Ley
11741
MINISTERIO DE HACIENDA
REFUNDE EN UN SOLO TEXTO LAS DISPOSICIONES SOBRE
IMPUESTO A LOS TABACOS MANUFACTURADOS
1974-12-31
Diario Oficial
23033
REFUNDE EN UN SOLO TEXTO LAS DISPOSICIONES SOBRE IMPUESTO A LOS TABACOS MANUFACTURADOS
Núm. 11,741.- Santiago, 10 de Noviembre de 1954.- Visto el decreto N° 3,303, publicado en el "Diario Oficial" del 28 de Septiembre de 1942 y rectificado en el "Diario Oficial" del 30 del mismo mes, que refunde en un solo texto las disposiciones sobre impuesto a los tabacos manufacturados, modificado por las leyes 7,750, del 7 de Enero de 1944; 9,311, de 4 de Febrero de 1949; 9,629, de 18 de Julio de 1950, y 10,343, de 28 de Mayo de 1952, y en uso de la facultad que me confieren los artículos 149 de esta última ley y 74 de la ley N° 11,575, del 14 de Agosto de 1954,
Decreto:
El texto refundido de las disposiciones sobre impuesto a los tabacos manufacturados será el siguiente:
TITULO I
Del cultivo del tabaco
TITULO I Del cultivo del tabaco
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Artículo 1°.- El que desee cultivar tabaco deberá declararlo a la Dirección General de Impuestos Internos y verificará la inscripción que ordena el artículo 14.
La superficie cultivada por cada productor no podrá ser inferior a un cuarto de hectárea.
El tabaco en hoja no podrá ser movilizado sin la guía de libre tránsito.
Los cultivadores de tabaco deberán enviar a la Dirección General de Impuestos Internos, antes del 1° de Enero de cada año, un estado que indique la extensión superficial que hayan plantado, y antes del 1° de Agosto de cada año otro estado que indique el peso total del tabaco cosechado, y estarán sometidos a todas las reglas de inspección, fiscalización y demás que determinen los respectivos reglamentos.
Las declaraciones que este artículo ordena podrán ser hechas también por el propietario o por el arrendatario.
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TITULO II
De la inscripción y pago de contribución
TITULO II De la inscripción y pago de contribución
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Artículo 2°.- La elaboración o fabricación de cigarros, cigarrillos y tabaco picado sólo podrá hacerse en fábricas capaces de elaborar a lo menos diez kilos por día, y que, al tiempo de ser establecidas, deberán ser inscritas en un rol en la forma que determine el reglamento.
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Artículo 3°.- Los cigarros pagarán un impuesto de treinta por ciento sobre su precio de venta al consumidor, considerándose como entero toda fracción de aquel inferior a veinte centavos.
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Artículo 4°.- Los paquetes de cigarrillos pagarán los siguientes impuestos:
a) Cincuenta y cinco por ciento (55%) sobre su precio de venta al consumidor, cuando éste no exceda de $ 10.60, y cincuenta y siete y medio por ciento (57,5%) cuando el precio de venta sea superior a $ 10.60.
b) Independientemente del impuesto que se establece en la letra anterior se aplicará uno extraordinario a beneficio fiscal de $ 0.40 a los paquetes de más de diez unidades y de $ 0.20 a los paquetes que tengan hasta diez unidades, cualquiera que sea su precio.
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Artículo 5°.- El tabaco elaborado, sea en hebra, tabletas, pastas o cuerdas, granulados, pulverizado (rapé), pagará treinta y cinco centavos por cada paquete de veinte gramos, o sea diecisiete pesos cincuenta centavos por kilogramo bruto, y se considerará como entero toda fracción de veinte gramos.
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Artículo 6°.- En los precios de venta de los cigarros, cigarrillos y tabaco deberá incluirse el valor del impuesto.
No obstante, para los efectos de determinar el impuesto que sobre los paquetes de cigarrillos establece la letra a) del artículo 4°, se considerará que el precio de venta al consumidor de cada paquete, es inferior en una suma igual al gravamen que al mismo paquete le afecta, en conformidad con la letra b) de dicho artículo 4°.
