Ley
12428
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
RESTABLECE AL PERSONAL DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y CARABINEROS DE CHILE LOS AUMENTOS QUINCENALES CON LOS PORCENTAJES QUE SEÑALA
Diario Oficial
Ley Núm. 12,428
RESTABLECE AL PERSONAL DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL Y CARABINEROS DE CHILE LOS AUMENTOS QUINCENALES CON
LOS PORCENTAJES QUE SEÑALA
Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su
aprobación al siguente
Proyecto de ley:
Artículo 1° Restablécense a contar desde el 1 de
enero de 1957 al personal dependiente del Ministerio de
Defensa Nacional y Carabineros de Chile, de las plantas
permanentes y suplementarias y personal a contrata y a
jornal de estas mismas Instituciones, pagados con fondos
fiscales contemplados en la Ley de Presupuestos o con fondos
propios de determinados servicios, aumentos quinquenales,
con los siguientes porcentajes: 20% para los primeros 5
años y 15% por cada otros cinco años de servicios
efectivos.
INCISO SEGUNDO - DEROGADO.
El personal de la Caja de Previsión de la Defensa
Nacional gozará de los beneficios de esta ley en la misma
forma establecida en el inciso 1° de este artículo, pero
el gasto que demande su aplicación será de cargo total a
los fondos propios de dicha Caja.
El personal eliminado o que se elimine del Servicio por
padecer de cáncer, tuberculosis en cualquiera de sus formas
o enfermedades cardiovasculares, que es afectado de
invalidez de segunda categoría y el personal accidentado de
segunda clase, gozarán de los beneficios de quinquenios
igual que sus similares en servicio activo.
1
Artículo 2° El personal en retiro y los beneficiarios
de montepío del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y
Carabineros de Chile, percibirán los beneficios de esta
ley, calculados sobre las pensiones o montepíos a que
tengan derecho, pero reducidos a los siguientes porcentajes:
a) Hasta con dos quinquenios, 25%;
b) Con tres quinquenios, 50%;
c) Con cuatro quinquenios, 80%, y
d) Con cinco o más quinquenios, el total de los
derechos que señala el artículo anterior.
De igual manera las personas que gocen de pensión de
retiro o de montepío concedidas por la Caja de Previsión
de la Defensa Nacional, por servicios prestados en ella,
tendrán derecho a los beneficios de esta ley en la misma
forma que los contemplados en este artículo, y el gasto que
demande su aplicación también será de cargo total a los
fondos propios de dicha Caja.
2
Artículo 3° DEROGADO.
3
Artículo 4° Sólo dará derecho a gozar del beneficio
de los quinquenios el tiempo servido exclusivamente en el
Ejército, Armada, Fuerza Aérea, Carabineros de Chile y
Caja de Previsión de la Defensa Nacional, indistintamente,
siempre que los servicios prestados no sean paralelos.
Sin embargo, será válido para todos los efectos de la
presente ley el tiempo servido en la Marina Mercante por el
personal dependiente de la Dirección de Litoral y de la
Marina Mercante del Ministerio de Defensa Nacional.
4
Artículo 5° El cálculo de los quinquenios se hará
sobre la suma del sueldo base de que se esté en posesión,
más el porcentaje señalado en el artículo 128° de la ley
10.343, y más el reajuste de la ley 12.006.
Sobre esta suma, más los quinquenios calculados en la
forma señalada en el inciso 1° de este artículo, sólo se
considerarán como aumentos y gratificaciones computables
para los efectos de esta ley, las siguientes:
a) La de vuelo para el personal señalado en el
artículo 9 de la ley 11.824.
b) La de Maestranza, para el personal mencionado en el
artículo 8° de la ley 11.824.
c) La de buzo, para el personal que reúna las
condiciones establecidas en el artículo 31° de la ley
11.824.
d) De submarinista y de Aviación Naval, para el
personal taxativamente señalado en el artículo 12° de la
ley 11.824.
e) De embarcado, para el personal señalado en el
artículo 11° de la ley 11.824.
f) Viáticos e indemnización por cambio de guarnición.
