Ley
10259
MINISTERIO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
APRUEBA EL ESTATUTO ORGANICO DE LA UNIVERSIDAD TECNICA DEL ESTADO.
Diario Oficial
22187
FIJA DISPOSICIONES POR LAS QUE SE REGIRA LA UNIVERSIDAD TECNICA DEL ESTADO
Hoy se ha promulgado la siguiente ley:
TITULO I
Disposiciones fundamentales
TITULO I Disposiciones fundamentales
Artículo 1.o La Universidad Técnica del Estado, creada por decreto N.o 1,831, de 9 de Abril de 1947, se regirá por las disposiciones del presente Estatuto.
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Artículo 2.o La Universidad Técnica del Estado tiene por objeto:
1.o Promover la investigación científica y tecnológica, en relación con los problemas económicos del país y con el mejor aprovechamiento de sus recursos naturales;
2.o Formar los técnicos y profesionales que requieren las funciones directivas de la economía nacional;
3.o Impulsar el interés por el progreso técnico y económico, mediante una labor sistemática de extensión universitaria, y
4.o Estimular las iniciativas creadoras que se manifiesten en los distintos órdenes de la actividad técnica y económica.
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Artículo 3.o La Universidad Técnica del Estado es persona jurídica de derecho público, autónoma, su representante legal es el Rector, su domicilio es la ciudad de Santiago.
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Artículo 4.o La Universidad Técnica del Estado estará constituída por las siguientes escuelas universitarias: la Escuela de Ingenieros Industriales; el Instituto Pedagógico Técnico; el Grado de Técnicos de la Escuela de Artes y Oficios; los Grados de Técnicos de las Escuelas de Minas de Antofagasta, Copiapó y La Serena; los Grados de Técnicos de las Escuelas Industriales de Concepción, Temuco y Valdivia, dependientes de la Dirección General de Enseñanza Profesional.
El Instituto Pedagógico Técnico estará encargado de la formación de profesores para las asignaturas técnicas de la enseñanza profesional y comercial, sin perjuicio de lo establecido en la letra c) del artículo 11 de la ley N.o 9,320, de 17 de Febrero de 1949.
Cuando las necesidades de la enseñanza lo requieran, las escuelas universitarias podrán crear institutos de investigación científica y técnica.
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Artículo 5.o La Universidad tendrá dos Departamentos: el Departamento de Investigaciones y de Orientación Educacional y Profesional y el Departamento de Bienestar Estudiantil y de Deportes.
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Artículo 6.o La Dirección de la Universidad Técnica del Estado será ejercida por el Rector y por su Consejo.
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Artículo 7.o El Consejo Universitario estará constituído por:
a) El Ministro de Educación Pública;
b) El Rector;
c) El Secretario General de la Universidad;
d) El Director de la Escuela de Ingenieros Industriales; el Director del Instituto Pedagógico Técnico; el Director de la Escuela de Artes y Oficios de Santiago; un Director en representación de las Escuelas de Minas y un Director en representación de las Escuelas Industriales de provincias.
Los representantes de las Escuelas de Minas e Industriales de provincias en el Consejo durarán un año en sus funciones y serán designados en forma rotativa por el Consejo Universitario.
e) Los presidentes de los Consejos Docentes;
f) Los Directores Generales de la Enseñanza Profesional, de Educación Secundaria y de Educación Primaria,
g) El Decano de la Facultad de Ciencias Físicas y Matemáticas de la Universidad de Chile;
h) Siete Consejeros nombrados por el Presidente de la República de ternas propuestas, respectivamente, por la Sociedad de Fomento Fabril, por la Corporación de Fomento de la Producción, por la Sociedad Nacional de Minería, por la Organización de Técnicos de Chile, por la Asociación de Ingenieros Industriales, por las sociedades mutualistas con personalidad jurídica y por los sindicatos obreros con personalidad jurídica, de acuerdo con las normas que establece el Reglamento. Estos Consejeros durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
El Ministro de Educación Pública presidirá el Consejo y, en su ausencia, el Rector.
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Artículo 8.o Son miembros docentes de la Universidad:
a) Los profesores ordinarios que tuvieren nombramiento en propiedad, para desempeñar horas de clases que figuren en los planes de estudios;
b) Los profesores contratados con igual objeto;
c) Los profesores extraordinarios;
d) Los Directores de las escuelas universitarias y de los Institutos de Investigación, y
e) Los Ingenieros, Jefes Técnicos, Jefes de Laboratorios y Jefes de Plantas de Experimentación.
Son miembros académicos las personas a que el Consejo les conceda tal carácter.
