Ley
10475
MINISTERIO DE SALUBRIDAD, PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL
CONCEDE LOS DERECHOS QUE INDICA, RELACIONADOS CON PENSIONES DE INVALIDEZ, ANTIGÜEDAD, ETC., A LOS EMPLEADOS QUE HAGAN IMPOSICIONES EN LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS PARTICULARES
Diario Oficial
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CONCEDE LOS DERECHOS QUE INDICA, RELACIONADOS CON
PENSIONES DE INVALIDEZ, ANTIGUEDAD, ETC., A LOS EMPLEADOS
QUE HAGAN IMPOSICIONES EN LA CAJA DE PREVISION DE EMPLEADOS
PARTICULARES
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°. Los empleados particulares que hagan
imposiciones en la Caja de Previsión de Empleados
Particulares o en los organismos auxiliares tendrán derecho
a pensión de invalidez, antigüedad, vejez, viudez,
orfandad y cuota mortuoria o a retiro de fondos de acuerdo
con las disposiciones de esta ley.
Los organismos auxiliares podrán concertar convenios de
compensación con la Caja de Empleados Particulares con
informe favorable de la Dirección General de Previsión
Social.
Quedan sometidos a las disposiciones de esta ley, los
profesionales a que se refiere la Ley N° 8.377, de 3de
noviembre de 1945, con excepción de los afectos a las del
Título VII de la Ley N° 10.223.
1
Art. 2°. La Caja podrá destinar al pago de
remuneraciones y demás gastos de administración hasta el
7,50% de sus entradas. Para este efecto se considerarán
entradas las imposiciones de cualquiera especie, el producto
de inversiones y colocaciones y las comisiones que perciba.
En el rubro gastos de funcionamiento, la Caja, en
ningún caso, podrá contar con más de 25 vehículos
motorizados destinados exclusivamente a sus servicios
inspectivos y de fiscalización. Se entenderá para estos
efectos que la Caja ha tenido facultades para la
adquisición y mantenimiento de vehículos motorizados desde
el año 1954.
2
Art. 3°. Los recursos de la Caja serán los siguientes:
a) Las imposiciones al Fondo de Retiro Individual
establecidas por el Decreto Supremo N° 857, de 11 de
noviembre de 1925, expedido por el Ministerio de Higiene,
Previsión y Trabajo, y sus modificaciones posteriores y al
Fondo de Indemnización establecidas por el artículo 38 de
la Ley N° 7.295 y sus modificaciones posteriores;
b) Los intereses de las inversiones;
c) Una imposición de cargo de los empleados igual al 3%
de sus remuneraciones mensuales imponibles y otra de cargo
de los empleadores equivalente al 1% de las mismas
remuneraciones y que incrementan al Fondo de Jubilaciones y
Reembolsos;
d) Los saldos de las cuentas del Fondo de Retiro que por
cualquier motivo queden sin movimiento durante 10 años;
e) Los saldos de las jubilaciones y pensiones no
cobradas por quien tenga derecho en el plazo de dos años
contado desde la fecha de la muerte del causante;
f) Las multas y los intereses penales que aplique la
Caja, y
g) Una imposición de cargo de los empleadores igual al
10% de las remuneraciones mensuales que el empleado haya
ganado durante el mes.
Los empleadores deberán hacer mensualmente en la Caja
los aportes señalados en la letra g), los que
incrementarán el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los
empleados tendrán derecho a percibir íntegramente este
aporte y sus herederos a solicitar el reembolso del mismo de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.
Los imponentes conservarán la propiedad de los fondos
acumulados en su cuenta individual a la fecha de la presente
ley. A contar de esta fecha tendrán ese derecho solamente
sobre las sumas acumuladas en su Fondo de Retiro individual.
3
Art. 4°. El presupuesto de la Caja y el de cada
organismo auxiliar serán sometidos a la aprobación del
Presidente de la República, de acuerdo con las
disposiciones de la Ley N° 7.200.
El proyecto de presupuesto presentado por la Caja
regirá por duodécimas partes mensuales en aquellos ítem
respecto de los cuales la Dirección General de Previsión
Social no hubiere propuesto modificación.
4
Art. 5°. Los organismos auxiliares se ajustarán en
toda su gestión a las normas financieras que rijan para la
Caja.
