Ley
12851
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS
CREA EL COLEGIO DE INGENIEROS Y EL COLEGIO DE TECNICOS
LEY núm. 12,851 CREA EL COLEGIO DE INGENIEROS Y EL
COLEGIO DE TECNICOS
MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
(Publicada en el "Diario oficial" N° 23.965, de 6 de
febrero de 1958)
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado aprobación al
siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I De su constitución y finalidades
TITULO I De su constitución y finalidades
"Artículo 1° Créanse las instituciones denominadas
"Colegio de Ingenieros" y "Colegio de Técnicos", cada una
de las cuales gozará de personalidad jurídica y se regirá
por las disposiciones de la presente ley.
Sus domicilios serán la ciudad de Santiago, sin
perjuicio de los domicilios de los Consejos Provinciales
respectivos.
1
Artículo 2.° Los Colegios de Ingenieros y de Técnicos
tienen por objeto velar por el progreso, prestigio y
prerrogativas de las profesiones de ingenieros y de
técnicos, respectivamente, y por su regular y correcto
ejercicio, mantener la disciplina profesional y prestar
protección a los ingenieros y técnicos.
2
TITULO II
TITULO II
De la organización
De la organización
Artículo 3.° El Colegio de Ingenieros y el Colegio de
Técnicos será dirigido cada uno de ellos por un Consejo
General, con domicilio en Santiago, y por los Consejos
Provinciales a que se refiere el artículo 21°,
domiciliados en las capitales de provincias.
3
Artículo 4.° Formarán parte del Colegio de Ingenieros
los siguientes profesionales:
a) Los ingenieros que hayan obtenido o que obtengan en
el futuro dicho título, en la Universidad de Chile o en
cualesquiera de las demás Universidades reconocidas por el
Estado o en algunos de los establecimientos a que se refiere
el presente artículo.
b) Aquellos que habiéndose graduado en alguna
Universidad extranjera obtuvieren el reconocimiento o
revalidación de su título, en conformidad a las
disposiciones del Estatuto Universitario.
Para los efectos de la presente ley, se reconocen desde
luego los títulos de ingenieros otorgados por las
Universidades de Chile, Católica de Chile, Técnica del
Estado, Técnica Federico Santa María, de Concepción, y
Católica de Valparaíso, Academia Politécnica Militar,
Academia Politécnica Naval, ex Escuela de Ingenieros de la
Armada, Escuela de Ingeniería Naval y Escuela de Ingenieros
de Aviación, cualquiera que fuese la especialidad a que el
título se refiere.
4
Artículo 5.° Formarán parte del Colegio de Técnicos:
a) Los profesionales que hayan obtenido el título de
técnicos en las Universidades Técnicas del Estado,
Técnicas Federico Santa María, Católica de Valparaíso y
Católica de Chile y en cualquiera de las demás
Universidades reconocidas por el Estado o en los
establecimientos dependientes de las Fuerzas Armadas y los
que en el futuro lo obtengan, de acuerdo con lo prescrito en
el artículo 31.° de la ley 10.259, de 11 de febrero de
1952, en cualquiera de dichas Universidades o
establecimientos;
b) Los profesionales que se hubieren graduado de
técnicos o su equivalente en alguna Universidad extranjera,
que hubieren obtenido la revalidación o reconocimiento de
su título ante cualquiera de los establecimientos indicados
en la letra anterior del presente artículo;
c) Los técnicos titulados en el Instituto Técnico
ferroviario "Carlos Arias Martínez, y
d) Los egresados de las Escuelas Salesianas del Trabajo
con título de técnicos o Tercer Grado Superior, que hayan
cursado tres años de estudios superiores según programas
declarados suficientes por el Consejo de la Universidad
Técnica del Estado.
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Artículo 6.° Los ingenieros y técnicos graduados en
el extranjero y especialmente contratados para ejercer una
función determinada en Chile, deberán solicitar
autorización para su ejercicio del respectivo Colegio, el
cual procederá a inscribirlos en un Registro especial, en
el que se dejará constancia de la actividad específica que
se le autoriza realizar y el plazo del respectivo contrato.
Estos profesionales no formarán parte del Colegio
correspondiente, sin perjuicio de lo cual quedarán
sometidos a su tuición y disciplina.
6
TITULO III
TITULO III
De los Consejos Generales
De los Consejos Generales
Artículo 7.° El Consejo General de cada Colegio se
compondrá de 21 miembros del respectivo Colegio, los cuales
podrán ser reelegidos indefinidamente. Cada Consejo General
elegirá, en su primera sesión, por mayoría de votos, de
entre sus miembros, un presidente y un vicepresidente, que
lo serán a su vez del Colegio. El presidente tendrá la
representación legal del Colegio, con facultad de delegar.
