Ley
20157
MINISTERIO DE SALUD
SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA
CONCEDE BENEFICIOS AL PERSONAL DE LA ATENCION PRIMARIA DE SALUD Y MODIFICA LAS LEYES Nº 19.378 Y 19.813
Atención Primaria de la Salud
Ley no. 20.157
Diario Oficial
38655
LEY NUM. 20.157
CONCEDE BENEFICIOS AL PERSONAL DE LA ATENCION PRIMARIA DE
SALUD Y MODIFICA LAS LEYES Nº 19.378 Y 19.813
Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1°.- Sustitúyense en el inciso tercero del
artículo 2° de la ley Nº 19.813, los porcentajes que se
indican por los siguientes, en el mismo orden en que
aparecen en el texto: "5,3%" por "10,3%"; "5,3%" por
"11,9%", y "2,65%" por "5,95%".
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Artículo 2°.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en la ley N° 19.378, sobre Estatuto de
Atención Primaria de la Salud Municipal:
1) Intercálase en el inciso primero del artículo 15 a
continuación del primer punto seguido (.) la siguiente
frase:
"Se distribuirá de lunes a viernes, en horario diurno
y continuo, comprendido entre las 08 y 20 horas, con tope de
9 horas diarias. Esta distribución no será aplicable a
aquellos funcionarios cuya jornada ordinaria y normal de
trabajo, por la naturaleza de los servicios que prestan,
deba cumplirse fuera de los horarios precitados,
sujetándose, a dichos efectos, a la modalidad de
distribución que hubieren pactado en sus respectivos
contratos.".
2) Suprímese en el artículo 20 la expresión
"especialidad y nivel,".
3) Suprímese en el artículo 23, literal c), a
continuación de la frase que inicia con "la asignación de
responsabilidad directiva" la expresión "en un consultorio
municipal de atención primaria".
4) En el artículo 27:
a) Agrégase al final del inciso primero, a
continuación del punto aparte (.) que pasa a ser seguido
(.), la siguiente frase: "Esta asignación será
incompatible con cualquier otra asignación de las
señaladas en el inciso siguiente en el mismo consultorio
que él dirige.".
b) Sustitúyese el inciso segundo por los siguientes
incisos segundo, tercero y cuarto nuevos, pasando el actual
inciso tercero a ser quinto:
"Asimismo, el personal que ejerza funciones de
responsabilidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 56,
tendrá derecho a percibir esta asignación de
responsabilidad directiva, en un porcentaje de un 5% y hasta
15% aplicado sobre igual base. Las respectivas asignaciones
serán al menos seis y hasta nueve por consultorio. Con
todo, si la entidad administradora define una estructura de
más de seis jefaturas, las que excedan de dicho número
deberán financiarse con cargo a los recursos que legalmente
le correspondan, sin dar origen a incrementos de éstos o
aporte adicional alguno.
En el evento que la entidad administradora no cuente
con consultorio de salud municipal, podrá otorgar hasta un
máximo de tres asignaciones de responsabilidad directiva en
las mismas condiciones establecidas en el inciso anterior.
Un mismo trabajador podrá percibir hasta un máximo de
dos asignaciones de responsabilidad por cada entidad
administradora de salud municipal.".
5) Reemplázase el artículo 28 por el siguiente:
"Artículo 28.- Los funcionarios que laboren en
establecimientos reconocidos como urbanos o rurales por el
Ministerio de Salud y calificados como establecimientos de
desempeño difícil por decreto supremo de esa Secretaría
de Estado, tendrán derecho a una asignación de desempeño
difícil, consistente en los porcentajes señalados en los
artículos 29 y 30, aplicados sobre la suma del sueldo base
y la asignación de atención primaria municipal
correspondientes a su nivel y categoría funcionaria en una
carrera referencial lineal diseñada a partir del sueldo
base mínimo nacional, en relación con una jornada de
cuarenta y cuatro horas semanales.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud
establecerá el procedimiento de calificación, los grados
en que se presenten las condiciones de dificultad y toda
otra disposición necesaria para la adecuada calificación
del establecimiento.