El incumplimiento de la disposición del inciso anterior
será establecido por la Dirección General de Previsión
Social del Ministerio de Salubridad. En este caso, el
Presidente de la República podrá decretar la cancelación
de la personalidad jurídica de la institución afectada y
que la Caja de Previsión de Empleados Particulares se haga
cargo de su activo y pasivo.
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ARTICULO 6°.- DEROGADO.
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Artículo 6° bis.- Si las imposiciones no se efectuaron
oportunamente, la Caja de Previsión de Empleados
particulares deberá admitirlas cuando se acredite la
prestación de servicios afectos a su régimen por medio de
una sentencia ejecutoriada, dictada en juicio en que ella
haya sido parte.
La Caja también podrá admitir las imposiciones a que
se refiere el inciso precedente y cuyo pago no haya sido
posible obtener de acuerdo a las normas generales cuando la
prestación de los servicios afectos a su régimen se
acredite por alguno de los modos siguientes:
1.- Con un certificado de la Dirección del Trabajo,
fundado en informe favorable de su Departamento de
Inspección, o
2.- Con el informe favorable de los servicios
inspectivos de la Caja.
La Caja resolverá, en cada caso, previo informe de su
Fiscalía, y de su resolución podrá reclamarse ante la
Superintendencia de Seguridad Social.
Sólo se podrá aceptar imposiciones por períodos
posteriores al 7 de Noviembre de 1952 que correspondan a
servicios prestados con posterioridad a la primera
imposición del empleado. Excepcionalmente podrá admitirse
el integro de imposiciones por servicios prestados con
anterioridad a la primera imposición, cuando la efectividad
de los servicios se acredite mediante prueba instrumental o
con un principio de prueba por escrito, de fecha cierta y
contemporáneo a dichos servicios.
La sola declaración del trabajador, del empleador o de
ambos en conjunto no constituirán, en caso alguno, prueba
suficiente para tener por establecida la efectividad de los
servicios.
En ningún caso podrá admitirse el integro de
imposiciones por períodos que en conjunto excedan de cinco
años.
Las imposiciones se calcularán y pagarán sobre las
remuneraciones o rentas reajustadas según la proporción
que tenían con el sueldo vital o el ingreso mínimo de la
época de los servicios si éstos se prestaron con
posterioridad al 1° de Enero de 1974, y deberán mantener
esa proporción respecto del ingreso mínimo vigente al
momento del pago. En ningún caso se considerarán
remuneraciones o rentas inferiores al cincuenta por ciento
de dicho ingreso mínimo.
Para los efectos del inciso anterior, se aplicarán las
tasas de cotización vigentes a la fecha de la resolución
que admita el integro y se cobrará el interés legal.
Las imposiciones integradas en conformidad a este
artículo se considerarán efectuadas oportunamente para
todos los efectos legales.
El reglamento establecerá el procedimiento de prueba de
los servicios y las demás modalidades aplicables al integro
de estas imposiciones.
6 BIS
Art. 7.- DEROGADO.
7
ART 8°. La Caja concederá a los imponentes los
siguientes beneficios:
a) Pensión de jubilación por invalidez;
b) Pensión de jubilación por antigüedad;
c) Pensión de jubilación por vejez;
d) Pensiones de viudez y orfandad;
e) Cuota mortuoria;
f) Retiro de fondos, y
g) Reajuste de pensiones.
...) Pensión de jubilación por invalidez profesional
de los pilotos de aviación.
Para los efectos de calcular los beneficios se
considerará sueldo base el promedio de las remuneraciones
imponibles afectas al fondo de retiro, y percibidas en los
sesenta meses que preceden al momento de otorgar el
beneficio. Para este efecto las remuneraciones imponibles
percibidas durante los primeros veinticuatro meses se
multiplicarán por la relación existente entre el sueldo
vital de Santiago vigente el último mes y el que regía en
cada uno de aquéllos. Los demás se tomarán por su valor
efectivo.
Para calcular los beneficios por invalidez o por muerte
de los imponentes que tengan más de tres y menos de cinco
años de imposiciones, se considerará sueldo base mensual
el promedio de los sueldos por los cuales se haya hecho
imposiciones, aplicando la ponderación establecida en el
inciso anterior sólo a los sueldos imponibles de los meses
anteriores a los últimos treinta y seis meses.
