Código
ORGÁNICO DE TRIBUNALES
Ley
7421
MINISTERIO DE JUSTICIA
CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES
Otro
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CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES
LEY N° 7421
Santiago, 15 de Junio de 1943.
HOY SE DECRETO LO QUE SIGUE:
En uso de la facultad que confiere al Presidente de la
República el artículo 32 de la Ley N° 7200, de 18 de
Julio de 1942, y teniendo presente el oficio del Decano de
la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
Universidad de Chile, de fecha 14 del mes en curso,
DECRETO:
1° Téngase por texto definitivo del Código Orgánico
de Tribunales el adjunto al oficio referido; y
2° Dos ejemplares de dicho texto, autorizados por el
Presidente de la República y signados con el sello del
Ministerio de Justicia, se depositarán en las Secretarías
de ambas Cámaras y otro, en el Archivo de dicho Ministerio.
Dicho texto se tendrá por el auténtico del Código
Orgánico de Tribunales, y a él deberán conformarse las
demás ediciones y publicaciones que del expresado Código
se hicieren.
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo,
promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
J. A. RIOS M. - Oscar Gajardo V.
Este decreto fué publicado en el Diario Oficial del 9
de Julio de 1943.
Santiago, 14 de Junio de 1943.
SEÑOR MINISTRO:
Por Decreto de 19 de Agosto de 1942, el Supremo
Gobierno comisionó a la Universidad de Chile para que, por
intermedio de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
y sin derecho a remuneración, procediera a refundir en un
solo texto la Ley de Organización y Atribuciones de los
Tribunales, de 15 de Octubre de 1875, y todas las leyes que
la han modificado o complementado, en los términos a que se
refiere el Artículo 32 de la Ley N° 7200, de 21 de Julio
de 1942. Una vez aprobado ese texto por el Ministerio de
Justicia, la Universidad debería editarlo en forma esmerada
por su cuenta y sin cargo alguno para el Fisco, con la
obligación de entregar a ese Ministerio, libres de todo
costo, 30 ejemplares de la edición.
En cumplimiento de este Decreto, y debidamente
facultado, al efecto, por el H. Consejo Universitario, el
suscrito designó, con fecha 4 de Septiembre de 1942, una
Comisión formada por los profesores señores Fernando
Alessandri R., Humberto Trucco, Darío Benavente, Manuel
Urrutia Salas, Alberto Echavarría, Jaime Galté, Luis Varas
Gómez y del Abogado don Víctor García Garzena para que
realizaran el referido trabajo. Actuaría como Secretario de
esta Comisión, el Ayudante del Seminario de Derecho Privado
de esta Facultad, don Patricio Aylwin Azócar.
La Comisión nombrada, después de celebrar numerosas
sesiones y de reunirse, en ocasiones, hasta cuatro veces por
semana, acaba de dar término a su cometido.
La Comisión tomó como base de estudio un anteproyecto
presentado por el Profesor don Fernando Alessandri, salvo en
las partes relativas a los acuerdos de las Cortes de
Apelaciones y a los árbitros, que fueron preparadas por don
Víctor García Garzena y por don Patricio Aylwin,
respectivamente.
En el nuevo texto se ha conservado, en general, la
estructura de la actual ley de tribunales, y para dar un
orden lógico a sus preceptos y a las numerosas
disposiciones que la han modificado y complementado, se han
agrupado por materias. En esta forma el proyecto gana mucho
en claridad y se facilita su consulta y aplicación.
El Profesor don Fernando Alessandri me ha pedido hacer
constar de que fué un gran auxiliar para su trabajo la obra
de que son autores los señores Luis Varas Gómez y Víctor
García Garzena, intitulada "La Ley de Organización y
Atribuciones de los Tribunales, de 15 de Octubre de 1875,
las disposiciones que la modifican y complementan".
Es de justicia, asimismo, dejar testimonio de la labor
del Secretario de la Comisión don Patricio Aylwin Azócar,
que actuó con abnegación digna del mayor encomio.
El suscrito espera que el nuevo texto del Código
Orgánico de Tribunales que tengo el honor de remitir a US.
ha de merecer la aprobación de ese Ministerio y aprovecha
la oportunidad para agradecer al Supremo Gobierno la
demostración de confianza que ha dispensado a esta Facultad
al confiarle tan delicado trabajo.
Saluda atentamente al señor Ministro.
ARTURO ALESSANDRI R.
DECANO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS
Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DE CHILE
Código Orgánico de Tribunales
TITULO I
Del Poder Judicial y de la Administración de Justicia
en general
TITULO I Del Poder Judicial y de la Administración de Justicia en general
Artículo 1° La facultad de conocer de las causas
civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo
juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que
establece la ley.
1
Art. 2° También corresponde a los tribunales
intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que
una ley expresa requiera su intervención.
2
Art. 3° Los tribunales tienen, además, las facultades
conservadoras, disciplinarias y económicas que a cada uno
de ellos se asignan en los respectivos títulos de este
Código.
3
Art. 4° Es prohibido al Poder Judicial mezclarse en
las atribuciones de otros poderes públicos y en general
ejercer otras funciones que las determinadas en los
artículos precedentes.
4
Art. 5° A los tribunales mencionados en este artículo
corresponderá el conocimiento de todos los asuntos
judiciales que se promuevan dentro del territorio de la
República, cualquiera que sea su naturaleza o la calidad de
las personas que en ellos intervengan, sin perjuicio de las
excepciones que establezcan la Constitución y las leyes.
Integran el Poder Judicial, como tribunales ordinarios
de justicia, la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones,
los Presidentes y Ministros de Corte, los tribunales de
juicio oral en lo penal, los juzgados de letras y los
juzgados de garantía.
Forman parte del Poder Judicial, como tribunales
especiales, los juzgados de familia, los Juzgados de Letras
del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional
y los Tribunales Militares en tiempo de paz, los cuales se
regirán en su organización y atribuciones por las
disposiciones orgánicas constitucionales contenidas en la
ley Nº 19.968, en el Código del Trabajo, y en el Código
de Justicia Militar y sus leyes complementarias,
respectivamente, rigiendo para ellos las disposiciones de
este Código sólo cuando los cuerpos legales citados se
remitan en forma expresa a él.
Los demás tribunales especiales se regirán por las
leyes que los establecen y reglamentan, sin perjuicio de
quedar sujetos a las disposiciones generales de este
Código.
Los jueces árbitros se regirán por el Título IX de
este Código.
5
Art. 6° Quedan sometidos a la jurisdicción chilena
los crímenes y simples delitos perpetrados fuera del
territorio de la República que a continuación se indican:
1°) Los cometidos por un agente diplomático o
consular de la República, en el ejercicio de sus funciones;
2°) La malversación de caudales públicos, fraudes y
exacciones ilegales, la infidelidad en la custodia de
documentos, la violación de secretos, el cohecho, cometidos
por funcionarios públicos chilenos o por extranjeros al
servicio de la República y el cohecho a funcionarios
públicos extranjeros, cuando sea cometido por un chileno o
por una persona que tenga residencia habitual en Chile;
3°) Los que van contra la soberanía o contra la
seguridad exterior del Estado, perpetrados ya sea por
chilenos naturales, ya por naturalizados, y los contemplados
en el Párrafo 14 del Título VI del Libro II del Código
Penal, cuando ellos pusieren en peligro la salud de
habitantes de la República;
4°) Los cometidos, por chilenos o extranjeros, a bordo
de un buque chileno en alta mar, o a bordo de un buque
chileno de guerra surto en aguas de otra potencia;
5°) La falsificación del sello del Estado, de moneda
nacional, de documentos de crédito del Estado, de las
Municipalidades o de establecimientos públicos, cometida
por chilenos, o por extranjeros que fueren habidos en el
territorio de la República;
6°) Los cometidos por chilenos contra chilenos si el
culpable regresa a Chile sin haber sido juzgado por la
autoridad del país en que delinquió;
7°) La piratería;
8°) Los comprendidos en los tratados celebrados con
otras potencias;
9°) Los sancionados por la ley 6.026 y las que la han
modificado, cometidos por chilenos o por extranjeros al
servicio de la República;
10°) Los sancionados en los artículos 367, 367
quáter inciso segundo y 367 septies del Código Penal,
cuando pusieren en peligro o lesionaren la indemnidad o la
libertad sexual de algún chileno o fueren cometidos por un
chileno o por una persona que tuviere residencia habitual en
Chile; y el contemplado en el artículo 367 quáter, inciso
primero, del mismo cuerpo legal, cuando el material
pornográfico objeto de la conducta hubiere sido elaborado
utilizando chilenos menores de dieciocho años;
11°) Los sancionados en el artículo 62 del decreto
con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, de 2004, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº
211, de 1973, cuando afectaren los mercados chilenos;
12°. Los delitos cometidos por chilenos, que se
encuentran comprendidos en los artículos 34 y 35 de la Ley
que Implementa la Convención sobre la Prohibición del
Desarrollo, la Producción, el Almacenamiento y el Empleo de
Armas Químicas y sobre su Destrucción y la Convención
sobre la Prohibición del Desarrollo, la Producción y el
Almacenamiento de Armas Biológicas (Bacteriológicas) y
Toxínicas y sobre su Destrucción.
6
Art. 7° Los tribunales sólo podrán ejercer su
potestad en los negocios y dentro del territorio que la ley
les hubiere respectivamente asignado.
Lo cual no impide que en los negocios de que conocen
puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en
otro territorio.
7
Art. 8° Ningún tribunal puede avocarse el
conocimiento de causas o negocios pendientes ante otro
tribunal, a menos que la ley le confiera expresamente esta
facultad.
8
Art. 9° Los actos de los tribunales son públicos,
salvo las excepciones expresamente establecidas por la ley.
9
Art. 10. Los tribunales no podrán ejercer su
ministerio sino a petición de parte, salvo los casos en que
la ley los faculte para proceder de oficio.
Reclamada su intervención en forma legal y en negocios
de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su
autoridad ni aún por falta de ley que resuelva la contienda
sometida a su decisión.
10
Art. 11. Para hacer ejecutar sus sentencias y para
practicar o hacer practicar las actuaciones que decreten,
podrán los tribunales requerir de las demás autoridades el
auxilio de la fuerza pública que de ellas dependiere, o los
otros medios de acción conducentes de que dispusieren.
La autoridad legalmente requerida debe prestar el
auxilio, sin que le corresponda calificar el fundamento con
que se le pide ni la justicia o legalidad de la sentencia o
decreto que se trata de ejecutar.
11
Art. 12. El Poder Judicial es independiente de toda
otra autoridad en el ejercicio de sus funciones.
12
Art. 13. Las decisiones o decretos que los jueces
expidan en los negocios de que conozcan no les impondrán
responsabilidad sino en los casos expresamente determinados
por la ley.
13
Título II
De los juzgados de garantía y de los tribunales de
juicio oral en lo penal
TITULO II De los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal
Párrafo 1º
De los juzgados de garantía.
§ 1. De los juzgados de garantía.
Art. 14. Los juzgados de garantía estarán conformados
por uno o más jueces con competencia en un mismo territorio
jurisdiccional, que actúan y resuelven unipersonalmente los
asuntos sometidos a su conocimiento.
Corresponderá a los jueces de garantía:
a) Asegurar los derechos del imputado y demás
intervinientes en el proceso penal, de acuerdo a la ley
procesal penal;
b) Dirigir personalmente las audiencias que procedan,
de conformidad a la ley procesal penal;
c) Dictar sentencia, cuando corresponda, en el
procedimiento abreviado que contemple la ley procesal penal;
d) Conocer y fallar las faltas penales de conformidad
con el procedimiento contenido en la ley procesal penal;
e) Conocer y fallar, conforme a los procedimientos
regulados en el Título I del Libro IV del Código Procesal
Penal, las faltas e infracciones contempladas en la Ley de
Alcoholes, cualquiera sea la pena que ella les asigne;
f) Hacer ejecutar las condenas criminales y las medidas
de seguridad, y resolver las solicitudes y reclamos
relativos a dicha ejecución, de conformidad a la ley
procesal penal;
g) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos
que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden,
y
h) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos
que este Código, la ley procesal penal y la ley que
establece disposiciones especiales sobre el Sistema de
Justicia Militar les encomienden.
14
Art. 15. La distribución de las causas entre los
jueces de los juzgados de garantía se realizará de acuerdo
a un procedimiento objetivo y general, que deberá ser
anualmente aprobado por el comité de jueces del juzgado a
propuesta del juez presidente, o sólo por este último,
según corresponda.
15
Art. 16. Existirá un juzgado de garantía con asiento
en cada una de las siguientes comunas del territorio de la
República, con el número de jueces y con la competencia
que en cada caso se indican:
Primera Región de Tarapacá:
Iquique, con siete jueces, con competencia sobre la
misma comuna.
Segunda Región de Antofagasta:
Tocopilla, con un juez, con competencia sobre la misma
comuna.
Calama, con cinco jueces, con competencia sobre las
comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.
Antofagasta, con nueve jueces, con competencia sobre
las comunas de Sierra Gorda y Antofagasta.
Tercera Región de Atacama:
Diego de Almagro, con un juez, con competencia en la
misma comuna.
Copiapó, con cinco jueces, con competencia sobre las
comunas de Copiapó y Tierra Amarilla.
Vallenar, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Vallenar y Alto del Carmen.
Cuarta Región de Coquimbo:
La Serena, con cuatro jueces, con competencia sobre las
comunas de La Serena y La Higuera.
Vicuña, con un juez, con competencia sobre las comunas
de Vicuña y Paihuano.
Coquimbo, con tres jueces, con competencia sobre la
misma comuna.
Ovalle, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui y Monte Patria.
Illapel, con un juez, con competencia sobre las comunas
de Illapel y Salamanca.
Quinta Región de Valparaíso:
La Ligua, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de La Ligua, Cabildo, Papudo y Zapallar.
Calera, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Nogales, Calera, La Cruz e Hijuelas.
San Felipe, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de San Felipe, Catemu, Santa María, Panquehue y
Llay-LLay.
Los Andes, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de San Esteban, Rinconada, Calle Larga y Los Andes.
Quillota, con dos jueces, con competencia sobre la
misma comuna.
Limache, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Limache y Olmué.
Viña del Mar, con ocho jueces, con competencia sobre
las comunas de Viña del Mar y Concón.
Valparaíso, con nueve jueces, con competencia sobre
las comunas de Valparaíso y Juan Fernández.
Quilpué, con tres jueces, con competencia sobre la
misma comuna.
Villa Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la
misma comuna.
Casablanca, con un juez, con competencia sobre la misma
comuna.
San Antonio, con cinco jueces, con competencia sobre
las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San
Antonio y Santo Domingo.
Sexta Región del Libertador General Bernardo
O'Higgins:
Graneros, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Mostazal, Graneros y Codegua.
Rancagua, con nueve jueces, con competencia sobre las
comunas de Rancagua, Machalí, Doñihue, Coínco y Olivar.
San Vicente, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Coltauco, Pichidegua y San Vicente.
Rengo, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Requínoa, Quinta de Tilcoco, Malloa y Rengo.
San Fernando, con tres jueces, con competencia sobre
las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.
Santa Cruz, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Santa Cruz, Nancagua, Lolol y Chépica.
Séptima Región del Maule:
Curicó, con cuatro jueces, con competencia sobre las
comunas de Teno, Rauco, Curicó, Romeral y Sagrada Familia.
Molina, con dos jueces, con competencia sobre la misma
comuna.
Constitución, con dos jueces, con competencia sobre
las comunas de Constitución y Empedrado.
Talca, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Río Claro, Pencahue, Talca, Pelarco, San
Clemente, Maule y San Rafael.
San Javier, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de San Javier y Villa Alegre.
Cauquenes, con un juez, con competencia sobre la misma
comuna.
Linares, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Colbún, Yerbas Buenas, Linares y Longaví.
Parral, con un juez, con competencia sobre las comunas
de Parral y Retiro.
Octava Región del Bío Bío:
Tomé, con un juez, con competencia sobre la misma
comuna.
Talcahuano, con cuatro jueces, con competencia sobre
las comunas de Talcahuano y Hualpén.
Concepción, con ocho jueces, con competencia sobre las
comunas de Penco y Concepción.
San Pedro de la Paz, con tres jueces, con competencia
sobre la misma comuna.
Chiguayante, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Chiguayante y Hualqui.
Coronel, con dos jueces, con competencia sobre la misma
comuna.
Los Angeles, con cuatro jueces, con competencia sobre
las comunas de Los Angeles, Quilleco y Antuco.
Arauco, con un juez, con competencia sobre la misma
comuna.
Cañete, con un juez, con competencia sobre las comunas
de Cañete, Contulmo y Tirúa.
Novena Región de La Araucanía:
Angol, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Angol y Renaico.
Victoria, con un juez, con competencia sobre la misma
comuna.
Nueva Imperial, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Nueva Imperial, Cholchol y Teodoro Schmidt.
Temuco, con ocho jueces, con competencia sobre las
comunas de Temuco, Vilcún, Melipeuco, Cunco y Padre Las
Casas.
Lautaro, con un juez, con competencia sobre las comunas
de Galvarino, Perquenco y Lautaro.
Pitrufquén, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Freire, Pitrufquén y Gorbea.
Loncoche, con un juez, con competencia sobre la misma
comuna.
Villarrica, con dos jueces, con competencia sobre la
misma comuna.
Décima Región de Los Lagos:
Osorno, con cuatro jueces, con competencia sobre las
comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno y
Puyehue.
Río Negro, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Río Negro, Puerto Octay y Purranque.
Puerto Varas, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas y Llanquihue.
Puerto Montt, con seis jueces, con competencia sobre
las comunas de Puerto Montt y Cochamó.
Ancud, con un juez, con competencia sobre las comunas
de Ancud y Quemchi.
Castro, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Dalcahue, Castro, Chonchi, Puqueldón y Queilén.
Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez
del Campo:
Coihaique, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Coihaique y Río Ibáñez.
Duodécima Región de Magallanes y la Antártica
Chilena:
Punta Arenas, con cuatro jueces, con competencia sobre
las comunas de Laguna Blanca, San Gregorio, Río Verde y
Punta Arenas.
Decimocuarta Región de los Ríos:
Mariquina, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Mariquina y Lanco.
Valdivia, con cuatro jueces, con competencia sobre las
comunas de Valdivia y Corral.
