Ley
12522
MINISTERIO DE ECONOMÍA
CONCEDE A LOS IMPONENTES DE LA CAJA DE RETIRO Y DE PREVISION SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO Y A LOS JUBILADOS DE DICHA INSTITUCION Y DE LA EMPRESA DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO, EL DERECHO A CAUSAR MONTEPIO EN FAVOR DE LAS PERSONAS QUE SEñALA; DEROGA EL NUMERO 1° DEL ARTICULO 5° Y ACLARA EL ARTICULO 12° DE LA LEY 3.379, DE 23 DE MAYO DE 1918, ORGANICA DE AQUELLA CAJA.
Diario Oficial
MINISTERIO DE ECONOMIA Subsecretaría de Transportes
LEY N° 12.522
Concede a los imponentes de la Caja de Retiro y de
Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado y a los
jubilados de dicha Institución y de la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado, el derecho a causar montepío en
favor de las personas que señala; deroga el número 1° del
artículo 5° y aclara el artículo 12° de la ley 3.379, de
23 de mayo de 1918, Orgánica de aquella Caja.
(Publicada en el "Diario Oficial" N° 23.862, de 4 de
octubre de 1957).
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1° Concédese a los imponentes de la Caja de
Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado y
a los jubilados de dicha Institución y de la Empresa de los
Ferrocarriles del Estado, y a los que teniendo el derecho a
obtener jubilación fallecieren sin ejercitarlo, el derecho
a causar montepío en favor de las personas que en esta ley
se señalan y con arreglo a sus disposiciones.
Concédese también una cuota mortuoria por el
fallecimiento de un beneficiario de pensión de montepío,
igual a un sueldo vital mensual del departamento de
Santiago, escala A), y una asignación escolar de E° 30
mensuales por estudiante, la que regirá de marzo a
diciembre, de cada año, debiendo presentarse los
certificados de estudios respectivos a comienzo de cada
año. Esta asignación debe ser reajustada anualmente en la
misma proporción que el sueldo vital antes citado. El
financiamiento de estos beneficios se hará con cargo a los
excedentes del Fondo de Montepío, mencionados en el
artículo 4° de esta ley.
Serán beneficiarios de cuota mortuoria la viuda, los
hijos y/o las personas que hubieren sufragado los gastos de
funerales.
Serán beneficiarios de asignación escolar la viuda por
sus hijos o la persona que los tuviere a su cargo.
Los imponentes que cesen en su empleos mantendrán la
calidad de tales durante dos años, contados desde la fecha
en que hubieren cesado en sus empleos, para el solo efecto
de causar la pensión de montepío a que se refiere la
presente ley.
Corresponderá a la Caja de Retiro y Previsión Social
de los Ferrocarriles del Estado el cumplimiento de la
presente ley.
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Artículo 2° La pensión de montepío que corresponda a
los beneficiarios del personal jubilado será igual al total
de la pensión de jubilación asignada al causante, al
momento del fallecimiento, salvo que la jubilación sea
pagada en concurrencia con otras instituciones de
previsión, caso en el cual el montepío se pagará en
conformidad a las normas de la ley 10.986, de 5 de noviembre
de 1952, sobre continuidad de la previsión.
La pensión de montepío que corresponda a los
beneficiarios del personal que fallezca estando en servicio
será igual al 100% de una suma equivalente a tantas
treintas avas partes de las remuneraciones computables para
la jubilación que perciba el empleado u obrero a la fecha
del fallecimiento como años válidos para la jubilación se
acrediten en la misma fecha.
Sólo se otorgará la pensión de montepío respecto del
personal que al momento de la muerte haya enterado tres
años o más de servicio, salvo cuando el causante hubiere
fallecido en actos del servicio, caso en que no regirá la
exigencia de este plazo.
La pensión de montepío no podrá ser inferior al monto
de la pensión de jubilación que habría correspondido al
causante con diez años de servicios.
Las pensiones de montepío determinadas conforme a este
artículo se reajustarán en los mismos términos,
porcentajes y modalidades en que se reajusten, en general,
las pensiones de jubilación del personal ferroviario.
Son nulos y de ningún valor los contratos que tengan
por objeto la cesión, donación o transferencia en
cualquier forma, ya sea a título gratuito u oneroso, de las
pensiones de montepío.
