Ley
11219
MINISTERIO DEL INTERIOR
FIJA DISPOSICIONES POR QUE SE REGIRA, LA CAJA DE RETIRO Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES DE LA REPUBLICA
Diario Oficial
Ley núm. 11,219 FIJA DISPOSICIONES POR QUE SE REGIRA,
LA CAJA DE RETIRO Y PREVISION DE LOS EMPLEADOS MUNICIPALES
DE LA REPUBLICA
(Publicada en el "Diario Oficial" N° 22.646, de 11 de
septiembre de 1953)
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su
aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
TITULO I (ARTS. 1-4)
De los fines de la Institución
Artículo 1.° La Caja de Retiro y Previsión de los
Empleados Municipales de la República, creada por el
decreto ley 576, de 29 de septiembre de 1925, se regirá por
las disposiciones de la presente ley, y tendrá las
siguientes funciones:
a) Servir el pago de las pensiones de jubilación,
invalidez y montepío, que se crean por esta ley, y formar
los fondos respectivos para estos fines;
b) Cobrar y percibir las imposiciones, aportes y
recursos, que se determinan por la presente ley;
c) Atender las obligaciones, prestaciones y aportes que
leyes especiales le impongan;
d) Realizar las demás operaciones y otorgar los
beneficios que esta ley consulte.
1
Artículo 2.° El domicilio de la Caja será la ciudad
de Santiago.
2
Artículo 3.° Serán imponente de la Caja:
a) Los empleados de las Municipalidades de la
República, y
b) Los empleados de la Caja.
3
Artículo 4.° Los gastos de la Institución, diferentes
del pago de beneficios a los imponentes, no podrán exceder
del 10% de los ingresos totales ordinarios de la Caja,
excluídos los intereses.
4
TITULO II (ARTS. 5-9)
Del Consejo Directivo y de la Administración de la
Caja
Artículo 5.° La Caja será administrada por un
Consejo, formado por:
a) El Ministro de Salud Pública y Previsión Social,
que lo presidirá:
b) El Vicepresidente Ejecutivo, que lo presidirá en
ausencia del Ministro;
c) Seis Consejeros en representación de las
Municipalidades, designados directamente por las de
Antofagasta, Talca, Concepción, Temuco, Valdivia y
Magallanes;
d) Cuatro Consejeros pertenecientes a distintas
Municipalidades elegidos directamente por la Asociación
Nacional de Empleados Municipales de la República en la
forma que determina el reglamento respectivo.
Los Consejeros representantes de las Municipalidades y
de los imponentes durarán tres años en sus funciones,
pudiendo ser reelegidos.
En caso de que algún Consejero termine en sus funciones
antes de la expiración de su mandato, se elegirá su
reemplazante por el tiempo que falte y en la forma que
corresponda.
5
Artículo 6.° El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja
será nombrado por el Presidente de la República, y tendrá
la calidad de Jefe de Oficina para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 72.°, número 8.°, de la
Constitución Política del Estado. Su sueldo será igual al
de que gozan los Vicepresidentes Ejecutivos de los demás
organismos de previsión.
6
Artículo 7.° Son atribuciones y deberes del Consejo:
1.°.- Administrar la Caja y fiscalizar todas las
operaciones, otorgar los beneficios que establece esta ley y
resolver las peticiones de sus imponentes;
2.°.- Autorizar los préstamos, arrendamientos,
hipotecas, adquisiciones y enajenaciones de bienes de la
Institución;
3° Nombrar y remover, a propuesta del Vicepresidente
Ejecutivo, al personal administrativo y técnico de la
Institución, y acordar la planta y sueldo de los mismos con
arreglo a las disposiciones del Estatuto de las
Instituciones Semifiscales;
4° Acordar transacciones judiciales o extrajudiciales;
5° Acordar la inversión de los fondos de la
Institución.
Los fondos acumulados en la Caja se invertirán en la
siguiente forma:
a) No menos de un 30% en construir por intermedio de la
Caja de la Habitación, viviendas económicas;
b) No menos de un 40% en la compra de bienes raíces
destinados a la habitación de los imponentes, en préstamos
para los mismos o en favor de las Municipalidades para que
éstas completen las inversiones que deben hacer en la
construcción de habitaciones para sus empleados de acuerdo
con el artículo 82° de la ley 9.342.
c) El saldo, en bienes de renta variable.
6°.- Pronunciarse, antes del 1° de noviembre de cada
año, sobre el proyecto de presupuesto anual. Sí no se
hubiere pronunciado dentro del plazo, el Vicepresidente
Ejecutivo lo enviará, directamente, al Ministro de Salud
Pública y Previsión Social;
7°.- Aprobar los balances generales de la Institución,
previa visación de la Dirección General de Previsión
Social;
8°.- Practicar cada dos años un balance actuarial, con
el objeto de determinar las partidas fundamentales de las
reservas matemáticas por beneficios;
9°.- Dictar, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo,
los reglamentos internos para el funcionamiento de la
institución.
