Ley
11150
Decreto
201
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y VÍAS DE COMUNICACIÓN
REFUNDE Y COORDINA TODAS LAS DISPOSICIONES VIGENTES RELACIONADAS CON PAVIMENTACION EN SANTIAGO
Diario Oficial
22515
REFUNDE Y COORDINA TODAS LAS DISPOSICIONES VIGENTES
RELACIONADAS CON PAVIMENTACION EN SANTIAGO
Núm. 201.- Santiago, 28 de Enero de 1953.- Visto lo
informado por el Alcalde de la Ilustre Municipalidad de
Santiago en oficio N.° 1,314, de 27 de Noviembre de 1952;
lo dispuesto en el artículo 2.° de la ley N.° 10,513, de
12 de Septiembre del mismo año, y las disposiciones de la
ley N.° 4,180, de 12 de Septiembre de 1927, modificada por
las leyes N.°s 4,339, de 20 de Junio de 1928; 4,523, de 10
de Enero de 1929; 4,959, de 18 de Febrero de 1951; decreto
ley N.° 611, de 12 de Septiembre de 1932; leyes N.°s
8,121, de 21 de Junio de 1945; 9,798, de 11 de Noviembre de
1950, y la 10,513, aludida,
Decreto:
El siguiente texto constituirá la Ley N.° 11,150
de esta misma fecha, en la cual se refunden y coordinan
las disposiciones legales vigentes sobre pavimentación de
Santiago:
TITULO I
Del objeto de la Ley
Municipalidad de Santiago
TITULO I Del objeto de la Ley Municipalidad de Santiago
Artículo 1.o Todos los trabajos relacionados con la
ejecución, renovación, conservación, reparación y
vigilancia de los pavimentos de las calzadas y aceras de las
vías que estén situadas dentro del radio urbano de la
ciudad de Santiago se sujetarán a las normas que se
establecen en la presente ley y estarán a cargo de una
oficina técnica especial que se llamará "Municipalidad de
Santiago".
1
Del Pago de las Obras.
TITULO I Del objeto de la Ley Del Pago de las Obras.
Artículo 2.o Por vía de contribución de
pavimentación en las calles donde no exista pavimento de
concreto o sobre base de concreto el costo total del
pavimento que se ejecute en la calzada, de cada cuadra,
incluso las bocacalles, será de cargo de los propietarios
de los terrenos colindantes, en conformidad a las
disposiciones de la presente ley.
Para los efectos del inciso anterior, se considerarán
calzadas de un ancho máximo de nueve metros. En las vías
en que el ancho de la calzada sea superior al anotado, el
costo de la pavimentación del excedente será de cuenta de
la Municipalidad, con cargo a los ingresos que se consultan
en el artículo 25.
Los propietarios de inmuebles con frente a plazas,
paseos públicos o a calles en que exista doble calzada
estarán obligados a costear el valor del pavimento de cada
cuadra, incluso las bocacalles, que se ejecuten en la
calzada del lado de sus predios, hasta el ancho de seis
metros. El excedente será de cuenta de la Municipalidad,
con cargo a los ingresos que se consultan en el artículo
25. Esta disposición será, además, aplicable a todos los
casos en que la calzada tenga un ancho igual o superior a
doce metros.
En los barrios populares que determine la Municipalidad,
con el voto conforme de la mayoría de los regidores en
ejercicio, a petición de la Municipalidad de Santiago y, de
acuerdo con las normas que fije el reglamento de la presente
ley, los propietarios estarán obligados a pagar, con el
carácter de contribución de pavimentación, el costo de la
calzada hasta un ancho de cuatro metros, siendo el excedente
de cuenta de la Municipalidad, con cargo a los ingresos que
se consultan en el artículo 25.
La parte que corresponde pagar a los propietarios se
distribuirá entre ellos en proporción a la longitud del
frente de las propiedades respectivas.
2
Artículo 3.o Los propietarios de los predios urbanos de
Santiago estarán obligados a pagar en la proporción que
establece el artículo 2.o y con igual carácter, la
repavimentación de las calzadas que no tengan base de
concreto que se hubieren pavimentado antes de la vigencia de
esta ley o que se pavimentaren con posterioridad a ella,
cada vez que lo decrete la Municipalidad de Santiago, pero
siempre que hayan transcurrido a lo menos seis años desde
la pavimentación o la última repavimentación que haya
sido efectuada con gravamen para los vecinos.
En los casos de este artículo, se entiende por
repavimentación la remoción del pavimento existente y la
ejecución de uno nuevo, o la simple colocación de una
nueva capa de rodadura.
