiento de todas
las obligaciones contenidas en él. Lo establecido en el
presente inciso será aplicable a los proyectos que formen
parte del Plan de Emergencia Habitacional, cuando en dichos
proyectos se considere la alteración del hábitat de
especies en categoría de conservación; y deberá cumplirse
con los restantes requisitos establecidos en el artículo
19.
Cuando se trate de bosques fiscales, el plan de manejo
deberá ser suscrito por el concesionario o arrendatario del
respectivo inmueble fiscal, quien será responsable del
cumplimiento de las obligaciones contenidas en él. Será
también suscrito por la respectiva Secretaría Regional
Ministerial de Bienes Nacionales, con lo que se acreditará
que el solicitante tiene alguna de dichas calidades y que no
existe oposición por parte del Ministerio de Bienes
Nacionales.
El plan de manejo podrá comprender varios predios y
propietarios.
7
Artículo 8º.- Presentado un plan de manejo a la
Corporación, ésta deberá aprobarlo o rechazarlo dentro
del plazo de noventa días, contado desde la fecha de
ingreso de la solicitud a la oficina correspondiente.
Si la Corporación no se pronunciare en el plazo
señalado, se tendrá por aprobado el plan de manejo
propuesto por el interesado, a excepción de las áreas que
comprendan las situaciones que se señalan en el artículo
17 de esta ley.
La Corporación podrá rechazar un plan de manejo sólo
cuando éste no cumpla con los requisitos establecidos en
esta ley.
En el evento de que la Corporación rechazare en todo o
en parte el plan de manejo, el interesado podrá reclamar
ante el juez, de acuerdo al procedimiento establecido en el
artículo 5º del decreto ley Nº 701, de 1974. En este
caso, la sentencia definitiva será apelable.
Aprobado un plan de manejo, el interesado deberá dar
aviso a la Corporación cuando inicie la ejecución de
faenas y, cumplido un año de inicio de su ejecución,
deberá acreditar anualmente ante la Corporación, el grado
de avance del mismo, cuando ello ocurra, por medio de un
informe elaborado por el interesado.
8
Artículo 9º.- La Corporación deberá llevar una
nómina o sistema de información, consolidado por
provincias, ambos de carácter público, en los que consten
los planes de manejo aprobados, y certificará su existencia
respecto de un determinado predio a quien lo solicite.
9
Artículo 10.- Si con posterioridad a la aprobación
del plan de manejo, se estableciera que éste se ha fundado
en antecedentes falsos, la Corporación podrá invalidar,
conforme a las reglas generales, los actos administrativos
que se hayan basado en los mismos, sin perjuicio de
perseguir las responsabilidades civiles o penales que de
ello se deriven.
En igual forma se procederá cuando se presenten
antecedentes inexactos, en términos tales que hayan
incidido sustancialmente en la aprobación del respectivo
plan de manejo.
El interesado podrá reclamar de la resolución que
invalide actos administrativos conforme se autoriza en los
incisos precedentes, de acuerdo con lo dispuesto por el
artículo 5º del decreto ley Nº 701, de 1974, sin que este
reclamo suspenda el cumplimiento de lo resuelto por la
Corporación.
10
Artículo 11.- La Corporación podrá elaborar normas
de manejo de carácter general y planes de manejo tipo, a
los que podrán acogerse los propietarios. En este caso, se
dará por cumplida la obligación de presentar el plan de
manejo forestal que se establece en esta ley, aplicándose
los procedimientos generales que rigen para ellos, en la
forma que establezca el reglamento. Corresponderá a la
Corporación fomentar y facilitar el uso de dichas normas de
carácter general y planes de manejo tipo por parte de los
pequeños propietarios forestales.
Tratándose de las exigencias de los artículos 7º y
19 de esta ley, no podrá sustituirse la obligación de
presentar el Plan de Manejo Forestal.
11
Artículo 12.- Los planes de manejo aprobados podrán
ser modificados durante su vigencia, previa presentación y
aprobación de un estudio técnico elaborado por uno de los
profesionales señalados en el artículo 7º de esta ley. La
Corporación deberá pronunciarse respecto de las
modificaciones dentro del plazo de 60 días hábiles.
La modificación no podrá alterar el objetivo de
manejo señalado en el plan original, a menos que el nuevo
propuesto sea factible de conseguir a partir del estado en
que se encuentre el bosque al momento de la proposición.
Regirán, para las modificaciones, las mismas normas
generales establecidas para los planes de manejo, incluidas
las normas sobre silencio administrativo a que se refiere el
artículo 8º de esta ley.
La postergación de las actividades de corta contenidas
en el plan de manejo y que no impliquen un deterioro del
bosque, no se considerará como modificación al mismo y
sólo requerirá de comunicación previa a la Corporación,
en la forma que determine el reglamento.
Con todo, esta modificación no habilitará para
incrementar los beneficios obtenidos mediante los concursos
a que se refiere el Título IV de esta ley.
12
Artículo 13.- Aprobado el plan de manejo, el
interesado o quien adquiera posteriormente el predio a
cualquier título, quedará sujeto a su cumplimiento y a las
demás obligaciones que establece esta ley. Para estos
efectos, deberá anotarse al margen de la respectiva
inscripción de dominio, que el predio de que se trate
cuenta con un plan de manejo aprobado. Esta anotación será
gratuita y se efectuará con la sola comunicación de la
Corporación al Conservador de Bienes Raíces que
corresponda.
El interesado sólo podrá desistirse del plan de
manejo aprobado previo reintegro, en arcas fiscales, de las
sumas que se hayan dejado de pagar en virtud de franquicias
tributarias y de las bonificaciones otorgadas por esta ley,
más los reajustes e intereses legales determinados por el
Servicio de Impuestos Internos, en conformidad con las
normas del Código Tributario, cuando corresponda.
No se autorizará el desistimiento cuando existan
actividades pendientes de regeneración o de reforestación.
Acreditado el reintegro, la Corporación dictará una
resolución que apruebe el desistimiento, de la cual se
dejará constancia en el registro a que se refiere el
artículo 9º, e informará al respectivo Conservador de
Bienes Raíces, quien procederá a anotar al margen de la
respectiva inscripción de dominio un extracto de la
resolución que aprueba el desistimiento.
13
Artículo 14.- Los compromisos de regeneración o
reforestación establecidos en los planes de manejo
aprobados por la Corporación, o en las medidas de
compensación o reparación establecidas por orden judicial,
se entenderán cumplidos cuando se verifique en terreno una
sobrevivencia igual o superior al 75% del número de
individuos comprometidos en los respectivos planes de
manejo. Esta sobrevivencia deberá determinarse, no antes
que dichos individuos cumplan dos años de vida, desde su
plantación o regeneración natural.
14
TÍTULO III
De las normas de protección ambiental
TITULO III De las normas de protección ambiental
Artículo 15.- La corta de bosques nativos deberá ser
realizada de acuerdo a las normas que se establecen en este
Título, sin perjuicio de aquéllas establecidas en la ley
Nº19.300 y en la Ley que crea el Servicio de Biodiversidad
y Áreas Protegidas, con los objetivos de resguardar la
calidad de las aguas, evitar el deterioro de los suelos y la
conservación de la diversidad biológica.
15
Artículo 16.- El plan de manejo forestal dispuesto en
el artículo 5º requerirá, además, para toda corta de
bosque nativo de conservación y protección, de una fundada
justificación técnica de los métodos de corta que se
utilizarán, así como de las medidas que se adoptarán con
los objetivos de proteger los suelos, la calidad y cantidad
de los caudales de los cursos de agua y la conservación de
la diversidad biológica y de las medidas de prevención y
combate de incendios forestales. De igual forma, el plan de
manejo respetará los corredores biológicos que se hubieren
definido en conformidad a la Ley que crea el Servicio de
Biodiversidad y Áreas Protegidas.