Los Consejeros responderán personal y solidariamente de
las resoluciones que adopte el Consejo con trasgresión de
las leyes vigentes y de los decretos y reglamentos que dicte
el Presidente de la República relativos a la Caja.
El Consejero que quiera salvar su responsabilidad por
cualquier resolución que adopte el Consejo, hará dejar
constancia de este hecho en el acta respectiva. Los acuerdos
a que se refieren los N° 2° y 4°, deberán tomarse con el
voto conforme de los dos tercios de los consejeros en
ejercicio.
7
Artículo 8° Son atribuciones del Vicepresidente
Ejecutivo:
1.- Ejecutar y hacer ejecutar los acuerdos del Consejo y
fiscalizar todas las operaciones de la Caja.
2.- Representar a la Caja judicial y extrajudicialmente.
3.- Proponer oportunamente al Consejo el presupuesto de
gastos, la planta y sueldos del personal de empleados y los
nombramientos y remoción de los mismos.
4.- Conceder licencias a los empleados y requerir el
acuerdo del Consejo cuando excedan de un mes en cada año.
5.- Presentar al comienzo de cada ejercicio un estado de
las operaciones verificadas en el período anterior y
acompañar los balances generales de dichas operaciones.
El Vicepresidente Ejecutivo deberá observar por escrito
los acuerdos del Consejo que estime contrarios a la ley o a
los intereses de la Institución, expresando los fundamentos
de sus observaciones, las que deberán presentarse dentro de
ocho días, contados desde la fecha en que el acuerdo haya
sido adoptado.
En caso de insistencia del Consejo, dará cumplimiento a
lo resuelto y quedará exento de toda responsabilidad por
esta causa.
El Vicepresidente Ejecutivo tendrá la administración
inmediata de la Caja, y será personalmente responsable de
todos los actos que realice en el ejercicio de sus
funciones, que no sean la ejecución de los acuerdos del
Consejo.
8
Artículo 9° Si el Vicepresidente Ejecutivo se
ausentare por un plazo inferior a 30 días, será
reemplazado por el Fiscal de la Institución.
En los demás casos, la designación del funcionario que
deba reemplazarlo, corresponderá exclusivamente al
Presidente de la República.
9
TITULO III (ARTS. 10-11)
De los recursos de la Caja
Artículo 10° Los recursos de la Caja se formarán con
los siguientes aportes:
a) Un doce por ciento (12%) de cargo de los imponentes
sobre sus sueldos, gratificaciones, decenios, ART. 48
quinquenios y trabajos extraordinarios;
b) Un catorce por ciento (14%) sobre las mismas
remuneraciones, de cargo de la respectiva Municipalidad.
ART. 29 a) c) Un seis por ciento (6%) de cargo de los
beneficiarios sobre las pensiones que pague la Caja;
d) La mitad de primer sueldo de las personas que
ingresen como empleados municipales o que empiecen como
imponentes de la Caja, o que se reincorporen, siempre que no
hayan sufrido antes este descuento;
e) La primera diferencia mensual proveniente de
cualquier aumento. Si un imponente ha sufrido disminución
de su sueldo y con posterioridad obtiene aumento, el
descuento sólo se aplicará sobre la diferencia que existe
entre el sueldo que percibía antes de la última
disminución y el último aumento;
f) Con los siguientes ingresos:
1.- DEROGADO.
2.- De los intereses penales que perciban anualmente las
Municipalidades;
3.- Del 10% de las multas que se recauden por
infracciones de las leyes, ordenanzas, reglamentos y demás
decretos de la autoridad local;
4.- DEROGADO.
5.- Con la parte del sueldo que no perciba el empleado
durante las licencias;
6.- Con las multas que se impongan a los empleados, de
acuerdo con las disposiciones del Estatuto Municipal;
7.- Con los dineros y otros valores abandonados en arcas
municipales que no sean reclamados dentro del plazo de cinco
años;
8.- Con la parte de sueldo devengada por los empleados
que fallezcan, siempre que no haya sido cobrada por sus
herederos dentro de tres años, y la parte no devengada por
el empleado en el mes de su fallecimiento;
9.- Con la parte de sueldo que no se pague a los
empleados suspendidos;
10.-Con las sumas que por disposiciones legales o
acuerdos de las Corporaciones Municipales sean destinadas a
estos fondos;
11.-Con las donaciones, legados, herencias y otras
asignaciones que se hagan a la Caja de Retiro y Previsión
Social de los Empleados Municipales de la República;
g) Con los intereses que produzcan las partidas
anteriores;
h) Con los seguros de vida que no se cobraren dentro de
los tres años siguientes al fallecimiento del imponente.