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Artículo 9.o Los miembros docentes de la Universidad se agruparán, de acuerdo con las asignaturas que desempeñen, en los siguientes Consejos Docentes:
a) De Matemáticas, Física y Química;
b) De Ciencias Sociales y Filosofía;
c) De Electricidad, Mecánica y Construcción, y d) De Minas, Metalurgia y Química Industrial.
Los dos primeros se preocuparán directamente de los problemas relativos a la preparación básica común de los técnicos, ingenieros y demás profesionales, y los dos últimos, de la preparación diferenciada de ellos, de acuerdo con la especialidad que cursen.
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Artículo 10. Cada Consejo Docente elegirá un presidente y un secretario, que deben tener la calidad de profesores ordinarios, durarán cuatro años en sus funciones y pueden ser reelegidos.
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Artículo 11. A propuesta de los Consejos Docentes, el Consejo Universitario podrá designar miembros colaboradores de ellos que representarán a las actividades de la producción nacional y a la enseñanza profesional. El número de ellos no podrá ser superior a tres por cada Consejo, durarán un año en sus funciones y podrán ser reelegidos.
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Artículo 12. En cada escuela universitaria existirá un Consejo de Escuela formado por el personal directivo y docente, y dos estudiantes elegidos por el Centro de Alumnos de la escuela. Estos últimos durarán un año en sus funciones y podrán ser reelegidos.
En el Consejo de Escuela tendrán derecho a voz y voto todos sus miembros.
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TITULO II
De los funcionarios y organismos
TITULO II De los funcionarios y organismos
Artículo 13. El Rector será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta en terna del Consejo Universitario, y durará cuatro años en sus funciones. Podrá ser reelegido, siempre que para la reelección figure en la terna respectiva y haya contado con los dos tercios de los votos de los Consejeros que concurran a su elección.
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Artículo 14. Corresponde al Rector ejercer el gobierno de la Universidad, administrar su patrimonio de acuerdo con el Consejo Universitario y mantener relaciones con las corporaciones análogas del país y del extranjero.
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Artículo 15. El Secretario General será nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna del Consejo Universitario, durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelegido.
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Artículo 16. Las atribuciones y obligaciones del Rector y del Secretario General serán reglamentadas por el Consejo.
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Artículo 17. Corresponde al Consejo Universitario:
a) Dictar los reglamentos para el buen funcionamiento de la Universidad; proponer anualmente al Presidente de la República el Presupuesto de Entradas y Gastos de la Universidad y los Aranceles Universitarios;
b) Pronunciarse sobre los planes y programas de estudios que propongan los Consejos Docentes;
c) Atender a la correlación de los estudios universitarios con los de las diferentes ramas de la enseñanza de donde provienen sus alumnos;
d) Proponer al Presidente de la República la creación de nuevas escuelas universitarias;
e) Proponer al Presidente de la República, a indicación de cualquier Consejero, y con la aprobación de los dos tercios de sus miembros, la reorganización de escuelas e institutos;
f) Elevar al Presidente de la República las propuestas para proveer los cargos docentes o administrativos, en propiedad e interinatos, y nombrar las personas que deben desempeñar estos cargos con el carácter de suplentes;
g) Establecer los requisitos que deben llenar las personas que opten a cargos docentes, previo informe del respectivo Consejo, y fijar las pruebas a que deben someterse, designando las Comisiones que las reciban y califiquen. Las propuestas para proveer cargos docentes en propiedad serán hechas por el Consejo Universitario, previa elección de las personas por el Consejo Docente respectivo, en sesión especial, presidida por el Rector;
h) Acordar, previo sumario, las suspensiones del personal directivo, docente y administrativo de la Universidad nombrados por el Presidente de la República, y proponer a este mismo su destitución, si así lo estimare necesario.
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Artículo 18. Corresponde a los Consejos Docentes:
a) Estudiar y proponer al Consejo de la Universidad los planes de estudios y programas de sus respectivas asignaturas;
b) Informar al Consejo Universitario sobre los antecedentes de las personas que opten a cargos docentes, y
c) Promover la investigación científica y tecnológica en relación con los intereses de su incumbencia.
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Artículo 19. Corresponde al Consejo de Escuela:
a) Aplicar y desarrollar los planes y programas de estudios y formular a los Consejos Docentes las observaciones que procedan;
b) Resolver las cuestiones que se susciten con motivo de las calificaciones, estímulos y sanciones a los alumnos;
c) Velar por que la vida de los estudiantes se desenvuelva en medios adecuados a su correcto desarrollo intelectual, moral y físico, y
d) Interesarse por el progreso del establecimiento y de sus medios de enseñanza, y preocuparse de las relaciones de la Escuela con las actividades industriales, culturales y sociales de la región, propendiendo a la extensión y perfeccionamiento de ellas.