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Artículo 7°.- Para los efectos del artículo 4° se entenderá como paquete de cigarrillos, el conjunto de éstos que no exceda de veinte unidades, ni pese, incluso la envoltura, más de treinta y seis gramos.
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Artículo 8°.- Los cigarros puros, cigarrillos y tabacos importados, cualquiera que sea su procedencia, pagarán el impuesto fijado en los artículos 3°, 4° letra a) y 5° aumentado en un cincuenta por ciento.
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Artículo 9°.- La percepción del impuesto se hará por medio de fajas especiales que llevarán el precio máximo en que pueda venderse la mercadería.
Estas fajas se adherirán en cada paquete de tabaco o de cigarrillos y en cada cigarro, antes de que salgan de las Aduanas o de las fábricas, en forma que los paquetes o cajas no puedan ser abiertos sin que se rompan las fajas.
El comerciante que elevare el precio de la mercadería a un tipo superior del indicado en la faja con que aquella haya salido de la fábrica o Aduana, deberá agregar el número de fajas de impuesto correspondiente al aumento de precio.
En los casos en que el importador haya de vender los cigarros en cajas cerradas, deberá declarar la cantidad de éstas que va a dar al expendio en tales condiciones.
En las cerraduras de estas cajas se colocará, antes de salir a las Aduanas, la faja correspondiente al impuesto que les afecte de acuerdo con su precio de venta, y llevará además una marca de fuego que diga:
"Para vender cerrada".
Estas cajas sólo podrán ser vendidas al consumidor cerradas, y el importador o comerciante que las abra incurre en una multa de quinientos a mil pesos por cada infracción, y la mercadería caerá en comiso.
Se presume de derecho que estas cajas han sido abiertas siempre que las fajas de impuesto colocadas sobre las cerraduras se encuentren rotas o hayan sido despegadas.
Las marquillas para cigarrillos y tabacos elaborados deberán cubrir enteramente el contenido de los paquetes, los que se harán en la forma y condiciones que establezca el reglamento.
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Artículo 10°.- El Tesorero General de la República, previa orden de la Dirección General de Impuestos Internos, podrá disponer la entrega a los fabricantes de cigarrillos, de fajas destinadas a percibir el impuesto a los tabacos manufacturados, siempre que el pago de dichas fajas se asegure mediante una boleta bancaria de garantía, a la orden de aquel funcionario.
El plazo para hacer efectiva la boleta de garantía no podrá exceder de noventa días contados desde la entrega de las fajas respectivas.
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Artículo 11°.- Queda prohibida la internación y venta de tabaco picado sin empaquetar y la de cigarrillos y cigarros puros pequeños sueltos, cualquiera que sea su procedencia.
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Artículo 12°.- Toda mercadería gravada por la presente ley, y que se hallare en un lugar de expendio sin haber pagado la contribución correspondiente, infringe las disposiciones de la presente ley.
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Artículo 13°.- El Fisco devolverá a los industriales, previo informe favorable de la Dirección de Impuestos Internos, las fajas colocadas en los productos que quedaren inaptos para el consumo y que estén relacionados con la presente ley. La devolución debe ser precedida de la incineración total del producto y fajas, controladas por la Dirección de Impuestos Internos.
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TITULO III
Del comercio
TITULO III Del comercio
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Artículo 14°.- Los fabricantes, importadores y comerciantes de tabaco deberán inscribirse antes de empezar su giro, en los registros de la Dirección General de Impuestos Internos, y estarán obligados a llevar la contabilidad que determine el Presidente de la República y a exhibir sus libros cuando la Dirección de Impuestos Internos lo solicite.
Estarán obligados, además, a cumplir estas mismas disposiciones los que ejerzan este giro por encargo de otras personas, como ser, comisionistas o martilleros.
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Artículo 15°.- Los propietarios de fábricas, los importadores y los comerciantes estarán obligados a permitir la inspección del personal de la Dirección General de Impuestos Internos que exhiba la certificación de identidad firmada por el Director General. Esta inspección podrá hacerse en todos los almacenes, dependencias y depósitos del establecimiento, cada vez que la Dirección necesite comprobar la observancia de esta ley y del reglamento respectivo.
