Ley
7836
MINISTERIO DE JUSTICIA
MODIFICA LOS ARTICULOS QUE SE INDICAN DEL CODIGO DE
PROCEDIMIENTO PENAL, DEL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES Y
LA LEY NUMERO 7,498, SOBRE CUENTAS CORRIENTES, BANCARIAS
Y CHEQUES
Diario Oficial
19953
MODIFICA LOS ARTICULOS QUE SE INDICAN DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, DEL CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES Y LA LEY NUMERO 7,498, SOBRE CUENTAS CORRIENTES, BANCARIAS Y CHEQUES
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.o Modifícanse los siguientes artículos
del Código de Procedimiento Penal, en la forma que a
continuación se indica:
LIBRO PRIMERO
Disposiciones Generales relativas al juicio criminal
TITULO I.
De la jurisdicción y competencia en materia criminal
Artículo 18. Reemplázase por el siguiente:
"La ejecución de las sentencias en materia criminal se efectuará en la forma que, para cada caso esté indicada en el Código Penal".
Artículo 24. Reemplázase el guarismo "174" por "167".
Artículo 26. Reemplázase por el siguiente:
"Cualquiera que sea el Tribunal llamado a conocer en un juicio criminal, los jueces letrados con jurisdicción criminal en la cabecera de los departamentos, los jueces de letras de Menor Cuantía, que ejerzan jurisdicción criminal en sus respectivos territorios jurisdiccionales, y los jueces inferiores en las subdelegaciones rurales, están obligados a practicar las primeras diligencias de instrucción del sumario con respecto a los delitos cometidos en el territorio de su jurisdicción, "sin perjuicio de dar inmediato aviso al Tribunal a quien por la ley corresponda en conocimiento de la causa".
TITUTLO II De las acciones que nacen de delitos Artículo 32. Suprímese el inciso primero de este artículo.
Artículo 38. Deróganse los números 3.o y 12.
Artículo 42. Suprímense la frase "a deducir personalmente la querella y" y el inciso segundo de este artículo.
Artículo 50. Suprímense en el inciso primero las palabras "o acusador".
Artículo 51. Substitúyense las palabras "acusador particular" por "querellante".
Artículo 52. Suprímense las palabras "o acusador".
Artículo 53. Suprímense las palabras "o el acusado".
Artículo 54. Suprímense las palabras "acusado o".
Artículo 58. Suprímense las palabras "o acusador" y "o acusado".
TITULO III Reglas aplicables a todo juicio criminal Agréganse a continuación del artículo 72, los siguientes:
"Artículo ... - Los secretarios de los Juzgados del Crimen proveerán por sí solos las solicitudes de mera tramitación, que no requieran conocimiento de los antecedentes para ser proveídas.
"Las rebeldías deberán ser declaradas por el secretario del Juzgado, de oficio o a petición de parte, según proceda.
"El inculpado podrá siempre rendir información sumaria de testigos para acreditar su irreprochable conducta anterior, sin necesidad de ofrecerla o anunciarla por escrito previamente.
"Artículo ... Las órdenes de citación a testigos o a inculpados, las que se den a la Prefectura respectiva o a Carabineros para que procedan a practicar investigaciones; los oficios que se envíen para pedir datos o antecedentes; el cúmplase de los exhortos de otros Tribunales; el acuse de recibo de estos mismos exhortos y las órdenes necesarias para cumplirlos cuando no se encargue una detención o prisión, serán firmados únicamente por el secretario del Juzgado, siempre que todas estas actuaciones emanen de resoluciones previas dictadas por el Tribunal y estampadas en el expediente.
En los casos de este artículo y en los indicados en el anterior, la firma del secretario no necesita ser autorizada por ningún funcionario y deberá anteponérsele las palabras "por el juez".
"Si se discuten las órdenes firmadas por el secretario de conformidad con las facultades que precedentemente se le otorgan, resolverá el juez sin ulterior recurso.
"Artículo ... - Los jueces del crimen podrán suscribir con su media firma las actuaciones en que intervengan o las resoluciones que expidan, siempre que se no se trate de decretos de detención, autos encargatorios de reos, actos acusatorios, autos de sobreseimiento definitivo o temporal, y sentencias, los que deberán llevar la firma entera del magistrado que los dicte.
"Dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hagan cargo de sus puestos, los jueces letrados oficiarán a la Corte de Apelaciones respectiva, dándole cuenta de la media firma que usarán en el desempeño de sus funciones".
Agrégase a continuación del artículo 84, el siguiente:
"Artículo ... Las apelaciones y los recursos de casación se verán ante los Tribunales que deben conocer de ellos sin esperar la comparecencia de las partes. En consecuencia no tendrá aplicación en los recursos de apelación y casación en materia penal lo dispuesto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil".
Agrégase al artículo 88, el siguiente inciso:
"Los secretarios de los Juzgados del Crimen llevarán un registro en que insertarán copia a máquina, debidamente autorizada, de las sentencias que se dicten en los procesos en que haya reos presos, sin perjuicio del copiador manuscrito a que se refiere el inciso anterior".
TITULO IV De la Policiía de Seguridad Agrégase al artículo 89, el siguiente inciso final:
"Se destinará al servicio permanente de los Tribunales de Justicia el personal que, de acuerdo con los Presidentes de las respectivas Cortes de Apelaciones, se estime necesario para el buen servicio judicial".
Artículo 96. Reemplázase por el siguiente:
"Para la inscripción de la sentencia condenatoria en el registro general de condenas, los secretarios de los respectivos Tribunales remitirán al Gabinete Central de Identificación y al Gabinete local respectivo, dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada una sentencia, un certificado en que conste: la fecha de la sentencia; la individualización de los reos, con indicación de los números de sus prontuarios, edad, lugar de nacimiento, domicilio, estado civil, profesión u oficio, apodos y diversos nombres que usen; delito o delitos que motiven la condena; penas impuestas y si éstas han sido cumplidas o no. Igual comunicación deberán hacer si la sentencia es absolutoria.
"Los secretarios que no cumplan con la obligación que les impone este artículo, serán sancionados disciplinariamente por los Tribunales de que dependan".
LIBRO SEGUNDO Del juicio ordinario sobre crimen o simple delito PRIMERA PARTE Del Sumario TITULO I.
Del sumario en general Artículo 97. Suprímese en el inciso primero la frase "título II del".
TITULO III De la comprobación de delito y averiguación del delincuente
Párrafo 1.o Disposiciones generales Agrégase al artículo 131, el siguiente inciso:
"Las informaciones que los carabineros o los agentes de investigaciones hagan sobre hechos en que hayan intervenido, que se relaten en las comunicaciones o partes que se envíen a los Tribunales tendrán el mérito de un antecedente que el juez apreciará conforme a las reglas generales, sin perjuicio de que pueda citar a los funcionarios respectivos para interrogarlos sobre esos hechos o para otras diligencias del proceso; y sin perjuicio también del derecho de los inculpados para solicitar que se les interrogue al respecto, se les caree o contrainterrogue".
Párrafo 4.o De los documentos Artículo 207. Reemplázase el guarismo "334" por "345".
Párrafo 5.o De las declaraciones de testigos Artículo 212. Agrégase en el número 1.o. a continuación de la frase "el Presidente de la República", la siguiente: "los ex Presidentes de la República"; y a continuación de las palabras "los senadores y diputados" estas otras: "el Contralor General de la República".
Artículo 215. Reemplázase en el inciso segundo la palabra "juez" por "secretario".
Párrafo 6.o Del informe pericial Artículo 242. Agréganse los siguientes incisos:
"En los departamentos en que exista un servicio público costeado con fondos fiscales o municipales destinados a practicar actuaciones o diligencias periciales de la naturaleza de las requeridas por el Tribunal para el proceso, deberá encargarse de preferencia a dicho servicio evacuar el respectivo dictamen pericial y en caso de que alguno de los empleados de esa oficina sea designado nominativamente para efectuar la diligencia, no tendrá remuneración especial por esta labor.
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior el Tribunal podrá designar peritos que figuren en listas que formarán las Cortes de Apelaciones respectivas.
"Estas listas serán confeccionadas previo informe del servicio a que se refiere el inciso segundo y de los jueces letrados respectivos.
"El Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Justicia fijará cada tres años el arancel que deberán cobrar los peritos nombrados en virtud de lo dispuesto en el inciso tercero de este artículo".
