Decreto con Fuerza de Ley
357
MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
MODIFICA LA LEY GENERAL DE CONSTRUCCIONES Y
URBANIZACION, APROBADA POR DECRETO CON FUERZA DE LEY
NUMERO 224, DE 1953, CUYO TEXTO DEFINITIVO FUE FIJADO
POR DECRETO NUMERO 1,050, DE 31 DE MAYO DE 1960.
Diario Oficial
25078
MODIFICA LA LEY GENERAL DE CONSTRUCCIONES Y URBANIZACION, APROBADA POR DECRETO CON FUERZA DE LEY NUMERO 224, DE 1953, CUYO TEXTO DEFINITIVO FUE FIJADO POR DECRETO NUMERO 1,050, DE 31 DE MAYO DE 1960.
Núm. 357.- Santiago, 6 de Octubre de 1961.- Vistas las facultades que me confiere el artículo 58 de la ley N.o 14,171, de 26 de Octubre de 1960, vengo en dictar el siguiente
Decreto con fuerza de ley:
Artículo primero. Introdúcense a la Ley General de Construcciones y Urbanización, aprobada por decreto con fuerza de ley N.o 224, de 1953, cuyo texto definitivo fue fijado por decreto supremo N.o 1,050, de 31 de Mayo de 1960, del Ministerio de Obras Públicas, las modificaciones siguientes:
I.- Substitúyese el inciso 2.o del artículo 2.o por el siguiente: "Al Ministerio de Obras Públicas corresponderá la supervigilancia de su cumplimiento y se podrá recurrir a él para la aclaración de los aspectos técnicos particulares que merezcan duda."
II.- Modifícase el artículo 3.o en la siguiente forma:
a) Substitúyese en el inciso 1.o la frase:
"titulado en las Universidades de Chile, Católica de Chile o en otra Universidad con estudios legalmente equivalentes", por la frase: "que sea miembro activo inscrito en el Colegio Profesional respectivo." b) En el inciso 2.o reemplázase la frase: "El Presidente de la República podrá autorizar, por un período determinado, la contratación de", por la siguiente: "El Ministerio de Obras Públicas mediante resolución podrá autorizarla para que contrate, por un período determinado."
c) Agrégase al inciso 3.o, reemplazando el punto por una coma, la siguiente frase: ", solamente en las ciudades inferiores a 15.000 habitantes."
d) Agréganse los siguientes incisos: "Todas las Municipalidades que tienen un Plan Regulador aprobado, y siempre que tengan un centro urbano de más de 50.000 habitantes, deberán consultar el cargo de Asesor Urbanista, desempeñado por un Arquitecto Colegiado." "Para los efectos de este decreto con fuerza de ley, se entiende por ciudad todo centro urbano de más de 5.000 habitantes, aunque esté integrado por varias comunas."
III.- Modifícase el artículo 5.o en la siguiente forma:
a) En el inciso 2.o reemplázase la palabra "Planeamiento" por "Arquitectura".
b) Agrégase el siguiente inciso: "La Dirección de Arquitectura deberá estudiar periódicamente las modificaciones que sea necesario introducir a la Ordenanza General, oyendo previamente a los correspondientes Colegios Profesionales. Para dicho efecto podrá hacerse asesorar por los técnicos que estime conveniente."
IV.- Sustitúyese en el inciso 1.o del artículo 6.o las palabras: "Podrán dictar ordenanzas locales de edificación y urbanización, siempre que sus disposiciones no sean", por las siguientes: "deberán dictar ordenanzas locales de edificación y urbanización y sus disposiciones no podrán ser..."
V.- Agréganse al artículo 8.o los siguientes incisos: "Las Municipalidades en cuya comuna exista Plan Regulador podrán declarar zonas de construcción obligatoria y de remodelación, en la forma y condiciones que determine el Reglamento de este decreto con fuerza de ley."