El monto del sueldo base no podrá ser, en ningún caso,
superior a dos veces la remuneración media por la cual el
imponente haya impuesto durante los últimos diez años que
preceden al otorgamiento del beneficio. Para determinar esta
remuneración media, las remuneraciones afectivas imponibles
se expresarán en relación con los respectivos sueldos
vitales de la época en que fueron percibidos.
8
Art. 9°. Si el imponente hubiere estado cesante durante
algunas épocas dentro del período de cálculo del sueldo
base, se extenderá retrospectivamente este período hasta
por tres años más para completar sesenta imposiciones
mensuales. Si dentro de este período no alcanzare a las
sesenta imposiciones mensuales, el sueldo base se obtendrá
dividiendo por sesenta la suma de los sueldos imponibles
mensuales de que haya gozado durante el período total.
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Art. 10. La pensión de jubilación por invalidez podrá
concederse en forma provisional o definitiva a imponentes
que tengan tres años de imposiciones como mínimo y tengan
menos de sesenta y cinco años de edad.
La pensión por invalidez definitiva se concederá al
imponente que sufra de una enfermedad, sea o no consecuencia
de accidente del trabajo, que lo inhabilite total y
definitivamente para el desempeño de sus labores.
La pensión de jubilación provisional por invalidez se
concederá hasta por un plazo de cinco años al imponente
cuya inhabilidad sea temporal.
Se considerará inválido al imponente que, a
consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas
físicas o intelectuales pierda, a lo menos, dos tercios de
su capacidad de trabajo. La comprobación de la invalidez
deberá efectuarse por el Servicio Médico Nacional de
Empleados.
La recuperación de la capacidad de trabajo por encima
del límite establecido en el inciso anterior extinguirá
los derechos a percibir pensión de invalidez. La
persistencia de la invalidez deberá ser certificada
anualmente por el Servicio Médico Nacional de Empleados,
durante los primeros cinco años en los casos de imponentes
que tengan menos de cincuenta años de edad.
Mientras no se declare la invalidez definitiva el
empleado conservará la propiedad de su empleo.
El monto de las pensiones de invalidez será igual al
setenta por ciento del sueldo base definido en el artículo
8°, más dos por ciento del mismo por cada año de
servicios en exceso sobre los veinte primeros y hasta los
límites establecidos en dicho artículo.
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Art. 11. Tendrán derecho a percibir la pensión de
jubilación por antigüedad los imponentes que tengan
treinta y cinco años de servicios reconocidos y la pensión
de jubilación por vejez los que tengan sesenta y cinco
años de edad.
Las imponentes mujeres tendrán derecho a recibir la
pensión de jubilación por antigüedad con treinta años de
servicios computables para dicho efecto, de los cuales 25
deberán ser efectivamente trabajados, o con veinte años
efectivamente trabajados y cincuenta y cinco años o más de
edad.
Los beneficiarios con derecho a las pensiones que
establece esta ley, recibirán de la Caja u organismo
auxiliar correspondiente, hasta el 50% de la pensión
probable desde la fecha en que exista el derecho y hasta el
mes anterior en que se dé término a la tramitación del
beneficio; las sumas anticipadas serán descontadas en el
primer pago. En ningún caso esta suma podrá exceder del
monto de las imposiciones que la Caja estuviere obligada a
devolver al interesado, en caso de que no se le reconociese
derecho a pensión.
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Art. 12. El monto de las pensiones de jubilación por
antigüedad y por vejez será igual a tantos treinta y cinco
avos del sueldo base establecido en el artículo 8 , como
años de imposición reconocidos tenga el beneficiario, y
tendrá como máximo el monto del sueldo base mencionado.
Las pensiones de invalidez, antigüedad y vejez de las
imponentes mujeres, siempre que tengan veinte años
trabajados efectivamente, a lo menos, se otorgarán con un
aumento de 1/35 avo del sueldo base por cada hijo y de 2/35
avos más si son viudas. Estos aumentos se concederán en la
medida que el monto de la pensión no exceda del sueldo
base.