INCISO SEGUNDO DEROGADO.
El incumplimiento, por parte del Tesorero, de esta
obligación, constituirá causal de remoción de su cargo.
10
Artículo 11.° Con los recursos que se señalan en el
artículo precedente, se formarán "El Fondo de Seguro", el
"Fondo de Pensiones" y el "Fondo de Emergencia".
El Fondo de Seguro se formará con:
1.- El 8,33% del aporte indicado en la letra a) del
artículo anterior;
2.- El 3,80% del aporte indicado en la letra b) del
artículo anterior;
3.- El 33% del aporte indicado en la letra c) del
artículo anterior.
El Fondo de Pensiones se formará con todos los aportes
y recursos restantes.
Cuando los fondos anteriores, previo un informe
actuarial, tengan constituídas sus reservas matemáticas
completas, los excedentes pasarán a constituir el "Fondo de
Emergencia".
11
TITULO IV (ARTS. 12-14)
De los aportes
Artículo 12.° Los empleados que por cualquier causa
cesen en sus funciones sin acogerse a los beneficios que
otorga el Título V de esta ley, tendrán derecho a
solicitar la devolución del 75% de las imposiciones a que
se refiere la letra a) del artículo 10°, sin intereses,
una vez transcurrido el plazo de un mes contado desde la
fecha del retiro.
Igual derecho y porcentaje tendrán los imponentes
voluntarios de que habla el artículo siguiente, pero sobre
el total de sus aportes.
12
Artículo 13.° El imponente con más de tres años de
imposiciones que deje de serlo, tendrá derecho a continuar
afecto voluntariamente a su régimen orgánico, siempre que
lo solicite por escrito, en un plazo no mayor de seis meses
y que pague además, tanto el aporte de la letra a) como el
aporte de la letra b) del artículo 10.° sobre el monto de
su último sueldo o sobre uno inferior, pero a condición
que el aporte total no sea menor que su último aporte
personal.
13
Artículo 14.° El imponente que reingrese al servicio
sin haber solicitado la devolución de sus aportes, tendrá
derecho a que se le reconozca el tiempo servido
anteriormente, cualquiera que fuera la época en que
reingrese. Si los hubiera retirado, tendrá derecho a
reintegrarlos con sus intereses simples del 6% anual,
siempre que lo solicite dentro del plazo de un año después
del reingreso y siempre que tenga menos de 50 años de edad.
Si tuviera una edad mayor, deberá reintegrar una suma
determinada actuarialmente en las condiciones que autorice
un reglamento especial, que para estos efectos dictará el
Consejo de la Caja. En todos estos casos, la Caja concederá
a los imponentes préstamos especiales de reintegro en la
forma que el citado reglamento determine. Estos préstamos
en ningún caso reducirán la capacidad del imponente para
obtener los demás créditos facultativos que esta ley
determina.
14
TITULO V (ARTS. 15-35)
De las pensiones
PARRAFO 1° (ARTS. 15-27)
De las pensiones de invalidez y de las jubilaciones
Artículo 15.° El imponente que se invalide tendrá
derecho a una pensión de invalidez, si tuviere acreditadas
por lo menos 60 imposiciones mensuales, continuas o
discontinuas, y siempre que no hubiere reunido los
requisitos para obtener una pensión de vejez.
15
Artículo 16.° Para los efectos de esta ley, se
considerará inválido al imponente que a consecuencia del
debilitamiento de sus fuerzas físicas o mentales o por
alteraciones de éstas, se hallare incapacitado para cumplir
con las obligaciones de su profesión, de su ocupación
habitual o de otra compatible con ésta y con su formación
teórica y práctica, así como con su categoría dentro del
servicio.
La comprobación de la invalidez deberá efectuarse
mediante el informe de la comisión médica que designe el
Consejo.
En cualquier momento, durante los dos primeros años, a
partir de la fecha de su concesión, la Caja podrá revisar
si se ha recuperado o no la capacidad del inválido. Pasado
este plazo, el inválido sólo podrá ser examinado cada dos
años. La resistencia del inválido a permitir el
reconocimiento médico que la Caja estime conveniente, será
suficiente causal de suspensión del pago de la pensión, la
que se reanudará sólo desde la fecha en que el pensionado
lo permita.
16
Artículo 17.° El goce de la pensión de invalidez
comenzará desde la fecha en que se produjere la incapacidad
y cesará con la recuperación de la capacidad para el
trabajo o por la muerte del beneficiario. Si no fuere
posible establecer la fecha en que se produjo la
incapacidad, el goce de la pensión comenzará desde la
fecha de su solicitud.
Las pensiones de invalidez son incompatibles con el goce
de sueldo municipal.