"La aplicación detallada de los Planes Reguladores se efectuará mediante Planos Seccionales que fijen con exactitud las disposiciones del Plan Regulador y demás características para las áreas de construcción obligatoria, remodelación y conjuntos armónicos." "Las construcciones que se realicen en las zonas de remodelación tendrán preferencias en los beneficios que otorguen los organismos fiscales y semifiscales para la construcción de edificios y urbanización."
VI.- Agrégase al artículo 10.o el siguiente inciso:
"Las comunas no comprendidas en la enumeración anterior confeccionarán, por lo menos, un plano de línea de calles y áreas verdes sobre la base de un levantamiento topográfico y una ordenanza de alineación y agrupamiento de edificación."
VII.- Modifícase el artículo 11.o en la siguiente forma:
a) Agrégase al inciso 2.o la siguiente frase:
"Cumplido este plazo, la Municipalidad deberá incluir en el primer presupuesto que corresponda, la suma necesaria que para su confección determine la Dirección de Arquitectura."
b) Agrégase el siguiente inciso: "La confección de planos seccionales tendrá carácter obligatorio en las comunas de más de 50.000 habitantes y en aquellas que califique especialmente el Ministerio de Obras Públicas por sus condiciones topográficas y geológicas desfavorables."
c) Agrégase el siguiente inciso: "Las Municipalidades con obligación de tener Plan Regulador podrán designar una Comisión con representación municipal y particular, para asesorar el estudio de dicho Plan y coordinar su programación y realización. Los cargos de la Comisión serán ad honores, y además, voluntarios para los particulares. Asimismo, las Municipalidades podrán solicitar a la autoridad competente la designación de funcionarios de la Administración Pública para que integren esta Comisión asesora, ad honores. La Comisión funcionará en la forma y condiciones que determine el reglamento de este decreto con fuerza de ley."
VIII.- Modifícase el artículo 12 en la siguiente forma:
a) Derógase el inciso final; y
b) Reemplázase el inciso 4.o por el siguiente:
"Cuando los trazados de los Planes Reguladores Intercomunales, aprobados por el Supremo Gobierno, sea que se refieran a vialidad, zonificación, límites urbanos, etc., constituyan alteraciones de los trazados contenidos en los Planes Reguladores comunales, aquéllos quedarán automáticamente incorporados a éstos en los sectores afectados. En las comunas que carezcan de Plan Regulador, tendrán el efecto de tales los trazados del Plan Regulador Intercomunal, sin perjuicio de lo establecido en la letra a) del artículo 10.
c) Agrégase el siguiente inciso: "La Ordenanza General contemplará la designación de comisiones con representación estatal y municipal y demás medidas necesarias, tendientes a coordinar la programación y realización de los Planes Intercomunales y Comunales".
IX.- Agrégase el artículo 13, sustituyendo el punto por una coma, la siguiente frase: ", incluso para las reparticiones públicas".
X.- Agrégase al artículo 14, reemplazando el punto por una coma, la siguiente frase: ", y los terrenos necesarios a la construcción de edificios para el funcionamiento de las Municipalidades y de sus Servicios".
XI.- El actual inciso 2.o del artículo 15 pasará a ser inciso final del artículo 42.
XII.- Modifícase el artículo 16 en la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso 1.o por el siguiente: "En los terrenos a que se refiere el artículo 14, no podrán efectuarse nuevas construcciones y si estuvieren edificados, no será permitido reconstruir los edificios, alterarlos o repararlos", y
b) Agrégase el siguiente inciso 4.o: "En caso de incumplimiento al plazo fijado, la Municipalidad podrá desalojar con el auxilio de la fuerza pública y demoler por cuenta del propietario, sin perjuicio de las acciones legales que correspondan, hasta lograr el reintegro total del valor del desalojo y la demolición." XIII.- Agrégase al artículo 18 el siguiente inciso:
"Vencidos los plazos señalados de acuerdo con el inciso anterior, el Alcalde, a petición del Director de Obras Municipales, podrá ordenar la demolición de los edificios existentes y el desalojo de sus ocupantes con el auxilio de la fuerza pública, con cargo al propietario, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan".
