Ley
10271
MINISTERIO DE JUSTICIA
INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES EN EL CODIGO CIVIL
Diario Oficial
22217
INTRODUCE DIVERSAS MODIFICACIONES EN EL CODIGO CIVIL Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente:
Proyecto de ley:
"Artículo 1.o- Introdúcense en el Código Civil las
siguientes:
Artículo 35.- Substitúyese por el siguiente: "Son hijos legítimos los concebidos durante el matrimonio verdadero de sus padres o durante el matrimonio nulo en los casos del artículo 122.
Son también legítimos los legitimados por el matrimonio de los padres posterior a la concepción.
Todos los demás son ilegítimos".
Artículo 36.- Substitúyese el inciso segundo por el siguiente: "Son hijos naturales los que han obtenido dicha calidad conforme a las reglas establecidas en el Título XII del Libro I de este Código".
Artículo 41.- Inciso primero.- Suprímense las palabras "o uterinos".
Inciso segundo.- Substitúyese la frase "reconocidos por" por la palabra "de".
Artículo 103.- Inclúyese como artículo 103 el siguiente artículo:
"El matrimonio podrá celebrarse por mandatario especialmente facultado para este efecto. El mandato deberá otorgarse por escritura pública e indicar el nombre, apellido, profesión y domicilio de los contrayentes y del mandatario".
Artículo 108.- Substitúyese por el siguiente:
"El hijo natural que no haya cumplido veintiún años estará obligado a obtener el consentimiento de su padre o madre natural que lo haya reconocido con arreglo a los números primero o quinto del artículo 271; y si ambos viven, el del padre.
En el caso de reconocimiento obtenido con arreglo a los números 2.o, 3.o o 4.o del mencionado artículo, regirá lo dispuesto en el artículo 111".
Artículo 109.- Suprímense las palabras "o fatuo".
Artículo 110.- Substitúyese por el siguiente:
"Se entenderán faltar asimismo el padre o madre que estén privados de la patria potestad por sentencia judicial, o que por su mala conducta se hallen inhabilitados para intervenir en la educación de sus hijos".
Artículo 111.- Inciso final.- Substitúyese por el siguiente:
"Si se tratare de un menor simplemente ilegítimo, el consentimiento para el matrimonio lo dará su curador general. A falta de éste, será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior".
Artículo 112.- Substitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"El curador y el Oficial del Registro Civil que nieguen su consentimiento estarán siempre obligados a expresar la causa, y, en tal caso, el menor tendrá derecho a pedir que el disenso sea calificado por el Juzgado competente".
Artículo 114.- Suprímense las palabras "o sin que el competente juzgado haya declarado irracional el disenso".
Artículo 115.- Se suprimen las palabras "o de la justicia en subsidio".
Artículo 116.- Substitúyese la palabra "mujer" por "persona".
Artículo 122.- Substitúyense las palabras: "con las solemnidades que la ley requiere" por las palabras "ante Oficial del Registro Civil".
Agrégase el siguiente inciso a continuación del primero: "Con todo, la nulidad declarada por incompetencia del funcionario, por no haberse celebrado el matrimonio ante el número de testigos requeridos por la ley o por inhabilidad de éstos, no afectará la legitimidad de los hijos concebidos durante el matrimonio, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error".
Artículo 179.- Substitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Lo es también el concebido en matrimonio nulo en los casos señalados en el artículo 122".
Artículo 203.- Substitúyese por el siguiente:
"En los casos del artículo 122, el matrimonio nulo sirve para legitimar a los hijos que hubieren sido concebidos con anterioridad, salvo que alguno de los cónyuges tenga descendencia legítima de un matrimonio anterior".
Artículo 206.- Suprímense en el inciso primero las palabras "menos en los casos de los artículos 203, 204 y 205".
Artículo 207.- Substitúyese por el siguiente:
"El matrimonio de los padres legitima también ipso-jure a los hijos que tuvieren la calidad de naturales de ambos a la fecha del matrimonio".