Artículo 247. Trasládase a continuación del actual artículo 622.
Artículo 267. Agréganse los siguientes incisos:
"De la solicitud de cobro de honorarios de los peritos, se dará traslado al Fisco por el término de diez días. Dicha solicitud deberá ir acompañada de una copia del respectivo informe pericial.
"En los departamentos en que no haya abogado-procurador fiscal, se notificará al presidente del Consejo de Defensa Fiscal o al abogado-procurador fiscal de la jurisdicción correspondiente. En este caso, el plazo indicado en el inciso anterior se aumentará con el emplazamiento a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil.
"Las reglas del inciso anterior se aplicarán a las notificaciones de la resolución judicial que regule los honorarios y al plazo para interponer la apelación.
"No será necesario el trámite de la consulta para las resoluciones que ordenen el pago de honorarios inferiores a mil pesos".
TITULO IV De la citación, detención y prisión preventiva Párrafo 3.o De la prisión preventiva Artículo 296. Suprímese el N.o 2.o.
Artículo 299. Reemplázase la frase "se encontrare el reo", por la siguiente: "se encuentra el detenido".
TITULO V Del procedimiento en los casos de detención o prisión arbitraria
Artículo 328. Intercálase a continuación de la palabra "Código", la siguiente frase: "o sin que haya mérito o antecedentes que lo justifiquen".
TITULO VII De la identificación del delincuente y sus circunstancias personales
Artículo 371. Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Sin perjuicio de este reconocimiento, el juez recibirá información acerca del estado mental del procesado. En esta información serán oídas las personas que pudieren deponer con acierto en razón de sus circunstancias personales o de las relaciones que hayan tenido con el inculpado o reo antes y después de haberse ejecutado el hecho"
TITULO IX De la libertad provisional de los procesados Artículo 398. Reemplázase la frase: "hasta enterar en arcas de la Municipalidad del lugar en que se sigue el juicio", por "hasta enterar en alguna institución bancaria a la orden de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, o en dinero en la Secretaría del Juzgado".
Artículo 399. En el inciso primero sustitúyense las palabras "arcas municipales" por "la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas" y "a la Municipalidad" por "a la expresada institución".
En el inciso segundo reemplázase la palabra "Municipalidad" por "Caja".
TITULO X Del embargo de bienes y de las garantías para asegurar la responsabilidad pecuniaria del reo Artículo 403. Substitúyese en el inciso tercero, la palabra "procesado", por "inculpado".
Artículo 413. Reemplázase la frase final del inciso segundo, que dice: "la cual se depositará en un Banco o en poder de la persona que el Tribunal designe", por la siguiente: "la cual se depositará a la orden del juez, en la forma prescrita en el artículo 507 del Código Orgánico de Tribunales".
Artículo 423. Reemplázase la frase: "o el Ministerio Público en representación del Fisco", por "o el representante del Fisco"
TITULO XIII Del sobreseimiento Artículo 438. Susbstitúyese en el número 7.o, la frase "Sentencia de término", por la siguiente:
"sentencia firme".
Artículo 445. Agrégase el siguiente inciso:
"Con todo, tratándose de la consulta de los autos de sobreseimiento temporal, las causas se fallarán sin necesidad de colocarlas en tabla, debiendo el Presidente del Tribunal repartirlas proporcionalmente entre las diversas Salas, pero se dará traslado al reo cuando la opinión del Fiscal le fuere desfavorable ".
SEGUNDA PARTE Del Plenario TITULO I.
De la acusación Artículo 455. Reemplázase por el siguiente:
"La acusación fiscal se deducirá en el plazo indicado en el artículo 433.
"Si hubiere querellante particular, el juez ordenará que se pongan en su conocimiento los autos inmediatamente después de evacuada dicha acusación, a fin de que, en los plazos fatales indicados en el inciso siguiente, se adhiera a ella o presente otra por su parte. Si así no lo hiciere se entenderá abandonada la acción, pero este abandono no obsta para que el ofendido con el delito persiga por la vía civil las indemnizaciones que se le deban.
"El plazo fatal para que se adhiera a la acusación o presente otra por su parte será de seis días, para los procesos que consten hasta de cien fojas. Este plazo se aumentará en un día más, por cada cien fojas de exceso, no computándose las fracciones. En ningún caso este plazo podrá exceder de quince días fatales desde la fecha en que se hubieren puesto los autos en conocimiento del querellante particular.