XIV.- Modifícase el artículo 19 en la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso 2.o por el siguiente: "La fijación de Límites Urbanos de las poblaciones a que se refiere el artículo 52 N.o 1, inciso final de la ley 11,860, se hará por decreto supremo del Ministerio de Obras Públicas."
b) Agréganse los siguientes incisos: "Se prohíbe a los dueños de los predios colindantes con los caminos públicos nacionales, ocupar las fajas de 35 metros, medidos a cada lado de los cierros actuales o los que se ejecuten en variantes o caminos nuevos nacionales, con construcciones que en el futuro perjudiquen su ensanche."
"La apertura de nuevos caminos o calles que desemboquen en los caminos de carácter nacional o regional, requerirán autorización de la Dirección de Vialidad previo informe de la Dirección de Arquitectura, cuando ellos incidan en las áreas de los Planes Intercomunales."
XV.- Introdúcese en el artículo 22, después de la palabra "edificación", la siguiente frase: "que se soliciten de acuerdo con los artículos 16, 17 y 18." XVI.- Agrégase al artículo 24, el siguiente inciso, que pasará a ser el 1.o de dicho artículo: "Las Municipalidades podrán autorizar las construcciones por etapas, previa presentación del total del proyecto y con informe favorable del Director de Obras Municipales. El plazo máximo para terminarlas será de 10 años. La Municipalidad exigirá que se garantice su terminación en el plazo estipulado, lo que deberá constar por escritura pública."
XVII.- Modifícase el artículo 26 en la siguiente forma:
a) Sustitúyese la frase: "los propietarios de los establecimientos industriales y comerciales", por la siguiente: "Los propietarios de establecimientos industriales, comerciales o de edificios de cualquiera índole."
b) Agrégase al final de este artículo, precedido de una coma, la siguiente frase: ", y el Reglamento Especial de Viviendas Económicas, en su caso." XVIII.- Modifícase el artículo 28 en la forma siguiente:
a) Agrégase la siguiente frase, reemplazando el punto por una coma: ", y deberá llevar la firma del profesional competente de acuerdo con la ley N.o 7,211." b) Agrégase el siguiente inciso: "Para el objeto indicado en el inciso anterior se entiende por urbanización todo proceso de subdivisión predial que aumente la densidad de población."
XIX.- Agrégase al artículo 30 el siguiente inciso 2.o: "Toda subdivisión predial de propiedades que estén afectas a ensanche de calles, se considerarán como urbanización para los efectos del inciso anterior." XX.- Agrégase al artículo 31 el siguiente inciso:
"Todo plano de loteo aprobado por la Municipalidad pasará automáticamente a ser parte del Plan Regulador de la comuna."
XXI.- Modifícase el artículo 32 en la siguiente forma:
En el inciso 1.o reemplázase la frase: "que no se contemplen en el Plan Regulador", por la siguiente: "que no se incluyan en las áreas ya urbanizadas que contemple el Plan Regulador."
XXII.- Agrégase al artículo 33, en el inciso 1.o, la siguiente frase, reemplazando el punto por una coma:
", y el abovedamiento de los canales de riego." XXIII.- Agrégase en el inciso 1.o del artículo 35, después de la palabra: "realizar", la siguiente frase:
"dentro del plazo que se le fije."
XXIV.- Modifícase el artículo 36 en la siguiente forma:
a) Sustitúyese al inciso primero, por el siguiente:
"El propietario o urbanizador que celebre contratos en contravención a lo dispuesto en el artículo 35, será castigado como autor del delito de estafa contemplado en el artículo 473 del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiere afectarle." b) Agrégase el siguiente inciso: "Las Municipalidades que tengan conocimientos de los delitos contemplados en los incisos anteriores estarán obligadas a hacer la correspondiente denuncia ante la justicia ordinaria, sin perjuicio de que si la Municipalidad no lo hiciere, la Dirección de Arquitectura podrá requerir del Consejo de Defensa del Estado, que formalice la denuncia correspondiente."
