Ley
13039
MINISTERIO DE HACIENDA
CREA LA JUNTA DE ADELANTO DE ARICA
Diario Oficial
24169
CREA LA "JUNTA DE ADELANTO DE ARICA" Por cuanto el
Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.o Créase una persona jurídica de derecho
público, que se denominará "Junta de Adelanto de Arica",
encargada de fomentar la producción y, en general, el
progreso del departamento de Arica, de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley.
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Artículo 2.o La Junta de Adelanto de Arica
desempeñará, para los efectos de la inversión de fondos a
que se refiere la presente ley, las siguientes funciones:
a) Estudiar, disponer, coordinar y poner en plan de
realización todas las obras que se estimen necesarias para
el adelanto rural y urbano del departamento de Arica; para
el fomento de sus fuentes de producción; para el incremento
de su comercio, y para el bienestar general de sus
habitantes.
La confección de estudios preliminares, planos,
especificaciones y presupuestos deberá ser solicitada a los
organismos fiscales, semifiscales, de administración
autónoma y autónomos del Estado, los cuales deberán
despacharlos dentro del plazo prudencial que, en cada caso,
fije la Junta. Si expirado este plazo no se hubiere dado
cumplimiento a la labor encomendada, el Presidente de la
República podrá suspender al funcionario responsable de
ello.
b) Aprobar, modificar o rechazar los proyectos
definitivos solicitados por la Junta que, en cada caso y
conforme a lo dispuesto en la letra a), presenten los
referidos organismos.
c) Ordenar la construcción de aquellas obras cuyos
proyectos fueren aprobados definitivamente, llamar a las
correspondientes propuestas públicas y resolver sobre ellas
y, en general, promover y adoptar todas las medidas
conducentes a su realización en los términos en que sean
contratadas.
d) Preocuparse de la buena conservación y
funcionamiento de las obras realizadas, proveyendo a su
permanente cuidado y oportunas reparaciones.
e) Fiscalizar la realización de todas las obras,
construcciones o trabajos ordenados por la Junta, que se
efectúen dentro del departamento de Arica, ya sea por
contratistas o por los diferentes servicios, reparticiones u
organismos fiscales, semifiscales, semifiscales de
administración autónoma, autónomos del Estado o
municipales, a los cuales se les encomiende, de acuerdo con
lo expresado en las letras anteriores y controlar el
cumplimiento de las resoluciones que se adopten en virtud de
las facultades anteriormente enumeradas.
Todas las obras a que se refiere el presenta artículo
deberán hacerse por medio de propuestas públicas.
f) Promover la prospección general de todas las
riquezas naturales, terrestres o marítimas de la zona, y la
planificación de la utilización de los recursos ubicados.
Para este efecto prestarán su colaboración, además de la
Corporación de Fomento, el Ministerio de Obras Públicas,
la Caja de Crédito Minero y la Caja de Colonización
Agrícola. Se faculta a la Junta para solicitar, si lo
estima necesario, la ayuda técnica del Instituto de Asuntos
Interamericanos, con el cual podrá suscribir los
correspondientes convenios o acuerdos.
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Artículo 3.o La Junta tendrá su domicilio en la ciudad
de Arica y se compondrá de los siguientes miembros:
Del Gobernador del departamento, que la presidirá;
Del Alcalde de la Municipalidad de Arica;
Del Administrador del Ferrocarril de Arica a La Paz;
Del Administrador del puerto de Arica;
De un representante de la Cámara de Comercio de Arica;
De un representante de la Agricultura, designado en
libre elección por los agricultores del departamento,
mediante un procedimiento reglamentario elaborado por la
Municipalidad de Arica;
De un representante de la industria, designado por la
Asociación de Industriales del departamento;
De un representante de la minería, designado en libre
elección, mediante un procedimiento reglamentario elaborado
por la Municipalidad de Arica;
De un representante de la Sociedad de Fomento Fabril;
De un representante de los empleados particulares de
Arica, designado por la Confederación de Empleados
Particulares, y
Un representante de la Central Unica de Trabajadores de
Arica.
Todos los miembros de la Junta deberán ser chilenos y
tener su domicilio en el departamento de Arica.
Los miembros de elección de la Junta durarán tres
años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
En ausencia del Gobernador del departamento, la Junta
será presidida por el Alcalde de Arica y, en ausencia de
ambos, por aquel de sus miembros que ella misma designe.
Los miembros de la Junta tendrán una remuneración de $
2.000 por sesión a la que asistan, con un tope máximo de $
36.000 mensuales.
La Junta contratará si el caso lo requiere al personal
de empleados y obreros que sea indispensable para el buen
desempeño de sus funciones administrativas. Los empleados
en sus relaciones jurídicas con la Junta, tendrán la
calidad de empleados particulares.
La Junta tendrá un secretario que será ministro de fe
para todos los efectos legales. Será nombrado por los dos
tercios de los miembros en ejercicio de la Junta, de una
quina propuesta por el Gobernador del departamento de Arica.
La renta del secretario será la que fije la Junta por
acuerdo de los dos tercios de sus miembros en ejercicio y el
gasto se imputará al Presupuesto Administrativo a que se
refiere el artículo 6°. Este cargo será incompatible con
cualquier otro cargo fiscal, semifiscal de administración
autónoma, de organismos autónomos del Estado o municipal.
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Artículo 4.o Las sesiones de la Junta sólo podrán
efectuarse con una asistencia mínima de seis de sus
miembros y los acuerdos deberán contar con el quórum de la
mayoria absoluta de sus miembros presentes.
La Junta deberá dictar un Reglamento de Sala. Tanto
éste como sus modificaciones deberán ser aprobados por
decreto supremo.
El Reglamento de Sala contendrá las disposiciones que
resuelvan los casos de empate y que señalen quórum
especiales para determinados acuerdos.
Para los efectos del artículo 8.o del Código de
Procedimiento Civil, la representación judicial y
extrajudicial de la Junta la tendrá su presidente.
