Ley
9299
MINISTERIO DE HACIENDA
INTRODUCE LAS MODIFICACIONES QUE INDICA EN LA LEY
8,569, ORGANICA DE LA CAJA BANCARIA DE PENSIONES
Diario Oficial
21281
INTRODUCE LAS MODIFICACIONES QUE INDICA EN LA LEY 8,569, ORGANICA DE LA CAJA BANCARIA DE PENSIONES Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.o Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N.o 8,569, Orgánica de la Caja Bancaria de Pensiones, de 26 de Septiembre de 1946:
1.o Reemplázanse en el artículo 20 las palabras "31 de Diciembre" por "30 de Junio" y en el inciso primero del artículo 21 la palabra "Enero" por "Julio".
2.o Reemplázase el inciso primero del artículo 25 por el siguiente:
"Las imposiciones que forman el Fondo de Retiro se contabilizarán a nombre de los imponentes en cuentas individuales y serán inembargables, salvo en los casos de alimentos que se deban por ley; de defraudación, hurto o robo, cometidos por el empleado en contra de su empleador, en el ejercicio de su empleo, y de retenciones hechas por las cooperativas de consumos en conformidad a la ley que las rije".
3.o Suprímese el inciso segundo del artículo 58.
4.o Reemplázase el artículo 7.o transitorio por el siguiente:
"Artículo 7.o transitorio Los imponentes de la Caja, cuyos servicios terminen por invalidez, resolución del empleador u otra causa que no sea imputable al empleado, antes del 1.o de Enero de 1949 y que cuenten con más de 15 años de servicios bancarios efectivos, tendrán derecho de inmediato a su jubilación, y la pensión respectiva será equivalente a tantas 35 avas partes del sueldo base del imponente cuantos sean sus años de servicios bancarios.
Si antes de la misma fecha ocurriere el fallecimiento de un imponente con iguales requisitos, o de un jubilado en conformidad al inciso anterior, habrá derecho inmediato a montepío de acuerdo con las prescripciones del precitado inciso y de los artículos 40 a 45.
Sin perjuicio de lo dispuesto por los artículos 69 y 70, los bancos empleadores sólo estarán obligados a entregar a la Caja, hasta el 31 de Diciembre de 1948 y por semestres anticipados, el monto de las pensiones de jubilación o montepío respectivas.
Con posterioridad a la fecha indicada, el pago de dichas pensiones será de cargo de la Caja y su financiamiento se imputará al Fondo Extraordinario de Pensiones.
No obstante, cuando, durante el plazo indicado, los servicios de los imponentes con los requisitos expresados en el inciso primero terminen por simple resolución del empleador, la Caja exigirá a los bancos respectivos el aporte actuarial necesario para financiar el reconocimiento de los años servidos que no hubieren resultado reconocidos por la aplicación de los artículos 66 al 71. Dichos aportes deberán ser efectuados dentro del plazo que la Caja le señale y constituirán créditos preferentes a favor de la Caja.
La disposición del inciso tercero no se aplicará respecto de los imponentes de la Caja que presten servicios en bancos en liquidación, cuyas pensiones serán financiadas, en todo caso, en la forma dispuesta por el inciso cuarto".
1
Artículo 2° Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, excepto la modificación introducida al artículo 7° transitorio, que regirá desde el 1° de Octubre de 1946".
2
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a veintiuno de Enero de mil novecientos cuarenta y nueve.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Jorge Alessandri R.