XXV.- Derógase el artículo 37.
XXVI.- Reemplázase en el inciso 1.o del artículo 38, la frase: "con un certificado de la respectiva Municipalidad", por la siguiente: "mediante copia autorizada del acuerdo municipal respectivo." XXVII.- Agrégase al artículo 41 el siguiente inciso: "Estas expropiaciones se entenderán acordadas en el momento de la recepción definitiva de las obras para las cuales se otorgó línea de edificación, o de la resolución del Director de Obras Municipales que deniegue la línea de edificación solicitada." XXVIII.- Agrégase al artículo 42 el siguiente inciso: "Estas expropiaciones se entenderán acordadas en la fecha en que se adopte el correspondiente acuerdo municipal."
XXIX.- Modifícase el artículo 43 en la siguiente forma:
a) Sustitúyese el inciso 3.o por el siguiente: "Se entiende por avalúo vigente el que rija en el momento de efectuarse el pago de la expropiación."
b) Agrégase el siguiente inciso: "Iniciada una edificación y entregados al uso público los terrenos afectos a expropiación, la Municipalidad con el fin de precaver un litigio eventual podrá, a proposición del Alcalde y con el acuerdo de los dos tercios de los regidores en ejercicio, llegar a una transacción con el propietario sobre el monto de la expropiación y proceder a su pago, sin esperar la recepción definitiva del edificio."
XXX.- Agréganse al artículo 44 los siguientes incisos: "No se aplicará en estos juicios la regla contenida en el artículo 918 del Código de Procedimiento Civil. Los informes de los peritos que se nombre en conformidad al artículo 916 del mismo Código servirán al Tribunal como dato ilustrativo."
"En la fijación de los honorarios de los peritos, el juez atenderá para regularlos al monto, de la indemnización fijada en la sentencia."
XXXI.- Agrégase al artículo 52 el siguiente inciso:
"Los ingresos contemplados en el artículo 50 podrán afectarse al servicio de empréstitos que se contraten, en cuyo caso no regirán para la contratación de estos empréstitos las prohibiciones o limitaciones establecidas para las instituciones bancarias." XXXII.- Agrégase al artículo 53 el siguiente inciso: "Las Municipalidades podrán, asimismo, acordar con el propietario el pago del todo o parte de las expropiaciones parciales en cuotas que se compensarán con las sumas que esté obligado a pagar a la Municipalidad por concepto de contribuciones de bienes raíces de la misma propiedad. El convenio que se acuerde se comunicará a la Dirección General de Impuestos Internos para su cumplimiento y comenzará a regir a contar del semestre siguiente a la fecha de la inscripción de la expropiación en el Conservador de Bienes Raíces."
XXXIII.- Agrégase al artículo 54 el siguiente inciso: "El Presidente de la República podrá ordenar por decreto fundado, y después de establecer que una Municipalidad carece de fondos para realizar algunas expropiaciones relativas a trazados de carácter regional o intercomunal, que ellas se realicen, en todo o en parte, por el Ministerio de Obras Públicas con cargo a los fondos consultados en el presupuesto de la Nación." XXXIV.- Agrégase al artículo 55 el siguiente inciso: "Efectuado el pago de cualquiera expropiación parcial la Municipalidad lo comunicará de inmediato a la Dirección de Impuestos Internos a fin de que proceda a modificar el avalúo y a la retazación del resto de la propiedad."