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Artículo 5.o El producido de los gravámenes a que se
refieren los artículos 19.o, 20.o, 23.o, 26.o, 27.o y 29.o
se depositará en la Tesorería Comunal de Arica en una
cuenta especial de depósitos de terceros a la orden de la
Junta de Adelanto de Arica. La Junta deberá destinar estos
recursos al cumplimiento de las finalidades de la presente
ley.
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Artículo 6.o Antes del 1.o de Noviembre de cada año,
la Junta deberá someter a la aprobación del Presidente de
la República un Presupuesto anual de Inversiones y otro de
Gastos Administrativos. Estos gastos no podrán exceder del
4% de los fondos a que se refiere el artículo 5.o y se
harán con cargo a dichos fondos.
Si los Presupuestos a que se refiere el inciso anterior
no fueren aprobados y publicados a más tardar antes del 1.o
de Enero del año siguiente, regirán los proyectos
presentados por la Junta.
La Junta de Adelanto de Arica desempeñará sus
funciones bajo la dependencia del Ministerio de Hacienda.
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Artículo 7.o En la confección del Presupuesto de
Inversiones la Junta contemplará preferentemente:
a) Su concurrencia a la construcción de las obras
portuarias de Arica y demás obras públicas que señale el
Presidente de la República a través del Ministerio de
Hacienda. Estas obras se ejecutarán bajo la inspección de
las reparticiones u organismos técnicos competentes;
b) Su concurrencia a la construcción de edificios para
hoteles, teatros, viviendas, locales comerciales, almacenes
de depósito, balnearios y, en general, obras que promuevan
el progreso o tiendan a fomentar el turismo en el
departamento.
Las inversiones en viviendas populares no podrán ser
inferiores a un 5% de los ingresos totales de la Junta de
Adelanto de Arica.
c) Una suma destinada a subvencionar a la Municipalidad
de Arica en los casos en que la misma Junta lo estime
necesario. Esta suma pasará a incrementar los fondos
provenientes del artículo 29.o de la ley N.o 11,828 y su
inversión se sujetará a la citada disposición;
d) Su concurrencia a la instalación de una radio
transmisora de alta potencia en la ciudad de Arica, y
e) Una cantidad equivalente al 10% del total de los
recursos que obtenga para ser entregada a la Caja de
Colonización Agrícola con el objeto de que esta
institución la invierta de acuerdo con su ley orgánica, en
la adquisición y habilitación de terrenos en el
departamento de Arica y luego de cumplidas las finalidades
de colonización en este departamento, para ser invertida en
el resto de la provincia de Tarapacá. De la inversión que
efectúe deberá rendir cuenta a la Junta de Adelanto antes
del 1.o de Noviembre de cada año.
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Artículo 8.o Los gastos e inversiones que realice la
Junta estarán sometidos a la fiscalización de la
Contraloría General de la República.
Los ingresos, gastos e inversiones de cualquier orden de
la Junta figurarán en los presupuestos anuales de la
Nación. Copia de estos mismos ingresos, gastos e
inversiones, se remitirá a la Cámara de Diputados.
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Artículo 9.o Las divisas provenientes de la
exportación de: productos naturales del departamento de
Arica, productos manufacturados en dicha zona, productos
señalados en las letras a) y b) del artículo 10.o que no
hayan sufrido transformación, y las provenientes del
retorno de servicios, se liquidarán en el departamento de
Arica de acuerdo con las normas generales establecidas en el
decreto de Hacienda N.o 6.973, de 1.o de Septiembre de 1956,
que fijó el texto refundido de las disposiciones sobre
Comisión de Cambios Internacionales.
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Artículo 10.o Las importaciones que se realicen en el
departamento de Arica, podrán efectuarse con cualquier tipo
de cambio, a excepción del tipo de cambio bancario.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior,
podrán importarse también con cambio libre bancario las
siguientes mercaderías:
a) Servicios y mercaderías de importación general
permitidos en el país;
b) Maquinarias, camiones, camionetas pick-up,
combustibles excepto carbón, lubricantes, accesorios,
repuestos, materias primas, materiales y otros elementos
destinados directa y exclusivamente a la instalación,
explotación, mantención, renovación o ampliación de
industrias de cualquiera naturaleza, comprendiéndose en
ellas la agricultura, la minería y la pesca.
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Artículo 11. No regirán para las importaciones,
cualquiera que sea su naturaleza, que se efectúe en el
departamento, las prohibiciones, limitaciones, depósitos y
demás condiciones generales o especiales establecidas o que
se establezcan en el resto del país.
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Artículo 12. DEROGADO
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Artículo 13. Las mercaderías que se internen en el
departamento de Arica para el uso, consumo o la libre
circulación dentro de dicho departamento, estarán exentas
de los derechos e impuestos que se indican a continuación:
a) Derechos consulares que gravan los conocimientos y
facturas;
b) Derechos establecidos en el Arancel Aduanero y
adicionales;
c) Impuestos de desembarque establecidos en la ley N.o
3,852 y sus modificaciones y
d) Impuestos ad-valorem establecidos en el decreto de
Hacienda N.o 2,772, de 18 de agosto de 1943 y sus
modificaciones.
Las naves que arriben al puerto de Arica, estarán
exentas del pago de la contribución de faros y balizas y de
los derechos de cabotaje.
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Artículo 14. Podrán exportarse libremente desde el
departamento de Arica, quedando exentas del pago de los
derechos de exportación y de los impuestos de embarque de
la ley N.o 3.852 y sus modificaciones, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 93.o y 94.o de la ley N.o
12.861, las siguientes mercaderías:
a) Productos naturales de dicho departamento:
b) Mercaderías elaboradas con materias primas o
materiales naturales de la zona;
c) Mercaderías extranjeras nacionalizadas en la misma
zona, y
d) Mercaderías manufacturadas en el departamento de
Arica con no más de un 60% de materias primas o materiales
de origen extranjero importados en él.
La exportación de mercaderías procedentes del sur del
país, que no hayan sufrido transformación en el
departamento de Arica se sujetará en todo a las
disposiciones legales que rijan el comercio de exportación.