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Artículo 20. El Departamento de Investigaciones y Orientación Educacional y Profesional tiene por objeto:
a) Realizar las investigaciones y estudios sobre la producción y los recursos humanos y naturales de cada región del país;
b) Realizar investigaciones sobre las posibilidades de trabajo industrial que existan en el país y estudiar sus características sociales, profesionales y económicas;
c) Establecer relaciones con las organizaciones industriales;
d) Organizar el control y orientación de los alumnos a través de su vida escolar y en las actividades a que se incorporen, y
e) Informar periódicamente a los diversos establecimientos de enseñanza sobre los estudios y actividades que realicen las Escuelas y Cursos Universitarios.
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Artículo 21. El Departamento de Bienestar Estudiantil estará encargado de la salud y del estudio de las condiciones económico sociales de los alumnos, y podrá proponer al Consejo Universitario el otorgamiento de becas y otros beneficios, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento.
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Artículo 22. El personal directivo de las escuelas deberá ser miembro docente y será nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna del Consejo Universitario, previo concurso de antecedentes.
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Artículo 23. Los Directores de las Escuelas Universitarias tienen la responsabilidad docente y administrativa de ellas y les corresponde establecer relaciones con las actividades económicas, culturales y sociales de la región y atender al bienestar del personal y de los alumnos.
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Artículo 24. Los Institutos de Investigación tienen por objeto fomentar la investigación científica y técnica, favorecer el progreso de la industria y la economía y cooperar a la enseñanza que imparten las escuelas.
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Artículo 25. Los Directores de Institutos de Investigación serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta en terna del Consejo Universitario y sus atribuciones y deberes serán determinados por el Reglamento que éste dicte.
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Artículo 26. Los profesores extraordinarios deberán rendir pruebas de competencia ante una Comisión de cinco miembros que el Consejo Universitario designará y reunir, además, los otros requisitos que fije el Reglamento.
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Artículo 27. Para desempeñar en propiedad horas de clases en calidad de profesor ordinario y para servir clases en carácter de contratado se requiere estar en posesión de un título universitario o reconocido por el Estado o preparación adecuada, a juicio del respectivo Consejo Docente para el desempeño de la cátedra respectiva.
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Artículo 28. La calidad de interino podrá durar hasta un año. Dentro de este plazo deberá llamarse a concurso; si de él no resultare nombramiento en propiedad, podrá proveerse nuevamente el cargo en calidad de interino por igual plazo.
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Artículo 29. Los alumnos de las escuelas se clasifican en Regulares, Libres y Oyentes.
Un reglamento aprobado por el Consejo Universitario determinará la calidad del alumno, los requisitos de ingreso, sus obligaciones y derechos.
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Artículo 30. La Universidad Técnica del Estado conferirá, en la forma que establezca el Reglamento, los grados, títulos y distinciones que estime necesarios.
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Artículo 31. Los títulos otorgados por la Universidad Técnica del Estado son válidos para el desempeño de empleos en empresas o servicios fiscales, fiscales de administración autónoma, semifiscales y municipales que requieran la competencia especial que tales títulos determinen, y para cargos, comisiones y peritajes que confieren las autoridades administrativas y judiciales.
Igual validez tendrán los títulos otorgados por las Universidades particulares reconocidas por el Estado.
Al aplicar el artículo 9.o, letra a), de la ley N.o 9,987, se entenderá que los alumnos que ingresen a la Universidad Técnica del Estado y a las Universidades particulares reconocidas por el Estado podrán optar por el Bachillerato en Humanidades o por el Bachillerato Industrial.
La Universidad Técnica del Estado dictará las normas reglamentarias a que se sujetará el Bachillerato Industrial para las Escuelas de su dependencia.
Para los ingenieros ya titulados por la Universidad Técnica del Estado o por las Universidades particulares reconocidas por el Estado y los ingresados en ellas antes de la promulgación de la presente ley que se titulen en el futuro, no regirá la exigencia del Bachillerato.
Para los técnicos, como también para los constructores civiles titulados en dichas universidades, no regirá la disposición de cinco años de estudios universitarios, sino sólo de tres años, con un mínimo de cuatro años más de estudios pre-universitarios para los bachilleres industriales, o bien de cuatro años universitarios para los que tengan título de Bachiller en Humanidades.
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TITULO III
Del Patrimonio
TITULO III Del Patrimonio
Artículo 32. El patrimonio de la Universidad Técnica del Estado está constituído por sus bienes y las rentas que le corresponde percibir.
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Artículo 33. Son bienes de la Universidad:
a) Los bienes raíces y muebles que se asignen a sus escuelas y servicios y los que pueda adquirir en el futuro;
b) Las herencias, legados y donaciones con que sea favorecida;
c) El producto de las ventas o enajenaciones de bienes que realice, y
d) Todo otro valor que se incorpore a cualquier título.