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Art. 13. Para los efectos de esta ley serán años de
servicio:
a) Los años que el empleado haya impuesto en la Caja de
Previsión de Empleados Particulares o en algún organismo
auxiliar, y
b) Para los imponentes que a la fecha de promulgación
de la presente ley tengan a lo menos quince años de
servicios de acuerdo con lo establecido en la letra anterior
, los años comprendidos entre 1912 y la vigencia del
Decreto ley N° 857 de 16 de diciembre de 1925, en que haya
constancia que han desempeñado empleos por los cuales de
acuerdo con ese Decreto-Ley, deberían imponer en la Caja de
Previsión de Empleados Particulares.
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Art. 14. El imponente que cumpla con los requisitos para
jubilar con sueldo base íntegro y continúe prestando sus
servicios, recibirá una bonificación que será el primer
año, equivalente al cinco por ciento de la pensión de
jubilación que le hubiere correspondido y que se aumentará
en un cinco por ciento por cada nuevo año cumplido en el
trabajo.
El empleador podrá pagar mensualmente esta
bonificación por cuenta de la Caja o del organismo auxiliar
correspondiente con cargo a las imposiciones.
Esta bonificación no se considerará para los efectos
del pago de imposiciones, para el cálculo de beneficios
jubilatorios o de subsidio de reposo, ni para ningún efecto
legal; y estará exenta de todo impuesto.
El imponente que cumpla cuarenta años de servicios
quedará liberado de la obligación de hacer las
imposiciones personales al fondo de retiro y las que se
establecen en virtud de la presente ley.
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Art. 15. Si un empleado que tuviere condiciones para
jubilar por vejez estuviese sometido a reposo preventivo por
más de un año, está obligado a jubilar.
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Art. 16. Las pensiones de viudez serán iguales a un
cincuenta por ciento del sueldo base establecido en el
artículo 8° o de la pensión de jubilación, en su caso,
para los siguientes beneficiarios:
a) El cónyuge sobreviviente inválido, y
b) La cónyuge sobreviviente.
Las pensiones de orfandad serán de un quince por ciento
del sueldo o de la pensión de jubilación, por cada uno de
los siguientes beneficiarios:
a) Hijos legítimos, naturales o adoptivos menores de
dieciocho años;
b) Hijos legítimos, naturales o adoptivos inválidos de
cualquiera edad;
c) Hijos legítimos, naturales o adoptivos mayores de
dieciocho años y menores de veinticinco años que acrediten
fehacientemente ser estudiantes secundarios, universitarios
o de enseñanza especial, y
d) Los ascendientes que carezcan de renta y que hayan
vivido a expensas del causante.
En el caso de no existir cónyuge sobreviviente, la
mitad de la pensión que le hubiere correspondido acrecerá
a la cuota de los demás beneficiarios. Si alguno de éstos
perdiere el derecho a pensión o falleciere, su parte en
esta cuota beneficiará a los demás.
El máximo de las pensiones de viudez y orfandad, será
de la totalidad del sueldo base o de la pensión de
jubilación, en su caso.
Los beneficiarios señalados en la letra c) del inciso
2° del presente artículo perderán sus derechos si
repitieren el mismo curso más de una vez.
Las pensiones que se establecen en este artículo se
otorgarán siempre que el causante haya tenido tres años de
imposiciones a lo menos.
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Art. 17. El derecho a las pensiones de viudez y orfandad
se extinguirá por fallecimiento o por pérdida de las
condiciones establecidas en el artículo anterior.
Las viudas que contrajeren matrimonio perderán el
derecho a pensión. Sin embargo, tendrán derecho a que se
les pague por una sola vez el equivalente de dos años de su
parte de pensión. En todo caso, la mitad de la pensión de
que ellas disfrutaban acrecerá en favor de los demás
beneficiarios.
17
ARTICULO 18.- DEROGADO.
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Art. 19. Los imponentes que dejen de serlo y no reúnan
los requisitos para obtener alguna de las pensiones a que se
refiere el artículo 8° podrán retirar la totalidad de las
sumas registradas a su nombre en sus cuentas Fondo de Retiro
e Indemnización y las imposiciones correspondientes
establecidas en la letra g) del artículo 3°.
Los giros correspondientes se harán en cuotas mensuales
no superiores al sueldo promedio mensual de los últimos
seis meses y en todo caso al término del período de goce
del subsidio de cesantía.
El Consejo de la Caja, con el voto de los dos tercios de
sus miembros, podrá autorizar la entrega total de los
fondos, de una sola vez, al imponente que justifique su
inversión en una industria o comercio propios.