XXXV.- Modifícase el artículo 56 en la siguiente forma:
a) Sustitúyese en el inciso 1.o la frase: "La construcción, la reconstrucción y la reparación de", por la siguiente: "La construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación y demolición de edificios y ..."
b) Intercálase en el inciso 2.o a continuación de la palabra "edificios", las palabras: "y construcciones";
c) Suprímese en el inciso 4.o la frase final que dice: "ni las que se realicen en el interior de predios agrícolas.";
d) Derógase el inciso 5.o;
e) Agréganse los siguientes incisos: "Los derechos de edificación podrán compensarse en todo o en parte con el valor de la expropiación a que esté afecto el inmueble, aunque ésta no se haya producido de conformidad con el artículo 41. Este acuerdo requerirá los dos tercios de los regidores en ejercicio y sólo podrá adoptarse a proposición del Alcalde." "La Municipalidad podrá reglamentar el otorgamiento de facilidades para el pago de permisos de edificación con un recargo de un interés equivalente al 12% anual, mediante el pago de cuotas mensuales que no podrán exceder de un año de plazo, debiendo, en todo caso, cancelarse íntegramente estos derechos antes de la recepción parcial o definitiva del edificio." XXXVI.- Reemplázase el inciso 1.o del artículo 57 por el siguiente:
"Si se ejecutare una obra sin el permiso correspondiente, el Director de Obras Municipales deberá ordenar la paralización de ella, mientras no se obtenga dicho permiso. En caso de incumplimiento o de no proceder el otorgamiento del permiso, dicho funcionario podrá solicitar de la Alcaldía la demolición de las obras ejecutadas, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el Título V."
XXXVII.- Reemplázase el artículo 58 por el siguiente: "Los diversos sistemas que podrán adoptarse en la construcción de edificios; sus características, los materiales que deben emplearse y en general las exigencias de seguridad, higiene, comodidad y aspecto que deban reunir, según su naturaleza, ubicación y uso a que estén destinados, deberán determinarse en la Ordenanza General del presente decreto con fuerza de ley, o en el Reglamento Especial de Viviendas Económicas, en su caso."
"La Ordenanza General consultará disposiciones relacionadas con la planificación y uso en común de servicios de instalaciones, como también respecto a la antisismicidad de diferentes bloques de construcción adosadas entre sí."
XXXVIII.- Agrégase a continuación del artículo 58 el siguiente artículo nuevo:
"Artículo ... El Director de Obras Municipales, previa aprobación de la Municipalidad, podrá autorizar la ejecución de construcciones provisorias por una sola vez, y por un plazo máximo de tres años, en las condiciones que en cada caso se determinen. La Municipalidad exigirá que se garantice su demolición en el plazo acordado y una boleta bancaria por el monto de la demolición, que se reajustará anualmente, todo lo cual constará por escritura pública. El incumplimiento de estas obligaciones tendrá como sanción una multa mínima mensual equivalente a cien veces el valor oficial de la cuota de ahorro, definida en el artículo 27 del decreto con fuerza de ley N.o 2 de 1959, y no podrá exceder al máximo señalado en el artículo 84. Además, la Alcaldía podrá ordenar el desalojo de los ocupantes y la demolición de las construcciones, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública, todo con cargo al propietario, sin perjuicio de hacer efectivas las garantías."
XXXIX.- Modifícase el artículo 59 en la siguiente forma:
a) Reemplázase el inciso 1.o por el siguiente: "La Ordenanza General contemplará normas relativas a los "conjuntos armónicos de edificación", en base a los cuales, el Director de Obras Municipales, podrá autorizar excepciones a las reglamentaciones de la Ordenanza Local."
b) Agrégase el siguiente inciso: "La Ordenanza General reglamentará las exigencias sobre áreas de estacionamientos exigibles a cualquier tipo de edificación, en proporción a sus ocupantes o superficies y/o, concurriendo en la proporción correspondiente a financiar la construcción de edificios destinados a estacionamientos. Igualmente determinará las normas para establecer los estacionamientos públicos a través de los Planes Reguladores y Ordenanzas Locales."
