Ley
8080
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y VÍAS DE COMUNICACIÓN
MODIFICA LA LEY N.° 7,434, QUE DISPONE QUE LA TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA ENTREGARA A LA CAJA DE AMORTIZACION DE LA DEUDA PUBLICA EL PRODUCTO DEL IMPUESTO CREADO POR LA LEY N.° 7,160, SOBRE IMPUESTO AL COBRE
Diario Oficial
20069
MODIFICA LA LEY N.° 7,434, QUE DISPONE QUE LA TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA ENTREGARA A LA CAJA DE AMORTIZACION DE LA DEUDA PUBLICA EL PRODUCTO DEL IMPUESTO CREADO POR LA LEY N.° 7,160, SOBRE IMPUESTO AL COBRE
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.° Reemplázase el artículo 2.° de la ley N.° 7,434, de 15 de Julio de 1943, por el siguiente:
"Artículo.... Los fondos a que se refiere el artículo anterior se distribuirán anualmente en la siguiente proporción:
a) Para fomento de la minería _ _ 13%
b) Para habitaciones populares_ _ 12%
c) Para el desarrollo de un Plan
general de Obras Públicas _ _ 75%"
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Artículo 2.° La cuota del producto del impuesto al cobre que se destina a obras públicas se incrementará con los siguientes recursos, todos los cuales se invertirán con arreglo a lo establecido en la ley 7,434, y en la presente:
a) Con la cuota de cargo al Presupuesto Nacional que se propondrá anualmente por el Presidente de la República en el proyecto de Presupuesto, y
b) Con el producto de los empréstitos internos o externos que contrate el Presidente de la República hasta por la suma de doscientos millones de pesos ($ 200.000,000) el año 1945, y de trescientos millones de pèsos ($ 300.000,000) en cada uno de los años 1946, 1947, 1948, 1949 y 1950.
Los bonos que se emitan devengarán un interés hasta del siete de por ciento anual y una amortización acumulativa no inferior al uno por ciento anual.
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Artículo 3.° Los fondos provenientes del impuesto al cobre que se destinan a obras públicas y los fondos de que trata el artículo 2.°, se distribuirán en la siguiente forma:
a) Obras de regadío y habilitación de terrenos, 24 por ciento; b) Caminos y puentes y obras accesorias y complementarias, 24 por ciento;
c) Ferrocarriles, incluyendo dotación de líneas, estaciones y equipo, 14 por ciento;
d) Obras de agua potable, alcantarillado y defensa de terrenos y poblaciones, incluyéndose en este rubro treinta y cinco millones de pesos($ 35.000,000) de aporte para la realización del plan de construcciones del Departamento Cooperativo Interamericano de Obras de Salubridad, 12 por ciento;
e) Obras y habilitación de puertos, 12 por ciento.
El 50 por ciento de los fondos consultados en esta letra para "Obras y habilitación de puertos", se invertirá de preferencia en la adquisición de grúas portátiles y de "Portal", carros de remolque, carretillas-tractores, carretillas de mano, tractores para arrastre, locomotoras eléctricas y a vapor, carros planos y de cajón para ferrocarriles y demás maquinarias y herramientas para facilitar la movilización de los puertos, y
f) Obras de arquitectura y de fomento del deporte, 14 por ciento.
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Artículo 4.° Las obras se realizarán por el sistema de propuestas públicas.
No obstante, podrá el Presidente de la República autorízar su ejecución por administración en el caso de que en dos licitaciones a que se llame no haya interesados o que la segunda propuesta sea superior en más de un quince por ciento (15%) al presupuesto oficial, o cuando se trate de obras no superiores a un millón de pesos ($ 1.000,000).
Podrá también el Presidente de la República ordenar que se hagan por administración obras de caminos, cuando lo aconsejen circunstancias especiales, que calificará en cada caso por decreto supremo, previos informes de las Jefaturas respectivas debiendo la vigilancia de estas obras estar especialmente sujeta a las Juntas Departamentales de Caminos, conforme al reglamento que se dicte para la ejecución y fiscalización de esta clase de construcciones.
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Artículo 5.° Sin perjuicio del plan que se aprueba por la presente ley, se consultarán en el Presupuesto General de la Nación los fondos especiales para caminos y puertos y para obras de agua potable que establecen las leyes N.os 4,851 y 7,133 y 6,986, respectivamente, y demás leyes que cosulten fondos para las dichas finalidades.
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Artículo 6.° Autorízase al Presidente de la República para contratar anticipos y créditos bancarios que deberán ser cancelados con el empréstitos.
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Artículo 7.° Auméntase a cincuenta centavos por cada cien pesos el impuesto sobre el monto de las transferencias a que se refiere el N.° 195, del artículo 7.° del texto definitivo de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado contenido en el decreto del Ministerio de Hacienda N.° 400, de 27 Enero de 1943.
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Artículo 8.° Introdúcese la siguiente modificación al artículo 7.° de la ya mencionada ley sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado:
En cada uno de los números 108, 109 y 110 substitúyense las palabras " cuarenta centavos por cada mil pesos", "cincuenta centavos por cada mil pesos" y "sesenta centavos por cada mil pesos", por las palabras "uno por mil".
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Artículo 9.° La Tesorería General de la República entregará a la Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública, para el servicio de los bonos que se autorizan por la presente ley los siguientes recursos:
a) El mayor rendimiento de los derechos de internación de la bencina a que se refieren las partidas 1079 y 1080 del Arancel Aduanero, que resulte de la aplicación del decreto del Ministerio de Hacienda N.° 1,751, de 28 de Abril de 1944, y
b) Un cuarto por ciento del rendimiento de la ley sobre impuesto a la internación, producción y cifras de negocios cuyo texto fué refundido por decreto del Ministerio de Hacienda N.° 2,772, de 18 de Agosto de 1943.
