Ley
7600
MINISTERIO DEL TRABAJO
SUBSTITUYE EL TEXTO DE LA LEY N° 5,950, QUE CREO LA CAJA DE LA HABITACION POPULAR POR EL QUE SE INDICA
Diario Oficial
LEY N° 7.600, MIN. DEL TRABAJO
(Publicado en el Diario Oficial N° 19.694, de 28 de
Octubre de 1943)
Rectificada, por haber aparecido con algunos errores la
publicación hecha en el "Diario Oficial " de 20 del mes en
curso.
SUBSTITUYE EL TEXTO DE LA LEY N° 5,950, QUE CREO LA
CAJA DE LA HABITACION POPULAR POR EL QUE SE INDICA Por
cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al
siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1° Substitúyese al texto de la Ley N°
5,950, de 10 de Octubre de 1936, por el siguiente:
1
TITULO I. (ART. 2)
De la Caja de la Habitación
Artículo 2° Créase la Caja de la Habitación,
dependiente del Ministerio del Trabajo, destinada a la
construcción y al fomento de la edificación de viviendas
salubres y de bajo precio, huertos obreros y familiares, y a
los demás fines que le asigne esta ley.
La Caja de la Habitación podrá comprar y vender
inmuebles, contratar préstamos, girar, aceptar y descontar
letras de cambio, abrir cuentas corrientes y sobregirarse en
ellas, contratar créditos en cuenta corriente, tanto en los
Bancos Comerciales como en la Caja Nacional de Ahorros,
pudiendo, además, garantizar sus obligaciones con hipoteca
o prenda; y, en general, ejecutar los actos inherentes a su
condición de persona jurídica de derecho público.
2
TITULO II (ARTS. 3-12)
De la organización interna
Párrafo I (ARTS. 3-8)
Del Consejo Superior
Artículo 3° La Caja de la Habitación será
administrada por un Consejo Superior que estará compuesto:
1) Del Ministro del Trabajo, que lo presidirá;
2) Del Vicepresidente Ejecutivo de la Caja, que será
designado por el Presidente de la República;
3) Del Director General del Trabajo;
4) De tres personas nombradas por el Presidente de la
República, una de las cuales deberá ser ingeniero, elegido
de una terna que le presentará el Instituto de Ingenieros,
y otra, un arquitecto, designado también a propuesta en
terna de la Asociación de Arquitectos;
5) De un representante de cada una de las Sociedades de
Fomento Fabril, Nacional de Agricultura y Nacional de
Minería, designados por el Presidente de la República de
ternas que le presentarán las sociedades referidas;
6) De un empleado y un obrero, designados por el
Presidente de la República, de ternas que le presentarán
las instituciones de empleados y obreros con personalidad
jurídica y con más de tres años de existencia, en la
forma que determine el Reglamento;
7) De un representante del Frente Nacional de la
Vivienda, designado por el Presidente de la República, de
una terna que dicha organización le presentará.
8) De un representante de las Cooperativas de Huertos
Obreros, que tengan cinco años de existencia legal, a lo
menos, y
9) De un representante designado por las Sociedades
mutualistas, elegido por la Confederación de Sociedades
Mutualistas.
3
Art. 4° La Presidencia del Consejo, en defecto del
Presidente, corresponderá al Consejero que esté presente,
en el orden fijado en el artículo anterior.
Los Consejeros gozarán de una remuneración de
doscientos pesos ($ 200) por sesión a que asistan, no
pudiendo percibir, por este concepto, más de dos mil pesos
($2,000) mensuales.
4
Art. 5° El Consejo para celebrar sesión y adoptar
acuerdos, necesitará y la concurrencia de cinco de sus
miembros y las resoluciones se tomarán por mayoría de
votos. En caso de empate, decidirá la opinión del que
presida la sesión en que se haya producido.
5
Art. 6° Son atribuciones del Consejo:
1a. Percibir, administrar e invertir los fondos de la
Caja de la Habitación, en conformidad a las normas que
establece la presente ley;
2a. Aprobar, antes de 31 de diciembre de cada año, el
plan financiero de trabajos e inversiones que le presente el
Vicepresidente Ejecutivo, para que rija al año siguiente.
Este plan deberá consultar, preferentemente, las sumas
necesarias para el servicio de los bonos a que se refiere el
artículo 8°.
3a. Adquirir los predios que se requieran para abrir
calles y pasajes, dividir terrenos, formar poblaciones o
levantar conjuntos de construcciones, individuales o
colectivas de bajo precio, destinadas a la venta o al
arrendamiento.
4a. Solicitar las expropiaciones de los terrenos
necesarios para la aplicación de esta ley.
5a. Sugerir al Presidente de la República las medidas
que convenga adoptar en orden a la solución del problema de
la habitación.
6a. Determinar el precio de venta y la renta de las
casas construídas por la Caja, para los efectos de su
transferencia o arrendamiento.
7a. Fijar condiciones que deban llenar las habitaciones
que se construyan, para que sean acreedoras a los beneficios
que otorga esta ley.
8a. Disponer la formación de una nómina de las
habitaciones obreras urbanas y rurales, con sus respectivas
calificaciones de "salubres", "insalubres", e
"inhabitables".
9a. Procurar el saneamiento de las viviendas populares,
en conformidad a los artículos 46 y siguientes.
10a. Propender directa o indirectamente, a la
contratación de seguros mixtos de vida, incendio,
desgravamen y desocupación.
11a. Fijar la planta y sueldos del personal de la Caja y
aprobar el Presupuesto anual de gastos de administración.
En este Presupuesto se establecerán en forma separada los
gastos de administración de las propiedades de renta y de
venta a largo plazo de la institución, de los que
correspondan a los demás gastos administrativos de la Caja.
12a. Contratar préstamos y concederlos, de conformidad
a esta ley.
13a. Designar, a propuesta del Vicepresidente Ejecutivo,
a los Jefes de Departamento de la Caja.
14a. Dictar los reglamentos internos de la Caja.
15a. Adoptar las medidas necesarias para el bienestar
del personal de la Caja.
16a. Las que el decreto con fuerza de ley No 33, de 12
de marzo de 1931, consulta para la Junta Central de la
Habitación.
17a. Contratar empréstitos con o sin garantía
hipotecaria, destinados exclusivamente a la edificación de
las viviendas a que se refiere esta ley.
18a. Convenir con la Corporación de Fomento de la
Producción el establecimiento o adquisición de fábricas o
industrias que se dediquen a la producción o elaboración
de materiales de construcción que no existan en el país, e
invertir capitales en sociedades del mismo ramo, y.
19a. En general, ejercer la superior fiscalización de
los servicios de la Caja, y adoptar las resoluciones que
sean necesarias para el cumplimiento de los fines de esta
ley.
6
Art. 7° El Presidente de la República, en conformidad
al artículo 7° de la ley No 7,200, de 21 de julio de 1942,
deberá orientar de preferencia la política inversionista
de las Cajas de Previsión, en forma de que sus capitales
acumulados o que se acumulen en el futuro, se inviertan en
viviendas económicas.
Para estos efectos, el Presidente de la República
deberá oír previamente al Consejo de la Caja de la
Habitación Popular, integrado con el Ministro de
Salubridad, y con los Vicepresidentes Ejecutivos de las
Cajas de Previsión.
7
Art. 8° Los Consejeros responderán personal y
solidariamente de los acuerdos ilegales a que concurran con
sus votos.