El haber en el Fondo de Retiro del imponente fallecido
sin reunir los requisitos copulativos para causar pensión
de viudez y orfandad, pertenecerá por iguales partes, y con
derecho de acrecer al cónyuge sobreviviente no divorciado
perpetuamente y por su culpa, y/a sus legitimarios.
A falta de cónyuge en las condiciones indicadas y de
legitimarios, dicho haber corresponderá a los herederos del
imponente, en conformidad a las reglas de la sucesión
intestada que establece el Código Civil, salvo que se
hubiere dispuesto de dicho haber por acto testamentario.
En el caso del artículo 995 del Código Civil, el haber
incrementará el Fondo de Jubilaciones y Reembolsos.
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Art. 20. Para disfrutar del monto total de la
jubilación que le corresponda de acuerdo con lo establecido
en la presente ley, el imponente que se acoja a jubilación
deberá reintegrar todas las aplicaciones hipotecarias y los
giros de cesantía, edad y años de servicios que haya
efectuado de sus fondos de retiro e indemnización, incluso
los intereses que habrían acumulado y capitalizado si no
hubiesen sido aplicados, girados o retirados, y ceder a la
Caja el total teórico de esos reintegros conjuntamente con
los demás fondos acumulados.
Para los efectos del inciso anterior la Caja concederá
préstamos de reintegro con los intereses que fije el
Consejo, los que no podrán ser inferiores al 6% anual con
plazos de amortización entre 60 y 108 meses, de acuerdo con
la siguiente escala en función del sueldo vital del
departamento de Santiago, sin perjuicio de que mientras se
cancelan, el imponente perciba la jubilación que le
corresponde según el artículo 8°.
a) Para sueldos bases iguales o inferiores a 1 1/2
sueldo vital el plazo será de 108 meses;
b) Para sueldos bases superiores a 1 1/2 sueldo vital y
hasta 2 1/2, el plazo será de 96 meses;
c) Para sueldos bases superiores a 2 1/2 sueldos vitales
y hasta 3 1/2, el plazo será de 84 meses;
d) Para sueldos bases superiores a 3 1/2 sueldos vitales
y hasta 4 1/2, el plazo será de 72 meses;
e) Para sueldos bases superiores a 4 1/2 sueldos vitales
el plazo será de 60 meses.
No obstante, el imponente que no desee acogerse a esta
forma de reintegro podrá hacerlo según las disposiciones
del inciso 3° del artículo 23.
En ningún caso se aplicarán las normas de reintegro de
este artículo a los imponentes a quienes les hayan sido
devueltos por una sola vez, la totalidad de sus fondos, de
acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 19.
El imponente que se acoja a los beneficios señalados
en el artículo 14, deberá reintegrar a la Caja las
aplicaciones hipotecarias y los giros de cesantía, edad y
años de servicios que haya efectuado de sus fondos de
retiro e indemnización, y con cargo al aporte señalado en
la letra g) del artículo 3° incluso los intereses que
habría acumulado y capitalizado.
Las cuotas de reintegro se servirán con la
bonificación a que se refiere el artículo 14.
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Art. 21. Las personas a que se refiere el artículo 19
se considerarán imponentes durante los dos años
posteriores a la fecha en que dejen de serlo, para el solo
efecto de su derecho a jubilar por invalidez o vejez y de
causar montepío y cuota mortuoria. El lapso posterior a la
última imposición no se incluirá entre los períodos de
cesantía a que se refiere el artículo 9°, ni se reputará
tiempo de imposiciones para determinar la antigüedad como
imponente y el sueldo base.
Desde el término de dicho plazo de dos años y aunque
no se hubiere retirado la totalidad de las sumas registradas
en las respectivas cuentas individuales, se extingue el
derecho a los beneficios de esa ley, excepto el de retiro de
fondos.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los
imponentes, a que se refiere el artículo 31.
21
Art. 22. El total teórico de los reintegros señalados
en los artículos 20 y 23, conjuntamente con los demás
fondos acumulados en las cuentas Fondo de Retiro e
Indemnización y las imposiciones establecidas en la letra
g) del artículo 3°, se entenderán cedidas a la Caja por
el solo ministerio de la ley, desde que la pensión sea
concedida por el Consejo Directivo de la institución, o por
la autoridad en que se hayan delegado tales funciones.