Los Lagos, con un juez, con competencia sobre las
comunas de Máfil, Los Lagos y Futrono.
Decimoquinta Región de Arica y Parinacota:
Arica, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones.
Región Metropolitana de Santiago:
Colina, con cuatro jueces, con competencia sobre las
comunas de Til Til, Colina y Lampa.
Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre
las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.
San Bernardo, con diez jueces, con competencia sobre
las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.
Melipilla, con tres jueces, con competencia sobre las
comunas de Melipilla, San Pedro y Alhué.
Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y
Padre Hurtado.
Curacaví, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de Curacaví y María Pinto.
Habrá además, con asiento en la comuna de Santiago,
los siguientes juzgados de garantía:
Primer Juzgado de Garantía de Santiago, con cinco
jueces, con competencia sobre la comuna de Pudahuel.
Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, con diez
jueces, con competencia sobre las comunas de Quilicura,
Huechuraba, Renca y Conchalí.
Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, con seis
jueces, con competencia sobre las comunas de Independencia y
Recoleta.
Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con doce
jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Barnechea,
Vitacura, Las Condes y La Reina.
Quinto Juzgado de Garantía de Santiago, con cinco
jueces, con competencia sobre las comunas de Cerro Navia y
Lo Prado.
Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, con siete
jueces, con competencia sobre las comunas de Estación
Central y Quinta Normal.
Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, con catorce
jueces, con competencia sobre la comuna de Santiago.
Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, con nueve
jueces, con competencia sobre las comunas de Providencia y
Ñuñoa.
Noveno Juzgado de Garantía de Santiago, con nueve
jueces, con competencia sobre las comunas de Maipú y
Cerrillos.
Décimo Juzgado de Garantía de Santiago, con cinco
jueces, con competencia sobre las comunas de Lo Espejo y
Pedro Aguirre Cerda.
Undécimo Juzgado de Garantía de Santiago, con ocho
jueces, con competencia sobre las comunas de San Miguel, La
Cisterna y El Bosque.
Duodécimo Juzgado de Garantía de Santiago, con seis
jueces, con competencia sobre las comunas de San Joaquín y
La Granja.
Decimotercer Juzgado de Garantía de Santiago, con
siete jueces, con competencia sobre las comunas de Macul y
Peñalolén.
Decimocuarto Juzgado de Garantía de Santiago, con
nueve jueces, con competencia sobre la comuna de La Florida.
Decimoquinto Juzgado de Garantía de Santiago, con
siete jueces, con competencia sobre las comunas de San
Ramón y La Pintana.
Región de Ñuble:
San Carlos, con dos jueces, con competencia sobre las
comunas de San Carlos, Ñiquén y San Fabián.
Chillán, con cuatro jueces, con competencia sobre las
comunas de San Nicolás, Chillán, Coihueco, Pinto y
Chillán Viejo.
Yungay, con un juez, con competencia sobre las comunas
de El Carmen, Pemuco, Yungay y Tucapel.
16
Párrafo 2º
De los tribunales de juicio oral en lo penal
§ 2. De los tribunales de juicio oral en lo penal
Art. 17. Los tribunales de juicio oral en lo penal
funcionarán en una o más salas integradas por tres de sus
miembros.
Cada sala será dirigida por un juez presidente de
sala, quien tendrá las atribuciones a que alude el
artículo 92 y las demás de orden que la ley procesal penal
indique. Sin perjuicio de lo anterior, podrán integrar
también cada sala otros jueces en calidad de alternos, con
el solo propósito de subrogar, si fuere necesario, a los
miembros que se vieren impedidos de continuar participando
en el desarrollo del juicio oral, en los términos que
contemplan los artículos 76, inciso final, y 281, inciso
quinto, del Código Procesal Penal.
La integración de las salas de estos tribunales,
incluyendo a los jueces alternos de cada una, se
determinará mediante sorteo anual que se efectuará durante
el mes de enero de cada año.
La distribución de las causas entre las diversas salas
se hará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general
que deberá ser anualmente aprobado por el comité de jueces
del tribunal, a propuesta del juez presidente.
17
Art. 18. Corresponderá a los tribunales de juicio oral
en lo penal:
a) Conocer y juzgar las causas por crimen o simple
delito, salvo aquellas relativas a simples delitos cuyo
conocimiento y fallo corresponda a un juez de garantía;
b) Resolver, en su caso, sobre la libertad o prisión
preventiva de los acusados puestos a su disposición;
c) Resolver todos los incidentes que se promuevan
durante el juicio oral;
d) Conocer y resolver todas las cuestiones y asuntos
que la ley de responsabilidad penal juvenil les encomienden,
y
e) Conocer y resolver los demás asuntos que la ley
procesal penal y la ley que establece disposiciones
especiales sobre el Sistema de Justicia Militar les
encomiende.
18
Art. 19. Las decisiones de los tribunales de juicio
oral en lo penal se regirán, en lo que no resulte contrario
a las normas de este párrafo, por las reglas sobre acuerdos
en las Cortes de Apelaciones contenidas en los artículos
72, 81, 83, 84 y 89 de este Código.
Sólo podrán concurrir a las decisiones del tribunal
los jueces que hubieren asistido a la totalidad de la
audiencia del juicio oral.
La decisión deberá ser adoptada por la mayoría de
los miembros de la sala.
Cuando existiere dispersión de votos en relación con
una decisión, la sentencia o la determinación de la pena
si aquélla fuere condenatoria, el juez que sostuviere la
opinión más desfavorable al condenado deberá optar por
alguna de las otras.
Si se produjere desacuerdo acerca de cuál es la
opinión que favorece más al imputado, prevalecerá la que
cuente con el voto del juez presidente de la sala.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo
y en el artículo 281 del Código Procesal Penal, podrán
ser resueltas por un único juez del tribunal de juicio oral
en lo penal la fijación de día y hora para la realización
de audiencias. Asimismo, podrán ser resueltas por un único
juez del tribunal de juicio oral en lo penal las
resoluciones de mero trámite, tales como téngase presente
y traslados; pedir cuenta de oficios e informes; y
tramitación de exhortos.
19
Art. 20. Derogado.
20
2001-06-05
Art. 21. Existirá un tribunal de juicio oral en lo
penal con asiento en cada una de las siguientes comunas del
territorio de la República, con el número de jueces y con
la competencia que en cada caso se indican:
Primera Región de Tarapacá:
Iquique, con trece jueces, con competencia sobre las
comunas de Huara, Camiña, Colchane, Iquique, Pozo Almonte,
Alto Hospicio y Pica.
Segunda Región de Antofagasta:
Calama, con siete jueces, con competencia sobre las
comunas de Calama, Ollagüe y San Pedro de Atacama.
Antofagasta, con trece jueces, con competencia sobre
las comunas de Tocopilla, María Elena, Mejillones, Sierra
Gorda, Antofagasta y Taltal.
Tercera Región de Atacama:
Copiapó, con nueve jueces, con competencia sobre las
comunas de Chañaral, Diego de Almagro, Caldera, Copiapó,
Tierra Amarilla, Huasco, Vallenar, Freirina y Alto del
Carmen.
Cuarta Región de Coquimbo:
La Serena, con diez jueces, con competencia sobre las
comunas de La Higuera, Vicuña, La Serena, Coquimbo,
Andacollo y Paihuano.
Ovalle, con siete jueces, con competencia sobre las
comunas de Ovalle, Río Hurtado, Punitaqui, Monte Patria,
Combarbalá, Canela, Illapel, Los Vilos y Salamanca.
Quinta Región de Valparaíso:
San Felipe, con cuatro jueces, con competencia sobre
las comunas de la provincia de San Felipe.
Los Andes, con cuatro jueces, con competencia sobre las
comunas de la provincia de Los Andes.
Quillota, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de La Ligua, Petorca, Cabildo, Papudo, Zapallar,
Nogales, Calera, La Cruz, Quillota, Hijuelas, Limache y
Olmué.
Viña del Mar, con dieciseís jueces, con competencia
sobre las comunas de Puchuncaví, Quintero, Viña del Mar,
Villa Alemana, Quilpué y Concón.
Valparaíso, con diecinueve jueces, con competencia
sobre las comunas de Juan Fernández, Valparaíso,
Casablanca e Isla de Pascua.
San Antonio, con siete jueces, con competencia sobre
las comunas de Algarrobo, El Quisco, El Tabo, Cartagena, San
Antonio y Santo Domingo.
Sexta Región del Libertador General Bernardo
O'Higgins:
Rancagua, con dieciséis jueces, con competencia sobre
las comunas de Mostazal, Graneros, Codegua, Rancagua,
Machalí, Las Cabras, Coltauco, Doñihue, Olivar, Coinco,
Requínoa, Peumo, Quinta de Tilcoco, Pichidegua, San
Vicente, Malloa y Rengo.
San Fernando, con cuatro jueces, con competencia sobre
las comunas de San Fernando, Placilla y Chimbarongo.
Santa Cruz, con siete jueces, con competencia sobre las
comunas de Santa Cruz, Navidad, Litueche, La Estrella,
Pichilemu, Marchigüe, Paredones, Peralillo, Palmilla,
Pumanque, Nancagua, Lolol y Chépica.
Séptima Región del Maule:
Curicó, con siete jueces, con competencia sobre las
comunas de Teno, Vichuquén, Hualañé, Rauco, Curicó,
Romeral, Licantén, Sagrada Familia y Molina.
Talca, con siete jueces, con competencia sobre las
comunas de Curepto, Río Claro, Constitución, Pencahue,
Talca, Pelarco, San Clemente, Maule, Empedrado y San Rafael.
Linares, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de San Javier, Villa Alegre, Colbún, Yerbas Buenas,
Linares y Longaví .
Cauquenes, con cuatro jueces, con competencia sobre las
comunas de Chanco, Cauquenes, Pelluhue, Retiro y Parral.
Octava Región del Bío Bío:
Concepción, con veintidós jueces, con competencia
sobre las comunas de Tomé, Penco, Florida, Concepción,
Coronel, Hualqui, Lota, Santa Juana, Talcahuano, San Pedro
de la Paz, Hualpén y Chiguayante.
Los Angeles, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de San Rosendo, Yumbel, Cabrero, Laja, Los Angeles,
Antuco, Quilleco, Nacimiento, Negrete, Mulchén, Santa
Bárbara, Alto Biobío y Quilaco.
Cañete, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Arauco, Curanilahue, Lebu, Los Alamos, Cañete,
Contulmo y Tirúa.
Novena Región de La Araucanía:
Angol, con cuatro jueces, con competencia sobre las
comunas de Angol, Renaico, Collipulli, Purén, Los Sauces,
Ercilla, Lumaco, Traiguén y Victoria.
Temuco, con diez jueces, con competencia sobre las
comunas de Lonquimay, Curacautín, Galvarino, Perquenco,
Carahue, Nueva Imperial, Temuco, Lautaro, Vilcún,
Melipeuco, Saavedra, Teodoro Schmidt, Freire, Cunco,
Toltén, Pitrufquén, Gorbea, Cholchol y Padre Las Casas.
Villarrica, con cuatro jueces, con competencia sobre
las comunas de Loncoche, Villarrica, Pucón y Curarrehue.
Décima Región de Los Lagos:
Osorno, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de San Juan de la Costa, San Pablo, Osorno, Puyehue,
Río Negro, Puerto Octay y Purranque.
Puerto Montt, con seis jueces, con competencia sobre
las comunas de Fresia, Frutillar, Puerto Varas, Llanquihue,
Los Muermos, Puerto Montt, Cochamó, Maullín, Calbuco,
Hualaihué, Chaitén, Futaleufú y Palena.
Castro, con cuatro jueces, con competencia sobre las
comunas de Ancud, Quemchi, Dalcahue, Castro, Curaco de
Vélez, Quinchao, Chonchi, Puqueldón, Queilén y Quellón.
Undécima Región de Aisén del General Carlos Ibáñez
del Campo:
Coihaique, con cuatro jueces, con competencia sobre las
comunas de Guaitecas, Cisnes, Aisén, Lago Verde, Coihaique,
Río Ibáñez, Chile Chico, Cochrane, Tortel y OHiggins.
Duodécima Región de Magallanes y la Antártica
Chilena:
Punta Arenas, con seis jueces, con competencia sobre
las comunas de Natales, Torres del Paine, Laguna Blanca, San
Gregorio, Río Verde, Punta Arenas, Primavera, Porvenir,
Timaukel, Cabo de Hornos y Antártica.
Decimocuarta Región de los Ríos:
Valdivia, con siete jueces, con competencia sobre las
comunas de Mariquina, Lanco, Panguipulli, Máfil, Valdivia,
Los Lagos, Corral, Paillaco, Futrono, La Unión, Lago Ranco
y Río Bueno.
Decimoquinta Región de Arica y Parinacota:
Arica, con diez jueces, con competencia sobre las
comunas de General Lagos, Putre, Arica y Camarones
Región Metropolitana de Santiago:
Colina, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Til Til, Colina y Lampa.
Puente Alto, con nueve jueces, con competencia sobre
las comunas de Puente Alto, San José de Maipo y Pirque.
San Bernardo, con nueve jueces, con competencia sobre
las comunas de San Bernardo, Calera de Tango, Buin y Paine.
Melipilla, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Melipilla, San Pedro, Alhué, Curacaví y María
Pinto.
Talagante, con seis jueces, con competencia sobre las
comunas de Talagante, El Monte, Isla de Maipo, Peñaflor y
Padre Hurtado.
Habrá además, con asiento en la comuna de Santiago,
los siguientes tribunales de juicio oral en lo penal:
Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago,
con doce jueces, con competencia sobre las comunas de Lo
Prado, Cerro Navia y Pudahuel.
Segundo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
Santiago, con veintiún jueces, con competencia sobre las
comunas de Quilicura, Huechuraba, Renca, Conchalí,
Independencia y Recoleta.
Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago,
con diecinueve jueces, con competencia sobre las comunas de
Lo Barnechea, Vitacura, Las Condes, Providencia, Ñuñoa y
La Reina.
Cuarto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago,
con veinte jueces, con competencia sobre las comunas de
Quinta Normal, Estación Central y Santiago.
Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago,
con nueve jueces, con competencia sobre las comunas de
Maipú y Cerrillos.
Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago,
con veintisiete jueces, con competencia sobre las comunas de
Lo Espejo, Pedro Aguirre Cerda, San Miguel, San Joaquín, La
Cisterna, San Ramón, La Granja, El Bosque y La Pintana.
Séptimo Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de
Santiago, con trece jueces, con competencia sobre las
comunas de Macul, Peñalolén y La Florida.
Región de Ñuble:
Chillán, con siete jueces, con competencia sobre las
comunas de Cobquecura, Quirihue, Ninhue, San Carlos,
Ñiquén, San Fabián, San Nicolás, Treguaco, Portezuelo,
Chillán, Coihueco, Coelemu, Ránquil, Pinto, Quillón,
Bulnes, San Ignacio, El Carmen, Pemuco, Yungay, Tucapel y
Chillán Viejo.
21
Art. 21 A. Cuando sea necesario para facilitar la
aplicación oportuna de la justicia penal, de conformidad a
criterios de distancia, acceso físico y dificultades de
traslado de quienes intervienen en el proceso, los
tribunales de juicio oral en lo penal se constituirán y
funcionarán en localidades situadas fuera de su lugar de
asiento.
Corresponderá a la respectiva Corte de Apelaciones
determinar anualmente la periodicidad y forma con que los
tribunales de juicio oral en lo penal darán cumplimiento a
lo dispuesto en este artículo. Sin perjuicio de ello, la
Corte podrá disponer en cualquier momento la constitución
y funcionamiento de un tribunal de juicio oral en lo penal
en una localidad fuera de su asiento, cuando la mejor
atención de uno o más casos así lo aconseje.
La Corte de Apelaciones adoptará esta medida previo
informe de la Corporación Administrativa del Poder Judicial
y de los jueces presidentes de los comités de jueces de los
tribunales de juicio oral en lo penal correspondientes.
21 A
Párrafo 3º
Del Comité de Jueces
§ 3. Del Comité de Jueces
Art. 22. En los juzgados de garantía en los que sirvan
tres o más jueces y en cada tribunal de juicio oral en lo
penal, habrá un comité de jueces, que estará integrado en
la forma siguiente:
En aquellos juzgados o tribunales compuestos por cinco
jueces o menos, el comité de jueces se conformará por
todos ellos.
En aquellos juzgados o tribunales conformados por más
de cinco jueces, el comité lo compondrán los cinco jueces
que sean elegidos por la mayoría del tribunal, cada dos
años.
De entre los miembros del comité de jueces se elegirá
al juez presidente, quien durará dos años en el cargo y
podrá ser reelegido hasta por un nuevo período.
Si se ausentare alguno de los miembros del comité de
jueces o vacare el cargo por cualquier causa, será
reemplazado, provisoria o definitivamente según el caso,
por el juez que hubiere obtenido la más alta votación
después de los que hubieren resultado electos y, en su
defecto, por el juez más antiguo de los que no integraren
el comité de jueces. En caso de ausencia o imposibilidad
del juez presidente, será suplido en el cargo por el juez
más antiguo si ella no superare los tres meses, o se
procederá a una nueva elección para ese cargo si el
impedimento excediere de ese plazo.
Los acuerdos del comité de jueces se adoptarán por
mayoría de votos; en caso de empate decidirá el voto del
juez presidente.
22
Art. 23. Al comité de jueces corresponderá:
a) Aprobar el procedimiento objetivo y general a que se
refieren los artículos 15 y 17, en su caso;
b) Designar, de la terna que le presente el juez
presidente, al administrador del tribunal;
c) Suprimida.
d) Resolver acerca de la remoción del administrador;
e) Designar al personal del juzgado o tribunal, a
propuesta en terna del administrador;
f) Conocer de la apelación que se interpusiere en
contra de la resolución del administrador que remueva al
subadministrador, a los jefes de unidades o a los empleados
del juzgado o tribunal;
g) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual que
le presente el juez presidente, para ser propuesto a la
Corporación Administrativa del Poder Judicial, y
h) Conocer de todas las demás materias que señale la
ley.
En los juzgados de garantía en que se desempeñen uno
o dos jueces, las atribuciones indicadas en las letras b),
c), d) y f) corresponderán al Presidente de la Corte de
Apelaciones respectiva. A su vez, las atribuciones previstas
en los literales a), e), g) y h) quedarán radicadas en el
juez que cumpla la función de juez presidente.
