Ley
9588
MINISTERIO DEL TRABAJO
CREA EL REGISTRO NACIONAL DE VIAJANTES
1981-08-14
Diario Oficial
21620
CREA EL REGISTRO NACIONAL DE VIAJANTES
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.o. Se entenderán por Viajantes las personas que, inscritas en el Registro respectivo, ofrezcan habitualmente, por cuenta de una casa mayorista o de una industria, mercaderías en venta fuera del establecimiento, sea en plaza o en viaje. El viajante, para ser considerado tal, debe trabajar continuada y personalmente para el establecimiento comercial o industrial que le ha conferido la misión de vender.
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Artículo 2.o. Los Viajantes, aun cuando paguen patentes de tales o tengan oficina establecida, son empleados particulares. Se aplicarán a los viajantes las disposiciones del Código del Trabajo y las leyes que se refieren a los empleados particulares en todo lo que no sea contrario a la presente ley.
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Artículo 3.o. Créase el Registro Nacional de Viajantes, en el cual deberán inscribirse las personas que reúnan los requisitos señalados en el artículo 6.o de la presente ley.
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Artículo 4.o. Estará a cargo del Registro Nacional de Viajantes y de la aplicación de la presente ley una Comisión que estará compuesta por:
El Jefe del Departamento de Enseñanza Especial;
Dos representantes de la Cámara Central de Comercio de Chile;
Un representante de la Asociación de Viajantes de Chile, y
Un representante del Sindicato Profesional de Viajantes de Chile.
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Artículo 5.o. La inscripción de los Viajantes se hará en registros locales que serán establecidos en las ciudades donde exista un Instituto Comercial del Estado y que comprenderán las zonas que determine el Reglamento.
Estarán a cargo de estos Registros Comisiones Locales que estarán compuestas por:
El Director del Instituto de Comercio, que la presidirá;
El Presidente del Sindicato de Viajantes respectivo;
El Presidente de la Junta Regional de la Asociación de Viajantes de Chile, y
Dos representantes de la Cámara de Comercio Mayorista;
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Artículo 6.o. Deberán ser inscritas en el Registro Nacional de Viajantes:
a) Las personas que exhiban título de Viajantes, otorgados por los Institutos Comerciales, por planteles de instrucción legalmente reconocidos en conformidad al Estatuto Universitario, o por otros establecimientos de enseñanza particular reconocidos por el Estado;
b) Las personas que a la fecha de la promulgación de la presente ley comprueben fehacientemente haber ejercido actividades de Viajante durante cinco años por lo menos en empresas comerciales o industriales; y
c) Las personas a quienes los comerciantes o industriales encomienden la misión de viajantes y cuya inscripción sea solicitada por el comitente.
Podrán inscribirse los extranjeros que tengan más de diez años de residencia en el país, pero su número no excederá del quince por ciento del total de los viajantes inscritos.
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Artículo 7.o. El Viajante que solicite su inscripción en el Registro deberá pagar un derecho de incorporación de cien pesos y acreditar, por medio de certificados, condiciones de corrección y honorabilidad.
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Artículo 8.o. La Comisión deberá hacer la inscripción dentro de treinta días, y mientras no la haya hecho, el solicitante o la persona cuya inscripción haya sido solicitada, podrá ejercer libremente las actividades de Viajante.
Las resoluciones que denieguen una inscripción podrán ser apeladas ante la Comisión a que se refiere el artículo 9.o.
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Artículo 9.o. La Comisión del Registro Nacional de Viajantes tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ordenar la inscripción en el Registro de las personas que cumplan con los requisitos y trámites que determine la presente ley;
b) Conocer de las apelaciones que se interpusieren de conformidad al artículo 8.o,
c) Oír y resolver los reclamos que se presenten en contra de los Viajantes registrados;
d) Suspender o cancelar la inscripción de los viajantes registrados, cuando la Comisión del Registro Local presente los cargos que se hubieren formulado en contra de éstos y fueren aceptados, con audiencia del acusado, por la mayoría de los dos tercios de los miembros de la Comisión;
e) Cancelar la inscripción de los Viajantes registrados que hubieren sido condenados por delitos cometidos en el ejercicio o con ocasión de su profesión.
De las resoluciones dictadas en virtud de lo dispuesto en esta letra y en la letra d) podrá reclamarse, dentro del plazo de 30 días, ante el Juez Letrado respectivo;
f) Reinscribir a los Viajantes cuya inscripción hubiere sido cancelada cuando, a juicio de los dos tercios de los mienbros de la Comisión, existieren motivos calificados para su rehabilitación;
g) Nombrar las Comisiones Locales en las ciudades donde se cumpla con los requisitos exigidos en la presente ley, y
h) Administrar los fondos del Registro Nacional de Viajantes.