22
Art. 23.- DEROGADO
23
Art. 24. Los beneficiarios de pensiones de viudez y
orfandad tendrán las mismas obligaciones que los
imponentes, y les serán aplicables lo dispuesto en los
artículos 20, 22 y 23 para disfrutar de la pensiones
establecidas en los artículos 16 y 17.
24
Art. 25. La Caja y los organismos auxiliares
reajustarán anualmente en el mismo porcentaje en que
aumente el sueldo vital, escala a), del departamento de
Santiago, a contar del 1° de enero de cada año, las
pensiones a que se refiere el artículo 8°, que tengan un
año de vigencia.
25
Art. 26. Las pensiones y la cuota mortuoria que se
establecen por esta ley serán inembargables. Se exceptuán
de la disposición anterior las pensiones alimenticias
decretadas judicialmente y los créditos en favor de la Caja
o de los organismos auxiliares.
26
Art. 27. La condición de jubilado en virtud de esta ley
es incompatible con la situación de empleado de cualquiera
empresa o institución imponente de la Caja u organismo
auxiliar.
Esta incompatibilidad no regirá para el jubilado que
renuncie a percibir la pensión, y, en este caso, sus años
de servicios anteriores se considerarán para los efectos de
obtener una nueva jubilación después de cinco años de
nuevos servicios.
La pensión de jubilación es incompatible con el goce
del auxilio de cesantía de la Ley N° 7.295; las sumas que
se hubieren percibido por este beneficio, que correspondan a
períodos con derechos a jubilación, serán descontadas del
primer pago que haga la Caja por este concepto.
27
Art. 28. Las infracciones a la presente ley se
sancionarán por el Consejo de la Caja con multa que como
mínimo será igual a la cuarta parte de las sumas adeudadas
o indebidamente percibidas y, como máximo, igual al doble
de ellas, sin perjuicio de la devolución o del pago de las
sumas a que hubiere lugar.
28
Art. 29. La edad necesaria para jubilar por vejez se
reducirá en un año por cada cinco años de servicios, con
un máximo de cinco años para las imponentes mujeres. Igual
reducción se hará para los imponentes por los años de
servicios prestados en turnos de noche y para los operadores
cinematográficos.
29
Art. 30. Los empleados que dejen de prestar servicios
podrán continuar como imponentes voluntarios. En este caso,
serán de su cargo las imposiciones totales al Fondo de
Retiro y las que se establecen en virtud de esta ley para el
empleado y empleador; los aportes se harán sobre la
cantidad que imponían en el momento de la cesación de sus
servicios, o por una suma inferior, con autorización
expresa del Consejo. El derecho a esta opción se extingue
un año después de haber dejado de ser imponente
obligatorio o por el retiro de los fondos a que se refiere
el artículo 19. Las imposiciones hechas como imponente
voluntario sólo darán derecho a los beneficios de esta ley
cuando ellas sean continuas y no exista solución de
continuidad entre ellas y las hechas como imponente
obligatorio. Se pierde la calidad de imponente voluntario
por atraso de más de doce meses en el pago de las
imposiciones.
Un reglamento determinará las oportunidades,
condiciones y modalidades en que se reajustarán las rentas
imponibles de los imponentes voluntarios.
30
Art. 31. DEROGADO.
31
Art. 32. No regirán las disposiciones sobre edad
máxima de ingreso a las instituciones semifiscales o a las
municipalidades, para los imponentes de la Caja o de los
organismos auxiliares que sean privados de sus cargos por
voluntad del empleador sin que concurra alguna de las
causales contempladas en los N°s. 1°, 6°, 8° y 10 del
artículo 164 del Código del Trabajo.
32
Art. 33. Las inversiones de los fondos de la Caja que
excedan de las cantidades necesarias para pagar los
beneficios y los gastos de administración deberán hacerse
en los siguientes fines:
a) Construcción de casas de habitación aisladas o en
colectivos, de acuerdo con la Ley N° 9.135, y sus
modificaciones posteriores, y con el solo objeto de
transferirlas a sus imponentes para lo cual podrá adquirir
sitios eriazos y urbanizarlos. En estas construcciones la
Caja podrá consultar locales comerciales o de otra índole
destinados a servir a la comunidad o unidad vecinal, los que
podrá conservar o transferir a terceros.