16
Artículo 17.- Prohíbese la corta, destrucción,
eliminación o menoscabo de árboles y arbustos nativos en
una distancia de 500 metros de los glaciares, medidas en
proyección horizontal en el plano.
El Reglamento normará la protección de suelos,
cuerpos y cursos naturales de agua, teniendo, a lo menos,
los siguientes criterios centrales: la pendiente, la
pluviometría, la fragilidad y erodabilidad de los suelos;
el nivel de saturación de los mismos y la flotación de los
equipos de madereo. En el caso de protección de los cursos
naturales de agua considerará además el tamaño de la
cuenca, el caudal y su temporalidad.
De la misma forma, el Reglamento determinará la
normativa para la protección de los humedales declarados
Sitios Prioritarios de Conservación, por la Comisión
Nacional del Medio Ambiente, o sitios Ramsar, debiendo
considerar los criterios señalados en el inciso anterior,
así como también los requerimientos de protección de las
especies que lo habitan.
Asimismo dicha normativa deberá responder a las
especificidades regionales.
En la elaboración de la mencionada normativa se
aplicará lo dispuesto en la letra b), del inciso quinto,
del artículo 33 de esta ley.
17
Artículo 18.- Las normas señaladas en los artículos
15, 16 y 17 de este Título se aplicarán también a las
plantaciones que se acojan a lo establecido en el inciso
segundo del artículo 13 del decreto ley Nº 701, de 1974.
18
Artículo 19.- Prohíbese la corta, eliminación,
destrucción o descepado de individuos de las especies
vegetales nativas clasificadas, de conformidad con el
artículo 37 de la ley N° 19.300 y su reglamento, en las
categorías en peligro crítico, en peligro, vulnerable,
casi amenazada y datos insuficientes, que formen parte de un
bosque nativo, como asimismo la alteración de su hábitat.
Esta prohibición no afectará a los individuos de dichas
especies plantados por el hombre, a menos que tales
plantaciones se hubieren efectuado en cumplimiento de
medidas de compensación, reparación o mitigación
dispuestas por una resolución de calificación ambiental u
otra autoridad competente.
Excepcionalmente, podrá intervenirse o alterarse el
hábitat de los individuos de dichas especies, previa
autorización de la Corporación, la que se otorgará por
resolución fundada, siempre que tales intervenciones no
amenacen la continuidad de la especie a nivel de la cuenca
o, excepcionalmente, fuera de ella, que sean imprescindibles
y que tengan por objeto la realización de investigaciones
científicas, fines sanitarios o estén destinadas a la
ejecución de obras o al desarrollo de las actividades
señaladas en el inciso cuarto del artículo 7º, siempre
que tales obras o actividades sean de interés nacional.
Para autorizar las intervenciones a que se refiere el
inciso anterior, se requerirá del informe favorable del
Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas, en el sentido
que la intervención no amenaza la continuidad de la especie
a nivel de la cuenca.
Para llevar adelante la intervención, el solicitante
deberá elaborar un plan de manejo de preservación, que
deberá considerar, entre otras, las medidas que señale la
resolución fundada a que se refiere el inciso segundo
precedente.
Para calificar el interés nacional, la Corporación
podrá solicitar los informes que estime necesarios a otras
entidades del Estado.
19
Artículo 20.- El reglamento determinará la forma y
condiciones en que la Corporación autorizará las
intervenciones excepcionales a que se refieren los
artículos 7°, 17 y 19 de esta ley.
20
Artículo 21.- Cuando la corta de bosque nativo se
realice con motivo del cambio de uso de suelos rurales
establecido en la Ley General de Urbanismo y Construcciones,
de la construcción de obras o del desarrollo de las
actividades indicadas en el inciso cuarto del artículo 7°
de esta ley, el interesado deberá presentar un plan de
manejo que contenga los objetivos de la corta, la
definición del trazado de la obra, la descripción del
área a intervenir, la descripción de la vegetación a
eliminar, los programas de corta, la cartografía
correspondiente y los programas de reforestación, los
cuales deberán realizarse con especies del mismo tipo
forestal intervenido.
21
TÍTULO IV
Del fondo de conservación, recuperación y manejo
sustentable del bosque nativo
TITULO IV Del fondo de conservación, recuperación y manejo sustentable del bosque nativo
Artículo 22.- Habrá un Fondo concursable destinado a
la conservación, recuperación o manejo sustentable del
bosque nativo, en adelante "el Fondo", a través del cual se
otorgará una bonificación destinada a contribuir a
solventar el costo de las actividades comprendidas en cada
uno de los siguientes literales:
a) Actividades que favorezcan la regeneración,
recuperación o protección de formaciones xerofíticas de
alto valor ecológico o de bosques nativos de preservación,
con el fin de lograr la mantención de la diversidad
biológica, con excepción de aquellos pertenecientes al
Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado.
Dicha bonificación alcanzará hasta 5 unidades tributarias
mensuales por hectárea;
b) Actividades silviculturales dirigidas a la
obtención de productos no madereros. Dicha bonificación
alcanzará hasta 5 unidades tributarias mensuales por
hectárea, y
c) Actividades silviculturales destinadas a manejar y
recuperar bosques nativos para fines de producción
maderera. Dicha bonificación alcanzará hasta 10 unidades
tributarias mensuales por hectárea.
El monto máximo a bonificar, por literal, será el que
se indica en cada uno de ellos, y el monto máximo a
bonificar por actividad, será el que se establezca en una
tabla que fijará el valor máximo de las actividades
bonificables, expresado en unidades tributarias mensuales,
según tipo forestal, estado de desarrollo del bosque y
regiones, según proceda. Esta tabla se fijará mediante un
decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de
Agricultura, previo informe de la Corporación, el que,
además, deberá llevar la firma del Ministro de Hacienda.
Este decreto se publicará durante el mes de agosto de cada
año y regirá para la temporada siguiente. Si el Ministerio
de Agricultura no fijare dichos valores en la época
indicada, se estará, para los efectos del cálculo y pago
de la bonificación, a los valores contenidos en la última
tabla de valores publicada.
En el caso de pequeños propietarios forestales, el
monto de las bonificaciones señaladas en los literales del
inciso primero de este artículo deberá ser incrementado
hasta en un 15%, según se disponga en el reglamento del
Fondo.
Los interesados deberán presentar sus proyectos de
planes de manejo de conformidad al reglamento y a las bases.
Los interesados cuyos proyectos hayan sido seleccionados en
los concursos, deberán presentar el respectivo plan de
manejo a la Corporación.
22
Artículo 23.- Se bonificará, además, la elaboración
de los planes de manejo forestal concebidos bajo el criterio
de ordenación, cuyos proyectos hayan sido seleccionados en
los concursos a que se refiere el artículo siguiente. El
monto de este incentivo será de hasta 0,3 unidades
tributarias mensuales por cada hectárea sujeta a
actividades bonificables en el literal c) del artículo 22.
Este incentivo se pagará una vez acreditada la ejecución
de dichas actividades. Con todo, el interesado no podrá
recibir más de 700 unidades tributarias mensuales por este
concepto, ni ser beneficiado más de una vez.