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Artículo 15. Las exportaciones desde el departamento de
Arica de mercaderías manufacturadas, elaboradas,
semielaboradas, transformadas producidas en el señalado
departamento, íntegramente con materias primas o materiales
nacionales no originarios de él, o con materias primas o
materiales nacionalizados en el resto del país, por
industrias autorizadas en dicho departamento, se sujetarán
en todo a las normas generales vigentes para el comercio de
exportación, en lo que respecta a dichas materias primas o
materiales.
En todo caso el precio y calidad de las mercaderías que
se exporten desde el departamento de Arica, quedará sujeto
a la fiscalización de la Comisión de Cambios
Internacionales.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 93.o y
94.o de la ley N.o 12,861, estas exportaciones quedarán
exentas del pago de los derechos de exportación y del
impuesto de embarque de la ley N.o 3,852 y sus
modificaciones.
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Artículo 16. Las mercaderías nacionales y las
mercaderías extranjeras, estén o no nacionalizadas, que se
lleven del sur del país al departamento de Arica, podrán
sujetarse, según el caso, al régimen establecido para la
reexportación o las exportaciones con las modalidades que
acuerde el Superintendente de Aduanas.
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Artículo 17. La calidad de mercadería nacional
respecto de los productos naturales del departamento de
Arica y de las Mercaderías en cuya manufactura no se hayan
empleado materias primas o materiales de origen extranjero,
se acreditará ante el Administrador de la Aduana
correspondiente quien la certificará en el respectivo
documento de destinación aduanera.
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Artículo 18. La autorización para la instalación de
nuevas industrias en el departamento de Arica o en otra zona
que goce de un régimen tributario y aduanero especial, se
regirá por las normas generales del país.
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Artículo 19. Las mercaderías extranjeras importadas en
el departamento de Arica o en otra zona que goce de
tratamientos aduaneros especiales, se considerarán
nacionalizadas solamente respecto de dicho departamento o
territorio.
La introducción al resto del territorio nacional de las
mercaderías a que se refiere el inciso anterior, se
sujetará en todo a la legislación general vigente en el
país, o a la regional, según corresponda. No obstante, al
ser internadas al resto del país, servirán de abono los
derechos o impuestos que se hubieren pagado por ellas. En
tales casos, las Aduanas recaudarán, también, los derechos
consulares correspondientes.
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Artículo 20. La introducción al resto del país de
mercaderías fabricadas, elaboradas, semielaboradas,
manufacturadas o armadas con materias primas o partes de
origen extranjero por industrias instaladas o que se
instalen en el departamento de Arica o en otra zona que goce
de tratamiento aduanero especial, se regirá en todo por las
normas generales vigentes para la importación, quedando
gravadas con los derechos e impuestos que afecten a la
materia prima o partes.
Asimismo, podrán introducirse al resto del país, en
las condiciones que más adelante se señalan, las
mercaderías armadas, fabricadas, elaboradas, semielaboradas
o manufacturadas por industrias establecidas o que se
establezcan en el departamento o en las zonas que gocen de
tratamiento aduanero especial siempre que se cumplan los
siguientes requisitos:
a) Mercaderías de importación general permitida,
siempre que a la fecha de dictación de la resolución que
conceda la autorización a que se refiere el artículo 18,
no exista producción en el resto del país, en cuyo caso se
pagará el 50% de los derechos e impuestos que gravan la
materia prima y materiales extranjeros empleados en su
producción, y
b) Mercaderías de importación prohibida en el resto
del país, siempre que se establezca, por decreto fundado
expedido por el Ministerio de Economía, que la producción
de las zonas no comprendidas en este ley es insuficiente
para el abastecimiento normal del país. En estos casos
quedarán gravadas con el 75% de los derechos e impuestos
que afectan a la materia prima o partes empleadas en su
producción.
En este último caso el Ministerio de Economia fijará
los contingentes que podrán introducirse al país.
Los reclamos a que dieren lugar las resoluciones que
dicte el Ministerio de Economía a virtud de la atribución
que se le confiere en el inciso anterior, serán resueltos
en segunda instancia y sin ulterior recurso por una Junta
Arbitral formada por el presidente del Consejo de Defensa
Fiscal, por un delegado nombrado por el Ministro de
Economía y por otro que designará el reclamante.
Esta Junta estudiará en cada caso los antecedentes y
decidirá confirmando o revocando la resolución reclamada.
Los gastos periciales o de otra naturaleza que origine
el funcionamiento de la Junta Arbitral, serán de cuenta del
reclamante.
No regirán para las mercaderías a que se refieren las
letras a) y b) del presente artículo, las prohibiciones,
limitaciones, depósitos y demás condiciones generales o
especiales establecidas o que se establezcan para el resto
del país.
Cuando las necesidades de país lo exijan, el Presidente
de la República, por decreto fundado, podrá liberar del
pago de los derechos e impuestos que afecten la importación
de los envases extranjeros que se utilicen como continentes
de los productos naturales, originarios de las zonas
liberadas enviados para el consumo en el resto del
territorio .
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Artículo 21. Las mercaderías extranjeras
nacionalizadas en el departamento de Arica con anterioridad
al 1.o de Septiembre de 1953, cuya individualización se
acredito mediante certificado del Administrador de la Aduana
respectiva, podrán ser trasladadas al resto del país
libres de derechos e impuestos.
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Artículo 22. Derógase el artículo 148.o de la
Ordenanza General de Aduanas y autorízase al Presidente de
la República para reemplazarlo en dicho Código por el
texto refundido de las disposiciones aduaneras pertinentes
de esta ley.
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Artículo 23. Los pasajeros provenientes del
departamento de Arica y de otras zonas que tengan
tratamiento aduanero especial, podrán introducir al resto
del país efectos personales nuevos, incluso prohibidos,
libres de gravámenes aduaneros, hasta por una suma que no
exceda de $ 200 oro en derechos.
Además, podrán introducir mercaderías, incluso
prohibidas que no tengan carácter comercial, pagando los
respectivos derechos e impuestos aduaneros, hasta por una
suma que no exceda de $ 500 oro en derechos.
Las personas acogidas a las franquicias concedidas en
este artículo, no podrán volver a hacer uso de ellas sino
después de transcurrido un plazo de seis meses.