El funcionario que ejecute labores en un Servicio de
Atención Primaria de Urgencia también tendrá derecho a
esta asignación, la que ascenderá a un 15% calculado sobre
la suma del sueldo base y de la asignación de atención
primaria correspondientes a su categoría y nivel
funcionario. Esta asignación será incompatible con la que
corresponda a los consultorios por concepto de desempeño
difícil. En todo caso, si por aplicación del porcentaje
fijado al consultorio al que esté adosado el Servicio de
Atención Primaria de Urgencia resultare un monto superior
al calculado sobre la base del 15% precedente, se pagará
exclusivamente el que corresponda al consultorio.
El total de funcionarios de los Servicios de Atención
Primaria de Urgencia que reciba esta asignación no podrá
exceder del 5% del total nacional de las dotaciones de los
establecimientos de Atención Primaria de Salud del país,
lo que será regulado por los parámetros generales que al
efecto fije el Ministerio de Salud.".
6) Sustitúyese el artículo 29, por el siguiente:
"Artículo 29.- La calificación de establecimiento
urbano de desempeño difícil, deberá hacerse por el
Ministerio de Salud cada tres años, considerando los
siguientes factores:
a) Marginalidad económica, social y cultural de la
población beneficiaria, y
b) Inseguridad y riesgo para el personal, derivado de
las condiciones del lugar en que se ejecuten las acciones de
atención primaria de salud.
Para efecto de lo anterior, la entidad administradora
de salud municipal de cada comuna deberá proponer al
Servicio de Salud correspondiente los establecimientos
urbanos que considere que deban ser calificados de
desempeño difícil. Los servicios deberán informar las
proposiciones y antecedentes al Ministerio de Salud.
Los establecimientos, de acuerdo a su grado de
dificultad y siempre que no excedan del 25% del total
nacional de horas de dotación urbana, darán derecho a la
asignación de desempeño difícil en los siguientes
porcentajes y conforme a los tramos decrecientes que se
indican:
Primer Tramo: 15% de asignación de desempeño difícil
para aquellos establecimientos que presentan mayor grado de
dificultad y hasta un 10% de las horas de la dotación
urbana nacional consideradas para el beneficio.
Segundo Tramo: 10% de asignación de desempeño
difícil para aquellos que, ubicados a continuación del
tramo anterior y sumados con éste, completan hasta un 20%
de las horas de la dotación urbana nacional consideradas
para el beneficio.
Tercer Tramo: 5% de asignación de desempeño difícil
para el restante porcentaje de horas de la dotación urbana
nacional hasta completar el mencionado 25%.".
7) Sustitúyese el artículo 30 por el siguiente:
"Artículo 30.- La calificación del grado de
dificultad del desempeño de los establecimientos rurales
deberá hacerse por el Ministerio de Salud cada cinco años,
considerando los siguientes factores:
a) Condiciones de aislamiento geográfico,
b) Dispersión de la población beneficiaria, y
c) Marginalidad económica, social y cultural de la
población beneficiaria.
Los establecimientos, de acuerdo a su grado de
dificultad, darán derecho a la asignación de desempeño
difícil en los siguientes porcentajes y conforme a los
tramos decrecientes que se indican:
Primer Tramo: 26% de asignación de desempeño difícil
para aquellos establecimientos que presentan mayor grado de
dificultad y hasta un 10% de las horas de dotación rural
nacional.
Segundo Tramo: 19% de asignación de desempeño
difícil para aquellos que, ubicados a continuación del
tramo anterior y sumados con éste, completan hasta un 20%
de las horas de dotación rural nacional.
Tercer Tramo: 10% de asignación de desempeño difícil
para el restante porcentaje de horas de dotación rural
nacional hasta completar el 100% de éstas.".
8) Agrégase en el artículo 33 el siguiente inciso
final nuevo:
"El Director que, antes de ejercer como tal hubiere
tenido contrato indefinido, volverá a desempeñarse en
dicha calidad, sin necesidad de concurso, en
establecimientos de la misma comuna y hasta por igual
número de horas que tenía contratadas antes de ejercer la
función de Director, en el evento que habiendo repostulado
no resulte seleccionado en el concurso público respectivo o
no vuelva a postular a dicho cargo.".