Serán también civil y solidariamente responsables,
ante los tenedores de bonos de la Caja, en el caso de no
consultar en el plan anual de inversión, las sumas
necesarias para el servicio de los compromisos contraídos.
Para que procedan las sanciones a que se refieren los
dos incisos anteriores, deberá llenarse previamente el
requisito de que el Fiscal, en el caso contemplado en el
primero, represente al Consejo la ilegalidad, y de que en el
segundo, la Caja de Amortización haya oficiado al Consejo,
expresando las cantidades que deben consultarse en el
presupuesto, para el servicio de los bonos.
8
Párrafo II (ARTS. 9-10) Del Vicepresidente Ejecutivo
Art. 9°.- Derogado.
9
Art. 10. Son obligaciones y atribuciones del
Vicepresidente Ejecutivo:
1° Velar por el cumplimiento de esta ley en todos sus
aspectos. Para este efecto, propondrá anualmente al Consejo
un plan financiero y otro de trabajo e inversiones y
vigilará su ejecución;
2° Proponer el presupuesto anual de gastos de
administración de la Caja, de acuerdo con el N° 11 del
artículo 6°;
3° Proponer al Consejo Superior el nombramiento de los
Jefes de Departamento y nombrar al resto del personal de la
Caja, dando cuenta al Consejo;
4° Suspender al personal hasta por treinta días. Las
demás suspensiones por un tiempo mayor y las remociones del
personal deberán ser aprobadas por el Consejo;
5° Resolver las modificaciones que deban sufrir los
proyectos de construcción aprobados por el Consejo y
proceder al suministro de materiales siempre que el valor de
aquellas modificaciones o de los suministros no exceda del
cinco por ciento (5%) del monto total del respectivo
contrato.
6° Las consultadas en el decreto con fuerza de ley N°
33, de 12 de marzo de 1931, y en la ley N° 5,579, para el
Director del Departamento de la Habitación, y 7° Rendir
cuenta anualmente, a la Contraloría General de la
República, del movimiento de fondos que haya tenido la
Caja.
10
Párrafo III (ARTS. 11-12)
De los Consejos Provinciales
Art. 11. En las ciudades cabeceras de cada provincia
funcionará un Consejo Provincial de la Habitación,
compuesto de siete miembros, que serán:
1° El Intendente de la provincia, que lo presidirá;
2° Un Regidor o delegado de la Municipalidad cabecera
de la provincia;
3° Un ingeniero o arquitecto, vecino de la ciudad,
designado por el Consejo Superior de la Caja;
4° Un ingeniero agrónomo, miembro de la Sociedad
Agronómica de Chile, propuesto por dicha sociedad;
5° El médico sanitario provincial;
6° Un agricultor, minero o industrial, que figure en el
Rol de Contribuyentes respectivo, designado por el Consejo
de la Caja, a propuesta en terna de la Sociedad Nacional de
Agricultura, de la Sociedad Nacional de Minería, o de la
Sociedad de Fomento Fabril, y 7° Un obrero, que sea
imponente de la Caja de Seguro Obligatorio, designado por el
Consejo de la Caja, a propuesta en terna de la
Confederación de Trabajadores de Chile.
Actuará de secretario el Inspector Provincial del
Trabajo.
Los Consejeros Provinciales desempeñarán sus funciones
sin goce de remuneración alguna.
11
Art. 12. Los Consejos Provinciales, aparte de las
atribuciones que les otorga esta ley, tendrán las que les
conceda el Reglamento de la misma.
12
TITULO III (ARTS. 13-20)
De los recursos
Art. 13. Los recursos de la Caja se formarán:
1° Con la cantidad de treinta millones de pesos ($
30.000,000) que el Fisco le entregará anualmente. Esta suma
se consultará en la Ley de Presupuestos, y tendrá el
carácter de gasto fijo.
2° Con el doce por ciento (12%) del rendimiento que
pruduzca la ley N° 7,160, sobre impuesto extraordinario al
cobre, que le entregará anualmente la Caja Autónoma de
Amortización de la Deuda Pública;
3° Con la renta que perciba de las inversiones que
efectúe, y con el rendimiento de las multas que establece
esta ley.
4° Con los honorarios que perciba por los servicios que
preste a las Cajas de Previsión, Fisco, Municipalidades y
particulares;
5° Con el producto de los préstamos que contrate
directamente la Caja;
6° Con los fondos que debe entregar la Caja de Crédito
Hipotecario en conformidad a loa artículos 4°, 5° y 7°,
de la ley N° 5,601, una vez constituída la reserva
especial que ordenan dichas disposiciones. Dichos fondos
deberán destinarse, en su totalidad, a la Caja de la
Habitación con excepción de los demás fines señalados en
los artículos 3° y 5°, de la citada ley;
7° Con el veinticinco por ciento (25%) del mayor
rendimiento del impuesto territorial que anualmente perciba
el Fisco por el reavalúo de los bienes raíces;
8°. Con los fondos que le entregará la Caja de Seguro
Obligatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo
siguiente;
9° Con un impuesto de dos pesos ($ 2) por tonelada
métrica de carbón vendido por las empresas carboneras,
impuesto que será de cargo del comprador;
10° Con el producto de las erogaciones, herencias,
legados, donaciones y demás entradas que perciba a
cualquier título.
13
Art. 14. La Caja de Seguro Obligatorio hará entrega
anualmente a la Caja de la Habitación de la cuarta parte
del aporte patronal que establece el artículo 12 de la ley
N° 4,054, modificado por el artículo 1° de la ley N°
6,172, de 22 de febrero de 1938.
El pago de estas cantidades deberá hacerse por
trimestres, dentro de los quince días del vencimiento de
cada uno de ellos.
El Fisco, a requerimiento de la Caja de la Habitación,
deberá pagar directamente a esta última, las cantidades
indicadas en el inciso 1° cuando la Caja de Seguro
Obligatorio no cumpliere, en los plazos señalados, la
obligación que le impone el precepto indicado.
Estos pagos se harán con cargo a las cantidades que el
Fisco debe pagar a la Caja de Seguro Obligatorio, de acuerdo
con el artículo 12 de la ley N° 4,054, modificado por el
artículo 1° de la ley N° 6,236, de 10 de septiembre de
1938.
14
Art. 15. Todos los fondos que la presente ley asigna a
la Caja de la Habitación serán depositados en una Cuenta
Especial sobre la cual no podrá girarse para otros fines
que los señalados en esta ley, ni aun por decretos de
insistencia.
15
Art. 16. Las empresas industriales y mineras a que se
refieren las categorías 3a. y 4a. de la Ley sobre Impuesto
a la Renta, deberán entregar, anualmente, a la Caja de la
Habitación, el cinco por ciento (5%) de sus utilidades.
Para estos efectos, se considerarán como utilidades de las
empresas aquellas que apruebe la Dirección General de
Impuestos Internos para el pago del impuesto a la renta.
Para las empresas salitreras el porcentje será del
cuatro por ciento (4%), y se aplicará sobre las utilidades
calculadas por la Dirección General de Impuestos Internos,
de acuerdo con lo dispuesto en la ley 6,130, de 5 de octubre
de 1937, que agregó un inciso al artículo 150 del Código
del Trabajo.
Se exceptúan de la obligación del presente artículo
las empresas cuyas utilidades anuales hubieren sido
inferiores a cincuenta mil pesos ($50,000).