23
Párrafo 4º
Del Juez Presidente del Comité de Jueces
§ 4. Del Juez Presidente del Comité de Jueces
Art. 24. Al juez presidente del comité de jueces le
corresponderá velar por el adecuado funcionamiento del
juzgado o tribunal.
En el cumplimiento de esta función, tendrá los
siguientes deberes y atribuciones:
a) Presidir el comité de jueces;
b) Relacionarse con la Corporación Administrativa del
Poder Judicial en todas las materias relativas a la
competencia de ésta;
c) Proponer al comité de jueces el procedimiento
objetivo y general a que se refieren los artículos 15 y 17;
d) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión
jurisdiccional del juzgado;
e) Aprobar los criterios de gestión administrativa que
le proponga el administrador del tribunal y supervisar su
ejecución;
f) Aprobar la distribución del personal que le
presente el administrador del tribunal;
g) Calificar al personal, teniendo a la vista la
evaluación que le presente el administrador del tribunal;
h) Presentar al comité de jueces una terna para la
designación del administrador del tribunal;
i) Suprimida.
j) Proponer al comité de jueces la remoción del
administrador del tribunal.
El desempeño de la función de juez presidente del
comité de jueces del juzgado o tribunal podrá significar
una reducción proporcional de su trabajo jurisdiccional,
según determine el comité de jueces.
Tratándose de los juzgados de garantía en los que se
desempeñe un solo juez, éste tendrá las atribuciones del
juez presidente, con excepción de las contempladas en las
letras a) y c). Las atribuciones de las letras h) y j) las
ejercerá el juez ante el Presidente de la Corte de
Apelaciones respectiva.
En aquellos juzgados de garantía conformados por dos
jueces, las atribuciones del juez presidente, con las mismas
excepciones señaladas en el inciso anterior, se radicarán
anualmente en uno de ellos, empezando por el más antiguo.
24
§ 5. De la organización administrativa de los
juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en
lo penal.
§ 5. De la organización administrativa de los juzgados de garantía y de los tribunales de juicio oral en lo penal
Art. 25. Los juzgados de garantía y los tribunales de
juicio oral en lo penal se organizarán en unidades
administrativas para el cumplimiento eficaz y eficiente de
las siguientes funciones:
1.- Sala, que consistirá en la organización y
asistencia a la realización de las audiencias.
2.- Atención de público, destinada a otorgar una
adecuada atención, orientación e información al público
que concurra al juzgado o tribunal, especialmente a la
víctima, al defensor y al imputado, recibir la información
que éstos entreguen y manejar la correspondencia del
juzgado o tribunal.
3.- Servicios, que reunirá las labores de soporte
técnico de la red computacional del juzgado o tribunal, de
contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del
juzgado o tribunal, y la coordinación y abastecimiento de
todas las necesidades físicas y materiales para la
realización de las audiencias.
4.- Administración de causas, que consistirá en
desarrollar toda la labor relativa a las notificaciones; al
manejo de causas y registros del proceso penal en el juzgado
o tribunal, incluidas las relativas al manejo de las fechas
y salas para las audiencias; al archivo judicial básico, al
ingreso y al número de rol de las causas nuevas; a la
primera audiencia judicial de los detenidos; a la
actualización diaria de la base de datos que contenga las
causas del juzgado o tribunal, y a las estadísticas
básicas del juzgado o tribunal.
5.- Apoyo a testigos y peritos, destinada a brindar
adecuada y rápida atención, información y orientación a
los testigos y peritos citados a declarar en el transcurso
de un juicio oral. Esta función existirá solamente en los
tribunales de juicio oral en lo penal.
25
Art. 26. Corresponderá a la Corporación
Administrativa del Poder Judicial determinar, en la ocasión
a que se refiere el inciso segundo del artículo 498, las
unidades administrativas con que cada juzgado o tribunal
contará para el cumplimiento de las funciones señaladas en
el artículo anterior.
26
TITULO III
De los Jueces de Letras
TITULO III De los Jueces de Letras
Art. 27. Sin perjuicio de lo que se previene en los
artículo 28 al 40, en cada comuna habrá, a lo menos, un
juzgado de letras.
Los juzgados de letras estarán conformados por uno o
más jueces con competencia en un mismo territorio
jurisdiccional; sin embargo, actuarán y resolverán
unipersonalmente los asuntos sometidos a su conocimiento.
Los nuevos juzgados que se instalen tendrán como
territorio jurisdiccional la respectiva comuna y, en
consecuencia, dejarán de ser competentes en esos
territorios los juzgados que anteriormente tenían
jurisdicción sobre dichas comunas.
27
Art. 27 bis. Los juzgados de letras con competencia
común integrados por dos jueces, tendrán la siguiente
planta de personal: un administrador, un jefe de unidad, dos
administrativos jefe, cinco administrativos 1º, dos
administrativos 2º, un administrativo 3º, tres ayudantes
de servicios y un auxiliar.
Los juzgados de letras con competencia común
integrados por tres jueces tendrán la siguiente planta de
personal: un administrador, un jefe de unidad, dos
administrativos jefe, cinco administrativos 1º, tres
administrativos 2º, dos administrativos 3º y cuatro
auxiliares.
La planta de personal de los tribunales señalados en
los incisos anteriores que tengan dentro de su competencia
la resolución de asuntos de familia contarán,
adicionalmente, con un consejero técnico.
Los jueces y el personal directivo de estos juzgados
tendrán los grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales
del Escalafón del Personal Superior del Poder Judicial que
se indican a continuación:
a) Los jueces, el grado correspondiente según el
asiento del tribunal.
b) Los administradores de juzgados de letras de
competencia común de capital de provincia y los de comuna o
agrupación de comunas, grados VIII y IX del Escalafón
Superior del Poder Judicial, respectivamente.
c) Los jefes de unidad de juzgados de letras de
competencia común de capital de provincia y los de comuna o
agrupación de comunas, grados X y XI del Escalafón
Superior del Poder Judicial, respectivamente.
El personal de empleados de los juzgados de letras de
competencia común con dos o tres jueces, tendrán los
grados de la Escala de Sueldos Bases Mensuales del Personal
del Poder Judicial, que a continuación se indican:
a) Administrativos jefe de juzgados de letras de
competencia común de capital de provincia y los de comuna o
agrupación de comunas, grados XII y XIII del Escalafón de
Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
b) Administrativos 1º de juzgados de letras de
competencia común de capital de provincia y los de comuna o
agrupación de comunas, grados XIII y XIV del Escalafón de
Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
c) Administrativos 2º de juzgados de letras de
competencia común de capital de provincia y los de comuna o
agrupación de comunas, grados XIV y XV del Escalafón de
Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
d) Administrativos 3º de juzgados de letras de
competencia común de capital de provincia y los de comuna o
agrupación de comunas, grados XV y XVI del Escalafón de
Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
e) Ayudantes de servicios de juzgados de letras de
competencia común de capital de provincia y los de comuna o
agrupación de comunas, grados XVII y XVIII del Escalafón
de Empleados del Poder Judicial, respectivamente.
f) Auxiliares de juzgados de letras de competencia
común de capital de provincia y los de comuna o agrupación
de comunas, grado XVIII del Escalafón de Empleados del
Poder Judicial.
27 bis
Art. 27 ter. En los juzgados de competencia común con
dos o tres jueces, habrá un juez presidente del tribunal,
cuyo cargo se radicará anualmente en cada uno de los jueces
que lo integran comenzando por el más antiguo.
Sus atribuciones y deberes son los siguientes:
a) Velar por el adecuado funcionamiento del juzgado;
b) Designar al personal del juzgado, a propuesta en
terna del administrador;
c) Relacionarse con la Corporación Administrativa del
Poder Judicial en todas las materias relativas a la
competencia de ésta;
d) Decidir el proyecto de plan presupuestario anual
para ser propuesto a la Corporación Administrativa del
Poder Judicial;
e) Elaborar anualmente una cuenta de la gestión
jurisdiccional del juzgado;
f) Aprobar los criterios de gestión administrativa que
le proponga el administrador del tribunal y supervisar su
ejecución;
g) Aprobar la distribución del personal que le
presente el administrador del tribunal;
h) Aprobar, anualmente, un procedimiento objetivo y
general de distribución de causas entre los jueces del
tribunal;
i) Calificar al personal, teniendo a la vista la
evaluación que le presente el administrador del tribunal;
j) Presentar al Presidente de la Corte de Apelaciones
respectiva una terna para la designación del administrador
del tribunal;
k) Evaluar anualmente la gestión del administrador;
l) Proponer al Presidente de la Corte de Apelaciones
respectiva la remoción del administrador del tribunal, y
m) Ejercer las demás atribuciones y deberes que
determinen las leyes.
27 ter
Art. 27 quater. Los juzgados de letras de competencia
común con dos o tres jueces se organizarán en las
siguientes unidades administrativas para el cumplimiento
eficaz y eficiente de las correspondientes funciones:
a) Sala, que consistirá en la organización y
asistencia a la realización de las audiencias.
b) Atención a Público, destinada a otorgar una
adecuada atención, orientación e información al público
que concurra al tribunal y manejar la correspondencia y
custodia del tribunal.
c) Administración de Causas, que consistirá en
desarrollar toda la labor relativa al manejo de causas y
registros de los procesos en el juzgado, incluidas las
relativas a las notificaciones, al manejo de las fechas y
salas para las audiencias, al archivo judicial básico, al
ingreso y al número de rol de las causas nuevas, a la
actualización diaria de la base de datos que contenga las
causas del juzgado y a las estadísticas básicas del mismo.
d) Servicios, que reunirá las labores de soporte
técnico de la red computacional del juzgado, de
contabilidad y de apoyo a la actividad administrativa del
mismo, y la coordinación y abastecimiento de todas las
necesidades físicas y materiales que requiera el
procedimiento.
e) Cumplimiento, que desarrollará las gestiones
necesarias para la adecuada y cabal ejecución de las
resoluciones judiciales y demás títulos ejecutivos de
competencia de estos tribunales.
27 quater
Art. 28. En la Primera Región, de Tarapacá,
existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Tres juzgados con asiento en la comuna de Iquique, con
competencia sobre las comunas de Iquique y Alto Hospicio.
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:
Un Juzgado con asiento en la comuna de Pozo Almonte,
con tres jueces, con competencia sobre las comunas de Pica,
Pozo Almonte, Huara, Colchane y Camiña.
28
Art. 29. En la Segunda Región, de Antofagasta,
existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Cuatro juzgados de letras en lo civil en la comuna de
Antofagasta, con competencia sobre las comunas de
Antofagasta y Sierra Gorda.
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMUN:
Un juzgado con asiento en la comuna de Tocopilla, con
dos jueces, con competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de María Elena,
con competencia sobre la misma comuna. Un juzgado con
asiento en la comuna de Mejillones, con dos jueces, con
competencia sobre la misma comuna;
Tres juzgados con asiento en la comuna de Calama, con
competencia sobre las comunas de la provincia de El Loa, y
Un juzgado con asiento en la comuna de Taltal, con dos
jueces, con competencia sobre la misma comuna.
29
Art. 30. En la Tercera Región, de Atacama, existirán
los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Copiapó,
con competencia sobre las comunas de Copiapó y Tierra
Amarilla;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:
Un Juzgado con asiento en la comuna de Chañaral, con
dos jueces, con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Diego de
Almagro, con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Caldera, con dos
jueces, con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Freirina, con
competencia sobre las comunas de Freirina y Huasco, y
Dos Juzgados con asiento en la comuna de Vallenar, con
competencia sobre las comunas de Vallenar y Alto del Carmen.
30
Art. 31. En la Cuarta Región, de Coquimbo, existirán
los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Tres Juzgados con asiento en la comuna de La Serena,
con competencia sobre las comunas de La Serena y La Higuera;
Tres Juzgados con asiento en la comuna de Coquimbo, con
competencia sobre la misma comuna;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:
Un Juzgado con asiento en la comuna de Vicuña, con dos
jueces, con competencia sobre las comunas de Vicuña y
Paihuano;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Andacollo, con
competencia sobre la misma comuna;
Tres Juzgados con asiento en la comuna de Ovalle, con
competencia sobre las comunas de Ovalle, Río Hurtado, Monte
Patria y Punitaqui;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Combarbalá, con
competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Illapel, con dos
jueces, con competencia sobre las comunas de Illapel y
Salamanca, y
Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Vilos, con
dos jueces, con competencia sobre las comunas de Los Vilos y
Canela.
31
Art. 32. En la Quinta Región, de Valparaíso,
existirán los siguientes juzgados de letras que tendrán
jurisdicción en los territorios que se indican:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Cinco juzgados de letras en lo civil con asiento en la
comuna de Valparaíso y competencia sobre las comunas de
Valparaíso y Juan Fernández.
Tres juzgados de letras en lo civil con asiento en la
comuna de Viña del Mar y competencia sobre las comunas de
Viña del Mar y Concón, los cuales tendrán la categoría
de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos
legales.
B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN:
Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de
Quilpué, con competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado de letras con asiento en la comuna de Villa
Alemana, con dos jueces, con competencia sobre la misma
comuna;
Un juzgado de letras con asiento en la comuna de
Casablanca, con competencia sobre las comunas de Casablanca,
El Quisco y Algarrobo, de la Quinta Región y la comuna de
Curacaví, de la Región Metropolitana;
Un juzgado de letras con asiento en la comuna de La
Ligua, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de
La Ligua, Cabildo, Zapallar y Papudo;
Un juzgado de letras con asiento en la comuna de
Petorca, con competencia sobre la misma comuna;
Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de Los
Andes, con competencia sobre las comunas de la provincia de
Los Andes;
Un juzgado de letras con asiento en la comuna de San
Felipe, con competencia sobre las comunas de San Felipe,
Santa María, Panquehue, Llaillay y Catemu;
Un juzgado de letras con asiento en la comuna de
Putaendo, con competencia sobre la misma comuna;
Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de
Quillota, con competencia sobre las comunas de Quillota y La
Cruz;
Un juzgado de letras con asiento en la comuna de
Quintero, con tres jueces, con competencia sobre las comunas
de Quintero y Puchuncaví;
Un juzgado de letras con asiento en la comuna de
Calera, con dos jueces, con competencia sobre las comunas de
Calera, Nogales e Hijuelas;
Un juzgado de letras con asiento en la comuna de
Limache, con competencia sobre las comunas de Limache y
Olmué;
Dos juzgados de letras con asiento en la comuna de San
Antonio, con competencia sobre las comunas de San Antonio,
Cartagena, El Tabo y Santo Domingo, y
Un juzgado de letras con asiento en Isla de Pascua, con
competencia sobre la comuna de la provincia de Isla de
Pascua.
32
Art. 33. En la Sexta Región, del Libertador General
Bernardo O'Higgins, existirán los siguientes juzgados de
letras que tendrán competencia en los territorios que se
indican:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Dos juzgados de letras en lo civil con asiento en la
comuna de Rancagua, con competencia sobre las comunas de
Rancagua, Graneros, Mostazal, Codegua, Machalí, Coltauco,
Doñihue, Coínco y Olivar.
B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN:
Un juzgado con asiento en la comuna de Rengo, con dos
jueces, con competencia sobre las comunas de Rengo,
Requínoa, Malloa y Quinta de Tilcoco;
Un juzgado con asiento en la comuna de San Vicente, con
dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Vicente
y Pichidegua;
Un juzgado con asiento en la comuna de Peumo, con dos
jueces, con competencia sobre las comunas de Peumo y Las
Cabras;
Dos juzgados con asiento en la comuna de San Fernando,
con competencia sobre las comunas de San Fernando,
Chimbarongo, Placilla y Nancagua, conservando el Segundo
Juzgado de Letras de San Fernando competencia especial en
materia de menores;
Un juzgado con asiento en la comuna de Santa Cruz, con
competencia sobre las comunas de Santa Cruz, Chépica y
Lolol.
Un juzgado con asiento en la comuna de Pichilemu, con
dos jueces, con competencia sobre la misma comuna.
Un juzgado con asiento en la comuna de Litueche, con
competencia sobre las comunas de Navidad, Litueche y La
Estrella.
Un juzgado con asiento en la comuna de Peralillo, con
dos jueces, con competencia sobre las comunas de Marchihue,
Paredones, Pumanque, Palmilla y Peralillo.
33
Art. 34. En la Séptima Región, del Maule, existirán
los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Dos Juzgados con asiento en la comuna de Curicó, con
competencia sobre las comunas de Curicó, Teno, Romeral y
Rauco, y
Cuatro Juzgados con asiento en la comuna de Talca, con
competencia sobre las comunas de Talca, Pelarco, Río Claro,
San Clemente, Maule, Pencahue y San Rafael;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:
Un Juzgado con asiento en la comuna de Constitución,
con dos jueces, con competencia sobre las comunas de
Constitución y Empedrado;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Curepto, con
competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Licantén, con
competencia sobre las comunas de Licantén, Hualañé y
Vichuquén;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Molina, con dos
jueces, con competencia sobre las comunas de Molina y
Sagrada Familia;
Dos Juzgados con asiento en la comuna de Linares, con
competencia sobre las comunas de Linares, Yerbas Buenas,
Colbún y Longaví;
Un Juzgado con asiento en la comuna de San Javier, con
dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Javier
y Villa Alegre;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Cauquenes, con
dos jueces, con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Chanco, con
competencia sobre las comunas de Chanco y Pelluhue, y
Un Juzgado con asiento en la comuna de Parral, con
competencia sobre las comunas de Parral y Retiro.
34
Art. 35. En la Octava Región, del Bío Bío,
existirán los siguientes juzgados de letras, que tendrán
competencia en los territorios que se indican:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Tres juzgados de letras en lo civil con asiento en la
comuna de Concepción, con competencia sobre las comunas de
Concepción, Penco, Hualqui, San Pedro de la Paz y
Chiguayante, y
Dos juzgados de letras en lo civil con asiento en la
comuna de Talcahuano, con competencia sobre las comunas de
Talcahuano y Hualpén, que tendrán la categoría de
juzgados de asiento de Corte para todos los efectos legales.
