Ley
8043
MINISTERIO DE AGRICULTURA
DISPONE QUE SE CONSIDERARA COMO SEMILLA TODO GRANO,
TUBERCULO O BULBO DESTINADO A LA REPRODUCCION, CLASIFICA
LAS SEMILLAS DESTINADAS AL COMERCIO, ETC.
1970-09-17
Diario Oficial
20050
DISPONE QUE SE CONSIDERARA COMO SEMILLA TODO GRANO, TUBERCULO O BULBO DESTINADO A LA REPRODUCCION, CLASIFICA LAS SEMILLAS DESTINADAS AL COMERCIO, ETC.
El Congreso Nacional ha tenido bien prestado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.° Para los efectos de esta ley, se considerará como semilla todo grano, tubérculo o bulbo destinado a la reproducción.
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Artículo 2.° Las semillas destinadas al comercio se clasificarán como sigue:
a) Semillas genéticas: serán las obtenidas mediante un proceso genético, ya sea de selección o cruzamiento, por el Departamento de Genética del Ministerio de Agricultura, por la Sociedad Nacional de Agricultura o por empresas dedicadas a este objeto, que deberán ser autorízadas por el Ministerio de Agricultura en la forma y condiciones que indica el Reglamento;
b) Semillas certificadas: serán las producidas por agricultores inscritos en el Registro correspondiente, cuyos cultivos hayan sido inspeccionados y la calidad de su productos aprobada por los Departamentos Técnicos respectivos en la forma que indique el Reglamento, y c) Semillas corrientes: serán aquellas no comprendidas en los incisos anteriores y que reúnan las condiciones que establezca el Reglamento.
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Artículo 3.° La internación al país de cualquier especie de semilla deberá ser autorizada por el Departamento de Genética Fitotécnica del Ministerio de Agricultura.
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Artículo 4.° La transferencia, a cualquier título, de toda semilla se hará exclusivamente con garantía de genuinidad, pureza y germinación. Los envases de semillas genéticas o certificadas deberán llevar indicada la especie que contienen, nombre de la variedad, número del lote, procedencia, nombre del vendedor y las garantías mínimas que para cada especie indique el Reglamento.
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Artículo 5.° En las facturas y envases con que se expendan las semillas forrajeras mezcladas deberá indicarse las especies y variedades que las componen y sus proporciones.
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Artículo 6.° Las semillas genéticas y certificadas, deberán ser distribuídas en envases sellados, que permitan el control de cualquiera suplantación.
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Artículo 7.° El Reglamento determinará las especies que deben considerarse como maleza, respecto a cada semilla, y su tolerancia máxima, lo que deberá establecerse especialmente en el certificado oficial de análisis.
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Artículo 8.° Queda prohibida la importación y venta de semillas que contengan maleza sobre los porcentajes que indique el Reglamento.
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Artículo 9.° Si el comprador tiene dudas acerca de que la calidad de la semilla no corresponde a la muestra o al certificado oficial de análisis, tiene derecho a hacer el reclamo oficial respectivo. En este caso, a petición escrita y por cuenta del reclamante, se tomará una muestra para su análisis por el funcionario técnico correspondiente del Ministerio de Agricultura, quien deberá hacerlo dentro del plazo y de acuerdo con las modalidades que determine el Reglamento.
Si se comprobare diferencias superiores a las tolerancias indicadas en el Reglamento, o la semilla entregada no corresponda al tipo o variedad comprada, o si el producto resultare no ser semilla, según los términos de esta ley, el comprador tiene derecho a devolver la partida, quedando el vendedor obligado a reembolsar el valor correspondiente y los gastos en que aquél haya incurrido.
En todo caso el comprador tiene derecho a solicitar la resolución del contrato, con indemnización de perjuicios, si no se cumpliera, por parte del vendedor, con las obligaciones que le impone esta ley.
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Artículo 10. Prohíbese destinar para semilla los granos, tubérculos y bulbos que se internen para el consumo. La fiscalización se hará de acuerdo con el Reglamento.
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Artículo 11. Se prohibe el comercio, distribución y oferta al público por medio de anuncios, circulares o cualquier otro medio d propaganda, de todo producto que se ofrezca como semilla y que no corresponda a alguna de las categorías establecidas en el artículo 2.° o que no cumpla con los requisitos establecidos por la presente ley. Igualmente, prohíbese el uso indebido de las designaciones empleadas en dicho artículo u otras que tiendan a confundir al comprador sobre el origen o calidad de la semilla adquirida.
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Artículo 12. El Ministerio de Agricultura podrá disponer el consumo, purificación, e industrialización o destrucción de aquellas partidas de granos, cuyo estado sanitario deficiente, baja facultad germinativa o alto contenido de impurezas las haga inadecuadas para la siembra.
El interesado deberá ralizar por su cuenta cualquiera de las medidas indicadas anteriormente, dentro del plazo que fije el Ministerio de Agricultura. En caso contrario, sufrirá el decomiso de la partida.
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Artículo 13. Los análisis a que se refiere esta ley se realizarán por el Laboratorio del Departamento de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura o por los laboratorios designados por el mismo Ministerio de Agricultura.
El valor de estos análisis será de cargo del propietario de las semillas.
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Artículo 14. Los productores, comerciantes, distribuidores y comisionistas que contraviniesen lo dispuesto en los artículos 4.°, 5.°, 8.°, 9.° y 12 de esta ley, sufriran una multa de 100 a 5,000 pesos, por cada infracción. La contravención a los artículos 10 y 11 será penada con multa de 1,000 a 10,000 pesos por cada infracción.
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Artículo 15. Las multas fijadas en el artículo anterior, para sancionar las contravenciones a los artículos 8.°, 9,° y 11, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 473 del Código Penal.
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Artículo 16. Cualquiera infracción disposiciones de la presente ley que no tuviese señalada una pena especial, será castigada con multa de 50 a 2,000 pesos, y del doble en caso de reincidencia.
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Artículo 17. Actuarán como Ministro de Fe para tomar las muestras y controlar el cumplimiento de esta ley los Ingenieros Agrónomos de los Departamentos de Divulgación y Propaganda Agrícola y Sanidad Vegetal que designe el Ministerio de Agricultura.
Estos funcionarios tendrán libre acceso a predios agrícolas, locales, estaciones de ferrocarriles, aduanas y cualquier otro sitio donde se produzcan, almacenar o expendan granos, tubérculos o bulbos, y podrán recurrir en caso necesario, al auxilio de la fuerza pública para dar cumplimiento a la presente ley.
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Artículo 18. Los Ingenieros Agrónomos señalados en el artículo anterior harán las denuncias de las infracciones al Director General de Agricultura, quien determinará la multa correspondiente. Esta resolución será notificada por carta certificada al infractor, quien deberá depositar el valor de la multa en la Tesorería correspondiente dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su remisión.
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Artículo 19. El infractor multado por el Director General de Agricultura podrá reclamar ante la Justicia Ordinaria, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación del fallo adminitrativo; pero el Juez no dará curso a la reclamación si no se acompaña testimonio de haberse depositado en la Tesorería Fiscal correspodiente el valor de la multa. Dicha reclamación se tramitará en juicio sumario, de acuerdo con lo establecido en el Título XI, Libro III del Código de Procedimiento Civil. El juicio se tramitará en papel simple.
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Artículo 20. La presente ley regirá desdela fecha de su publicación en el Diario Oficial".
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Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo, por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, quince de Diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Manuel Casanueva R.