17
Artículo 18.° La pensión de invalidez es incompatible
con los beneficios que otorgue la ley 6.174, sobre Medicina
Preventiva, y no podrá pagarse en ningún caso la pensión
mientras el imponente esté acogida a ella, aunque ya se
hubiere producido la incapacidad.
El imponente que se recuperare tendrá derecho a que se
le reponga en el grado que desempeñaba a la fecha en que se
invalidó, en cualquiera Municipalidad del país, cuyos
funcionarios estén acogidos a esta ley y sin necesidad de
terna.
Este derecho deberán ejercitarlo dentro del año
siguiente, contado desde la fecha de su recuperación.
18
Artículo 19.° Tendrán derecho a jubilar por vejez,
sin necesidad de probar invalidez, los imponentes que tengan
35 años de servicios y los que teniendo 65 años de edad
acrediten a lo menos 10 años de imposiciones.
19
Artículo 20.° Las pensiones de jubilación e invalidez
son incompatibles entre sí.
20
Artículo 21.° El sueldo que servirá de base para
medir todos los beneficios que establece esta ley, será el
promedio de las rentas por las cuales se hubiere hecho
imposiciones durante los últimos 24 meses.
Cuando no se hubiere cumplido ese plazo, el promedio se
efectuará sólo por el tiempo corrido.
Sin embargo, el sistema establecido en el inciso
anterior no se aplicará en los casos de los beneficios
facultativos y préstamos contemplados en el Título VI de
esta ley, en los cuales se entenderá que la referencia al
sueldo se hace con respecto al último sobre el cual se
hubieren percibido imposiciones en la Caja.
21
Artículo 22.° La pensión mensual de invalidez y la
jubilación se compondrá de una cuantía básica igual al
40% del sueldo que servirá de base calculado a la fecha en
que se cumplieren las condiciones de su otorgamiento, más
un aumento igual al 2% del mismo sueldo por cada año de
servicio y de imposiciones posteriores a los primeros cinco
años.
22
Artículo 23.° El goce de la pensión de vejez
comenzará desde la fecha en que el asegurado con derecho a
ella se hubiere retirado del empleo.
23
Artículo 24.° El imponente que no se acogiere a la
jubilación no obstante haber cumplido los requisitos
indicados en el artículo 19.°, o en el artículo 4.°
transitorio, mejorará el porcentaje de su pensión en un 5%
de ella por cada año en que la aplace.
No obstante las bonificaciones establecidas en esta ley,
la pensión total no podrá exceder del sueldo de que
disfrutaba el imponente.
Las pensiones de vejez son incompatibles con el goce del
sueldo municipal. El jubilado que vuelva a un empleo afecto
a este régimen, podrá percibir la parte del sueldo que sea
superior a su pensión y sólo tendrá derecho a que se le
calcule ésta con la mejora que pueda corresponderle
después de cuatro años de su reincorporación.
24
Artículo 25.° Los pensionados por invalidez y vejez
tendrán derecho a gozar de asignación familiar en las
mismas condiciones que los empleados en actividad de la
Municipalidad respectiva.
25
Artículo 26.° Con ocasión de practicarse los estudios
actuariales que ordena el N.° 8 del artículo 7.° de esta
ley, se determinará la posibilidad de reajustar anualmente
las pensiones de jubilación y montepío de vigencia dentro
de los límites que permita el estudio financiero de la
Caja.
26
Artículo 27.° No será causal para suspender la
tramitación del expediente respectivo, el fallecimiento del
imponente que estuviere tramitando su pensión de
jubilación. Los trámites se seguirán hasta que se conceda
la pensión a que tenga derecho. En este caso se liquidará
hasta el día del fallecimiento del imponente y se pagará a
su sucesión, la cual tendrá derecho a los demás
beneficios, si procedieren, como si la pensión se hubiere
acordado antes de la muerte del causante.
27
PARRAFO 2.° (ARTS. 28-32)
De las pensiones de montepío
Artículo 28° Concédese el beneficio de las pensiones
que se indican a los parientes del imponente que a
continuación se señalan:
A) Pensiones de viudez:
1.- La cónyuge sobreviviente.
2.- El cónyuge sobreviviente inválido y el mayor de 65
años que carezca de renta.
B) Pensiones de orfandad:
1.- Hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos
menores de 18 años.
2.- Hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos
inválidos de cualquier edad.
3.- Hijos legítimos, naturales, ilegítimos y adoptivos
mayores de 18 años y menores de 25, que acrediten
fehacientemente seguir estudios regulares en la enseñanza
secundaria, universitaria o especializada.
C) Pensiones de ascendientes:
Los ascendientes que carezcan de rentas y hayan vivido a
expensas del causante.
A falta de los anteriores beneficiarios serán llamadas
las hermanas solteras que hubieren vivido a expensas del
causante y estén imposibilitadas para trabajar. Su cuota de
concurrencia será equivalente al 15% de lo que se haya
determinado y no tendrán derecho a acrecer.