Las empresas a que se refieren los incisos anteriores de
este artículo, que hayan construído o que construyan
habitaciones para sus obreros o empleados con sus propios
fondos, tendrán derecho a imputar las sumas que hayan
invertido a los aportes anuales que se indican en los
incisos 1° y 2° de este artículo. El valor de las
construcciones efectuadas será el que rija en su
oportunidad para el pago de la contribución de los bienes
raíces.
16
Art. 17. Las empresas a que se refiere el artículo
anterior, que tengan o completen un número de viviendas
propias que a juicio de la Dirección General del Trabajo,
sea suficiente para dar habitación a los empleados y
obreros que ellas ocupen, deberán destinar a los fines que
señala el artículo 16 de la presente ley, sólo un dos por
ciento (2%) de sus utilidades, y será de abono a esa
cantidad, el valor de las reparaciones, ampliaciones o
mejoras que ejecuten en aquellas viviendas, así como los
gastos que demanden la urbanización y las obras destinadas
a bienestar, recreación y cultura física que efectúen en
las respectivas poblaciones.
17
ART. 18. El Consejo de la Habitación autorizará, en
casos calificados que una sociedad o empresa pueda acumular
utilidades de varios ejercicios financieros cuyo porcentaje
establece el artículo 16, para cumplir con la obligación
que establece dicho artículo, de iniciar la construcción
de viviendas para obreros y empleados.
18
Art. 19. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en la ley
N° 6,815, de 5 de febrero de 1941, sobre Huertos Obreros,
la Caja destinará a este objeto, a lo menos el quince por
ciento (15%) de sus entradas totales, no pudiendo esta cifra
ser inferior a veinticinco millones de pesos ($ 25,000).
19
Art. 20. Autorízase al Presidente de la República para
que, a medida que lo estime necesario, contrate empréstitos
externos o internos, por una suma total equivalente a
quinientos millones de pesos ($ 500.000,000). El interés de
los empréstitos externos no podrá exceder de cuatro por
ciento (4%) al año y su amortización no podrá hacerse en
un plazo menor de diez años.
Autorízase, asimismo, al Presidente de la República,
para que pueda otorgar la garantía fiscal a los
empréstitos que contrate la Caja de la Habitación en
virtud de esta disposición.
El servicio de los empréstitos será efectuado por la
Caja de Amortización, a cuyo efecto la Caja de la
Habitación pondrá a su disposición, semestralmente, las
sumas correspondientes.
Esta autorización durará diez años, contados desde la
fecha en que comience a regir esta ley, y el producto de
estos empréstitos, será entregado a la Caja de la
Habitación para que lo invierta en los fines que consulta
esta ley.
20
TITULO IV (ARTS. 21-66)
De las operaciones de la Caja
Párrafo I (ARTS. 21-22)
Disposiciones generales
Art. 21. La Caja podrá realizar las siguientes
operaciones:
1° Construir casas de habitación para obreros,
empleados y personas de escasos recursos, destinadas a la
venta o al arrendamiento, de conformidad con el Reglamento
respectivo; y con el acuerdo de los dos tercios de los
miembros del Consejo, construir casas de habitación de dos
o más pisos, destinadas exclusivamente al arrendamiento.
Con el voto conforme de los dos tercios de sus miembros,
el Consejo podrá también acordar la venta al contado de
poblaciones, o casas construídas por la Caja al Fisco,
Municipalidades, instituciones de previsión, sindicatos con
personalidad jurídica, corporaciones o empresas
industriales, comerciales, agrícolas y mineras, para ser
vendidas o arrendadas a sus empleados, obreros, imponentes o
asociados, en su caso, que no sean dueños de otro inmueble.
2° Conceder préstamos para la edificación de
viviendas a las siguientes personas y entidades:
a) A particulares, no dueños de viviendas, propietarios
de un terreno para construcción de la casa propia;
b) A sociedades ya fundadas o que se funden sin
espíritu de lucro, con el objeto exclusivo o no, de
construir casas baratas e higiénicas, de preferencia para
familias numerosas, y para darlas en arrendamiento o en
venta a largo plazo;
c) A las empresas comerciales e industriales que tengan
empleados u obreros a su servicio, y a los propietarios de
predios agrícolas para la edificación de viviendas para su
personal;
d) A las Municipalidades para la construcción de
habitaciones para sus empleados y obreros;
e) A los sindicatos de obreros y empleados y sociedades
de socorros mutuos con personalidad jurídica para la
construcción de casas para sus asociados, siempre que
cuenten con terrenos apropiados. Cada asociado responderá
personalmente del monto de la deuda que contraiga, y
f) A los obreros y empleados que hayan acumulado, en
conformidad al artículo 42, un fondo para vivienda no
inferior al quince por ciento (15%) del valor del terreno y
edificio.
3° Prestar sus servicios mediante el pago de los
honorarios que se convengan, a cualesquiera de las personas
o entidades mencionadas en los números anteriores.
4° Higienizar viviendas;
5° Resolver sobre las operaciones administrativas
pendientes de los mejoreros y compradores de sitios a plazo,
en conformidad con las disposiciones del decreto con fuerza
de ley N° 33 y leyes N.os 5,579 y 6,754, y sobre aquellas
que, aun cuando no reunieren los requisitos señalados en
los artículos 48 y 49 del decreto con fuerza de ley citado,
hayan sido presentadas a la Caja con anterioridad a la
promulgación de la ley N° 6,754;
6° Otorgar primas a a las personas que edifiquen
viviendas económicas;
7° Garantizar un interés fijo y determinado a los
capitales que se destinen a la edificación de viviendas
económicas;
8° Dar bonificación a los dueños de viviendas
económicas que se destinen al arrendamiento, en forma de
que las rentas que se paguen por ellas sean reducidas, y el
capital invertido en las mismas, reciba una justa y
equitativa remuneración, y
9° Otorgar la garantía de la Caja a los préstamos que
se concedan para la construcción de viviendas económicas.
21
Art. 22. Las construcciones que se realicen como
consecuencia de las operaciones indicadas en el N° 2 del
artículo 21, podrán llevarse a efecto por la Caja de la
Habitación, o directamente por los interesados, pero
sometidas a la vigilancia de aquélla, y se conformarán a
planos tipos, indicados por el Consejo Superior de la Caja o
aprobados por éste.
El Consejo fijará, para los casos no especificados en
la ley, y en relación a los recursos o entradas totales de
la Caja, los porcentajes que deban destinarse a cada una de
las inversiones indicadas en el mismo artículo. Asimismo,
podrá fijar porcentajes a los diversos tipos de viviendas,
y señalar el precio máximo de las casas de cada tipo.
22
Párrafo II (ARTS. 23-27)
De la construcción de casas
Art. 23. Las casas que se construyan por la Caja se
destinarán a la venta o al arrendamiento a obreros,
empleados y personas de escasos recursos. Para los efectos
de esta ley se entiende por empleados o personas de escasos
recursos, aquellos que gocen de una entrada mensual máxima
equivalente a dos y medio sueldos vitales, y que carezcan de
otros medios de fortuna.
23
Art. 24. La transferencia de las casas no podrá ser
hecha sino después de vencido un plazo de dos años,
durante el cual el interesado haya cumplido
satisfactoriamente las obligacones que le correspondan, y
siempre que no posea otro predio.