23
Artículo 24.- Los recursos del Fondo se adjudicarán
por concurso público. Para postular, los interesados
deberán presentar una solicitud de bonificación,
acompañada de un proyecto de plan de manejo, que deberá
detallar la o las actividades a realizar e identificar la
superficie a intervenir. Un mismo interesado podrá
participar en nuevos concursos, con el fin de obtener una
bonificación, para una misma superficie, para realizar
otras actividades forestales definidas en el reglamento y
que correspondan a un mismo literal, siempre que el monto de
la bonificación a la que se postula, en conjunto con el de
las que se hayan obtenido en otros concursos, no supere el
monto máximo bonificable por hectárea señalado en los
literales del artículo 22.
No se admitirán a concurso solicitudes de
bonificación de actividades comprendidas en distintos
literales o en actividades bonificadas en concursos
anteriores para la misma superficie.
24
Artículo 25.- Los recursos del Fondo se asignarán por
medio de dos concursos, uno de los cuales deberá ser
destinado exclusivamente a pequeños propietarios
forestales, definidos en el artículo 2° de esta ley.
La Ley de Presupuestos de cada año determinará el
monto de los recursos que se destinarán al Fondo. El
porcentaje del Fondo que será asignado a cada concurso
será determinado cada año por decreto del Ministerio de
Agricultura, el cual deberá llevar la firma del Ministro de
Hacienda. En todo caso, el porcentaje asignado a cada
concurso no podrá ser inferior a 25%.
Este decreto deberá ser publicado durante el mes de
enero de cada año y regirá entre el 1 de febrero del mismo
año y el 31 de enero del año siguiente. Si al 31 de enero
de cada año no se ha determinado el porcentaje asignado a
cada fondo, regirá para todos los efectos legales el
decreto que se encuentre vigente del año anterior.
25
Artículo 26.- El reglamento del Fondo establecerá las
actividades bonificables que comprenderá cada uno de los
literales señalados en el inciso primero del artículo 22,
la periodicidad de los concursos y los requisitos para
elaborar las bases.
El reglamento fijará, además, los criterios de
priorización de los terrenos, de focalización y de
asignación de las bonificaciones contenidas en esta ley.
Estos criterios deberán comprender, entre otras, las
siguientes variables: tamaño de la propiedad, considerando
los otros inmuebles de carácter silvoagropecuario que
pertenezcan al interesado; monto bonificable solicitado;
parte del financiamiento de cargo del interesado, y, en el
caso de las actividades bonificables a que se refiere el
literal a) del inciso primero del artículo 22, el aporte a
la conservación de la diversidad ecológica del país.
26
Artículo 27.- El Ministerio de Agricultura definirá
los criterios de priorización de los terrenos, de
focalización y de asignación de las bonificaciones
contenidas en esta ley, así como los criterios de
evaluación técnica y ambiental, previa consulta al Consejo
Consultivo del Bosque Nativo de acuerdo a lo establecido en
el artículo 33.
27
Artículo 28.- El reglamento del Fondo deberá
contemplar los mecanismos que permitan alcanzar condiciones
de igualdad en la participación en los concursos del Fondo,
debiendo fijar un procedimiento simplificado de postulación
para los pequeños propietarios forestales.
Las bases de los concursos deberán contener los
criterios de evaluación técnica y ambiental y deberán
promover aquellos proyectos cuyo objeto sea la
recuperación, el mejoramiento y la preservación de los
bosques nativos, según corresponda, o la recuperación y
preservación de las formaciones xerofíticas; en ambos
casos, cuando ellos presenten un claro beneficio social y de
urgencia.
28
Artículo 29.- Sólo se podrán percibir las
bonificaciones adjudicadas, previa acreditación de la
ejecución de las actividades comprometidas en el plan de
manejo aprobado.
Las bonificaciones se pagarán previa presentación de
los informes que corresponda, los cuales deberán ser
aprobados por la Corporación.
Estos informes deberán ser elaborados por uno de los
profesionales a que se refiere el inciso primero del
artículo 7° de esta ley.
Si no se hubieren realizado todas las actividades
comprometidas, sólo se pagará el monto de la bonificación
correspondiente a las actividades efectivamente realizadas,
siempre que no constituyan un incumplimiento del plan de
manejo, de acuerdo a lo señalado en esta ley.
29
Artículo 30.- Si durante un llamado a concurso los
proyectos presentados requirieren recursos menores al monto
consultado para el concurso correspondiente, éstos podrán
asignarse directamente siempre que tales proyectos cumplan
con los criterios definidos en el reglamento y en las bases,
a menos que, por razones fundadas, el concurso se declarare
desierto.
No obstante lo establecido en el inciso anterior, una
vez adjudicados los proyectos el remanente de los recursos
asignados a uno de los concursos se asignará al otro.
Las bases y los resultados de los concursos tendrán un
carácter público.
30
Artículo 31.- El Fondo será administrado por el
Ministerio de Agricultura, con cargo a sus propios recursos.
Sin embargo, esta Secretaría de Estado podrá delegar,
total o parcialmente, la administración de los concursos en
la Corporación Nacional Forestal.
Cada tres años, a lo menos, se realizará una
evaluación pública del funcionamiento del Fondo,
considerando tanto su administración, como su asignación
territorial y los resultados alcanzados.
31
Artículo 32.- El Presidente de la República, mediante
decreto supremo expedido por intermedio del Ministerio de
Agricultura, el que además deberá llevar la firma del
Ministro de Hacienda, establecerá el reglamento del Fondo,
para lo cual solicitará la opinión del Consejo Consultivo
a que se refiere el artículo 33 de esta ley.
32
Artículo 33.- Créase el Consejo Consultivo del Bosque
Nativo, el cual será presidido por el Ministro de
Agricultura e integrado, además, por las siguientes
personas representativas del ámbito de que procedan:
a) Dos académicos universitarios, uno de los cuales
deberá representar a las escuelas o facultades de
ingeniería forestal y el otro a las escuelas o facultades
de biología que cuenten con trayectoria en la conservación
y uso sustentable del bosque nativo;
b) Dos personas propuestas por organizaciones no
gubernamentales sin fines de lucro, con trayectoria en la
conservación y uso sustentable del bosque nativo;
c) Dos personas propuestas por organizaciones de
medianos y grandes propietarios de predios con bosque
nativo;
d) Dos personas propuestas por organizaciones de
pequeños propietarios de predios con bosque nativo;
e) El Presidente del Colegio de Ingenieros Forestales
de Chile A.G., o la persona que éste designe en su
representación;
f) Una persona propuesta por los propietarios de Áreas
Protegidas de Propiedad Privada;
g) El Presidente de la Sociedad de Botánica de Chile,
o la persona que éste designe en su representación;
h) El Director Nacional del Servicio de Biodiversidad y
Áreas Protegidas;
i) El Director Ejecutivo del Instituto Forestal, y j)
El Director Ejecutivo de la Corporación Nacional Forestal,
quien actuará como Secretario Ejecutivo.
La designación de los integrantes del Consejo
Consultivo a que se refieren los literales b), c), d) y f)
de este artículo, se hará sobre la base de ternas que las
entidades correspondientes enviarán al Ministro de
Agricultura, dentro del plazo que señale la convocatoria
que emita al efecto; plazo que no podrá ser inferior a 30
días. Dicha convocatoria será de amplia difusión y
publicada, en todo caso, en la página web del Ministerio.
Los consejeros serán designados por el Ministro de
Agricultura y durarán 3 años en sus funciones. En todo
caso, los consejeros no recibirán remuneración o dieta
alguna por su participación en el Consejo.
En caso de ausencia o impedimento del Ministro, será
reemplazado por el Subsecretario de Agricultura.