Los cargos de uno y otro Colegio serán servidos
gratuitamente. En su primera sesión, cada Consejo General
designará, asimismo, un secretario-tesorero, que lo será a
su vez del Colegio, cargo que podrá recaer en una persona
extraña al Colegio y que podrá ser remunerado.
7
Artículo 8.° Los Consejeros durarán tres años en sus
funciones y podrán ser reelegidos indefinidamente.
8
Artículo 9.° Los Consejeros se elegirán mediante un
doble proceso electoral, en el mes de julio del año que
corresponda. En primer término, cada Especialidad que reuna
a más de cien miembros del respectivo Colegio, elegirá un
Consejero en votación directa que se practicará entre sus
miembros, en conformidad al procedimiento que se indica en
los artículos 18° y 19°. El número de consejeros que
falte, después de efectuadas las elecciones de
Especialidades, hasta enterar veintiuno, serán elegidos en
conformidad al artículo 10°.
El Consejo General podrá fusionar dos o más
Especialidades que tengan, cada una de ellas, menos de cien
miembros del Colegio, con el objeto de que esas
Especialidades fusionadas puedan elegir directamente un
Consejero.
9
Artículo 10° Los demás miembros del Consejo General
de uno y otro Colegio, se elegirán mediante el
procedimiento que a continuación se indica:
Los candidatos, o listas de candidatos a miembros del
Consejo General de cada Colegio que no fueren representantes
de Especialidades, deberán ser declarados o patrocinados
por treinta miembros, a lo menos, del respectivo Colegio,
ante el secretario del Consejo General respectivo, antes de
31 de mayo del año en que deba efectuarse la elección. El
secretario del Consejo deberá aceptar las declaraciones de
todos aquellos candidatos que, encontrándose incritos en el
Colegio correspondiente, no hayan sido afectados por alguna
medida disciplinaria dentro de los diez años anteriores a
la elección y se encontraren al día en el pago de sus
cuotas. El secretario numerará dichas listas por estricto
orden cronológico de presentación y fijará el lugar
visible de la sede del Colegio, durante tres días, a lo
menos, las listas de los candidatos por los cuales se puede
sufragar. No invalidará una lista, la circunstancia de que
uno o más candidatos que la integren sean inhábiles, si no
lo son los restantes candidatos, cuyos votos exclusivamente
se computarán. Si un candidato figurare en más de una
lista, deberá declarar por escrito al secretario, antes del
15 de junio, por cuál lista opta, siendo en tal caso la
única válida a su respecto. Si no optare por ninguna,
solamente valdrán los votos que se obtengan en la primera
de las listas presentadas al secretario.
10
Artículo 11° La elección de estos Consejeros se
efectuarán en Santiago, en el mes de julio del año que
corresponda, y el período de votaciones durará el tiempo
que el Consejo determine, el cual no podrá ser inferior a
quince días corridos. Cada elector deberá emplear una
cédula oficial al ejercitar su derecho a sufragio, la cual
será proporcionada por el Consejo General, y contendrá la
inserción de todas las listas aceptadas por el secretario
del Consejo.
El sufragio podrá emitirse concurriendo personalmente
el interesado a depositarlo ante la mesa electoral que
funcionará en la sede del Colegio, o bien, mediante cédula
oficial que remitirá el secretario del Consejo a todos los
miembros del Colegio con derecho a voto, al domicilio
registrado en la Secretaría por cada colegiado, y que éste
devolverá por carta certificada dirigida al secretario del
Consejo, dentro del plazo que se señale. El elector
marcará la preferencia cruzando con una raya vertical el
guión horizontal que irá colocado frente al nombre de cada
candidato. Cada elector votará por un solo candidato; si de
hecho lo hiciere por más de uno o no marcara preferencia,
ese voto será nulo y no se computará.
11
Artículo 12° La mesa electoral funcionará
diariamente, en la forma que determine el Consejo General,
no pudiendo ser su funcionamiento diario inferior a tres
horas. Al término de cada día de votación, se hará un
escrutinio parcial público, del cual se levantará acta, en
la que se dejará constancia de las observaciones que
formule cualquier miembro del Colegio asistente.
Al hacerse el escrutinio, se considerán como votos en
blanco: a) Los que no tengan preferencia; b) Los que
contengan más de una preferencia; c) Los que se refieran a
candidatos que no hubieren sido aceptados por el secretario
del Consejo, y d) Los que favorezcan a un candidato que
figure en la lista a la cual no haya optado.