En los casos en que proceda la transferencia por
cumplirse, los requisitos indicados, las rentas que el
interesado haya pagado como alquiler de la casa, serán
consideradas como servicio de la deuda, y se extenderá la
escritura pública correspondiente.
No obstante las condiciones establecidas en este
artículo, el avalúo de la propiedad y sus servicios de
amortización serán determinados dentro de los noventa
días de la ocupación de la propiedad.
24
Art. 25. El precio de venta y la renta de arrendamiento
de estas casas serán fijados por el Reglamento.
25
Art. 26. El Consejo determinará, por un reglamento
especial, las condiciones de venta de las casas que
construya, debiendo contemplar las prohibiciones que estime
conveniemtes.
26
Art. 27. Dentro del plazo de cinco años, contados desde
la fecha de la escritura definitiva, no podrá el adquirente
enajenar su propiedad, salvo que se trate de venta directa a
la propia Caja da la Habitación, previa tasación de
mejoras.
Si después de transcurrido el plazo a que se refiere el
inciso anterior, la propiedad fuere vendida, el vendedor no
podrá realizar nuevas operaciones con la Caja sino después
de vencido un plazo de quince años.
27
Párrafo III (ARTS. 28-30)
De la concesión de préstamos
a) A simples particulares (ART. 28)
Art. 28. La Caja podrá otorgar a los obreros, empleados
y personas de escasos recursos, a que se refiere el
artículo 21 de esta ley, y que sean propietarios de
terrenos, préstamos hasta de cuarenta sueldos vitales de la
provincia de Santiago, para que edifiquen su propia casa o
reparen o amplíen la edificada.
Podrá, igualmente, otorgar esta clase de préstamos a
los jefes de familia, con la sola exigencia de aportar, al
contado, un cinco por ciento (5%) del monto del respectivo
préstamo.
No tendrán derecho al beneficio de estos préstamos los
dueños de otra vivienda.
Los préstamos devengarán un tres por ciento (3%) de
interés y un uno por ciento (1% ) de amortización.
28
b) A los propietarios de predios agrícolas (ART. 29)
Art. 29. La Caja podrá conceder a los propietarios de
predios agrícolas, préstamos en dinero para que los
empleen en la construcción de casas gratuitas para sus
inquilinos, de acuerdo con los tipos confeccionados por
ella.
Estos préstamos se harán a doce años plazo,
devengarán el interés de cuatro por ciento (4%), y la
amortización será acumulativa semestralmente.
En la concesión de estos préstamos se dará
preferencia a los propietarios de predios agrícolas que
tengan un avalúo inferior a quinientos mil pesos ($
500,000).
29
c) A empresas industriales y mineras (ART. 30)
Art. 30. Podrá la Caja conferir préstamos en dinero a
las empresas industriales y mineras, para la construcción
de viviendas para sus empleados y obreros, cuyas rentas
mensuales no excedan de un valor equivalente a dos y media
veces el sueldo vital.
Estos préstamos tendrán un servicio de un cuatro por
ciento (4%) de interés y uno por ciento (1%) de
amortización anuales, y podran efectuarse hasta por el
ochenta por ciento (80%) del costo, incluyendo el valor de
los terrenos.
30
Párrafo IV (ARTS. 31-40)
Disposiciones comunes del párrafo anterior
Art. 31. Los préstamos a que se refiere el párrafo
anterior, se otorgarán con garantía hipotecaria o de otro
orden, calificada por el Consejo.
31
Art. 32. Los planos, estudios y especificaciones de las
viviendas de que trata la letra c) del N.o 2 del artículo
21, lo mismo que la adquisición o destinación de terrenos
para ellas y las inversiones que requieran, deberán ser
aprobados por el Consejo Superior.
La Caja deberá fiscalizar las construcciones y las
empresas deberán comunicar a la Caja la iniciación de las
obras.
Podrá la Caja cobrar derechos que no excedan del dos
por ciento (2%) del valor de las edificaciones, por los
servicios que preste por efecto del inciso 1.o y de
conformidad con el arancel que fije el Reglamento.
32
Art. 33. Las habitaciones a que se refiere el artículo
anterior, no podrán ser enajenadas separadamente de la
Empresa de que forman parte, ni arrendadas a personas
extrañas al personal que ocupa la Empresa.
La infracción a lo dispuesto en el inciso anterior
será causal de nulidad del contrato.
33
Art. 34. Son inembargables por terceros, las viviendas
construídas directamente por la Caja de la Habitación,
mientras estén en poder de su primer adquirente o de sus
herederos.
34
Art. 35. Las casas que se construyan mediante los
préstamos anteriormente consultados, no podrán ser
transferidas, gravadas ni embargadas, mientras esté
pendiente el pago de la respectiva deuda a la Caja, sino con
autorización del Consejo.
El Conservador de Bienes Raíces respectivo, a
requerimiento de la Caja, procederá a inscribir esta
prohibición.
35
Art. 36. Los propietarios de predios agrícolas deberán
proveer de viviendas a sus obreros e inquilinos, dentro de
los doce y medio años, contados desde la fecha de la
promulgación de esta ley.
Esta obligación se cumplirá construyendo cada dos y
medio años, a partir de la fecha indicada, el veinte por
ciento (20%) de las casas necesarias.
Las viviendas deberán reunir las condiciones mínimas
que se determinen en el Reglamento complementario de esta
ley, en el que se considerarán la condición de permanente
o transitorio del trabajador, y las características
geográficas, de población y de producción de cada
región.
36
Art. 37. Dentro de los seis meses, contados desde la
fecha de la promulgación de la presente ley, los
propietarios de predios agrícolas deberán hacer la
declaración del número de viviendas para obreros e
inquilinos existentes en sus fundos, indicando, además, el
de las nuevas que necesiten construir para el alojamiento de
los mismos.
Esta declaración se hará ante los Consejos
Provinciales de la Caja de la Habitación.
Con esta declaración e informe del arquitecto o
ingeniero de la Caja y de los Consejos Provinciales, el
Consejo Superior determinará el número de viviendas
necesarias para cada predio agrícola.
Si el propietario no efectuare la declaración, el
Consejo Superior procederá sin ella, sin perjuicio de la
sanción que consulta el artículo 97.
El Consejo Superior podrá autorizar la reducción del
número de casas que originariamente hubiere determinado,
siempre que el propietario cambiare el giro de la
explotación del fundo, o por otras razones que el Consejo
Superior estimase justificadas.
37
Art. 38. Se autoriza al Presidente de la República y a
las Municipalidades, para que vendan el terreno que el
Estado o las Municipalidades tengan en las ciudades o sus
alrededores, por lotes que no excedan de una hectárea, con
la condición de que se construyan en ellos, y dentro de
cinco años, habitaciones regidas por esta ley. La venta se
hará en remate y el precio se pagará con una quinta parte
al contado, y el resto en veinte anualidades con el tres por
ciento (3%) de interés anual.
38
Art. 39. Mientras las viviendas a que se refiere esta
ley se encuentren inhabitadas, no podrán las empresas
respectivas, ni la Caja de la Habitación, cobrar mínimos
de servicio por consumo de energía o luz eléctrica, gas o
agua potable.
39
Art. 40. La Caja de la Habitación podrá exigir de
cualquiera empresa de agua potable, gas, luz o energía
eléctrica, que instalen los correspondientes servicios en
las viviendas a que se refiere esta ley, sin que tengan la
obligación de garantizar consumos mínimos.