XL.- Modifícase el artículo 60 en la siguiente forma:
a) Intercálase en el inciso 1.o, a continuación de las palabras: "acompañarse de ..." la frase: "las informaciones previas,";
b) Agrégase al mismo inciso 1.o la siguiente frase:
"Con anterioridad a la solicitud mencionada, el interesado deberá requerir a la Dirección de Obras Municipales la boleta de informaciones previas, quien estará obligada a proporcionarla por escrito." c) Deróganse los incisos 3.o y 6.o.
d) Reemplázanse los incisos 4.o y 5.o por los siguientes: "El Director de Obras Municipales concederá el permiso si los antecedentes acompañados cumplen con las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley y sus ordenanzas, previo pago de los derechos e impuestos que procedan, y sin perjuicio de lo establecido en el inciso final del artículo 56." "La Dirección de Obras Municipales tendrá 30 días contados desde la fecha de presentación de la solicitud de permiso, para pronunciarse sobre ella. Si cumplido este plazo y sin motivo justificado no se otorgare o denegare el permiso, el interesado podrá recurrir a la Dirección de Arquitectura, la que le señalará un nuevo plazo para su resolución. Si cumplido este último plazo no hubiere pronunciamiento de parte del Director de Obras, la solicitud se considerará como si hubiere sido denegada por escrito, pudiendo en este caso la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas, otorgar el respectivo permiso, si procede, previo pago de los derechos municipales e impuestos fiscales que procedan.
e) En el inciso final, sustitúyanse las palabras "previo informe", por "previa petición debidamente justificada".
XLI.- En el artículo 66 reemplázanse las palabras:
"las edificaciones" por la frase: "todas las edificaciones sin excepción".
XLII.- En el artículo 67, inciso 1.o, reemplázanse las palabras: "las construcciones", por: "todas las construcciones sin excepción."
XLIII.- Sustitúyese el artículo 68 por el siguiente: "Durante la ejecución de una obra, los profesionales a cargo de ella deberán dar los conformes parciales que determinen las Ordenanzas, asumiendo cada uno la responsabilidad por la parte que le corresponde." XLIV.- Agrégase al artículo 70 el siguiente inciso:
"Sin perjuicio de las multas que se contemplan en el artículo 84, la infracción a lo dispuesto en el artículo anterior podrá sancionarse, además, con la inhabilidad del edificio hasta que se obtenga su recepción, y el desalojo de los ocupantes, con el auxilio de la fuerza pública, que se decretará por el Alcalde a petición del Director de Obras Municipales."
XLV.- En el artículo 71 reemplázanse las palabras:
"o de Constructores", por: "correspondiente"; y suprímense las palabras: "y Constructores."
XLVI.- Agrégase al artículo 75 sustituyendo el punto por una coma, la frase: ", en conformidad a lo que dispone el artículo 73."
XLVII.- Sustitúyese el artículo 76 por el siguiente: "Los Constructores serán responsables de todo vicio de construcción de las obras en que hubieren intervenido, de la calidad de los materiales y de los perjuicios que con motivo de la construcción originaren a terceros, salvo que los defectos provengan de errores contenidos en las piezas del proyecto aprobado. En estos casos será responsable el Arquitecto o Ingeniero Civil autor del proyecto, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber a los autores de los proyectos de la respectiva especialidad."
XLVIII.- Agrégase al artículo 78, reemplazando el punto por una coma la siguiente frase: ", sin perjuicio de la obligación del Director de Obras Municipales para solicitar del Alcalde que ordene la reparación o demolición del todo o parte de dichos edificios." XLIX.- Modifícase el artículo 84 en la siguiente forma:
a) Sustitúyanse en el inciso 1.o las palabras:
"hasta de", por las siguientes: "no inferior a 25 ni superior a ...";
b) Derógase el inciso 2.o;
c) Agrégase el siguiente inciso: "Cualquiera persona podrá recurrir a las Municipalidades y al Ministerio de Obras Públicas para denunciar el incumplimiento de las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley y de sus ordenanzas."
