Ley
12432
MINISTERIO DE HACIENDA
CONCEDE, POR UNA SOLA VEZ Y EN LAS CONDICIONES QUE INDICA, UN REAJUSTE DE LOS SUELDOS Y SALARIOS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS PARTICULARES AUMENTA EN LA FORMA QUE SEÑALA LAS PENSIONES DE JUBILACION Y MONTEPIO DE LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE ESTA LEY, FORMA COMO SE CALCULARA EL SUELDO VITAL PARA EL AñO 1957, FECHA DESDE LA CUAL DEBERA HACERSE LA RELIQUIDACION DE LAS PENSIONES DE LOS JUBILADOS Y BENEFICIARIOS DE MONTEPIOS DEL DEPARTAMENTO DE PERIODISTAS Y FOTOGRABADORES DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS, LIMITACION CON QUE PODRAN SER ALZADOS LOS PRECIOS OFICIALES DE LOS ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD O DE USO O CONSUMO HABITUAL, VIGENTES AL 31 DE DICIEMBRE DE 1956; LIMITA, EN LA FORMA QUE INDICA, LAS ALZAS QUE PODRAN EXPERIMENTAR DURANTE EL AÑO 1957 LAS RENTAS DE ARRENDAMIENTO DE BIENES RAICES URBANOS DESTINADOS EN TODO O EN PARTE A LA HABITACION, A OFICINAS Y LOCALES COMERCIALES O INDUSTRIALES, FACULTA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA SUSPENDER O REBAJAR, CUANDO LAS NECESIDADES DEL PAIS ASI LO ACONSEJEN, LOS DERECHOS, IMPUESTOS Y DEMAS GRAVAMENES QUE SE APLIQUEN POR INTERMEDIO DE LAS ADUANAS, QUE AFECTEN A LAS MERCADERIAS QUE SE DETALLAN, MODIFICA EL INCISO 4° DEL ARTICULO 5° DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY 243, DE 3 DE AGOSTO DE 1953, QUE ESTABLECIO LA INDEMNIZACION POR AñOS DE SERVICIOS A FAVOR DE LOS OBREROS IMPONENTES DEL SERVICIO DE SEGURO SOCIAL; AGREGA INCISOS FINALES AL ARTICULO 4° DE LA LEY 10.986, DE 5 DE NOVIEMBRE DE 1952, SOBRE CONTINUIDAD DE LA PREVISION, ACLARA EL INCISO 1° DEL ARTICULO 25° DE LA LEY 11.764, DE 27 DE DICIEMBRE DE 1954, SOBRE RELIQUIDACION DE PENSIONES DE LOS JUBILADOS Y BENEFICIARIOS DE MONTEPIO DEL DEPARTAMENTO DE PERIODISTAS Y FOTOGRABADORES DE LA CAJA NACIONAL DE EMPLEADOS PUBLICOS Y PERIODISTAS; DEROGA LOS INCISOS 2° Y 3° DEL ARTICULO 4° DE LA LEY 12.006, DE 23 DE ENERO DE 1956, QUE ESTABILIZO SUELDOS, SALARIOS, PENSIONES Y PRECIOS.
Concede, por una sola vez y en las condiciones que indica, un reajuste de los sueldos y salarios de los empleados y obreros particulares; aumenta en la forma que señala las pensiones de jubilación y montepío de las personas a que se refiere esta ley; forma cómo se calculará el sueldo vital para el año 1957; fecha desde la cual deberá hacerse la reliquidación de las pensiones de los jubilados y beneficiarios de montepíos del Departamento de Periodistas y Fotograbadores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; limitación con que podrán ser alzados los precios oficiales de los artículos de primera necesidad o de uso o consumo habitual, vigentes al 31 de diciembre de 1956; limita, en la forma que indica, las alzas que podrán experimentar durante el año 1957 las rentas de arrendamiento de bienes raíces urbanos destinados en todo o en parte a la habitación, a oficinas y locales comerciales o industriales; faculta al Presidente de la República para suspender o rebajar, cuando las necesidades del país así lo aconsejen, los derechos, impuestos y demás gravámenes que se apliquen por intermedio de las Aduanas, que afecten a las mercaderías que se detallan; modifica el inciso 4° del artículo 5° del decreto con fuerza de ley 243, de 3 de agosto de 1953, que estableció la indemnización por años de servicios a favor de los obreros imponentes del Servicio de Seguro Social; agrega incisos finales al artículo 4° de la ley 10.986, de 5 de noviembre de 1952, sobre continuidad de la previsión; aclara el inciso 1° del artículo 25° de la ley 11.764, de 27 de diciembre de 1954, sobre reliquidación de pensiones de los jubilados y beneficiarios de montepío del Departamento de Periodistas y Fotograbadores de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas; deroga los incisos 2° y 3° del artículo 4° de la ley 12.006, de 23 de enero de 1956, que estabilizó sueldos, salarios, pensiones y precios.