Corresponderá al Consejo Consultivo:
a) Absolver las consultas que le formule el Ministro de
Agricultura sobre las materias de que trata la presente ley;
b) Pronunciarse previamente sobre los proyectos de
reglamento y sus modificaciones, emitir opinión sobre la
ejecución de la presente ley y proponer las adecuaciones
normativas legales y reglamentarias que estime necesarias;
c) Formular observaciones a las políticas que elabore
el Ministerio de Agricultura para la utilización de los
recursos de investigación señalados en el Título VI de la
presente ley y sobre los proyectos que se proponga financiar
con cargo a dichos recursos, y d) Proponer al Ministro de
Agricultura criterios de priorización de los terrenos, de
focalización y de asignación de las bonificaciones
contenidas en esta ley, así como los criterios de
evaluación técnica y ambiental.
El reglamento de la presente ley fijará las normas de
funcionamiento del Consejo Consultivo.
33
Artículo 34.- El beneficiario de las bonificaciones a
que se refiere el artículo 22 podrá transferirlas mediante
instrumento público o privado, suscrito ante un notario
público. Estas bonificaciones podrán ser cobradas y
percibidas por personas distintas del interesado, siempre
que acompañen el documento en que conste su transferencia.
La Corporación podrá extender, a solicitud del
interesado, un certificado de futura bonificación para
aquellos interesados que califiquen para obtenerla, la que
podrá constituirse, mediante su endoso, en garantía para
el otorgamiento de créditos de enlace destinados a
financiar las actividades objeto de la bonificación. Esta
futura bonificación podrá ser también transferida a
través del mismo certificado mediante su endoso, suscrito
ante notario.
34
Artículo 35.- El beneficio a que se refiere el
artículo 22, percibido o devengado, se considerará como
ingreso diferido en el pasivo circulante y no constituirá
renta para ningún efecto legal hasta el momento en que se
efectúe la corta de cosecha o venta del bosque que originó
la bonificación, oportunidad en que se amortizará,
abonándola al costo de explotación a medida y en la
proporción en que ésta o la venta del bosque se realicen.
Para los efectos previstos en el inciso precedente,
anualmente se aplicarán a las bonificaciones devengadas o
percibidas, consideradas como ingresos diferidos en el
pasivo circulante, las normas sobre corrección monetaria
establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta,
reajustándose en igual forma que los costos incurridos en
el manejo de los bosques nativos incluidos en las partidas
del activo.
Las utilidades derivadas de la explotación de bosques
nativos obtenidas por personas naturales o jurídicas
estarán afectas al impuesto general de la Ley sobre
Impuesto a la Renta.
Sin embargo, las personas que exploten bosques por los
cuales no se encuentren acogidas a los beneficios
establecidos en el decreto ley N° 701, de 1974, y en esta
ley, deberán declarar la renta efectiva o presunta para los
efectos de la Ley de Impuesto a la Renta de acuerdo a lo
previsto en el artículo 20, número 1, letra b), de dicha
ley, con excepción del límite de ventas netas anuales, el
cual, respecto de los productos forestales provenientes del
bosque, será de 24.000 unidades tributarias mensuales
considerando las ventas en forma acumulada en un período
móvil de tres años.
Las personas que, estando bajo el régimen de renta
presunta por su actividad agrícola según lo dispuesto en
la Ley sobre Impuesto a la Renta, se acojan a los beneficios
de esta ley, deberán tributar sobre la base de renta
efectiva a contar del 1 de enero del ejercicio comercial
siguiente de aquél en que superen el límite de ventas que
se establece en el inciso anterior. En todo caso, serán
también aplicables las demás normas del artículo 20,
número 1, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
cuando el contribuyente realice otras explotaciones
agrícolas o cumpla otros requisitos que, según dicho
precepto legal, hagan obligatoria la declaración de
impuesto sobre la base de renta efectiva.
Los pequeños propietarios forestales estarán afectos,
en todo caso, al sistema de renta presunta establecido en el
artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no
estarán sometidos a las normas tributarias contenidas en
los incisos primero y segundo de este artículo.
Para todos los efectos tributarios relacionados con la
presente ley, y sin perjuicio de las responsabilidades y
obligaciones que corresponden a los particulares, la
Corporación deberá efectuar, en los casos que proceda, las
comunicaciones pertinentes al Servicio de Impuestos
Internos.
Los bosques nativos de que trata esta ley estarán
exentos del impuesto territorial que grava los terrenos
agrícolas y no deberán ser considerados para efectos de la
aplicación de la Ley de Impuesto sobre Herencias,
Asignaciones y Donaciones. Para hacer efectiva esta
exención los propietarios de estos bosques nativos deberán
solicitar la correspondiente declaración de bosque nativo,
fundada en un estudio técnico elaborado por uno de los
profesionales a que se refiere el inciso primero del
artículo 7º de esta ley, de acuerdo con las normas que
establezca el reglamento. La Corporación deberá
pronunciarse sobre la solicitud dentro del plazo de 60 días
contado desde su presentación. Si ésta no se pronunciare
dentro del término indicado, la solicitud se entenderá
aprobada.
El Servicio de Impuestos Internos, con el solo mérito
del certificado que otorgue la Corporación, ordenará la
inmediata exención de los impuestos señalados en este
artículo, la que comenzará a regir a contar de la fecha
del respectivo certificado, salvo la exención del impuesto
territorial, que regirá a contar del 1 de enero del año
siguiente al de la certificación.
El Servicio de Impuestos Internos estará facultado
para dividir el rol de avalúo respectivo, si ello fuere
procedente y necesario para el ordenamiento tributario.
35
Artículo 36.- La Ley de Presupuestos contemplará
recursos destinados a pagar las bonificaciones a las que se
refiere esta ley. El pago de éstas será efectuado por la
Tesorería General de la República.
36
TÍTULO V
De los acreditadores forestales
TITULO V De los acreditadores forestales
Artículo 37.- Sin perjuicio de las facultades de
certificación y fiscalización que correspondan a la
Corporación, existirán acreditadores forestales que serán
personas naturales o jurídicas, que colaborarán con ella
en el ejercicio de dichas tareas.
37
Artículo 38.- Sólo podrán ejercer la actividad de
acreditadores forestales los profesionales señalados en el
artículo 7º de esta ley, que estén inscritos en el
Registro de Acreditadores Forestales que para tal efecto
llevará la Corporación, el que tendrá el carácter de
público. La Corporación deberá publicar el referido
registro en su página web.
Tratándose de personas jurídicas, éstas deberán
contemplar en sus estatutos el giro de acreditación
forestal. Además, el personal que estas entidades destinen
a la realización de las actividades de acreditación
forestal, deberá tener igual calidad profesional que
aquélla señalada en el inciso precedente.
Los acreditadores forestales estarán habilitados para
certificar:
a) Que los datos consignados en los planes de manejo
corresponden a la realidad, y
b) La correcta ejecución de las actividades
comprometidas en el plan de manejo para obtener las
bonificaciones a que se refieren los literales del artículo
22 de esta ley y el artículo 12 del decreto ley Nº 701, de
1974.
Sobre la base de las certificaciones a que se refiere
la letra a) del inciso precedente, la Corporación evaluará
los planes de manejo, a fin de velar porque ellos cumplan
con los objetivos señalados en el N° 18) del artículo 2°
de esta ley.
Con la certificación a que alude la letra b) del
inciso tercero de este artículo, la Corporación podrá
autorizar el pago de las bonificaciones que correspondan,
informando de ello al Servicio de Tesorerías, para que
proceda al pago de las mismas.
38
Artículo 39.- El reglamento determinará los
requisitos para la inscripción, contenido y funcionamiento
del registro a que se refiere el artículo anterior, así
como las demás normas que regulen la actividad de los
acreditadores forestales. Asimismo, velará por asegurar la
disponibilidad de éstos en comunidades apartadas del país.