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Artículo 24. Las modalidades y garantías aplicables al
tránsito de vehículos que transporten pasajeros, o carga
hacia los países limítrofes o dentro de la provincia de
Tarapacá, se fijarán por el Administrador de la Aduana de
Arica.
Si este transporte se efectuare hacia el resto del
país, dichos vehículos no podrán permanecer ausentes del
departamento de Arica por un período superior a 60 días.
Para acogerse a las modalidades expresadas en este
artículo, deberá constituirse previamente una garantía
equivalente al valor de los derechos e impuestos que
correspondería pagar por la internación del vehículo cuya
salida se autoriza.
El incumplimiento de los plazos y demás obligaciones
que se establecen en este artículo hará exigible de
inmediato la garantía constituída y constituirá
contrabando de conformidad a las normas de la Ordenanza
General de Aduanas.
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Artículo 25. Durante el plazo de quince años contados
desde el 1.o de Enero de 1959, los impuestos que a
continuación se señalan, serán pagados por las industrias
de cualesquiera naturaleza que sean, que existan o se
instalen en la zona a que se refiere esta ley, con una
reducción del 90% de la tasa o monto que les correspondiere
conforme a las leyes generales:
a) Impuestos a la renta que afecten a las utilidades.
Esta franquicia no incluye el impuesto global complementario
que pueda afectar personalmente a cada industrial, y
b) Las contribuciones de bienes raíces que efecten a
los inmuebles de propiedad de las mismas industrias y
destinados al giro de sus negocios.
Exímese de toda clase de impuestos, tributos y demás
gravámenes fiscales a las construcciones de cualesquiera
naturaleza que se efectúen en el departamento de Arica.
Esta exención regirá por el plazo de quince años
contado desde la fecha de terminación de las obras y se
aplicará a las construcciones que se inicien antes del 1.o
de Enero de 1963.
Exímese de impuestos y contribuciones a todas las
construcciones en la parte que estén destinadas o que se
destinen a las reparticiones del Estado, a instituciones de
beneficencia o a establecimientos educacionales.
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Artículo 26. DEROGADO
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Artículo 27. El impuesto a la compraventa de bienes
muebles establecido en la ley N.o 12,120, de 30 de Octubre
de 1956 y sus modificaciones posteriores, que se perciba en
el departamento de Arica se depositará, desde el 1.o de
Enero de 1959 en la cuenta especial a que se refiere el
artículo 5.o de acuerdo con los plazos y modalidades
establecidas en la ley N.o 12,120 y sus modificaciones
posteriores para las finalidades que se encomiendan a la
Junta de Adelanto de Arica.
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Artículo 28. Exímese de todo impuesto, derecho o
gravamen fiscal o municipal a la Junta de Adelanto de Arica.
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Artículo 29. Facúltase a la Junta de Adelanto de Arica
para instalar en dicha ciudad un Casino y un Hipódromo
destinados a procurar pasatiempos y atracciones en la zona
indicada y respecto de los cuales no regirán los artículos
277, 278 y 279 del Código Penal y las demás prohibiciones
legales sobre la materia.
El Consejo de la Corporación de Fomento de la
Producción llamará a propuestas públicas el 1.o de Enero
de 1959 para el otorgamiento de la concesión de
explotación del Casino, el cual podrá funcionar durante
todo el año dentro de las horas que fije el reglamento de
la presente ley. Este reglamento, que será dictado en el
plazo de 90 días contados desde la publicación de esta
ley, contendrá las bases por las cuales se regirá el
funcionamiento del Casino.
INCISO DEROGADO Quedarán de beneficio de la Junta de
Adelanto de Arica el rendimiento que produzca el impuesto de
cifra de negocios sobre los ingresos brutos del Casino y el
valor de las entradas al mismo.
El funcionamiento y explotación del Casino quedarán
sujetos a la fiscalización de la Contraloría General de la
República.
La Junta de Adelanto de Arica deberá formar una
sociedad anónima que tendrá por finalidad la construcción
y explotación del Hipódromo de Arica.
Esta sociedad tendrá un capital inicial de $
200.000.000 que será suscrito, por iguales partes, entre la
Junta y los particulares.
Los porcentajes de descuento a las apuestas mutuas no
podrán ser superiores al 17% y se distribuirán en la
siguiente forma:
Un 7% para premios de carreras;
Un 4% para gastos de administración y de apuestas;
Un 1% para previsión de los gremios hípicos del
Hipódromo;
Un 4, para la Junta de Adelanto de Arica, y Un 1% para
adelanto de los departamentos de Pisagua e Iquique.
Las apuestas mutuas del Hipódromo de Arica quedarán
liberadas de todos los impuestos y demás gravámenes
establecidos o que se establezcan para los demás
Hipódromos del país.
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Artículo 30. El concesionario y el total del personal
que se contrate para el Casino, deberá tener nacionalidad
chilena.
30
Artículo 31. A contar del 1.o de Enero de 1959 la
actividad hotelera del departamento de Arica, clasificada
como tal conforme a la Ley de Rentas Municipales, legalmente
establecida o que se establezca, gozará de todas las
franquicias que esta ley u otras otorguen en favor de las
industrias de ese departamento.
Para gozar de estos beneficios se requiere que los
establecimientos respectivos cuenten con treinta
habitaciones para alojamiento como mínimo y con las
condiciones de higiene y comodidad que determinen el
Servicio Nacional de Salud local y la Junta de Adelanto de
Arica.
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Artículo 32. No regirán las limitaciones establecidas
en el artículo 138.o de la ley N.o 11,256, de 16 de Julio
de 1954, sobre alcoholes y bebidas alcohólicas para los
hoteles que se hayan instalado o se instalen en el
departamento de Arica, con una capacidad de treinta
habitaciones para alojamiento como mínimo.
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Artículo 33. La transferencia de los predios fiscales a
que se refiere la ley número 11,825, de 13 de Julio de
1955, que se destinen a la construcción de viviendas, se
hará gratuitamente a las personas que sean actualmente
imponentes, en calidad de asalariados de cualquiera
institución de previsión social y siempre que reúnan los
siguientes requisitos:
a) Cumplir las condiciones establecidas en el artículo
8.o de la ley N.o 11,825;
b) Tener un período de afiliación no inferior a cinco
años, y
c) Acreditar que tienen su domicilio y residencia en la
zona a que se refiere la presente ley.