El Consejo que cesa en sus funciones deberá practicar,
dentro de terceros día hábil siguiente al último de
votación, el escrutinio general de ésta, y proclamará
elegidos a los candidatos que corresponda, aplicando el
sistema de la Ley General de Elecciones, en el número
suficiente para enterar 21 Consejeros Generales, incluyendo
en esta cifra el número de Consejeros de Especialidades,
elegidos directamente por éstas, a que se refiere el
artículo 16° de la presente ley. Si el Consejo que cesa en
sus funciones no practicare el escrutinio general o no
efectuare la proclamación de los candidatos elegidos,
dentro del plazo indicado, será obligación del secretario
del Consejo practicar una y otra operación, sin más
trámite.
12
Artículo 13° Si se produjeren vacantes en el Consejo
General de un Colegio, designará el Consejo respectivo al
reemplazante de entre los miembros del mismo Colegio, el
cual, si hubiere sido Consejero representante de una
Especialidad, deberá pertenecer a la misma.
No obstante, si se tratare de una vacante de un
Consejero de Especialidad y faltare más de un año para el
término de su período, la respectiva Especialidad deberá
llamar a elecciones para elegir al Consejero reemplazante y,
en tal caso, el que hubiere sido designado por el Consejo
cesará en sus funciones desde el momento en que fuere
elegido el representante por la Especialidad.
13
Artículo 14° El Consejo General de cada Colegio
sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros.
Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría, salvo
los casos en que por disposición de la presente ley, se
requiera otro quórum.
Cesará en su cargo el miembro del Consejo que no asista
a las reuniones durante un período de un mes o más, sin
autorización del mismo Consejo.
14
Artículo 15° Son obligaciones y atribuciones del
Consejo General de cada Colegio:
a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de
la profesión y por su regular y correcto ejercicio; velar
por el cumplimiento de la ética profesional; prestar
protección a los miembros del Colegio y perseguir el
ejercicio ilegal de la profesión;
b) Dictar el arancel de honorarios de la respectiva
profesión o especialidad, con acuerdo de los dos tercios de
sus miembros. Este arancel requerirá la aprobación del
Presidente de la República;
c) Contratar a los empleados del Colegio y determinar
sus funciones y remuneraciones;
d) Resolver en única o segunda instancia las cuestiones
de honorarios que se susciten entre un miembro del Colegio y
su cliente, cuando este último o ambos lo soliciten. En
tales casos, el Consejo designará a un abogado para la
tramitación, el cual procederá como arbitrador. Para
dictar fallo el quórum será la mayoría absoluta de sus
miembros. Contra la decisión del Consejo no habrá recurso
alguno. La copia autorizada del fallo tendrá mérito
ejecutivo;
e) Administrar y disponer de los bienes del Colegio.
Para enajenar y gravar los bienes raíces se requerirá el
acuerdo adoptado en sesión especial citada al efecto, con
el voto conforme de los dos tercios de sus miembros en
ejercicio;
f) Formar el Registro de los miembros del Colegio y
enviar copia de él, en el mes de marzo de cada año, a las
autoridades judiciales, administrativas y municipales y
comunicar a las mismas autoridades las variaciones que en
él se produzcan;
g) proponer a las autoridades la dictación o
modificación de leyes, decretos, reglamentos u ordenanzas,
relativas a la profesión;
h) Corregir en la forma que establece el artículo 38°,
las faltas o abusos que los miembros del Colegio cometieren
en el ejercicio de su profesion o en el desempeño de sus
funciones y conocer de las apelaciones a que se refiere el
artículo 37°;
i) Evacuar las consultas o informes que solicitaren las
autoridades, sobre asuntos concernientes a la profesión;
j) Acordar el presupuesto anual de entradas y gastos del
Colegio; fijar las cuotas ordinarias o extraordinarias con
que deberán concurrir los miembros de él; fijar, asimismo,
los derechos de inscripción en el Registro, y rendir cuenta
de su administración;
k) Discernir, con el voto conforme de los dos tercios de
los Consejeros a lo menos, los premios o recompensas que se
acuerden por obras en favor del progreso del país, de la
profesión o de sus estudios;
l) Dictar normas de carácter general, con el voto
conforme de los tercios de los Consejos, a lo menos, acerca
del ejercicio de la profesión, y
m) Supervigilar el funcionamiento de los Consejos
Provinciales.
15
TITULO IV
TITULO IV
De las Especialidades
De las Especialidades
Artículo 16° Los miembros de cada Colegio que tengan
un mismo título profesional o títulos similares o conexos,
según calificación que hará el Consejo General, formarán
una Especialidad. Cada Especialidad tendrá por objeto el
perfeccionamiento, la protección económica y social y la
supervigilancia de la actuación profesional de sus
miembros, y deberá actuar bajo la jurisdicción del Consejo
General.