39
Artículo 40.- El acreditador que certificare un hecho
falso o inexistente será sancionado con la pena establecida
en el artículo 193 del Código Penal.
En el caso que el acreditador fuere una persona
jurídica, se sancionará en la forma indicada en el inciso
anterior a quienes hayan suministrado la información falsa
o inexistente que sirvió de base para expedir el
certificado falso y a quienes hubieren consentido o actuado
concertadamente en la expedición de dicho certificado.
Para este solo efecto, se entenderá que los
certificados emitidos por los acreditadores constituyen
instrumentos públicos.
Desde la formalización de la investigación, el
acreditador quedará suspendido del registro respectivo; si
fuere condenado, quedará inhabilitado en forma perpetua
para ejercer la actividad de acreditador forestal. Para
estos efectos, el juez de la causa notificará a la
Corporación tales resoluciones, a fin de que proceda a
tomar nota en el Registro de Acreditadores Forestales de la
suspensión o inhabilitación perpetua, según proceda.
Si en el hecho señalado en el inciso primero tuvieren
participación alguno de los socios, gerentes generales o
administradores de las entidades certificadoras, éstas
serán sancionadas con la cancelación definitiva de su
inscripción en el Registro de Acreditadores Forestales a
que se refiere esta ley. No se inscribirán en dicho
Registro nuevas entidades certificadoras en que figuren como
socios personas que lo hayan sido, a su vez, de entidades a
las cuales se les hubiere cancelado su inscripción, siempre
y cuando haya quedado establecido en el procedimiento
respectivo que tales personas tuvieron participación en el
hecho que motivó la sanción. De esta resolución se podrá
reclamar en la forma establecida en los incisos segundo,
tercero y cuarto del artículo siguiente.
40
Artículo 41.- El incumplimiento o infracción de
cualquiera otra norma reguladora de la actividad de los
acreditadores forestales, será sancionado, según la
gravedad de la infracción, con una o más de las siguientes
medidas administrativas:
a) suspensión por seis meses;
b) suspensión de su inscripción en el registro hasta
por dos años, y
c) cancelación por 5 años de la inscripción en los
registros correspondientes, en caso de reincidir más de dos
veces.
Las medidas administrativas serán aplicadas mediante
resolución del Director Regional correspondiente, las que
serán siempre reclamables, debiendo presentarse el recurso
ante el Director Regional correspondiente para ante el
Director Ejecutivo de la Corporación, dentro del plazo de
diez días hábiles contado desde su notificación, quien
deberá resolver breve y sumariamente estableciendo los
motivos de su resolución.
La resolución que absuelva o aplique una medida se
notificará al afectado en su domicilio, o a su apoderado,
si lo tuviera, por carta certificada.
De la resolución del Director Ejecutivo que aplique
una medida administrativa, se podrá recurrir ante el juez
de letras en lo civil del territorio jurisdiccional en que
hubiera registrado su domicilio el reclamante, sujetándose
en todo lo demás a lo dispuesto en el artículo 5º del
decreto ley Nº 701, de 1974.
41
TÍTULO VI
De los recursos para la investigación del bosque
nativo
TITULO VI De los recursos para la investigación del bosque nativo
Artículo 42.- La Ley de Presupuestos contemplará
todos los años un fondo destinado a la investigación del
bosque nativo, cuya finalidad será promover e incrementar
los conocimientos en materias vinculadas con los ecosistemas
forestales nativos, su ordenación, preservación,
protección, aumento y recuperación, sin perjuicio de los
aportes privados que puedan complementarlo.
Los recursos que se asignen por este procedimiento
serán siempre por concurso público.
42
Artículo 43.- Estos recursos estarán dedicados
especialmente a incentivar y apoyar:
a) la investigación científica y tecnológica
relacionada con el bosque nativo y la protección de su
biodiversidad;
b) la investigación y los proyectos de desarrollo
tecnológico que propendan a la protección del suelo, de
los recursos hídricos, de flora y fauna y de los
ecosistemas asociados al bosque nativo;
c) la creación y establecimiento de programas de
capacitación, educación y transferencia tecnológica en
áreas rurales, dedicados a la instrucción y
perfeccionamiento de las personas y comunidades rurales cuyo
medio de vida es el bosque nativo;
d) la evaluación de los efectos de las intervenciones
en el bosque nativo de acuerdo a esta ley, y
e) el desarrollo de iniciativas complementarias a las
indicadas, que permitan aportar antecedentes, información,
difusión, conocimiento o recursos tendientes al
cumplimiento del objetivo de esta ley.
43
Artículo 44.- Las políticas e instrucciones para la
utilización de los recursos de investigación serán
definidas por el Ministerio de Agricultura, a proposición
del Consejo Consultivo a que se refiere el artículo 33. Un
reglamento normará los detalles de la administración y
destino de estos fondos, como los mecanismos de evaluación
de los proyectos y programas en que se emplee.
44
TÍTULO VII
Del procedimiento y las sanciones
TITULO VII Del procedimiento y las sanciones
Artículo 45.- Corresponderá aplicar las sanciones y
multas establecidas en la presente ley al juez de policía
local que fuere abogado, con competencia en la comuna en que
se haya cometido la infracción, el que conocerá en primera
instancia de las denuncias que le formularen los
funcionarios de la Corporación o de Carabineros de Chile.
Sin embargo, aquellas infracciones que importen la
aplicación de multas superiores a 5.000 unidades
tributarias mensuales y las que se cometieren dentro de una
comuna que no tenga un juez de policía local que sea
abogado, serán resueltas, en primera instancia, por el juez
de policía local con asiento en la ciudad cabecera de
provincia.
Los tribunales a que se refieren los incisos anteriores
conocerán de las denuncias que se formularen con arreglo a
las disposiciones y procedimiento consignados en la ley Nº
18.287, salvo lo dispuesto en los artículos 19, 20 y 21 de
la mencionada ley.
La Corporación estará facultada para solicitar ante
los Juzgados de Policía Local la aplicación de los
apremios establecidos en el inciso primero del artículo 23
de la ley Nº 18.287 y para ejercer las acciones ejecutivas
a que se refiere el inciso segundo de dicho artículo,
tendientes a hacer efectivo el pago de las multas que se
apliquen como sanción a las contravenciones establecidas en
esta ley. Asimismo, estará facultada para percibir las
costas personales y procesales por las actuaciones en que
intervenga, a cuyo pago sean condenados los infractores.
Los delitos contemplados en los artículos 40, 49 y 50
de esta ley serán de conocimiento de los Jueces de
Garantía o de los Tribunales de Juicio Oral, según
corresponda, con competencia en el territorio en el cual se
hubiere cometido el hecho punible.
45
Artículo 46.- Detectada una infracción a las
disposiciones de esta ley o de su reglamento, los
funcionarios de la Corporación deberán levantar un acta en
que se consignarán los hechos constitutivos de la
infracción, indicando el día, lugar, fecha y hora de la
diligencia inspectiva, la circunstancia de encontrarse o no
presente el supuesto infractor o su representante legal,
así como la individualización de éste, su domicilio, si
ello fuera posible, y las normas legales contravenidas.
Los funcionarios del Servicio de Biodiversidad y Áreas
Protegidas que cuenten con facultades de fiscalización
estarán asimismo facultados para denunciar las infracciones
a la presente ley de que tomen conocimiento en el ejercicio
de sus atribuciones.
Con el mérito del acta referida en el inciso primero,
el respectivo Director Regional de la Corporación deberá
efectuar la correspondiente denuncia ante el tribunal
competente o al Ministerio Público, según sea el caso,
acompañando copia de dicha acta.