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BENEFICIARIOS
BENEFICIARIOS
Artículo 3° Tendrán derecho a gozar de la pensión de
montepío:
a) La viuda en una cuota igual al 100% de la pensión de
montepío, cuando no haya hijos del causante con derecho a
montepío;
b) La viuda, el 50%, cuando haya hijos del causante con
derecho a montepío;
c) Los hijos legítimos, adoptivos, naturales e
ilegítimos a que se refiere el artículo 280°, números 1
y 2 del Código Civil, hasta que enteren 21 años en caso de
seguir estudios regulares, o estén absolutamente
inhabilitados para el trabajo, cualquiera que sea su edad y
las hijas solteras o viudas de cualquier edad en una cuota
igual al 50% de la pensión de montepío para el conjunto de
todos ellos. Siendo varios los hijos la cuota del 50% de la
pensión de montepío se dividirá por partes iguales y con
derecho a acrecer entre ellos. Si no hubiere viuda, los
hijos con derecho a montepío recibirán en conjunto un
montepío equivalente al 100% con derecho a acrecer entre
ellos. Asimismo, la pensión de la viuda acrecerá hasta el
100% cuando los hijos dejen de tener derecho al montepío, y
d) En defecto o incapacidad de la viuda, o de todos los
hijos antes indicados, el 50% de la pensión de montepío
que habría correspondido a aquélla o a éstos,
beneficiará al padre y la madre del fallecido, por partes
iguales y con derecho a acrecer entre ellos.
e) Las hermanas solteras del causante mayores de 55
años y las inválidas de cualquiera edad, siempre, en ambos
casos, que sean solteras, no tengan previsión y hayan
vivido a expensas del causante, cuando faltaren los
beneficiarios señalados en las letras precedentes, el 75%
de la pensión de montepío por partes iguales y con derecho
a acrecer entre ellas.
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Artículo 4° No obstante estar comprendidos entre los
beneficiarios según el artículo anterior, no podrán gozar
de la pensión:
a) La viuda en caso de contraer nuevas nupcias. Sin
embargo, recibirá, por una sola vez, una suma equivalente a
dos años de la pensión que le hubiere correspondido
percibir;
b) La viuda que haya dado motivo, por su culpa a
sentencia de divorcio perpetuo, y
c) Los que fueren indignos de suceder al causante en
cualquiera de los casos contemplados en los artículos 968°
y siguientes del Código Civil.
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INCOMPATIBILIDADES
INCOMPATIBILIDADES
Artículo 5° Las pensiones de montepío que se otorguen
en conformidad a esta ley, serán incompatibles con toda
otra pensión por jubilación, montepío, o por cualquier
otro concepto, que pague la Empresa de los Ferrocarriles del
Estado o la Caja de Retiro y Previsión Social de los
Ferrocarriles del Estado. Cuando una misma persona tuviere
derecho a gozar de más de una pensión, deberá optar por
la de su conveniencia.
No regirá la incompatibilidad a que se refiere el
inciso anterior, en el caso de los beneficiarios del
personal fallecido en actos del servicio.
No regirá tampoco dicha incompatibilidad cuando,
sumadas ambas pensiones, no excedan de cuatro sueldos
vitales mensuales, escala a), del departamento de Santiago.
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PLAZO DE VIGENCIA
PLAZO DE VIGENCIA
Artículo 6° La pensión de montepío regirá desde la
fecha del fallecimiento del causante.
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DEL FINANCIAMIENTO
DEL FINANCIAMIENTO
Artículo 7° Los beneficios de la presente ley se
otorgarán con cargo al Fondo de Montepío, que se formará
con los siguientes recursos:
a) Con el 5% de la remuneraciones computables para
determinar el monto de la pensión de jubilación de cargo a
los imponentes. A contar de la vigencia de esta ley, queda
suprimido el descuento para el Fondo de Retiro a que se
refiere el N.o 1° del artículo 5° de la ley 3.379;
b) Con el 50% del total de las pensiones de que disfruta
el personal jubilado de la Empresa y de la Caja de Retiro y
Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado;
c) Las donaciones, legados y asignaciones que se
instituyan en favor del Fondo de Montepío, y las cantidades
que, por cualquier concepto, determine la ley que acrezcan a
este Fondo, y
d) Con los frutos o beneficios de cualquiera especie que
produzcan estos fondos.
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Artículo 8° La Empresa de los Ferrocarriles del Estado
hará los descuentos que correspondan, en conformidad a lo
establecido en las letras a) y b) del artículo 7°, y los
entregará a la Caja de Retiro y Previsión Social de los
Ferrocarriles del Estado en el plazo y condiciones
establecidos en el artículo 3° del decreto con fuerza de
ley 309, de 3 de agosto de 1953.
Las Tesorerías Fiscales, en los casos en que haya
concurrencia por servicios fiscales en el pago de
jubilaciones, retendrán el 5% a que se refiere la letra b)
del artículo 7°, y lo entregarán a la Caja de Retiro y
Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado dentro de
los diez días siguientes a la fecha del pago.