16
Artículo 17° En el mes de abril de cada año, cada
Especialidad elegirá su directiva, integrada por siete de
sus miembros, en votación general de todos los
profesionales inscritos en los Registros de la Especialidad,
mediante elección que se regirá por las mismas
disposiciones que las señaladas para la elección del
Consejo General, en cuanto les fueren aplicables. Los
miembros de la Especialidad que hubieren resultado elegidos,
designarán de entre ellos, un presidente, un
vicepresidente, un secretario y un tesorero de ella, dentro
del plazo de quince días, a contar desde la fecha de
término de la elección, y comunicarán de inmediato la
nómina de toda la directiva al Consejo General.
17
Artículo 18° Las Especialidades que tengan derecho a
elegir un Consejero ante el Consejo General, de conformidad
con lo establecido en el artículo 10° practicarán en el
mes de junio del año que corresponda, la respectiva
elección, para cuyo efecto se seguirá el procedimiento que
se indica en los artículos siguientes.
18
Artículo 19° Los miembros del Colegio correspondiente,
que se encuentren inscritos en el registro de cada
Especialidad, procederán a votar en la primera quincena de
junio del año que corresponda, y dentro del tiempo que
determine el Consejo General, por un miembro de esa
Especialidad para elegir el representante de ella ante el
Consejo General de su Colegio, resultando elegido quien
obtuviere mayor número de sufragios. El voto podrá
emitirse concurriendo personalmente el interesado a
depositarlo ante la Mesa Electoral que funcionará en la
sede del Colegio, o bien mediante carta certificada dirigida
al presidente de la Especialidad dentro del plazo señalado.
19
Artículo 20° La Directiva de la Especialidad
comunicará oficialmente el resultado de la elección y el
nombre del consejero que haya elegido al Consejo General del
Colegio dentro de la segunda quincena de junio del año en
que se haya efectuado la elección.
20
TITULO V
TITULO V
De los Consejos Provinciales
De los Consejos Provinciales
Artículo 21° En la capital de cada provincia habrá un
Consejo Provincial de uno y otro Colegio, siempre que en su
territorio jurisdiccional ejercieren la profesión no menos
de cien ingenieros e igual números de técnicos. Si dentro
de una provincia determinada no se reuniere el número
necesario de profesionales para constituir un Consejo,
éstos dependerán del Consejo Provincial más cercano que
señale el Consejo General.
Cada Consejo estará integrado por siete miembros,
elegidos en la forma que se indica en el artículo
siguiente.
21
Artículo 22° Los miembros de cada Colegio que
ejercieren sus funciones profesionales dentro de la
jurisdicción del mismo Consejo Provincial, elegirán en el
mes de abril del año que corresponda, la directiva del
respectivo Consejo, mediante el voto unipersonal, sin previa
declaración de lista o de candidatos, en elección que se
efectuará en la sede del respectivo Consejo Provincial la
cual durará un mínimo de doce días y en la que la Mesa
receptora de sufragios funcionará diariamente de 18 a 21
horas.
El sufragio podrá emitirse concurriendo el profesional
personalmente a depositarlo ante la Mesa receptora o
remitiéndolo por carta certificada dirigida a la sede del
Consejo Provincial.
Al término del funcionamiento de la mesa receptora de
sufragios, se practicará un escrutinio público y
resultarán elegidos Consejeros Provinciales quienes
hubieren obtenido las siete más altas mayorías de
sufragios a su favor. En caso de que hubiere empates de
votos, resultará elegido el candidato o candidatos de más
antigüedad profesional.
No se computarán los votos que contengan la
denominación de más de un nombre, los que se refieran a
personas que no se encontraren inscritas en los Registros
del correspondiente Consejo Provincial, o los que
correspondieren a profesionales que hubieren sido
sancionados con algunas de las medidas disciplinarias
indicadas en las letras b) o c) del artículo 37° y en el
artículo 38° de la presente ley, dentro de los diez años
anteriores a la fecha del escrutinio.
22
Artículo 23° El Consejo Provincial que cesa en sus
funciones deberá proclamar a los nuevos Consejeros
elegidos, y comunicarlo al Consejo General del Colegio,
dentro de los tres días siguientes al término de la
votación. Si así no lo hiciere, será obligación del
secretario del Consejo efectuar esa proclamación y
comunicación al Consejo General, el cual, en caso de duda
acerca de la legalidad de la elección, o de no
proclamación de los elegidos, podrá declarar intervenido
el respectivo Consejo Provincial y disponer se realice nueva
elección, bajo su exclusiva dirección.
23
Artículo 24° Los consejeros Provinciales permanecerán
tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos
indefinidamente.
El quórum para efectuar las sesiones de un Consejo
Provincial de uno y otro Colegio será de cuatro miembros, a
lo menos, y los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos
de los Consejeros asistentes.
24
Artículo 25° En su primera sesión el Consejo
Provincial elegirá, de entre sus miembros, un presidente,
un vicepresidente, un secretario y un tesorero. El
presidente tendrá la representación legal del Consejo
Provincial, con facultad de delegar.