40
Párrafo V (ARTS. 41-44)
Del otorgamiento de bonificaciones y garantías por
la Caja
Art. 41. Las operaciones a que se refieren los N.os 6,7,
8 y 9 del artículo 21, y el artículo 43, se harán en las
condiciones y en la forma que determinen los Reglamentos,
que el Presidente de la República dicte sobre esas
materias, previo informe del Consejo de la Caja de la
Habitación.
Las primas no podrán exceder del veinte por ciento
(20%) del valor del terreno y del edificio, y se pagarán
por mitad al término de la obra gruesa y al término de la
construcción.
La Caja, en todo caso, deberá aprobar los planos,
especificaciones y presupuestos de las construcciones
proyectadas.
41
Art. 42. La Caja de Ahorros abrirá cuentas individuales
de ahorro, destinadas exclusivamente a acumular fondos para
que los interesados puedan adquirir sitios o construir
habitaciones por intermedio de la Caja de la Habitación.
Estos depósitos no podrán ser retirados, ni destinados
a otro objeto que el indicado en el inciso anterior.
En caso de fallecimiento del imponente, podrán seguir
imponiendo: el cónyuge sobreviviente, sus herederos o la
persona que el causante designare al momento de abrir la
cuenta, o por acto testamentario.
42
Art. 43. Los capitalistas, ya sean personas naturales o
jurídicas, que inviertan sumas no inferiores a quinientos
mil pesos ($500,000), en la construcción de viviendas
económicas, podrán solicitar del Consejo que les
garantice, con cargo a los fondos de la caja, el goce de una
renta hasta de diez por ciento (10%) anual, sobre el dinero
que inviertan, descontadas las contribuciones e impuestos
que afecten tanto a la renta como a los predios y edificios.
Esta garantía se otorgará por un plazo máximo de
veinte años.
Dichas casas deberán llenar los requisitos y
condiciones que señale el Reglamento.
43
Art. 44. Los propietarios de terrenos; que a juicio del
Consejo Superior sean aptos para construir habitaciones, de
conformidad con las disposiciones de esta ley, podrán
solicitar de la Caja, préstamos de edificación, según las
normas que ella misma dicte.
Las propiedades así construídas sólo se destinarán
al arrendamiento, y la renta será fijada anualmente por el
Consejo Superior.
44
Párrafo VI (ART. 45)
De las comisiones por construcción
Art. 45. La Caja podrá prestar sus servicios mediante
el pago de honorarios, para la construcción de habitaciones
destinadas a empleados, obreros y personas de escasos
recursos, por cuenta de cualquiera de las personas o
entidades mencionadas en el N° 2° del artículo 21, y,
además, del Fisco. Estas construcciones deberán ajustarse
a las disposiciones reglamentarias que dicte la Caja sobre
el particular.
45
Párrafo VII (ARTS. 46-54)
De la higienización de la vivienda popular
Art. 46. El Consejo Superior de la Caja, previo informe
de la Dirección General de Sanidad, clasificará las
viviendas populares en las siguientes categorías:
a) En "salubres", a aquellas cuyo estado sanitario llene
las condiciones mínimas de higiene que fije el Reglamento.
b) En "insalubres" a aquellas cuyo estado sanitario sea
deficiente, pero susceptible de ser higienizadas mediante
reparaciones; y
c) En "inhabitables", a las que sean enteramente
insalubres y no admitan reparaciones.
46
Art. 47. Las condiciones sanitarias que deben llenar las
viviendas colectivas populares, para los efectos de su
clasificación en alguna de las categorías, señaladas en
el artículo precedente, serán materia de un Reglamento que
dictará el Presidente de la República, a propuesta del
Consejo.
47
Art. 48. Las viviendas que sean declaradas
"inhabitables", deberán ser demolidas en el plazo que para
ello fije el Consejo. Si dentro de dicho plazo no se diere
cumplimiento a lo ordenado por el Consejo, éste comunicará
el hecho al Juez Letrado del Departamento en que esté
ubicado el inmueble, acompañándole copia de los
antecedentes.
El juez citará a comparendo dentro del tercero día al
representante del Consejo y al propietario, su mandatario o
mayordomo, y con el mérito de los antecedentes que se hayan
acumulado hasta el día del comparendo, y con las
alegaciones de las partes, el Juez se pronunciará sin más
trámite.
La apelación se resolverá de preferencia sin esperar
la comparecencia de las partes, y el Tribunal de segunda
instancia dictará su fallo en el término de treinta días,
contados desde la fecha en que reciba los autos.
En estos juicios no procederá el recurso de casación.
48
Art. 49. Tan pronto como la sentencia cause ejecutoria,
deberá ser demolido el inmueble, si así lo hubiere
ordenado el Juez.
Si el propietario no lo hiciere dentro del plazo que
para ello le hubiere fijado el Juez, y que no podrá ser
superior al que le hubiere dado el Consejo, éste lo hará
demoler por cuenta del propietario.
La Caja de la Habitación cobrará ejecutivamente al
propietario los gastos de demolición, y servirán de
título ejecutivo las facturas o planillas correspondientes
a los trabajos.
49
Art. 50. Las viviendas que sean declaradas "insalubres",
deberán ser reparadas en el plazo que para ello fije el
Consejo. Si no fueren reparadas dentro de dicho plazo, el
Consejo ordenará su clausura, y los propietarios no
tendrán derecho a optar a los préstamos que autoriza esta
ley.
50
Art. 51. Para los efectos de este párrafo, el Consejo
podrá delegar sus facultades en los Consejos Provinciales.
51
Art. 52. Podrá la Caja conceder préstamos a los
propietarios de viviendas declaradas "insalubres", para que
las hagan salubres.
Dichos préstamos no podrán ser otorgados por mayor
cantidad que la que se requiera para las reparaciones, y su
monto será fijado en definitiva por la oficina técnica de
la Caja.
El interés de los préstamos será del cuatro por
ciento (4%) anual, y la amortización acumulativa de dos por
ciento (2%), también anual.
Será condición esencial para el otorgamiento de los
préstamos, que el propietario los garantice con primera
hipoteca del respectivo inmueble, o con segunda, siempre que
la primera fuere a favor de alguna de las instituciones
regidas por la ley de 29 de agosto de 1855, y leyes
modificatorias.
52
Art. 53. Los propietarios de viviendas "insalubres", que
hayan obtenido préstamos para su reparación, no podrán
cobrar, como renta de arrendamiento de las mismas, una
superior al siete por ciento (7%) anual líquido de su
avalúo para los efectos del pago de las contribuciones.
53
Art. 54. En el plan anual de trabajos e inversiones
deberá la Caja consultar la construcción de viviendas
provisionales o de emergencia, destinadas a los pobladores
de las viviendas que se demuelan, se clausuren o se
encuentren en reparación.
Estas viviendas provisionales deberán reunir las
condiciones mínimas de salubridad que fije el Reglamento.
El Consejo Superior podrá, en la forma que determine
también el Reglamento, conceder el uso gratuito de estas
viviendas provisionales.
54
Párrafo VIII (ARTS. 55-65) De la atención de los
mejoreros y compradores de sitios a plazo
Art. 55. Corresponderá a la Caja de la Habitación el
despacho de las solicitudes pendientes de mejoreros y
compradores de sitios a plazo, presentadas de acuerdo con el
artículo 14, de la ley N° 6,754, de 22 de noviembre de
1940, aun cuando no reunan todos los requisitos establecidos
en los artículos 48 y 49 del decreto con fuerza de ley N°
33.
