Ley
11622
MINISTERIO DE JUSTICIA
REGLAMENTA EL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES POR CASAS O DEPARTAMENTOS, PIEZAS, SECCIONES O LOCALES Y FIJA LA RENTA MAXIMA QUE SE PODRA COBRAR POR DICHOS ARRENDAMIENTOS
1975-04-12
Diario Oficial
REGLAMENTA EL ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES POR CASAS O DEPARTAMENTOS, PIEZAS, SECCIONES O LOCALES Y FIJA LA RENTA MAXIMA QUE SE PODRA COBRAR POR DICHOS ARRENDAMIENTOS
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.o La renta anual máxima de habitaciones, locales comerciales o industriales, oficinas y predios urbanos, en general, no podrá exceder del 11% del avalúo vigente para el pago del impuesto territorial. Para los efectos de esta ley, se entenderá como predio urbano el que está situado en poblado y el edificio que fuera de población, se destine normalmente a vivienda y no a menesteres campestres.
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Artículo 2.o La circunstancia de que se incluyan muebles en el arrendamiento, no será motivo para alzar la renta anual máxima determinada en el artículo anterior respecto de aquellas propiedades cuya renta por mes sea inferior al monto de un sueldo vital mensual.
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Artículo 3.o No se comprende en las limitaciones anteriores el precio que el arrendatario o subarrendatario deba pagar al arrendador o subarrendador por los servicios de calefacción, agua potable, agua caliente, gas, energía eléctrica, y otros similares, cuando el mantenimiento de tales servicios sea de cuenta y cargo del arrendador. El precio de estos servicios deberá estipularse independientemente de las rentas a que se refieren los dos artículos anteriores, y no podrá significar lucro o beneficio para el arrendador.
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Artículo 4.o El arrendatario que, subarrendare parte de la cosa arrendada, podrá cobrar al subarrendatario rentas o precios de hasta un 10% más de la renta y precios máximos determinados según los artículos precedentes.
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Artículo 5.o La Dirección General de Impuestos Internos establecerá de oficio en el rol general de avalúos la renta máxima de los inmuebles a que se refiere el artículo 1.o de esta ley y a petición de cualquier interesado otorgará el certificado respectivo.
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Artículo 6.o En los inmuebles que se arrienden por casas o departamentos, piezas, secciones o locales, se considerarán estas partes separadamente para fijar a cada una de ellas la renta legal.
Cuando se haya estipulado que deben ser cubiertos por más de un arrendatario los servicios de calefacción, agua caliente, agua potable u otros cualesquiera, los gastos comunes serán prorrateados entre los arrendatarios en proporción a la renta de cada cual.
Si hubiere reclamo sobre la división proporcional del avalúo de las diversas partes de un inmueble, podrá cualquiera de los interesados, requerir a la oficina respectiva de Impuestos Internos para que la efectúe y determine la parte que corresponda a cada sección.
De esta determinación podrá reclamarse a dicha oficina. De la resolución que dicte sobre el reclamo podrá apelarse dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la fecha de su notificación por carta certificada, ante el juez a quien habría tocado conocer del juicio de desahucio respectivo y en los lugares en que hubiere dos o más jueces de igual jerarquía y competencia ante el juez que estuviere de turno al ser concedido el recurso. El juez resolverá la apelación en única instancia y la tramitará como incidente.
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Artículo 7.o Los subarrendadores que hayan percibido las rentas de sus subarrendatarios y se encuentren en mora con sus arrendadores declarada por sentencia judicial ejecutoriada, a consecuencia de la cual se hubiere producido el lanzamiento de los subarrendatarios del inmueble, serán sancionados con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.
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Artículo 8.o El recibo otorgado para acreditar el pago de la renta del arrendamiento expresará, además de su monto y el período a que se refiere el avalúo fiscal del inmueble y el valor que corresponda pagar por los servicios anexos de que goce el inquilino y que se mencionan en el artículo 3.o.
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Artículo 9.o Son irrenunciables los derechos que esta ley confiere a los arrendatarios y subarrendatarios.