"Los libros y piezas de convicción serán examinados en Secretaría, salvo que el juez, por motivo calificado, permita que los saque un procurador con las debidas garantías.
"Vencido el término por el cual se hubiere sacado el proceso, deberá ser devuelto a la oficina del secretario.
"Si notificada la orden de devolución al procurador que firmó el recibo, no la efectuare dentro de las veinticuatro horas siguientes, pagará por cada día de demora una multa de cuatro pesos, y deberá ser apremiado con arresto hasta la devolución".
Artículo 458. Reemplázase por el siguiente:
"La acusación del querellante particular contendrá las mismas enunciaciones indicadas en el artículo precedente o la referencia que sobre este punto se hiciere a la acusación fiscal.
"Cuando el querellante fuere el ofendido e hiciere valer la acción civil, deberá determinar en la acusación la cantidad en que apreciare los daños y perjuicios causados por el delito o la cosa que haya de serle restituída, y la persona o personas que aparezcan responsables de los daños y perjuicios o de la restitución de la cosa, y el hecho en virtud del cual hubieren contraído esta responsabilidad.
"El querellante podrá abandonar la acción penal y deducir únicamente en esta oportunidad la acción civil que le corresponda.
"La falta de ejercicio de la acción civil, sea que se deduzca o no la acción penal, no privará al querellante de su derecho para perseguir por la vía civil las indemnizaciones que se le deban".
Intercálanse después del artículo 458, los siguientes artículos nuevos:
"Artículo ...- La acusación fiscal y la del querellante particular se pondrán en conocimiento de la persona ofendida con el delito que haya tenido intervención en el juicio como actor civil para que en el plazo fatal de seis días, deduzca la correspondiente demanda en los términos indicados en el inciso segundo del artículo 458.
"Si fueren varios los ofendidos se conferirá traslado sucesivamente a cada uno de ellos por igual plazo, sin perjuicio de que constituyan oportunamente un procurador común, cuando esto sea procedente en conformidad a las reglas generales.
"Lo dispuesto en el inciso final del artículo 458 regirá también con el actor civil. que no ha intervenido en el juicio criminal podrá deducirse hasta el momento en que se confiera traslado al reo para contestar la acusación. Esta solicitud deberá cumplir con las exigencias indicadas en el segundo inciso del artículo 458".
Artículo 459. Se reemplazan las palabras "al artículo precedente" por "a los artículos precedentes".
Intercálase después del artículo 460, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- El traslado de la acusación al querellante particular y a los actores civiles deberá notificarse personalmente o por cédula.
"En la misma forma deberá notificarse al reo el traslado a que se refiere el inciso primero del artículo anterior.
TITULO II De las excepciones de previo y especial pronunciamiento
Artículo 462. Reemplázase por el siguiente:
"Durante el plenario las excepciones de previo y especial pronunciamiento se deducirán conjuntamente con la contestación a la acusación, la cual se formulará en carácter de subsidiaria.
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el reo podrá también alegar las excepciones de los números 4.o, 5.o, 6.o, 7.o, y 8.o del artículo 461, como defensas de fondo para el caso de que no se acojan como artículo de previo y especial pronunciamiento".
Artículo 471. Reemplázase por el siguiente:
"La resolución que deseche las excepciones 4.a, 5.a, 6.a, 7.a y 8.a de las enumeradas en el artículo 461, no es apelable.
"La resolución que deseche las excepciones 1.a, 2.a y 3.a, del citado precepto, es apelable en el solo efecto devolutivo".
Artículo 472. Intercálanse después de las palabras "se trata en él" las siguientes: "inciso primero del".
Artículo 474. Agrégase el siguiente inciso:
"Desechada las excepciones de previo y especial pronunciamiento, el juez dará curso a la contestación a la acusación subsidiariamente formulada".
TITULO III De la contestación a la acusación Artículo 477. Reemplázanse las palabras "acusado" por "reo" y "acusador", por "querellante".
