Decreto
48
MINISTERIO DE AGRICULTURA
AUTORIZA AL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y AL INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO A OTORGAR ASISTENCIA CREDITICIA Y TÉCNICA A AGRICULTORES DAMNIFICADOS POR LAS HELADAS Y BAJAS TEMPERATURAS DE LAS COMUNAS DECLARADAS COMO ZONA DE
CATÁSTROFE
2008-08-14
Diario Oficial
38915
AUTORIZA AL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y AL INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO A OTORGAR ASISTENCIA CREDITICIA Y TÉCNICA A AGRICULTORES DAMNIFICADOS POR LAS HELADAS Y BAJAS TEMPERATURAS DE LAS COMUNAS DECLARADAS COMO ZONA DE CATÁSTROFE
Santiago, 3 de octubre de 2007.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 48.- Visto: Lo dispuesto en el DFL Nº 294, de 1960, Orgánico del Ministerio de Agricultura; en el artículo primero de la ley Nº 18.910, Orgánica del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP); en el DS Nº 104, de 1977, del Ministerio del Interior, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Título Primero de la ley Nº 16.282 sobre "Disposiciones Permanentes para Casos de Sismos y Catástrofes" y sus modificaciones; en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República, y
Considerando:
Que las heladas y bajas temperaturas de gran intensidad ocurridas durante el presente invierno y que han afectado diversas zonas del país han provocado severos daños en diversos sectores productivos, especialmente en la agricultura. En virtud de lo anterior, el Gobierno, mediante los decretos Nºs 844, 845, 891, 849 y 892, todos del año 2007, del Ministerio del Interior, ha declarado como zona afectada por catástrofe a las regiones, provincias y comunas que en ellos se indica.
Que el Gobierno debe apoyar la recuperación de los activos dañados de los productores agrícolas afectados por las heladas.
Que el ordenamiento jurídico, administrativo y presupuestario dispone de sendos instrumentos para apoyar a la pequeña agricultura familiar campesina, especialmente a través de los instrumentos de crédito, asistencia técnica e incentivos que ofrece el Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP). Sin embargo, ellos se focalizan en un segmento de pequeños productores agrícolas y campesinos conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de INDAP, que impide implementar programas a nivel de medianos agricultores.
Que los medianos agricultores constituyen un sector productivo relevante en la agricultura y representan el segmento inmediatamente superior a aquellos que autoriza a atender la Ley de INDAP, pero que igualmente requieren el apoyo del Estado especialmente en esta situación de catástrofe, por cuanto las actividades de ambos se encuentran en permanente interacción y concatenación.
Que la situación de catástrofe decretada por el Supremo Gobierno hace necesario complementar medidas para concurrir a favor de los damnificados, mediante préstamos o asistencia técnica, a través de un decreto supremo que regule tales prestaciones.
Que INDAP es un organismo público o institución del Estado de fomento agrícola, que tiene por objeto promover el desarrollo económico, social y tecnológico de sus beneficiarios, con amplia experiencia en otorgamiento de créditos y asistencia técnica a agricultores, y
Que la Ley de Sismos y Catástrofes autoriza a organizaciones de fomento agrícola, como es el caso de INDAP, a concurrir en favor de los damnificados, sin sujeción a las normas legales que los rijan. Ello hace imperativo reglamentar las condiciones en que se otorgarán tales beneficios,
Decreto:
1º La reglamentación que se establece en este decreto supremo será aplicable a los agricultores damnificados por las bajas temperaturas y heladas, cuya declaración de zona de catástrofe realizó el Ministerio del Interior mediante los decretos supremos Nº 844, que declaró como zona afectada por catástrofe a la Región de Coquimbo; Nº 845, que declaró como zona afectada a la provincia de Huasco y a las comunas de Copiapó y Tierra Amarilla; Nº 849, que declaró como zona afectada a las comunas de La Ligua, Cabildo y Petorca; Nº 891, que declaró como zona afectada a las comunas de Hijuelas y Nogales, de la Región de Valparaíso, y Nº 892, que declaró como zona afectada a las comunas de Lonquimay, Curarrehue y Melipeuco, de la Región de la Araucanía, todos de 2007.