Si se pactaren rentas o precios superiores a los establecidos como máximos en esta ley, la obligación del arrendatario y subarrendatario de pagar tales rentas o precios será absolutamente nula en la parte que dichas rentas o precios excedan a los máximos legales.
Los arrendadores o subarrendadores que perciban rentas o precios superiores a los permitidos por esta ley, deberán restituirlos con intereses corrientes y serán condenados a pagar una multa de una a seis veces el valor de la parte de renta indebidamente cobrada.
La disposición del inciso anterior, en cuanto se refiere a la restitución, comprende a la percepción de derechos de llaves u otras cantidades exigidas a los arrendatarios o subarrendatarios por cualquiera persona, que directa o indirectamente signifiquen aumentar la renta o precio más allá de los límites legales.
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Artículo 10.o Las partes podrán convenir en los contratos de arriendo y subarriendo, en que se descuente al arrendatario o subarrendatario, que fuere empleado u obrero, por su empleador o patrón hasta el 25% de su sueldo o salario, para que sea entregado este descuento al arrendador o subarrendador en pago de todo o parte de la renta de arriendo o subarriendo.
Este convenio deberá constar en un poder extendido en papel simple, firmado por ambas partes y dirigido al empleador o patrón o habilitado para el pago respectivo.
Las personas indicadas en la última parte del inciso anterior estarán obligadas a efectuar los descuentos respectivos, como asimismo a declarar sobre su firma a los arrendadores que lo soliciten, la renta de que goce un empleado u obrero y la parte de ella que puede estar afecta a otras obligaciones.
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Artículo 11.o Al iniciarse un juicio especial de arrendamiento, el arrendador tendrá derecho a pedir que el tribunal haga notificar a las empresas que suministran gas, energía eléctrica o agua potable, que desde la fecha de la notificación cesará de ser responsable de los consumos del arrendatario. En ningún caso el propietario será responsable por consumos que correspondan a un período superior a sesenta días.
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Artículo 12.o En los arriendos y subarriendos de los inmuebles a que esta ley se refiere, el desahucio deberá darse por los arrendadores y subarrendadores, con una anticipación mínima de tres meses, cuando se tratare de habitaciones y de seis meses, en los demás casos.
Los plazos de tres a seis meses a que se refiere el inciso anterior se aumentarán en un mes por cada año completo que el arrendatario o subarrendatario haya ocupado el inmueble arrendado. En ningún caso estos plazos excederán de un año.
El Juez de la causa podrá reducir estos plazos cuando el inmueble amenace ruina.
En el caso del inciso segundo de este artículo, el plazo de desahucio no será en ningún caso superior a seis meses, si el arrendador necesita el inmueble para iniciar nuevas edificaciones que reemplacen substancialmente el edificio existente, y siempre que se allane a pagar al arrendatario o subarrendatario, en su caso, una indemnización equivalente a un mes de renta por cada año completo que éste haya permanecido en el inmueble arrendado hasta un máximo de seis meses de renta mensual. Con todo, si el arrendatario o subarrendatario tuviere más de 15 años de permanencia en el inmueble, el monto de la indemnización será igual a un año de la renta de arrendamiento respectiva.
En los juicios sobre restitución de la cosa arrendada por expiración del plazo del arriendo o por extinción del derecho del arrendador, no se procederá a la restitución del inmueble arrendado antes de que transcurra el plazo de tres a seis meses establecido en el inciso primero más los aumentos por el tiempo de ocupación que sean procedentes según lo dicho en los incisos anteriores. Este plazo se contará desde la fecha de la notificación de la respectiva demanda. El ocupante tendrá la obligación de pagar la renta de arrendamiento y el precio de los servicios respectivos, hasta el día de la restitución material de la propiedad.
No tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso anterior en los contratos de plazo fijo superior a un año, siempre que el arrendador o subarrendador haya notificado al arrendatario o subarrendatario, con tres meses de anticipación a la fecha de expiración del contrato, su voluntad de ponerle término.
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Artículo 13.o Serán de la exclusiva competencia de los Tribunales de Justicia, la resolución de las cuestiones contenciosas que se promuevan entre arrendadores y arrendatarios o entre subarrendadores y subarrendatarios y la aplicación de las multas y sanciones que establece esta ley.