También será gratuita la transferencia que se haga a
las personas que reúnan todos los requisitos anteriormente
señalados y cuyo compromiso de transferencia a virtud de la
aplicación de la ley N.o 11,825, se haya hecho con
anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Las personas que por aplicación de la referida ley N.o
11,825 tengan compromisos de transferencia, efectuados con
anterioridad a la vigencia de la presente ley y que no
reúnan la calidad de asalariados actualmente imponentes de
cualquiera institución de previsión social, pero que
cumplan con los requisitos de las letras a) y c) pagarán
por la transferencia un valor que no podrá ser superior al
50 % de la tasación efectuada por la Dirección de
Impuestos Internos, siempre que dichos predios se destinen a
la construcción de viviendas económicas.
Para los efectos de la prioridad en la asignación de
los sitios, cuando concurran varios solicitantes, la
autoridad competente aplicará las tablas de puntaje que
utiliza la Corporación de la Vivienda.
Las viviendas a que se refiere el presente artículo,
deberán construirse dentro del plazo de tres años contado
desde la fecha de vigencia de la presente ley. En caso
contrario deberá pagarse el valor del predio que se
transfiere conforme a las normas de la ley N.o 11,825.
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Artículo 34. Las industrias extractivas, pesqueras y
aquellas que emplean solamente materias primas de la zona,
podrán gozar de un régimen crediticio especial que no se
considerará incluído dentro de los márgenes generales
fijados por el Banco Central de Chile.
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ARTICULO 35.- Los residentes, con único domicilio en el
Departamento de Arica, que se trasladen definitivamente de
él, podrán internar al resto del país, si cumplen con los
requisitos que se establecen en el presente artículo el
menaje usado, de su propiedad, y herramientas de mano,
siempre que éstos provengan del lugar de su domicilio y
aún cuando sean mercaderías de importación prohibida.
Asimismo, los profesionales y técnicos podrán internar
además, los instrumentos, máquinas y aparatos usados que
normalmente se requieren para el ejercicio de su profesión
u oficio, mercancías que deberán haber sido adquiridas y
utilizadas a lo menos dos meses antes de la fecha del
traslado. El Presidente de la República dictará un
reglamento en el que se fijen las normas de otorgamiento,
control y fiscalización de esta franquicia.
Las mercancías que se internen en conformidad a esta
disposición estarán exentas de los derechos e impuestos
que se perciban por las aduanas.
La autorización anterior no podrá comprender
mercancías que, en valor aduanero, representen una suma
superior a US$ 23.513,85.- Esta franquicia será de US$
34.137,66.- cuando el residente pruebe una permanencia
mínima de ocho años.
Las mismas personas a que se refiere el inciso 1° de
este artículo, podrán internar al resto del país un
vehículo motorizado, usado, de su propiedad y siempre que
acredite haberlo adquirido, a lo menos, dos meses antes de
la fecha del traslado.
La internación mencionada en el inciso anterior se
cumplirá sin la exigencia del depósito a que se refiere el
inciso 4° del artículo 11° del Decreto de Economía N°
1272, del año 1961, y sus modificaciones posteriores.
Los vehículos que se internen de acuerdo a los incisos
precedentes pagarán el total de los derechos e impuestos
que se perciban por intermedio de las Aduanas y que estén
vigentes al momento de su internación al resto del país.
Servirán de abono las sumas que se hubieren pagado por
concepto de derechos e impuestos al internar el vehículo a
la zona de tratamiento aduanero especial.
Estos derechos e impuestos así determinados sufrirán
una rebaja de acuerdo a la siguiente pauta.
1°.- Modelo correspondiente al año o uno anterior al
de la fecha de traslado, sin porcentaje de rebaja;
2°.- Modelo de dos años anteriores al de la fecha de
traslado: 25%, y
3°.- Modelo de tres años anteriores, al de la fecha de
traslado: 50%.
Sin perjuicio de la rebaja otorgada en el inciso
precedente, el residente tendrá también derecho a una
rebaja adicional de un diez por ciento por cada año de
permanencia en la zona; para estos efectos se considerará
como año completo toda fracción superior a seis meses. En
todo caso la rebaja total, computada la del inciso anterior
no podrá exceder de un cincuenta por ciento para los
modelos correspondientes al año o uno anterior al de la
fecha de traslado, de setenta y cinco por ciento para los
modelos de dos años anteriores al de la fecha de traslado y
de noventa por ciento para los modelos de tres años o más
al de la fecha de traslado.
Para el personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros
y de Investigaciones la rebaja adicional por cada año o
fracción superior a seis meses será de un veinte por
ciento, pero la rebaja por este concepto no podrá exceder
de un cuarenta por ciento.
No obstante, para gozar de estas franquicias el
vehículo de que se trata estará sujeto, además de las
exigencias ya señaladas en la ley, a las siguientes
restricciones:
1°.- El vehículo motorizado no podrá tener un valor
FOB superior a US$ 21.391,70.- y los accesorios opcionales
no podrán exceder en valor FOB del 15% sobre dicho monto.
Para los vehículos para el transporte de mercancías que se
clasifican en la posición arancelaria 87.02.04, el valor
límite será de US$ 17.694,74.- FOB.
2°.- El vehículo no podrá ser objeto de negociación
de ninguna especie, tal como compraventa, arrendamiento,
comodato, o cualquier otro acto jurídico que significa la
tenencia, posesión o dominio por persona extraña al
beneficiario de la franquicia, dentro de los dos años
siguientes a la fecha de la resolución que la conceda;
salvo que previamente se haya pagado el saldo de los
derechos e impuestos vigentes en el resto del país que
deberían haberse percibido al momento de la importación
del vehículo en la zona liberada, sin las rebajas
establecidas en los incisos precedentes. Esta desafectación
quedará gravada con el Impuesto al Valor Agregado contenido
en el Título II del decreto ley Nº 825, de 1974.