3
Artículo 4.o Los propietarios de los predios urbanos de
Santiago, ubicados en calles en que las calzadas tengan
pavimento de concreto o sobre base de concreto, y ya sea que
éstos se hayan ejecutado antes o después de la vigencia de
esta ley, estarán obligados, por vía de contribución de
pavimentación, a pagar, en la proporción que establece el
artículo 2.o, la repavimentación total, o bien la
colocación o el cambio de la capa de rodadura asfáltica,
cada vez que lo decrete la Municipalidad de Santiago, pero
siempre que hayan transcurrido, desde la pavimentación o la
última repavimentación efectuada con gravamen para los
propietarios, los plazos que a continuación se señalan
para las diferentes clases de pavimentos:
a) Veinte o más años, cuando la pavimentación se
hubiere hecho con adoquín sobre base de concreto, asentado
y fraguadas sus junturas con mezcla, o con otros pavimentos
hasta hoy no empleados en el país, y cuya duración sea
reconocidamente igual o superior a la de aquél;
b) Doce o más años, cuando la pavimentación se
hubiere hecho con concreto de cemento;
c) Seis o más años, cuando se trate de un cambio de la
capa de rodadura asfáltica;
d) En el caso de los pavimentos para barrios populares a
que se refiere el artículo 2.o se fijará para cada tipo el
plazo de duración en el acuerdo municipal respectivo, a
propuesta de la Municipalidad de Santiago.
La colocación por primera vez de una capa de rodadura
asfáltica con cargo a los vecinos podrá ser acordada, en
cualquier momento, por la Municipalidad de Santiago, aunque
no hayan transcurrido los plazos a que se refiere este
artículo.
El cambio de la capa de rodadura comprende la remoción
de la existente.
Para los efectos de este artículo se entiende por
repavimentación la remoción del pavimento existente y la
ejecución de uno nuevo.
4
Artículo 5.o (6.o) También con el carácter de
contribución de pavimentación, el costo total del
pavimento que se ejecute en las aceras de cada cuadra, con
sus respectivas soleras, incluso las esquinas, será de
cargo de los propietarios de los predios contiguos a ellas.
La parte que correponda pagar a los propietarios se
distribuirá entre ellos en proporción a la longitud del
frente de las propiedades respectivas.
Si la parte pavimentada de las aceras tuviese un ancho
superior a cuatro metros, los propietarios estarán
obligados a pagar solamente hasta el indicado ancho de
cuatro metros, siendo el exceso de cuenta de la
Municipalidad con cargo a los ingresos que se consultan en
el artículo 25. Esa limitación de ancho no regirá para la
parte de acera que quede enfrente de las puertas de calles.
El costo de estas fajas suplementarias será de la exclusiva
cuenta del dueño del predio al cual pertenezca la puerta de
calle.
En los barrios populares que determine la Municipalidad
de Santiago, con el voto conforme de la mayoría de los
regidores en ejercicio, a petición de la Municipalidad de
Santiago y, de acuerdo con las normas que fije el reglamento
de la presente ley, los propietarios estarán obligados a
pagar, con el carácter de contribución de pavimentación,
el costo total del pavimento que se ejecute en las aceras de
cada cuadra, con sus respectivas soleras, incluso las
esquinas, hasta el ancho de un metro cincuenta centímetros,
siendo el excedente de cuenta de la Municipalidad, con cargo
a los ingresos que se consultan en el artículo 25. Esta
limitación de ancho no regirá para las fajas
suplementarias mínimas necesarias para unir las aceras con
la calzada. El valor de estas fajas será pagado en común
por los vecinos, en la proporción establecida en el inciso
primero de este artículo.
Los propietarios de los predios urbanos de Santiago
estarán obligados, si así se lo exigiere la Municipalidad,
a costear, por vía de contribución, la repavimentación de
las aceras en las mismas proporciones que fijan los incisos
anteriores, pero siempre que a lo menos hayan transcurrido
desde la pavimentación o última repavimentación de la
acera que haya sido costeada por los vecinos, seis años en
pavimento de brea y diez en pavimentos de baldosas u otro
semejante.
En el caso de los pavimentos para barrios populares a
que se refiere el presente artículo, se fijará para cada
tipo el plazo de duración en el acuerdo municipal
respectivo a propuesta de la Municipalidad de Santiago.
5
Artículo 6.o (6.o bis) Cuando así lo resolviere la
Municipalidad a petición de la Municipalidad de Santiago, y
sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los
artículos precedentes, los propietarios de los predios
urbanos de Santiago estarán obligados a costear la
pavimentación de las aceras, incluyendo la colocación de
soleras, de aquellas calles en que las calzadas no estén
pavimentadas definitivamente. Para estas obras rige la
limitación de ancho y la formación de prorrateo indicadas
en el artículo 5.o.
La ejecución de las obras contempladas en este
artículo no estará sujeta al orden de precedencia fijado
en el Plan de Pavimentación de Santiago a que se refiere el
artículo 39 de la ley.