La Caja destinará con este objeto, a lo menos el seis
por ciento (6%) de su presupuesto anual, no pudiendo esta
cifra ser inferior a doce millones de pesos ($ 12.000,000)
al año.
55
Art. 56. El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja de la
Habitación subscribirá, en nombre de ésta y en el de
cualquiera de los interesados que se niegue a hacerlo, las
escrituras de compra y de cancelación en los siguientes
casos:
1. Cuando el adquirente hubiere pagado en su totalidad
el precio;
2. Cuando el interesado se allane a pagar al contado el
precio o saldo del valor del terreno, previa consignación
de las cantidades respectivas en la Caja de la Habitación;
y
3. En el caso previsto en el artículo 9° de la ley N°
5,579.
56
Art. 57. En los casos de expropiación, el precio de los
sitios y el saldo por pagar serán determinados por la
Comisión Rectificadora a que se refiere el artículo 11 de
la ley N° 5,579.
57
Art. 58. No podrán acogerse a los beneficios de este
Título sino los dueños de una sola mejora, que la habiten
o que la dediquen al funcionamiento de una industria que
exploten bajo su responsabilidad.
En el Reglamento de esta ley se contemplarán las
condiciones que deberán cumplir los mejoreros que den en
arrendamiento parte de sus mejoras, en cuanto a la
salubridad de éstas y a la renta máxima que podrán
cobrar.
El mejorero infractor será penado con multa de
doscientos ($ 200) a mil pesos ($ 1,000), si la renta que
cobre y percibe por la parte que arriende, es superior al
máximo establecido en el artículo 53; con la clausura de
la parte arrendada, si es por infracción a las
disposiciones de salubridad; y en caso de reincidencia, con
la exigibilidad del saldo adeudado, que la Caja de la
Habitación le cobrará judicialmente.
58
Art. 59. Quedarán comprendidas entre las operaciones de
que trata este título, aquellas sobre sitios cuyo precio no
exceda del máximo fijado en el artículo 48 del decreto con
fuerza de ley N° 33. Este precio máximo será determinado
por la Comisión Rectificadora a que se refiere el artículo
57, con relación a la fecha del primitivo contrato, sin
perjuicio del valor que debe pagarse al vendedor de acuerdo
con las normas legales.
59
Art. 60. Las operaciones serán despachadas en el orden
de preferencia señalado en los artículos 14 y 15 de la ley
N° 6,754. Sin embargo, el Vicepresidente Ejecutivo podrá
despachar operaciones sin respetar el orden indicado, en
casos calificados por una Comisión Revisora, que estará
compuesta: por el Fiscal de la Caja de la Habitación, por
el Jefe de la Sección, ley N° 5,579, de la misma Caja, y
por un representante de la Contraloría General de la
República, designado por el Contralor.
60
Art. 61. Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo
anterior, la Caja procederá a pagar a los vendedores o
propietarios los precios estipulados en las escrituras
otorgadas con anterioridad a la presente ley, y que no
hubieren sido pagados oportunamente.
Los intereses devengados con posterioridad a la
liquidación que sirvió de base a la escritura, en el caso
del artículo anterior, serán de cargo de la Caja.
61
Art. 62. A falta de cónyuge o descendientes legítimos
o de hijos naturales, serán herederos del adquirente de
sitios a plazo o dueños de mejoras, sus hijos ilegítimos.
Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará sólo a
las sucesiones futuras de los adquirentes de sitios y
dueños de mejoras.
62
Art. 63. El marido no podrá gravar ni enajenar el
inmueble adquirido con arreglo a las disposiciones de este
Título, sin cumplir el requisito establecido en el
artículo 1,754 del Código Civil, bajo sanción de nulidad
absoluta.
Los Conservadores de Bienes Raíces, al inscribir la
escritura de transferencia, inscribirán también la
prohibición referida.
El adquirente justificará su estado civil con
declaración de testigos, firmada ante notario. Toda
declaración falsa a este respecto será sancionada con
presidio menor en su grado mínimo.
63
Art. 64. En la determinación del precio de los sitios
no será considerado el costo de urbanización.
64
Art. 65. Reemplázase en la letra b) del artículo 85
del decreto con fuerza de ley N° 33, de 8 de abril de 1931,
la frase "veinticinco por ciento" por
"cincuenta por ciento".
65
Párrafo IX (ART. 66)
De las expropiaciones
Art. 66. Por exigirlo el interés nacional se declara de
utilidad pública, y autorízase al Presidente de la
República para proceder a su expropiación, todo el radio
urbano de los pueblos cuyas casas estén construídas sobre
terrenos de terceros; como asimismo, los terrenos de
particulares que sean necesarios para la ejecución de la
presente ley.
En este último caso la expropiación no podrá
efectuarse dentro de los deslindes de los barrios
residenciales, ni de los comerciales, que las
Municipalidades hayan fijado en sus planos reguladores, de
acuerdo con la Ordenanza General de Construcciones, salvo
que se trate de propiedades declaradas insalubres por la
autoridad respectiva.
EL procedimiento para la expropiación, se sujetará a
los trámites indicados en el párrafo II de la ley 5,604,
de fecha 16 de febrero de 1935.
66
TITULO V (ARTS. 67-71)
De la protección del Hogar Obrero
Artículo 67° Sólo se aplicarán las disposiciones del
presente título al inmueble hereditario en que haya tenido
su última habitación el causante y cuyo valor, según el
avalúo vigente para el cobro de la contribución de bienes
raíces, no exceda de 40 sueldos vitales mensuales, escala
a), del departamento de Santiago.
67
Art. 68. Si entre los herederos descendientes del
causante, hubiere uno o más menores, cualquiera de los
interesados, el Defensor de Menores o la Caja de la
Habitación, podrán pedir al Juez de Letras que decrete la
indivisión del inmueble hereditario.
La indivisión durará hasta que todos los herederos
hayan llegado a los dieciocho años de edad, y, entretanto,
todos tendrán derecho a habitar el inmueble común.
El decreto de indivisión se inscribirá en el Registro
del Conservador de Bienes Raíces respectivo.
68
Art. 69. Si se procediere a la partición del inmueble
común, se hará la adjudicación, previa tasación, al que
lo solicite en el siguiente orden de precedencia:
1° Al cónyuge que sea copartícipe y no se encuentre
separado de bienes o divorciado;
2° Al designado por el testador;
3° Al designado por la mayoría; y
4° Al designado por sorteo.
Hecha la adjudicación durante la menor edad de uno o
más de los interesados, el adjudicatario podrá pagar los
alcances hereditarios a medida que los coherederos vayan
cumpliendo la mayor edad, sin que pueda exigirse un interés
superior al legal.
69
Art. 70. El inmueble común no será embargable durante
la indivisión.
Tampoco podrá embargársele a los adjudicatarios,
mientras no lleguen todos a la mayor edad.
La inembargabilidad cesa una vez que llegue a la mayor
edad el menor de los herederos, o cuando dejen de habitar el
inmueble los herederos o los adjudicatarios.
La inembargabilidad, consultada en el inciso 2° de este
artículo, deberá inscribirse al mismo tiempo que la
escritura de adjudicación, a fin de que produzca efectos
contra terceros.
70
Art. 71. Se considerarán mayores de edad, para los
efectos de este párrafo, los que hayan cumplido dieciocho
años.