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Artículo 34. Las rentas de la Universidad Técnica del Estado se constituyen por:
a) Los aportes que le conceda anualmente la Ley de Presupuestos de la Nación y los que le otorguen leyes especiales;
b) Los aportes provenientes de impuestos especiales y extraordinarios de cualquier índole;
c) El producto de sus aranceles, que estarán constituídos por los derechos de matrícula, impuestos universitarios a los títulos y grados, derechos a exámenes, certificados, solicitudes a la Universidad, pagos que deban hacerse por trabajos realizados en sus talleres o laboratorios; toda clase de cuotas ordinarias o extraordinarias que deban cancelar sus alumnos y otros, y
d) Los frutos e intereses de sus bienes.
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Artículo 35. Los bienes de la Universidad Técnica del Estado no están afectos a impuestos ni contribuciones fiscales ni municipales.
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Artículo 36. La Contraloría General de la República examinará e informará las cuentas de inversión de la Universidad Técnica del Estado, tanto respecto a sus entradas propias, como a los fondos que reciba como subvención fiscal, en conformidad a la Ley de Presupuestos o a título de suplemento. Copia del informe respectivo se enviará a la Cámara de Diputados
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TITULO IV
Disposiciones generales
TITULO IV Disposiciones generales
Artículo 37. El personal de la Universidad Técnica del Estado quedará afecto al régimen de previsión de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas.
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Disposiciones transitorias
Disposiciones transitorias
Artículo 1.o Los cursos de grados no universitarios que funcionen en las Escuelas dependientes de la Universidad Técnica del Estado tendrán el carácter de Cursos Anexos de la respectiva Escuela, y para su manejo administrativo, docente y económico, los Directores recibirán las instrucciones y los fondos que la Dirección General de Enseñanza Profesional determine. La Dirección General de Enseñanza Profesional y la Universidad Técnica del Estado independizarán, de común acuerdo, estos cursos de las escuelas universitarias tan pronto como los medios económicos lo permitan.
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Artículo 2.o Hasta el 31 de Diciembre próximo, los gastos de organización y funcionamiento de la Universidad Técnica del Estado serán atendidos con los fondos generales consultados en la Ley de Presupuestos para los Servicios de la Dirección General de Enseñanza Profesional.
La Ley de Presupuestos del próximo año consultará los fondos necesarios para el funcionamiento de la Universidad Técnica del Estado.
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Artículo 3.o El personal directivo, docente y administrativo que preste sus servicios en las Escuelas o Cursos que pasan a formar parte de la Universidad Técnica del Estado, continuará sirviendo sus cargos de acuerdo con la clasificación que hará el Consejo, lo que en ningún caso significará para este personal disminución de sus rentas.
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Artículo 4.o Dentro del plazo de 90 días, contados desde la promulgación de la presente ley, deberá constituirse el Consejo Universitario a fin de tomar las medidas necesarias al normal funcionamiento de la Universidad y resolver sobre todas las situaciones que origine la separación de las escuelas universitarias y sus anexos, de la Dirección General de Enseñanza Profesional.
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Artículo 5.o Los títulos de Técnicos, de Ingeniero Industrial y Profesor, otorgados por autoridades de la Enseñanza Profesional del Estado, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, tendrán el mismo valor en el ejercicio de la profesión que los concedidos por la Universidad Técnica.
El Consejo Universitario podrá, de acuerdo con el respectivo Reglamento, y a requerimiento del interesado, otorgar el Grado de Licenciado y el título de Técnico y de Ingeniero a egresados de las Escuelas de Técnicos e Ingenieros que hayan terminado satisfactoriamente sus estudios con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Para acogerse a los beneficios del inciso anterior, los interesados deberán cumplir los requisitos que el Consejo determine.
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Artículo 6.o El primer Rector será designado directamente por el Presidente de la República y durará un año en sus funciones.
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Artículo 7.o El Consejo Universitario propondrá al Supremo Gobierno, antes del 31 de Diciembre del año siguiente al de la promulgación de la presente ley, la designación en propiedad del personal docente y administrativo de acuerdo con las disposiciones establecidas en el presente Estatuto y los Planes de Estudios para las Escuelas universitarias.
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Artículo 8.o Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del término de 120 días contados desde la vigencia de la presente ley, fije una nueva estructura a la Dirección General de Enseñanza Profesional y la planta de empleos correspondientes, de manera que provea a la buena atención de sus servicios en los aspectos administrativo, docente y técnico, consultando los correspondientes departamentos y secciones.
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Artículo 9.o La Universidad Técnica del Estado empezará a gozar de la autonomía a que se refiere el artículo 3.o, después de tres años de vigencia de esta ley.
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Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, once de Febrero de mil novecientos cincuenta y dos.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Eleodoro Domínguez.