Artículo 208.- Substitúyese el inciso final por el siguiente:
"El instrumento público deberá otorgarse a la fecha de la celebración del matrimonio o dentro del año siguiente a ella".
Artículo 209.- Substitúyese por el siguiente:
"La legitimación queda perfecta desde el otorgamiento del instrumento a que se refiere el artículo anterior.
Sin embargo, el legitimado que al tiempo de la legitimación fuere mayor de edad sólo podrá repudiarla dentro del término de un año, contado desde que tuvo conocimiento de ella. Si fuere menor, nadie podrá repudiarla sino él y dentro de un año, a contar desde que, llegado a la mayor edad, tuvo conocimiento de ella.
El curador del legitimado mayor de edad que se encuentre en interdicción por demencia o sordomudez, necesitará autorización judicial para poder repudiar.
La mujer casada y el disipador bajo interdicción no necesitarán autorización de sus representantes legales ni de la justicia para repudiar.
El repudio deberá hacerse por escritura pública, dentro de los plazos señalados en el presente artículo. Esta escritura deberá anotarse al margen de la respectiva inscripción de nacimiento.
La repudiación no alterará los derechos ya adquiridos, ni afectará los actos válidamente celebrados con anterioridad a ella".
Artículo 210.- Reemplázase por el siguiente:
"No podrá repudiar la legitimación el hijo que durante su mayor edad la hubiere aceptado en forma expresa o táctica.
La aceptación es expresa cuando se toma el título de hijo legítimo en instrumento público o privado, o en acto de tramitación judicial.
Es tácita cuando se realiza un acto que supone necesariamente la calidad de hijo legítimo y que no se hubiere podido ejecutar sino en ese carácter".
Artículo 211.- Se deroga.
Artículo 212.- Se deroga.
Artículo 213.- Substitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Si es muerto el hijo que se legitima o si el legitimado menor falleciere antes de llegar a la mayor edad, sus herederos podrán efectuar la repudiación dentro del año siguiente a la legitimación, en el primer caso, o de la muerte, en el segundo, sujetándose a las disposiciones de los artículos anteriores. Si el legitimado mayor de edad falleciere antes de expirar el término que tiene para repudiar, sus herederos podrán efectuar la repudiación durante el tiempo que a aquel hubiere faltado para completar dicho plazo".
Artículo 217.- Se deroga el número 3.o Agrégase al final del último inciso la siguiente frase: "Pero, en el caso del número segundo de este artículo, la acción prescribirá en conformidad a las reglas del Título "De la maternidad disputada".
Artículo 218.- Se deroga.
Artículo 223.- Substitúyense las palabras "diez años" por "catorce añ
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Artículo 2.o- Substitúyese el epígrafe actual del Título XXII del Libro IV del Código Civil por el siguiente: "De las convenciones matrimoniales y de la sociedad conyugal".
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Artículo 3.o- Introdúcense, en la ley N.o 4,808, sobre Registro Civil, las siguientes modificaciones:
Artículo 6.o- Substitúyese por el siguiente:
"La escritura pública de legitimación y la escritura pública de repudiación a que se refiere el artículo 209 del Código Civil; la escritura pública o el testamento en que se reconoce a un hijo natural; la escritura pública de repudiación de este reconocimiento; la escritura pública en que se autoriza la emancipación voluntaria de un hijo legítimo; la sentencia en que se declare o altere el estado civil de hijo legítimo o natural, así como la sentencia que decrete la emancipación judicial, se inscribirán en el registro de la comuna en que se hubiere inscrito el nacimiento".
Artículo 8.o- Agrégase el siguiente inciso segundo:
"Los nacimientos, los matrimonios y defunciones ocurridos en el extranjero y cuya inscripción no esté autorizada por los art�culos anteriores, ser�n inscritos en los respectivos libros del Registro Civil Nacional cuando ello sea necesario para efectuar alguna inscripción o anotación prescrita por la ley. Estas inscripciones se efectuarán en el Registro de la Primera Circunscripción de la Comuna de Santiago, para lo cual se exhibirá al Oficial del Registro Civil que corresponda el certificado de nacimiento, matrimonio o defunción legalizado".