28
Artículo 29° Las pensiones a que se refiere el
artículo precedente se liquidarán sobre la base de la
totalidad de la pensión de invalidez o jubilación que
gozaba el fallecido o de la que le hubiere correspondido en
el supuesto caso de que a la fecha de su fallecimiento se
hubiere acogido a cualquiera de ellas, y en proporción de
un 50% para las pensiones de viudez y de un 15% para cada
uno de los beneficiarios de las pensiones de orfandad y de
ascendientes.
29
Artículo 30.° El derecho a pensión de montepío se
adquiere después de 5 años de imposiciones y servicios,
sean continuos o no.
El goce de la pensión de montepío comienza desde la
fecha de la muerte del asegurado.
30
Artículo 31° Las pensiones a que se refiere este
párrafo en ningún caso podrán exceder, en conjunto, el
100% de la base que sirvió para determinarlas conforme al
artículo 29° y, una vez liquidadas, acrecerán o
disminuirán de la siguiente manera:
a) En caso de no existir cónyuge, la mitad de la
pensión que le habría correspondido acrecerá a la cuota
de los otros beneficiarios. Si alguno de éstos perdiere el
derecho a pensión o falleciere, sólo su parte en dicha
mitad beneficiará a los demás, y
b) Las reducciones que resulten de la aplicación del
máximo señalado en este artículo se harán a cada
beneficiario a prorrata de sus respectivas cuotas, las que
acrecerán, también proporcionalmente, dentro de los
límites respectivos, a medida que alguno de los
beneficiarios dejare de tener derecho o falleciere.
31
Artículo 32° No tendrán derecho a montepío las
mujeres casadas y lo perderán las que se casaren después
de deferida la pensión.
Tampoco lo tendrán o cesarán en el goce de ella:
1.- El hijo varón mayor de 21 años, salvo el caso de
invalidez absoluta para ganarse el sustento diario, o en el
caso de que sea estudiante, hasta la máxima edad de 25
años;
2.- El beneficiario, mientras gozare de un sueldo afecto
a un régimen de previsión análogo al de la Caja, o sea,
con expectativas de pensiones. Si el sueldo fuere inferior a
la pensión sólo tendrá derecho mientras así sea, al
complemento, y
3.- El indigno de suceder al causante como heredero o
legatario.
Sin embargo, la viuda que pasare a segundas nupcias,
tendrá derecho al equivalente de dos años de pensión.
Para los efectos de deferir el montepío a los llamados
a él, no se considerará a aquéllos que teniendo mejor
derecho, se encuentren comprendidos en algunos de los casos
anteriores.
32
PARRAFO 3° (ARTS. 33-35)
Del seguro de vida y otros beneficios
Artículo 33.° La familia del imponente fallecido
tendrá derecho a una asignación mortuoria para gastos de
funerales equivalente al sueldo o pensión correspondiente a
dos meses.
33
Artículo 34.° El empleado que falleciere después de
cumplir un año como imponente tendrá derecho a un seguro
de vida equivalente a doce veces el sueldo mensual que
resulte de aplicar el artículo 21.°. Los pensionados
tendrán derecho a un seguro cuyo monto será el equivalente
de una pensión anual.
El seguro de vida corresponderá y se distribuirá en la
misma forma y proporciones que el montepío y se pagará con
un descuento del 6% de su valor.
34
Artículo 35.° El pago de los seguros de vida y de la
cuota mortuoria se imputará al "Fondo de Seguro" de que se
habla en el Título III.
35
TITULO VI (ARTS. 36-40)
De los beneficios facultativos y de los préstamos
Artículo 36.° La Caja podrá conceder a los imponentes
con más de un año de servicio, préstamos médicos,
dentales o para atención quirúrgica, hospitalaria o de
reposo, hasta por un monto no superior a 3 meses de sueldo o
pensión.
El interés de estos préstamos será el actuarial y los
plazos y condiciones serán determinados por un reglamento
especial del Consejo.
36
Artículo 37.° La Caja podrá conceder a los imponentes
con más de tres años de servicios préstamos personales
hasta por un monto de tres meses de sueldo o de la pensión,
a una tasa de interés no inferior al 6%, y demás
condiciones de plazo y amortización que fije el reglamento.
37
Artículo 38.° En casos de que el préstamo estuviese
destinado o cubrir una cuota de contado de una operación
hipotecaria o a la mejora de un bien raíz de propiedad del
imponente o del cónyuge afecto a obligaciones de la Caja,
podrán concederse hasta seis meses de sueldo o pensión.
Regirán para estos préstamos, respectivamente, las mismas
exigencias que para los préstamos del artículo anterior.