Toda nueva pavimentación o repavimentación de las
aceras construídas en virtud del precedente artículo se
regirá para el cobro a los vecinos por los plazos
establecidos en el inciso 4.o del artículo 5.o.
Cuando la Ilustre Municipalidad resuelva ejecutar obras
de la naturaleza de las contempladas en este artículo, la
Municipalidad de Santiago dará el correspondiente aviso a
las compañías o empresas que posean canalizaciones
subterráneas con el objeto de que revisen sus instalaciones
y las amolden a lo establecido en el artículo 61 de la ley,
en forma tal que al resolverse posteriormente la
pavimentación definitiva de la calzada no sea necesario
abrir la acera.
6
Artículo 7.o En caso de ensanche de calzadas o aceras,
los propietarios estarán obligados a pagar la
pavimentación en una faja de un ancho tal que sumada a la
faja de pavimento existente, que corresponde al vecino, se
alcancen los anchos máximos de calzadas y aceras que los
obligan a costear los artículos 2.o y 5.o, respectivamente.
Si hubiere excedente, los propietarios deberán pagar,
además de la faja a que los obliga el inciso anterior, la
mitad de dicho excedente, siendo la otra mitad de cuenta de
la Municipalidad, con cargo a los ingresos que se consultan
en el artículo 25.
7
Artículo 8.o La Municipalidad de Santiago formulará
las cuentas y recibos a los propietarios por los pagos que
les correspondan, en conformidad a las disposiciones
anteriores. Estas cuentas y recibos tendrán mérito
ejecutivo desde la fecha que se indique en el respectivo
documento, la que no podrá ser anterior a la iniciación de
la obra.
Las cuentas de pavimentación que formule la Dirección,
de acuerdo con las disposiciones de la presente ley,
deberán ser pagadas en la forma y condiciones que determine
el artículo 12.
Incisos 3°, 4° y 5°.- DEROGADOS. DL 3544 1980
ART. 8°.
8
Artículo 9.o DEROGADO
9
Artículo 10 DEROGADO
10
Artículo 11 (10). DEROGADO
11
Artículo 12° (11°) La suma adeudada por cada
propiedad, en la proporción que establecen los artículos
2°, 5° y 6°, deberá comprender el costo material de la
obra basada en el precio del contrato, o el que arroje la
contabilidad, cuando se ejecute por administración, en la
forma indicada en el inciso 4° del artículo 41°. En ambos
casos el costo se recargará en un doce por ciento para
atender los gastos generales y de inspección.
Las cuentas por trabajos de pavimentación que formule
la Municipalidad de Santiago, de acuerdo con las
disposiciones de la presente ley, y que deban pagar por vía
de contribución los propietarios de los predios de la
comuna de Santiago, deberán ser pagadas en la siguiente
forma:
a) Cuando el valor de la cuenta que corresponde a la
propiedad por concepto de pavimentación o LEY 11663
repavimentaciónno excediere de un veinte por mil del
avalúo de la propiedad para el pago de la contribución ART UNICO b)
dehaberes, a cuenta se pagará al contado en la forma que
determine el reglamento.
b) Si el valor de la cuenta que correspondiere a la
propiedad por pavimentación o repavimentación excediere del LEY 11663
veinte por mil del avalúo de la propiedad para el pago de ART UNICO b)
la contribución de haberes, esta cuenta se pagará, a
opción del deudor, totalmente al contado o con una cuota al
contado equivalente al veinte por mil de dicho avalúo, y el
saldo en cuotas que representen un veinte por mil anual del
mismo avalúo. Este pago se hará en cuotas semestrales LEY 11.663
anticipadas, las que incluirán los intereses y comisiones ART UNICO c)
correspondientes. En ningún caso el plazo para el pago
total de la deuda podrá exceder del fijado en el artículo
4° como duración de cada clase de pavimento.
Los fondos que se recauden en conformidad a este
artículo serán destinados preferentemente al pago del
servicio y amortización de los empréstitos autorizados por
esta ley.
12
Artículo 13°. Harán excepción a lo dispuesto en el LEY 12854
artículo anterior las cuotas que la Municipalidad de ART 1° N° 1
Santiago formule a los propietarios por ensanche de calzadas
y aceras a que alude el artículo 7°; por obras de
pavimentación o repavimentación de aceras a que se
refieren los artículos 5° y 6° que no se efectúen
conjuntamente con la pavimentación o repavimentación de
las calzadas respectivas y por la colocación o el cambio de
la capa de rodadura asfáltica que indica el artículo 4°.