Artículo 15.- Substitúyese la frase final por la siguiente: "El poder para contraer matrimonio deberá otorgarse en la forma señalada por el artículo 103 del Código Civil".
Artículo 18.- Agrégase el siguiente inciso final:
"Haya habido oposición o no, el juez antes de dictar sentencia oirá a la Dirección General del Registro Civil Nacional, para lo cual le enviará los antecedentes completos".
Artículo 31.- N.o 4.o.- Agréganse, al final del número 4.o, las siguientes palabras, precedidas de punto y coma: "y si fuese ilegítimo, los del padre o madre que le reconozca o haya reconocido".
Artículo 32.- Substitúyese por el siguiente:
"En la inscripción del nacimiento podrán el padre, la madre o ambos reconocer al hijo como suyo.
El Oficial del Registro Civil deberá dejar testimonio en la inscripción del nacimiento de las declaraciones que los padres o sus representantes formulen en conformidad al N.o 1.o del artículo 271 del Código Civil, certificar la identidad del solicitante y exigirle que estampe su firma, o, si no pudiere firmar, su impresión digital".
Artículo 38.- Agrégase, como inciso segundo, el siguiente:
"Podrán, asimismo, pactar separación total de bienes".
Artículo 39.- Agréganse los siguientes números:
"N.o 11.- Testimonio de haberse pactado separación total de bienes, cuando la hubieren convenido los contrayentes en el acto del matrimonio;
N.o 12.- Nombres y apellidos de las personas cuya aprobación o autorización fuere necesaria para autorizar el pacto a que se refiere el número anterior;
N.o 13.- Testimonio fehaciente de esa aprobación o autorización, en caso de ser necesarias".
El actual N.o 11 pasará a llevar el N.o 14.
Artículo 40.- Substitúyese la cita del N.o 11 por el N.o 14 del artículo 39.
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Artículo 4.o- Introdúcese la siguiente modificación en la Ley de Matrimonio Civil:
Artículo 34.- Agréganse al final del ínciso primero, precedidas de una coma, las siguientes palabras: "salvo que la causal invocada sea la existencia de un vínculo matrimonial no disuelto, caso en el cual la acción podrá intentarse dentro del año siguiente al fallecimiento de uno de los cónyuges".
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Artículo 5.o- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Orgánico de Tribunales:
Artículo 195.- Suprímense, en el N.o 1.o, las palabras "y en los artículos 1324 y 1325 del Código Civil".
Agrégase en dicho artículo el siguiente inciso final:
"Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1324 y en los incisos tercero y cuarto del artículo 1325 del Código Civil".
Artículo 225.- Substitúyese el inciso final por el siguiente:
"En cuanto al nombramiento de partidor, se estará a lo dispuesto en los artículos 1323, 1324 y 1325 del Código Civil".
Artículo 243.- Substitúyese por el siguiente:
"Los árbitros nombrados por las partes no pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia o recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento, o que se ignoraban al pactar el compromiso".
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Artículo 6°.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 7,613 sobre Adopción:
Artículo 7°.- Agrégase el siguiente inciso final:
"La adopción no surtirá efectos entre las partes ni respecto de terceros sino desde la fecha en que se practique la inscripción ordenada por el presente artículo".
Artículo 24.- Substitúyese por el siguiente:
"En la sucesión intestada del adoptante, el adoptado será tenido, para este solo efecto, como hijo natural, y recibirá en consecuencia, en los casos contemplados en los artículos 988, 989, 990, 991 y 993 del Código Civil, una parte igual a la que corresponda o haya podido corresponder a un hijo natural.
Con todo, si en el caso contemplado en el artículo 989, faltaren los hijos naturales y concurrieren ascendientes legítimos, cónyuge y adoptado, la herencia se dividirá en seis partes, tres para los ascendientes legítimos, dos para el cónyuge y una para el adoptado.