38
Artículo 39.° Los préstamos hipotecarios sobre bienes
del exclusivo dominio de los imponentes o de sus cónyuges
no serán superiores a cinco años del sueldo o pensión.
La Caja podrá conceder préstamos hipotecarios para la
adquisición de propiedades para sus imponentes, como para
otras operaciones, en las condiciones que establece el
reglamento.
39
Artículo ... El monto total de los préstamos
hipotecarios y personales que otorgue la Caja a un imponente
se limitará de manera que sus servicios no excedan del 40%
de su sueldo o pensión.
Artículo 40.° La Caja podrá establecer o contratar
para sus imponentes el Seguro o Desgravamen Hipotecario, y
el reglamento que se dictare señalará todo lo concerniente
a este Servicio y a su financiamiento.
40
TITULO VII (ARTS. 41-45)
De las obligaciones de las Municipalidades y los
imponentes.
Artículo 41.° El Tesorero Comunal está obligado a
retener mensualmente del sueldo del empleado municipal las
imposiciones de que habla esta ley y demás descuentos que
ordene la Caja, y a remitir su monto dentro de los diez
días siguientes. Si no se cumpliere esta obligación, la
Municipalidad respectiva abonará el 1% de interés mensual
sobre los descuentos no remesados.
41
Artículo 42.° Para los efectos de los descuentos por
imposiciones, los sueldos afectos a los beneficios de esta
ley sólo regirán a partir desde el primero del mes
siguiente a aquél en que se empiecen a prestar los
servicios; se calcularán por meses completos y regirán por
todo el mes en que se produzca por cualquiera causa, incluso
el fallecimiento, la cesación de la calidad de imponente.
En la misma forma se calculará el tiempo para computar los
beneficios.
42
Artículo 43.° Las imposiciones y descuentos deben
pagarse en planillas de pago cuya forma determinará la
Caja, reservándose la Institución en todo caso el derecho
de confeccionarlas directamente.
43
Artículo 44.° Los imponentes afiliados a la Caja
quedarán obligados a remitir a la Institución en la forma
que le sean solicitados, todos sus antecedentes
estadísticos.
44
Artículo 45°. A los empleados municipales del
territorio de Magallanes se les abonará un año por cada
cinco años de servicios efectivos para los efectos de la
jubilación.
45
TITULO VIII (ARTS. 46-51)
Del desahucio o indemnización por años de servicios
Artículo 46°. El imponente que se retire del servicio
por cualquiera causa que no fuera la destitución, tendrá
derecho a percibir, independientemente de la jubilación o
retiro que pudiere corresponderle, un desahucio equivalente
a un mes de sueldo definido en el artículo 21°., por cada
año o fracción superior a seis meses de servicios, sin
que, en caso alguno, pueda exceder de 24 veces dicho sueldo.
El imponente que no se acogiere a la jubilación a que
tuviere derecho según los términos de esta ley, aumentará
el desahucio a que se refiere el inciso anterior con el 90%
de la reserva matemática que tuviere a su haber en el fondo
de pensiones, para los efectos de su jubilación.
Los empleados acogidos al régimen de esta ley no
gozarán de los derechos establecidos en el Título IX de la
ley sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la
República, modificado por la ley 10.583, de 3 de octubre de
1952.
Las Municipalidades respectivas no estarán afectas a
las obligaciones que en dicho Título se establecen.
46
Artículo 47°. En caso de fallecimiento del imponente,
serán beneficiarios del desahucio, las mismas personas a
quienes el Título V, párrafo 2°, de esta ley concede
derecho a gozar del montepío, en el orden y condiciones que
en él se establece, y sin las restricciones que allí se
contemplan.
47
Artículo 48°. Para atender al pago de los desahucios
las Municipalidades depositarán mensualmente en la Caja una
cantidad equivalente al 5% del monto de los sueldos. Con
cargo a este fondo se pagarán los desahucios que según
esta ley correspondan a los empleados.
La percepción de estos ingresos gozará de los mismos
privilegios para su cobro que los demás contemplados en
esta ley.
48
Artículo 49°. El fondo de desahucio tendrá una
contabilidad totalmente separada; su responsabilidad sólo
alcanzará hasta la concurrencia de sus propios haberes, y
será revisado actuarialmente en la misma fecha señalada
para los demás fondos de la Caja.
En caso de desfinanciamiento de este fondo, podrá el
Consejo, previo informe técnico y con autorización
gubernativa, aumentar hasta 1% las imposiciones de las
Municipalidades. Podrá también la Caja, en dicho caso,
establecer una imposición adicional con cargo a los
empleados, la que no podrá ser superior al 2% de los
sueldos.
Si adoptadas todas estas medidas, no quedare financiado
el fondo de desahucio, deberá la Caja, con autorización
gubernativa, rebajar la proporción del beneficio.