25
Artículo 26° Serán atribuciones y obligaciones de los
Consejos Provinciales, las señaladas en el artículo 15°,
salvo las que se consignan en las letras h), g), i), k), y
l) del citado artículo.
26
TITULO VI
TITULO VI
De las reuniones generales
De las reuniones generales
Artículo 27° En el mes de julio de cada año se
llevará a efecto una reunión general ordinaria de los
miembros inscritos en cada Colegio.
En ella, el Consejo General presentará una memoria de
las actividades dasarrolladas por el Colegio en el año
anterior, y un balance de su estado económico. En las
reuniones ordinarias podrán proponerse y acordarse mociones
de cualquier orden relacionadas con el objeto y
funcionamiento del Colegio.
27
Artículo 28° Habrá reuniones generales
extraordinarias de uno y otro Colegio cuando así lo acuerde
el Consejo respectivo, o lo solicite un número de miembros
de él, que represente un ocho por ciento a lo menos de los
inscritos en la institución, y que no sea inferior a 250
personas.
En ellas sólo podrán tratarse y acordarse los asuntos
a que la convocatoria se refiera.
28
Artículo 29° Las citaciones a reuniones generales sean
ordinarias o extraordinarias, se practicarán por aviso
publicados por tres veces, en tres diarios diferentes de
Santiago, debiendo publicarse el primer aviso con diez días
de anticipación, a lo menos, a la fecha de la reunión.
Deberá, además, comunicarse la citación a reunión
general, por carta certificada dirigida a cada uno de los
Consejos Provinciales, con una anticipación no menor de
veinte días a la fecha de la reunión.
29
Artículo 30° En toda reunión de cada Colegio, el
quórum será del 15%, a lo menos de los inscritos en él.
Si no se reuniere dicho quórum, se citará para una nueva
reunión para dentro de los venticinco días siguientes, la
que se celebrará con los miembros que concurran. Los
acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de miembros
concurrentes a la respectiva reunión.
30
TITULO VII
TITULO VII
Del ejercicio de la profesión
Del ejercicio de la profesión
Artículo 31° Los profesionales inscritos en los
Registros del Colegio de Ingenieros y del Colegio de
Técnicos, que se encontraren al día en el pago de sus
cuotas, serán los únicos que podrán ejercer la
correspondiente profesión, y ser designados para ocupar
cargos de orden administrativo fiscal, semifiscal, municipal
o particular, para los cuales se requiera la posesión del
título respectivo.
Sin embargo en la Empresa de los Ferrocarriles del
Estado podrán ser designados los técnicos titulados en el
Instituto Técnico Ferroviario "Carlos Arias Martínez".
Los ingenieros y técnicos deberán usar sus títulos
completos, tal como los haya otorgado la Universidad o
establecimiento en el cual se hayan graduados, seguido de la
indicación del nombre completo o abreviado de dicha
Universidad o establecimiento.
31
Artículo 32° Son actos o servicios propios de dichas
profesiones, principalmente, los siguientes:
a) Estudiar, proyectar, planear, calcular, dirigir,
supervigilar y realizar la construcción de las obras
materiales que se rigen por la ciencia o la técnica que
aplica la ingeniería, aprobarlas y recibirlas;
b) Vigilar y atender el funcionamiento de las mismas
obras y administrarlas o explotarlas, cuando el reglamento
de la presente ley así lo exija;
c) Transformar la substancia y la energía, y
d) Desempeñar los cargos de asesor, consultor y
director técnico en empresas o reparticiones públicas o
privadas.
Lo dispuesto anteriormente es sin perjuicio del derecho
que en virtud de otras leyes tengan los arquitectos u otros
profesionales para ejercer los mismos actos o servicios.
Se reserva a los arquitectos inscritos en el Colegio
respectivo, la exclusividad de proyectar edificios, con
excepción de los destinados a las industrias
manufactureras, minera y agrícola, o a empresas de
transporte, y las obras sanitarias, que podrán ser
proyectadas por ingenieros o arquitectos; de proyectar obras
de carácter esencialmente artístico o monumental, los
planos de parques, y plazas y jardines y sus ampliaciones o
reformas, y el ejercer en estas materias las funciones a que
se refiere la letra d) que precede.
Lo dispuesto en el presente artí
32
Artículo 33° Toda persona, empresa, sociedad o firma y
los representantes lagales y los socios de éstas que, sin
cumplir con los requisitos exigidos por la presente ley,
usen indebidamente los títulos que esta ley reserva,
ofrezcan sus servicios al público o ejecuten por cuenta
ajena cualquier acto relativo al ejercicio profesional del
ingeniero o técnico, incurrirá en las penas contempladas
en los artículos 213° y 468° del Código Penal.