Todas las cuestiones relacionados con los arriendos y subarriendos regidos por esta ley, que no tuvieren señalado un procedimiento especial en el Código de Procedimiento Civil, se substanciarán por los trámites del juicio sumario.
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Artículo 14.o El arrendatario o subarrendatario que esté al día en el pago de sus rentas de arrendamiento, que cumpla y haya cumplido fielmente con todas las obligaciones que la ley le impone, que pague o se allane a pagar la renta máxima legal y a quien no se puede reprochar conducta inconveniente, podrá oponerse al desahucio fundado en que el demandante no ha tenido motivos plausibles para ejercerlo.
El tribunal apreciará la prueba en conciencia y determinará si han existido o no motivos plausibles para desahuciar, según el mérito de las pruebas que el demandante rinda sobre la necesidad, utilidad o conveniencia del desahucio, o las que el demandado presente para justificar el daño que le causaría la aceptación de la demanda o el hecho de habérsele cobrado una renta superior a la legal.
Se presume de derecho que hay motivos plausibles cuando el demandante pruebe que necesita el inmueble para ocuparlo él mismo, su cónyuge, sus parientes por consaguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, o que lo requiere para demolerlo y construir otro en su reemplazo, o bien para repararlo o introducirle mejoras necesarias o útiles, siempre que éstas hagan indispensable la desocupación total del inmueble.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los juicios sobre restitución de la cosa arrendada por expiración del plazo del arrendamiento o por extinción del derecho del arrendador.
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Artículo 15.o La sentencia que, en el caso del inciso tercero del artículo anterior rechace la oposición del demandado fijará una indemnización que deberá pagar el demandante al demandado en caso de que no se hubiere iniciado dentro de seis meses, contados desde la restitución del inmueble, la demolición, reparación o mejora, no se hubiere ocupado dentro del mismo plazo por la o las personas para quienes solicitó la propiedad o se hubiere dado al inmueble un destino distinto al indicado en la demanda.
Esta indemnización podrá alcanzar hasta el monto de la renta anual máxima del inmueble restituido.
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Artículo 16.o Cuando la demanda fuere desechada en virtud de haberse acogido la excepción establecida en el artículo 14, no podrá renovarse la acción antes del término de un año.
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Artículo 17.o En todos los juicios especiales del contrato de arriendo, que se refieren a inmuebles regidos por esta ley y cuya renta máxima no puede exceder de 1|3 de un sueldo vital mensual, el Juzgado, sin requerimiento de parte, comunicará por oficio la demanda al respectivo delegado departamental de la Superintendencia de Abastecimientos y Precios.
El delegado podrá, en cualquier estado de la causa, informar al Tribunal sobre las cuestiones de hecho comprendidas en el pleito, y si el arrendatario o subarrendatario no tuviere constituído procurador, el delegado de oficio o a petición del respectivo arrendatario o subarrendatario, podrá asumir la representación de éste en el juicio, con todas las facultades que expresa el inciso primero del artículo 7.o del Código de Procedimiento Civil y la de delegar el poder en cualquier funcionario de la Superintendencia de Abastecimientos y Precios, sin que rijan a este respecto las prohibiciones contenidas en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica del Colegio de Abogados.
El delegado gozará de privilegio de pobreza en los juicios y actuaciones a que se refiere este inciso.
Los Servicios de Asistencia Judicial de los Colegios de Abogados como asimismo cualquier otro servicio fiscal, semifiscal o municipal podrán cooperar con los delegados de la Superintendencia de Abastecimientos y Precios en la defensa de los juicios a que se refiere este artículo, cuando éstos así lo requieran.
En los juicios a que se refiere este artículo, en el silencio o rebeldía del arrendatario o subarrendatario, el juez deberá investigar, dictando las medidas para mejor resolver que estime conveniente, la existencia del contrato, el monto de la renta máxima, el tiempo que haya durado el arrendatario y, en general, los hechos que puedan determinar la plausibilidad de la acción. Según el mérito de los antecedentes el Tribunal podrá de oficio rechazar la acción deducida.