Igualmente, si en el caso del artículo 993 concurriere el adoptado con el cónyuge y los padres naturales, la herencia se dividirá en la forma indicada en el inciso precedente; y si sólo concurriere con los padres naturales, la herencia se dividirá por mitades, una para el adoptado y otra para los padres naturales.
Lo dicho en este artículo no conferirá en ningún caso al adoptado la calidad de legitimario".
Artículo 29.- Agrégase el siguiente inciso final:
"En todo lo demás relacionado con tutelas y curatelas, el adoptante y el adoptado serán considerados respectivamente como padre e hijo legítimo".
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Artículo 7.o- Introdúcese la siguiente modificación en el Código de Comercio:
Artículo 22.- Agréganse en el N.o 1.o, a continuación de las palabras "capitulaciones matrimoniales", las palabras "el pacto de separación de bienes a que se refiere el artículo 1723 del Código Civil".
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Artículo 8.o.- Introdúcese la siguiente modificación en la ley N.o 4,827, sobre Comisiones de Confianza de los Bancos:
Artículo 6.o- Substitúyense las palabras "en títulos de la Deuda Pública del Estado o en cédulas hipotecarias emitidas por instituciones que se rijan por la ley de 29 de Agosto de 1855", por las siguientes: "en bienes raíces, en acciones de Bancos comerciales e hipotecarios, y de Sociedades Anónimas calificadas de primera clase por la Superintendencia del ramo".
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Artículo 9.o- Introdúcese la siguiente modificación en la ley N.o 5,750, sobre Abandono de Familia:
Artículo 3.o- Agrégase el siguiente inciso final:
"Será juez competente para conocer de la gestión señalada en el N.o 5.o del artículo 271 del Código Civil el juez a quien correspondiere conocer de la demanda de alimentos, en conformidad a las reglas contenidas en el presente artículo".
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Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 645.- Suprímese.
Artículo 657.- Suprímense las palabras "o personas jurídicas".
Artículo 658.- Suprímense las palabras "o personas jurídicas".
Artículo 755.- Agrégase el siguiente nuevo inciso:
"En estos juicios podrá el juez, a petición de la mujer, tomar todas las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de ésta".
Artículo 833.- Substitúyese por el siguiente:
"Cuando deba obtenerse la autorización judicial para repudiar una legitimación, se expresarán las causas o razones que justifiquen el repudio, se acompañarán los documentos necesarios y se ofrecerá información sumaria para acreditarlas si fuere menester.
En todo caso se oirá el dictamen del respectivo defensor".
Artículo 834.- Se deroga.
Artículo 835.- Substitúyese por el siguiente:
"El tribunal ordenará que se extienda la escritura de repudio, y que se practique la anotación exigida por el artículo 209 del Código Civil.
En dicha escritura se insertará, además del discernimiento de la curaduría, la resolución que autorizó el repudio".
Artículo 837.- Se reemplaza por el siguiente:
"La autorización judicial para repudiar el reconocimiento de un hijo natural que se encuentre bajo interdicción, se sujetará a lo dispuesto en los artículos 833 y 835".
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Artículo 11.- Substitúyese, en el Código de Procedimiento Civil, el epígrafe del Título III del Libro IV por el siguiente: "De la autorización judicial para repudiar la legitimación de un interdicto".
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Artículo 12.- Substitúyese, en el Código de Procedimiento Civil, el epígrafe del Título V del Libro IV por el siguiente: "De la autorización judicial para repudiar el reconocimiento de un interdicto como hijo natural".
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Artículo 13.- Deróganse todas las disposiciones actuales vigentes que, en materias tributarias, establezcan plazos de prescripción diferentes de los señalados en el inciso primero del artículo 2521 del Código Civil.
Sin embargo, mantiénense como disposiciones particulares aplicables a los impuestos a la renta sujetos a declaración, los artículos 69 y 89 de la ley N.o 8,419, de fecha 27 de Marzo de 1946.
Reemplázase en el artículo 89 de la citada ley la palabra "seis" por "doce".
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Artículo 14.- Esta ley regirá sesenta días después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial".