En consecuencia, los quinquenios no se tomarán en
consideración para el cálculo de ninguna otra
gratificación o aumento especial que exista actualmente,
las que sólo se aplicarán sobre las sumas señaladas en el
inciso 1°.
5
Artículo 6° Para los efectos de calcular los trienios
del personal de empleados y obreros contratados DL 437 1974
de las Fábricas y Maestranzas del Ejército, se computará
el tiempo servido en esa institución y el que hubieren
prestado en las Fuerzas Armadas y en Carabineros de Chile.
El porcentaje de aumento de los beneficios trienales que
favorecen al personal de Fábricas y Maestranzas del
Ejército, será el establecido en el artículo 114°, letra
a) del decreto con fuerza de ley 1, de 1968, del Ministerio
de Defensa Nacional y sus modificaciones posteriores.
Para el pago de trienios no se considerarán las
utilidades provenientes de tratos, ni las bonificaciones ni
las horas extraordinarias.
El gasto que signifique la aplicación de este artículo
se imputará a los propios recursos de las Fábricas y
Maestranzas del Ejército.
6
Artículo 7° Los quinquenios que establece la presente
ley se condiderarán como sueldo para todos los efectos de
retiro, montepío y desahucio.
7
Artículo 8° Los beneficios de esta ley en ningún caso
alcanzarán al personal de las Fuerzas Armadas y Carabineros
de Chile, cuyo sueldo sea pagado en oro o en moneda
extranjera; o en moneda corriente, con todo o parte de los
aumentos y recargos señalados en los artículos 14° y 15°
de la ley 11.824, y letra f) del artículo 23° de la ley
11.595.
8
Artículo 9° La primera diferencia de sueldo, pensión
de retiro o montepío que resulte de la aplicación de la
presente ley no ingresará a la respectiva Caja de
Previsión y quedará, en consecuencia, a beneficio de las
personas señaladas en el artículo 1°.
9
Artículo 10° El reconocimiento de los quinquenios para
el personal en actividad se hará de oficio por las
respectivas instituciones (Direcciones del Personal).
Para los beneficiarios de pensiones de retiro o
montepío, el reconocimiento se hará de oficio por las
respectivas Oficinas de Pensiones. Bastará para ello,
relaciones colectivas certificadas por el Subsecretario
respectivo.
El reajuste de pensiones de retiro y montepío se
efectuará en forma automática sobre la base de estas
relaciones por la Caja de Previsión correspondiente.
10
Artículo 11° Reemplázase en el artículo 2°, inciso
1°, de la ley 11.824, de 5 de abril de 1955, la frase
"asignación de doce mil pesos anuales" por la siguiente:
"asignación anual equivalente al 40% del sueldo asignado al
grado 20° de la Escala de Sueldos".
11
Artículo 12° Subtitúyese en el inciso 2° del
artículo 4° de la ley 9.029, de 20 de septiembre de 1948,
la frase final que dice: "La carrera para estos Suboficiales
será solamente hasta el grado de capitán inclusive" por la
siguiente: "Los funcionarios comprendidos en este inciso
podrán ascender a los grados superiores en las mismas
condiciones que los demás de su mismo escalafón".
12
Artículo 13° Establécese en la Dirección General de
Carabineros la Sección Pensiones, que tendrá a su cargo la
tramitación y liquidación de los expedientes de retiro,
pensiones, montepíos y desahucio del personal de
Carabineros de Chile y de los ex Policías Fiscales y
Comunales, hasta la proposición de los respectivos decretos
al Ministerio del Interior.
La Dirección de Pensiones del Ministerio de Hacienda,
procederá a traspasar a la Sección Pensiones de la
Dirección General de Carabineros la documentación relativa
al personal jubilado y a los beneficiarios de montepío de
dicho Servicio.
Autorízase al Presidente de la República para que, en
el término de sesenta días, a contar desde la fecha de
publicación de la presente ley, dicte el Reglamento que
determine la organización, funcionamiento y obligaciones de
la Sección Pensiones de Carabineros. En ningún caso esta
autorización podrá significar creaciones de cargos o
contratación de personal.
