Ley
9938
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y VÍAS DE COMUNICACIÓN
FIJA PORCENTAJES EN LA DISTRIBUCION DEL IMPUESTO QUE INDICA PARA LA ADQUISICION DE TERRENOS PARA AERODROMOS Y CONSTRUCCION DE CAMINOS
Diario Oficial
22010
Ley núm. 9,938
FIJA PORCENTAJES EN LA DISTRIBUCION DEL IMPUESTO QUE INDICA PARA LA ADQUISICION DE TERRENOS PARA AERODROMOS Y CONSTRUCCION DE CAMINOS
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.o El producto del impuesto establecido en el artículo 56 de la ley N.o 9,629, de 18 de Julio de 1950, se distribuirá en la siguiente forma: en un 5% para la adquisición de terrenos para aeródromos o en su construcción y habilitación y en un 95% en la construcción y mejoramiento de caminos, puentes, pasos a distinto nivel, aun en sectores urbanos, y otras obras viales, con arreglo a las siguientes cuotas:
a) 20% para las provincias de Coquimbo al norte, del cual se destinará un 25% para el mejoramiento o habilitación de caminos regionales de empalme con la vía principal y un 3% para caminos mineros;
b) 15% para las provincias de Aconcagua, Valparaíso y Santiago. Con cargo a esta cuota se invertirá anualmente una suma no inferior a dos millones de pesos en la construcción de las obras de pavimentación consultadas en el plano general del Estadio Nacional, aprobado por el Supremo Gobierno, inversión que no podrá exceder de un total de catorce millones de pesos;
c) 20% para las provincias de O'Higgins a Maule, y d) 45% para las provincias de Ñuble a Magallanes.
Un mínimo de 35% de las cuotas establecidas en las letras a), b), c) y d) se destinará a la pavimentación de las vías.
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Artículo 2.o Establécese, por el término de 10 años, un impuesto adicional extraordinario de uno por mil sobre el avalúo de los bienes raíces del territorio nacional, que se destinará a ejecutar obras viales, incluyendo pasos a distinto nivel, aun en sectores urbanos.
El impuesto adicional que se establece en el inciso anterior empezará a cobrarse en cada provincia en el semestre siguiente a la fecha en que se publique en el Diario Oficial el decreto del Presidente de la República que lo ordene, a petición de la mayoría de las Municipalidades respectivas, adoptada en sesión especial y por mayoría de los regidores en ejercicio.
El producto de este impuesto se contabilizará especialmente por la Tesorería General de la República y se depositará como erogación caminera con arreglo al artículo 28 de la ley 4,851, debiendo el rendimiento total ser invertido necesariamente en tales obras en la provincia correspondiente, conforme a la distribución anual que decrete el Presidente de la República, previa audiencia de la Dirección General de Obras Públicas y de las Municipalidades de la Provincia.
Las Municipalidades deberán pronunciarse sobre si se aplica o no el tributo en el plazo de seis meses.
Se entenderá que es afirmativa la resolución de aquellas que no se pronunciaren en el plazo señalado.
Las Municipalidades podrán reconsiderar, en cualquier época, su acuerdo negativo.
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Artículo 3.o Las Compañías distribuidoras de bencina y de petróleo enterarán en arcas fiscales, dentro de los primeros quince días de cada mes, las sumas provenientes del impuesto a la bencina establecido en el artículo 56 de la ley 9,629.
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Artículo 4.o En el capítulo "Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación" del Presupuesto de la Nación, se consultarán los ítem correspondientes para atender a los gastos a que se refieren los artículos 1.o y 2.o, equivalente a la estimación de los respectivos ingresos, inclusos los provenientes del artículo 56 de la ley N.o 9,629.
Estos ítem serán excedibles hasta concurrencia de las mayores entradas que se produzcan en la correspondiente cuenta de ingresos, para lo cual, con el mérito de los certificados de la Tesorería General de la República, el Presidente de la República decretará el giro de los respectivos mayores ingresos.
Todos los fondos que provengan de la aplicación de esta ley se depositarán en una cuenta especial que llevará la Tesorería General de la República.
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Artículo 5.o Los fondos a que se refiere el artículo 1.o de esta ley se invertirán en los objetos señalados y se autoriza al Presidente de la República para que, si lo estima conveniente, contrate empréstitos, externos o internos, que se servirán con el total o parte de estos mismos fondos.
El tipo de los bonos no excederá del 7% de interés y un 7% de amortización acumulativa anual.
El servicio de estos empréstitos se hará con cargo a los ingresos de la presente ley y por conducto de la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, a la cual en caso de contratarse estas operaciones se remesarán por la Tesorería General de la República las cantidades necesarias, conforme al reglamento que al efecto se dicte.