Estas obras deberán ser pagadas al contado, a cuyo efecto
su pago será exigible desde la fecha en que la
Municipalidad de Santiago declare iniciados los trabajos
objeto del cobro y deberá ser cubierto, en todo caso,
dentro de los cuarenta y cinco días que sigan a la fecha de
la iniciación del trabajo, declarada por la Municipalidad
de Santiago en la cuenta respectiva. Si la cuenta no fuere
cubierta en dicho plazo, se procederá a su cobro judicial,
con el interés penal que fija el artículo 17° de esta ley
y ajustándose al procedimiento establecido en este
artículo.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se LEY 12854
autoriza al Director de Pavimentación de Santiago para que, ART 1° N° 2
en los casos a que se refiere ese inciso, pueda otorgar
facilidades de pago a pedido directo del deudor y que
consistirán en la división de la cuenta hasta en 24
mensualidades. Esta división podrá hacerse hasta en 36
mensualidades cuando se trate de cuentas que afecten a
propiedades edificadas que tengan un avalúo vigente menor
de 30 sueldos vitales correspondientes a Santiago; o a
propiedades de instituciones de beneficencia, educación o
del culto y sus dependencias. Las mensualidades se pagarán
con el interés del 12% anual en las fechas que se fijen en
la providencia de la solicitud. El deudor que se atrase en
el pago de una de las mensualidades será considerado moroso
y se procederá al cobro judicial de la suma adeudada, con
sus intereses, dentro de los diez días siguientes al
vencimiento de la mensualidad que lo ha hecho caer en mora,
con arreglo al procedimiento señalado en el artículo 17°.
Para efectuar el pago de las obras a que se refiere el
presente artículo, la Municipalidad de Santiago podrá
utilizar los fondos que se mencionan en el artículo 25° de
esta ley, pero los pagos que hagan los vecinos, en este
caso, se llevarán en cuenta especial y se irán
reintegrando a dichos fondos.
Las disposiciones de los dos últimos incisos del
artículo 8° rigen también para los pagos a que se refiere
el presente artículo. El certificado de estar al día en el
pago de los servicios vencidos solamente se otorgará a
aquellos propietarios que tengan pagada íntegramente la
contribución de pavimentación que determina el presente
artículo, aun cuando el solicitante tenga acordadas las
facilidades de pago que él consulta y esté al día en los
pagos de las mensualidades.
13
Artículo 14°. Cualquiera que sea la forma que emplee
la Municipalidad de Santiago para ejecutar una obra de
pavimentación o repavimentación, podrá formular las
cuentas que corresponde pagar al vecindario, por vía de
contribución de pavimentación, de acuerdo con el
presupuesto oficial confeccionado. Estas cuentas y las
cuotas pagadas sobre esa base serán provisionales. Los
pagos que efectúe el vecindario, de acuerdo con ellas,
sólo tendrán el carácter de abonos a las definitivas que
se formularán de acuerdo con lo que esta ley establece.
Estas cuentas provisionales se entenderán definitivas si la
Municipalidad de Santiago no procediera al reajuste, en el
plazo de dieciocho meses, contados a partir de la fecha en
que se formuló la cuenta. Este reajuste en ningún caso
podrá recargar el costo en más de un veinticinco por
ciento de lo asignado en la cuenta provisional.
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Artículo 15°. DEROGADO
15
Artículo 16°. DEROGADO
16
Artículo 17° (12°) El propietario de un inmueble que
no pague su cuota en el plazo de cuarenta y cinco días,
contado desde la fecha señalada para efectuar su
cancelación, será considerado moroso e incurrirá como
pena en el pago de un interés de dieciocho por ciento anual LEY 12854
sobre la cantidad adeudada, a contar desde la fecha del ART 1° N° 3
vencimiento del plazo para el pago de la cuota.
El deudor moroso podrá libertarse de la ejecución si
pagare el valor de la cuota, más el interés penal y las
costas judiciales que hubiere causado.
Dentro de los diez días siguientes al vencimiento del
plazo de cuarenta y cinco días a que se refiere el inciso
1° el Tesorero Municipal enviará a la Municipalidad de
Santiago la nómina de los propietarios que no hayan
satisfecho sus cuotas.
La Municipalidad de Santiago comprobará esas nóminas
por medio de los libros que deberá llevar, en que se
anotarán las contribuciones de pavimentación
correspondientes a cada predio y por los estados diarios de
las cuotas percibidas que ha debido remitirle el Tesorero
Municipal y hará los reparos consiguientes.
Las tramitaciones judiciales de cobranza de los deudores
morosos estarán a cargo del personal de la Defensa
Municipal, debiendo actuar también en ellas el abogado de
la Municipalidad de Santiago, para lo cual la Municipalidad
de Santiago les entregará la nómina de los deudores,
debidamente visadas, dentro de los diez días siguientes a
la recepción de ellas.