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Artículos transitorios
Artículos transitorios
Artículo 1.o- En los testamentos otorgados con anterioridad a la vigencia de la presente ley, las cuestiones sobre validez o nulidad de sus asignaciones que suscite la aplicación del artículo 1061 del Código Civil, se resolverá en conformidad al texto primitivo de dicha disposición.
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Artículo 2.o- Dentro del término de un año contado desde la vigencia de la presente ley, podrán legitimarse en la forma señalada por el artículo 208 del Código Civil, hijos vivos que no lo hayan sido oportunamente, y siempre que el instrumento público correspondiente se otorgue dentro de ese plazo.
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Artículo 3.o.- Las personas nacidas con anterioridad a la fecha en que entre en vigencia la presente ley podrán ejercer las acciones que confiere el nuevo artículo 280 del Código Civil, basándose aún en hechos acaecidos antes de dicha fecha.
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Artículo 4.o Las personas nacidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y que no tenían la calidad de hijos naturales bajo el imperio de la ley anterior, podrán ejercer las acciones de reconocimiento forzado establecidas en la nueva ley, siempre que se funden en hechos acaecidos durante su vigencia.
En los casos contemplados en el número primero del artículo 271 del Código Civil, dichas personas adquirirán la calidad de hijos naturales sin necesidad de acción judicial, siempre que el reconocimiento se produjere con posterioridad a la fecha en que entre en vigencia la presente ley.
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Artículo 5.o- Las personas nacidas con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley podrán también ejercer las acciones de filiación natural que ella concede en los N.os 3.o, 4.o y 5.o del artículo 271 del Código Civil, fundándose en hechos acaecidos con anterioridad a dicha fecha, siempre que la demanda se inicie y notifique dentro del término de 2 años contados desde que entre en vigencia la presente ley.
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Artículo 6.o.- Las personas que bajo el imperio de la ley anterior se encontraban en los casos señalados por los números primero y segundo del artículo 280 del Código Civil, cuyo texto fué fijado por la ley N.o 5,750, de 2 de Diciembre de 1935, o que habían obtenido alimentos en virtud de sentencia basada en alguna causal de la disposición referida, no adquirirán por ese solo hecho la calidad de hijo natural bajo el imperio de la ley nueva; pero tendrán derecho para deducir acción de reconocimiento de filiación natural fundada en esas circunstancias. La demanda deberá notificarse dentro del plazo señalado en el artículo anterior y en vida del supuesto padre o madre.
En los litigios a que este precepto transitorio dé origen, los documentos a que se refieren los números 1.o y 2.o del artículo 280 del Código Civil, cuyo texto fué fijado por la ley N.o 5,750, de 2 de Diciembre de 1935, como asimismo la sentencia que en los otros casos hubiere establecido derecho de alimentos, serán considerados como una presunción calificada en favor del reconocimiento de filiación natural.
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Artículo 7.o- En los juicios a que se refieren los dos artículos anteriores, el demandado podrá impugnar la acción probando alguna de las causales indicadas en los números 1.o y 2.o del artículo 217 del Código Civil.
Si, demandado el supuesto padre, probare que la madre cohabitó con otro durante el período legal de la concepción, esta sola circunstancia no bastará para desechar la demanda; pero, en tal caso, serán admisibles otras pruebas conducentes a desvirtuar la paternidad.
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Artículo 8.o.- La calidad de hijo natural adquirida de acuerdo con estas disposiciones transitorias no se retrotraerá más allá de la fecha en que entre en vigencia la presente ley, y, por consiguiente, no se podrán reclamar derechos deferidos con anterioridad.
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Artículo 9.o.- En lo no previsto por estos artículos transitorios, regirá la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, de fecha 7 de Octubre de 1861.
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Artículo 10.- El Presidente de la República ordenará la publicación de los Códigos y Leyes modificados por la presente ley, incorporando las modificaciones en su texto respectivo".
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Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintinueve de Febrero de mil novecientos cincuenta y dos.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Humberto Parada B.