Los productores de tabaco permitirán la inspección del personal en los fundos y bodegas y en todo local que pueda servir para guardar tabaco.
Igual inspección podrá efectuarse en los vapores que hagan el comercio de cabotaje.
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Artículo 16°.- Los productores, fabricantes, importadores y comerciantes deberán practicar los inventarios, revisiones y comprobaciones de que trata esta ley y que las exijan los funcionarios de la Dirección General de Impuestos Internos.
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Artículo 17°.- Los artículos gravados por la presente ley no podrán ser extraídos de las Aduanas ni de las fábricas sin que los importadores o fabricantes hayan dado cumplimiento a los requisitos siguientes:
a) Hacer una declaración por escrito a la Dirección General de Impuestos Internos, del precio a que se venda al consumidor la mercadería gravada.
b) Colocar las fajas de impuesto, y
c) Obtener guía de libre tránsito para la movilización de la mercadería.
No obstante lo establecido en la letra b), la Dirección General del ramo podrá autorizar la internación de los artículos gravados sin la aposición previa de las fajas que acrediten el ingreso del tributo, siempre que se garantice el pago del impuesto correspondiente.
La persona que sin ser comerciante importe para su consumo particular cualquiera de los artículos gravados por la presente ley, deberá pagar, antes de extraer la mercadería de la Aduana, la contribución que le corresponde, de acuerdo con el precio comercial que le fije la Dirección General de Impuestos Internos.
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Artículo 18°.- Se prohibe la venta al detalle en el local de la fábrica, entendiéndose por tal el edificio y los anexos en que ella funciona.
Queda prohibido, igualmente, a los importadores, comerciantes y fabricantes, tener fajas o estampillas de impuesto que hayan sido usadas.
Se presume que han sido usadas las fajas que se encuentran en los establecimientos de los comerciantes y que no estén adheridas a las respectivas mercaderías.
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Artículo 19°.- Los tenedores de máquinas picadoras y elaboradoras de tabacos las inscribirán en la Dirección de Impuestos Internos.
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Artículo 20°.- Las fotografías o dibujos impresos, que las fábricas de tabaco introduzcan en los envases de cigarrillos, deberán ser sometidos previamente al visto bueno del Ministerio de Educación.
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TITULO IV
Del fomento industrial
TITULO IV Del fomento industrial
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Artículo 21°.- Se declararán libre de los impuestos establecidos en los artículos 3°, 4° y 5° de la presente ley, los tabacos de producción nacional que se exporten en las condiciones fijadas por el reglamento.
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TITULO V
De las penas y su aplicación
TITULO V De las penas y su aplicación
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Artículo 22°.- Los que pusieren resistencia o entorpecimiento para permitir las inspecciones de que tratan los artículos 15°, 16° y 17°, y los que de mala fe prestaren declaraciones inexactas, pagarán una multa de doscientos a quinientos pesos, sin perjuicio de que se practiquen las operaciones de inspección con el auxilio de la fuerza pública.
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Artículo 23°.- La omisión de las declaraciones ordenadas por los artículos 1°, 14° y 19° serán penadas con una multa de doscientos a mil pesos.
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Artículo 24°.- Las especies gravadas, que fueren substraídas, vendidas o encontradas sin el impuesto legal, caerán en comiso. El infractor será penado con una multa igual a cinco veces el valor de los derechos fijados para la especie, multa que en ningún caso será inferior a cien pesos, ni superior a diez mil pesos.
Serán igualmente decomisadas las maquinarias y útiles de fabricación.
El tabaco en hoja no declarado o que se movilice sin guía de libre tránsito, caerá en comiso y el poseedor incurrirá en una multa de doscientos a mil pesos.
Se presume de derecho vendida clandestinamente toda partida de tabaco, cigarros y cigarrillos que no apareciere como existencia en la fábrica o establecimiento, siempre que en los balances anteriores, firmados por el propietario o sus representantes o empleados, hubiere constancia de su existencia.