3º.- Para el cálculo de estos derechos e impuestos, la
base imponible estará constituida por el valor aduanero del
vehículo, menos la depreciación por uso. Dicha
depreciación ascenderá a un diez por ciento por cada año
completo transcurrido entre el 1º de enero del año del
modelo y el momento en que se pagan dichos derechos e
impuestos, con un tope de 70%.
Los derechos e impuestos determinados de acuerdo a lo
señalado precedentemente, serán girados por el Servicio
Nacional de Aduanas al beneficiario de la franquicia, quien
deberá enterarlos en arcas fiscales dentro de los 10 días
siguientes a la fecha del giro.
4º.- Los Notarios no podrán autorizar ningún
documento ni las firmas puestas en él, tratándose de un
contrato que recaiga sobre los citados vehículos afectos a
los derechos e impuestos aludidos, sin que se les acredite
previamente su pago, debiendo dejar constancia de este hecho
en el instrumento respectivo. Asimismo, el Servicio de
Registro Civil e Identificación no inscribirá en su
Registro de Vehículos Motorizados ninguna transferencia de
los vehículos afectos a los derechos e impuestos
establecidos en el presente inciso, si no constare, en el
Título respectivo, el hecho de haberse pagado dichos
tributos.
Se presumirá el delito de fraude al Fisco, a que se
refiere el artículo 186° de la Ordenanza de Aduanas, por
el no cumplimiento de la restricción contemplada en el N°
2 del inciso anterior. (art. 238° Ley 16.617).
Para gozar de los beneficios establecidos en el presente
artículo, los interesados deberán solicitarlo dentro del
plazo máximo de cuatro meses, contados desde la fecha en
que cambien de domicilio debiendo acreditar una permanencia
mínima de cinco años en la zona y que los efectos que se
pretende internar estén, en el caso del inciso primero de
este artículo, manifiestamente destinados, por su especie o
cantidad, a satisfacer las necesidades habituales del
beneficiario y de su familia o, en el caso del inciso
segundo, se trate de los instrumentos, máquinas y aparatos
usados que allí se señalan; no obstante, los empleados
fiscales, semifiscales, semifiscales de administración
autónoma y de empresas autónomas del Estado, deberán
acreditar solamente un plazo de permanencia mínima de dos
años. El plazo de cuatro meses antes referido, podrá ser
prorrogado, en casos calificados, por el Director Nacional
de Aduanas.
El plazo de dos años a que se refiere el inciso
anterior no regirá para aquellos empleados que se señalan
en el inciso anterior que por resolución superior y con
cargo a fondos presupuestarios deban trasladarse
obligatoriamente antes de dicho plazo. En este caso, los
referidos funcionarios sólo podrán internar los efectos
señalados en el inciso primero y segundo de este artículo,
a razón de US$ 758,36.- en valor aduanero, por cada mes
servido en la zona de tratamiento aduanero, especial. Tal
franquicia en ningún caso, autorizará la internación de
vehículos motorizados.
INCISO DEROGADO En todo caso, el valor del
vehículo motorizado y el valor de las mercancías, no
podrán, en conjunto, ser superior al 100% de las rentas
percibidas durante su permanencia en la zona, dentro de los
cinco años anteriores al mes en que se efectúe el traslado
y que sean computables para los efectos del Impuesto Global
Complementario o del Impuesto Unico a las Rentas del
Trabajo, según el caso. Para estos efectos, las rentas
percibidas señaladas anteriormente se convertirán en
unidades tributarias al valor que ellas tengan al mes de
diciembre del año correspondiente o al mes en que se
perciban si se trata de rentas afectas al Impuesto Unico a
las rentas del Trabajo, reconvirtiéndose al valor de la
unidad tributaria del mes en que se efectúe el traslado.
Con todo, las personas mayores de cincuenta años que
prueben una residencia de 25 años o más en la zona,
quedarán exentas de la obligación de probar las rentas a
que se refiere este inciso.
Las personas que hagan uso de los beneficios
establecidos en el presente artículo no tendrán derecho a
usar nuevamente de ellos sino después de transcurrido cinco
años desde la fecha de la anterior resolución; pero, en
tal caso, las franquicias se verán reducidas a mercaderías
que, entre vehículo motorizado y las demás no representan
una suma superior a US$ 23.513,85- en valor aduanero. La
internación de los efectos anteriores podrá hacerse
provisoriamente mediante una fianza nominal, inmediatamente
de llegados a su puerto de destino, siempre que se haya
iniciado la tramitación de la resolución Liberatoria en la
Aduana de origen.
La Superintendencia de Aduanas dictará, en cada caso, y
una vez cumplidos los requisitos establecidos en el presente
artículo, una resolución concediendo las franquicias
señaladas.
Para los efectos de la aplicación de estas franquicias
se estará a lo dispuesto en los artículos 147° y 155° de
la Ordenanza de Aduanas. El traslado de las especies se
efectuará mediante solicitud simple, sin sujeción a lo
dispuesto en los artículos 160° y 234° del citado cuerpo
legal, debiendo consignarse en ella por el Vista, el aforo
del vehículo y sólo el valor aduanero en dólares de los
Estados Unidos de América del resto de las especies.
Los mismos beneficios anteriormente señalados podrán
impetrar también las personas residentes y con único
domicilio en otras zonas que gocen de un tratamiento
aduanero especial, siempre que cumplan con todas las
exigencias que se establecen en el presente artículo.
En caso de fallecimiento de la persona que hubiere
tenido derecho a las franquicias que establece el presente
artículo podrá solicitar estos beneficios el cónyuge
sobreviviente, los hijos legítimos y naturales, los
ascendientes legítimos o los colaterales hasta el segundo
grado, en este orden de precedencia. Para esta circunstancia
no regirá el plazo de cuatro meses señalado en este
artículo para impetrar las franquicias referidas ni los
demás plazos mencionados en los incisos décimo cuarto y
décimo quinto. No regirá asimismo, en este caso, lo
dispuesto en el inciso décimo sexto de este mismo
artículo, y el cálculo de los derechos e impuestos que
afecten al vehículo objeto de la franquicia, se efectuará
computando la rebaja por residencia en la zona, señalada en
los incisos décimo y décimo primero según corresponda.