TITULO IV De la prueba y de la manera de apreciarla Párrafo 1.o. De la prueba en general Artículo 479. Reemplázase la frase "pero si las partes estuvieren de acuerdo en que la sentencia sin más trámites, llamará autos para definitiva", por la siguiente: "si las partes la han ofrecido en sus escritos respectivos, y en caso contrario, el juez ordenará que se agregue a los autos la contestación a la acusación y notificada la correspondiente resolución, regirá lo dispuesto en el artículo 527".
Párrafo 2.o. De la prueba de testigos Artículo 486. Substitúyese la palabra "diez" por "seis".
Párrafo 6.o. De la confesión Artículo 412. Agrégase el siguiente inciso:
"Igual mérito tendrá la confesión prestada ante los jueces que practiquen las primeras diligencias del sumario".
TITULO V Del término probatorio Artículo 519.- Derógase el inciso final.
TITULO VII De la sentencia Artículo 526. Reemplázase por el siguiente:
"Vencido el término probatorio, el secretario certificará este hecho y presentará los autos al juez".
Artículo 527. Reemplázase en el inciso primero, la frase: "dentro de seis días", por la siguiente: "dentro del plazo fatal de seis días", y en el inciso tercero, la frase: "citará para sentencia dentro de 24 horas", por la siguiente: "pronunciará sentencia en el plazo legal".
Artículo 528. Suprímense los números 2.o y 4.o, que se reemplazan por el siguiente, que quedará a continuación del actual número 3.o:
"Una exposición breve y sintetizada de los hechos que dieron origen a la formación de la causa, de las acciones, de los cargos formulados contra los reos, de las defensas y de sus fundamentos".
Artículo 533. Reemplázanse las palabras:
"personalmente al reo", por las siguientes: "en persona al reo y no a sus representantes".
Artículo 537. Agréganse en el inciso primero las palabras: "crímenes o" antes de las palabras: "simples delitos".
TITULO VIII De la apelación de la sentencia definitiva Artículo 538. Agrégase a continuación del actual inciso segundo, el siguiente: "Las partes se considerarán emplazadas para concurrir al Tribunal superior por el hecho de notificárseles la concesión del recurso de apelación, pudiendo hacer las peticiones que crean del caso, respecto de la sentencia apelada, al deducir el recurso o en la oportunidad a que se refiere el artículo 541".
Artículo 541. Reemplázase por el siguiente:
"Ingresados los autos, la Corte se pronunciará en cuenta sobre la admisibilidad del recurso. Si nota algún defecto, mandará subsanarlo y si encuentra mérito para considerarlo inadmisible o extemporáneo se estará a lo prescrito en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil.
"En caso contrario, se mantendrán los autos en secretaría por el término fatal de seis días, para que las partes puedan presentar sus observaciones escritas y transcurrido dicho plazo, se oirá la opinión del Fiscal, quien deberá dictaminar en el término de seis días; pero si el proceso tiene más de cien fojas, se aplicará lo dispuesto en el artículo 433.
"El apelado podrá adherirse a la apelación en el plazo fatal indicado en el inciso anterior".
Artíulo 542. Reemplázase por el siguiente:
"El Fiscal podrá pedir que se confirme, apruebe o revoque la sentencia, o bien, que se la modifique a favor o en contra del reo.
"Sin perjuicio del dictamen sobre el fondo, podrá también solicitar que se practiquen aquellas diligencias cuya omisión note y que tiendan al esclarecimiento de algún hecho importante.
"De la opinión desfavorable del Fiscal se dará traslado a los reos que hayan comparecido por el término fatal y común de seis días.
"La Corte se hará cargo en su fallo de las observaciones y conclusiones formuladas por el Fiscal".
Artículo 559. Intercálase en el inciso primero, después de: "las partes", las palabras "que hayan comparecido".
Artículo 561. Agrégase en el inciso primero después de: "por el Código de Procedimiento Civil", las siguientes palabras: "y por el Código Orgánico de Tribunales".
Artículo 56. Reemplázase por el siguiente:
"Aun cuando la apelación haya sido deducida por el reo, podrá el Tribunal de Alzada modificar la sentencia en forma desfavorable al apelante.
"Puede también ordenar que se instruya nuevo proceso contra el reo en el caso contemplado en el artículo 535" TITULO IX De la consulta Artículo 569. Reemplázase por el siguiente:
"Los trámites de la consulta serán los mismos indicados en el Título VIII de la apelación de la sentencia definitiva".