Los derechos de los receptores, los honorarios de los
abogados y depositarios serán regulados en un arancel que
dictará el alcalde, previo informe de la Defensa Municipal.
Las sumas que se recauden por conceptos de honorarios de
abogados serán distribuidas en la forma siguiente: un 20%
para asignaciones y movilización de los receptores; un 40%
para que se prorratee como honorarios en proporción a sus
sueldos bases entre los abogados de la Defensa Municipal y
de la Municipalidad de Santiago y el saldo pasará a
incrementar los fondos a que se refiere el artículo 25.°
de la ley. Esas nóminas, firmadas por el Director de
Pavimentación y visadas por el alcalde municipal, tendrán
mérito ejecutivo.
La Municipalidad de Santiago podrá acordar prórrogas
no mayores de doce meses, en los casos de manifiestas LEY 12854
dificultades para hacer el servicio regular de la deuda, y ART 1° N° 3
dispondrá lo necesario para que no sean demorados los
cobros judiciales en casos de mora o vencimiento de las
prórrogas concedidas.
Dentro de ese plazo podrá autorizar el pago de esas
cuotas por parcialidades, pudiendo cancelar esas prórrogas
y restablecer los intereses penales, hasta el monto que fija
este artículo, a aquellos propietarios que no cumplan con
los plazos que se les fije para el pago de esas
parcialidades.
Aun cuando un propietario tenga acordadas las prórrogas
a que se ha aludido, y esté al día en el pago de las
parcialidades, el certificado a que se refiere el artículo
8.° solamente se otorgará a los propietarios que tengan
íntegramente canceladas las cuotas semestrales vencidas.
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Artículo 18.° (13.°) DEROGADO
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TITULO II
De los permisos para romper la calzada.
-Disposiciones relativas a las vías férreas
TITULO II De los permisos para romper la calzada. -Disposiciones relativas a las vías férreas
Artículo 19.° (14.°) DEROGADO
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Artículo 20.° (15.°) Al pavimentarse las calzadas y
aceras donde existan vías férreas o desvíos, y ya sea que
estas líneas se hayan establecido antes o después de la
vigencia de esta ley, las empresas o particulares a quienes
pertenezcan pagarán en la Tesorería Municipal, por vía de
contribución de pavimentación, el valor correspondiente a
la pavimentación de la superficie de entrerrieles, más
cincuenta centímetros al lado exterior de cada uno de
ellos.
Serán también de cargo de los propietarios de esas
vías férreas, y con igual carácter, las transformaciones
de las vías y las modificaciones, tanto de ubicación como
de nivel que, a juicio de la Municipalidad de Santiago, sea
necesario ejecutar al hacer la pavimentación, así como
también las obras complementarias, cambio de tipo del riel,
postes, etc., que exija esa misma Municipalidad de Santiago.
En las partes en que las líneas férreas corran por fajas
especiales no pavimentadas, será de cargo de sus
propietarios el arreglo de las vías y de todo el terreno de
esas fajas, de acuerdo con las normas y niveles que indique
la Municipalidad de Santiago.
En cuanto a los plazos después de los cuales estarán
obligados los propietarios de vías férreas establecidas
antes o después de la vigencia de la presente ley a pagar
el valor de las renovaciones del pavimento o de la capa de
rodadura, rigen para ellos las mismas disposiciones que para
los dueños de los predios urbanos fija la presente ley,
pero estarán, además, obligados, al hacerse la renovación
de la capa de rodadura de aquellas calzadas con base de
concreto, a costear el cambio de esa base, si así lo
exigiere la Municipalidad.
Para los efectos de hacer los pagos de la contribución
de pavimentación, regirán para los propietarios de vías
férreas las disposiciones de los incisos 1.° y 2.° del
artículo 8.°. Las cuentas que formule la Municipalidad de
Santiago se pagarán al contado, tendrán mérito ejecutivo
y, si ellas no fueren cubiertas dentro del plazo que fijará
el reglamento, devengarán desde ese momento el interés
penal del uno por ciento mensual.
Cuando algún propietario de vías férreas se niegue a
acatar las disposiciones del inciso 2.° o no cumpla
oportunamente o en debida forma las órdenes de la
Municipalidad de Santiago, esos trabajos serán ejecutados
por esta Municipalidad de Santiago, o por quien ella
indique, por cuenta del propietario de la vía. Para las
cuentas que en esos casos formule la Municipalidad de
Santiago rigen las disposiciones del inciso anterior.
La obligación impuesta en este artículo a los
propietarios de líneas no exonera a los de los predios
vecinos de pagar la misma superficie de pavimentación o
repavimentación de la calzada o de la capa de rodadura que
les corresponde, de acuerdo con las disposiciones de la
presente ley, tal como si esas líneas no existiesen.
