Ley
9317
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
INCORPORA LOS OBREROS A JORNAL, QUE INDICA, DE LA FABRICA DE MATERIAL DE GUERRA AL REGIMEN DE LA CAJA DE RETIRO Y MONTEPIO DE LAS FUERZAS DE DEFENSA NACIONAL, CON LAS LIMITACIONES QUE EXPRESA.
Diario Oficial
INCORPORA A LOS OBREROS A JORNAL DE LA FABRICA DE MATERIAL DE GUERRA AL REGIMEN DE LA CAJA DE RETIRO Y MONTEPIO DE LAS FUERZAS DE DEFENSA NACIONAL
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente,
Proyecto de ley:
Artículo 1.o Los obreros a jornal de la Fábrica de Material de Guerra que hayan cumplido o en lo sucesivo cumplieren diez años de servicios en esa repartición, quedarán afectos al régimen de la Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas de Defensa Nacional, con las limitaciones que se expresan en los artículos siguientes.
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Artículo 2.o El retiro de este personal procederá únicamente por las causales de las letras a) y d) del artículo 33 y a), b) y d) del artículo 34 del D. F. L.
N.o 3,743, de 26 de Diciembre de 1927.
Igualmente será procedente el retiro con pensión en los casos en que el obrero acredite tener 60 años de edad.
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Artículo 3.o La pensión de retiro de este personal, se fijará tomando como base el promedio de los jornales percibidos en los últimos 360 días de trabajo, de acuerdo con la tabla o escala de retiro del artículo 48 del referido D. F. L. N.o 3,743.
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Artículo 4.o El personal de obreros de la Fábrica de Material de Guerra que se incorpore al régimen de la Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas de Defensa Nacional, quedará sometido, en cuanto le fuere aplicable, a las disposiciones de la ley N.o 6,458, de 2 de Noviembre de 1933, para los efectos de la validez de los servicios prestados con anterioridad a su afiliación al régimen de esta Institución.
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Artículo 5.o La Fábrica de Material de Guerra del Ejército, impondrá en la Caja de Retiro y Montepío de las Fuerzas de Defensa Nacional en las cuentas del fondo de desahucio de los obreros a que se refiere esta ley, el 4 % del monto de sus respectivos salarios como parte del integro total de las obligaciones que les impone el artículo 8.o de la ley N.o 8,895, de 4 de Octubre de 1947.
El 1 % restante para completar la imposición del 5 % que establece el artículo 8.o de la ley N.o 8,895 será de cargo del obrero.
Asimismo, al retiro del personal con derecho a pensión y desahucio, la obligación de enterar la imposición del 5 % antes mencionada, será en su totalidad de cuenta del pensionado y deducida de la pensión de retiro o montepío que corresponda.
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Artículo 6.o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".
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Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, diez de Febrero de mil novecientos cuarenta y nueve.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Guillermo Barrios Tirado.