TITULO X.
Del recurso de casación
Párrafo 1.o De la casación en general Artículo 575. Reemplázase la frase: "los párrafos 1.o y 4.o del Título XXI, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil" por "los párrafos 1.o y 4.o del Título XIX, Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil" y agrégase, en punto seguido, la siguiente frase:
"Regirá también lo dispuesto en el artículo 798 del citado Código".
Artículo 577. Substitúyense, en el inciso primero las palabras "doscientos pesos" por "cuatrocientos pesos" y "cien pesos" por "doscientos pesos".
Agrégase como inciso segundo, el siguiente:
"Esta última consignación deberá hacerse también, en los recursos que se interpongan en contra de las sentencias de única o de primera instancia".
Reemplázanse, en el inciso final de este artículo, las palabras "el artículo 973 del Código de Procedimiento Civil", por "el artículo 802 del Código de Procedimiento Civil".
Agrégase a continuación del artículo 577, el siguiente:
"Artículo...- No es aplicable al recurso de casación en materia penal lo dispuesto en el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil ni la obligación de designar abogado que se ordena en el artículo 803, del mismo Código".
Artículo 579. Agrégase el siguiente inciso:
"La vista de la causa se hará sin esperar la comparecencia de las partes"
Párrafo 2.o Del recurso de casación en la forma Artículo 580. Suprímense los números 5 y 6.
Suprímese en el número 3.o la frase: "y no haberse hecho la citación de aquella contra quien se presenten".
Substitúyese en el número 7.o la frase: "en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil" por "en el artículo 163 del Código de Procedimiento Civil".
Artículo 581. Reemplázase la frase "que no exceda de treinta días" por "que no exceda de diez días".
Párrafo 3.o Del recurso de casación en el fondo Artículo 585. En el número 5.o se reemplaza la frase "o al aceptar o rechazar en la sentencia definitiva, las que se hayan reproducido en conformidad a lo dispuesto en el artículo 471", por "o al aceptar o rechazar en la sentencia definitva, las que se hayan alegado en conformidad al inciso segundo del artículo 462".
Agrégase el siguiente número:
"7.o En haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo de la sentencia".
Artículo 586. Suprímese la siguiente frase:
"brevemente los motivos en que se hubiere fundado el recurso y las razones alegadas por las otras partes para rebatirlos".
Artículo 587. Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"Aun cuando el recurso haya sido deducido en interés del reo, la Corte Suprema podrá imponer a éste o a los copartícipes una pena más severa si, en su concepto, no se ha aplicado correctamente la ley en la sentencia reclamada".
Suprímese en el inciso segundo la frase: "nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso".
LIBRO TERCERO De los procedimientos especiales TITULO I Del procedimiento sobre faltas Artículo 595. Agrégase el siguiente inciso final:
"En los juicios a que se refiere este Título, se apreciará la prueba en conciencia".
Artículo 604. Reemplázase el inciso primero por el siguiente:
"La apelación sólo procederá contra la sentencia definitiva y el recurso será otorgado en ambos efectos".
Artículo 605. Substitúyese la frase: "en el Juzgado de Letras", por la siguiente: "en el Tribunal de Alzada".
Suprímese la frase "el Promotor Fiscal será notificado en representación del Ministerio Público".
Artículo 607. Reemplázase por el siguiente:
"No procede el recurso de casación en la forma ni en el fondo en estos juicios; sin embargo, las Cortes de Apelaciones podrán anular de oficio las sentencias por las causales 1.a, 8.a, 9.a, 12.a, y 13.a del artículo 580".
TITULO II Del procedimiento en los juicios en que se ejercite la acción privada que nace del crimen o simple delito Artículo 615. Reemplázase por el siguiente:
"El juicio empezará por querella".
Artículo 617. Reemplázase por el siguiente:
"Si se trata de delitos de calumnia o injuria el juez proverá la querella, citando al querellante y querellado a un comparendo para un día determinado, dentro del quinto".
"El comparendo sólo tendrá por objeto procurar un avenimiento que ponga término al juicio".
"Si el comparendo no se verifica por inasistencia del querellado o si el avenimiento no se produce, la causa seguirá su curso, de acuerdo con el artículo 621".