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Artículo 25°.- Toda persona que fuere sorprendida en delito infraganti de defraudación fiscal, ya sea vendiendo cigarros, cigarrillos o tabacos sin el impuesto legal, ya sea elaborando esas mismas especies clandestinamente, o sin dar cumplimiento a las formalidades establecidas en la presente ley para los fabricantes de tabacos, será penada con prisión de treinta a sesenta días, conmutable en multa a razón de cinco pesos por cada día, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 24°.
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Artículo 26°.- Las responsabilidades pecuniarias procedentes de las infracciones a la presente ley tendrán las mismas preferencias que fija el número 6° del artículo 2474 del Código Civil y gravarán especialmente todas las mercaderías, productos en existencia, maquinarias, materiales de elaboración, y sin perjuicio de los créditos hipotecarios, los inmuebles de la fábrica y sus anexos.
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Artículo 27°.- Las infracciones de las demás imposiciones de la ley y reglamentos respectivos a que deben sujetarse los productores, fabricantes o importadores, comerciantes y poseedores de tabaco, serán penadas con una multa de ciento a quinientos pesos y la mercadería afectada por la infracción caerá en comiso.
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Artículo 28°.- Siempre que de una infracción a la presente ley o a sus reglamentos no se siga perjuicio para el Fisco, la Dirección General de Impuestos Internos podrá no aplicar las sanciones establecidas en este título, o aplicarlas rebajadas a su arbitrio.
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TITULO VI
Del procedimiento judicial
TITULO VI Del procedimiento judicial
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Artículo 29°.- El empleado encargado de la fiscalización del impuesto, que sorprendiere la infracción de cualquiera de las disposiciones de la presente ley o de su reglamento, comunicará inmediatamente lo ocurrido al Director General de Impuestos Internos, quien procederá a exigir el entero de la multa y a dar cuenta, en seguida, a la justicia ordinaria, debiendo conocer en estas denuncias el Juez de Turno en lo Civil.
El mismo empleado de Impuestos podrá retener en su poder y a la orden del Juzgado las mercaderías que no hubieren pagado la contribución respectiva y los objetos y maquinarias afectadas a las infracciones denunciadas, y tomar las medidas pertinentes a asegurar el pago de los derechos y de la multa.
En los casos a que se refiere el artículo 25°, el delincuente será puesto inmediatamente a disposición de la justicia ordinaria, la que fallará en el plazo de 48 horas, condenando o absolviendo al inculpado.
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Artículo 30°.- El infractor que no se conformare con la aplicación de la multa, podrá, en el plazo fatal de cinco días después de notificado, ocurrir ante el Juez que conoce de la denuncia, quien fallará breve y sumariamente, citando a comparendo y pudiendo practicar de oficio las diligencias que creyere convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos denunciados.
El comparendo deberá tener lugar con asistencia de la parte o partes que concurran.
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Artículo 31°.- En el caso del artículo anterior, el Juez de Letras no dará curso a la reclamación del infractor sin tener constancia escrita del Tesorero Fiscal respectivo, de haberse enterado la multa en arcas fiscales, o de haberse asegurado suficientemente su pago por medio de una consignación hecha en un Banco a la orden del Juzgado, por el importe de dicha multa.
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Artículo 32°.- Si el infractor, una vez ejecutoriada la resolución, se resistiere a pagar la multa, o no pudiere hacerlo, el Juez de Letras del departamento, de oficio o a petición de parte, hará clausurar la fábrica o establecimiento respectivo, y el infractor sufrirá la detención de un día de prisión por cada diez pesos, no pudiendo exceder de sesenta días.
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Artículo 33°.- No serán apelables las sentencias interlocutorias que se dicten en estos juicios.
En cuanto a las setencias definitivas, solamente serán susceptibles del recurso de apelación y el Tribunal de Alzada fallará sin más trámite que fijar un día para la vista de la causa.
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Tómese razón, comuníquese y publíquese.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Jorge Prat E.