20
Artículo 21° (16°) Los permisos que se soliciten para
instalar, reemplazar o retirar vías férreas en calles que
hayan sido pavimentadas antes o después de la vigencia de
esta ley, se ajustarán en todo a lo dispuesto en el
artículo 19°. Al hacer la renovación total del pavimento
o de la capa de rodadura en calzadas o aceras en que durante
el tiempo transcurridos entre estos trabajos, y la última
pavimentación o repavimentación de la calzada o de la capa
de rodadura, se hayan instalado vías férreas o se hayan
reemplazado las existentes, el propietario de la vía
pagará el valor del pavimento que le corresponda de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 20°, pero reducido en la
proporción entre el tiempo transcurrido desde la
instalación de la vía o el reemplazo de ella hasta la
renovación del pavimento o de la capa de rodadura, y la
edad de éstos en ese momento.
21
TITULO III
De la conservación de los pavimentos de las
calzadas y aceras y de las vías férreas
TITULO III De la conservación de los pavimentos de las calzadas y aceras y de las vías férreas
Artículo 22° (17°) La conservación y reparación de
los pavimentos de las calzadas y aceras de las calles
situadas dentro del radio urbano de la ciudad de Santiago,
se hará por la Municipalidad de Santiago, con cargo a los
recursos que en esta ley se señalan.
La reparación de la capa de rodadura y de la base de
concreto, cuando exista, del pavimento de la superficie
entrerrieles, más 50 centímetros al lado exterior de cada
uno de ellos, de las línes férreas establecidas dentro del
radio urbano de la ciudad de Santiago, antes o después de
la vigencia de esta ley, será de cargo de sus propietarios
y será hecha por la Municipalidad de Santiago.
En las partes en que las vías férreas corran por fajas
especiales no pavimentadas, será de cargo de sus
propietarios la conservación de todo el terreno de esas
fajas, la cual será hecha por la Municipalidad de Santiago.
Esta oficina formulará las cuentas por gastos de
conservación a los propietarios de las vías férreas y
esas cuentas serán exigibles desde el momento en que se
inicien las reparaciones.
El propietario de una vía férrea que no cancele estas
cuentas dentro del plazo que fije el reglamento respectivo
será considerado moroso e incurrirá en multa a razón del
uno por ciento mensual.
La respectiva cuenta de gastos de reparación formulada
por la Municipalidad de Santiago y visada por el alcalde
municipal, tendrá mérito ejecutivo.
22
Artículo 23° (18°) DEROGADO
23
Artículo 24.° (19.°) Todos los propietarios de vías
férreas ubicadas dentro del radio urbano de la ciudad de
Santiago, sin excepción alguna, y ya sea que esas líneas
se hayan establecido antes o después de la vigencia de esta
ley, estarán obligados a disponer y a afirmar sus líneas
de acuerdo con las normas que fije la Municipalidad de
Santiago, así como ejecutar, cada vez que esa Municipalidad
de Santiago lo ordene, los trabajos que ella indique como
necesarios para alcanzar ese objetivo.
Cuando algún propietario de vías férreas se niegue a
acatar esas normas o esas órdenes, o no las cumpla
oportunamente o en debida forma, los trabajos serán
ejecutados por la Municipalidad de Santiago, o por quien
ella indique, por cuenta del propietario de la vía.
Para las cuentas que en esos casos formule la
Municipalidad de Santiago rigen las disposiciones de los
incisos 4°, 5° y 6° del artículo 22° de la presente
ley.
24
TITULO IV De los recursos con que la Municipalidad
atenderá la ejecución y conservación de los pavimentos
Fondo de Pavimentación
TITULO IV De los recursos con que la Municipalidad atenderá la ejecución y conservación de los pavimentos Fondo de Pavimentación
2006-08-18
Artículo 25.° (20.°) DEROGADO
25
2006-08-18
Artículo 26.° (21.°) DEROGADO
26
2006-08-18
Artículo 27.° (22.°) DEROGADO
27
2006-08-18
Artículo 28.° (23.°) DEROGADO
28
2006-08-18
TITULO V De los lugares de pago y del manejo de los
fondos
TITULO V De los lugares de pago y del manejo de los fondos
Artículo 29.° (24.°) Todos los pagos relativos a la
contribución de pavimentación que deban hacer los
propietarios de los predios urbanos de Santiago se harán en
la Tesorería Municipal.
Ahí harán también los abonos que por vía de
contribución deben hacer los propietarios de vías férreas
ubicadas en las calles de Santiago y los que les
correspondan por gastos de conservación y reparación de
los pavimentos de las mismas.