B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN:
Dos juzgados con asiento en la comuna de Los Angeles,
con competencia sobre las comunas de Los Angeles, Quilleco y
Antuco;
Un juzgado con asiento en la comuna de Santa Bárbara,
con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Santa
Bárbara, Quilaco y Alto Biobío;
Un juzgado con asiento en la comuna de Mulchén, con
dos jueces, con competencia sobre la comuna de Mulchén;
Un juzgado con asiento en la comuna de Nacimiento, con
dos jueces, con competencia sobre las comunas de Nacimiento
y Negrete;
Un juzgado con asiento en la comuna de Laja, con dos
jueces, con competencia sobre las comunas de Laja y San
Rosendo;
Un juzgado con asiento en la comuna de Yumbel, con
competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Tomé, con
competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Florida, con
competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Santa Juana, con
competencia sobre la misma comuna,
Un juzgado con asiento en la comuna de Lota, con
competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Coronel, con
competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Lebu, con dos
jueces, con competencia sobre las comunas de Lebu y Los
Alamos;
Un juzgado con asiento en la comuna de Arauco, con
competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Curanilahue, con
dos jueces, con competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Cañete, con dos
jueces, con competencia sobre las comunas de Cañete,
Contulmo y Tirúa, y
Un juzgado con asiento en la comuna de Cabrero, con dos
jueces, con competencia sobre la misma comuna.
35
Art. 36. En la Novena Región, de la Araucanía,
existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Tres juzgados en lo civil con asiento en la comuna de
Temuco, con competencia sobre las comunas de Temuco,
Vilcún, Melipeuco, Cunco, Freire y Padre Las Casas.
B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN:
Un juzgado con asiento en la comuna de Angol, con
competencia sobre las comunas de Angol y Renaico;
Un juzgado con asiento en la comuna de Purén, con
competencia sobre las comunas de Purén y Los Sauces;
Un juzgado con asiento en la comuna de Collipulli, con
dos jueces, con competencia sobre las comunas de Collipulli
y Ercilla;
Un juzgado con asiento en la comuna de Traiguén, con
dos jueces, con competencia sobre las comunas de Traiguén y
Lumaco;
Un juzgado con asiento en la comuna de Victoria, con
competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Curacautín, con
competencia sobre las comunas de Curacautín y Lonquimay;
Un juzgado con asiento en la comuna de Toltén, con
competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Loncoche, con
competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Pitrufquén, con
dos jueces, con competencia sobre las comunas de Pitrufquén
y Gorbea;
Un juzgado con asiento en la comuna de Villarrica, con
dos jueces, con competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Nueva Imperial,
con dos jueces, con competencia sobre las comunas de Nueva
Imperial, Cholchol y Teodoro Schmidt;
Un juzgado con asiento en la comuna de Pucón, con dos
jueces, con competencia sobre las comunas de Pucón y
Curarrehue;
Un juzgado con asiento en la comuna de Lautaro, con dos
jueces, con competencia sobre las comunas de lautaro,
Perquenco y Galvarino, y
Un juzgado con asiento en la comuna de Carahue, con dos
jueces, con competencia sobre las comunas de Carahue y
Saavedra.
36
Art. 37. En la Décima Región, de Los Lagos,
existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Dos Juzgados con asiento en la comuna de Puerto Montt
con competencia sobre las comunas de Puerto Montt y
Cochamó;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:
Tres Juzgados con asiento en la comuna de Osorno con
competencia sobre las comunas de Osorno, San Pablo, Puyehue,
Puerto Octay y San Juan de la Costa;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Río Negro, con
competencia sobre las comunas de Río Negro y Purranque;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Puerto Varas,
con competencia sobre las comunas de Puerto Varas,
Llanquihue, Frutillar y Fresia;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Calbuco, con dos
jueces, con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Maullín, con
competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Los Muermos, con
competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Castro, con
competencia sobre las comunas de Castro, Chonchi, Dalcahue,
Puqueldón y Queilén;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Quellón, con
dos jueces, con competencia sobre la misma comuna;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Ancud, con
competencia sobre las comunas de Ancud y Quemchi. Este
tribunal mantendrá su carácter de juzgado de capital de
provincia, para todos los efectos legales, sin perjuicio de
la calidad de juzgado de capital de provincia que
corresponde al juzgado de Castro;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Quinchao, con
competencia sobre las comunas de Quinchao y Curaco de
Vélez;
Un Juzgado con asiento en la comuna de Chaitén, con
competencia sobre las comunas de Chaitén, Futaleufú y
Palena, y
Un Juzgado con asiento en la comuna de Hualaihué, con
competencia sobre la misma comuna.
37
Art. 38. En la Décimo Primera Región de Aisén, del
General Carlos Ibáñez del Campo, existirán los siguientes
juzgados de letras:
Un juzgado con asiento en la comuna de Coihaique, con
competencia sobre las comunas de Coihaique y Río Ibáñez;
Un juzgado con asiento en la comuna de Aisén, con dos
jueces, con competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Chile Chico, con
competencia sobre la misma comuna,
Un juzgado con asiento en la comuna de Cochrane, con
competencia sobre las comunas de la provincia Capitán Prat,
y
Un juzgado con asiento en la comuna de Cisnes, con
competencia sobre las comunas de Cisnes, Guaitecas y Lago
Verde.
38
Art. 39. En la Décima Segunda Región, de Magallanes y
Antártica Chilena, existirán los siguientes juzgados de
letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Tres Juzgados con asiento en la comuna de Punta Arenas,
con competencia sobre las comunas de la provincia de
Magallanes;
B.- JUZGADOS DE COMPETENCIA COMÚN:
Un Juzgado con asiento en la comuna de Natales, con dos
jueces, con competencia sobre las comunas de la provincia de
Última Esperanza.
Un Juzgado con asiento en la comuna de Porvenir, con
competencia sobre las comunas de la provincia de Tierra del
Fuego.
Un Juzgado con asiento en la comuna de Cabo de Hornos,
con competencia sobre las comunas de la Provincia de la
Antártica Chilena.
39
Art. 39 bis. En la Decimocuarta Región, de Los Ríos,
existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Dos juzgados con asiento en la comuna de Valdivia, con
competencia sobre las comunas de Valdivia y Corral;
B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN:
Un juzgado con asiento en la comuna de Mariquina, con
dos jueces, con competencia sobre las comunas de Mariquina,
Máfil y Lanco;
Un juzgado con asiento en la comuna de Los Lagos, con
dos jueces, con competencia sobre las comunas de Los Lagos y
Futrono;
Un juzgado con asiento en la comuna de Panguipulli, con
dos jueces, con competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de La Unión, con
dos jueces, con competencia sobre la misma comuna;
Un juzgado con asiento en la comuna de Paillaco, con
dos jueces, con jurisdicción sobre la misma comuna, y
Un juzgado con asiento en la comuna de Río Bueno, con
dos jueces, con jurisdicción sobre las comunas de Río
Bueno y Lago Ranco.
39 BIS
Art. 39 ter.- En la Decimoquinta Región, de Arica y
Parinacota, existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Tres juzgados con asiento en la comuna de Arica, con
competencia sobre las comunas de las provincias de Arica y
Parinacota.
39 TER
Artículo 39 quáter.- En la Región de Ñuble
existirán los siguientes juzgados de letras, que tendrán
competencia en los territorios que se indican:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Dos juzgados de letras en lo civil, con asiento en la
comuna de Chillán, con competencia sobre las comunas de
Chillán, Pinto, Coihueco y Chillán Viejo.
B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMÚN:
Un juzgado con asiento en la comuna de San Carlos, con
dos jueces, con competencia sobre las comunas de San Carlos,
Ñiquén, San Fabián y San Nicolás.
Un juzgado con asiento en la comuna de Yungay, con dos
jueces, con competencia sobre las comunas de Yungay, Pemuco,
El Carmen y Tucapel.
Un juzgado con asiento en la comuna de Bulnes, con dos
jueces, con competencia sobre las comunas de Bulnes,
Quillón y San Ignacio.
Un juzgado con asiento en la comuna de Coelemu, con
competencia sobre las comunas de Coelemu y Ránquil.
Un juzgado con asiento en la comuna de Quirihue, con
competencia sobre las comunas de Quirihue, Ninhue,
Portezuelo, Treguaco y Cobquecura.
39 quáter
Art. 40. En la Región Metropolitana de Santiago,
existirán los siguientes juzgados de letras:
A.- JUZGADOS CIVILES:
Treinta juzgados de letras en lo civil, con asiento en
la comuna de Santiago, con competencia sobre la provincia de
Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La
Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El
Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo. Cualquiera fuere la
comuna en que estos tribunales tengan su asiento, ellos
tendrán la categoría de juzgados de asiento de Corte para
todos los efectos legales;
Cuatro juzgados de letras en lo civil, con competencia
sobre las comunas de San Miguel, San Joaquín, La Granja, La
Pintana, San Ramón, Pedro Aguirre Cerda, La Cisterna, El
Bosque y Lo Espejo. Cualquiera fuere la comuna en que estos
tribunales tengan su asiento, ellos tendrán la categoría
de juzgados de asiento de Corte para todos los efectos
legales.
Un juzgado de letras en lo civil, con asiento en la
comuna de Puente Alto, con competencia sobre las comunas de
la provincia de Cordillera.
B.- JUZGADOS CON COMPETENCIA COMUN:
Dos juzgados con asiento en la comuna de San Bernardo,
con competencia sobre las comunas de San Bernardo y Calera
de Tango;
Dos juzgados con asiento en la comuna de Talagante y
competencia sobre las comunas de Talagante, El Monte e Isla
de Maipo;
Un juzgado con asiento en la comuna de Peñaflor, con
competencia sobre las comunas de Peñaflor y Padre Hurtado;
Un juzgado con asiento en la comuna de Melipilla, con
dos jueces, con competencia sobre las comunas de la
provincia de Melipilla, con excepción de Curacaví, y
Dos juzgados con asiento en la comuna de Buin, con
competencia sobre las comunas de Buin y Paine.
Un juzgado con asiento en la comuna de Colina, con tres
jueces, con competencia sobre las comunas de la Provincia de
Chacabuco.
40
Art. 41. Suprimido.
41
1944-04-05
Art. 42. Derogado.
42
1989-03-01
Art. 43. El Presidente de la República, previo informe
favorable de la Corte de Apelaciones que corresponda, podrá
fijar como territorio jurisdiccional exclusivo de uno o más
de los jueces civiles de la Región Metropolitana de
Santiago, una parte de la comuna o agrupación comunal
respectiva, y en tal caso, autorizar el funcionamiento de
estos Tribunales dentro de sus respectivos territorios
jurisdiccionales.
Los juzgados civiles de la Región Metropolitana de
Santiago a los cuales se fije un territorio jurisdiccional
exclusivo, podrán practicar, en los asuntos sometidos a su
conocimiento, actuaciones en cualesquiera de las comunas que
la integran.
Con el acuerdo previo de la Corte de Apelaciones que
corresponda, y por no más de una vez al año, el Presidente
de la República podrá modificar los límites de la
competencia territorial de los juzgados a que se refiere el
inciso primero.
43
Art. 44. Derogado.
44
1989-03-01
Art. 45. Los Jueces de Letras conocerán:
1° En única instancia:
a) De las causas civiles cuya cuantía no exceda de 10
Unidades Tributarias Mensuales;
b) De las causas de comercio cuya cuantía no exceda de
10 Unidades Tributarias Mensuales, y
c) Suprimido.
2° En primera instancia:
a) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía
exceda de 10 Unidades Tributarias Mensuales;
b) De las causas de minas, cualquiera que sea su
cuantía. Se entiende por causas de minas, aquellas en que
se ventilan derechos regidos especialmente por el Código de
Minería;
c) De los actos judiciales no contenciosos, cualquiera
sea su cuantía, salvo lo dispuesto en el artículo 494 del
Código Civil;
d) Derogado.
e) Derogado.
f) Derogado.
g) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía
sea inferior a las señaladas en las letras a) y b), del N°
1 de este artículo, en que sean parte o tengan interés los
Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la
Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los
Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de
Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces
letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules
generales, cónsules o vicecónsules de las naciones
extranjeras reconocidas por el Presidente de la República,
las corporaciones y fundaciones de derecho público o los
establecimientos públicos de beneficencia y
h) De las causas del trabajo y de familia cuyo
conocimiento no corresponda a los Juzgados de Letras del
Trabajo, de Cobranza Laboral y Previsional o de Familia,
respectivamente.
3° Suprimido.
4° De los demás asuntos que otras leyes les
encomienden.
45
Art. 46. Los jueces de letras que cumplan, además de
sus funciones propias, las de juez de garantía, tendrán la
competencia señalada en el artículo 14 de este Código.
46
Art. 47. Tratándose de juzgados de letras que cuenten
con un juez y un secretario, las Cortes de Apelaciones
podrán ordenar que los jueces se aboquen de un modo
exclusivo a la tramitación de una o más materias
determinadas, de competencia de su tribunal, cuando hubiere
retardo en el despacho de los asuntos sometidos al
conocimiento del tribunal o cuando el mejor servicio
judicial así lo exigiere.
La Corporación Administrativa del Poder Judicial
informará anualmente a las Cortes de Apelaciones y al
Ministerio de Justicia respecto de la aplicación que
hubiese tenido el sistema de funcionamiento extraordinario y
de las disponibilidades presupuestarias para el año
siguiente.
47
Art. 47 A. Cuando se iniciare el funcionamiento
extraordinario, se entenderá, para todos los efectos
legales, que el juez falta en su despacho. En esa
oportunidad, el secretario del mismo tribunal asumirá las
demás funciones que le corresponden al juez titular, en
calidad de suplente, y por el solo ministerio de la ley.
Quien debiere cumplir las funciones del secretario del
tribunal, de acuerdo a las reglas generales, las llevará a
efecto respecto del juez titular y de quien lo supliere o
reemplazare.
47 A
Art. 47 B. Las atribuciones de las Cortes de
Apelaciones previstas en el artículo 47 serán ejercidas
por una sala integrada solamente por Ministros titulares.
47 B
Art. 47 C. Tratándose de los tribunales de juicio oral
en lo penal, las Cortes de Apelaciones podrán ejercer las
potestades señaladas en el artículo 47, ordenando que uno
o más de los jueces del tribunal se aboquen en forma
exclusiva al conocimiento de las infracciones de los
adolescentes a la ley penal, en calidad de jueces de
garantía, cuando el mejor servicio judicial así lo
exigiere.
47 C
Art. 47 D.- En los Juzgados de Letras en lo Civil, en
los Juzgados de Familia, en los Juzgados de Letras del
Trabajo, en los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional,
en el Juzgado de Letras de Familia, Garantía y Trabajo
creado por el artículo 1º de la ley Nº 20.876, y en los
Juzgados de Letras con competencia común, a solicitud del
juez o del juez presidente, si es el caso, y previo informe
de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, las
Cortes de Apelaciones podrán autorizar, por resolución
fundada en razones de buen servicio con el fin de cautelar
la eficiencia del sistema judicial para garantizar el acceso
a la justicia o la vida o integridad de las personas, la
adopción de un sistema de funcionamiento excepcional que
habilite al tribunal a realizar de forma remota por
videoconferencia las audiencias de su competencia en que no
se rinda prueba testimonial, absolución de posiciones o
declaración de partes o de peritos. Lo anterior no
procederá respecto de las audiencias en materias penales
que se realicen en los Juzgados de Letras con competencia
común.
La propuesta de funcionamiento excepcional será
elaborada por el secretario o administrador del tribunal, y
suscrita por el juez o juez presidente, según corresponda.
Dicha propuesta tendrá una duración máxima de un año, la
que se podrá prorrogar por una sola vez por el mismo
período, sin necesidad de una nueva solicitud.
El tribunal deberá solicitar a las partes una forma
expedita de contacto a efectos de que coordine con ellas los
aspectos logísticos necesarios, tales como número de
teléfono o correo electrónico. Las partes deberán dar
cumplimiento a esta exigencia hasta dos días antes de la
realización de la audiencia respectiva. Si cualquiera de
las partes no ofreciere oportunamente una forma expedita de
contacto, o no fuere posible contactarla a través de los
medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá
dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la
audiencia.
La constatación de la identidad de la parte que
comparece de forma remota deberá efectuarse inmediatamente
al inicio de la audiencia, de manera remota ante el ministro
de fe o el funcionario que determine el tribunal respectivo,
mediante la exhibición de su cédula de identidad o
pasaporte, de lo que se dejará registro.
De la audiencia realizada por vía remota mediante
videoconferencia en los asuntos civiles y comerciales se
levantará acta que consignará todo lo obrado en ella, la
que deberá ser suscrita por las partes, el juez y los
demás comparecientes, mediante firma electrónica simple o
avanzada.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero,
cualquier persona legitimada a comparecer en la causa podrá
solicitar, hasta dos días antes de la realización de la
audiencia, que ésta se desarrolle de forma presencial,
invocando razones graves que imposibiliten o dificulten su
participación, o que por circunstancias particulares, quede
en una situación de indefensión.
La disponibilidad y correcto funcionamiento de los
medios tecnológicos de las partes que comparezcan
remotamente en dependencias ajenas al Poder Judicial será
de su responsabilidad. Con todo, la parte podrá alegar
entorpecimiento si el mal funcionamiento de los medios
tecnológicos no fuera atribuible a ella. En caso de acoger
dicho incidente, el tribunal fijará un nuevo día y hora
para la continuación de la audiencia, sin que se pierda lo
obrado con anterioridad a dicho mal funcionamiento. En la
nueva audiencia que se fije, el tribunal velará por la
igualdad de las partes en el ejercicio de sus derechos.
La Corte Suprema regulará mediante auto acordado los
criterios que las Cortes de Apelaciones deberán tener a la
vista para aprobar este tipo de funcionamiento excepcional.
47 D
Art. 48. Los jueces de letras de comunas asiento de
Corte conocerán en primera instancia de las causas de
hacienda, cualquiera que sea su cuantía.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, en los
juicios en que el Fisco obre como demandante, podrá éste
ocurrir a los tribunales allí indicados o al del domicilio
del demandado, cualquiera que sea la naturaleza de la
acción deducida.
Las mismas reglas se aplicarán a los asuntos no
contenciosos en que el Fisco tenga interés.
48
Art. 49. Derogado.
49
1953-06-10
TITULO IV
De los Presidentes y Ministros de Corte como tribunales
unipersonales
TITULO IV De los Presidentes y Ministros de Corte como tribunales unipersonales
Art. 50. Un Ministro de la Corte de Apelaciones
respectiva, según el turno que ella fije, conocerá en
primera instancia de los siguientes asuntos:
1°) Derogado.