33
Artículo 34° Los funcionarios fiscales, semifiscales,
de administración autónoma, fiscales de administración
autónoma y municipales que nombren personas no inscritas en
los Registros, para cargos o actividades que exijan título
de ingeniero o de técnico, sufrirán las sanciones
previstas en el artículo 220° del Código Penal.
Si estos mismos funcionarios aprueban planos,
especificaciones, presupuestos u otros antecedentes que,
debiendo estar firmados por un ingeniero o técnico no
cumplieren con este requisito, incurrirán en una multa a
beneficio fiscal de uno a cinco sueldos vitales mensuales
del departamento de Santiago, correspondiente al año en que
se hubieren aprobado tales documentos. Esta multa la
aplicará el Juez de Letras de Mayor Cuantía de turno en lo
Civil del departamento respectivo, a petición de uno u otro
Colegio, o de cualquier ingeniero o técnico, sin más
trámite que la audiencia verbal del interesado, en
comparendo que se celebrará con sólo el que asista.
El nombramiento para cualquier empleo, acto o servicio,
hecho en contravención con las disposiciones de la presente
ley, no surtirá efectos legales.
34
Artículo 35° En caso de ejecutarse una obra o de
ejercerse una actividad en contravención a las
disposiciones de la presente ley o sin la intervención de
algun profesional inscrito en los Regitros de uno u otro
Colegio, podrán los Alcaldes y Directores de Obras
Municipales denunciar el hecho al Juzgado de Policía Local
correspondiente, el cual podrá ordenar la paralización
inmediata y, además, la demolición de la obra, y sancionar
la infracción con multa a beneficio municipal de uno a diez
sueldos vitales mensuales del departamento de Santiago, del
año en que se hubiere ejecutado la obra o ejercido la
actividad, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que
haya lugar.
35
Artículo 36° Lo dispuesto en el presente Título no se
aplicará al personal de la Empresa de los Ferrocarriles del
Estado que desempeña o desempeñara en el futuro, alguno de
los cargos calificados como Especialistas por el decreto
supremo del Ministerio de Economía 305, de 4 de septiembre
de 1956, que reglamentó el artículo 13° del decreto con
fuerza de ley 386, de 5 de agosto de 1953.
36
TITULO VIII
TITULO VIII
De las medidas disciplinarias
De las medidas disciplinarias
Artículo 37° Los Consejos Provinciales podrán
corregir, de oficio o a petición de parte, en uso de la
facultad que le confiere el artículo 26° de la presente
ley, todo acto desdoroso para la profesión, abusivo de su
ejercicio, o incompatible con la dignidad, cultura, o ética
profesional de algún miembro inscrito en el Colegio,
pudiendo al efecto aplicar las siguientes sanciones:
a) Amonestación privada, verbal o escrita;
b) Multa que podrá oscilar entre un décimo y un sueldo
vital mensual del departamento de Santiago del año
correspondiente, y
c) Suspensión del ejercicio de la profesión, por un
plazo que no exceda de seis meses, acordada por los dos
tercios, a lo menos, de los Consejeros presentes.
El Consejo exigirá, como requisito previo para dar
curso a la reclamación, un depósito a su orden por la
cuantía que estime procedente, para responder al pago de la
multa que podrá inponer si la reclamación fuere desechada.
Esta multa será de un décimo a un sueldo vital mensual del
departamento de Santiago del año correspondiente y se
regulará considerando la gravedad de los antecedentes.
Antes de aplicar cualquiera de estas medidas, el Consejo
oirá al profesional acusado, quien tendrá el plazo de
quince días, contado desde la fecha de la reclamación
establecida en su contra, o de la queja que se formule
acerca de sus actuaciones, para presentar, verbalmente o por
escrito, los descargos que estime convenientes. Vencido
dicho término, el Consejo procedrá con o sin la defensa
del inculpado.
La notificación referida se hará personalmente por el
secretario del Consejo, quien será Ministro de Fe para
estos efectos, o por cédula entregada por un receptor en la
forma dispuesta por el artículo 44°, inciso 2°, del
Código de Procedimiento Civil.
Las medidas disciplinarias que se apliquen, deberán
comunicarse al interesado por el presidente y el secretario
del respectivo Consejo, en carta certificada que se
expedirá, a más tardar, al día siguiente hábil al de
tomarse la medida.
La resolución del Consejo Provincial que imponga
algunas de las medidas contenidas en las letras b) y c), es
apelable, dentro del plazo de quince días hábiles,
contados desde la fecha de la notificación, ante el Consejo
General, quien resolverá en el plazo de treinta días, con
audiencia del inculpado, y dejando testimonio escrito de su
defensa. La apelación podrá ser interpuesta aun por
télegrafo. Mientras se resuelva el recurso, se suspenderá
el cumplimiento de la medida.