Para los efectos de optar a la adquisición de casas a
que se refiere el inciso anterior, serán considerados como
imponentes los jubilados y pensionados de esta ley.
b) Concesión de préstamos con garantía hipotecaria a
los imponentes para adquirir o construir casas habitaciones.
Los pensionados, jubilados y beneficiarios de montepío de
esta ley, serán considerados como imponentes para los
efectos de optar a los préstamos que establece esta letra;
c) Adquisición o construcción de edificios para el
funcionamiento de los servicios propios, en los cuales no
más del cincuenta por ciento de superficie edificada podrá
servir para otros fines;
d) Concesión de préstamos de auxilio a los imponentes
activos, jubilados y pensionados de viudez de hasta un mes
de sueldo imponible o de hasta tres meses de pensión,
según corresponda. El monto máximo de estos préstamos y
los requisitos para obtenerlos se determinarán en la forma
que establezca el reglamento y de acuerdo a las
disponibilidades existentes en cada ejercicio
presupuestario;
e) Concesión de préstamos hipotecarios adicionales
hasta el total del Fondo de Retiro individual deducidas las
aplicaciones y los saldos de préstamos de auxilio para ir
vertirlo en la adquisición de un bien raíz dentro del
territorio nacional o mejoras de la propiedad que hubiere
adquirido.
No obstante lo dispuesto en las letras anteriores, la
Caja podrá mantener invertidas en acciones de primera
clase, certificadas como tales por la Dirección General de
Previsión Social y en bonos de pavimentación, las sumas
necesarias para el servicio de pensiones. Dichas sumas, se
establecerán en los presupuestos anuales.
INCISO TERCERO.- DEROGADO.
Los préstamos a que se refiere la letra e) se
reembolsarán en un plazo de 12 años y devengarán un
interés no inferior al 6% anual.
Cuando el imponente falleciere teniendo en trámite la
adquisición de una casa-habitación o un préstamo
hipotecario de la Caja según lo establecido en las letras
a), b) y e) de este artículo, la viuda y sus hijos que
causen pensión serán considerados imponentes para los
efectos de continuar el trámite del expediente respectivo y
obtener el beneficio que habría correspondido al causante.
No obstante, la Caja ajustará el monto del préstamo a la
capacidad máxima reglamentaria de servicio del préstamo.
El precio a plazo de las propiedades que venda la Caja o
los Préstamos a que se refieren, respectivamente, las
letras a) y b) devengarán un interés no inferior al 6%
anual y tendrán una amortización acumulativa anual de un
1%, que se hará efectiva a partir del término del primer
año de servicio de la obligación y que aumentará en un 1%
de la deuda inicial, cada vez que el sueldo vital de la
provincia de Santiago resulte incrementado en un 15% o más
en comparación con el que regía en el año en que se
efectuó la venta o se concedió el préstamo o del último
aumento de amortización, en su caso. Se entenderá que hay
servicio de la obligación, desde que se haga exigible la
primera cuota de intereses. Con todo, el servicio del
capital adeudado, será del 20% de la renta imponible o de
la pensión de jubilación o montepío cada vez que el
dividendo mensual determinado de acuerdo con las normas
establecidas en el inciso anterior, importe comprometer
menos de dicho 20% de la renta imponible o de la pensión de
jubilación o montepío mensual del deudor. El dividendo
mensual que resulte de aplicar lo dispuesto en este inciso
comprenderá un 6% de interés anual y la amortización
correspondiente.
Los empleados que simularen una renta inferior a la
efectivamente ganada y afecta a las imposiciones legales,
con el fin de servir el capital adeudado mediante dividendos
mensuales menores a los que corresponda, deberán pagar a la
Caja, de una sola vez, el total de la diferencia que resulte
de determinar el dividendo conforme a la renta sobre la que
ha debido imponer aumentada en un 2% de interés penal
mensual. Igual cantidad deberán pagar los empleadores que
con el mismo fin se coludieren con aquéllos. Los intereses
penales que paguen los empleados y el total de las sumas que
correspondan pagar a los empleadores, incrementarán los
recursos de la Caja.
33
Art... Los préstamos de reintegro de que tratan los
artículos 20 y 23, se considerarán cancelados si se
extinguen las pensiones de que trata el artículo 16 o por
muerte del pensionado sin beneficiarios de pensiones de
viudez u orfandad.
..