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Artículo 30.° (25.°) DEROGADO
30
2006-08-18
Artículo 31.° (26.°) DEROGADO
31
2006-08-18
Artículo 32.° (27.°) Las cuotas que paguen los
vecinos cuya contribución de pavimentación haya sido
cubierta con el fondo de pavimentación, así como las sumas
que abonen para amortizaciones extraordinarias, serán
depositadas semanalmente por el Tesorero Municipal en la
cuenta bancaria "Pavimentación de Santiago", debiendo
comunicar esos abonos a la Municipalidad de Santiago.
INCISO DEROGADO
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Artículo 33 (28) Todas las cantidades que la Tesorería
Municipal debe recibir para los fines que indica la presente
ley, con excepción de esas a que se refiere el inciso
primero del artículo anterior y de aquellas para las cuales
esta ley disponga expresamente otra cosa, serán depositadas
semanalmente por el Tesorero Municipal en la cuenta bancaria
"Pavimentación de Santiago", quedando obligado a comunicar
esos abonos a la Municipalidad de Santiago. La Tesorería
Municipal remitirá diariamente a esa Municipalidad de
Santiago un estado detallado de las cantidades que perciba y
a las cuales se ha hecho referencia.
Las disposiciones del presente artículo comprenden
también a la parte de los fondos provenientes del impuesto
a que se refiere la letra c) del artículo 25, que se
destina a pavimentación.
Los fondos que perciba la Tesorería Municipal no
podrán utilizarse en pago de ninguna de las obligaciones a
que se refiere la presente ley, debiendo hacerse la
cancelación de ellas con cheques contra la cuenta bancaria
"Pavimentación de Santiago".
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Artículo 34 (29) DEROGADO
34
2006-08-18
Artículo 35 (30) DEROGADO
35
2006-08-18
Artículo 36 (31) DEROGADO
36
2006-08-18
Artículo 37 (32) La destinación de los diversos fondos
a que hace referencia esta ley a un objeto distinto a lo
ordenado en ella será penada con las sanciones establecidas
en el artículo 233 del Código Penal.
Serán responsables de este delito no sólo los
funcionarios llamados por la presente ley a intervenir en el
manejo o inversión de los fondos, sino también los
funcionarios o personas que ordenen o autoricen esas
operaciones ilegales.
Habrá acción popular para denunciar a la justicia
ordinaria estos delitos y pedir la aplicación de la pena
correspondiente. Si la denuncia resultare falsa, el
denunciante será considerado como reo de calumnia grave.
37
TITULO VI Del radio urbano de Santiago
Plan de Pavimentación
TITULO VI Del radio urbano de Santiago Plan de Pavimentación
2006-08-18
Artículo 38.° (33.°) DEROGADO
38
2006-08-18
Artículo 39.° (34.°) DEROGADO
39
2006-08-18
Artículo 40.° (35.°) DEROGADO
40
2006-08-18
Artículo 41.° (36.°) DEROGADO
41
2006-08-18
Artículo 42.° (37.°) DEROGADO
42
2006-08-18
Artículo 43.° (38.°) DEROGADO
43
2006-08-18
Artículo 44.° (39.°) DEROGADO
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2006-08-18
TITULO VII
Del personal y obligaciones de la Municipalidad de
Santiago.
Elección de la clase de pavimento
TITULO VII Del personal y obligaciones de la Municipalidad de Santiago. Elección de la clase de pavimento
Artículo 45. Corresponderá a la Municipalidad de
Santiago la fiscalización de las obras de pavimentación
que se ejecuten en su territorio comunal. En ejercicio de
esta facultad fijará las características técnicas de los
pavimentos y los anchos de las calzadas y aceras, en
conformidad con la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones.
45
Artículo 46.° (41.°) DEROGADO
46
Artículo 47.° DEROGADO
47
Artículo 48.° (42.°) Resuelta definitivamente por la
Municipalidad la ejecución de una obra de pavimentación o
repavimentación e iniciados los trámites para ejecutarla,
la Municipalidad de Santiago hará el prorrateo de las
superficies de calzadas y de aceras que les corresponderá
pagar a cada propiedad, cifras que pondrá en conocimiento
de los interesados, por medio de una publicación en la
prensa durante tres días consecutivos, para que los
propietarios observen si hubiera errores en la medida de los
frentes de las propiedades o en el prorrateo. Las
reclamaciones sólo se atenderán si se presentaren dentro
del plazo de 15 días, a partir de la primera publicación,
y se tramitarán en la forma que establezca el reglamento,
debiendo también resolverse dentro de los 5 días
siguientes a cada presentación.
La falta de presentación oportuna dará por aceptadas
las dimensiones de los frentes de los predios y los
prorrateos.
Los casos no comprendidos en las reglas de la presente
ley serán resueltos por el alcalde municipal, previo
informe de la Municipalidad de Santiago.