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Artículo 6.o Las obras a que se refiere esta ley se harán de acuerdo con los planos de trabajo que, previo informe de la Dirección General de Obras Públicas, apruebe el Presidente de la República y con arreglo a las leyes y reglamentos que rijan para la ejecución de las obras públicas fiscales.
Las obras se harán por el sistema de propuestas públicas y sólo se ejecutarán por administración aquellas que queden dentro del monto autorizado para este tipo de trabajo por disposiciones legales que rijan para el Servicio de Obras Públicas.
No se podrá invertir, en remuneraciones de personal, con cargo a los fondos autorizados por esta ley, una cuota superior al 6% de los recursos de que se disponga anualmente, excluyendo los saldos anteriores.
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Artículo 7.o En los casos de expropiaciones de propiedades de un valor inferior a cien mil pesos y que su total o la parte expropiada estuvieren destinadas a habitación, al estimarse su valor se tomará en cuenta el costo de su reposición.
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Artículo 8.o En los casos de expropiaciones o de donaciones para obras camineras, las personas afectadas con ellas no pagarán impuesto de transferencia.
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Artículo 9.o Por decreto supremo que se dictará previo informe de la Dirección General de Obras Públicas, se fijará la prelación de los trabajos y calidad del pavimento de las obras que se construyan.
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Artículo 10. Sustitúyese el N.o 2 de la letra b) del artículo 28 de la ley N.o 4,851, por el siguiente:
"2) Una suma igual a la que el Cálculo de Entradas considere que será erogada y depositada en las Tesorerías Fiscales durante el año respectivo por particulares o por municipios, para costear la construcción o mejoramiento de caminos y puentes o la compra de maquinarias y elementos de movilización para el servicio, más el doble de la suma anterior, cantidad esta última que serán financiada con rentas generales.
Este ítem será excedible hasta complementar las sumas efectivamente erogadas y su respectiva cuota fiscal, si ellas resultan mayores que las consultadas, pero sólo se autorizarán, en el año, giros que, precisamente, correspondan a las erogaciones más las respectivas cuotas fiscales, de acuerdo con los certificados de la Tesorería General de la República.
Los fondos de este ítem serán puestos globalmente a disposición de la Dirección General de Obras Públicas, dentro de los primeros quince días de vigencia del Presupuesto de la Nación de cada año, y deberán ser invertidos exclusivamente en los objetos que los erogantes señalen.
En el caso de trabajos que deban hacerse con fondos de erogaciones de particulares incrementadas con las cuotas fiscales y cuyo monto en conjunto sea inferior a trescientos mil pesos, la Dirección de Obras Públicas podrá autorizar la contratación directa con los erogantes. Cuando la inversión sea superior a la cantidad indicada, se requerirá autorización expresa del Presidente de la República.
En la inversión de los fondos provenientes de erogaciones, a que se refieren los incisos precedentes y el artículo siguiente, no se aplicarán las disposiciones del último inciso del artículo 28, ni las contenidas en los artículos 33, 34 y 37 de la presente ley. No obstante, se podrá invertir de estos fondos hasta un 10% en gastos generales, incluyendo pago de personal".
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Artículo 11. Agréganse a continuación del artículo 28 de la ley N.o 4,851, los siguientes:
"Artículo ... Podrá también aceptarse como erogación la dación de cosas, sean ellas muebles o inmuebles, obras materiales, fajas de terrenos, prestación de servicios u otros bienes que sean utilizables para la construcción o mejoramiento de puentes, caminos y otras obras viales, previa calificación de la Dirección General de Obras Públicas.
Para los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior se avaluarán previamente las citadas erogaciones en la forma que determine el reglamento.
Para los casos a que se refiere este artículo el aporte correspondiente al Fisco por la erogación aceptada, se disminuirá en un 25%.
Una vez aceptada y materializada la entrega de las erogaciones a que se refiere el presente artículo, el Ministerio de Obras Públicas, a petición de la Dirección General de Obras Públicas, aprobará por orden interna la donación para los efectos de la contabilización correspondiente en la Tesorería General de la República. Copia de esta orden se enviará a la Contraloría General de la República".
"Artículo ... La erogación en dinero que hagan los propietarios de bienes raíces podrá pagarse en seis cuotas semestrales iguales que resultarán de dividir por seis el monto de la erogación, que se recargará en un 25%. La percepción de esta erogación se efectuará en la forma y condiciones y con los privilegios de las contribuciones fiscales.
En el caso del inciso precedente deberá extenderse escritura pública, en la que, se dejará constancia de la erogación y de su aceptación por el Fisco. La aceptación se dará por el respectivo Ingeniero de provincia conforme al reglamento, debiendo anotarse esta escritura al margen de la respectiva inscripción de dominio.