Nº1
2008-08-14
2º Autorízase al Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP) para administrar recursos especiales para la catástrofe y suscribir contratos con instituciones financieras, para el refinanciamiento u otorgamiento de créditos a agricultores medianos damnificados y afectadas por el fenómeno climático a que se refiere el punto 1º precedente, bajo las reglas siguientes:
1.- Para los efectos de este decreto, se entenderá que son beneficiarios los medianos agricultores, entendiendo por tales todas aquellas personas naturales o jurídicas con giro agrícola, cuyas ventas anuales no superen las 50.000 unidades de fomento, que acrediten que desarrollan tal actividad en alguna de las regiones, provincias o comunas declaradas en zona de catástrofe. Se excluyen de la aplicación de esta reglamentación a los beneficiarios de INDAP, quienes en esa calidad acceden en forma permanente a créditos, asistencia técnica y otros incentivos establecidos en su Ley Orgánica y sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 4º y 5º de este decreto.
2.- Los recursos especiales para la catástrofe se asignarán a los damnificados por medio de créditos, otorgados a través de instituciones financieras que previamente suscriban un contrato con INDAP.
3.- Condiciones de los créditos que otorguen las instituciones financieras a los beneficiarios con los recursos otorgados por INDAP serán las siguientes:
Destino de los recursos: Los créditos podrán ser solicitados con fines de refinanciamiento de deudas o con los siguientes fines: Realizar inversiones en activos fijos para capital de trabajo, financiamiento de asistencia técnica o cualquier otra inversión necesaria para el mejoramiento de la actividad productiva. El monto de estos créditos podrá expresarse en pesos o unidades de fomento.
Monto máximo: El monto máximo de los créditos que podrán otorgar las instituciones financieras a cada una de las personas naturales o jurídicas que acrediten ser damnificadas no podrá superar las 1.000 UF.
Plazo: Será determinado por la institución financiera, dentro del marco que se establezca en el contrato suscrito con INDAP. Este plazo no podrá ser superior a 10 años.
Intereses: La tasa que la institución financiera aplique a la operación de crédito o de refinanciamiento será de UF más 8% y quedará establecida en el contrato que suscriba INDAP con la respectiva institución financiera. Esta tasa permanecerá fija por todo el plazo del contrato y para todos los créditos cursados con cargo a los recursos para la catástrofe. En ningún caso la tasa de UF más 8% podrá superar la tasa máxima convencional para operaciones financieras establecida por la autoridad competente.
Condiciones de Amortización: Los créditos que otorguen las instituciones financieras se pagarán en cuotas anuales y podrán considerar un período de gracia de hasta cinco años.
Garantías: Las instituciones financieras sólo podrán exigir como garantía hipotecas, prendas sin desplazamientos, valores negociables, certificados de depósitos Warrant, fianzas solidarias, avales y avales cruzados.
4.- Las condiciones generales de los contratos que suscriba INDAP con las instituciones financieras serán las que se indican en el Reglamento que se contiene en el número siguiente de este decreto.
Nº2
2008-08-14
3º Apruébase el siguiente Reglamento para la administración de los recursos especiales consultados para atender la catástrofe:
Nº3
2008-08-14
del Artículo Nº 3
2008-08-14
TÍTULO I
Objeto
TITULO I Objeto
2008-08-14
Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto regular la administración de los recursos especiales consultados para atender la catástrofe, en adelante "recursos para la catástrofe".
1 (DEL NRO. Nº3)
2008-08-14
TÍTULO II
Organización y operación de los recursos para
la catástrofe
TITULO II Organización y operación de los recursos para la catástrofe
2008-08-14
Artículo 2.- El Instituto de Desarrollo Agropecuario, en adelante el "INDAP", suscribirá con instituciones financieras contratos para la administración de los recursos a que se refiere el artículo precedente. Podrán ser consideradas aquellas instituciones que actualmente mantienen vigentes contratos para la intermediación de otros instrumentos con INDAP, sin perjuicio de considerar a terceros u otras instituciones.
2 (DEL NRO. Nº3)
2008-08-14
Artículo 3.- Las instituciones financieras interesadas en operar los recursos para la catástrofe deberán presentar una oferta en un formulario elaborado por INDAP, firmado por su representante legal, donde declaren conocer y aceptar lo dispuesto en el presente Reglamento; dicha oferta deberá considerar las variables que se señalan en el artículo 23 de este Reglamento. En la carta invitación que INDAP remita a las respectivas instituciones financieras se indicarán estas variables y la obligación de presentar una garantía de seriedad de la oferta por la suma de $1.000.000 (un millón de pesos), emitida a nombre de INDAP, la que podrá consistir en una boleta de garantía bancaria o en una póliza de fiel cumplimiento, con una vigencia mínima de 60 días contados desde la fecha de la presentación de la oferta.