13
Artículo 14° Introdúcense en las disposiciones
legales que se citan las siguientes modificaciones:
a) Reemplázase en el inciso 2° del artículo 21° del
decreto con fuerza de ley 209, de 1953, la frase:
"Su monto se reajustará en todo momento en relación con
los sueldos del personal en actividad" por la siguiente: "Su
monto se reajustará en todo momento, siempre que el
personal tenga veinte o más años de servicios computables
para el retiro, en relación con los sueldos del personal en
actividad".
b) Reemplázase la frase final del inciso 2° del
artículo 19° del decreto con fuerza de ley 299, de 1953,
por la siguiente: "Su monto se reajustará en todo momento
siempre que el personal tenga veinte o más años de
servicios computables para el retiro, en relación con los
sueldos del personal en actividad".
c) Reemplázase la frase final del artículo 43° del
decreto con fuerza de ley 209, de 1953, por la siguiente:
"Su monto se reajustará en todo momento, siempre que el
causante hubiere tenido veinte o más años de servicios
computables para el retiro, en relación con los sueldos de
actividad que le hubieren correspondido".
d) Reemplázase la frase final del inciso 1° del
artículo 34° del decreto con fuerza de ley 299, de 1953,
por la siguiente: "Su monto se reajustará en todo momento,
siempre que el causante hubiere tenido veinte o más años
de servicio computables para el retiro, en relación con los
sueldos de actividad que le hubiesen correspondido".
14
Artículo 15° Otórgase un plazo de tres meses para que
los obreros de las Fábricas de Material de Guerra del
Ejército puedan acogerse al artículo 39° del decreto con
fuerza de ley 209, de 4 de agosto de 1953, de acuerdo a las
disposiciones del artículo transitorio del mismo decreto
con fuerza de ley.
15
Artículo 16° Fíjanse las siguientes tarifas para los
efectos postales:
a) Cartas: diez pesos ($ 10) por cada veinte gramos o
fracción de veinte gramos.
b) Papeles de negocios y muestras de mercaderías: diez
pesos ($ 10 ) por cada cincuenta gramos o fracción de
cincuenta gramos.
c) Tarjetas postales: diez pesos ($ 10) la sencilla y
diez pesos ($ 10) por cada una de sus partes, la con
respuesta pagada.
d) Impresos en general: cinco pesos ($ 5) por cada
cincuenta gramos o fracción de cincuenta gramos.
e) Paquetes de diarios y publicaciones periódicas:
cinco pesos ($ 5) por cada kilogramo o fracción de
kilogramo.
f) Paquetes postales de impresos: quince pesos ($ 15)
por cada doscientos cincuenta gramos o fracción de
doscientos cincuenta gramos.
Además de la tasa anterior, cada paquete pagará un
derecho fijo de diez pesos ($ 10).
g) Libros impresos en Chile y propaganda impresa
relativa a los mismos: seis pesos ($ 6) por cada quinientos
gramos o fracción de quinientos gramos. El derecho de
certificación aplicable a estos objetos postales será de
diez pesos ($ 10).
El producto del alza de las tasas de los objetos
postales y de los derechos especiales, que corresponde fijar
al Presidente de la República de acuerdo con las facultades
que le confiere el inciso 2° del artículo 133° de la ley
7.392, de 21 de diciembre de 1942, se aplicará también a
los fines contemplados en la presente ley.
16
Artículo 17° Introdúcense las siguientes
modificacionesen la ley 12.120, sobre impuesto a las
compraventa, permutas o cualquiera otra convención que
sirva para transferir el dominio de bienes corporales
muebles:
Reemplázase el guarismo "3%" por "4%", en los incisos
1° y 3° del artículo 1°.
Reemplázase el guarismo "3% por 4%", en el artículo
3°.
17
Artículo 18° Substitúyese en el inciso 1° del
artículo 17° de la Ley sobre Cambios Internacionales, cuyo
texto fue aprobado por el artículo 8° de la ley 12.084, de
18 de agosto de 1956, la expresión "uno por ciento (1%)"
por "cinco por ciento (5%)".
El producto de este aumento ingresará a Rentas
Generales de la Nación.