2°) De las causas civiles en que sean parte o tengan
interés el Presidente de la República, los ex Presidentes
de la República, los Ministros de Estado, Senadores,
Diputados, miembros de los Tribunales Superiores de
Justicia, Contralor General de la República, Comandantes en
Jefe de las Fuerzas Armadas, General Director de Carabineros
de Chile, Director General de la Policía de Investigaciones
de Chile, los Delegados Presidenciales Regionales, Delegados
Presidenciales Provinciales, Gobernadores Regionales, los
Agentes Diplomáticos chilenos, los Embajadores y los
Ministros Diplomáticos acreditados con el Gobierno de la
República o en tránsito por su territorio, los Arzobispos,
los Obispos, los Vicarios Generales, los Provisores y los
Vicarios Capitulares.
La circunstancia de ser accionista de sociedades
anónimas las personas designadas en este número, no se
considerará como una causa suficiente para que un Ministro
de la Corte de Apelaciones conozca en primera instancia de
los juicios en que aquéllas tengan parte, debiendo éstos
sujetarse en su conocimiento a las reglas generales.
3°) Derogado.
4°) De las demandas civiles que se entablen contra los
jueces de letras para hacer efectiva la responsabilidad
civil resultante del ejercicio de sus funciones
ministeriales.
5°) De los demás asuntos que otras leyes les
encomienden.
50
Art. 51. El Presidente de la Corte de Apelaciones de
Santiago conocerá en primera instancia:
1°) De las causas sobre amovilidad de los Ministros de
la Corte Suprema; y
2°) De las demandas civiles que se entablen contra uno
o más miembros de la Corte Suprema o contra su fiscal
judicial para hacer efectiva su responsabilidad por actos
cometidos en el desempeño de sus funciones.
51
Art. 52. Un Ministro de la Corte Suprema, designado por
el Tribunal, conocerá en primera instancia:
1°) De las causas a que se refiere el artículo 23, de
la ley N° 12.033;
2°) De los delitos de jurisdicción de los tribunales
chilenos, cuando puedan afectar las relaciones
internacionales de la República con otro Estado.
3°) De la extradición pasiva.
4°) De los demás asuntos que otras leyes le
encomienden.
52
Art. 53. El Presidente de la Corte Suprema conocerá en
primera instancia:
1°) De las causas sobre amovilidad de los Ministros de
las Cortes de Apelaciones;
2°) De las demandas civiles que se entablen contra uno
o más miembros o fiscales judiciales de las Cortes de
Apelaciones para hacer efectiva su responsabilidad por actos
cometidos en el desempeño de sus funciones;
3°) De las causas de presas y demás que deban
juzgarse con arreglo al Derecho Internacional; y
4°) De los demás asuntos que otras leyes entreguen a
su conocimiento.
En estas causas no procederán los recursos de
casación en la forma ni en el fondo en contra de la
sentencia dictada por la sala que conozca del recurso de
apelación que se interpusiere en contra de la resolución
del Presidente.
53
TITULO V
Las Cortes de Apelaciones
TITULO V Las Cortes de Apelaciones
§ 1. Su organización y atribuciones
§ 1. Su organización y atribuciones
Art. 54. Habrá en la República diecisiete Cortes de
Apelaciones, las que tendrán su asiento en las siguientes
comunas: Arica, Iquique, Antofagasta, Copiapó, La Serena,
Valparaíso, Santiago, San Miguel, Rancagua, Talca,
Chillán, Concepción, Temuco, Valdivia, Puerto Montt,
Coihaique y Punta Arenas.
54
Art. 55. El territorio jurisdiccional de las Cortes de
Apelaciones será el siguiente:
a) El de la Corte de Arica comprenderá la Decimoquinta
Región de Arica y Parinacota;
b) El de la Corte de Iquique comprenderá la Primera
Región de Tarapacá;
c) El de la Corte de Antofagasta comprenderá la
Segunda Región de Antofagasta;
d) El de la Corte de Copiapó comprenderá la Tercera
Región de Atacama;
e) El de la Corte de la Serena comprenderá la Cuarta
Región de Coquimbo;
f) El de la Corte de Valparaíso comprenderá la Quinta
Región de Valparaíso;
g) El de la Corte de Santiago comprenderá la parte de
la Región Metropolitana de Santiago correspondiente a las
provincias de Chacabuco y de Santiago, con exclusión de las
comunas de Lo Espejo, San Miguel, San Joaquín, La Cisterna,
San Ramón, La Granja, El Bosque, La Pintana y Pedro Aguirre
Cerda;
h) El de la Corte de San Miguel comprenderá la parte
de la Región Metropolitana de Santiago correspondiente a
las provincias de Cordillera, Maipo y Talagante; a la
provincia de Melipilla; a las comunas de Lo Espejo, San
Miguel, San Joaquín, La Cisterna, San Ramón, La Granja, El
Bosque, La Pintana y Pedro Aguirre Cerda, de la provincia de
Santiago;
i) El de la Corte de Rancagua comprenderá la Sexta
Región, del libertador General Bernardo O'Higgins;
j) El de la Corte de Talca comprenderá el de la
Séptima Región, del Maule;
k) El de la Corte de Chillán comprenderá la
Decimosexta Región, de Ñuble y la comuna de Tucapel, de la
Provincia del Biobío de la Octava Región del Biobío;
l) El de la Corte de Concepción comprenderá las
provincias de Concepción, Arauco y Biobío, de la Región
del Biobío, con excepción de la comuna de Tucapel;
m) El de la Corte de Temuco comprenderá la Novena
Región, de la Araucanía;
n) El de la Corte de Valdivia comprenderá la
Decimocuarta Región de Los Ríos, y la provincia de Osorno,
de la Décima Región de Los Lagos;
o) El de la Corte de Puerto Montt comprenderá las
provincias de Llanquihue, Chiloé y Palena, de la Décima
Región de Los Lagos;
p) El de la Corte de Coihaique comprenderá la Décimo
Primera Región de Aisén, del General Carlos Ibáñez del
Campo, y
q) El de la Corte de Punta Arenas comprenderá la
Décimo Segunda Región de Magallanes y de la Antártica
Chilena.
55
Art. 56. Las Cortes de Apelaciones se compondrán del
número de miembros que a continuación se indica:
1º. Las Cortes de Apelaciones de Iquique, Copiapó,
Chillán, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas tendrán
cuatro miembros;
2º. Las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta,
La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tendrán siete
miembros;
3º. La Corte de Apelaciones de Valparaíso tendrá
dieciséis miembros;
4º. Las Cortes de Apelaciones de San Miguel y
Concepción tendrán diecinueve miembros, y
5º. La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá
treinta y cuatro miembros.
56
Art. 57. Las Cortes de Apelaciones serán regidas por
un Presidente. Sus funciones durarán un año contado del
1° de marzo y serán desempeñadas por los miembros del
tribunal, turnándose cada uno por orden de antigüedad en
la categoría correspondiente del escalafón.
Los demás miembros de las Cortes de Apelaciones se
llamarán Ministros y tendrán el rango y precedencia
correspondientes a su antigüedad en la categoría
correspondiente del escalafón.
57
Art. 58. La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá
seis fiscales judiciales; la Corte de Apelaciones de San
Miguel tendrá cuatro fiscales judiciales; las Cortes de
Apelaciones de Valparaíso y Concepción tendrán tres
fiscales judiciales; las Cortes de Apelaciones de
Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia
tendrán dos fiscales judiciales. Las demás Cortes de
Apelaciones tendrán un fiscal judicial cada una. El
ejercicio de sus funciones será reglado por el tribunal
como lo estime conveniente para el mejor servicio, con
audiencia de estos funcionarios.
58
Art. 59. Las Cortes de Apelaciones tendrán el número
de relatores que a continuación se indica:
1º. La Corte de Apelaciones de Chillán tendrá dos
relatores;
2º. Las Cortes de Apelaciones de Iquique, Copiapó,
Puerto Montt, Coyhaique y Punta Arenas tendrán tres
relatores;
3º. Las Cortes de Apelaciones de Arica, Antofagasta,
La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia tendrán cinco
relatores;
4º. Las Cortes de Apelaciones de Valparaíso y
Concepción, tendrán once relatores;
5º. La Corte de Apelaciones de San Miguel tendrá doce
relatores, y
6º. La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá
veintitrés relatores.
59
Art. 60. Cada Corte de Apelaciones tendrá un
secretario.
La Corte de Apelaciones de San Miguel tendrá dos
secretarios. La Corte de Apelaciones de Santiago tendrá
tres secretarios. Cada tribunal reglará el ejercicio de las
funciones de sus secretarios y distribuirá entre ellos el
despacho de los asuntos que ingresen a la Corte, en la forma
que estime más conveniente para el buen servicio.
60
Art. 61. Las Cortes de Apelaciones de Arica,
Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia
se dividirán en dos salas; la Corte de Apelaciones de
Valparaíso, en cinco salas; las Cortes de Apelaciones de
Concepción y San Miguel, en seis salas, y la Corte de
Apelaciones de Santiago en diez salas. Cada una de las salas
en que se dividan ordinariamente las Cortes de Apelaciones,
tendrán tres ministros, a excepción de la primera sala que
constará de cuatro. Para la constitución de las diversas
salas en que se dividan las Cortes de Apelaciones para su
funcionamiento ordinario, se sortearán anualmente los
miembros del tribunal, con excepción de su Presidente, el
que quedará incorporado a la Primera Sala, siendo
facultativo para él integrarla. El sorteo correspondiente
se efectuará el primer día hábil de diciembre del año
anterior a aquel en que hayan de funcionar las salas en cada
Corte de Apelaciones.
No obstante, para los efectos de lo dispuesto en los
incisos séptimo y noveno del artículo 66, las Cortes de
Apelaciones designarán cada dos años, mediante auto
acordado, a los miembros del tribunal que deberán integrar
la sala a la que corresponda el conocimiento, en forma
exclusiva o preferente, de los asuntos tributarios y
aduaneros. Se preferirá para su integración a aquellos
ministros que posean conocimientos especializados en estas
materias, salvo en el caso del inciso séptimo del referido
artículo, en el que los ministros deberán necesariamente
poseer dichos conocimientos.
Para la acreditación de los conocimientos
especializados a que se refiere el inciso anterior, se
deberá contar con cursos de perfeccionamiento o postgrado
sobre la materia.
61
Art. 62. Las Cortes de Apelaciones integradas por sus
fiscales judiciales o con abogados integrantes, se
dividirán en salas de tres miembros para el despacho de las
causas, cuando hubiere retardo.
Se entenderá que hay retardo cuando dividido el total
de causas en estado de tabla y de las apelaciones que deban
conocerse en cuenta, inclusive las criminales, por el
número de salas, el cuociente fuere superior a ciento.
Producido este caso y si no bastaren los relatores en
propiedad, el tribunal designará por mayoría de votos los
relatores interinos que estime conveniente, quienes gozarán
durante el tiempo en que sirvieren de igual remuneración
que los propietarios.
62
Art. 63. Las Cortes de Apelaciones conocerán:
1º En única instancia:
a) De los recursos de casación en la forma que se
interpongan en contra de las sentencias dictadas por los
jueces de letras de su territorio jurisdiccional o por uno
de sus ministros, y de las sentencias definitivas de primera
instancia dictadas por jueces árbitros.
b) De los recursos de nulidad interpuestos en contra de
las sentencias definitivas dictadas por un tribunal con
competencia en lo criminal, cuando corresponda de acuerdo a
la ley procesal penal;
c) De los recursos de queja que se deduzcan en contra
de jueces de letras, jueces de policía local, jueces
árbitros y órganos que ejerzan jurisdicción, dentro de su
territorio jurisdiccional;
d) De la extradición activa, y
e) De las solicitudes que se formulen, de conformidad a
la ley procesal, para declarar si concurren las
circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para
negarse a proporcionar determinada información, siempre que
la razón invocada no fuere que la publicidad pudiere
afectar la seguridad nacional.
2º En primera instancia:
a) De los desafueros de las personas a quienes les
fueren aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del
artículo 58 de la Constitución Política;
b) De los recursos de amparo y protección, y
c) De los procesos por amovilidad que se entablen en
contra de los jueces de letras, y
d) De las querellas de capítulos.
3º En segunda instancia:
a) De las causas civiles, de familia y del trabajo y de
los actos no contenciosos de que hayan conocido en primera
los jueces de letras de su territorio jurisdiccional o uno
de sus ministros, y
b) De las apelaciones interpuestas en contra de las
resoluciones dictadas por un juez de garantía.
4º De las consultas de las sentencias civiles dictadas
por los jueces de letras.
5º De los demás asuntos que otras leyes les
encomienden.
63
Art. 64. La Corte de Santiago conocerá de los recursos
de apelación y de casación en la forma que incidan en las
causas de que haya conocido en primera instancia su
Presidente.
64
Art. 65. Suprimido.
65
1973-06-13
Art. 66. El conocimiento de todos los asuntos
entregados a la competencia de las Cortes de Apelaciones
pertenecerá a las salas en que estén divididas, a menos
que la ley disponga expresamente que deban conocer de ellos
en Pleno.
Cada sala representa a la Corte en los asuntos de que
conoce.
En caso que ante una misma Corte de Apelaciones se
encuentren pendientes distintos recursos de carácter
jurisdiccional que incidan en una misma causa, cualesquiera
sea su naturaleza, éstos deberán acumularse y verse
conjunta y simultáneamente en una misma sala. La
acumulación deberá hacerse de oficio, sin perjuicio del
derecho de las partes a requerir el cumplimiento de esta
norma. En caso que, además de haberse interpuesto recursos
jurisdiccionales, se haya deducido recurso de queja, éste
se acumulará a los recursos jurisdiccionales, y deberá
resolverse conjuntamente con ellos.
Corresponderá a todo el tribunal el ejercicio de las
facultades disciplinarias, administrativas y económicas,
sin perjuicio de que las salas puedan ejercer las primeras
en los casos de los artículos 542 y 543 en los asuntos que
estén conociendo. También corresponderá a todo el
tribunal el conocimiento de los desafueros de los Diputados
y de los Senadores y de los juicios de amovilidad en contra
de los jueces de letras.
No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los
recursos de queja serán conocidos y fallados por las salas
del tribunal, según la distribución que de ellos haga el
Presidente; pero la aplicación de medidas disciplinarias
corresponderá al tribunal pleno.
La Corte de Apelaciones de Santiago conocerá en pleno
de los recursos de apelación y casación en la forma, en su
caso, que incidan en los juicios de amovilidad y en las
demandas civiles contra los ministros y el fiscal judicial
de la Corte Suprema.
La Corte de Apelaciones de Santiago designará una de
sus salas para que conozca exclusivamente de los asuntos
tributarios y aduaneros que se promuevan. Dicha designación
se efectuará mediante auto acordado que se dictará cada
dos años.
En las demás Cortes de Apelaciones, el Presidente
designará una sala para que conozca en forma preferente de
esta materia en uno o más días a la semana.
El relator que se designare para las salas a que se
hace referencia en los incisos precedentes, deberá contar
con especialización en materias tributarias y aduaneras, la
que deberá acreditarse preferentemente sobre la base de la
participación en cursos de perfeccionamiento y postgrado u
otra forma mediante la cual se demuestre tener conocimientos
relevantes en dichas materias.
66
Art. 67. Para el funcionamiento del tribunal pleno se
requerirá, a lo menos, la concurrencia de la mayoría
absoluta de los miembros de que se componga la Corte.
Las salas no podrán funcionar sin la concurrencia de
tres jueces como mínimum.
67
Art. 68. Las Cortes de Apelaciones resolverán los
asuntos en cuenta o previa vista de ellos, según
corresponda.
68
Art. 68 bis. Las Cortes de Apelaciones podrán
autorizar, por resolución fundada en razones de buen
servicio a fin de cautelar la eficiencia del sistema
judicial para garantizar el acceso a la justicia o la vida o
integridad de las personas, la adopción de un sistema de
funcionamiento excepcional que las habilite a realizar la
vista de las causas sometidas a su conocimiento en forma
remota por videoconferencia. La propuesta de funcionamiento
excepcional será elaborada por el presidente de la Corte
respectiva y deberá ser aprobada por el pleno. Dicha
propuesta tendrá una duración máxima de un año, la que
se podrá prorrogar por una sola vez por el mismo período,
sin necesidad de una nueva solicitud.
En este caso, tendrá aplicación lo dispuesto en los
artículos 223 y 223 bis del Código de Procedimiento Civil.
Con todo, cualquiera de las partes podrá solicitar,
hasta las 12:00 horas del día anterior a la vista de la
causa, que esta se desarrolle de forma presencial, invocando
razones graves que imposibiliten o dificulten su
participación, o que por circunstancias particulares, quede
en una situación de indefensión.
La Corte Suprema regulará mediante auto acordado los
criterios que las Cortes de Apelaciones deberán tener a la
vista para aprobar este tipo de funcionamiento excepcional.
68 BIS
Art. 69. Los Presidentes de las Cortes de Apelaciones
formarán el último día hábil de cada semana una tabla de
los asuntos que verá el tribunal en la semana siguiente,
que se encuentren en estado de relación. Se consideran
expedientes en estado de relación aquellos que hayan sido
previamente revisados y certificados al efecto por el
relator que corresponda.
En las Cortes de Apelaciones que consten de más de una
sala se formarán tantas tablas cuantas sea el número de
salas y se distribuirán entre ellas por sorteo, en
audiencia pública. Sin perjuicio de lo anterior, los
asuntos que según la materia deban ser conocidos por las
salas a que se refieren los incisos séptimo y octavo del
artículo 66, serán asignados a éstas por el Presidente
del tribunal, quien lo determinará sin ulterior recurso.
En las tablas deberá designarse un día de la semana
para conocer las causas criminales y otro día distinto para
conocer las causas de familia, sin perjuicio de la
preferencia que la ley o el tribunal les acuerden.
Sin embargo, los recursos de amparo y las apelaciones
relativas a la libertad de los imputados u otras medidas
cautelares personales en su contra serán de competencia de
la sala que haya conocido por primera vez del recurso o de
la apelación, o que hubiere sido designada para tal efecto,
aunque no hubiere entrado a conocerlos.