3 (DEL NRO. Nº3)
2008-08-14
Artículo 4.- Las instituciones financieras convocadas deberán acreditar que cuentan con un sistema de contabilidad e información financiera que permita cumplir en forma fidedigna, cabal y oportuna con toda la información relativa al destino de los fondos para créditos y su cuantía, la distribución geográfica de los créditos y rubros financiados, las recuperaciones y el estado de la cartera de créditos con cargo a estos recursos.
4 (DEL NRO. Nº3)
2008-08-14
Artículo 5.- En el contrato que se suscriba, se establecerán, entre otros, los derechos y obligaciones de las partes, la forma y condiciones en que se entregarán los recursos adjudicados, la constitución de la garantía a que se refiere el artículo 10 de este Reglamento, las condiciones en que se otorgarán los créditos por parte de las instituciones financieras y la duración y término del contrato.
En el contrato se establecerá la obligación de las instituciones financieras de realizar, con personal propio o a través de contratación de terceros, la venta, recopilación de antecedentes, evaluación, colocación y recaudación de los créditos otorgados.
Además, en dicho contrato las instituciones financieras se comprometerán a entregar a INDAP toda la información que periódicamente les sea solicitada respecto de la utilización de los recursos adjudicados, su participación activa en el mismo y la supervisión de los créditos otorgados.
5 (DEL NRO. Nº3)
2008-08-14
TÍTULO III
Características de los recursos para la catástrofe
TITULO III Características de los recursos para la catástrofe
2008-08-14
CONSTITUCIÓN
CONSTITUCION
2008-08-14
Artículo 6.- Los recursos para la catástrofe estarán constituidos por el conjunto de fondos suscritos mediante Contratos de Administración con las instituciones financieras. Constituirán parte de tales recursos los intereses, excedentes y pérdidas que se definen en este Reglamento y que se originan del desarrollo del programa.
6 (DEL NRO. Nº3)
2008-08-14
ADMINISTRACIÓN
ADMINISTRACION
2008-08-14
Artículo 7.- La administración delegada de los recursos para la catástrofe establecida mediante contratos tendrá un plazo de diez años a contar de la fecha de la entrega de los recursos, el que incluirá tanto el período de colocación como el de recuperación de los créditos otorgados.
7 (DEL NRO. Nº3)
2008-08-14
PROCEDIMIENTO DE ENTREGA DE LOS RECURSOS
PROCEDIMIENTO DE ENTREGA DE LOS RECURSOS
2008-08-14
Artículo 8.- La entrega de los fondos contratados en administración delegada se efectuará a las instituciones financieras mediante depósitos a plazo. El monto de dichos depósitos podrá ser expresado en pesos o unidades de fomento y devengarán intereses en favor de INDAP, de acuerdo a las condiciones establecidas en el Contrato de Administración.
8 (DEL NRO. Nº3)
2008-08-14
INTERESES
INTERESES
2008-08-14
Artículo 9.- La tasa de interés que devengarán los recursos contratados en administración delegada será la que haya quedado establecida en el contrato, tomando como referencia la Tasa de Interés Promedio (TIP) emitida por el Banco Central, para tasas de interés del sistema financiero, operaciones de captación de 30 a 89 días, correspondiente al mes anterior a la fecha en que se tomará el depósito.
9 (DEL NRO. Nº3)
2008-08-14
GARANTÍAS
GARANTIAS
2008-08-14
Artículo 10.- Para garantizar el fiel, oportuno y cabal cumplimiento de las obligaciones que emanan del Contrato de Administración, las instituciones financieras deberán constituir una garantía consistente en una boleta de garantía bancaria o en una póliza de fiel cumplimiento por un monto equivalente al 5% del total de los fondos administrados por éstas. Esta garantía deberá mantenerse vigente en forma permanente hasta los 60 días siguientes a la fecha de término del Contrato de Administración. Todos los gastos que irrogue la mantención de la garantía serán de cargo de la respectiva institución financiera y ésta será responsable de mantener vigente tal garantía hasta la fecha de término del Contrato de Administración.
10 (DEL NRO. Nº3)
2008-08-14
MULTAS
MULTAS
2008-08-14
Artículo 11.- Para asegurar el buen funcionamiento del presente instrumento, las instituciones financieras deberán cumplir los plazos máximos y montos mínimos asociados a la colocación de los recursos para la catástrofe, de acuerdo al siguiente mecanismo: al vencimiento del período de colocación, las instituciones financieras deberán tener un saldo de colocación mayor o igual al 70% del monto total de los fondos contratados en administración delegada.
En caso de que las instituciones financieras no cumplan con este mínimo de colocación, deberán pagar a INDAP, a título de multa, el 5% de la diferencia resultante entre el monto mínimo de colocación establecido y el saldo de cartera vigente al cierre del primer año.