18
Artículo 19° Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley 11.256, sobre Alcoholes y Bebidas
Alcohólicas, modificada por la ley 12.084:
a) En el artículo 52° se sustituyen las palabras "seis
pesos" por "doce pesos";
b) En el artículo 88°, inciso 1°, se sustituyen las
palabras "quince pesos" por "treinta pesos", y c) En el
inciso 3° del mismo artículo 88° se sustituye la
expresión "24 litros por habitante" por "30 litros por
habitante".
19
Artículo 20° Modíficanse los decretos con fuerza de
ley 209 y 299, de 1953, en la siguiente forma:
Subtitúyense en los artículos 10°, 17°, inciso 1°,
19°, inciso 2°, 22°, letra a), inciso 3°, 24°, letra
b), inciso 2°, 50° e inciso 3° del artículo 2°
transitorio del decreto con fuerza de ley 209; 12°, inciso
1°, 14°, inciso 2°, 20, letra a), inciso 3° y 41°, del
decreto con fuerza de ley 299, la palabra "diez" por
"quince".
20
Artículo 21° Las modificaciones establecidas en el
artículo anterior se aplicarán al personal que ingrese a
las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile y demás cuyo
retiro se rija por los decretos con fuerza de ley 209 y 299,
a contar desde el año 1957.
21
Artículo 22° Suprímese en el artículo 1°, letra d),
de la ley 11.595, de 3 de septiembre de 1954, la frase que
dice: "y tenga cumplidos, además, todos los requisitos de
ascenso de su grado".
22
Artículo 23° Para los efectos de establecer el
reajuste de las pensiones que correspondan a los jubilados
de la Fábrica de Material de Guerra del Ejército, FAMAE,
autorízase al Presidente de la República para asimilarlos
a un grado del Escalafón, de la Defensa Nacional, de
acuerdo con los años de servicios y el sueldo de actualidad
del cargo que desempeñaba.
23
Artículo 24° Suprímese en el inciso 1° del artículo
1° de la ley 12.405, de fecha 21 de diciembre de 1956, las
palabras "Fuerzas Armadas, Carabineros".
Reemplázase en los artículos 8° y 9°, de la misma
ley la cantidad "dos mil quinientos cincuenta millones ($
2.550.000.000)", por "cuatro mil cuatrocientos veinticinco
millones ($ 4.425.000.000)".
24
Artículo 25° Derógase el inciso final del artículo
4° de la ley 11.824.
25
Artículo 26° Facúltase al Presidente de la República
para contratar directamente empréstitos que gozarán de la
garantía del Estado, destinados a la realización de las
finalidades establecidas en la ley 11.828, y que se
cancelarán con cargo a los recursos provenientes del
impuesto del cobre.
El servicio de las obligaciones que se contraigan por
intermedio de esta autorización se hará por intermedio de
la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.
26
Artículo 27° Aclárase el inciso 2° del artículo 9°
de la ley 11.595, de 3 de septiembre de 1954, en el sentido
de que sus disposiciones también comprenden a los
beneficiarios de los montepíos causados con anterioridad al
3 de agosto de 1953, por los Tenientes Coroneles y Mayores
de Carabineros y funcionarios de grados equivalentes, los
que serán reliquidados de conformidad con el artículo 34°
del decreto con fuerza de ley 299, que fija el texto
definitivo de la Ley de Retiro y Montepío del personal de
la institución.
27
Artículo 28° El plazo fijado por el inciso 1° del
artículo 21° de la ley 12.084 se entiende cumplido con la
dictación del decreto 9.953, del Ministerio de Hacienda, de
10 de diciembre de 1956, que autorizó al Tesorero General
de la República para emitir y colocar a la par la cantidad
de treinta millones de dólares en bonos.
La referida autorización vencerá el 31 de marzo de
1957, expirando también el término para el pago de los
bonos.
Los plazos para computar los intereses y amortizaciones
de los bonos emitidos comenzarán a regir el 1° de enero de
1957, si han sido pagados con anterioridad a esa fecha y el
1° de abril de 1957, si los han sido con posterioridad.