El personal de la Defensa Nacional, y los civiles,
científicos y técnicos, cualquiera sea su estatuto
jurídico, que sirvan en las bases antárticas o realicen
investigaciones en dichas bases en áreas de conocimiento de
interés nacional, por un lapso no inferior a diez meses,
podrán no obstante lo dispuesto en los incisos precedentes,
internar al país al término de su cometido, el menaje,
herramientas y demás mercancías a que se refiere este
artículo, por un valor aduanero de hasta US$ 23.513,85.-
como asimismo un vehículo motorizado, de un valor FOB no
superior a US$ 21.391,74.- y sus accesorios opcionales, que
no podrán exceder en valor FOB del 15% sobre dicho monto,
sin que requieran acreditar su adquisición con dos meses de
anterioridad a la fecha de regreso. Para los vehículos para
el transporte de mercancías que se clasifican en la
posición arancelaria 87.02.04 el valor límite será de US$
17.694,74.- FOB. Los referidos vehículos estarán exentos
de derechos, impuestos y tasa de despacho que se perciban
por intermedio de las Aduanas y que afecten tanto a su
importación por la XII Región en cuanto a su
traslado al resto del país. Las especies internadas
liberadas de derechos podrán ser nuevas o usadas, y en
valor no podrán exceder de un 100% del monto total de las
remuneraciones percibidas por el beneficiario durante su
permanencia en las Bases Antárticas. La importación de las
referidas mercancías podrá efectuarse también por Aduanas
Mayores ubicadas fuera de la XII Región. En los demás les
serán aplicables las normas de este artículo.
Las cantidades en dólares establecidas en este
artículo se reactualizarán anualmente, a contar del 1° de
Julio de 1980, mediante decreto supremo expedido por medio
del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la variación
experimentada por el Indice Oficial de Precios al por Mayor
de los Estados Unidos de América en el período de doce
meses comprendidos entre el 1° de mayo del año anterior a
las reactualizaciones y el 30 de abril del año en que se
las practique. (D.L. 2976).
35
Artículo 36. Libérase de la exigencia de depósito
contemplada en el artículo 9.o, inciso cuarto, del decreto
de Hacienda número 6,973, de 1.o de Septiembre de 1956,
para la importanción de un equipo de máquinas "Hollerith"
y sus respuestos, destinado a modernizar y renovar el equipo
existente en el Departamento de Estadítica y Revisión de
la Superintendencia de Aduanas con el fin de atender
adecuadamente las necesidades actuales de la estadística
del comercio exterior y de cabotaje, de acuerdo con un plan
de arrendamiento entre la misma Superintendencia y la
"I.B.M. World Trade Corporation", aprobado por la Junta
General de Aduanas, con cargo al fondo especial consultado
en el artículo 57.o de la ley número 12,462 en sesión N.o
1,410, celebrada el 25 de Julio de 1958
36
Artículo 37. En el artículo 41.o de la Ordenanza de
Aduanas, D.F.L. 213, de 1953, suprímese la conjunción "y"
final de la letra s), reemplázase la coma que precede por
un punto y coma, substitúyese el punto final de la letra t)
por una coma y agrégase, precedida por la conjución "y" la
siguiente letra:
"u) Habilitar extraordinariamente, con acuerdo de la
Junta General de Aduanas, empleados para que desempeñen las
funciones de Vistas de Aduanas, cuando así lo requieran las
necesidades del Servicio".
37
Artículo 38. EL personal de porteros, obreros y
operarios que a la fecha de la vigencia de esta ley se
desempeñen en el Servicio de Aduanas y se paguen con cargo
al ítem 06/04/04-d) "jornales" del Presupuesto de Aduanas,
o con cargo al ítem 06/05/04-d) "jornales" del Presupuesto
del Servicio de Explotación de Puertos, podrá ser nombrado
en el escalafón de "Personal de Servicio" de aduanas y,
para este efecto, quedará eximido de los requisitos de edad
y concurso público que exige el artículo 57° de la
Ordenanza de Aduanas.
38
Artículo 39. Créase el 2.o Juzgado de Letras de Mayor
Cuantía en el departamento de Arica con los
siguientes cargos:
4a. Cat Juez __ __ __ _ (1)
7a. Cat. Secretario __ _ (1)
Grado 7° Oficial 1° __ _ (1)
Grado 9° Oficiales 2°_ _ (2)
Grado 10° Oficial 3° __ _ (1) Grado 12° Oficial de
Sala (1) En el actual Juzgado de Letras de Arica, que en lo
sucesivo se denomirá 1er. Juzgado de Letras de Mayor
Cuantía del departamento de Arica, se crea un cargo de
oficial 2.o grado 9°.
Autorízase al Presidente de la República para invertir
hasta la suma de cinco millones de pesos en gastos de
instalación del Tribunal que se crea, tales como arriendos,
compra de muebles y útiles, refacción del local y otros
complementarios.
El mayor gasto que demande la aplicaión de este
artículo se financiará con las economías que se produzcan
en el ítem 08|02|01, sueldos fijos, del Presupuesto
vigente.
Dentro de los treinta días de la fecha de instalación
del Tribunal que se crea por la presente ley, todas las
causas que en el rol respectivo tengan numeración impar y
de que esté conociendo el 1er. Juzgado de Letras de Mayor
Cuantía de Arica, pasarán al conocimiento del 2.o juzgado
del departamento.
39
Artículo 40. Reemplázase las bonificaciones
establecidas en el artículo 9.o de la ley N.o 12,937, de 20
de Agosto de 1958, por las establecidas en el artículo 12.o
de la presente ley.
40
Artículo 41. Créanse en la planta del personal del
Servicio de Aduanas los cargos que se indican:
-------------------------------------------------------
Grados Denominación Núm.