INDAP se reserva el derecho de solicitar la restitución de los fondos asignados en administración a una determinada institución financiera que no hayan sido utilizados, cuando al vencimiento del período de colocación ésta tenga un saldo de colocación inferior al 50% del monto total a administrar.
11 (DEL NRO. Nº3)
2008-08-14
TÍTULO IV
Beneficiarios
TITULO IV Beneficiarios
2008-08-14
Artículo 12.- Los medianos agricultores a que se refiere el párrafo 1, del numeral 2º de este decreto, sólo podrán optar a los recursos para la catástrofe dentro del plazo establecido en el artículo 19 de la ley Nº 16.282.
12 (DEL NRO. Nº3)
2008-08-14
TÍTULO V
Excedentes, pérdidas y término de la administración de
los recursos para la catástrofe
TITULO V Excedentes, pérdidas y término de la administración de los recursos para la catástrofe
2008-08-14
PARTICIPACIÓN EN LOS EXCEDENTES
PARTICIPACION EN LOS EXCEDENTES
2008-08-14
Artículo 13.- La institución financiera deberá proponer en su oferta la forma en que se distribuirán los porcentajes de excedentes generados por la administración de los recursos para la catástrofe, entre el indap y dicha entidad, de acuerdo con la siguiente regla: Corresponde al porcentaje de excedentes generados por la colocación de los recursos y que la institución financiera cederá al Fondo Adjudicado. Para los efectos de este Programa, INDAP no exigirá un porcentaje de excedentes a distribuir, es decir, la institución financiera es libre de ofertar un porcentaje mayor o igual al 0%.
Se entenderá por "recursos para la catástrofe" el conjunto de créditos colocados por las instituciones financieras con cargo a los fondos contratados en administración delegada, de cuyos resultados operacionales se distribuirán los excedentes y las pérdidas.
Se entenderá por "excedente" la sumatoria de los ingresos constituidos por la tasa de interés cobrada a los beneficiarios de créditos, menos la tasa de interés que debe ser pagada a INDAP por la entidad financiera de que se trate, aplicada sobre la cartera de créditos promedio del período, menos la pérdida de cartera de los créditos otorgados. Para estos efectos se considerará como máxima pérdida de cartera aquella que se establezca en el Contrato de Administración.
Al término del período de administración de los recursos para la catástrofe se procederá a la distribución entre INDAP y cada entidad financiera de los excedentes efectivos generados por las operaciones crediticias realizadas. No obstante lo anterior, se efectuarán liquidaciones parciales en forma periódica.
13 (DEL NRO. Nº3)
2008-08-14
TÍTULO VI
TITULO VI Participación en las pérdidas de cartera
2008-08-14
Participación en las pérdidas de cartera
Artículo 14.- La institución financiera deberá estimar en su oferta cuál será el porcentaje de pérdida de cartera, valor que corresponderá al máximo que podrá imputarse al monto adjudicado por concepto de irrecuperabilidad de créditos.
14 (DEL NRO. Nº3)
2008-08-14
Artículo 15.- Al monto adjudicado sólo podrán imputarse las pérdidas que superen el porcentaje que haya sido estimado en la oferta por la respectiva institución financiera y hasta el doble de la misma.
15 (DEL NRO. Nº3)
2008-08-14
Artículo 16.- Excedido y superado el límite máximo establecido en el artículo anterior, las pérdidas serán imputables y de cargo exclusivo de la institución financiera.
16 (DEL NRO. Nº3)
2008-08-14
Artículo 17.- Para los efectos del presente Reglamento, la pérdida de cartera corresponderá al resultado de la siguiente fórmula: Cambio de provisiones más castigos menos recuperaciones de castigo. Si la pérdida de cartera efectiva superare a la indicada en el Contrato de Administración, se utilizará esta última para efectos del cálculo del excedente del proyecto.
17 (DEL NRO. Nº3)
2008-08-14
Artículo 18.- Concluido el período de administración de los recursos para la catástrofe, se procederá a determinar la pérdida efectiva de cartera por irrecuperabilidad de los préstamos otorgados, procediéndose a distribuirla entre los recursos adjudicados y la institución financiera, de acuerdo a lo establecido en la oferta adjudicada. No obstante lo anterior, se efectuarán liquidaciones parciales en forma periódica durante el período de administración de los recursos.