L.- Agréganse los siguientes artículos nuevos:
"Artículo 93.- El Ministerio de Obras Públicas podrá fundadamente y con auxilio de la fuerza pública si fuere necesario, ordenar la paralización y por decreto supremo la demolición total o parcial de las edificaciones que se ejecuten en contravención a los Planes Reguladores o sin haber obtenido el correspondiente permiso municipal, con el solo informe del Director de Obras Municipales respectivo quien deberá emitirlo dentro del plazo máximo de 15 días.
El decreto que ordene la demolición deberá notificarse por un ministro de fe en la forma establecida en el artículo 80. Contra esta resolución sólo procederá la reclamación ante la Justicia Ordinaria dentro del plazo de 10 días hábiles a contar desde la fecha de notificación.
Transcurridos 10 días hábiles desde el vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior, sin que el Fisco haya sido notificado del reclamo, la Dirección de Arquitectura procederá sin más trámite a la demolición.
La sustanciación de la reclamación se someterá a los trámites del juicio sumario.
Los gastos que irrogue la aplicación de este artículo, serán de cargo a los fondos consultados en el Presupuesto de la Dirección de Arquitectura, sin perjuicio del derecho de reembolso, que a ésta corresponda."
"Artículo 94.- Si la Dirección de Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas comprobare que algún Director de Obras Municipales contraviene en forma manifiesta y grave las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, de la Ordenanza General o de las ordenanzas locales, podrá solicitar de la Contraloría General de la República la instrucción del correspondiente sumario administrativo, el que será suficiente para que el Alcalde o la Municipalidad, según proceda, pueda sancionarlo o acordar su destitución de acuerdo con las normas contenidas en el Estatuto de Empleados Municipales de la República. Igualmente, la Dirección de Arquitectura podrá solicitar su suspensión temporal a los Colegios Profesionales, respectivos." "Artículo 95.- La Dirección de Arquitectura podrá requerir del Consejo de Defensa del Estado la iniciación de las acciones criminales que procedan cuando comprobare que el Alcalde o los Regidores de una Municipalidad han incurrido en hechos constitutivos de delitos, de acuerdo con las disposiciones del presente decreto con fuerza de ley, o de sus Ordenanzas, sin que sea necesaria, para estos efectos, la declaración previa de ilegalidad de los decretos del Alcalde o acuerdos municipales."
PRIMERO
Artículo segundo.- Modifícase el artículo 21 de la ley N.o 6,071, de 16 de Agosto de 1937, en la siguiente forma:
a) Substitúyese en el inciso 2.o la palabra:
"Municipalidad", por las siguientes: "Dirección de Obras Municipales";
b) Sustitúyanse en el inciso 3.o las palabras: "de la correspondiente declaración municipal", por las siguientes: "del correspondiente certificado que otorgará la Dirección de Obras Municipales respectiva."
SEGUNDO
Artículos transitorios
Artículo 1.o El Presidente de la República fijará el texto definitivo de la Ley General de Construcciones y Urbanización, incorporando las modificaciones que se introducen por el presente decreto con fuerza de ley o por otras disposiciones legales. Queda facultado, asimismo, para rectificar la ubicación de los títulos y párrafos y la numeración y ubicación de los artículos en la forma que sea necesario.
1 TRANSITORIO
Artículo 2.o Facúltase al Presidente de la República para refundir el texto de la Ley de Venta por Pisos y su Reglamento, con la Ley y Ordenanza General de Construcciones y Urbanización, de tal modo que aquélla pase a ser un título de esta ley, y su Reglamento, un título de la Ordenanza General.
2 TRANSITORIO
Artículo 3.o Facúltase al Presidente de la República para designar una Comisión que estudie las modificaciones que sea necesario introducir a la Ordenanza General de Construcciones y Urbanización. Los miembros de esta Comisión recibirán un honorario que será fijado por el Presidente de la República y que será compatible con cualquiera otra remuneración que ellos perciban.
