Ley
8861
MINISTERIO DE JUSTICIA
FIJA SUELDOS AL PODER JUDICIAL, MODIFICA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES Y LA LEY DE TIMBRES, ESTAMPILLAS Y PAPEL SELLADO Y COMPLEMENTA LAS LEYES N.os 7,459 Y 7,539
Diario Oficial
20847
Ley núm. 8,861
FIJA SUELDOS AL PODER JUDICIAL, MODIFICA EL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES Y LA LEY DE TIMBRES, ESTAMPILLAS Y PAPEL SELLADO Y COMPLEMENTA LAS LEYES N.os 7,459 Y 7,539
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.o Los funcionarios y empleados judiciales gozarán de los sueldos actuales que se indican:
Ministros y Fiscal de la Corte Suprema $ 174.000
Ministres y Fiscales de las Cortes de Apelaciones,
Relatores y Secretario de la Corte Suprema 162.000
Jueces Letrados de Mayor Cuantía de asiento de
Corte de Apelaciones, Relatores y Secretarios
de las Cortes de Apelaciones 138.000
Jueces Letrados de Mayor Cuantía de capital de
provincia y Defensores Públicos de Santiago y
Valparaíso 120.000
Jueces Letrados de Mayor Cuantía de departamento,
Jueces Letrados de Menor Cuantía de Santiago y
Valparaíso y Secretarios de los Juzgados de Letras
de Mayor Cuantía de asiento de Corte de
Apelaciones 108.000
Jueces Letrados de Menor Cuantía de Viña del Mar,
Temuco, y Valdivia; Secretarios de los Juzgados
de Letras de capital de provincia y Secretarios
de los Juzgados de letras de Menor Cuantía de
Santiago y Valparaíso 81.000
Demás Jueces Letrados de Menor Cuantía;
Secretarios de los Juzgados de Letras de
Mayor Cuantía de departamento 72.000
Secretarios de los demás Juzgados de Letras de
Menor Cuantía 60.000
Oficial 1.o de la Corte Suprema 99.000
Oficiales 2.os de la Corte Suprema; Oficiales
1.os de las Cortes de Apelaciones y Oficiales 1.os
Estadístico de los mismos tribunales 90.000
Oficiales 3.os de la Corte Suprema; Secretario
del Presidente del mismo Tribunal; Oficiales 2.os
de las Cortes de Apelaciones; Secretario abogado
de Fiscal de la Corte Suprema; Bibliotecario
Estadístico de la Corte de Apelaciones de Santiago
y Oficiales 1.os de los Juzgados de Letras de Mayor
Cuantía de asiento de Corte de Apelaciones 81.000
Oficiales 4.os de la Corte Suprema, Oficiales
3.os de las Cortes de Apelaciones y Oficiales 2.os
de los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de
asiento de Corte de Apelaciones $ 72.000
Oficiales 4.os de las Cortes de Apelaciones;
demás Oficiales de los Fiscales de estos mismos
Tribunales; Estadísticos de la Corte de Apelaciones
de Concepción; Oficiales 3.os de los Juzgados
de Letras de Mayor Cuantía de asiento de Corte
de Apelaciones y Oficiales 1.os de los Juzgados
de Letras de Mayor Cuantía de capital de
provincia 60.000
Oficiales 4.os de los Juzgados de Letras de Mayor
Cuantía de asiento de Corte de Apelaciones; Oficiales
de los Defensores Públicos de Santiago y Valparaíso;
Oficiales 2.os de los Juzgados de Letras de Mayor
Cuantía de capital de provincia; Oficiales 1.os de
los Juzgados de Letras de Mayor Cuantía de
Departamento y Oficiales 1.os de los Juzgados
de Letras de Menor Cuantía de asiento de Corte
de Apelaciones 54.000
Oficiales 2.os de los Juzgados de Letras de Menor
Cuantía de Valparaíso y Santiago; Oficiales 1.os
de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de
Andacollo, Viña del Mar, La Calera, Quillota, Santa
Juana, Lota y Puerto Saavedra; Oficiales 3.os de los
Juzgados de Letras de capital de provincia;
Oficiales 2.os de los Juzgados de letras de
Mayor Cuantía de departamento y Oficiales
Auxiliares de la Corte Suprema 36.000
Mayordomo del Palacio de los Tribunales de Justicia
de Santiago 39.000
Oficiales 2.os de los Juzgados de Letras de Menor
Cuantía de Andacollo, Viña del Mar, Lota, Puerto
Saavedra; Oficiales 3.os de los Juzgados de Letras
de Mayor Cuantía de departamento y Oficial intérprete
de indígenas de los Juzgados de Temuco 33.000
Oficiales de Sala de la Corte Suprema; Mayordomo
de los Tribunales de Justicia de Valparaíso y de La
Serena; Oficiales de Sala de las Cortes de Apelaciones
de Iquique, La Serena, Valparaíso, Santiago, Talca,