18 (DEL NRO. Nº3)
2008-08-14
TÍTULO VII
Períodos del proyecto
TITULO VII Períodos del proyecto
2008-08-14
Artículo 19.- Se entenderá por períodos para la administración de los recursos para la catástrofe, los siguientes:
Período de Colocación: Corresponde al plazo determinado para la colocación de créditos con cargo a los recursos adjudicados. Una vez terminado el período de colocación, no podrán realizarse más operaciones con cargo a tales recursos. En todo caso, el plazo de estas operaciones no podrá exceder la fecha en que se extinga el plazo de la administración de los recursos para la catástrofe. Este período no podrá superar el 16 de agosto del año 2008.
Período de Recuperación: Corresponde al tiempo de recuperación de las operaciones aún vigentes después de terminado el período de colocación.
En ningún caso el período de colocación más el período de recuperación podrá exceder de diez años, contados desde la fecha de la total tramitación de la resolución que aprueba el contrato de administración.
19 (DEL NRO. Nº3)
2008-08-14
TÍTULO VIII
Liquidación y devolución de los recursos adjudicados
TITULO VIII Liquidación y devolución de los recursos adjudicados
2008-08-14
Artículo 20.- Una vez terminado el período de colocación, se realizará una liquidación con cargo a los recursos adjudicados por cada institución financiera, en las cuales se capitalizarán los intereses devengados a la fecha y el porcentaje de excedentes a percibir. Asimismo, se deducirán las pérdidas de cartera efectiva imputables a dichos recursos.
Además, finalizado el periodo de colocación, las instituciones financieras deberán devolver a INDAP la diferencia que se produzca entre el monto de los recursos adjudicados y la cartera de colocaciones vigente en ese momento.
Como consecuencia de ello, deberá renovarse el depósito a plazo o instrumento financiero por el monto resultante de la operación anterior.
Asimismo, con posterioridad al período de colocación y durante el de recuperación, se efectuarán liquidaciones periódicas bajo el mismo mecanismo, hasta que se haya extinguido la cartera o cumplido el plazo del período de recuperación.
En los Contratos de Administración se establecerán los aspectos relativos a las tasas de interés de las renovaciones, la metodología para el cálculo de las liquidaciones y los períodos de las devoluciones de los recursos que se contraten en administración delegada.
20 (DEL NRO. Nº3)
2008-08-14
TÍTULO IX
Término de la administración
de los recursos para la catástrofe
TITULO IX Término de la administración de los recursos para la catástrofe
2008-08-14
Artículo 21.- Extinguida la cartera o cumplido el plazo del período de recuperación se realizará la liquidación final de los recursos contratados en administración delegada y, una vez aprobada por INDAP, se procederá a la devolución de los eventuales remanentes, considerando las liquidaciones parciales que se hayan efectuado durante dicha administración.
Los títulos correspondientes a los créditos insolutos y castigados quedarán en poder de la institución financiera para los efectos de lo señalado en el artículo siguiente.
Efectuado lo anterior, se tendrá por concluida la administración de los recursos contratados en administración delegada.
La liquidación final de los recursos contratados en administración delegada, en adelante LFR, se practicará de acuerdo a la siguiente fórmula: LFR= (Excedente del Fondo - Excedente Preliminar del Fondo ya pagados) -
(Pérdida del Fondo - Pérdida del Fondo ya pagadas). Si LFR es mayor que cero, dicho monto deberá enterarse a través de un vale vista emitido por la institución financiera a favor de INDAP dentro de los 20 días hábiles de concluido el Proyecto. En caso contrario (LFR menor que cero), tal diferencia deberá rebajarse del capital del Depósito a Plazo.
21 (DEL NRO. Nº3)
2008-08-14
TÍTULO X
Recuperación de créditos castigados
TITULO X Recuperación de créditos castigados
2008-08-14
Artículo 22.- A los 12 y 24 meses de concluida la Administración de los recursos contratados en administración delegada, las instituciones financieras deberán entregar una nómina con los créditos que fueron castigados durante el desarrollo del proyecto y que han tenido recuperaciones dentro de esos períodos, producto del ejercicio de acciones de cobranza por parte de las instituciones financieras. En la eventualidad que se recuperaren créditos castigados, y siempre que se hubieren utilizado recursos adjudicados para financiar pérdidas de cartera, las instituciones financieras estarán obligadas a reembolsarlos a INDAP, en la proporción que le corresponda y de acuerdo a lo establecido en el inciso siguiente.