Serán agregados extraordinariamente a la tabla del
día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el
mismo día, en casos urgentes:
1º Las apelaciones relativas a la prisión preventiva
de los imputados u otras medidas cautelares personales en su
contra;
2º Los recursos de amparo, y
3º Las demás que determinen las leyes.
Serán agregados extraordinariamente a la tabla del
día siguiente hábil al de su ingreso al tribunal, o el
mismo día, en casos urgentes: 1° las apelaciones y
consultas relativas a la libertad provisional de los
inculpados y procesados; 2° los recursos de amparo; y 3°
las demás que determinen las leyes.
Se agregarán extraordinariamente, también, las
apelaciones de las resoluciones relativas al auto de
procesamiento señaladas en el inciso cuarto, en causas en
que haya procesados privados de libertad. La agregación se
hará a la tabla del día que determine el Presidente de la
Corte, dentro del término de cinco días desde el ingreso
de los autos a la Secretaría del Tribunal.
69
Art. 70. La tramitación de los asuntos entregados a
las Cortes de Apelaciones corresponderá, en aquellas que se
compongan de más de una sala, a la primera.
Para dictar las providencias de mera sustanciación
bastará un solo ministro.
Se entienden por providencias de mera sustanciación
las que tienen por objeto dar curso progresivo a los autos,
sin decidir ni prejuzgar ninguna cuestión debatida entre
partes.
Sin embargo, deberán dictarse por la sala respectiva
las resoluciones de tramitación que procedan cuando ya
estén conociendo de un asunto.
70
Art. 71. La vista y conocimiento en cuenta de las
causas y asuntos incidentales de las Cortes de Apelaciones,
se regirán por las reglas de los Códigos de Procedimiento
Civil y de Procedimiento Penal o Procesal Penal, según
corresponda.
71
§ 2. Los Acuerdos de las Cortes de Apelaciones
§ 2. Los Acuerdos de las Cortes de Apelaciones
Art. 72. Las Cortes de Apelaciones deberán funcionar,
para conocer y decidir los asuntos que les estén
encomendados, con un número de miembros que no sea inferior
al mínimum determinado en cada caso por la ley, y sus
resoluciones se adoptarán por mayoría absoluta de votos
conformes.
72
Art. 73. Derogado.
73
2000-03-09
Art. 74. Si con ocasión de conocer alguna causa en
materia criminal, se produce una dispersión de votos entre
los miembros de la Corte, se seguirá las reglas señaladas
para los tribunales de juicio oral en lo penal.
74
Art. 75. No podrán tomar parte en ningún acuerdo los
que no hubieren concurrido como jueces a la vista del
negocio.
75
Art. 76. Ningún acuerdo podrá efectuarse sin que
tomen parte todos los que como jueces hubieren concurrido a
la vista, salvo los casos de los artículos siguientes.
76
Art. 77. Si antes del acuerdo falleciere, fuere
destituído o suspendido de sus funciones, trasladado o
jubilado, alguno de los Jueces que concurrieron a la vista
se procederá a ver de nuevo el negocio.
77
Art. 78. Si antes del acuerdo se imposibilitare por
enfermedad alguno de los jueces que concurrieron a la vista,
se esperará hasta por treinta días su comparecencia al
tribunal; y si, transcurrido este término, no pudiere
comparecer, se hará nueva vista.
Podrá, también, en este caso, verse de nuevo el
asunto antes de la expiración de los treinta días, si
todas las partes convinieren en ello.
78
Art. 79. Sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 77
y 78, todos los jueces que hubieren asistido a la vista de
una causa quedan obligados a concurrir al fallo de la misma,
aunque hayan cesado en sus funciones, salvo que, a juicio
del tribunal, se encuentren imposibilitados física o
moralmente para intervenir en ella.
No se efectuará el pago de ninguna jubilación de
Ministros de Corte, mientras no acrediten haber concurrido
al fallo de las causas, a menos que comprueben la
imposibilidad de que se trata en el inciso anterior.
79
Art. 80. En los casos de los artículos 77, 78 y 79 no
se verá de nuevo la causa aunque deje de tomar parte en el
acuerdo alguno o algunos de los que concurrieron a la vista,
siempre que el fallo sea acordado por el voto conforme de la
mayoría del total de jueces que haya intervenido en la
vista de la causa.
80
Art. 81. Las Cortes de Apelaciones celebrarán sus
acuerdos privadamente; pero podrán llamar a ellos a los
relatores u otros empleados cuando lo estimen necesario.
81
Art. 82. Cuando alguno de los miembros del tribunal
necesite estudiar con más detenimiento el asunto que va a
fallarse, se suspenderá el debate y se señalará, para
volver a la discusión y al acuerdo, un plazo que no exceda
de treinta días, si varios ministros hicieren la petición,
y de quince días cuando la hiciere uno solo.
82
Art. 83. En los acuerdos de los tribunales colegiados,
después de debatida suficientemente la cuestión o
cuestiones promovidas, se observarán las reglas siguientes
para formular la resolución:
1°) Se establecerán primeramente con precisión los
hechos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, sin
entrar en apreciaciones ni observaciones que no tengan por
exclusivo objeto el esclarecimiento de los hechos;
2°) Si en el debate se hubiere suscitado cuestión
sobre la exactitud o falsedad de uno o más de los hechos
controvertidos entre las partes, cada una de las cuestiones
suscitadas será resuelta por separado;
3°) La cuestión que ya hubiere sido resuelta servirá
de base, en cuanto la relación o encadenamiento de los
hechos lo exigiere, para la decisión de las demás
cuestiones que en el debate se hubieren suscitado;
4°) Establecidos los hechos en la forma prevenida por
las reglas anteriores, se procederá a aplicar las leyes que
fueren del caso, si el tribunal estuviere de acuerdo en este
punto;
5°) Si en el debate se hubieren suscitado cuestiones
de derecho, cada una de ellas será resuelta por separado, y
las cuestiones resueltas servirán de base para la
resolución de las demás; y
6°) Resueltas todas las cuestiones de hecho y de
derecho que se hubieren suscitado, las resoluciones
parciales del tribunal se tomarán por base para dictar la
resolución final del asunto.
83
Art. 84. En los acuerdos de los tribunales colegiados
dará primero su voto el ministro menos antiguo, y
continuarán los demás en orden inverso al de su
antigüedad. El último voto será el del Presidente.
84
Art. 85. Se entenderá terminado el acuerdo cuando se
obtenga mayoría legal sobre la parte resolutiva del fallo y
sobre un fundamento, a lo menos, en apoyo de cada uno de los
puntos que dicho fallo comprenda.
Obtenido este resultado, se redactará la resolución
por el ministro que el tribunal señalare, el cual se
ceñirá estrictamente a lo aceptado por la mayoría.
Si se suscitare dificultad acerca de la redacción,
será decidida por el tribunal.
Aprobada la redacción, se firmará la sentencia por
todos los miembros del tribunal que hayan concurrido al
acuerdo, a má
85
Art. 86. Cuando en los acuerdos para formar resolución
resultare discordia de votos, cada opinión particular será
sometida separadamente a votación y si ninguna de ellas
obtuviere mayoría absoluta, se excluirá la opinión que
reúna menor número de sufragios en su favor, repitiéndose
la votación entre las restantes.
Si la exclusión pudiere corresponder a más de una
opinión por tener igual número de votos, decidirá el
tribunal cuál de ellas debe ser excluida; y si tampoco
resultare mayoría para decidir la exclusión, se llamarán
tantos jueces cuantos sean necesarios para que cualquiera de
las opiniones pueda formar sentencia, debiendo, en todo
caso, quedar constituido el tribunal con un número impar de
miembros.
Los jueces que hubieren sostenido una opinión
excluida, deberán optar por alguna de las otras sometidas a
votación.
El procedimiento de este artículo se repetirá cada
vez que ocurran las circunstancias mencionadas en él.
86
Art. 87. Cuando en el caso del inciso segundo del
artículo anterior se llamaren otros jueces para dirimir una
discordia, se verá la causa por los mismos miembros que
hubieren asistido a la primera vista y los nuevamente
llamados.
Antes de comenzar el acto podrán los jueces
discordantes aceptar por sí solos una opinión que reúna
la mayoría necesaria para formar sentencia, quedando sin
lugar la nueva vista, la cual se efectuará únicamente en
el caso de mantenerse la discordia.
Si, vista de nuevo la causa, ninguna opinión obtuviere
mayoría legal, se limitará la votación a las que hubieren
quedado pendientes al tiempo de llamarse a los nuevos
jueces.
En caso de nueva vista de una causa por discordia
ocurrida en la primera, el Presidente del tribunal podrá
indicar a los abogados de las partes el punto materia del
empate para que limiten a él sus alegaciones.
87
Art. 88. Derogado.
88
2000-03-09
Art. 89. En los autos y sentencias definitivas e
interlocutorias de los tribunales colegiados, se expresará
nominalmente qué miembros han concurrido con su voto a
formar sentencia y qué miembros han sostenido opinión
contraria, lo que quedará registrado electrónicamente.
Podrán también consignarse electrónicamente las
razones especiales que algún miembro de la mayoría haya
tenido para formar sentencia y que no se hubieren insertado
en ella.
La sentencia, su disidencia y las prevenciones estarán
disponibles en la página de internet del Poder Judicial.
Estos documentos podrán publicarse por la Corte Suprema en
la Gaceta de los Tribunales o en otras publicaciones que
disponga al efecto.
89
§ 3. Los Presidentes de las Cortes de Apelaciones
§ 3. Los Presidentes de las Cortes de Apelaciones
Art. 90. A los Presidentes de las Cortes de
Apelaciones, fuera de las atribuciones que otras
disposiciones les otorgan, les corresponden especialmente
las que en seguida se indican:
1°) Presidir el respectivo tribunal en todas sus
reuniones públicas;
2°) Instalar diariamente la sala o salas, según el
caso, para su funcionamiento, haciendo llamar, si fuere
necesario, a los funcionarios que deben integrarlas. Se
levantará acta de la instalación, autorizada por el
secretario, indicándose en ella los nombres da los
ministros asistentes, y de los que no hubieren concurrido,
con expresión de la causa que motivare su inasistencia. Una
copia de esta acta se fijará en la tabla de la sala
correspondiente;
3°) Formar el último día hábil de cada semana, en
conformidad a la ley, las tablas de que deba ocuparse el
tribunal o sus salas en la semana siguiente. Se destinará
un día, por lo menos, fuera de las horas ordinarias de
audiencia, para el conocimiento y fallo de los recursos de
queja y de las causas que hayan quedado en acuerdo, en el
caso del artículo 82.o;
4°) Abrir y cerrar las sesiones del tribunal,
anticipar o prorrogar las horas del despacho en caso que
así lo requiera algún asunto urgente y grave y convocar
extraordinariamente al tribunal cuando fuere necesario;
5°) Mantener el orden dentro de la sala del tribunal,
amonestando a cualquiera persona que lo perturbe y aún
haciéndole salir de la sala en caso necesario;
6°) Dirigir los debates del tribunal, concediendo la
palabra a los miembros que la pidieren;
7°) Fijar las cuestiones que hayan de debatirse y las
proposiciones sobre las cuales haya de recaer la votación;
8°) Poner a votación las materias discutidas cuando
el tribunal haya declarado concluido el debate;
9° Enviar al Presidente de la Corte Suprema, antes del
quince de Febrero de cada año, la estadística a que se
refiere el artículo 589; y
10°) Dar cuenta al Presidente de la Corte Suprema de
las causas en que no se haya dictado sentencia en el plazo
de treinta días, contados desde el término de la vista, y
de los motivos del retardo.
Las resoluciones que el Presidente dictare en uso de
las atribuciones que se le confieren en este artículo,
exceptuadas las de los números 1, 2, 9 y 10, no podrán en
caso alguno prevalecer contra el voto del tribunal.
90
Art. 91. En ausencia del Presidente de una Corte de
Apelaciones, hará sus veces el ministro más antiguo de los
que se encontraren actualmente reunidos en la sala del
tribunal.
91
Art. 92. Los Presidentes de las salas tendrán las
atribuciones señaladas en los números 1, 4, 5, 6, 7 y 8
del artículo 90.
92
TITULO VI
La Corte Suprema
TITULO VI La Corte Suprema
§ 1. Su organización y atribuciones
§ 1. Su organización y atribuciones
Art. 93. La Corte Suprema se compondrá de veintiún
miembros, uno de los cuales será su Presidente.
El Presidente será nombrado por la misma Corte, de
entre sus miembros, y durará en sus funciones dos años, no
pudiendo ser reelegido.
Los demás miembros se llamarán ministros y gozarán
de precedencia los unos respecto de los otros por el orden
de su antigüedad.
La Corte Suprema tendrá un fiscal judicial, un
secretario, un prosecretario y ocho relatores.
93
Art. 94. La Corte Suprema tendrá su sede en la capital
de la República.
94
Art. 95. La Corte Suprema funcionará dividida en salas
especializadas o en pleno.
Para el conocimiento de los asuntos a que se refiere el
artículo 98, la Corte funcionará ordinariamente dividida
en tres salas o extraordinariamente en cuatro,
correspondiéndole a la propia Corte determinar uno u otro
modo de funcionamiento.
Durante el funcionamiento extraordinario de la Corte
Suprema, el tribunal designará los relatores interinos que
estime necesarios, quienes, durante el tiempo que sirvieren
el cargo, gozarán de igual remuneración que los titulares.
En cualquier caso, las salas deberán funcionar con no
menos de cinco jueces cada una y el pleno con la
concurrencia de once de sus miembros a lo menos.
Corresponderá a la propia Corte, mediante auto
acordado, establecer la forma de distribución de sus
ministros entre las diversas salas de su funcionamiento
ordinario o extraordinario. La distribución de ministros
que se efectúe permanecerá invariable por un período de,
a lo menos, dos años.
La integración de sala será facultativa para el
Presidente de la Corte. Si opta por hacerlo, podrá integrar
cualquiera de las salas.
Cada sala en que se divida la Corte Suprema será
presidida por el ministro más antiguo, cuando no esté
presente el Presidente de la Corte.
95
Art. 96. Corresponde a la Corte Suprema en pleno:
1° Conocer del recurso de inaplicabilidad reglado en
el artículo 80 de la Constitución Política de la
República y de las contiendas de competencia de que trata
el inciso final de su artículo 79;
2° Conocer de las apelaciones que se deduzcan en las
causas por desafuero de las personas a quienes les fueren
aplicables los incisos segundo, tercero y cuarto del
artículo 58 de la Constitución Política;
3° Conocer en segunda instancia, de los juicios de
amovilidad fallados en primera por las Cortes de Apelaciones
o por el Presidente de la Corte Suprema, seguidos contra
jueces de letras o Ministros de Cortes de Apelaciones,
respectivamente;
4° Ejercer las facultades administrativas,
disciplinarias y económicas que las leyes le asignan, sin
perjuicio de las que les correspondan a las salas en los
asuntos de que estén conociendo, en conformidad a los
artículos 542 y 543. En uso de tales facultades, podrá
determinar la forma de funcionamiento de los tribunales y
demás servicios judiciales, fijando los días y horas de
trabajo en atención a las necesidades del servicio;
5° Informar al Presidente de la República, cuando se
solicite su dictamen, sobre cualquier punto relativo a la
administración de justicia y sobre el cual no exista
cuestión de que deba conocer;
6° Informar las modificaciones que se propongan a la
ley orgánica constitucional relativa a la Organización y
Atribuciones de los Tribunales, de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 74 de la Constitución Política;
7° Conocer y resolver la concesión o revocación de
la libertad condicional, en los casos en que se hubiere
impuesto el presidio perpetuo calificado.
La resolución, en este caso, deberá ser acordada por
la mayoría de los miembros en ejercicio.
8° Conocer de todos los asuntos que leyes especiales
le encomiendan expresamente.
Todos los autos acordados de carácter y aplicación
general que dicte la Corte Suprema deberán ser publicados
en el Diario Oficial.
96
Art. 97. Las sentencias que dicte la Corte Suprema al
fallar los recursos de casación de fondo y forma, de
nulidad en materia penal, de queja, de protección y de
amparo, así como la revisión de sentencias firmes, no son
susceptibles de recurso alguno, salvo el de aclaración,
rectificación y enmienda que establece el artículo 182 del
Código de Procedimiento Civil.
Toda solicitud de reposición o reconsideración de las
resoluciones a que se refiere este artículo será
inadmisible y rechazada de plano por el Presidente de la
Corte, salvo si se pide la reposición a que se refieren los
artículos 778, 781 y 782 del Código de Procedimiento
Civil.
97
Art. 98. Las salas de la Corte Suprema conocerán:
1.- De los recursos de casación en el fondo:
2.- De los recursos de casación en la forma
interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cortes
de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda
instancia constituido por árbitros de derecho en los casos
en que estos árbitros hayan conocido de negocios de la
competencia de dichas Cortes;
3.- De los recursos de nulidad interpuestos en contra
de las sentencias definitivas dictadas por los tribunales
con competencia en lo criminal, cuando corresponda de
acuerdo a la ley procesal penal;
4.- De las apelaciones deducidas contra las sentencias
dictadas por las Cortes de Apelaciones en los recursos de
amparo y de protección;
5.- De los recursos de revisión y de las resoluciones
que recaigan sobre las querellas de capítulos;
6.- En segunda instancia, de las causas a que se
refieren los números 2° y 3° del artículo 53;
7.- De los recursos de queja, pero la aplicación de
medidas disciplinarias será de la competencia del tribunal
pleno;
8.- De los recursos de queja en juicio de cuentas
contra las sentencias de segunda instancia dictadas con
falta o abuso, con el solo objeto de poner pronto remedio al
mal que lo motiva;
9.- De las solicitudes que se formulen, de conformidad
a la ley procesal, para declarar si concurren las
circunstancias que habilitan a la autoridad requerida para
negarse a proporcionar determinada información o para
oponerse a la entrada y registro de lugares religiosos,
edificios en que funcione una autoridad pública o recintos
militares o policiales.
10.- De los demás negocios judiciales de que
corresponda conocer a la Corte Suprema y que no estén
entregados expresamente al conocimiento del pleno.