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Artículo 9° Los excedentes anuales que se produzcan en
el Fondo de Montepío sólo podrán ser invertidos por la
Caja hasta en un 80% en préstamos hipotecarios a sus
imponentes en servicio y jubilados, y el saldo en acciones
de primera clase, certificadas como tales por la
Superintendencia de Seguridad Social.
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DISPOSICIONES GENERALES
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 10° Las viudas de los empleados y obreros de
los Ferrocarriles del Estado y de la Caja de Retiro y
Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado,
fallecidos con anterioridad a la vigencia de esta ley, con
cinco o más años de servicios efectivos, o jubilados,
tendrán derecho a una pensión de montepío, cuyo monto se
fijará anualmente de acuerdo con las normas que en seguida
se señalan. Estas pensiones serán incompatibles con toda
otra pensión de montepío, de cualquiera naturaleza que
sea. No regirá la exigencia de los cinco años cuando el
causante hubiere fallecido en actos de servicio.
Para los efectos del inciso anterior establécese una
imposición adicional de 1|2% sobre las remuneraciones
imponibles del personal en servicio activo de las
mencionadas instituciones. La empresa remesará a la Caja
los dineros provenientes de esta imposición dentro del
plazo y condiciones fijadas por el artículo 3° del decreto
con fuerza de ley 309, de 3 de agosto de 1953.
El monto de estas pensiones de montepío se determinará
anualmente dividiendo las sumas, que fijará el Consejo de
la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles
del Estado, estimativa del rendimiento de la referida
imposición, por el número de montepíos que deban ser
cubiertos. En ningún caso la pensión de montepío podrá
exceder de los dos tercios del sueldo vital vigente para el
departamento de Santiago. Los excedentes que se produzcan
ingresarán al fondo general de montepío.
La imposición adicional dejará de hacerse efectiva,
cuando desaparezca la obligación de conceder las pensiones
a que se refieren los incisos anteriores.
INCISO QUINTO.- DEROGADO.-
La Caja de Retiro y Previsión Social de los
Ferrocarriles del Estado, dentro del plazo a que se refiere
el inciso anterior, hará un mínimum de tres publicaciones
mensuales en los diarios de mayor circulación de la ciudad
capital de cada provincia para dar a conocer los beneficios
que se establecen en este artículo.
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Artículo 11° Las pensiones de montepío, establecidas
por esta ley, no quedarán afectas a deudas hereditarias o
testamentarias y serán inembargables.
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Artículo 12° Para los efectos de la distribución a
prorrata de las cantidades del Fondo de Retiro a que se
refiere el artículo 12° de la ley 3.379, el prorrateo se
hará en relación con las remuneraciones sobre las cuales
se efectúen los descuentos para la letra a) del artículo
7° de esta ley.
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Artículo 13° El cumplimiento por la Caja de las
disposiciones de la presente ley, en ningún caso podrá
significar aumento de su actual personal ni mayor gasto de
cualquiera naturaleza que sea. Los gastos administrativos se
prorratearán entre los diferentes fondos que administra la
Caja, en proporción a sus respectivos ingresos anuales.
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Artículo 14° Los actuales jubilados imponentes de la
Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del
Estado, podrán continuar como tales siempre que
expresamente lo soliciten por escrito dentro del plazo de 90
días, contados desde la fecha de la vigencia de la presente
ley, y en caso contrario, se les suspenderá el descuento
del 5% que imponen de conformidad con lo dispuesto en la ley
3.379.
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Artículo 15° Las disposiciones de la presente ley
regirán a contar desde su publicación en el "Diario
Oficial"; pero también tendrán derecho a acogerse a sus
disposiciones los deudos correspondientes del personal en
servicio, o jubilado, fallecido durante el curso del año
1957, cuyas pensiones de montepío se devengarán sin efecto
retroactivo.
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Artículo transitorio
Artículo transitorio
articulo
Autorízase al Presidente de la República para refundir en
un solo texto, dándole numeración de ley, todas las
disposiciones que se refieren a los derechos, obligaciones,
beneficios de previsión, jubilación, montepío y, en
general, todas las que correspondan al Estatuto del Personal
Ferroviario, y que se hayan concedido por ley o por decreto
con fuerza de ley. El texto así refundido sólo podrá
modificarse en virtud de una ley.
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Y, por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la
República.
Santiago, tres de septiembre de mil novecientos
cincuenta y siete.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO. -Horacio
Arce.- Jorge Torreblanca.