Ley
9400
MINISTERIO DE JUSTICIA
SUBSTITUYE LOS ARTICULOS 6°, 7° Y 8° DEL CODIGO
CIVIL, POR LOS QUE INDICA
Diario Oficial
21471
SUBSTITUYE LOS ARTICULOS 6°, 7° Y 8° DEL CODIGO CIVIL, POR LOS QUE INDICA
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1°.- Substitúyense los artículos 6°, 7° y 8° del Código Civil, por los siguientes:
"Artículo 6°.- La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen".
"Artículo 7°.- La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria".
"Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial".
"Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia".
"Artículo 8°.- Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia".
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Artículo 2°.- Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
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Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, veintitrés de Septiembre de mil novecientos cuarenta y nueve.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Juan B. Rossetti.