98
Art. 98 bis. La Corte Suprema podrá autorizar por
razones de buen servicio a fin de cautelar la eficiencia del
sistema judicial para garantizar el acceso a la justicia o
la vida o integridad de las personas, por resolución
fundada, la adopción de un sistema de funcionamiento
excepcional que la habilite a realizar la vista de las
causas sometidas a su conocimiento en forma remota por
videoconferencia. La propuesta de funcionamiento excepcional
será elaborada por su presidente y deberá ser aprobada por
el pleno. Dicha propuesta tendrá una duración máxima de
un año, la que se podrá prorrogar por una sola vez por el
mismo período, sin necesidad de una nueva solicitud.
En este caso, tendrá aplicación lo dispuesto en los
artículos 223 y 223 bis del Código de Procedimiento Civil.
Con todo, cualquiera de las partes podrá solicitar,
hasta las 12:00 horas del día anterior a la vista de la
causa, que ésta se desarrolle de forma presencial,
invocando razones graves que imposibiliten o dificulten su
participación de manera significativa, o que por
circunstancias particulares, quede en una situación de
indefensión.
98 BIS
Art. 99. Corresponderá a la Corte Suprema, mediante
auto acordado, establecer cada dos años las materias de que
conocerá cada una de las salas en que ésta se divida,
tanto en funcionamiento ordinario como extraordinario. Al
efecto, especificará la o las salas que conocerán de
materias civiles, penales, constitucionales, contencioso
administrativas, laborales, de menores, tributarias u otras
que el propio tribunal determine. Asimismo, señalará la
forma y periodicidad en que las salas especializadas
decidirán acerca de las materias indicadas en el inciso
primero del artículo 781 y en los incisos primero y segundo
del artículo 782, ambos del Código de Procedimiento Civil,
respecto de los recursos de casación que hayan ingresado
hasta quince días antes de la fecha en que se deba resolver
sobre la materia. En todo caso, la mencionada periodicidad
no podrá ser superior a tres meses.
Corresponderá al Presidente de la Corte Suprema, sin
ulterior recurso, asignar los asuntos a cada una de las
salas, según la materia en que incidan, en conformidad a lo
dispuesto en el inciso anterior.
No obstante lo dispuesto en el inciso primero, la Corte
Suprema, siempre mediante auto acordado, podrá modificar la
distribución de las materias de que conoce cada una de las
salas, cuando una repartición más equitativa de las mismas
así lo requiera.
En caso que ante la Corte Suprema se encuentren
pendientes distintos recursos de carácter jurisdiccional
que incidan en una misma causa, cualesquiera sea su
naturaleza, éstos deberán acumularse y verse conjunta y
simultáneamente en una misma sala. La acumulación deberá
hacerse de oficio, sin perjuicio del derecho de las partes a
requerir el cumplimiento de esta norma.
99
Art. 100. La Corte Suprema, mediante auto acordado,
dictará normas para prevenir el consumo indebido de
sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas por
parte de los funcionarios judiciales.
Ese auto acordado contendrá, además, un procedimiento
de control de consumo aplicable a los miembros del
escalafón primario. Dicho procedimiento de control
comprenderá a todos los integrantes de un grupo o sector de
funcionarios que se determinará en forma aleatoria, se
aplicará en forma reservada y resguardará la dignidad e
intimidad de ellos, observando las prescripciones de la ley
Nº 19.628, sobre protección de los datos de carácter
personal. Sólo será admisible como prueba de la
dependencia una certificación médica, basada en los
exámenes que correspondan.
100
Art. 101. Cuando existieren desequilibrios entre las
dotaciones de los jueces y la carga de trabajo entre
tribunales de una misma jurisdicción, la Corte Suprema, a
solicitud de la Corte de Apelaciones respectiva, previo
informe de la Corporación Administrativa del Poder
Judicial, en que consten los datos objetivos para su
procedencia y siempre que lo permita la disponibilidad
presupuestaria del Poder Judicial, podrá destinar
transitoriamente y de manera rotativa a uno o más jueces
integrantes de los Tribunales de Garantía, Tribunales de
Juicio Oral en lo Penal, Tribunales de Familia, Tribunales
Laborales, Tribunales de Cobranza Laboral y Previsional y
juzgados con competencia común a que hace referencia el
artículo 27 bis, a desempeñar sus funciones
preferentemente en otro tribunal de su misma especialidad.
Dicha facultad podrá ejercerse sólo entre tribunales
de territorios jurisdiccionales pertenecientes a una misma
Corte de Apelaciones, por un plazo máximo de seis meses por
cada juez, sin renovación inmediata y entre tribunales que,
en todo o en parte, compartan el mismo territorio
jurisdiccional o que sean de territorios jurisdiccionales
contiguos.
No obstante, podrá destinarse a un juez a un tribunal
de un territorio jurisdiccional no contiguo, contando con su
acuerdo expreso y previo informe de la Corporación
Administrativa del Poder Judicial, el que deberá señalar
fundadamente las razones que hacen necesario o conveniente
para el servicio judicial proceder de la manera indicada.
También podrá renovarse inmediatamente una destinación,
cuando se cuente para ello con el acuerdo del juez
respectivo.
La Corte Suprema designará al juez destinado dando
preferencia a aquellos que manifiesten su interés en ser
destinados transitoriamente.
Esta facultad no podrá ejercerse con respecto al juez
presidente del tribunal ni afectar en forma simultánea a un
porcentaje superior al cincuenta por ciento de los jueces
integrantes de cada tribunal.
El ejercicio de esta facultad no modificará el sistema
de remuneración, de calificación o el régimen estatutario
de los jueces destinados, ni tampoco podrá importar
deterioro en su condición funcionaria, personal o familiar.
Sin embargo, en caso que el juez sea destinado a un tribunal
que por su ubicación, le corresponda una mayor
remuneración, será aplicable, mientras dure su
destinación, la escala de remuneraciones correspondiente a
dicho tribunal. El juez que estime que su destinación le
significa un menoscabo en aquellas condiciones, podrá
solicitar fundadamente la revocación de la medida a la
Corte Suprema dentro de los cinco días siguientes a su
notificación.
La obligación señalada en el artículo 311 se
entenderá cumplida por el juez transitoriamente destinado,
para todos los efectos legales, por el hecho de verificarse
respecto de su tribunal de origen.
En ningún caso, la facultad establecida en este
artículo podrá ser empleada como mecanismo de sanción o
menoscabo en contra de los jueces destinados, ni tampoco ser
utilizada reiteradamente respecto de un mismo juez.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo, la
Corte Suprema podrá ejercer la facultad de destinación
entre tribunales ubicados dentro de la Región
Metropolitana, aun cuando dependan de distintas Cortes de
Apelaciones.
101
Art. 101 bis. Cuando existieren desequilibrios entre
las dotaciones de los ministros, secretarios, fiscales
judiciales, relatores y funcionarios; y la carga de trabajo
entre las Cortes de Apelaciones de Santiago y de San Miguel
de la Región Metropolitana, por razones de buen servicio
con el fin de cautelar la eficiencia del sistema judicial
para garantizar el acceso a la justicia o la vida o
integridad de las personas, la Corte Suprema podrá, por
resolución fundada, a solicitud del Presidente de la Corte
de Apelaciones respectiva, previo informe de la Corporación
Administrativa del Poder Judicial, en que consten los datos
objetivos para su procedencia, destinar transitoriamente a
uno o más ministros, secretarios, fiscales judiciales,
relatores o funcionarios de Corte a desempeñar sus
funciones preferentemente en la otra Corte. Los destinados
sólo podrán asumir el mismo cargo y labor que
respectivamente desempeñaban en la Corte de origen.
Dicha facultad podrá ejercerse excepcionalmente entre
las Cortes mencionadas por un plazo mínimo de seis meses y
máximo de un año por cada ministro, secretario, fiscal
judicial, relator o funcionario, sin renovación inmediata.
La solicitud deberá presentarse por la respectiva
Corte de Apelaciones, debiendo indicar en ella el tiempo por
el cual se solicita, el que no podrá ser menor a seis meses
ni superior a un año. Dicha petición, acompañada con el
respectivo informe de la Corporación Administrativa del
Poder Judicial a que alude el inciso primero, oyendo
previamente a las respectivas Cortes de Apelaciones, será
conocida y resuelta por la Corte Suprema considerando la
proyección necesaria para superar los desequilibrios y
cautelar el buen servicio a que alude el inciso primero. En
sus informes deberán las Cortes de Apelaciones respectivas
incluir la nómina de ministros, secretarios, fiscales
judiciales, relatores y funcionarios que presten su anuencia
para ser preferidos en su destinación a la otra Corte.
La Corte Suprema designará al ministro, secretario,
fiscal judicial, relator o funcionario destinado dando
preferencia a aquellos que manifiesten su interés en ser
destinados transitoriamente.
Esta facultad no podrá ejercerse con respecto al
ministro presidente del tribunal ni afectar en forma
simultánea a un porcentaje superior al cincuenta por ciento
de los ministros, secretarios, fiscales judiciales,
relatores o funcionarios integrantes de cada Corte.
El ejercicio de esta facultad no modificará el sistema
de remuneración, de calificación o el régimen estatutario
de los ministros, secretarios, fiscales judiciales,
relatores o funcionarios destinados, ni tampoco podrá
importar deterioro en su condición funcionaria, personal o
familiar.
La obligación señalada en el artículo 311 se
entenderá cumplida por el ministro transitoriamente
destinado, para todos los efectos legales, por el hecho de
verificarse respecto de su tribunal de origen.
En ningún caso, la facultad establecida en este
artículo podrá ser empleada como mecanismo de sanción o
menoscabo en contra de los ministros, secretarios, fiscales
judiciales, relatores o funcionarios destinados, ni tampoco
ser utilizada reiteradamente respecto de alguno de ellos sin
contar con su anuencia previa. No podrá ser destinado quien
que se encuentre sometido a un proceso disciplinario o
cumpliendo una sanción administrativa.
101 bis
Art. 102. El primer día hábil de marzo la Corte
Suprema iniciará sus funciones en audiencia pública, a la
cual deberán concurrir su fiscal judicial y los miembros y
fiscales judiciales de la Corte de Apelaciones de Santiago.
El Presidente de la Corte Suprema dará cuenta en esta
audiencia:
1°) Del trabajo efectuado por el tribunal en el año
judicial anterior;
2°) Del que haya quedado pendiente para el año que se
inicia;
3°) De los datos que se hayan remitido al tribunal por
las Cortes de Apelaciones en conformidad al artículo 90 N°
9, de la apreciación que le mereciere la labor de estos
tribunales y de las medidas que a su juicio o a juicio del
tribunal fuere necesario adoptar para mejorar la
administración de justicia; y
4°) De las dudas y dificultades que hayan ocurrido a
la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones en la
inteligencia y aplicación de las leyes y de los vacíos que
se noten en ellas y de que se haya dado cuenta al Presidente
de la República en cumplimiento del artículo 5° del
Código Civil.
Esta exposición será publicada en el Diario Oficial y
en la Gaceta de los Tribunales.
102
Art. 103. Es aplicable a la Corte Suprema lo dispuesto
para los acuerdos de los tribunales de juicio oral en lo
penal en los artículos 19 y 20, y de las Cortes de
Apelaciones en los artículos 72, 74 y siguientes, hasta el
89 inclusive.
103
Art. 104. Dentro de las horas ordinarias de su
funcionamiento y antes de la vista de las causas, el
tribunal se ocupará con preferencia, según el orden que
fije el Presidente, en los asuntos que deban resolverse en
cuenta, en el estudio de proyectos de sentencias, y en el
acuerdo de las mismas.
104
§ 2. El Presidente de la Corte Suprema
§ 2. El Presidente de la Corte Suprema
Art. 105. Corresponde al Presidente de la Corte
Suprema, sin perjuicio de las atribuciones que otras
disposiciones le otorgan:
1°) Ejercer con respecto a la Corte Suprema las
facultades que los N.os 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo
90 de este Código confieren a los presidentes de las Cortes
de Apelaciones;
2°) Formar la tabla para cada sala, según el orden de
preferencia asignado a las causas y hacer la distribución
del trabajo entre los relatores y demás empleados del
tribunal.
Previo estudio de los asuntos que deberán ocupar la
atención del tribunal en cada semana, su Presidente
formará la tabla con las siguientes indicaciones: día en
que la Corte funcionará en un solo cuerpo; días en que se
dividirá en dos o tres salas; días que se destinarán a
los acuerdos y horas precisas en que se dará comienzo a la
vista de las causas.
Si en alguna ocasión y por motivos graves y urgentes,
acordare el tribunal retardar estas horas, dará de ello
inmediata noticia a los abogados, por medio de un cartel que
se fijará en la tabla, suscrito por el secretario;
3°) Atender al despacho de la cuenta diaria y dictar
los decretos o providencias de mera sustanciación de los
asuntos de que corresponda conocer al tribunal, o a
cualquiera de sus salas;
4°) Vigilar la formación del rol general de las
causas que ingresen al tribunal y de los roles especiales
para las causas que califique de despacho urgente u
ordinario;
5°) Disponer la formación de la estadística del
movimiento judicial de la Corte Suprema y de las Cortes de
Apelaciones, en conformidad a los estados bimestrales que
éstas deben pasar;
6°) Adoptar las medidas convenientes para que las
causas de que conocen la Corte Suprema y las Cortes de
Apelaciones, se fallen dentro del plazo que establece la ley
y velar porque las Cortes de Apelaciones cumplan igual
obligación respecto de las causas de que conocen los jueces
de sus respectivas jurisdicciones, y
7°) Oír y resolver las reclamaciones que se
interpongan contra los subalternos de la Corte Suprema.
8°) Suprimido.
El Ministro que ejerciere este cargo tendrá la
facultad de convocar extraordinariamente al Tribunal siempre
que algún asunto urgente y grave así lo exija.
En caso de licencia, imposibilidad u otra causa
accidental, será reemplazado por el Ministro más antiguo
del mismo Tribunal que se halle presente.
105
Art. 106. El Presidente de la Corte Suprema
desempeñará las atribuciones a que se refieren los 7
últimos números del artículo precedente, fuera de las
horas ordinarias de audiencia. La cuenta deberá
despacharla, en todo caso, antes de la hora fijada para la
instalación del tribunal.
106
Art. 107. Los presidentes de las salas de la Corte
Suprema, tendrán las atribuciones que el artículo 92
confiere a los presidentes de las salas de las Cortes de
Apelaciones.
107
TITULO VI bis
De la realización de audiencias bajo la modalidad
semipresencial o vía remota en los procedimientos penales
en trámite ante los juzgados de garantía, los tribunales
de juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la
Corte Suprema.
Título VI bis De la realización de audiencias bajo la modalidad semipresencial o vía remota en los procedimientos penales en trámite ante los juzgados de garantía, los tribunales de juicio ora
Art. 107 bis. En los procedimientos penales, en trámite
ante sí, los juzgados de garantía, los tribunales de
juicio oral en lo penal, las Cortes de Apelaciones y la
Corte Suprema podrán decretar el desarrollo de audiencias
bajo la modalidad semipresencial, consistente en la
comparecencia vía remota de uno o más de los
intervinientes o partes, estando siempre el tribunal
presente, sin perjuicio de las disposiciones del Código
Procesal Penal o del Código de Procedimiento Penal, según
corresponda.
Lo dispuesto en el inciso precedente no procederá
respecto de las audiencias de juicio. Sin perjuicio de lo
anterior, tratándose de las declaraciones del imputado, la
víctima, testigos y peritos, el tribunal podrá autorizar
la comparecencia por vía remota, en los siguientes casos:
1. Cuando exista la necesidad de brindar protección a
las víctimas y testigos que presten declaración, según lo
dispuesto en el artículo 308 del Código Procesal Penal.
2. Cuando el imputado se encuentre privado de libertad y
deba comparecer por vía remota en el establecimiento o
recinto en que permanece. El tribunal deberá adoptar las
medidas necesarias para el cumplimiento del artículo 327
del Código Procesal Penal.
3. Cuando, atendida la situación de la víctima o el
imputado, el traslado al lugar del juicio resulte muy
dispendioso.
4. Cuando el perito tenga su domicilio fuera del lugar
del juicio, o se encuentre fuera del lugar del juicio por
causa justificada; o tratándose de perito que tenga la
calidad de funcionario público, y el traslado al tribunal
pueda afectar el cumplimiento de sus funciones.
5. Cuando el testigo sea funcionario público, y esté
fuera del lugar del juicio por encontrarse gozando de
permiso o feriado.
El tribunal podrá exigir, cuando sea procedente, que la
comparecencia vía remota de los intervinientes o partes
respectivas, sea ante el tribunal con competencia en materia
penal más cercano al lugar donde se encuentren.
Para efectos de lo dispuesto en los incisos precedentes,
el tribunal examinará previamente que bajo esta modalidad
no se vulneran las garantías del debido proceso
contempladas en la Constitución Política de la República
y en los tratados internacionales ratificados por Chile y
que se encuentren vigentes.
107 BIS
Art. 107 ter. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo anterior, en situaciones excepcionales, cuando las
circunstancias lo aconsejaren, a fin de cautelar la vida e
integridad de las personas, el acceso a la justicia y la
eficiencia del sistema judicial, las Cortes de Apelaciones,
previo informe de la Corporación Administrativa del Poder
Judicial, podrán disponer, mediante resolución fundada, la
adopción de un sistema de funcionamiento de excepcionalidad
que habilite a la Corte, a los juzgados de garantía y a los
tribunales de juicio oral en lo penal, a proceder en forma
remota por videoconferencia, como también bajo la modalidad
semipresencial, en la realización de las audiencias de los
procedimientos penales en trámite ante sí.
A su turno, la Corte Suprema podrá disponer, mediante
resolución fundada, la adopción de un sistema de
funcionamiento de excepcionalidad que la habilite a proceder
en forma remota por videoconferencia, como también bajo la
modalidad semipresencial, en la realización de las
audiencias de los procedimientos penales en trámite ante
sí, ante situaciones excepcionales, cuando las
circunstancias lo aconsejaren, a fin de cautelar la vida e
integridad de las personas, el acceso a la justicia, y la
eficiencia del sistema judicial. Asimismo, cuando las
circunstancias de la situación excepcional lo hicieren
necesario, la Corte Suprema además podrá disponer,
mediante resolución fundada, la adopción de un sistema de
funcionamiento de excepcionalidad para las audiencias de los
procedimientos penales en trámite ante las Cortes de
Apelaciones, los juzgados de garantía y los tribunales de
juicio oral en lo penal de todo el país.