9) En el artículo 35:
a) Sustitúyese la letra c) del inciso segundo por la
siguiente:
"c) El jefe que corresponda de conformidad a la
estructura definida en virtud del artículo 56 a la unidad
en la que se desempeñará el funcionario.".
b) Sustitúyese el inciso final por el siguiente:
"En aquellas comunas en que no existen consultorios,
también integrará la comisión de concursos un Concejal.
Siempre integrará la comisión, en calidad de ministro de
fe, un representante del Director del Servicio de Salud en
cuyo territorio se encuentre la entidad administradora de
salud municipal.".
10) Sustitúyese el artículo 45 por el siguiente:
"Artículo 45.- Con la aprobación del Concejo
Municipal, la entidad administradora podrá otorgar a sus
funcionarios asignaciones especiales de carácter
transitorio. Dichas asignaciones podrán otorgarse a una
parte o a la totalidad de la dotación de salud y fijarse de
acuerdo con el nivel y la categoría funcionaria del
personal de uno o más establecimientos dependientes de la
municipalidad, según las necesidades del servicio. En
cualquier caso, dichas asignaciones deberán adecuarse a la
disponibilidad presupuestaria anual de la entidad
administradora. Estas asignaciones transitorias durarán,
como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año.".
11) Intercálase en el artículo 56 el siguiente inciso
segundo nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser inciso
tercero:
"Las entidades administradoras definirán la estructura
organizacional de sus establecimientos de atención primaria
de salud y de la unidad encargada de salud en la entidad
administradora, sobre la base del plan de salud comunal y
del modelo de atención definido por el Ministerio de
Salud.".
12) Sustitúyese en el inciso segundo del artículo 59,
la frase que se encuentra a continuación de la expresión
"administradoras de salud municipal" por la siguiente: "y
por tres profesionales que el Director del Servicio de Salud
respectivo designe".
13) En el artículo 15 transitorio:
a) Sustitúyense, a contar del 1 de octubre de 2006,
los valores consignados en las letras a), b), c), d), e) y
f) por los siguientes:
"a) $264.134.-
b) $200.678.-
c) $105.890.-
d) $101.725.-
e) $ 94.571.-
f) $ 83.392.-".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"Estos montos se reajustarán, con posterioridad a
dicha data, en los mismos porcentajes y oportunidades que se
hayan determinado o se determinen para las remuneraciones
del sector público.".
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Artículo 3°.- Establécese, a contar del 1 de enero
de 2007, una bonificación mensual para el personal
perteneciente a la dotación de los establecimientos de
atención primaria de salud municipal, que teniendo licencia
de enseñanza media y licencia de conducir tipo A2 o A3,
cumpla funciones de conductor de vehículos que transporten
pacientes y equipos de salud fuera de los respectivos
establecimientos.
Para tener derecho a esta bonificación, los
funcionarios deberán estar asignados a prestar dichos
servicios a través de resolución del director de la
entidad administradora de salud municipal correspondiente.
Esta bonificación se percibirá sólo mientras el
funcionario se encuentre en funciones en los puestos
mencionados, manteniendo el derecho a percibirla durante los
períodos de ausencia con goce de remuneraciones originados
en permisos, licencias y feriado legal.
Esta bonificación ascenderá a un monto mensual
equivalente al 17% del sueldo base más la asignación de
atención primaria de salud municipal, correspondiente a su
nivel de la categoría f), calculada en una carrera
referencial lineal diseñada a partir del sueldo base
mínimo nacional de dicha categoría, en relación con una
jornada de cuarenta y cuatro horas semanales.
Esta bonificación será imponible para fines de
previsión y salud.
3
ARTICULOS TRANSITORIOS
ARTICULOS TRANSITORIOS
Artículo primero.- El personal regido por la ley Nº
19.378 que tenga o cumpla sesenta o más años de edad si es
mujer, o sesenta y cinco o más años de edad si es hombre,
y que desde los 60 días siguientes a la publicación de
esta ley y hasta el 31 de diciembre de 2010, deje de
pertenecer voluntariamente a una dotación de salud
municipal respecto del total de horas que sirve, tendrá
derecho a percibir una bonificación por retiro voluntario
equivalente a un mes de remuneración imponible por cada
año de servicio y fracción superior a seis meses prestados
en establecimientos de salud públicos, municipales o
corporaciones de salud municipal, con un máximo de diez
meses. La remuneración que servirá de base para el
cálculo de la bonificación será el promedio de las
remuneraciones mensuales imponibles que le haya
correspondido al funcionario durante los 12 meses
inmediatamente anteriores al retiro, actualizadas según el
Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto
Nacional de Estadísticas.