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Artículo 10. Auméntase la contribución establecida en el artículo 2.° de la ley N.° 1,638, de 23 de Enero de 1904, substituído por la ley N.° 2,999, de 1.° de Marzo de 1915, a cuatro pesos, tres pesos y dos pesos oro de 6 peniques, en relación con las tasas respectivas fijadas en los números 1.°, 2.° y 3.° de dicha disposición.
El rendimiento del inciso anterior será también destinado al servicio de los bonos que se emitan para el cumplmiento de este plan, y la Tesorería General de la República lo entregará a la Caja de Autónoma de Amortización de la Deuda Pública.
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Artículo 11. El Presidente de la República podrá convenir, para la salida al exterior de los fondos necesarios para el servicio de los empréstitos que se contraten en el extranjero con arreglo a esta ley, seguridades especiales, al tipo de cambio corriente de plaza y dentro de las disponibilidades presupuestadas para la salida de capitales o pago de intereses al exterior.
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Artículo 12. Los empréstitos en moneda extranjera autorizados por la ley N.° 6,640 podrán tener un interés de hasta cinco por ciento al año, deberán colocarse dentro de cinco años, a contar desde la prromulgación de esta ley y la colocación se hará a no menos del noventa por ciento de su valor nominal.
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Artículo 13. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 2.° de la letra b) del artículo 28 de la ley N.° 4,851, de 10 de Mayo de 1930, los propietarios que se interesen por hacer figurar en el plan de caminos y puentes del año más próximo el mejoramiento o la construcción de algún camino o puente cuya utilidad fuere calificada por el Presidente de la República, podrán subscribir pagarés a favor del Fisco por un valor no inferior a la mitad del presupuesto total de la obra, pagarés que ganarán un interés del siete por ciento anual, y deberán ser amortizados como mínimo con el siete por ciento acumulativo anual.
Podrán también subscribirse pagarés en iguales condiciones que las señaladas anteriormente, las Municipalidades, los particulares o entidades interesados en hacer figurar en el plan del año más próximo cualquiera otra obra pública cuya utilidad fuera calificada por el Presidente de la República.
Estos documentos se cobrarán por la Tesorería General de la República como obligación accesoria al impuesto territorial regido por la ley N.° 4,174 y su valor se hará ingresar a la cuenta bancaria especial del plan de obras públicas.
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Artículo 14. Los inmuebles necesarios para la construcción de las obras a que se refiere el artículo 3.° que no estén sujetos a expropiación en virtud de leyes especiales, quedarán comprendidos en la declaración de utilidad pública y afectos a expropiación con arreglo a las disposiciones de la ley N.° 3,313, de 21 de Septiembre de 1917.
Las expropiaciones y servidumbres para las obras sometidas a la presente ley, y, en general, para la ejecución de todas las obras públicas, se someterán a los procedimientos del D. F. L. N.° 182, de 15 de Mayo de 1931, siempre que su valor no exceda de trescientos mil pesos, correspondiendo en todo caso el nombramiento de las comisiones de Hombres Buenos al Presidente de la República
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Artículo 15. No podrá invertirse en sueldos del personal encargado del estudio y de la inspección de las obras, una cuota que exceda del doce por ciento de los fondos autorizados para cada rubro del artículo 3.°, considerando en conjunto para estos efectos los sueldos del personal de planta y del que se contrate para estos trabajos.
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Artículo 16. El Presidente de la República fijará por decreto supremo, en el mes de Enero de cada año, la distribución de los automóviles de pasajeros, camionetas y camiones de los distintos servicios fiscales del Ministerio y de su dependencia, con indicación de los automóviles cuyo mantenimiento será de cargo fiscal o de cargo de los funcionarios que los utilicen.
Este decreto sólo podrá ser modificado dentro del año por decreto fundado, en atención a las necesidades del servicio de la construcción de obras.
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Artículo 17. Autorízase al Presidente de la República para recibir de las Municipalidades, particulares o entidades interesados los fondos que deseen anticipar para la construcción de obras públicas incluídas en el presente plan, con el compromiso de su reembolso sin intereses cuando el Fisco pueda disponer del dinero necesario.
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Artículo 18. Las disposiciones de la ley N.° 4,621, de 24 de Julio de 1929, podrán ser aplicadas en favor de los particulares o entidades que se comprementan a construir caminos cuya conveniencia sea calificada por el Presidente de la República.
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Artículo 19. Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
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Artículos transitorios (1-2) Artículo 1.° Autorízase al Presidente de la República para que invierta con cargo a la cuota de 1945 del presente plan, hasta la cantidad de cien millones de pesos para continuar las obras actualmente en construcción incluídas en él.
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Artículo 2.° Las leyes a que se refiere el artículo 8.° de la ley N.° 7,434 y otras leyes posteriores financiadas con cargo al tributo de la ley N.° 7,160, serán cumplidas por el Presidente de la República de acuerdo con el programa anual de construcciones y con los fondos que se decreten con este fin.
A las obras señaladas en esas leyes se agregan la terminación del Hospital Clínico de San Vicente y la ejecución de las obras de Puerto Saavedra".
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Y, por cuanto he tendido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, públiquese y llévesea efecto como ley de la República.
Viña del Mar, veintiséis de Enero de mil novecientos cuarenta y cinco.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Gustavo Lira.- Santiago Labarca L.