Ley
8715
MINISTERIO DEL INTERIOR
DISPONE LA INAMOVILIDAD DE SUS CARGOS PARA LOS FUNCIONARIOS FISCALES, SEMIFISCALES, DE LA BENEFICENCIA PUBLICA Y DE LAS EMPRESAS DE ADMINISTRACION AUTONOMA DEL ESTADO, DESDE TREINTA DIAS ANTES HASTA SESENTA DIAS DESPUES DE ELECCIONES PRESIDENCIALES, ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS.
LEY Nº 8,715
Dispone la inamovilidad de sus cargos para los funcionarios fiscales, semifiscales, de la Beneficencia Pública y de las Empresas de administración autónoma del Estado, desde treinta días antes hasta sesenta días después de elecciones presidenciales, ordinarias y extraordinarias.
(Publicada en el "Diario Oficial" N.o 20,635, de 24 de diciembre de 1946)
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1 Desde treinta días antes y hasta sesenta días después de la elección de Presidente de la República, las medidas disciplinarias de petición de renuncia, declaración de vacancia y de destitución señaladas para los funcionarios fiscales, y semifiscales en la ley N.o 8,282, de 21 de septiembre de 1945, y en el decreto con fuerza de ley N.o 23|5,683, de 21 de octubre de 1942, sólo podrán decretarse previo sumario instruído por la Contraloría General de la República y en virtud de las causales contempladas en dichas leyes.
Treinta días antes de la elección de Presidente de la República, los funcionarios públicos y semifiscales a quienes se aplican las leyes citadas en el inciso anterior no podrán ser trasladados o nombrados en comisión de servicio fuera del lugar en que ejercen sus funciones.
Asimismo, desde treinta días antes de la elección de Presidente de la República quedarán suspendidas todas las comisiones que estuvieren desempeñando los empleados públicos y semifiscales a que se refiera el inciso primero, quienes deberán reintegrarse a las funciones para cuyo desempeño están nombrados en propiedad.
1
Artículo 2º Las disposiciones del artículo anterior se aplicarán asimismo a las elecciones ordinarias y extraordinarias dentro de las respectivas circunscripciones electorales, desde treinta días antes de su realización.
2
Artículo 3º Además de las responsabilidades constitucionales y legales que correspondan al Presidente de la República y a sus Ministros, los funcionarios fiscales y semifiscales serán, también, personalmente responsables por los daños que ocasionen por el incumplimiento de esta ley, y el afectado podrá ejercitar en su contra las acciones civiles correspondientes.
3
Artículo 4º Las infracciones a las disposiciones de la presente ley cometidas por los Vicepresidentes Ejecutivos, Directores Generales, jefes de departamentos o de oficinas, serán penadas con presidio menor en su grado medio y habrá acción popular para denunciarlas.
4
Artículo 5º Las disposiciones de esta ley no serán aplicables a los funcionarios públicos a que se refiere el artículo 72.o N.o 5 de la Constitución Política.
5
Artículo 6º Las disposiciones de esta ley serán también aplicables a los empleados de los servicios de la Beneficencia Pública y a los que pertenezcan a las Empresas de Administración Autónoma del Estado.
6
Artículo 7º La presente ley regirá desde el 1.o de agosto de 1946.
7
Artículo transitorio. Dentro de quinto día de la promulgación de la presente ley, deberán volver a los cargos que tenían al 1.o de agosto de 1946, los empleados que hubieren sido alejados de ellos por cualquier motivo, siempre que no haya sido por comisión de delito.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, doce de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis. -GABRIEL GONZALEZ V.- Luis Alberto Cuevas.