Para estas erogaciones no se requerirá el trámite de insinuación judicial".
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Artículo 12. Las sumas que se eroguen para el mejoramiento de las vías camineras del país, de acuerdo con la ley número 4,851, serán consideradas como rebajas para el contribuyente, para los efectos del pago del impuesto global complementario, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la ley N.o 8,419.
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Artículo 13. Autorízase al Presidente de la República para implantar, previo informe de la Dirección General de Obras Públicas, el sistema de peaje en túneles y puentes, cuyo producto se destinará al financiamiento de la construcción, mantenimiento, conservación, alumbrado y vigilancia de puentes y túneles.
Autorízase, también, al Presidente de la República para contratar con particulares, con las suficientes garantías de cumplimiento, la construcción de caminos, túneles y puentes camineros sobre la base de financiamiento, con el sistema de peaje percibido directamente por ellos, de acuerdo con las condiciones que se aprueben por decreto supremo y que formarán parte integrante de los respectivos contratos.
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Artículo 14. En los casos de caminos que se construyan con aportes particulares constituidos por impuestos adicionales autorizados por leyes especiales, podrá el Presidente de la República destinar con cargo a los fondos a que se refieren los artículos 1.o y 2.o, sumas complementarias para la ejecución de las mismas obras en cuotas que no excedan del monto anual de los respectivos aportes particulares.
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Artículo 15. Quedarán exentos del pago del impuesto establecido en el artículo 2.o los inmuebles afectos a contribuciones adicionales autorizados por leyes especiales vigentes o que se dicten en el futuro para la construcción o pavimentación de determinados caminos, por el tiempo en que rijan estas contribuciones, siempre que éstas sean de tasa igual o superior a la establecida en dicho artículo.
Si la tasa de esas contribuciones fuere inferior al impuesto señalado en dicho artículo 2.o se gravarán los respectivos inmuebles con un impuesto equivalente a la diferencia, cuyo producto incrementará los fondos del mismo artículo 2.o.
Transcurrido el plazo de vigencia de las contribuciones autorizadas por leyes especiales, regirá el impuesto del artículo 2.o hasta el vencimiento del plazo señalado en éste.
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Artículo 16. Facúltase al Director General de Obras Públicas para que previa autorización por decreto supremo que firmará también el Ministerio de Hacienda, contrate préstamos en instituciones de crédito para la ejecución de obras de caminos, puentes y otras obras viales, siempre que los particulares interesados en la obra se obliguen a pagar y servir dichos préstamos y todos sus gastos en la misma forma convenida por el Fisco y la respectiva institución. Para estos efectos, los créditos que se obliguen a pagar los interesados tendrán los mismos caracteres, condiciones y privilegios de la contribución territorial, y su pago se exigirá por el Fisco en la forma que la ley establece para éstas.
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Artículo 17. Rebájase al 50% el valor de las patentes fiscales o municipales que se paguen por los vehículos de tracción animal, en los casos en que éstos utilicen llanta neumática.
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Artículo 18. Los funcionarios que infringieren la disposición contenida en el inciso primero del artículo 5.o, sufrirán las penas contempladas para los delitos de malversación de caudales públicos y, además, la pérdida de su empleo.
Los Ministros de Estado y los funcionarios que dieren a estos fondos una aplicación distinta de la establecida, serán solidaria y personalmente responsables de su reintegro.
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Artículo 19. Las vías denominadas Vicuña Mackenna, en su prolongación por las comunas de San Miguel y Florida; Santa Rosa, dentro de las comunas de San Miguel y La Granja, y Gran Avenida, Ochagavía, Departamental y Lo Ovalle, dentro de las comunas de San Miguel, Cisternas y San Bernardo, serán ensanchadas y pavimentadas con fondos provenientes de los artículos 1.o y 2.o de esta ley.
Con los mismos fondos se abrirá una avenida que corra por los terrenos dejados por el abovedamiento del Zanjón de La Aguada y por los que dejen las obras de regularización de este Zanjón en la parte no abovedada, destinándose a parque los terrenos restantes, entre las calles Vicuña Mackenna y Avenida Pedro Aguirre Cerda.
Estos gastos se harán de acuerdo con los planes que apruebe el Presidente de la República y dentro de las cuotas que corresponden a la provincia de Santiago con arreglo a los artículos 1.o y 2.o
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Artículo transitorio. El ítem que en el próximo Presupuesto consulte fondos para responder de la cuota fiscal correspondiente al doble de las erogaciones que los particulares hagan para obras camineras, serán excedible hasta concurrencia de la obligación fiscal".
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, publíquese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a diez y siete de Julio de mil novecientos cincuenta y uno.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Ernesto Merino Segura.- Germán Picó Cañas.