49
Artículo 50°. Agrégase al final de la letra b) del
artículo 2°. del decreto 6.080, de 30 de noviembre de
1945, sobre Estatuto de los Empleados Municipales el
siguiente inciso nuevo:
"A los empleados a que se refiere esta letra se les
considerará su renta efectiva (sueldos y comisiones) para
los fines de su previsión, sin que haya limitación alguna
para estos efectos. La Caja de Empleados Municipales
correspondiente, en la primera quincena del mes de enero de
cada año, les fijará el término medio de los doce
últimos meses de sueldos y comisiones percibidas el año
anterior, el que servirá de base para determinar las
imposiciones y su previsión en general.
El mayor costo por concepto de imposiciones será de
cargo del empleado".
50
Artículo 51°. A los empleados de la Caja de Ahorros de
Empleados Públicos que pasaren a prestar servicios en la
Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de
la República, les serán reconocidos, para todos los
efectos legales, los años servidos en la primera de las
instituciones mencionadas.
51
ARTICULOS TRANSITORIOS (ARTS. 1-14)
Artículo 1°. Los fondos que en la Caja tengan
acreditados sus imponentes, cualquiera que sea su
procedencia, pasarán a integrar el Fondo General de
Pensiones. Los "Seguros de Vida por Pagar", se acreditarán
en una cuenta separada al "Fondo de Seguro", y con cargo a
ella se podrá girar mientras se producen las acumulaciones
de este Fondo. Producidas las suficientes acumulaciones en
él, se constituirá la liquidación de la cuenta mencionada
de acuerdo con los derechos que contra ella tuvieren sus
actuales acreedores.
Los fondos que actualmente tuviere acumulados la Caja,
en cumplimiento de la ley 6.038, para el pago de desahucios,
pasarán a formar parte de la cuenta especial indicada en el
artículo 49°.
1
Artículo 2°. Reconócese a los imponentes en actual
servicio y para todos los efectos legales los años de
imposiciones a la fecha de vigencia de este ley.
Igualmente podrán reconocerse los años servidos en las
Municipalidades con anterioridad al 29 de septiembre de
1925, para lo cual el interesado deberá integrar las
imposiciones patronales y personales que correspondan,
tomando como base el monto del primer sueldo de afiliación
a la Caja, derecho que se ejercitará dentro del plazo de
seis meses.
Las Municipalidades en el caso de los imponentes que
tengan derecho a desahucio por los años servidos con
anterioridad a la vigencia de esta ley, pagarán a la Caja,
en un plazo no superior a cinco años un valor proporcional
al tiempo que el empleado hubiera servido en ella.
2
Artículo 3° Reconócese a los empleados de la
Municipalidad de Punta Arenas, para todos los efectos
legales, los años servidos en dicha Municipalidad con
anterioridad a la fecha en que se incorporaren al régimen
de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Empleados
Municipales de la República.
Reconócese igualmente, a los empleados de las
Municipalidades de Santiago y Valparaíso, que hubieren
pasado a prestar sus servicios a otras Municipalidades, el
tiempo servido en aquéllas, siempre que no se trate de
servicios prestados en forma simultánea en otras
reparticiones.
Será de cargo de las referidas Municipalidades, el pago
de las reservas matemáticas por los años que se reconozcan
a dichos empleados.
Al actual personal de empleados municipales del Matadero
Modelo de Valparaíso que ingresó al servicio municipal, al
hacerse cargo la Municipalidad de dicho establecimiento por
terminación del contrato de concesión, se le reconocerá
para todos los efectos legales, como prestados a esa
Municipalidad, hasta quince años del tiempo servido
efectiva e ininterrumpidamente, con anterioridad a dicha
fecha, a la sociedad que tuvo la concesión, y siempre que
no se traten de servicios paralelos.
Para tener derecho a gozar de este beneficio, deberán
cubrir, en la Caja de Previsión Social de los Empleados
Municipales de Valparaíso, el valor de las imposiciones
personales y patronales correspondientes al tiempo que se
les reconoce.
En la misma forma, los actuales empleados de las Cajas
Municipales de Previsión, que por cualquier motivo no hayan
efectuado imposiciones sobre sus sueldos, deberán, para
tener derecho a que se les reconozcan estos años servidos,
para todos los efectos legales, efectuar las imposiciones,
dentro del plazo de un año, en la forma que se determina en
el inciso anterior, en su respectiva Caja.
Los servicios municipales, fiscales y semifiscales
serán computables para los efectos de la jubilación y
demás beneficios que conceden las leyes respectivas ya sean
en las Cajas de Previsión de Empleados Municipales, o en la
Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
Las Cajas concurrirán a los beneficios a que se refiere
el artículo anterior en la proporción de los tiempos
servidos. Estos beneficios serán aquellos que correspondan
a la Institución de Previsión en que se impetren.