Chillán, Concepción, Temuco y Valdivia; Oficial de
Sala de la Presidencia de la Corte de Apelaciones de
Santiago; Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras
de Mayor Cuantía de asiento de Corte de Apelaciones;
Oficial de Sala del Archivo Judicial de Santiago y
chofer para los Juzgados del Crimen de
Santiago 30.000
Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Mayor
Cuantía de capital de provincia y de departamento
y Oficiales de Sala de los Juzgados de Letras de Menor
Cuantía 21.600
Ascensoristas para los Palacios de los Tribunales
de Santiago y Valparaíso; Mozos para el aseo
del Palacio de los Tribunales de Santiago y Mozo
Fogonero para los Palacios de los Tribunales de
Santiago y Valparaíso 18.000
Jueces de Subdelegación de Arica y
Mejillones 23.000
Jueces de Distrito de Arica 9.600
1
Artículo 2.o El Personal de los Juzgados Especiales de Menores de Santiago y Valparaíso, gozará de los sueldos anuales que a continuación se indican:
Oficial $ 72.000
Escribientes y Receptor Visitador 60.000
Escribientes2.os Juzgado de Valparaíso 48.000
Inspectores para niños 36.000
Oficiales de Sala 30.000
2
Artículo 3.o El personal a que se refiere la presente ley, que permanezca cinco años en la misma categoría, gozará, además, del 50 % de la diferencia que exista entre el sueldo a él asignado y el correspondiente a la categoría inmediatamente superior de la escala fijada en esta ley.
De los mismos beneficios gozarán los Jueces y Secretarios de los Juzgados Especiales de Menores de Santiago y Valparaíso.
3
Artículo 4.o Reemplázase en la forma que se indica, los números que se señalan del artículo 7.o de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, cuyo texto fué fijado por decreto N.o 400, publicado en el Diario Oficial del 11 de Febrero de 1943, modificado por la ley N.o 8,283, publicada en el Diario Oficial del 24 de Septiembre de 1945:
"N.o 4. Actas de Inspección personal del Tribunal, en la primera hoja, sin perjuicio de usarse el papel que corresponda al juicio: veinte pesos en los juicios de cuantía de $ 5.000 a $ 50.000; cincuenta pesos en los juicios de 50.001 a $ 1.000.000 y en los de cuantía indeterminada; cien pesos en los de cuantía superior a $ 1.000.000.
Las actas de Inspección personal del Tribunal en juicios de menos de $ 3.000 no pagarán este impuesto especial.
N.o 39. Certificados judiciales: en asuntos hasta de $ 500 no pagarán impuestos. De más de $ 500 estampillas de valor igual al papel sellado que se emplee.
N.o 57. Copias dadas por los Notarios, Secretarios y demás funcionarios del orden judicial, con excepción de Conservadores y Archiveros: papel sellado de $ 2 en asuntos menores de $ 500.000, de cuantía indeterminada o de jurisdicción voluntaria.
En asuntos mayores de $ 500.000 y hasta $ 1.000.000 papel sellado de $ 3. En asuntos mayores de $ 1.000.000, papel sellado de $ 4.
Cuando se tratare de copias de actuaciones judiciales, en ningún caso el impuesto será mayor que el papel del juicio.
N.o 81. Habilitación del feriado judicial, en la resolución que la concede, cincuenta centavos en juicios de menos de $ 5.000, veinte pesos en juicios de $ 5.000 a $ 100.000; en juicios de cuantía indeterminada y en asuntos de jurisdicción voluntaria; y cincuenta pesos en juicios de más de $ 100.00
N.o 96. Juicios civiles conforme a la tabla siguiente:
Hasta $ 500, no pagan impuesto;
Más de $ 500 y hasta $ 5.000, $ 2.
Más de $ 5.000, y hasta $ 30.000, $ 4.
Más de $ 10.000, y hasta $ 50.000, $ 5.
Más de $ 50.000, y hasta $ 200.000, $ 6.
Más de $ 200.000, y hasta $ 1.000.000, $ 8.
Más de $ 1.000.000, $ 10.
Modifícase, en la forma que se indica, los números que se señalan del artículo 7.o de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado:
"N.o 95. Substitúyense las expresiones "dos pesos" por "tres pesos".
N.o 97. Reemplázanse las expresiones "tres pesos" por "cuatro pasos".
N.o 111. Agréganse a continuación la palabra "mayor", las expresiones: "y menor"; y agrégase a este mismo número la frase siguiente: ''cuando se litigare en papel simple no regirá este impuesto".