El total a devolver a INDAP de la Recuperación de Castigos corresponderá a la suma de los Montos Recuperados menos los Gastos de Cobranza, cuyo resultado se multiplicará por la diferencia entre la Tasa de Pérdida de Cartera Efectiva del Proyecto, menos la Tasa de Pérdida de Cartera a absorber por el Proyecto (explicitada en el contrato de Administración), dividido por la Tasa de Pérdida de Cartera Efectiva del Proyecto.
22 (DEL NRO. Nº3)
2008-08-14
TÍTULO XI
Oferta para la administración de los recursos para la
catástrofe
TITULO XI Oferta para la administración de los recursos para la catástrofe
2008-08-14
VARIABLES A CONSIDERAR
VARIABLES A CONSIDERAR
2008-08-14
Artículo 23.- Las ofertas de las instituciones financieras deberán considerar las siguientes variables:
1.- Tasa de interés para la operación de crédito o refinanciamiento.
2.- Porcentaje de pérdida a absorber con cargo a los recursos contratados en administración delegada.
3.- Intereses que devengarán los depósitos a plazo que emitirá a favor de INDAP la entidad oferente, y 4.- Distribución de los excedentes: porcentajes a repartir entre los recursos contratados en administración delegada y la institución financiera.
23 (DEL NRO. Nº3)
2008-08-14
TÍTULO XII
Evaluación de las variables
TITULO XII Evaluación de las variables
2008-08-14
Artículo 24.- Para seleccionar a las instituciones financieras, INDAP procederá a efectuar una evaluación y calificación de las variables antes señaladas.
24 (DEL NRO. Nº3)
2008-08-14
TÍTULO XIII
Metodología del proceso de evaluación de las propuestas
TITULO XIII Metodología del proceso de evaluación de las propuestas
2008-08-14
Artículo 25.- La metodología que se empleará para evaluar las ofertas privilegiará las variables señaladas en el artículo 23 de este Reglamento, en la siguiente forma: se asignará un mayor puntaje a la propuesta que ofrezca la mayor tasa de interés del depósito a plazo o de otro instrumento financiero, el porcentaje de pérdida más bajo a absorber con cargo a los recursos adjudicados y el mayor porcentaje en la distribución de excedentes para tales recursos.
La ponderación de las variables a ser evaluadas para el mejor uso de los recursos para la catástrofe, será la que se indica en la siguiente tabla:
Variable Ponderación
Tasa de interés para las operaciones
de crédito o refinanciamiento. 55%
Porcentaje de pérdida a absorber con cargo
a los recursos contratados en administración 35%
delegada.
Intereses devengados por el depósito a plazo 5%
emitido a favor de INDAP por la institución
financiera.
Distribución de los excedentes: porcentajes a
repartir entre los recursos contratados en 5%
administración delegada y la institución
financiera.
25 (DEL NRO. Nº3)
2008-08-14
DEL RECHAZO DE LAS OFERTAS
DEL RECHAZO DE LAS OFERTAS
2008-08-14
Artículo 26.- INDAP rechazará las ofertas que no se ajusten a los requisitos establecidos en el presente Reglamento.
26 (DEL NRO. Nº3)
2008-08-14
Artículo 27.- En caso de ser rechazada una propuesta, todos los gastos incurridos para participar en el proceso de oferta serán de cargo exclusivo del oferente.
27 (DEL NRO. Nº3)
2008-08-14
TÍTULO XIV
Condiciones para el otorgamiento de los créditos por las
instituciones financieras
TITULO XIV Condiciones para el otorgamiento de los créditos por las instituciones financieras
2008-08-14
SOLICITUD Y DESTINO DE LOS CRÉDITOS
SOLICITUD Y DESTINO DE LOS CREDITOS
2008-08-14
Artículo 28.- Los beneficiarios de los créditos deberán presentar a las instituciones financieras una solicitud de crédito y todos los demás antecedentes que aquellas les requieran, especialmente aquellos que acrediten que desarrollan su actividad en algunas de las regiones, provincias o comunas declaradas como zona de catástrofe por los decretos indicados en el numeral uno del presente acto administrativo.
Podrán ser solicitados con fines de refinanciar deudas y otorgar créditos con los siguientes fines: a) realizar inversiones en activos fijos, b) para capital de trabajo, c) financiamiento de asistencia técnica y d) cualquier otra inversión necesaria para el mejoramiento de la actividad productiva. Estos podrán expresarse en pesos o unidades de fomento.
Las solicitudes de créditos o refinanciamiento serán evaluadas por las instituciones financieras, aplicando especialmente las pautas, criterios y políticas de créditos que hayan sido establecidos por ellas para el otorgamiento de tales créditos.
