Decreto
52
MINISTERIO DE AGRICULTURA
INDUSTRIA Y COLONIZACION
Diario Oficial
Núm. 52.- Santiago, 29 de octubre de 1924.- Vistos estos antecedentes y lo dispuesto en la lei número 4,023, de 13 de junio último,
La Junta de Gobierno decreta:
Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación de la lei número 4,023, sobre guias de tránsito de ganado en el territorio de la República:
Artículo 1.o Las guias que, según el artículo 14 de la lei número 4,023, deben ser proporcionadas a las tesorerías municipales por la Dirección de Impuestos Internos, se formarán en cuadernos de 10, 25, 50 y 100 hojas, impresas en duplicado para calco, con numeración correlativa para cada tesorería municipal, e indicación del nombre de la Municipalidad respectiva. Este nombre y la numeración, deberán ser impresos.
Los cuadernos guias serán de dos tipos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 de la lei: uno con hojas timbradas con el impuesto de veinte centavos y otro con hojas timbradas con el impuesto de un peso.
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Art. 2.o Los blancos de las guias de tránsito sólo podrán escribirse con tinta o, en su defecto, con lápiz de anilina.
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Art. 3.o Los tesoreros municipales deberán llevar un rejistro de las personas que hayan hecho uso de la autorización para adquirir guias de tránsito, conforme a la lei, en el cual estampará la firma de dicha persona o la de sus representantes, se dejará indicación de la marca que tenga registrada, del nombre y ubicación del predio en que tenga negocio, de la fecha de la inscripción de la marca o de su transferencia.
Los referidos tesoreros enviarán, quincenalmente, copia de cada hoja de este rejistro al gobernador del departamento, copia que servirá para que puedan tomar los datos respectivos las policías o carabineros, y que sean necesarios para sus investigaciones. Conservarán, también, los tesoreros una tercera copia para el objeto que se indicará en el Reglamento de Marcas.
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Art. 4.o Podrá reemplazarse en las guias la firma del propietario de los animales o del administrador de predio, feria o establecimiento de que procedan los animales, por la de un empleado debidamente autorizado.
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Art. 5.o Las guias de tránsito no son endosables, de modo que cada operación que cambie el destinatario referido en ellas dará orijen a la omision de una nueva guia otorgada por el remitente o por el consignatario, a pedido de aquél.
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Art. 5.o Las guias de tránsito no son bir el pago de los derechos por los animales que se internen del estranjero, deberán exijir una guia de tránsito por el número de animales por los cuales se haya pagado derecho de internacion, anotando, además, en la forma ordinaria, la procedencia y destino de los animales.
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Art. 7.o En caso de estravío de guias, el interesado dará el aviso correspondiente, al tesorero municipal, para que sean declaradas nulas.
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Art. 8.o Los capataces a cargo del arreo de un ganado por los caminos públicos, deberán llevar consigo su carnet de identidad. Mientras se implanta este carnet en toda la República, bastará una papeleta de identificación, espedida por el respectivo propietario, visada por la tenencia de carabineros o por el jefe de la policía local.
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Art. 9.o Para los animales destinados a embarque en ferrocarril, se estenderá una guia por cada carro completo y por cada embarque por sobornal.
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Art. 10. Los jefes de estacion de los ferrocarriles, los jefes de balseaderos o los capitanes de buques, dejarán constancia, en la guia, de la fecha en que los animales fueron embarcados y de aquella en que fueron desembarcados.
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Art. 11. Los administradores de predios rústicos donde los animales en tránsito sean recibidos a talaje, dejarán constancia, en la guia, de las fechas de entrada y salida.
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Art. 12. Los animales destinados a las ferias para su venta, y que no hubieren sido vendidos, podrán ser enviados a potrero por la feria a que fueron consignados, utilizando la misma guia con que llegaron, en la que deberá anotarse la fecha en que fueron puestos a la venta y el número de animales por el cual la guia queda válida.
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Art. 13. Se fija en sesenta dias, a contar de la fecha de la compra de los animales, el plazo máximo del cual los interesados podrán hacer uso de la franquicia a que se refiere el inciso final del artículo 8.o de la lei. Cumplido esta plazo, el nuevo propietario estará obligado a ponerle su marca.
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Art. 14. Las multas a que se refieren los artículos 6.o y 11 de la lei, las aplicará el alcalde respectivo, de oficio o a requerimiento del perjudicado, de las autoridades administrativas o de las policías y carabineros, sin perjuicio del derecho del interesado para reclamar, dentro del plazo de un mes, su devolucion, ante la justicia ordinaria.
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Art. 15. Mientras se dicta el nuevo Reglamento de la Lei de Marcas, el rejistro a que se refiere el artículo 3.o de este Reglamento, servirá provisoriamente como rejistro de marcas de animales.
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Art. 16. Las respectivas municipaldades consultarán en su presupuesto anual los fondos necesarios para que abonen a la Direccion de Impuestos Internos el importe de los cuadernos de guias que les sean proporcionados.
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Artículo transitorio. Mientras se resuelve el procedimiento que deba adoptarse respecto a la aplicación de la lei número 4.023 y de este Reglamento, en el Territorio de Magallanes, no rejirán en él dicha disposiciones.
TRANSITORIO
Tómese razon, comuniquese, publiquese e insértese en el Boletín de las Leyes y Decretos del Gobierno.- Altamirano.- Arturo Alemparte.