Los gastos que demande el presente artículo se harán con cargo a los fondos que se consulten para el Ministerio de Obras Públicas en el Presupuesto de la Nación.
3 TRANSITORIO
Artículo 4.o Dentro del plazo de seis meses, contados desde la vigencia de este decreto con fuerza de ley, el Presidente de la República, cuando se trate de poblaciones formadas con anterioridad al 5 de Agosto de 1953, en las que no se hubieren terminado las obras de urbanización, podrá, a petición de autoridad competente, de compradores de sitios o personas que acrediten derechos de ocupación de éstos, determinar por decreto supremo que la urbanización de dichas poblaciones sea terminada en conformidad a las normas siguientes:
a) Las obras de pavimentación serán realizadas por la Dirección de Pavimentación Urbana, y los dueños de sitios pagarán estos trabajos a plazo, de acuerdo con las modalidades establecidas en las leyes correspondientes.
Estas obras se ejecutarán con los recursos que se indican en el artículo 3.o de la ley N.o 11,904, sin perjuicio de los fondos disponibles de la ley N.o 8,946, de aquellos que, para estos mismos fines, consulte la Ley de Presupuestos y de los fondos provenientes de las garantías constituidas por el formador de la población para responder de las ejecución de obras de urbanización, con excepción de las hipotecas que recaigan sobre sitios enajenados, las cuales serán alzadas desde luego;
b) Las obras de instalación de agua potable y alcantarillado serán realizadas por la Dirección de Obras Sanitarias en la forma y condiciones que determina el decreto supremo N.o 1,774, del Ministerio de Obras Públicas, de 28 de Septiembre de 1954, y disposiciones que lo modifiquen o complementen;
c) Las obras de instalación de alumbrado público y domiciliario serán realizadas a prorrata entre los compradores y la Municipalidad en la forma que determinen las ordenanzas, y
d) Los beneficios del presente artículo no serán extensivos a los sitios de propiedad del loteador.
El decreto supremo que acoja a una población a lo dispuesto en este artículo producirá los siguientes efectos:
Se considerarán entregados a la Municipalidad para su destinación al uso público las calles y plazas de la población que figuren en el plano de loteo aprobado, debiendo el Conservador de Bienes Raíces respectivo practicar de oficio una inscripción de dominio en tal sentido.
Los notarios deberán autorizar y los Conservadores de Bienes Raíces inscribir los actos o contratos que contengan las transferencias de los sitios de la población respectiva que se hayan efectuado con anterioridad al 5 de Agosto de 1953, para lo cual la Dirección de Pavimentación Urbana otorgará el certificado correspondiente. Para las transferencias posteriores, se seguirán las reglas generales vigentes para inmuebles con frente a calles públicas.
Los propietarios de las viviendas pertenecientes a aquellas poblaciones que en virtud de un decreto supremo se hubieran acogido a los beneficios que otorga este artículo, estarán exentos del impuesto que grava los presupuestos de edificaciones que se presenten para su aprobación a las Municipalidades del país, contenido en el inciso 1.o del artículo 21 de la ley N.o 10,254, de 20 de Febrero de 1952, e incorporado al inciso 2.o del N.o 42 del artículo 7.o del decreto con fuerza de ley N.o 371, de 3 de Agosto de 1953, siempre que no se hubiere pagado este tributo.
Los vendedores o promitentes vendedores de sitios, con promesa de urbanización, responderán del pago que efectúen los compradores de sitios por la ejecución de las obras o instalaciones prometidas, indicadas en las letras a), b) y c) de este artículo.
Estos créditos que se establecen en favor de los compradores de sitios gozarán de preferencias en el pago y se considerarán como privilegiados para todos los efectos legales.
4 TRANSITORIO
Tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación de Leyes de la Contraloría General de la República.- J. ALESSANDRI R.- Ernesto Pinto Lagarrigue.