Tratándose de una primera infracción y si aparecieran
antecedentes favorables, el tribunal podrá disminuir la
multa aplicable hasta en 50%. Asimismo, podrá absolver al
infractor en caso de ignorancia excusable o de buena fe
comprobada.
Los controles podrán realizarse mediante fotografía
aérea o sensores remotos, sin perjuicio de otros medios de
prueba.
46
Artículo 47.- Los funcionarios designados por la
Corporación o por el Servicio de Biodiversidad y Áreas
Protegidas, en este caso de acuerdo al convenio de
encomendamiento de funciones de fiscalización respectivo,
para la fiscalización de esta ley y los de Carabineros
tendrán el carácter de ministro de fe en todas las
actuaciones que deban realizar para el cumplimiento de esa
labor.
Los funcionarios de la Corporación o del Servicio de
Biodiversidad y Áreas Protegidas, en este caso de acuerdo
al convenio de encomendamiento de funciones de
fiscalización respectivo, sólo podrán ingresar en los
predios o centros de acopio para los efectos de controlar el
cumplimiento de la ley, previa autorización del encargado
de la administración de los mismos.
En caso de negativa para autorizar el ingreso, la
Corporación o el Servicio de Biodiversidad y Áreas
Protegidas, en este caso de acuerdo al convenio de
encomendamiento de funciones de fiscalización respectivo,
podrá solicitar al juez competente el auxilio de la fuerza
pública, el cual, por resolución fundada y en mérito de
los antecedentes proporcionados por la Corporación, la
podrá conceder de inmediato, salvo que resolviera oír al
afectado, en cuyo caso éste deberá comparecer dentro del
plazo de 48 horas, contado desde su notificación.
Para los efectos de lo indicado en el inciso anterior,
se considerará que es competente el juez de policía local
señalado en el artículo 45 precedente.
47
Artículo 48.- Las acciones destinadas a perseguir las
infracciones de esta ley que no constituyan un delito
prescribirán en el plazo de cinco años y las que
constituyen ilícitos penales prescribirán en la forma y
plazos establecidos en el Código Penal.
El plazo de prescripción se contará desde que se
hubiera cometido la infracción, salvo respecto de aquellas
de carácter permanente, en que se contará desde que
hubiera cesado el incumplimiento.
Cualquiera nueva infracción en el mismo predio
interrumpirá las prescripciones que estuvieren en curso.
48
Artículo 49.- El que presentare o elaborare un plan de
manejo basado en certificados falsos o que acrediten un
hecho inexistente, a sabiendas de tales circunstancias,
será sancionado con presidio menor en su grado máximo a
presidio mayor en su grado mínimo.
Si quien hubiere presentado el plan basado en los
certificados a que se refiere el inciso anterior, hubiere
percibido una bonificación de las que otorga esta ley,
será condenado, además, al pago de una multa ascendente al
triple del monto de la bonificación percibida, la que se
reajustará según la variación que haya experimentado el
Índice de Precios al Consumidor entre la fecha de
percepción de la bonificación y la del pago efectivo de la
multa.
Establecida la falsedad de una certificación fundada
en antecedentes falsos o inexistentes, la Corporación
dejará sin efecto los actos de carácter administrativo que
se hubieren basado en ella.
49
Artículo 50.- El que, con el propósito de acogerse a
las bonificaciones establecidas en esta ley, hubiere
presentado, a sabiendas, un plan de manejo basado en
antecedentes falsos, distintos de los señalados en el
artículo 49, será sancionado con presidio menor en
cualquiera de sus grados. Si se hubiere percibido una
bonificación, se sancionará, además, con la pena de
multa, la que será equivalente al doble del monto de la
bonificación percibida, reajustada según la variación que
haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor entre
la fecha de percepción de la bonificación y la del pago
efectivo de la multa.
Establecida la falsedad de una certificación fundada
en antecedentes falsos o inexistentes, la Corporación
dejará sin efecto los actos de carácter administrativo que
se hubieren basado en ella.
50
Artículo 51.- Toda corta de bosque no autorizada hará
incurrir al propietario del predio, o a quien la ejecute, en
una multa equivalente al doble del valor comercial de los
productos cortados o explotados, con un mínimo de 5
unidades tributarias mensuales por hectárea. Cuando los
productos se encontraren en poder del infractor, caerán
además en comiso, y serán enajenados por la Corporación.
Si los productos provenientes de la corta no autorizada
hubieren sido retirados total o parcialmente del predio, el
infractor será sancionado con la multa señalada
precedentemente, incrementada en 200%.
51
Artículo 52.- La corta, eliminación, destrucción o
descepado u otra forma de dar muerte a ejemplares de
especies clasificadas como en peligro de extinción,
vulnerables, raras, insuficientemente conocidas o fuera de
peligro, que no corresponda a intervenciones autorizadas de
conformidad al artículo 19 de esta ley, será sancionada
con multa de 5 a 50 unidades tributarias mensuales por
ejemplar, si éste no tuviere valor comercial; en caso
contrario, la multa será igual al doble del valor comercial
de cada ejemplar objeto de la intervención.
En caso que los productos de la infracción estén en
poder del infractor, caerán en comiso y serán enajenados
por la Corporación. Si dichos productos hubieren sido
retirados total o parcialmente del predio o centro de
acopio, la multa que corresponda al infractor se aumentará
en 200%.
En el caso de ejemplares sin valor comercial, el juez
de la causa, para aplicar la sanción indicada en el inciso
primero, deberá tener en consideración el número de
ejemplares intervenidos, el valor científico de los mismos
y la clasificación de la especie, para lo cual solicitará
un informe al respecto a la Corporación.
52
Artículo 53.- La corta no autorizada de bosque nativo
con infracción a lo señalado en los artículos 17, y 7° y
8° transitorios de la presente ley, hará incurrir al
infractor en la multa mencionada en el artículo 52
aumentada hasta en 100%.
53
Artículo 54.- Establécense las siguientes sanciones
para las infracciones que se señalan a continuación:
a) incumplimiento de las actividades de protección,
con multa de 5 a 15 unidades tributarias mensuales por
hectárea incumplida, de acuerdo a las prescripciones
contenidas en el plan de manejo;
b) incumplimiento a la obligación de reforestar
contemplada en los planes de manejo, con multa de 10 a 15
unidades tributarias mensuales por hectárea, entendiéndose
siempre como falta grave para el efecto de aplicar la
sanción;
c) el incumplimiento de toda otra obligación
contemplada en el plan de manejo forestal, distinta de las
señaladas en la letra precedente, con multa de 2 a 5
unidades tributarias mensuales por cada hectárea
incumplida, a menos que se acredite fuerza mayor o caso
fortuito;
d) no acreditar a requerimiento de la autoridad
competente, que las maderas que se encuentran en su poder
provienen de una corta autorizada por la Corporación, a que
se refiere el artículo 58, con multa de hasta 3 unidades
tributarias men-suales;
e) la corta, destrucción o descepado de formaciones
xerofíticas, sin un plan de trabajo previamente aprobado
por la Corporación y el incumplimiento de las obligaciones
contenidas en dicho plan, con una multa de 2 a 5 unidades
tributarias mensuales por hectárea incumplida dependiendo
de su gravedad. Se considerarán faltas graves aquellas que
se refieran al incumplimiento de las normas de protección
ambiental, y
f) el incumplimiento de las obligaciones contenidas en
el plan de manejo de preservación será sancionado con
multa cuyo monto será el doble del costo de la acción
incumplida.
54
Artículo 55.- El pago de las multas que se impongan
por infracciones a las normas de esta ley no eximirá al
infractor del cumplimiento de las correspondientes
obligaciones.