Las Cajas de Previsión de Empleados Municipales y la
Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas
recibirán las imposiciones personales y patronales
correspondientes a los períodos de tiempo servidos con más
sus intereses simples del 6% anual y sobre los sueldos
efectivamente ganados.
3
Artículo 4° Tendrán derecho a jubilación de vejez,
sin necesidad de probar invalidez, los actuales empleados de
las Municipalidades de la República a que se refiere esta
ley, cuando tengan o cumplan 55 años de edad y tuvieren
acreditados por lo menos 30 años de imposiciones continuas
o discontinuas, o cuando tengan o cumplan 60 años de edad y
tuvieren por lo menos acreditados 10 años de imposiciones.
4
Artículo 5° Otórgase a la Caja un plazo de seis
meses, desde la vigencia de esta ley, para iniciar el pago
de las pensiones, seguros de vida y montepíos, que se
devenguen en el intertanto.
5
Artículo 6° Dentro del plazo de un año, la Caja
practicará un balance actuarial, a fin de determinar las
partidas fundamentales de las reservas matemáticas por
beneficios y organizar técnicamente su contabilidad.
6
Artículo 7° La Municipalidad, con el voto conforme de
los dos tercios de los regidores en ejercicio, y previo
acuerdo de la respectiva Asamblea Provincial, podrá abonar
a sus empleados hasta tres años de servicios en total para
los efectos de la jubilación cuando se hayan imposibilitado
físicamente en actos del servicio.
La Municipalidad en estos casos pagará las reservas
matemáticas por los años que le abona al imponente.
7
Artículo 8° Mientras se designan los miembros del
Consejo, en la forma que lo establece el artículo 5° de
esta ley, continuarán en sus funciones los actuales
Consejeros de la Caja.
Dentro de seis meses deberán quedar designados los
Consejeros señalados en las letras c) y d) del artículo
5°.
8
Artículo 9° Los empleados de las Municipalidades de
Santiago y Valparaíso continuarán como imponentes de las
Cajas de Previsión a que actualmente están acogidos.
Las disposiciones de la presente ley podrán ser
aplicadas a las Cajas de Previsión de los empleados
municipales de Santiago y Valparaíso siempre que las
respectivas Corporaciones y sus empleados así lo acordaren.
9
Artículo 10° Los ex-funcionarios municipales con más
de 20 años de servicios ininterrumpidos y que dejaron sus
cargos por renuncia fundada en motivos de salud, tendrán
derecho a los beneficios de la jubilación o retiro
contemplados en la presente ley para lo cual se tomará como
base el sueldo actual que le corresponde al cargo que
servían. Para este efecto, los interesados deberán
integrar las imposiciones correspondientes, más las
equivalentes al tiempo no servido incluso las patronales, en
la forma y tiempo que lo determine el Consejo de la Caja.
10
Artículo 11°. Podrán acogerse a los beneficios de la
jubilación que establece esta ley, siempre que reúnan los
requisitos exigidos en ella, los ex funcionarios municipales
retirados del servicio con anterioridad a su vigencia.
El Consejo de la Caja fijará las condiciones que los
interesados deberán reunir para acogerse a este beneficio,
el cual deberán impetrar dentro de un año contado desde la
promulgación de la presente ley.
11
Artículo 12°. La atención de los diversos servicios
de la Caja continuará a cargo del personal de la Caja de
Ahorros de Empleados Públicos en la forma actual, durante
seis meses contados desde la promulgación de la presente
ley y queda facultada la Caja de Retiro y Previsión Social
de los Empleados Municipales de la República para incluir
en su presupuesto de 1954 el aporte correspondiente a dichos
servicios, por el indicado plazo.
En la organización de sus servicios, la Caja de Retiro
y Previsión Social de los Empleados Municipales de la
República deberá contratar preferentemente al personal que
los atiende en la actualidad en la Caja de Ahorros de
Empleados Públicos.
12
Artículo 13°. Extiéndese a la aplicación de la
presente ley las disposiciones contenidas en el artículo
9° transitorio de la ley 10.583, de 3 de octubre de 1952,
para cuyo efecto el plazo consultado en el inciso 1° de la
citada disposición se ampliará en seis meses.
13
Artículo 14° Los empleados fundadores de la Caja de
Retiro y Previsión Social de los Empleados Municipales de
la República, que se encuentren en servicio a la fecha de
la promulgación de la presente ley, tendrán derecho a
jubilar con sueldo íntegro, sobre la base de su última
renta total mensual. Será de cargo de la misma Caja el
financiamiento de estas jubilaciones.
14
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la
República.
Santiago, veintiocho de agosto de mil novecientos
cincuenta y tres.- CARLOS IBAÑEZ DEL CAMPO.- Osvaldo Koch.-
Eugenio Suárez.