Art. 34. Deróganse los artículos 30, 31 y 32 del
Decreto-ley N° 857 de 16 de diciembre de 1925, el
Decreto-ley N° 186, de 11 de julio de 1932, y las demás
disposiciones legales que sean contrarias a la presente ley.
Asimismo, se considerarán cancelados los saldos
deudores por concepto de anticipos de pensión que registren
los beneficiarios de pensión, a la fecha en que se extingan
totalmente las pensiones de viudez y orfandad o a la fecha
en que fallezca el pensionado sin dejar beneficiarios de
pensiones de viudez y orfandad, según los casos.
34
Art. 35. La presente ley comenzará a regir sesenta
días después de la fecha de su publicación en el "Diario
Oficial". No obstante, las pensiones por antigüedad y vejez
sólo se concederán a contar desde el 1° de enero de 1953.
35
Art... La pensión de jubilación por invalidez
profesional de los pilotos de aviación imponentes de la
Caja se otorgará conforme a las normas establecidas en el
artículo 10, salvo en lo que sean contrarias a lo dispuesto
en el presente artículo.
Se considerará afectado por invalidez profesional al
imponente piloto de aviación, en los siguientes casos:
a) Por haber enterado 20 años de servicios como piloto;
b) Por haber perdido las condiciones o aptitudes para el
vuelo.
...
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1°. La imposición a que se refiere la letra
c) del artículo 3° será de un uno por ciento para el
empleador y de un uno por ciento para el empleado a partir
del 1° de enero de 1956; de un dos por ciento para ambos a
partir del 1° de enero de 1958, y de un tres por ciento a
partir del 1° de enero de 1965.
1
Art. 2°. La Caja Autónoma de Amortización de la Deuda
Pública y las empresas que exploten servicios de utilidad
pública que a la fecha de la promulgación de la presente
ley tengan establecidos servicios de jubilación voluntaria
a sus empleados podrán conservar su organización propia
mientras otorguen beneficios equivalentes a lo menos, a los
consultados en esta ley.
2
Art. 3° Derogado.
3
Art. 4° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
2° transitorio, la Caja de Empleados Particulares se hará
cargo a partir del 1° de julio del presente año del pago
de las pensiones de jubilación otorgadas por empresas de
utilidad pública antes del 1° de mayo del presente año.
Para estos efectos las respectivas empresas deberán
aportar a la Caja de Empleados Particulares durante
veinticinco años, por trimestres vencidos, las sumas que
destinaban al 1° de mayo del presente año a este fin
aumentadas cada vez que sus tarifas tengan aumento en el
porcentaje que represente el aumento.
La Caja elevará desde el 1° de julio del presente año
a seis escudos mensuales las pensiones inferiores a esa suma
cuyos beneficiarios tengan sesenta y cinco años de edad o
sean inválidos y a tres escudos mensuales las pensiones
inferiores a esta suma del resto de los beneficiarios.
A partir del 1° de julio del presente año los
beneficiarios de estas pensiones tendrán los mismos
derechos que el resto de los jubilados de la Caja.
4
Art. ... No obstante lo dispuesto en el artículo 35, la
Caja otorgará pensiones de viudez, orfandad y cuota
mortuoria a los beneficiarios de los imponenetes fallecidos
con posterioridad al 8 de septiembre de 1952.
....
ART. ... El tiempo de quince años de servicios a que
se refiere la letra b) del artículo 13 de esa ley, se
reducirá en cinco años para los viajantes que, al 8 de
septiembre de 1952, se encontraban inscritos en el Registro
Nacional de Viajantes.
.....
Art 8° La Caja de Previsión de Empleados Particulares
y sus organismos auxiliares deberán traspasar, dentro del
plazo de sesenta días, contado desde la vigencia de esta
disposición, al Fondo de Jubilaciones y Reembolsos las
imposiciones y aportes que registran sus imponentes en el
Fondo de Indemnización que establecía el artículo 38 de
la ley N° 7.295, o que se enteren a dicho Fondo en el
futuro, debiéndose dejar testimonio del monto de dichos
traspasos de cuenta en los respectivos registros del Fondo
de Retiro. Las imposiciones traspasadas quedarán sometidas
a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 3°.
8
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la
República.
Santiago, a veintiséis de agosto de mil novecientos
cincuenta y dos.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Sótero del
Río.- Juan Atala.