55
Artículo 56.- El bosque nativo, respecto del cual se
hubiera pagado alguna de las bonificaciones de esta ley, no
podrá ser objeto de corta de cosecha en un plazo diferente
al establecido en el plan de manejo forestal.
En el caso de anticipar o postergar la corta de
cosecha, el interesado deberá contar previamente con el
correspondiente certificado aprobatorio de modificación del
plan de manejo forestal. Si la propuesta no concuerda con
los objetivos definidos en el plan de manejo forestal, la
Corporación otorgará esta autorización una vez acreditado
el reintegro del total de los beneficios percibidos por la
aplicación de esta ley.
Sin perjuicio de las sanciones por incumplimiento de
los planes de manejo forestal señaladas en el artículo 54,
cuando se trate de planes de manejo forestal que hubieran
sido beneficiados por las bonificaciones que se contemplan
en esta ley, los infractores deberán reintegrar los montos
que hubieran percibido por concepto de dichas bonificaciones
y perderán los beneficios asociados al concurso que
hubieran ganado.
56
TÍTULO VIII
Disposiciones generales
TITULO VIII Disposiciones generales
Artículo 57.- No obstante lo establecido en el
artículo 5º de esta ley, la Corporación podrá otorgar, a
petición del interesado, autorización simple de corta
cuando se trate del aprovechamiento o corta de una cantidad
reducida de árboles, cuyo número se fijará en cada caso,
destinados al autoconsumo o a las mejoras prediales, de
acuerdo a la normas que establezca el reglamento, con lo
cual se dará por cumplida la obligación de presentar el
plan de manejo forestal.
57
Artículo 58.- Las personas naturales o jurídicas que
participen en cualquiera etapa del proceso de explotación
del bosque nativo, incluyendo el transporte amparado en
guías de libre tránsito, deberán acreditar, a
requerimiento de la autoridad correspondiente, que los
productos primarios del bosque nativo que se encuentren en
su poder provienen de una corta autorizada por la
Corporación.
No obstante lo señalado en el inciso primero, para
amparar el transporte de productos primarios provenientes de
árboles nativos aislados, que no formen parte de un bosque
y que no requieran autorización previa para su corta, la
Corporación podrá autorizar guías de libre tránsito.
El reglamento establecerá la forma y contenidos de las
guías de libre tránsito que expedirá la Corporación.
58
Artículo 59.- La bonificación establecida en esta ley
es incompatible con la otorgada en virtud del decreto ley
Nº 701, de 1974, y sus modificaciones posteriores.
59
Artículo 60.- La corta, destrucción o descepado de
formaciones xerofíticas requerirán de un plan de trabajo
previamente aprobado por la Corporación, el que deberá
considerar las normas de protección ambiental establecidas
en el Título III de esta ley.
60
Artículo 61.- Los pequeños propietarios forestales
podrán organizarse para acogerse a los beneficios que
contempla esta ley mediante postulaciones colectivas,
efectuadas directamente o por sus organizaciones.
61
Artículo 62.- En todas aquellas materias que no se
encuentren expresamente reguladas en esta ley, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones de la ley Nº 19.880, que
establece las bases de los procedimientos administrativos
que rigen los actos de los órganos de la Administración
del Estado.
62
Artículo 63.- Sustitúyese, en el inciso segundo del
artículo 35 de la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del
Medio Ambiente, la frase "al organismo administrador del
Sistema Nacional de Áreas Silvestres Protegidas del Estado"
por "a la Corporación Nacional Forestal".
63
Artículo 64.- Traspásanse a la Corporación Nacional
Forestal o a su Director Ejecutivo, según corresponda, las
competencias, funciones y atribuciones en materia forestal
otorgadas al Servicio Agrícola y Ganadero o a su Director,
por las normas que a continuación se indican:
a) Los artículos 14 y 28 de la Ley de Bosques, cuyo
texto vigente se encuentra contenido en el decreto supremo
Nº 4.363, de 1931, del Ministerio de Tierras y
Colonización;
b) Los artículos 6°, 7°, 8°, 9° y 10 del decreto
con fuerza de ley N° 15, de 1968, del Ministerio de
Agricultura, y
c) El artículo 3º transitorio de la ley Nº 18.378 y
las normas reglamentarias dictadas en conformidad a dicho
cuerpo legal.
64
Artículo 65.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley N° 701, de 1974, sobre
Fomento Forestal:
1.- Agrégase, en el artículo 17, el siguiente inciso
segundo:
"Tratándose de bosques fiscales, la responsabilidad
por el cumplimiento de los planes de manejo y de las demás
obligaciones previstas en esta ley, corresponderá a los
concesionarios o arrendatarios del inmueble fiscal, o a la
persona o entidad autorizada para realizar obras civiles en
dichos predios.".
2.- Intercálase, en el artículo 24 bis A), entre la
palabra "predio" y el punto final (.), el siguiente texto:
", salvo que se trate de bosques fiscales, caso en que
responderá el concesionario o arrendatario del respectivo
inmueble fiscal, o la persona o entidad autorizada para
realizar obras civiles en dichos predios".
3.- Incorpórase, a continuación del artículo 24 bis
B), el siguiente artículo, nuevo:
"Artículo 24 bis C).- Los planes de manejo relativos a
bosques fiscales deberán suscribirse por el concesionario o
arrendatario del respectivo inmueble fiscal, o por la
persona o entidad autorizada para realizar obras civiles en
dichos terrenos. Se requerirá, además, que el plan de
manejo sea suscrito por el Secretario Regional Ministerial
de Bienes Nacionales respectivo, lo que será suficiente
para acreditar que el forestador o solicitante tiene alguna
de las calidades antes indicadas y que no hay oposición por
parte del Ministerio de Bienes Nacionales.".
65
Artículos Transitorios
Artículos Transitorios
Artículo 1º.- En lo que no sean incompatibles con lo
dispuesto en esta ley y en tanto no se dicten los nuevos
reglamentos, mantendrán su vigencia los reglamentos
dictados sobre la materia.
1
Artículo 2º.- Las prohibiciones y demás regulaciones
del artículo 19 de esta ley podrán aplicarse antes de la
clasificación a que se refiere dicho precepto, respecto de
aquellas especies vegetales vivas nativas que, a la fecha de
entrada en vigencia de esta ley, estén identificadas como
en peligro de extinción, vulnerables, raras o
insuficientemente conocidas en el documento denominado
"Libro Rojo" de la Corporación Nacional Forestal.
Tratándose de ejemplares plantados por el hombre que
pertenezcan a la respectiva especie, esta prohibición se
aplicará únicamente a las plantaciones que se hubieren
efectuado en cumplimiento de medidas de compensación o
reparación.
2
Artículo 3º.- En el plazo que transcurra entre la
aprobación de esta ley y el decreto supremo mencionado en
el inciso primero del artículo 3º de la misma, se
considerarán, como tales, los tipos forestales señalados
en el artículo 19 del Reglamento Técnico del decreto ley
Nº 701, de 1974, aprobado por decreto supremo Nº 259, de
1980, del Ministerio de Agricultura.
3
Artículo 4º.- En un plazo de 90 días, a partir de la
fecha de publicación de la presente ley en el Diario
Oficial, la Corporación, conforme a lo establecido en el
Título IV, fijará el valor de las actividades bonificables
para el período comprendido entre la fecha de vigencia de
esta ley y la fecha en que comience a regir la primera
temporada a que se refiere el inciso segundo del artículo
22.
4
Artículo 5º.- Los reglamentos de la presente ley
deberán dictarse dentro de los ciento veinte días
siguientes a la fecha de su publicación en el Diario
Oficial.