28 (DEL NRO. Nº3)
2008-08-14
FORMALIZACIÓN DE LOS CRÉDITOS
FORMALIZACION DE LOS CREDITOS
2008-08-14
Artículo 29.- Los beneficiarios de los créditos deberán cumplir con las formalidades, condiciones y exigencias establecidas por las instituciones financieras para su otorgamiento.
29 (DEL NRO. Nº3)
2008-08-14
MONTO MÁXIMO DE LOS CRÉDITOS
MONTO MAXIMO DE LOS CREDITOS
2008-08-14
Artículo 30.- El monto máximo de crédito que podrán otorgar las instituciones financieras a cada una de las personas naturales o jurídicas que acrediten ser damnificados no podrá superar las 1.000 UF.
30 (DEL NRO. Nº3)
2008-08-14
PLAZO DE LOS CRÉDITOS, ESTRUCTURA DE PAGO Y PLAZO DE
GRACIA
PLAZO DE LOS CREDITOS, ESTRUCTURA DE PAGO Y PLAZO DE GRACIA
2008-08-14
Artículo 31.- El plazo mínimo y máximo de los créditos, la estructura de pago de las operaciones para el otorgamiento de los mismos, sus condiciones y plazos de gracia serán determinados por la institución financiera, teniendo en cuenta que el plazo de término de la administración delegada de los recursos para la catástrofe será de diez años.
31 (DEL NRO. Nº3)
2008-08-14
TASA DE INTERÉS
TASA DE INTERES
2008-08-14
Artículo 32.- La tasa que la institución financiera aplique a la operación de crédito o de refinanciamiento deberá permanecer fija por todo el plazo de la misma y para todas las operaciones cursadas bajo este Reglamento. La tasa máxima de interés será UF más 8% anual, salvo que ésta sea superior a la máxima convencional para operaciones financieras, en cuyo caso la tasa que cobre la institución financiera se reducirá a la máxima convencional.
32 (DEL NRO. Nº3)
2008-08-14
GASTOS
GASTOS
2008-08-14
Artículo 33.- Las instituciones financieras sólo podrán recargar a los créditos, además de los intereses, los gastos legales y notariales, las inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces correspondiente, los impuestos y primas de seguro de desgravamen habituales en créditos de esta naturaleza y las primas correspondientes al seguro agrícola u otro seguro que las partes acuerden.
33 (DEL NRO. Nº3)
2008-08-14
NÚMERO DE OPERACIONES VIGENTES POR BENEFICIARIO
NUMERO DE OPERACIONES VIGENTES POR BENEFICIARIO
2008-08-14
Artículo 34.- Las instituciones financieras podrán otorgar más de un crédito al amparo de este Programa a un mismo beneficiario, a condición que la suma de los saldos insolutos de dichos créditos no excedan de las UF 1.000.
34 (DEL NRO. Nº3)
2008-08-14
RECAUDACIÓN Y COBRANZA
RECAUDACION Y COBRANZA
2008-08-14
Artículo 35.- Para la recuperación de los créditos, las instituciones financieras aplicarán los procedimientos que habitualmente utilizan para la recaudación y cobranza de los mismos.
35 (DEL NRO. Nº3)
2008-08-14
RENEGOCIACIONES, REPROGRAMACIONES Y PRÓRROGAS
RENEGOCIACIONES, REPROGRAMACIONES Y PRORROGAS
2008-08-14
Artículo 36.- Las instituciones financieras podrán reprogramar, renegociar y prorrogar operaciones concedidas bajo este programa de acuerdo a las políticas y procedimientos que habitualmente utilizan para este tipo de créditos.
El plazo de las renegociaciones, reprogramaciones y prórrogas que excediere el plazo a que se refiere el artículo 31 de este Reglamento, será de exclusiva responsabilidad de la institución financiera otorgante del crédito.
36 (DEL NRO. Nº3)
2008-08-14
TÍTULO XV
Seguimiento y control
TITULO XV Seguimiento y control
2008-08-14
Artículo 37.- Las instituciones financieras deberán proporcionar toda la información y antecedentes necesarios para efectuar una evaluación cuantitativa y cualitativa del uso de los recursos para la catástrofe y las bases de datos que INDAP requiera al efecto.
37 (DEL NRO. Nº3)
2008-08-14
TÍTULO XVI
Publicidad y difusión
TITULO XVI Publicidad y difusión
2008-08-14
Artículo 38.- Agentes promotores de la entrega de los recursos para la catástrofe: Las oficinas regionales y provinciales de INDAP y las oficinas y sucursales de la institución financiera operadora serán los principales puntos de promoción del Programa.