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Artículo 10. Los Viajantes pueden ser remunerados con sueldo, sueldo y comisión o comisión solamente y, en general, en cualquiera de las formas que establece el artículo 139 del Código del Trabajo.
Si los gastos de traslación y viáticos son de cuenta de los Viajantes y en el contrato se estipula comisión solamente, se entiende que ésta se devenga desde el momento en que el comerciante o industrial vendedor confirme el negocio o negocios propuestos. Se entenderán tácitamente aceptados cuando el comerciante o industrial vendedor no los rechazare expresamente dentro de un plazo de 25 días para la zona comprendida entre La Serena y Puerto Montt y 35 días para el resto del país.
En todo caso, el empleador deberá cancelar a su Viajante los gastos de traslación y viáticos correspondientes al viaje completo, cuando le comunicare suspensión de las ventas o despachare menos del cuarenta por ciento de los pedidos que este último hubiere concertado con la clientela de su zona de trabajo y que correspondieren a un determinado viaje, siempre que el comerciante o industrial vendedor los hubiere confirmado dentro de los plazos indicados en el inciso anterior.
No será aplicable la disposición precedente al Viajante a quien se hubiere asignado lo necesario para gastos de traslación y viáticos por alguno o algunos de sus representados. Si la asignación por estos conceptos no fuere suficiente o no correspondiere a los gastos efectivamente realizados, el empleador que hubiere comunicado la suspensión de las ventas pagará la diferencia de dichos valores.
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Artículo 11. El Viajante tiene derecho a las comisiones o remuneraciones convenidas sobre toda nota de compraventa aceptada, entendiéndose por tal toda aquella que no fuere rechazada por escrito dentro de los plazos estabecidos en el inciso segundo del artículo 10.
El Viajante tendrá derecho a la comisión convenida, tanto en las ventas que realice el comerciante o industrial con su colaboración directa como en las que efectúe sin ella, pero que se refieren a clientes de la zona o región que se les hubiere asignado, y a quienes hubiere vendido en el transcurso de los doce meses anteriores a la fecha de la venta hecha directamente por dicho comerciante o industrial.
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Artículo 12. La liquidación de las comisiones o remuneraciones deberá hacerse mensualmente, sobre la base de los negocios efectivamente realizados.
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Artículo 13. En los contratos que deben suscribir los Viajantes con sus empleadores deberá estipularse claramente lo siguiente:
a) La región en que han de ejercer su actividad;
b) La clase de mercancías que han de vender, y c) La autorización o la prohibición de llevar representaciones de determinados productos o manufacturas.
Se presume que el Viajante, salvo convenio escrito en contrario con su empleador, está autorizado para concertar negocios por cuenta de más de un comerciante o industrial, siempre que aquellos no comprendan las mismas mercancías.
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Artículo 14. En los casos en que el Viajante tenga que desempeñar también labores ajenas a su profesión, cono cobranzas e inspecciones, deberá estipularse en los contratos si estos trabajos deben ser remunerados en forma especial.
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Artículo 15. No será responsable el Viajante, salvo el caso de dolo o culpa de su parte por la insolvencia de su cliente.
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Artículo 16. Para los efectos del pago del impuesto a la renta, 5.a categoría, los empleadores deberá hacer los descuentos correspondientes en planillas de pagos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 a 45 de la ley N.o 6,457, de 10 de Enero de 1940, descontando un 50 % por concepto de gastos de traslación y viáticos si ellos fueren de cuenta de los Viajantes.
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Artículo 17. Terminado el contrato de trabajo, el empleador deberá cancelar al Viajante, dentro del plazo de 30 días, las remuneraciones que le correspondan.
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Artículo 18. Toda persona que, sin figurar en el Registro Nacional de Viajantes, sea sorprendida ejerciendo las funciones de Viajante, será sancionada con una multa de ciento a tres mil pesos, a beneficio fiscal, la cual será aplicada por el Juez Letrado del Crimen respectivo. En caso de reincidencia, la multa podrá ser elevada hasta el doble.
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Artículo 19. Esta ley regirá 60 días después de su publicación en el Diario Oficial".
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Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, diecisiete de Marzo de mil novecientos cincuenta.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Ramón Plaza Monreal