La sanción a que se refiere la letra c), sólo podrá
ser acordada por los dos tercios de los Consejeros en
ejercicio.
Ejecutoriado el acuerdo que impone la suspensión se
comunicará a las autoridades correspondientes para su
cumplimiento.
37
Artículo 38° El Consejo General, conociendo de una
reclamación, a requerimiento del Consejo Provincial
respectivo o de oficio, podrá suspender indefinidamente en
el ejercicio de la profesión a un ingeniero o técnico,
siempre que concurran con sus votos los dos tercios del
total de sus miembros y que el profesional hubiere sido
sancionado, dentro de los cinco años anteriores, con dos
suspensiones, a lo menos del ejercicio de su profesión.
Esta resolución será apelable ante la Corte Suprema,
dentro de los quince días hábiles siguientes a su
notificación. Este Tribunal, constituído en pleno, deberá
pronunciarse sobre ella dentro del plazo de treinta días.
Confirmada la resolución por este Tribunal, el
profesional será eliminado de los Registros del Colegio y
se comunicará esta determinación a cada uno de los
Consejos Provinciales del país y a las autoridades
correspondientes, para su cumplimiento.
38
Artículo 39° Cualesquiera de las personas interesadas,
podrá impugnar la composición de los Consejos cuando
éstos hayan de resolver alguna reclamación o sobre la
aplicación de medidas disciplinarias, a fin de que dejen de
intervenir en el conocimiento y fallo del asunto aquellos
que se encuentren en algunos de los casos siguientes:
1° Ser ascendiente o descendiente legítimo, padre o
hijo natural o adoptivo de alguna de las partes, o estar
ligado con ellas por parentesco de consanguinidad o afinidad
hasta el cuarto grado inclusive;
2° Ser socio de alguna de las partes, o sus acreedores
o deudores, o tener de alguna manera, análoga dependencia o
preeminencia sobre dicha parte;
3° Tener interés directo o indirecto en la materia de
que se trata;
4° Tener amistad o enemistad respecto de alguna de las
partes, probadas por hechos repetidos e irredargüibles, o
antecedentes que permitan suponer falta de imparcialidad en
la emisión de su juicio o dictamen, y
5° Haber emitido opinión sobre el asunto.
Conocerá de ellas un Tribunal compuesto por tres
miembros del Consejo General, elegidos por sorteo, con
exclusión de los afectados en su caso.
Si, aceptadas las impugnaciones, el Consejo queda sin
número para funcionar, se integrará, sólo para estos
efectos, hasta su totalidad, por ingenieros o técnicos
elegidos por sorteo, de entre los que tengan los requisitos
necesarios para ser Consejero, siempre que no estén
comprendidos en alguna de las causales señaladas en los
incisos anteriores.
Para el evento de que, con la aplicación de las
disposiciones precedentes, quedare algún Consejo Provincial
en la imposibilidad de conocer algún asunto por falta de
quórum necesario, lo reemplazará el Consejo General.
39
Artículo 40° Antes de aplicar cualquiera medida
disciplinaria los Consejos deberán oír, verbalmente o por
escrito, al ingeniero o técnico inculpado, citándolo al
efecto con cinco días de anticipación, a lo menos, por
medio de una carta certificada, dirigida a su domicilio. Si
el domicilio estuviere afuera del asiento del Consejo
respectivo, el plazo para la comparecencia se ampliará a
quince días.
Transcurrido el plazo indicado, procederá el Consejo,
comparezca o no el citado, salvo que en este último caso
concurra causa legítima de excusa, calificada por el
Consejo.
40
Artículo 41.° Las facultades que se conceden a los
Consejos por los artículos 37.° y 38.° no podrán ser
ejercitadas después de transcurrido un año, contado desde
que se ejecutaron los actos que se trata de juzgar.
41
TITULO IX
TITULO IX
De los bienes del Colegio
De los bienes del Colegio
Artículo 42.° Formarán el patrimonio de cada Colegio:
a) Los derechos de inscripción en el Registro y las
cuotas que pagaren sus miembros;
b) Las multas que impusiere;
c) Los legados, subvenciones, donaciones, y los
intereses, rentas, dividendos u otros créditos que
produzcan sus bienes, y las demás entradas establecidas en
su favor o que les correspondan, y
d) Los demás bienes que el Colegio adquiera a cualquier
título.