Señalética: La institución financiera adjudicataria de los recursos deberá confeccionar afiches, los que deberá mantener en todas las oficinas regionales y provinciales de INDAP, y en sus propias oficinas y sucursales de la región. Las características que deberán tener los afiches y el plazo en el cual deberán estar instalados, serán comunicadas por el Departamento de Comunicaciones de INDAP.
Logotipo Institucional: La institución financiera adjudicataria de los recursos deberá incluir en sus materiales de difusión el logotipo e isotipo institucional de INDAP. El tamaño de éstos deberá ser equivalente al logotipo de la entidad financiera operadora, cuando éste sea el caso.
Eventos Públicos: La institución financiera adjudicataria de los recursos deberá concordar con INDAP todos los eventos públicos, tales como inicios y cierres de acciones, entrega de certificaciones, entre otras, que se realicen en el marco de la ejecución del Programa. La coordinación deberá estar vinculada al Departamento de Comunicaciones de INDAP.
38 (DEL NRO. Nº3)
2008-08-14
4º Autorícese al Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP) a otorgar asistencia técnica a pequeños productores agrícolas, campesinos y sus organizaciones, a los medianos productores agrícolas, afectados por los fenómenos climáticos a que se refieren los decretos supremos del Ministerio del Interior indicados en el numeral 1, directamente o en convenio de colaboración con instituciones afines, bajo las reglas siguientes:
1. Podrán acceder todos los pequeños productores agrícolas, campesinos y sus organizaciones, los pequeños y medianos productores agrícolas que hayan sufrido pérdidas totales o parciales producto de los efectos de los eventos climáticos acaecidos en las comunas que han sido declaradas como zona de catástrofe.
2. La prestación será exclusivamente para pagar asistencia técnica y cuya principal orientación será apoyar el proceso del restablecimiento del sistema productivo dañado, total o parcialmente.
3. El mecanismo de entrega será a través de un Bono de Asesoría Técnica por un monto de $150.000 (ciento cincuenta mil pesos).
4. Las condiciones de entrega serán: Tener su sistema productivo en una de las comunas declaradas como zona de catástrofe, declarar que cumple con los requisitos para ser beneficiario de esta modalidad y que pondrá a disposición de los organismos pertinentes la documentación de respaldo cuando sea requerida.
Nº4
2008-08-14
5º El Ministerio de Agricultura, a través de convenios con terceros, establecerá líneas de asistencia técnica a las medianas empresas agrícolas afectadas por la declaración de zona de catástrofe, bajo las siguientes reglas:
1) Podrán acceder todos los medianos productores que hayan sufrido pérdidas totales o parciales producto de los efectos de los eventos climáticos acaecidos en las comunas que han sido declaradas como zonas afectadas por la catástrofe.
2) La prestación será exclusivamente para pagar asistencia técnica y su principal orientación será apoyar el proceso de restablecimiento del sistema productivo dañado, total o parcialmente.
3) Los requisitos para acceder al beneficio de asistencia técnica serán los siguientes: a) tener su sistema productivo en una de las comunas declaradas como zona de catástrofe, b) acreditar que reúne los requisitos para ser calificado como mediano productor y c) inscribirse en alguna de las instituciones que prestarán asistencia técnica en su región.
Nº 5
2008-08-14
6º Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 19 de la ley Nº 16.282, sobre Sismos y Catástrofes, se tomará como fecha de la catástrofe el día 16 de agosto de 2007, fecha de dictación de los decretos Nºs. 891 y 892, ambos de 2007, del Ministerio del Interior.
Nº 6
2008-08-14
7º Los gastos que se originen en el otorgamiento del crédito deberán ser cargados al Subtítulo 30, Ítem 99, Asignación 001 del Presupuesto de INDAP. Los gastos que se originen en la asistencia técnica deberán ser cargados al Subtítulo 24, Ítem 01, Asignación 407 del Presupuesto de INDAP.
Los gastos que se originen en el Ministerio de Agricultura para el establecimiento de líneas de asistencia técnica deberán ser cargados al Subtítulo 24, Ítem 01, Asignación 369, Emergencias Agrícolas, del Presupuesto de la Subsecretaría de Agricultura, o al ítem presupuestario que por decreto del Ministerio de Hacienda se cree al efecto.
Nº 7
2008-08-14
Anótese, tómese razón y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- M. Cecilia Leiva Montenegro, Ministra de Agricultura (S).- Felipe Harboe Bascuñán, Ministro del Interior (S).
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Cecilia Leiva Montenegro, Subsecretaria de Agricultura.