71
TITULO VI (ARTS. 72-76)
De la exención de impuestos y otras franquicias
Art. 72. Por el término de diez años, quedan exentos
del pago de las contribuciones fiscales sobre bienes raíces
los terrenos en que se edifique y las casas construídas
sobre ellos, de acuerdo con las disposiciones de la presente
ley.
Los dueños de inmuebles hipotecados en favor de la Caja
de la Habitación tendrán derecho, para los efectos de los
impuestos y contribuciones que se aplican sobre la base de
los avalúos de los bienes raíces, a que se les rebaje el
impuesto o contribución correspondiente al saldo adeudado,
siempre que éste no exceda al cuarenta por ciento (40%) del
respectivo avalúo y hasta concurrencia de dicho cuarenta
por ciento (40%) en caso contrario.
72
Art. 73. En los reavalúos de propiedades agrícolas no
se considerará el mayor valor proveniente de las casas que
cumplan con las condiciones exigidas por la Caja de la
Habitación.
73
Art. 74. Los bonos de la habitación y sus rentas
estarán exentos de impuestos, inclusive el de herencias y
donaciones.
74
Art. 75. Las escrituras públicas que se otorguen por
operaciones directamente relacionadas con esta ley, pagarán
sólo el cincuenta por ciento (50%) de los correspondientes
impuestos fiscales y derechos notariales.
En las operaciones que efectúe directamente la Caja, no
se pagará el impuesto a la primera transferencia
establecido por el decreto-ley N° 593, de 9 de septiembre
de 1932.
75
Art. 76. Las construcciones ejecutadas en conformidad a
esta ley pagarán solamente el cincuenta por ciento (50%)
del valor de los permisos municipales que correspondan.
76
TITULO VII (ARTS. 77-91)
Disposiciones generales
Art. 77. Para los efectos de esta ley, no regirá la
Ordenanza General de Construcciones, sino otra especial que
dictará el Presidente de la República, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 4° transitorio.
77
Art. 78. En las poblaciones que se construyan al amparo
de esta ley, deberá contemplarse su urbanización, de
acuerdo con la Ordenanza a que se refiere el artículo
anterior, y el establecimiento de servicios sociales,
culturales y de esparcimiento.
La Caja ejecutará directamente, en cada uno de sus
aspectos, la urbanización de las poblaciones que construya,
debiendo contar previamente con la aprobación de los planos
respectivos por los organismos correspondientes.
La Municipalidad respectiva deberá pronunciarse sobre
las obras dentro del plazo de treinta días, y no podrá
negarse a aprobarlas si en ellas se hubiese dado
cumplimiento a la Ordenanza.
78
Art. 79. En los contratos de venta de bienes raíces a
plazo hasta de sesenta mil pesos ($ 60,000), se tendrá por
no escrita la cláusula de que el comprador pierda el todo o
parte de la suma dada a cuenta del precio, si no pagare las
cuotas restantes.
79
Art. 80. Los pagadores fiscales, municipales o
particulares, tendrán la obligación, a requerimiento de la
Caja de la Habitación, de descontar de los sueldos,
jornales o salarios de los empleados u obreros, en cada
período de pago, las cuotas que éstos deban pagar por las
obligaciones que tengan a favor de ella, en conformidad a la
presente ley.
Las sumas descontadas, previas las liquidaciones
mensuales, serán entregadas a la Caja de la Habitación.
Los descuentos a que se refiere este artículo, no
podrá exceder del treinta por ciento (30%) de los
respectivos sueldos, salarios o jornales.
80
Art. 81. Substitúyense las palabras "ciento veinte" del
artículo 4° de la ley 4,174, por "quinientos".
81
Art. 82. La Caja deberá destinar hasta un cinco por
ciento (5%) de sus entradas anuales, a la adquisición de
amoblados, que serán vendidos, con prenda de los mismos, a
los arrendatarios de escasos recursos. Estos muebles no
podrán ser embargados por terceros.
82
Art. 83. Las empresas carboneras ingresarán
mensualmente a la Caja de la Habitación, el producido del
impuesto establecido en el N° 9 del artículo 13.
Las sumas percibidas por este impuesto las invertirá la
Caja de la Habitación exclusivamente en la construcción de
habitaciones para empleados y obreros de la industria
carbonera.
83
Art. 84. No podrá cobrarse como renta de arrendamiento
de las casas que se construyan mediante préstamos
consultados en esta ley, una renta superior a la fijada en
el Reglamento.
84
Art. 85. Los préstamos otorgados por la Caja para la
construcción de habitaciones destinadas al arrendamiento se
considerarán como de plazo vencido cobrables por la vía
ejecutiva, cuando se exigiere una renta superior a la
autorizada.
La deuda correspondiente devengará un interés penal
del ocho por ciento (8%) anual.
85
Art. 86. La mora en el pago de un dividendo semestral, o
de tres dividendos mensuales consecutivos, en que incurra el
concesionario de los préstamos a que se refiere esta ley,
dará derecho a la Caja para perseguir su cobro por la vía
ejecutiva.
Los dividendos provenientes de ventas o préstamos a
particulares, deberán pagarse en cuotas mensuales.
Los dividendos en mora devengarán un interés penal del
seis por ciento (6%) sobre su monto.
86
Art. 87. Las cuestiones entre la Caja y sus locatarios
quedarán entregadas exclusivamente a la justicia ordinaria.
En lo juicios respectivos se aplicarán las
disposiciones especiales de la ley orgánica de la Caja de
Crédito Hipotecario y de las leyes complementarias de la
misma. La Caja usará papel simple y los aranceles se
reducirán en su favor en un cincuenta por ciento (50% ).
En los juicios de desahucio o terminación inmediata del
arrendamiento que la Caja inicie para la restitución de sus
propiedades, no aceptará otra excepción que el pago de la
renta, fundada en el correspondiente recibo, otorgado por la
misma institución. En caso contrario, se procederá al
lanzamiento sin más trámite.
87
Art. 88. A los arrendatarios que por cualquier motivo no
hubieren podido enterar el tiempo necesario para obtener la
calidad de adquirentes, y a los que hubieren enterado los
plazos fijados por la ley para adquirir tal calidad, pero a
los cuales no se hubiere hecho aún transferencias de casas,
se les computará el tiempo y los abonos que hubieren hecho
a cuenta del precio de dicho inmueble, para hacerlos valer
en cualquiera operación análoga sobre poblaciones, predios
o casas que la Caja haya construído en cualquier punto de
la República, y tendrán preferencia sobre todo otro
postulante para la adquisición de casas.
88
Art. 89. Los Bancos, las compañías de seguros, las
sociedades anónimas en general y las instituciones
semifiscales, deberán destinar a la construcción de
viviendas económicas, una cuota no inferior al veinte por
ciento de las sumas que inviertan en bienes raíces de renta
con sus capitales de reserva.
89
Art. 90. Las sociedades o empresas industriales o
comerciales, no podrán servirse de intermediarios para la
venta a la Caja, de los materiales que sean necesarios para
la construcción de las habitaciones a que se refiere esta
ley.
El incumplimiento de esta disposición por parte de
dichas sociedades o empresas, será sancionado con una multa
de mil a cinco mil pesos, la que se aplicará
administrativamente. Para este efecto, tendrá mérito
ejecutivo una copia autorizada del acuerdo del Consejo
Superior que ordene su aplicación.