-------------------------------------------------------
7a. Cat. Administradores de Aduanas Mayo-
res (3) y Arquitecto, Jefe (1) _ 4
1.o Vista 2.o Jefe Departamento de
Precios y Valores (1), Vista
2.o Jefe Departamento de Coordi-
nación y Estudios (1), Vista
2.o Jefe Departamento Secretarí-
General (1), Vistas Subadmistra-
dores y Jefes de Resguardos de
Aduanas Mayores (5), Vistas Jefes
de Sección (3), Vistas Reviso-
res (6), Vistas Resolutores (7),
Abogado (1), Jefes Administra-
tivos (6)_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 31
2.o Vistas (8), Abogados (2), Jefes
administrativos (8), Constructor
Civil (1)_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 19
3.o Vistas (7), Constructor Civil
(1), Alcaides de Aduanas Mayo-
res (19), Liquidadores Revisores
(9), Secretarios de Aduanas Ma-
yores (6), Calculistas Revisores
(3), Secretarios de Departamento
(3), Jefes de Sección Control
de Aduanas Mayores (4) _ _ _ _ _ 52
4.o Constructor Civil (1), Oficiales
1.os de Tribunales Aduaneros (2),
Liquidadores Revisores (6), Se-
cretarios de Aduanas Mayores (7),
Jefes de Sección Control de
Aduanas Mayores (4), Comprobado-
res (4)_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 24
5.o Oficiales_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 15
6.o Oficiales_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 7
7.o Oficiales_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 7
8.o Oficiales_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 7
9.o Oficiales_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 7
10.o Oficiales_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 8
11.o Oficiales_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 8
12.o Oficiales_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 8
13.o Oficiales_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 4
14.o Oficiales_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 12
Personal de Servicio
10.o Mayordomo (1), Técnico Mecáni-
co (2) _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 3
11.o Choferes _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 2
12.o Choferes (2), Porteros (8) 10
13.o Porteros _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 8
14.o Motoristas (2), Porteros (6) _ _ 8
15.o Ayudante de Motorista (1), Por-
teros (5)_ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ 6
____
TOTAL DE CARGOS 250
====
Los cambios de categorías o grados que se produzcan
como consecuencia de la aplicación del inciso anterior, no
se considerarán ascensos para los efectos del artículo
74.o del D. F. L. N.o 256, de 29 de Julio de 1953, y sus
modificaciones posteriores.
Intercálase en el artículo 59.o inciso segundo, de la
Ordenanza de Aduanas, aprobada por D. F. L. N.o 213, de 22
de Julio de 1953, a continuacíon de la frase:"...será
menester estar calificado en la lista N.o 1 de "Mérito"",
la siguiente , seguida de una coma: "o en la lista N.o 2,
"Buena"".
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.o de
esta ley, el mayor gasto que signifique la aplicación de
este artículo, se imputará a los recursos a que se refiere
el inciso segundo del artículo 23.
41
Artículo 42. Agrégase el siguiente inciso al artículo
233° de la Ordenanza de Aduanas:
"Las personas responsables de delitos de fraude o
contrabando cometidos con ocasión de internación ilegal de
mercaderías desde las zonas liberadas al resto del país,
no podrán acogerse a los beneficios establecidos en este
artículo"."
42
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULOS TRANSITORIOS
(Arts. 1-5) Artículo 1.o La primera provisión de los
cargos vacantes de abogados, de oficiales 1.os de Tribunales
Aduaneros y de constructores civiles deberá hacerse, a
propuesta del Superintendente de Aduanas, con funcionarios
del mismo Servicio que, en su caso, posean los títulos
profesionales universitarios respectivos o sean egresados en
los estudios de Derecho.
1
Artículo 2.o Las industrias ya establecidas en Arica o
en otras zonas que gocen de régimen aduanero especial y que
hubieren obtenido del Supremo Gobierno la declaración de
producción nacional seguirán gozando durante el imperio de
esta ley de los benficios que dicha declaración les
concedió, siempre que cumplan con las condiciones que
determinaron tal declaración o reconocimiento.
2
Artículo 3.o Las industrias establecidas en Arica que
manufacturen productos con materias primas nacionales y
extranjeras, cuyos envíos se expidan al sur del país, y a
las cuales se les conceda la calidad de "producción
nacional" tendrán derecho a que la Aduana de Arica les
restituya el total de sus garantías después de comprobar
la efectividad del pago de los derechos correspondientes por
las materias primas extranjeras empleadas.
3
Artículo 4.o Las industrias ya instaladas en el
departamento de Arica, que se encuentren en producción o
que hayan obtenido el permiso para establecerse antes de la
fecha de vigencia de esta ley y que entren en producción
antes del 1.o de Enero de 1959, tedrán derecho a ser
declaradas de producción nacional, siempre que cumplan con
los requisitos establecidos en el artículo 13.o del decreto
reglamentario N.o 556, del Ministerio de Economía. Este
beneficio deberá impetrarse antes del 1.o de Enero de 1959.
4
Artículo 5.o Los actuales empleados públicos que hayan
prestado servicios como tales, durante más de cuatro años,
en el departamento de Arica o en otras zonas que gocen de un
tratamiento aduanero especial, y que, con anterioridad a la
presente ley y por resolución gubernativa, hubieren
trasladado su residencia, definitivamente a otra región del
país, tendrán derecho a internar en ésta, sin sujeción a
los depósitos que fija la Comisión de Cambios
Internacionales, un vehículo motorizado que hayan adquirido
mientras residieron en aquellas zonas y siempre que reúnan,
además, los siguientes requisitos: que el interesado haya
obtenido la autorización para internar el vehículo durante
la vigencia de disposiciones legales o reglamentarias que
permitieran su traslado al resto del país sin la exigencia
de tales depósitos; que el vehículo haya llegado al
territorio nacional antes del 24 de Agosto de 1957; y que el
interesado acredite, mediante certificados de Impuestos
Internos y de la respectiva Municipalidad que es dueño del
vehículo, por lo menos, durante el año anterior a su
internación y que pague los derechos e impuestos de
internación.
Este beneficio deberá impetrarse dentro del plazo de
sesenta días contado desde la vigencia de la presente ley".
5
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo,
promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a veinticuatro de Septiembre de mil
novecientos cincuenta y ocho. - CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.-
Eduardo Urzúa M.