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Artículo 18.o La acción de los arrendatarios y subarrendatarios para pedir la nulidad de los pactos que establezcan rentas o precios superiores a los máximos legales y para reclamar la devolución de cualquiera cantidad de dinero o valores que constituyan pagos excesivos de rentas o precios, prescribirán a los dos años desde la fecha del pago del respectivo período.
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Artículo 19.o Corresponderá a la Superintendencia de Abastecimientos y Precios solamente el ejercicio de las atribuciones que esta ley expresamente le confiere.
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Artículo 20.o El arrendador o subarrendador no podrá exigir al arrendatario ni convenir con éste el pago anticipado de más de un mes de renta. Todo acuerdo en contrario adolecerá de nulidad absoluta y hará incurrir al arrendador en una multa de mil a cinco mil pesos.
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Artículo 21.o El arrendador o subarrendador sólo podrá exigir al arrendatario o subarrendatario como garantía una suma equivalente al monto de la renta de un período mensual en los arriendos y subarriendos de habitaciones y de cuatro meses en los demás casos.
Cuando el arrendador o subarrendador recibiere del arrendatario o subarrendatario cantidades de dinero para caucionar las obligaciones derivadas del arrendamiento, deberá pagarle intereses corrientes sobre las cantidades recibidas.
Los intereses se liquidarán semestralmente, y en todo caso al expirar el arrendamiento. El arrendatario o subarrendatario podrá imputar, al término de cada semestre o al fin del arriendo, lo que a él se adeude por intereses o lo que él, a su vez, adeudare por rentas de arriendo o subarriendo.
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Artículo 22.o Las disposiciones de esta ley no se aplicarán:
1.o A las viviendas que se arrienden por temporadas para fines de recreo o de turismo, según clasificación que practique el Departamento de Turismo de la Corporación de Fomento de la Producción.
2.o A las habitaciones situadas en radios urbanos, dadas en arriendo con el uso y goce de una extensión de tierra contigua, no inferior a media hectárea, destinada a cualquiera clase de explotación casera, agrícola, ganadera o mixta.
3.o A las habitaciones situadas fuera del radio urbano de las ciudades y pueblos dadas en arriendo conjuntamente con una extensión de terreno no inferior a dos hectáreas, destinadas a cualquiera clase de explotación casera, agrícola, ganadera o mixta.
4.o A los hoteles o residenciales en cuanto al hospedero respecto a sus pensionistas.
5.o A las construcciones sometidas a las disposiciones de la ley N.o 9,135, de 30 de Octubre de 1948, y sus modificaciones.
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Artículo 23.o En los casos en que un corredor de propiedades, con pleno conocimiento de causa, infringiere o contribuyere a infringir las normas que se dan por esta ley será sancionado la primera vez con una multa de uno a diez sueldos vitales mensuales del respectivo departamento y en caso de reincidencia con la cancelación de la inscripción en el Registro de Corredores que lleva el Ministerio de Economía. Para la aplicación de estas sanciones regirá el procedimiento establecido por el artículo 13 de la presente ley.
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Artículo 24.o El que se negare a arrendar una propiedad para habitación, so pretexto de haber menores entre sus futuros ocupantes, será sancionado con multa de uno a diez sueldos vitales del departamento respectivo.
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Artículo 25.o Todas las infracciones a la presente ley que no tuvieren señalada una sanción especial, serán castigadas con una multa de hasta tres meses de renta, la que se aplicará con el solo mérito que arrojen los autos seguidos en conformidad a esta ley.
El producto de las multas que se establecen en la presente ley será a beneficio de la Corporación de la Vivienda.
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Artículo 26.o Introdúcense las siguientes enmiendas al Código Orgánico de Tribunales:
a) Reemplázase en el inciso penúltimo del artículo 32 las palabras "mil pesos" por "tres mil pesos" y "cinco mil pesos" por "quince mil pesos".
b) Reemplázanse en el inciso segundo de la letra b) del N.o 1.o del artículo 45, las palabras "mil pesos" por "tres mil pesos".