42
TITULO X
TITULO X
Del Tribunal Arbitral
Del Tribunal Arbitral
Artículo 43.° Toda duda contenida o dificultad, de
cualquiera naturaleza que fuere, que se suscitare entre el
Colegio de Ingenieros y el Colegio de Técnicos, será
resuelta sin ulterior recurso por un Tribunal Arbitral
Mixto, cuyos procedimientos y fallos no serán susceptibles
de recurso alguno. Los miembros del Tribunal permanecerán
tres años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
43
Artículo 44.° El tribunal arbitral estará compuesto
por cinco miembros a saber: los presidentes de uno y otro
Colegio; un delegado elegido por cada Colegio, y un quinto
miembro, que tendrá el rango de presidente del Tribunal,
que será elegido en votación secreta por los inscritos en
uno y otro Colegio. Si no se produjere acuerdo en dos
votaciones sucesivas el quinto miembro del Tribunal Arbitral
será designado por el Rector de una de las Universidades
reconocidas por el Estado, que otorgue títulos de ingeniero
o de técnico, según el siguiente orden rotativo, que se
seguirá rigurosamente, de manera que nunca pueda decidir un
Rector por segunda vez, mientras todos los demás no lo
hayan hecho, salvo excusa para hacerlo: Rector de la
Universidad de Chile, de la Universidad Católica de Chile,
de la Universidad de Concepción, de la Universidad Técnica
Federico Santa María, de la Universidad Católica de
Valparaíso y de la Universidad Técnica del Estado. La
elección deberá recaer en algunas de las personas de una
lista de diez nombres, que le proporcionará cada Colegio, y
contra dicha elección no procederá recurso alguno.
44
Artículo 45.° Derógase el artículo 14.° de la ley
7.211, de 4 de agosto de 1942.
45
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1.° Dentro del plazo de un año, a contar de la
publicación de la presente ley en el "Diario Oficial",
podrán solicitar su inscripción en el Registro de cada
Colegio, con todos los derechos correspondientes, las
siguientes personas:
a) Aquellas que, teniendo título de ingeniero o de
técnico, conferido por una Universidad extranjera,
acrediten haber ejercido satisfactoriamente en Chile la
correspondiente profesión durante cinco años, a lo menos;
b) Aquellas que, habiendo cursado todos los años de
estudios en alguna de las Universidades o establecimientos a
que se refieren los artículos 4.° y 5.°, no hayan
obtenido, sin embargo, su título profesional, y acrediten
haber ejercido satisfactoriamente en Chile la profesión
respectiva, durante cinco años, a lo menos;
c) Aquellas que, sin haber terminado los estudios de
ingenieros, comprueben haber ejercido satisfactoriamente en
Chile la profesión respectiva, durante diez años a lo
menos, y
d) Aquellas que comprueben haber ejercido
satisfactoriamente en Chile la profesión de técnico,
durante diez años a lo menos, en alguna especialidad
reconocida por el Colegio respectivo.
1
Artículo 2.° La aceptación de la solicitud de
cualquiera de las personas a que se refiere el artículo
anterior, requerirá doce votos conformes del Consejo
General del correspondiente Colegio.
2
Artículo 3.° El Presidente de la República designará
un Consejo General provisorio del Colegio de Ingenieros, el
cual será integrado por dos profesionales pertenecientes a
cada una de las siguientes instituciones: Instituto de
Ingenieros de Chile, Instituto de Ingenieros Químicos de
Chile, Instituto de Ingenieros de Minas, Instituto de
Ingenieros y Arquitectos de Concepción, Asociación de
Ingenieros de Chile, Asociación de Ingenieros Industriales,
Centro de Ingenieros de Valparaíso, Instituto de Ingenieros
Mecánicos de Chile y Asociación de Ingenieros Comerciales
de la Universidad de Chile. Cada una de dichas instituciones
presentará, al efecto, dentro de los 30 días siguientes a
la publicación de la presente ley en el "Diario Oficial",
una quina, de la cual el Presidente de la República
elegirá los miembros del Consejo provisorio. No será
obstáculo a la constitución de dicho Consejo, la
circunstancia de que alguna de las instituciones señaladas
no presente en su oportunidad la quina.
3
Artículo 4.° El Presidente de la República designará
un Consejo General provisorio del Colegio de Técnicos,
integrado por 18 miembros, que elegirá de una lista de 50
nombres que le propondrá la Organización de Técnicos de
Chile. Dicha lista deberá acompañarse a los antecedentes
personales y profesionales de las personas propuestas, y
contendrá 4 nombres, a lo menos, de técnicos titulados en
cada una de las siguientes especialidades, que se reconocen
desde luego, para los efectos de constituir el Consejo
General provisional: electricidad, mecánica, química,
minas, mueblería, metalurgia, textil y construción naval.
4
Artículo 5.° El Consejo Provisional de cada Colegio
formará el Registro de sus colegiados, y dentro de los seis
meses siguientes a la fecha de la publicación de la
presente ley en el "Diario Oficial", convocará a elecciones
para elegir al Consejo General definitivo del
correspondiente Colegio".
5
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la
República.
Santiago, once de enero de mil novecientos cincuenta y
ocho.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Eduardo Yañez.