"Las partes podrán concurrir al comparendo por medio de mandatarios debidamente facultados para llegar a un avenimiento".
Artículo 618. Reemplázase por el siguiente:
"Si no asiste el querellante, o su mandatario con la facultad indicada en el artículo anterior, se le tendrá por desistido de su acción.
"No obstante, la parte inasistente, podrá dentro de los tres días siguientes al fijado para el comparendo, justificar que se encontró en la imposibilidad de concurrir, en cuyo caso se decretará por una sola vez, una nueva citación a comparendo".
Artículo 621. Reemplázase por el siguiente:
"En el caso del inciso tercero del artículo 617, o si se trata de un delito diverso de los de calumnia o injuria, el juez mandará recibir la información ofrecida por el querellante, para acreditar los hechos que constituyen el delito y sus circunstancias".
Artículo 623. Reemplázase por el siguiente:
"Las actuaciones del sumario serán públicas, salvo que por motivos fundados, el juez ordene lo contrario".
Artículo 624. Reemplázase por el siguiente:
"Si el juez no encuentra mérito para sobreseer, ejecutoriada que sea la resolución que declara cerrado el sumario, y siempre que el inculpado haya sido declarado reo, ordenará que el querellante formule acusación dentro del término fatal de seis días.
"El sobreseimiento deberá ser definitivo; y temporal, sólo procederá en los casos de los números 3.o y 4.o del artículo 439".
Artículo 625. Reemplázase por el siguiente:
"Formulada la acusación, el querellante tendrá el plazo fatal de seis días para contestarla".
Artículo 631. Reemplázase por el siguiente:
"Si el querellado, en los delitos de injuria y calumnia, después de notificada la querella, desobedece o elude la citación o la orden de detención o prisión, el juicio por esta sola circunstancia, se seguirá en su rebeldía hasta su conclusión definitiva.
"No será necesaria la declaración del inculpado para encargarlo reo.
"En estos casos el reo será defendido y representado por el abogado y el procurador de turno.
"Las notificaciones se practicarán al procurador de turno, en la forma ordinaria, incluso las que deban hacerse personalmente al reo.
"La disposición anterior se aplicará cada vez que el querellado incurra en las rebeldías a que se refiere el inciso primero.
"Se aplicará también en este caso lo dispuesto en el artículo 649 aun cuando el reo haya sido condenado a pena corporal".
Reemplázanse los dos primeros incisos del artículo 632, por los siguientes:
"Artículo 632. Si el querellante o el querellado no practican las diligencias necesarias para dar curso progresivo al procedimiento durante treinta días, el Tribunal que esté conociendo de la causa primera y en segunda instancia, de oficio o a petición de parte, formulada en cualquier estado del juicio, declarará abandonada la acción.
Esta declaración producirá los efectos del sobreseimiento definitivo.
"Lo mismo se observará si habiendo muerto o caído en incapacidad el querellante no ocurrieren sus herederos o sus representantes legales a sostener la acción, dentro del término de sesenta días".
Agrégase a continuación el siguiente artículo:
"Artículo... Cuando en estos juicios proceda la acumulación de autos en conformidad a las reglas generales, el más nuevo se acumulará al más antiguo".
TITULO VI De la extradición Artículo 683. Substitúyese la palabra "reo" por "inculpado".
Agrégase como inciso segundo, el siguiente:
"En este caso el juez podrá declarar reo al inculpado ausente, sin necesidad de oirlo y sólo desde que estén acreditados los requisitos del artículo 296".
Agrégase como inciso tercero el siguiente: "El procurador de turno deberá ser notifiado del auto declaratorio de reo".
Párrafo 2.o De la extradición pasiva Artículo 693. Substitúyese por el siguiente:
"Recibido los antecedentes, corresponderá al Presidente de la Corte Suprema conocer en primera instancia de la solicitud de extradición".
Artículo 694. Reemplázanse en los incisos primero y segundo las palabras "el Ministro" por "se". En el inciso primero se antepone la palabra "se" a "recibirá".
Artículo 697. Substitúyense las palabras "el Ministro" por "el Presidente".
Artículo 701. Reemplázanse las palabras "el Ministro pronunciará sentencia". por "deberá dictarse sentencia".