N.o 114. Agrégasele lo siguiente: "liquidaciones de créditos y tasaciones de costas en juicios conforme a la siguiente tabla: en juicios de más de $ 5.000 y hasta $ 50.000, diez pesos; en juicios de más $ 50.000 y hasta $ 200.000, treinta pesos; en juicios de más de $ 200.000, y Hasta $ 500.000, cincuenta pesos; de $ 500.000 a $ 1.000.000, ochenta pesos; de $ 1.000.000 a $ 2.000.000, cien pesos; de más de $ 2.000.000, doscientos pesos.
Este impuesto aumentará el crédito o será considerado como costa procesal según corresponda.
N.o 163. Reemplázanse las palabras "veinte pesos" por "cincuenta pesos".
4
Artículo 5.o. Reemplázase la última frase del inciso 1.o del artículo 294 del Código Orgánico de Tribunales, que dice: ocuparán sus lugares los de la categoría siguiente o persona extrañas a la carrera", por la siguiente: "ocuparán sus lugares los de la categoría siguiente y, a falta de éstos, personan extrañas a la carrera".
5
Artículo 6.o Agrégase al artículo 6.o de la ley N.o 7.459, de 16 de Agosto de 1943, el siguiente inciso:
"No obstante, podrán ser nombrados oficiales primeros los actuales empleados de las Cortes de Apelaciones que, sin estar en posesión del título de abogado, hayan ingresado al servicio judicial con anterioridad al 16 de Agosto de 1943".
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Artículo 7.o Intercálase después de una coma (,) en la palabra "Chile" y antes de la conjunción "y" del artículo 261 del Código Orgánico de Tribunales, la siguiente frase: "de la enseñanza secundaria y especial hasta un límite de ocho horas semanales".
7
Artículo 8.o Intercálase entre las palabras "abogado" y "se" del artículo 1.o de la ley N.o 7.539, de 7 de Septiembre de 1943, publicada en el Diario Oficial de 23 del mismo mes y año, la siguiente frase: "o que poseyendo el título de abogado pertenezcan a dicho Escalafón durante diez años"; substitúyese en el mismo artículo o inciso la palabra "sexta" por "quinta" reemplazase en el inciso 2.o del mismo artículo la frase: "Los empleados a que se refiere el inciso anterior", por ésta: "Los empleados que pertenezcan al Escalafón Subalterno durante cinco años y.." substitúyese en este mismo inciso la palabra ''Séptima" por "sexta".
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Artículo 9.o Agréganse al inciso 3.o del número 5.o del artículo 523 del Código Orgánico de Tribunales, modificado por el artículo 7.o, letra j), de la ley N.o 8.100, los siguientes incisos:
"También se entenderá cumplida la obligación impuesta en el N.o 5 por los postulantes que hayan servido más de seis meses consecutivos gratuitamente a las órdenes de Juzgados de Mayor o Menor Cuantía, para atender los asuntos y desempeñar las funciones que estos Tribunales les encomendaren, de acuerdo con la reglamentación que dicte el Consejoo General del Colegio de Abogados.
Los Tribunales expresados en el inciso anterior no podrán ocupar sino a los egresados que estén en condiciones de hacer su práctica judicial, previo certificado de la Universidad de Chile que así lo acredite, deberán dar cuenta al Consejo del Colegio de Abogados respectivo de la fecha en que los postulantes ingresen a su servicio, tomar la asistencia diaria de ellos y expedir al retirarse un certificado en que conste la asistencia a las funciones desempeñadas y la apreciación personal del Juez respecto del postulante.
Para usar de esta facultad los egresados deberán presentar al Juez un certificado del respectivo Colegio de Abogados, por el cual se les autoriza para hacer su práctica en esta forma".
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Artículo 10. La presente ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.
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ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo 1.o Los empleados subalternos a quienes la Ley N.o 8,100 fijó el sueldo de acuerdo con los años de servicios y que se encuentren actualmente percibiendo la misma renta que la presente ley les acuerda, tendrán derecho a gozar de una asignación del 30% sobre esa renta, mientras permanezcan en su actual empleo. Esta asignación será considerada como sueldo para todos los efectos legales.
1
Artículo 2.o Los actuales empleados, a contrata pasarán a formar parte de la planta permanente, sin necesidad de nuevo nombramiento, y percibirán la renta asignada por esta ley a los empleados de su clase.
2
Artículo 3.o El plazo de cinco años a que se refiere el artículo 3.o empezará a contarse desde el 1.o de Julio de 1945.
3
Artículo 4.o Los Defensores Públicos de Santiago, en actual servicio, gozarán del sueldo, rango y categoría de Jueces Letrados de Mayor Cuantía de asiento de Corte de Apelaciones".
4
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, cinco de Septiembre de mil novecientos cuarenta y siete.- GABRIEL GONZALEZ VIDELA.- Eugenio Puga.- Jorge Alessandri.