La designación de los integrantes del Consejo
Consultivo deberá realizarse dentro de los sesenta días
siguientes a contar de la fecha indicada en el inciso
anterior.
5
Artículo 6°.- Las normas del Reglamento a que se
refiere el artículo 17 de la presente ley, deberán
dictarse en un plazo de dos años a contar de la fecha de la
publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
6
Artículo 7°.- Mientras no esté vigente la normativa
de protección de suelos y cuerpos y cursos naturales de
agua indicada en el artículo 17, las cortas de
regeneración mediante el método de protección del tipo
forestal Lenga, las cortas de raleo de renovales del tipo
forestal Roble-Raulí-Coihue y las cortas de regeneración
del tipo forestal Siempreverde, deberán guiarse, en lo que
refiere a la protección de tales componentes naturales, por
las normas de manejo establecidas por la Corporación
Nacional Forestal.
7
Artículo 8°.- En los casos, no cubiertos por las
normas mencionadas en el artículo anterior y en tanto no
esté vigente la normativa de protección de suelos,
humedales y cuerpos y cursos naturales de agua indicada en
el artículo 17, las intervenciones se sujetarán a lo
dispuesto en los incisos siguientes.
Se prohíbe la corta de bosques nativos, situados en
terrenos con pendiente superiores al 60%, por más de 30
metros, salvo que se trate de cortas selectivas autorizadas
previamente por la Corporación.
Prohíbese la intervención de árboles y arbustos
nativos en los terrenos aledaños a manantiales, cuerpos y
cursos naturales de agua, en las distancias que se señalan
a continuación, medidas en proyección horizontal en el
plano:
a) Cauces permanentes en cualquier zona del país de
caudal medio anual mayor a 0,14 metros cúbicos por segundo:
25 metros.
b) Cauces no permanentes en zonas áridas o semiáridas
de caudal medio anual mayor a 0,08 metros cúbicos por
segundo: 15 metros.
En los cauces a que se refieren los literales a) y b)
cuyos caudales sean inferiores a los señalados en los
mismos, habrá una zona de exclusión de 5 metros a cada
lado del cauce, de la forma señalada en el inciso
precedente de este artículo.
En el caso de los manantiales, cuerpos y cursos
naturales de agua no permanentes localizados en otras zonas
del país, se establece una zona de protección de 5 metros
a cada lado en los terrenos aledaños a éstos. En dicha
zona de protección las intervenciones de corta deberán
asegurar la mantención de un 60% de cobertura.
La Corporación podrá aumentar hasta el doble o
disminuir a la mitad las distancias señaladas en los
literales a) y b), del inciso tercero de este artículo, en
función de las condiciones pluviométricas, del tamaño de
la cuenca, de la magnitud del caudal y de la fragilidad de
los suelos.
Excepcionalmente, la Corporación podrá autorizar la
corta de árboles o arbustos en estas condiciones, cuando se
trate de los casos señalados en el inciso cuarto del
artículo 7°, así como también para la construcción de
obras civiles, manejo de cauces y cortas sanitarias.
Prohíbese la corta, destrucción, eliminación o
menoscabo de árboles y arbustos nativos ubicados a 100
metros de los humedales declarados sitios Ramsar y de
aquellos que hayan sido declarados Sitios Prioritarios de
Conservación por la Comisión Nacional del Medio Ambiente,
medidas en proyección horizontal en el plano.
El plan de manejo deberá especificar tanto las medidas
necesarias para evitar la erosión y mitigar los daños que
se puedan ocasionar al suelo, a la calidad y cantidad del
agua y al bosque residual, como los sistemas de madereo, las
maquinarias e implementos que se utilizarán, la
estacionalidad de las faenas y el tratamiento de los
residuos.
De igual manera, determinará los estándares técnicos
y las medidas de protección que se utilizarán en la
construcción de caminos y vías de madereo.".
8
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º
del Artículo 93 de la Constitución Política de la
República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 11 de julio de 2008.- MICHELLE BACHELET
JERIA, Presidenta de la República.- Marigen Hornkohl
Venegas, Ministra de Agricultura.- Andrés Velasco Brañes,
Ministro de Hacienda.- Ana Lya Uriarte Rodríguez, Ministra
Presidenta Comisión Nacional del Medio Ambiente.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda
atentamente a Ud., Reinaldo Ruiz Valdés, Subsecretario de
Agricultura.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
PROYECTO DE LEY SOBRE RECUPERACIÓN DEL BOSQUE NATIVO Y
FOMENTO FORESTAL (BOLETÍN Nº 669-01)
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley sobre recuperación del bosque nativo y
fomento forestal (Boletín Nº 669-01)
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad respecto de los
artículos 4º, 5º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 17, 19, 20,
22, 27, 31, 33, 34, 37, 38, 41, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51,
52, 57, 58, 59, 60 y 64 permanentes y 4º, 7º y 8º
transitorios del mismo, y que por sentencia de 1 de julio de
dos mil ocho en los autos Rol Nº 1.024-O8-CPR.
Se declaró:
1. Que las siguientes disposiciones del proyecto remitido
son orgánicas y constitucionales:
Artículos 5º, 8º, incisos primero, segundo y
tercero, 10, incisos primero y segundo, 11, 12, 13, inciso
cuarto, 19, incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, 20,
38, incisos cuarto y quinto, 41, inciso segundo, 49, inciso
tercero, 50, inciso segundo, 51 -sólo en cuanto faculta a
Conaf para enajenar bienes caídos en comiso-, 52, inciso
segundo -sólo en cuanto faculta a Conaf para enajenar
bienes caídos en comiso-, 57, 58, 60 y 64 permanentes, y
los artículos 4º, 7º y 8º, incisos segundo, tercero,
quinto, sexto y séptimo, transitorios.
2. Que los artículos 8º, inciso cuarto, 10, inciso
tercero, 41, inciso cuarto, 45, 46, incisos primero y
segundo, y 47, incisos segundo, tercero y cuarto, del
proyecto son constitucionales.
3. Que el artículo 56, inciso segundo, del proyecto
remitido es igualmente constitucional.
4. Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre
las siguientes disposiciones del proyecto remitido, por
versar sobre materias que no son propias de ley orgánica
constitucional:
Artículos 4º, 8º, inciso quinto, 9º, 13, incisos
primero, segundo y tercero, 17, 19, inciso primero, 22, 27,
31, 33, 34, 37, 38, incisos primero, segundo y tercero, 41,
incisos primero y tercero, 44, 46, incisos tercero y cuarto,
47, inciso primero, 49, incisos primero y segundo, 50,
inciso primero, 51 -salvo en cuanto faculta a Conaf para
enajenar bienes caídos en comiso-, 52, incisos primero,
segundo -salvo en cuanto faculta a Conaf para enajenar
bienes caídos en comiso-, y tercero, y 59 permanentes y
artículo 8º transitorio, incisos primero, cuarto, octavo y
noveno.
5. Que, conforme a lo indicado en el considerando 24º de
esta sentencia, esta Magistratura hace presente a los
Poderes Colegisladores la inconveniencia de la mantención
de situaciones constitucionalmente anómalas como las
aludidas y, especialmente en el presente caso, exhorta a
S.E. la Presidenta de la República para que regularice la
naturaleza jurídica de la Conaf, procediendo a la
dictación del decreto supremo a que se refiere el artículo
19 de la ley Nº 18.348, publicada el año 1984, o empleando
otro medio constitucionalmente idóneo que el Gobierno
estime adecuado.
Santiago, 2 de julio de 2008.- Rafael Larraín Cruz,
Secretario.