TITULO VII De la revisión de las sentencias firmes Artículo 714. Substitúyese el inciso primero por el siguiente:
"En el nuevo proceso los jueces deberán aplicar la ley aunque la pena sea mayor a la impuesta por la sentencia anulada".
TITULO VIII Del procedimiento en caso de pérdida de procesos criminales
Artículo 716. Substitúyese la frase "de la causa" por la palabra "competente".
Artículo 717. Agréganse, después de la palabra "juez", las palabras "de la causa".
Agréganse los siguientes incisos:
"El Tribunal podrá de plano tener como auténticas las copias simples de cualquiera pieza del proceso, timbradas por el secretario.
"En los departamentos en donde existan varios jueces con jurisdicción en lo criminal, el juez que tramitó la causa conocerá del proceso por desaparición del expediente".
1
Artículo 2.o Modifícanse en la forma que se indica los siguientes artículos del Código Orgánico de Tribunales:
Artículo 50. Agrégase, en el número 2, a continuación de la frase: "El Presidente de la República", esta otra: "los ex-Presidentes de la República", y antes de "los Ministros Diplomáticos" la siguiente: "los Embajadores y".
En el número 3, reemplázanse las palabras "cometidos por", por estas otras: "en que sean parte o tengan interés".
Artículo 157. Agrégase el siguiente inciso final:
"El delito se considerará cometido en el lugar donde se dió comienzo a su ejecución".
Artículo 159. Agrégase como inciso segundo, el siguiente:
"Si los delitos se cometen en un departamento en que existan dos o más Juzgados de igual jurisdicción, será competente para conocer de los procesos que se deban acumular de acuerdo con el artículo siguiente, el juez que conozca del proceso más antiguo".
Artículo 549. Agrégase al inciso primero del que agregó el artículo 2.o de la ley número 7,760, de 5 de febrero de 1944, el siguiente:
"Este plazo se suspenderá durante los días feriados y se aumentará en la forma indicada en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, cuando el Tribunal que haya pronunciado la resolución recurrida resida en un departamento diverso de aquel en que funciona el que haya de conocer en el recurso".
Substitúyense en el inciso final, las palabras: "el inciso primero", por "en este artículo".
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Artículo 3.o Elimínanse del Código de Procedimiento Penal, los siguientes artículos: 2.o, 3.o, 4.o, 5.o, 6.o, 7.o, 8.o, 9.o, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 25, 73, 74, 75, 669, 679, 682, 720, 721, 722, 723, 724, 725, 726, 727, 728, 729, 730, 731, 732, 733, 734, 735, 736, 737 y 738.
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Artículo 4.o Deróganse las siguientes disposiciones del Código de Procedimiento Penal: artículo 61, artículo 72, Título XI del Libro II, "De la confesión", con sus artículos 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431; y los artículos 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 570, 571, 572, 573, 574, 608, 609, 610, 611, 619, 627 y 628.
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Artículo 5.o Agrégase al artículo 22 de la ley número 7,498, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, cuyo texto refundido se fijó por decreto de 3 de Noviembre de 1943, el siguiente inciso final:
"Será juez competente para conocer de los delitos que se penan en la presente ley, el del domicilio que el librador del cheque tenga registrado en el Banco".
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Artículo 6.o Esta ley comenzará a regir sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Las modificaciones que se introducen al artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales y al artículo 22 de la ley número 7,498, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, cuyo texto se fijó por decreto de 3 de Noviembre de 1943, regirán desde la fecha de la publicación de esta ley en el Diario Oficial.
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Artículos transitorios
Artículos transitorios
{Arts. 1-2} Artículo 1.o En los juicios pendientes a la fecha en que entre en vigencia esta ley, los plazos que hayan comenzado a correr se regirán por la ley antigua.
La supresión de los trámites que establece esta ley se hará efectiva desde que entre en vigor, pero los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuviesen iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación.
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Artículo 2.o El Presidente de la República dispondrá que se haga una nueva edición del Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones introducidas en él hasta la fecha dándole la numeración correlativa correspondiente y enmendando las referencias y concordancias.
Autorízase igualmente, al Presidente de la República para corregir las referencias que el Código de Justicia Militar hace a los Códigos de Procedimiento Civil y Penal".
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Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a veintiocho de Agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Oscar Gajardo V.