28
Artículo 29° Los contribuyentes que se acogieron al
artículo 4° de la ley 12.084 y que hubieren pagado por lo
menos una de las cuotas a que se refiere el número 3 de
dicho artículo, podrán pagar las cuotas insolutas dentro
del plazo de 30 días contados desde la fecha de la
publicación de la presente ley, con el interés de 24%
anual.
29
Artículo 30° Subtitúyese el inciso 3° del artículo
20° de la ley 12.084, por el siguiente:
"Estos pagarés se destinarán a pagar deudas que tengan
el Fisco al 31 de diciembre de 1956. Cuando tales deudas
sean con organismos estatales quedarán facultados para
recibir dichos pagarés excediéndose de sus limitaciones
legales".
30
Artículo 31°. Los exprofesores de Carabineros que a la
fecha de la dictación de la ley 11.595 hayan estado en
posesión de una pensión de retiro correspondiente a
determinado grado de la escala de sueldos, tienen derecho a
percibir esa pensión, desde la vigencia de la misma ley, en
conformidad al grado jerárquico que entonces equivalía al
mencionado grado de la escala de sueldos, sin perjuicio de
otros derechos que puedan tener.
31
Artículo 32°. Los contratos de compraventa que
efectúe la Mutualidad de Carabineros de cualquiera de las
propiedades que forman la Población O'Higgins, ubicada en
la comuna de Santiago, entre las calles Gamero, Brigadier
Carlos Garrido, Avenida Fermín Vivaceta y calle Sargento
Fidel Monge, a sus actuales ocupantes, que sean socios de la
mencionada Mutualidad, estarán exentos, por esta única
vez, del impuesto de transferencia que actualmente es del
8,4%. Para tener derecho a la franquicia indicada, el
adquirente deberá acreditar su calidad de socio de la
Mutualidad de Carabineros, por medio de un certificado
expedido por el gerente de ella, el que deberá insertarse
en la respectiva escritura de compraventa.
Se exceptúa de la franquicia referida la tranferencia
de la propiedad de la Mutualidad de Carabineros, de la
Población O'Higgins, ubicada en la calle Gamero número
2201, por tratarse de un local comercial.
32
Artículo 1° Se declara que lo establecido en la letra
c) del artículo 12°, de la ley 12.084, al sustituir en el
inciso 3° del artículo 88° de la ley 11.256, sobre
Alcoholes y Bebidas Alcohólicas (Libro I), las palabras
"dieciocho litros por habitante" por "veinticuatro litros
por habitante" se entiende que dicha sustitución comenzó a
regir desde la fecha de promulgación de la referida ley
12.084, y, en consecuencia, la cuota respectiva de
producción de cerveza, deberá reajustarse
proporcionalmente por el resto del presente año, a contar
desde dicha fecha.
1
Artículo 2°. Autorízase la salida al extranjero de
las siguientes delegaciones de las Fuerzas Armadas, durante
el presente año:
a) Buque Escuela "Esmeralda", con el Curso de
Guardiamarinas, en viaje de instrucción.
b) Crucero "Capitán Prat", a fin de ser sometido a
reparaciones en astilleros de Estados Unidos de
Norteamérica.
c) Petrolero "Almirante Montt", en viajes de
abastecimiento de petróleo para la Armada Nacional.
d) Curso Aéreo de especialización en la Escuela
Latinoaméricana que funciona en Panamá.
e) Viaje de instrucción a los Estados Unidos de
Norteamérica de la Academia de Guerra Aérea.
Las delegaciones mencionadas no quedarán incluídas
dentro del artículo 21° de la Ley de Presupuestos,
actualmente en vigencia.
2
Artículo 3°. Mientras entre en funciones la Sección
Pensiones de Carabineros, será la Dirección General de
dicho Servicio la que expida las relaciones colectivas
certificadas respectivas, en cuanto a los servicios
prestados en Carabineros y otras situaciones que la referida
Dirección General esté en situación de verificar.
3
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la
República.
Santiago, diecisiete de enero de mil novecientos
cincuenta y siete.- CARLOS IBAñEZ DEL CAMPO.- Benjamín
Videla.- Eduardo Urzúa.- Francisco O'Ryan.