Las funcionarias tendrán derecho a un mes adicional de
bonificación por retiro voluntario.
Esta bonificación no será imponible ni constituirá renta
para ningún efecto legal y será compatible con cualquier
otro beneficio homologable que se origine en una causal de
similar otorgamiento, quedando sujeta a las condiciones que
se establezcan para dicho otro beneficio.
Los funcionarios que cesen en sus empleos por
aplicación de lo dispuesto en este artículo, no podrán
ser nombrados ni contratados en una entidad administradora
de salud municipal o Municipalidad, durante los cinco años
siguientes al término de su relación laboral, a menos que
previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido,
expresado en unidades de fomento, más el interés corriente
para operaciones reajustables.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Salud, el
que también será suscrito por el Ministro de Hacienda,
determinará los mecanismos, la periodicidad y las demás
disposiciones necesarias para la implementación de esta
bonificación.
PRIMERO
Artículo segundo.- Las entidades administradoras de
salud municipal podrán solicitar al Ministerio de Salud,
por intermedio del Servicio de Salud respectivo, un anticipo
del aporte estatal definido en el artículo 49 de la ley Nº
19.378, para el financiamiento de la aplicación del
beneficio establecido en el artículo anterior, el que no
podrá exceder del monto total de las bonificaciones por
retiro voluntario a pagar. Con todo, el Ministerio de Salud
concederá anticipos de aportes hasta un máximo nacional de
2.238 funcionarios. El reglamento determinará las normas de
precedencia para acceder a dichos anticipos.
Los recursos anticipados serán devueltos en su
totalidad por la entidad administradora de salud municipal
mediante una rebaja del aporte estatal, a contar del mes
siguiente a aquel en que se otorgue el anticipo.
El monto de los recursos a rebajar será de hasta el 3%
del aporte estatal mensual a las municipalidades
respectivas, no pudiendo exceder de setenta y dos meses el
plazo para la devolución total.
Para los efectos de lo señalado en los incisos
anteriores, se suscribirán entre la Municipalidad y el
Servicio de Salud correspondiente los convenios que sean
necesarios, los que deberán ser aprobados por Resolución
Exenta del Ministerio de Salud, visada por el Ministerio de
Hacienda. Estos convenios deberán contener el monto del
anticipo solicitado, plazo de pago, valor y número de
cuotas mensuales en las cuales deberá ser devuelto, y los
demás antecedentes que justifiquen la solicitud de
recursos.
SEGUNDO
Artículo tercero.- Los técnicos de salud que, a la
fecha de publicación de esta ley, estén clasificados en la
categoría d) del artículo 5° de la ley Nº 19.378, y que
a dicha fecha o hasta el 31 de diciembre de 2010 acrediten
estar en posesión de un título de técnico de nivel
superior, a los que se refiere el artículo 35 del decreto
con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de
Educación, pasarán, por el solo ministerio de la ley, a la
categoría c), en la siguiente fijación de dotación,
manteniendo la naturaleza del contrato que tengan al momento
del traspaso.
TERCERO
Artículo cuarto.- Los porcentajes correspondientes a
la asignación de estímulo al desempeño colectivo,
establecidos en el artículo 1° de esta ley, se otorgarán
en forma gradual durante un período de cuatro años,
conforme al siguiente cronograma:
a) año 2007:
- componente fijo 6,7%
- componente variable:
i) cumplimiento de 90% o más de las metas 7%
ii) cumplimiento entre el 75% y menos del 90%
de las metas 3,5%
b) año 2008:
- componente fijo 8%
- componente variable:
i) cumplimiento de 90% o más de las metas 8,6%
ii) cumplimiento entre el 75% y menos del 90%
de las metas 4,3%
c) año 2009:
- componente fijo 9,2%
- componente variable:
i) cumplimiento de 90% o más de las metas 10,2%
ii) cumplimiento entre el 75% y menos del 90%
de las metas 5,1%
d) año 2010:
- componente fijo 10,3%
- componente variable:
i) cumplimiento de 90% o más de las metas 11,9%
ii) cumplimiento entre el 75% y menos del 90%
de las metas 5,95%
CUARTO
Artículo quinto.- Concédese un bono, por una sola
vez, al personal de atención primaria de salud municipal,
regido por la ley Nº 19.378, que se encontraba prestando
servicios al 31 de agosto de 2006 y que continúe en
servicio a la fecha del pago. Este bono no será imponible
ni tributable y se pagará, en una sola cuota, en el mes de
diciembre de 2006.
