Ley
7757
MINISTERIO DE TIERRAS Y COLONIZACIÓN
AGREGA INCISO AL ARTICULO 5°, SUBSTITUYE EL 1° DEL 6°, REEMPLAZA LOS TRES PRIMEROS DEL 7°; AGREGA UNO AL 35; REEMPLAZA EL 2° DEL 43; SUBSTITUYE EL 48 Y AGREGA ARTICULO A CONTINUACION DEL 53 DE LA LEY 6,152, DE 31 DE DICIEMBRE DE 1937, QUE ESTABLECE NORMAS PARA EL ARRENDAMIENTO DE TERRENOS FISCALES EN MAGALLANES.
Diario Oficial
MODIFICA LA LEY N° 6,152, SOBRE ARRENDAMIENTO DE TERRENOS FISCALES DE MAGALLANES
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1° Autorízase al Presidente de la República para que, por una sola vez y dentro del plazo de dos años, pueda modificar por decreto supremo fundado la clasificación que se hubiere hecho de cada lote de tierra, de acuerdo con el artículo 2° de la ley N° 6,152, de 31 de Diciembre de 1937.
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Artículo 2° Agrégase como inciso final del artículo 5°, de la ley N° 6,152, el siguiente:
"Sin embargo, en casos especiales y que se justifiquen a juicio del Presidente de la República, los lotes de la clase b) se podrán dar en arrendamiento directo en las mismas condiciones y formas que esta ley determina para los lotes de la clase a)".
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Artículo 3° Substitúyese el inciso 1° del artículo 6° de la misma ley, por el siguiente:
"La renta anual de arrendamiento que se cobrará por los lotes tipo a) no podrá ser inferior al 6% del avalúo fiscal de cada lote"
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Artículo 4° Reemplázanse los tres primeros incisos del artículo 7° de la misma ley, por los siguientes:
"Artículo 7° Ninguna persona natural o jurídica podrá tener en arrendamiento más de un lote de los tipos a) o b), ni conjuntamente un lote a) y un lote b), sea que el contrato lo celebre personalmente con el Fisco o lo adquiera por cesión. Tampoco podrá tener en arrendamiento otra clase de terreno en una extensión superior a la que autoriza la ley.
Sin embargo, los que sean arrendatarios u ocupantes a cualquier título, o sin título alguno, de tierras fiscales, podrán obtener el arrendamiento de otras tierras, loteadas y clasificadas siempre que sumadas las superficies de éstas y las de las anteriormente ocupadas, el total no exceda de las cabidas máximas indicadas en el artículo 2°.
Son nulos y de ningún valor los arrendamientos que se hicieren en contravención a lo dispuesto en los incisos precedentes".
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Artículo 5° Agrégase al artículo 35 de la citada ley, el siguiente inciso:
"El Presidente de la República podrá conceder sitios en las poblaciones existentes, o que se funden o ensanchen en la provincia de Magallanes, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la ley de 4 de Diciembre de 1866 y en los Reglamentos respectivos".
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Artículo 6° Reemplázase el inciso segundo del artículo 43 de la misma ley, por el siguiente:
"Sin embargo, todas las peticiones para el arrendamiento de terrenos en la provincia de Magallanes, deberán ser previamente informadas por una comisión especial compuesta del Intendente de Magallanes, del Alcalde de Punta Arenas y del Inspector de Tierras y Colonización de Magallanes. Dicho informe no será necesario en los casos de que tratan los artículos 9° y 31 de la presente ley".
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Artículo 7° Substitúyese el artículo 48 de la misma ley, por el siguiente:
"Artículo 48. Las tierras fiscales situadas hasta una distancia de cinco kilómetros contados desde la costa, y de diez de la frontera, sólo podrán ser obtenidas en propiedad, arrendamiento, o a otro título legal, por ciudadanos chilenos, o sociedades que tengan un capital cuyo 75%, a lo menos, sea chileno"
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Artículo 8° Agrégase a continuación del artículo 53 de la citada ley, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo...- Los arrendatarios de los tipos a) y b) estarán obligados a trabajar personalmente sus lotes, o por medio de encargados que obren bajo su vigilancia inmediata. Si así no lo hicieren, el Presidente de la República podrá decretar la caducidad del contrato".
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Artículo 9° Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial".
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Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, diecinueve de Enero de mil novecientos cuarenta y cuatro.- JUAN ANTONIO RIOS M.- O. Vial.