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Artículo 27.o Deróganse los decretos con fuerza de ley N.o 211, de 21 de Julio de 1953, publicado en el "Diario Oficial" de 12 de Septiembre de 1953 y el N.o 424, de 26 de Octubre de 1953, publicado en el "Diario Oficial" de 14 de Diciembre del mismo año, y, en general, las atribuciones de la Superintendencia de Abastecimientos y Precios que se refieren al arrendamiento de inmuebles.
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Artículo 28.o Se deroga la ley N.o 6,844, de 4 de Mayo de 1941, modificada por la ley N.o 7,747, de 24 de Diciembre de 1943, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.o transitorio de la presente ley.
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Artículo 29.o Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente ley, todo imponente de una Caja de Previsión tiene, por esa sola circunstancia, opción preferente para obtener en arriendo, para sí, un inmueble destinado a la habitación perteneciente a la Caja en que impone o a cualquiera otra institución similar.
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Artículos transitorios
Artículos transitorios
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Artículo 1.o La presente ley se aplicará también a los contratos celebrados con anterioridad a su vigencia y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 12 inciso segundo se tomará en cuenta el tiempo anterior de ocupación del inmueble por el arrendatario o subarrendatario.
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Artículo 2.o Durante los años 1955 y 1956 las rentas de arrendamiento y subarrendamiento en la parte de los inmuebles destinados a la habitación, no podrán exceder de las rentas que se cobraban o legalmente podían cobrarse el 1.o de Septiembre del año 1954, según los avalúos fiscales existentes en esa fecha, aunque ellos no estuvieren aún vigentes para el pago de las contribuciones, más un 10% durante el año 1955 y un 20% en el año 1956.
En caso de transferencia de un bien raíz, salvo el caso de aporte en sociedad, en que el valor fijado sea superior en 20% o más al avalúo vigente para los efectos de los impuestos, el arrendador o subarrendador tendrá derecho a cobrar la renta máxima determinada en el artículo 1.o sobre la base del valor asignado a la transferencia. La misma regla se aplicará en los casos de adjudicación de un inmueble en pública subasta y al caso de construcciones o mejoras hechas con posterioridad al 1.o de Agosto de 1954, las que serán estimadas en el monto de su tasación por la Dirección General de Impuestos Internos.
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Artículo 3.o En los juicios especiales del contrato de arrendamiento en actual trámite, podrá el demandado hacer valer las excepciones y derechos establecidos en la presente ley, siempre que no se hubiere verificado la restitución del inmueble arrendado.
Si los plazos legales para oponer dichas excepciones se encontraren vencidos, ellas podrán hacerse valer en forma incidental dentro de 15 días desde la vigencia de esta ley.
Por exigirlo el interés nacional, las autoridades administrativas correspondientes no cursarán los oficios de lanzamiento desde el 1.o de Agosto al 1.o de Octubre de 1954, salvo cuando la sentencia en el juicio de arrendamiento haya acogido acciones del arrendador o subarrendador fundadas en algunos de los artículos 1972, 1973 y 1977 del Código Civil.
Lo dispuesto en este artículo no regirá respecto de las propiedades cuya demolición se encuentre iniciada, en parte considerable, a la fecha de esta ley.
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Artículo 4.o El requisamiento de las propiedades hecho por la Superintendencia de Abastecimientos y Precios cesará de inmediato y ésta deberá restituirlas a sus propietarios, como asimismo las rentas que retuviere en su poder, dentro del plazo de tres meses contado desde la vigencia de la presente ley.
Los ocupantes de estas propiedades podrán ejercitar los derechos de esta ley como si fueran arrendatarios y les será aplicable lo dispuesto en el artículo precedente, aun cuando en el juicio respectivo se hubiere producido el lanzamiento.
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Artículo 5.o El artículo 18 de la ley N.o 6,844 regirá hasta el 1.o de Enero de 1955.
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Artículo 6.o La modificación introducida al artículo 32 del Código Orgánico de Tribunales por la letra a) del artículo 26 de la presente ley, entrará en vigencia en la ciudad de Santiago cuando estén instalados los cuatro nuevos Juzgados Civiles de Menor Cuantía creados por la ley N.o 11,183, de 10 de Junio de 1953.
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Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, dieciséis de Septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Osvaldo Koch.