48
Artículo 49.° (43.°) DEROGADO
49
Artículo 50.° (44.°) DEROGADO
50
Artículo 51.° (45.°) La Municipalidad de Santiago
elaborará los reglamentos necesarios para la aplicación de
esta ley, los cuales, aprobados por la Municipalidad, serán
publicados en el "Diario Oficial".
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TITULO VIII
De los cobros judiciales
TITULO VIII De los cobros judiciales
Artículo 52.° (46.°) Los propietarios de predios
urbanos de Santiago o de las vías férreas ubicadas en sus
calles, que no solucionaren los pagos que determina la
presente ley dentro de los plazos que en ella se establecen
o de los que fijan los reglamentos, serán considerados
morosos y se iniciará por la Municipalidad, en su contra,
el correspondiente juicio ejecutivo.
Será juez competente para conocer de dicha ejecución
el de turno en lo Civil de Mayor Cuantía de Santiago.
En estos juicios no se admitirán otras excepciones que
las siguientes:
a) Falta de capacidad del demandante o de personería
del que comparezca en su nombre;
b) Litis pendencia;
c) Pago efectivo de la deuda, y
d) Cosa juzgada.
Las demás excepciones les serán reservadas al deudor
para que las haga valer por la vía ordinaria, siempre que
así lo pida antes de dictarse sentencia definitiva de
primera instancia.
Se acreditará el pago con el recibo de ingreso expedido
por la Tesorería Municipal de Santiago.
Los ejecutados podrán efectuar el pago en cualquier
estado de la causa, comprendiéndose en dicho pago el
capital adeudado, los intereses penales y las respectivas
costas procesales y personales.
Si durante el curso del juicio se comprobare o declarare
el representante de la Municipalidad de Santiago, que el
predio sobre el cual recae la ejecución no pertenece a la
persona que figura en el título ejecutivo, el Juzgado
despachará, con el sólo mérito de tal comprobación o
declaración, un nuevo mandamiento de ejecución y embargo
en contra del propietario actual del predio.
Las deudas que por capítulo de pavimentación graven
los predios del radio urbano de Santiago y las obligaciones
que afecten a los propietarios de vías férreas, ubicadas
dentro de los mismos límites, tendrán la preferencia de
que gozan los créditos del Fisco y de las Municipalidades
por contribuciones devengadas conforme al número 9 del
artículo 2.472 del Código Civil.
La mora y cobro judicial de los impuestos a que se
refiere la presente ley, que tengan por base el avalúo de
la propiedad raíz, se regirán por las normas establecidas
para los impuestos de haberes inmuebles.
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TITULO IX
Disposiciones diversas
TITULO IX Disposiciones diversas
Artículo 53.° La Municipalidad de Santiago podrá,
previo acuerdo municipal, ejecutar trabajos de
pavimentación, a petición de los interesados, dentro de
recintos de instituciones educacionales, deportivas y de
beneficencia, y en urbanizaciones particulares aprobadas por
la Municipalidad. El valor de estos trabajos deberá pagarse
previamente, al contado, o garantizarse con boleta bancaria,
de acuerdo con un presupuesto que elabore la Dirección
sobre la base de los precios oficiales que rijan a la fecha
del trabajo, recargado en este caso hasta en veinte por
ciento por concepto de gasto generales e inspección.
En el caso de optarse por la garantía a que se refiere
el inciso anterior, el Director de Pavimentación podrá
convenir con los interesados el pago en cuotas mensuales
iguales, siempre que no excedan del plazo de un año.
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Artículo 54.° (47.°) DEROGADO
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Artículo 55.° (48.°) DEROGADO
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Artículo 56.° (49.°) DEROGADO
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Artículo 57.° (50.°) DEROGADO
57
2006-08-18
ARTICULO 58.° (51.°) DEROGADO
58
2006-08-18
ARTICULO 59.° (52.°) DEROGADO
59
2006-08-18
Artículo 60.° (53.°) DEROGADO
60
2006-08-18
Artículo 61.° (54.°) Dentro del radio urbano de la
ciudad de Santiago, las instalaciones de nuevas cañerías
matrices de gas, agua, electricidad y demás canalizaciones
subterráneas, a excepción del alcantarillado, no podrán
ejecutarse en las calzadas, sino bajo las aceras.
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Artículo 62.° (55.°) DEROGADO
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2006-08-18
Artículos transitorios
Artículos transitorios
2006-08-18
Artículo 1.° DEROGADO
1
2006-08-18
Artículo 2.° DEROGADO
2
2006-08-18
Artículo 3.° DEROGADO
3
2006-08-18
Artículo 4.° DEROGADO
4
2006-08-18
Artículo 5.° DEROGADO
5
2006-08-18
Tómese razón, comuníquese y publíquese.- CARLOS
IBAÑEZ DEL CAMPO.- Humberto Martones Q.- Guillermo del
Pedregal H.- Juan B. Rossetti.