El monto será de $ 122.500 (ciento veintidós mil
quinientos pesos) para jornadas de cuarenta y cuatro horas
semanales, calculándose en forma proporcional a la jornada
de trabajo por la cual esté contratado cada funcionario si
esta última fuera inferior.
Los funcionarios que estén contratados por una jornada
mayor o desempeñen funciones en más de un establecimiento,
con jornadas cuya suma sea superior a dicho máximo, sólo
tendrán derecho al bono correspondiente a las mencionadas
cuarenta y cuatro horas semanales.
QUINTO
Artículo sexto.- Las entidades administradoras de
salud municipal que, a la fecha de publicación de esta ley,
tengan en su dotación un porcentaje superior al 20% de
funcionarios en calidad de contratados a plazo fijo,
deberán llamar a concurso interno para incorporar a dichos
funcionarios en calidad de contratados indefinidos, para
ajustarse a lo estipulado en el artículo 14 de la ley Nº
19.378. El concurso deberá estar resuelto a más tardar el
30 de junio de 2007. Podrán participar en este concurso
interno los funcionarios que hayan pertenecido a la
dotación de la respectiva entidad administradora de salud
municipal en calidad de contratados a plazo fijo a la fecha
de publicación de esta ley y que hayan servido en ésta
durante a lo menos tres años continuos o discontinuos
anteriores a dicha fecha.
SEXTO
Artículo séptimo.- La modificación a que se refiere
el numeral 7) del artículo 2° de esta ley regirá para los
concursos que se convoquen con posterioridad a la
publicación de esta ley.
SEPTIMO
Artículo octavo.- Las modificaciones a que se refieren
los numerales 3), 4) y 5) del artículo 2° de esta ley,
comenzarán a regir a partir del día 1 del mes siguiente al
de publicación del correspondiente reglamento.
OCTAVO
Artículo noveno.- El mayor gasto que represente la
aplicación de esta ley durante el año 2006, se financiará
con cargo a reasignaciones de la partida presupuestaria
Ministerio de Salud. No obstante lo anterior, el Ministerio
de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro
Público, podrá suplementar dicho presupuesto en la parte
del gasto que no pudiere financiar con dichos recursos.".
NOVENO
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º
del Artículo 93 de la Constitución Política de la
República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y
sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como
Ley de la República.
Santiago, 27 de diciembre de 2006.- MICHELLE BACHELET
JERIA, Presidenta de la República.- María Soledad Barría
Iroume, Ministra de Salud.- Belisario Velasco Baraona,
Ministro del Interior.- Andrés Velasco Brañes, Ministro de
Hacienda.
Lo que transcribo a Ud., para su conocimiento.- Saluda
a Ud., Lidia Amarales Osorio, Subsecretaria de Salud
Pública.
PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LAS LEYES NºS. 19.378 Y Nº19.813, Y CONCEDE OTROS BENEFICIOS AL PERSONAL DE LA ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD, BOLETÍN Nº 4639-11.
Tribunal Constitucional
Proyecto de ley que modifica las leyes Nºs. 19.378 y
Nº19.813, y concede otros beneficios al personal de la
atención primaria de salud, boletín Nº4639-11.
El Secretario del Tribunal Constitucional, quien
suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados
envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado
por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal
ejerciera el control de constitucionalidad y que por
sentencia de 19 de diciembre del año dos mil seis en los
autos Rol Nº687-06-INA.
Declaró:
Que las disposiciones contenidas en el numeral 9)
letras a) y b), y en el numeral 10) del artículo segundo
del proyecto remitido a control de este Tribunal son
constitucionales.
Santiago, 12 de diciembre de 2006.- Rafael Larraín
Cruz, Secretario.