90
Art. 91. Los representantes legales de los absoluta o
relativamente incapaces, no precisarán cumplir con los
requisitos o formalidades que las leyes prescriben, cuando
hubieren de enajenar o gravar los bienes raíces de su
representado, a la Caja de la Habitación o a terceros por
su intermedio, en conformidad a la presente ley y demás
leyes sobre fomento de la habitación popular.
91
TITULO VIII (ARTS. 92-99)
De las sanciones
Art. 92. El arrendatario, usuario o adquirente que por
negligencia culpable o mala fe, causare daño o substrajere
efectos o utensilios pertenecientes al inmueble, en
viviendas construídas directamente por la Caja, o las
deteriore, sufrirá una multa de diez ($ 10) a doscientos
pesos ($ 200), que será decretada administrativamente por
el Consejo Superior, sin perjuicio de la reparación del
daño y de las sanciones penales correspondientes.
En caso de reincidencia, el Consejo Superior podrá
acordar, además, la terminación inmediata del
arrendamiento o solicitar de la justicia ordinaria, por la
causal del inciso 1°, la resolución de la compraventa, si
ésta se hubiere otorgado.
Bastará para acordar esas sanciones, la certificación
de un funcionario de la Caja constituído en visita, salvo
prueba en contrario, si se tratare de resolución del
contrato.
92
Art. 93. El constructor que defraudare en la naturaleza,
calidad o cantidad de los materiales de las habitaciones a
que se refiere esta ley, o en la mano de obra, sufrirá las
penas de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor
en cualquiera de sus grados, y multas de dos mil ($ 2,000) a
diez mil pesos ($ 10,000) sin perjuicio de la reparación
del daño.
En igual pena incurrirá el arquitecto o ingeniero o
funcionario que autorice el uso de tales materiales o mano
de obra.
93
Art. 94. Sufrirá las penas de reclusión en cualquiera
de sus grados y multas de mil ($ 1,000) a diez mil pesos ($
10,000), el proveedor que defraudare en la naturaleza,
calidad o cantidad de los materiales, útiles, enseres,
instalaciones u objetos que deba entregar en virtud de un
título obligatorio, y destinados a su aprovechamiento en
las casas construídas al amparo de esta ley.
El funcionario que aceptare como buenas tales especies,
será considerado cómplice del mismo delito.
Las especies caerán en comiso.
94
Art. 95. Las empresas a que se refiere el artículo 16
que no cumplan con las obligaciones que por él se les
imponen, incurrirán en una multa equivalente al diez por
ciento (10%) de las sumas que les corresponde invertir,
multa que se aplicará administrativamente por el Consejo
Superior de la Caja.
En el mismo evento, procederá el cobro ejecutivo de las
sumas que deban invertirse.
La Caja de la Habitación hará estos cobros sirviendo
como título suficiente en uno y otro caso la copia
autorizada del respectivo acuerdo del Consejo Superior.
Previo pago de la multa y de la suma por invertir,
podrá reclamarse del acuerdo del Consejo Superior en el
modo y plazo y conforme al procedimiento prevenido por los
artículos 91 y 92 de la ley N° 5,169, de 31 de mayo de
1933.
95
Art. 96. En igual multa incurrirán los propietarios de
predios agrícolas que no cumplan con la obligación que les
señala el artículo 36, sin perjuicio del cobro ejecutivo
por la Caja de la suma por invertir en los plazos
señalados.
En este último caso, la Caja substituirá al
propietario en la obligación de construir las respectivas
habitaciones y percibirá por sus servicios los derechos que
fije el reglamento.
Para los efectos de este artículo, la suma por invertir
será regulada por el Departamento Técnico de la Caja, sin
ulterior recurso.
Se procederá, en lo demás, conforme al artículo
anterior.
96
Art. 97. La mora en hacer la declaración a que se
refiere el artículo 37, será penada con multa de ciento ($
100) a mil pesos ($1,000). Si el propietario moroso, una vez
requerido, no cumpliera dicha obligación, hará el rol de
las viviendas el secretario del respectivo Consejo
Provincial.
97
Art. 98. En los procesos que se instauren con ocasión
de los delitos mencionados en los artículos 93 y 94, el
Tribunal apreciará la prueba en conciencia. El informe del
Departamento Técnico de la Caja constituirá presunción
grave.
98
Art. 99. Si los pagadores a que se refiere el artículo
80, requeridos para ello, no hubieren hecho los descuentos
que en el mismo artículo se ordenan, sufrirán una multa, a
beneficio de la misma Caja, igual a la cantidad que ha
debido retenerse y pagarse, sin perjuicio de la acción
ejecutiva que procederá en contra de los infractores para
el pago de sus cuotas.
Para hacer efectiva la multa tendrá mérito ejecutivo
el acuerdo respectivo del Consejo Superior.
99
TITULO FINAL (ART. FINAL)
Art. 100. Esta ley empezará a regir treinta días
desppués de la fecha de su promulgación.
100
Disposiciones transitorias (ARTS. 1-7TRANS)
Art. 1° Las empresas a que se refiere el artículo 16
podrán invertir anualmente todo o parte de las sumas a que
están obligadas, de acuerdo con dicha disposición, en
amortizaciones ordinarias o extraordinarias de los
préstamos que para construcción de habitaciones para sus
obreros y empleados hayan obtenido de la Corporación de
Fomento de la Producción a la fecha de la promulgación de
la presente ley.
1
Art. 2° La Dirección General de Estadística, en
colaboración con el Consejo Superior, deberá practicar,
dentro del plazo de un año, el censo de la vivienda
económica.
2
Art. 3° A contar desde la fecha en que comience a regir
la presente ley, quedarán derogados los artículos 284, 285
y 286, de la Ley y Ordenanza General de Construcciones y
Urbanización, publicada en el "Diario Oficial" N° 17,386,
de 6 de febrero de 1936.
3
Art. 4° El Consejo Superior propondrá al Presidente de
la República, dentro del plazo de seis meses, contados
desde la vigencia de la presente ley, la Ordenanza de
Urbanización y Construcciones económicas, como asimismo,
las modificaciones que posteriormente sea necesario
introducir a dicha Ordenanza.
4
Art. 5° Sin perjuicio de lo establecido en el artículo
66, en la subdelegación Chuchunco de la comuna de Santiago,
sólo podrá expropiarse a los dueños de terrenos ocupados
por mejoreros o compradores de sitios a plazo, y únicamente
para el efecto de entregar esos terrenos a dichos mejoreros
o compradores de sitios, respetando sus actuales cabidas de
terreno; sin que esto obste para que los mejoreros que
individualmente lo soliciten, obtengan préstamos de la
Caja, una vez adquirido el pleno dominio del terreno, para
edificar casas individuales, económicas, conforme a los
planos de la Caja.
5
Art. 6° Las empresas de gas, agua potable, luz o
energía eléctrica deberán devolver a la Caja de la
Habitación, dentro del plazo de noventa días, contados
desde la fecha en que entre en vigor la presente ley, las
garantías que la Caja les hubiere otorgado por consumos
mínimos.
6
Art. 7° Dentro del término de noventa días, contados
desde la fecha de la promulgación de esta ley, el
Presidente de la República procederá a dictar el
Reglamento General y los especiales de ella.
7
Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la
República.
Santiago, ocho de octubre de mil novecientos cuarenta y
tres.- JUAN ANTONIO RIOS M.- M. Bustos.