El sistema de funcionamiento de excepcionalidad que
decrete una corte de conformidad con las disposiciones de
los incisos anteriores, podrá tener una duración máxima
de un año. Con todo, podrá prorrogarse, si se mantienen
las circunstancias de la situación de excepción, en cuyo
caso, la vigencia total del sistema de funcionamiento de
excepcionalidad y sus prórrogas no podrá ser superior a
dos años.
Dispuesto un sistema de funcionamiento de
excepcionalidad, de conformidad con las disposiciones de los
incisos anteriores, los tribunales respectivos se sujetarán
a las normas de funcionamiento que disponga la Corte en su
resolución y a las reglas de los incisos siguientes.
En el caso del juicio oral, el tribunal citará a los
intervinientes a una audiencia de factibilidad, para efectos
de determinar su desarrollo de forma presencial,
semipresencial o vía remota. En ésta, el tribunal podrá
decretar el desarrollo de la audiencia del juicio oral vía
remota o de manera semipresencial, cuando existiere acuerdo
entre el fiscal, el defensor y el querellante, si lo
hubiere, y previo examen de que las condiciones acordadas
para la realización de la audiencia no vulneran las
garantías del debido proceso contempladas en la
Constitución Política de la República y en los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes. Si no existiera dicho acuerdo, el tribunal
igualmente podrá decretar su desarrollo vía remota o de
manera semipresencial, siempre que estimare que bajo esta
modalidad no se vulneran las garantías del debido proceso.
De la resolución del tribunal, tanto el fiscal, como el
defensor, o el querellante si lo hubiere, podrán oponerse,
lo que será resuelto en la misma audiencia de factibilidad.
En el caso del juicio oral simplificado, el tribunal
podrá decretar su desarrollo de manera presencial,
semipresencial, o por vía remota, examinando previamente
que bajo estas últimas dos modalidades no se vulneran las
garantías del debido proceso contempladas en la
Constitución Política de la República y en los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de los
intervinientes podrá solicitar de manera fundada que se
efectúe una audiencia de factibilidad, en los términos del
inciso precedente, debiendo el tribunal resolver si ésta es
o no necesaria.
Respecto de las demás audiencias, una vez notificado a
los intervinientes que la audiencia respectiva se realizará
por vía remota o semipresencial, el fiscal, el defensor o
el querellante, si lo hubiere, podrán oponerse por escrito
dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, por considerar
que pudieren afectarse las garantías del debido proceso
contempladas en la Constitución Política de la República
y en los tratados internacionales ratificados por Chile y
que se encuentren vigentes. El tribunal resolverá,
inmediatamente y por la vía más expedita, según los
argumentos presentados por los intervinientes.
En toda audiencia que se desarrolle en forma remota por
videoconferencia o bajo la modalidad semipresencial en que
deba intervenir el imputado, el tribunal velará que exista
una comunicación directa, permanente y confidencial entre
el imputado y su defensa.
107 TER
TITULO VII
La Competencia
TITULO VII La Competencia
§ 1. Reglas generales
§ 1. Reglas generales
Art. 108. La competencia es la facultad que tiene cada
juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha
colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.
108
Art. 109. Radicado con arreglo a la ley el conocimiento
de un negocio ante tribunal competente, no se alterará esta
competencia por causa sobreviniente.
109
Art. 110. Una vez fijada con arreglo a la ley la
competencia de un juez inferior para conocer en primera
instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada
la del tribunal superior que debe conocer del mismo asunto
en segunda instancia.
110
Art. 111. El tribunal que es competente para conocer de
un asunto lo es igualmente para conocer de todas las
incidencias que en él se promuevan.
Lo es también para conocer de las cuestiones que se
susciten por vía de reconvención o de compensación,
aunque el conocimiento de estas cuestiones, atendida su
cuantía, hubiere de corresponder a un juez inferior si se
entablaran por separado.
111
Art. 112. Siempre que según la ley fueren competentes
para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales,
ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el
pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del
mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento
excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser
competentes.
112
Art. 113. La ejecución de las resoluciones corresponde
a los tribunales que las hubieren pronunciado en primera o
en única instancia.
No obstante, la ejecución de las sentencias penales y
de las medidas de seguridad previstas en la ley procesal
penal será de competencia del juzgado de garantía que
hubiere intervenido en el respectivo procedimiento penal.
De igual manera, los tribunales que conozcan de la
revisión de las sentencias firmes o de los recursos de
apelación, de casación o de nulidad contra sentencias
definitivas penales, ejecutarán los fallos que dicten para
su sustanciación.
Podrán también decretar el pago de las costas
adeudadas a los funcionarios que hubieren intervenido en su
tramitación, reservando el de las demás costas para que
sea decretado por el tribunal de primera instancia.
113
Art. 114. Siempre que la ejecución de una sentencia
definitiva hiciere necesaria la iniciación de un nuevo
juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona
el inciso primero del artículo precedente o ante el que sea
competente en conformidad a los principios generales
establecidos por la ley, a elección de la parte que hubiere
obtenido en el pleito.
114
§ 2. Reglas que determinan la cuantía de las materias
judiciales
§ 2. Reglas que determinan la cuantía de las materias judiciales
Art. 115. En los asuntos civiles la cuantía de la
materia se determina por el valor de la cosa disputada.
En los asuntos criminales se determina por la pena que
el delito lleva consigo.
115
Art. 116. Si el demandante acompañare documentos que
sirvan de apoyo a su acción y en ellos apareciere
determinado el valor de la cosa disputada, se estará para
determinar la competencia a lo que conste de dichos
documentos.
Para determinar la cuantía de las obligaciones en
moneda extranjera, podrá acompañar el actor, al tiempo de
presentar la demanda, un certificado expedido por un Banco,
que exprese en moneda nacional la equivalencia de la moneda
extranjera demandada. Dicho certificado no podrá ser
anterior en más de quince días a la fecha de la
presentación de la demanda.
116
Art. 117. Si el demandante no acompañare documentos o
si de ellos no apareciere esclarecido el valor de la cosa, y
la acción entablada fuere personal, se determinará la
cuantía de la materia por la apreciación que el demandante
hiciere en su demanda verbal o escrita.
117
Art. 118. Si la acción entablada fuere real y el valor
de la cosa no apareciere determinado del modo que se indica
en el artículo 116, se estará a la apreciación que las
partes hicieren de común acuerdo.
Por el simple hecho de haber comparecido ante el juez
para cualquiera diligencia o trámite del juicio todas las
partes juntas o cada una de ellas separadamente, sin que
ninguna haya entablado reclamo por incompetencia nacida del
valor de la cosa disputada, se presume de derecho el acuerdo
de que habla el inciso anterior y se establece la
competencia del juez para seguir conociendo del litigio que
ante él se hubiere entablado.
118
Art. 119. Si el valor de la cosa demandada por acción
real no fuere determinado del modo que se indica en el
artículo anterior, el juez ante quien se hubiere entablado
la demanda nombrará un perito para que avalúe la cosa, y
se reputará por verdadero valor de ella, para el efecto de
determinar la cuantía del juicio, el que dicho perito le
fijare.
119
Art. 120. Cualquiera de las partes puede, en los casos
en que el valor de la cosa disputada no aparezca esclarecido
por los medios indicados en este Código, hacer las
gestiones convenientes para que dicho valor sea fijado antes
de que se pronuncie la sentencia.
Puede también el tribunal dictar de oficio las medidas
y órdenes convenientes para el mismo efecto.
120
Art. 121. Si en una misma demanda se entablaren a la
vez varias acciones, en los casos en que puede esto hacerse
conforme a lo prevenido en el Código de Procedimiento, se
determinará la cuantía del juicio por el monto a que
ascendieren todas las acciones entabladas.
121
Art. 122. Si fueren muchos los demandados en un mismo
juicio, el valor total de la cosa o cantidad debida
determinará la cuantía de la materia, aun cuando por no
ser solidaria la obligación no pueda cada uno de los
demandados ser compelido al pago total de la cosa o
cantidad, sino tan sólo al de la parte que le
correspondiere.
122
Art. 123. Derogado.
123
1979-01-10
Art. 124. Si el demandado al contestar la demanda
entablare reconvención contra el demandante, la cuantía de
la materia se determinará por el monto a que ascendieren la
acción principal y la reconvención reunidas; pero para
estimar la competencia se considerará el monto de los
valores reclamados por vía de reconvención separadamente
de los que son materia de la demanda.
No podrá deducirse reconvención sino cuando el
tribunal tenga competencia para conocer de ella, estimada
como demanda, o cuando sea admisible la prórroga de
jurisdicción. Podrá también deducirse aún cuando por su
cuantía la reconvención debiera ventilarse ante un juez
inferior.
Inciso derogado.
124
Art. 125. El valor de lo disputado se determinará en
los juicios de desahucio o de restitución de la cosa
arrendada por el monto de la renta o del salario convenido
para cada período de pago; y en los de reconvenciones, por
el monto de las rentas insolutas.
125
Art. 126. Si lo que se demanda fuere el resto insoluto
de una cantidad mayor que hubiere sido antes pagada en
parte, se atenderá, para determinar la cuantía de la
materia, únicamente al valor del resto insoluto.
126
Art. 127. Si se trata del derecho a pensiones futuras
que no abracen un tiempo determinado, se fijará la cuantía
de la materia por la suma a que ascendieren dichas pensiones
en un año. Si tienen tiempo determinado, se atenderá al
monto de todas ellas.
Pero si se tratare del cobro de una cantidad procedente
de pensiones periódicas ya devengadas, la determinación se
hará por el monto a que todas ellas ascendieren.
127
Art. 128. Si el valor de la cosa disputada se aumentare
o disminuyere durante la instancia, no sufrirá alteración
alguna la determinación que antes se hubiere hecho con
arreglo a la ley.
128
Art. 129. Tampoco sufrirá la determinación
alteración alguna en razón de lo que se deba por intereses
o frutos devengados después de la fecha de la demanda, ni
de lo que se deba por costas o daños causados durante el
juicio.
Pero los intereses, frutos o daños debidos antes de la
demanda se agregarán al capital demandado, y se tomarán en
cuenta para determinar la cuantía de la materia.
129
Art. 130. Para el efecto de determinar la competencia
se reputarán de mayor cuantía los negocios que versen
sobre materias que no estén sujetas a una determinada
apreciación pecuniaria. Tales son, por ejemplo:
1°) Las cuestiones relativas al estado civil de las
personas;
2°) Las relacionadas con la separación judicial o de
bienes entre marido y mujer, o con la crianza y cuidado de
los hijos;
3°) Las que versen sobre validez o nulidad de
disposiciones testamentarias, sobre petición de herencia, o
sobre apertura y protocolización de un testamento y demás
relacionadas con la apertura de la sucesión; y
4°) Las relativas al nombramiento de tutores y
curadores, a la administración de estos funcionarios, a su
responsabilidad, a sus excusas y a su remoción.
130
Art. 131. Se reputarán también, en todo caso, como
materias de mayor cuantía, para el efecto de determinar la
competencia del juez, las que en seguida se indican:
1°) El derecho al goce de los créditos de un capital
acensuado; y
2°) Todas las cuestiones relativas a procedimientos
concursales de reorganización o de liquidación entre el
deudor y los acreedores.
131
Art. 132. Para determinar la gravedad o levedad en
materia criminal, se estará a lo dispuesto en el Código
Penal.
132
§ 3. Supresión del fuero personal en algunos negocios
judiciales
§ 3. Supresión del fuero personal en algunos negocios judiciales
Art. 133. No se considerará el fuero de que gocen las
partes en los juicios de minas, posesorios, sobre
distribución de aguas, particiones, en los que se tramiten
breve y sumariamente y en los demás que determinen las
leyes.
Tampoco se tomará en cuenta el que tengan los
acreedores en el procedimiento concursal de liquidación ni
el de los interesados en los asuntos no contenciosos.
133
§ 4. Reglas que determinan la competencia en materias
civiles entre tribunales de igual jerarquía
§ 4. Reglas que determinan la competencia en materias civiles entre tribunales de igual jerarquía
Art. 134. En general, es juez competente para conocer
de una demanda civil o para intervenir en un acto no
contencioso, el del domicilio del demandado o interesado,
sin perjuicio de las reglas establecidas en los artículos
siguientes y de las demás excepciones legales.
134
Art. 135. Si la acción entablada fuere inmueble, será
competente para conocer del juicio el juez del lugar que las
partes hayan estipulado en la respectiva convención. A
falta de estipulación será competente, a elección del
demandante:
1° El juez del lugar donde se contrajo la
obligación; o
2° El del lugar donde se encontrare la especie
reclamada.
Si el inmueble o inmuebles que son objeto de la
acción estuvieren situados en distintos territorios
jurisdiccionales, será competente cualquiera de los jueces
en cuya comuna o agrupación de comunas estuvieren situados.
135
Art. 136. Derogado.
136
1990-03-10
Art. 137. Si una misma acción tuviere por objeto
reclamar cosas muebles e inmuebles, será juez competente el
del lugar en que estuvieren situados los inmuebles.
Esta regla es aplicable a los casos en que se entablen
conjuntamente dos o más acciones, con tal que una de ellas
por lo menos sea inmueble.
137
Art. 138. Si la acción entablada fuere de las que se
reputan muebles con arreglo a lo prevenido en los artículos
580 y 581 del Código Civil, será competente el juez del
lugar que las partes hayan estipulado en la respectiva
convención.
A falta de estipulación de las partes, lo será el del
domicilio del demandado.
138
Art. 139. Si una misma demanda comprendiere
obligaciones que deban cumplirse en diversos territorios
jurisdiccionales, será competente para conocer del juicio
el juez del lugar en que se reclame el cumplimiento de
cualquiera de ellas.
139
Art. 140. Si el demandado tuviere su domicilio en dos o
más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante
el juez de cualquiera de ellos.
140
Art. 141. Si los demandados fueren dos o más y cada
uno de ellos tuviere su domicilio en diferente lugar, podrá
el demandante entablar su acción ante el juez de cualquier
lugar donde esté domiciliado uno de los demandados, y en
tal caso quedarán los demás sujetos a la jurisdicción del
mismo juez.
141
Art. 142. Cuando el demandado fuere una persona
jurídica, se reputará por domicilio, para el objeto de
fijar la competencia del juez, el lugar donde tenga su
asiento la respectiva corporación o fundación.
Y si la persona jurídica demandada tuviere
establecimientos, comisiones u oficinas que la representen
en diversos lugares, como sucede con las sociedades
comerciales, deberá ser demandada ante el juez del lugar
donde exista el establecimiento, comisión u oficina que
celebró el contrato o que intervino en el hecho que da
origen al juicio.
142
Art. 143. Es competente para conocer de los interdictos
posesorios el juez de letras del territorio jurisdiccional
en que estuvieren situados los bienes a que se refieren. Si
ellos, por su situación, pertenecieren a varios territorios
jurisdiccionales, será competente el juez de cualquiera de
éstos.
143
Art. 144. Será juez competente para conocer de los
juicios de distribución de aguas el de la comuna o
agrupación de comunas en que se encuentra el predio del
demandado. Si el predio estuviere ubicado en comunas o
agrupaciones de comunas cuyo territorio correspondiere a
distintos juzgados, será competente el de cualquiera de
ellas.
144
Art. 145. La justificación, regulación y
repartimiento de la avería común se harán ante el
tribunal que designa el Código de Comercio.
145
Art. 146. Conocerá de todos los asuntos a que se
refiere el Código de Minas, el juez letrado que tenga
jurisdicción en la comuna o agrupación de comunas en que
esté ubicada la pertenencia. Lo cual se entiende sin
perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen
en el mismo Código de Minas, en este Código y en el de
Procedimiento Civil.
146
Art. 147. Será juez competente para conocer de las
demandas de alimentos el del domicilio del alimentante o
alimentario, a elección de este último. Asimismo, ello se
aplicará a las solicitudes de aumento de pensiones
alimenticias decretadas.
De las solicitudes de cese o rebaja de la pensión
decretada conocerá el tribunal del domicilio del
alimentario.
Asimismo, será juez competente para conocer de las
acciones de reclamación de filiación contempladas en el
Párrafo 2º del Título VIII del Libro I del Código Civil
el del domicilio del demandado o demandante, a elección de
este último.
147
Art. 148. Será juez competente para conocer del juicio
de petición de herencia, del de desheredamiento y del de
validez o nulidad de disposiciones testamentarias, el del
lugar donde se hubiere abierto la sucesión del difunto con
arreglo a lo dispuesto por el artículo 955 del Código
Civil.
El mismo juez será también competente para conocer de
todas las diligencias judiciales relativas a la apertura de
la sucesión, formación de inventarios, tasación y
partición de los bienes que el difunto hubiere dejado.
148
Art. 149. Cuando una sucesión se abra en el extranjero
y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno,
la posesión efectiva de la herencia deberá
149
Art. 150. Será juez competente para conocer del
nombramiento de tutor o curador y de todas las diligencias
que, según la ley, deben preceder a la administración de
estos cargos, el del lugar donde tuviere su domicilio el
pupilo, aunque el tutor o curador nombrado tenga el suyo en
lugar diferente.
El mismo juez será competente para conocer de todas
las incidencias relativas a la administración de la tutela
o curaduría, de las incapacidades o excusas de los
guardadores y de su remoción.
150
Art. 151. En los casos de presunción de muerte por
desaparecimiento, el juez del lugar en que el desaparecido
hubiere tenido su último domicilio será competente para
declarar la presunción de muerte y para conferir la
posesión provisoria o definitiva de los bienes del
desaparecido a las personas que justifiquen tener derecho a
ellos.
151
Art. 152. Para nombrar curador a los bienes de un
ausente o a una herencia yacente, será competente el juez
del lugar en que el ausente o el difunto hubiere tenido su
último domicilio.
Para nombrar curador a los derechos eventuales del que
está por nacer, será competente el juez del lugar en que
la madre tuviere su domicilio.
152
Art. 153. Para aprobar o autorizar la enajenación,
hipotecación o arrendamiento de inmuebles, es competente el
juez del lugar donde éstos estuvieren situados.
153
Art. 154. Será juez competente en materia de
procedimientos concursales entre deudores y acreedores el
del lugar en que el deudor tuviere su domicilio.
154
Art. 155. Será tribunal competente para conocer de la
petición para entrar en el goce de un censo de transmisión
forzosa el del territorio jurisdiccional en donde se hubiere
inscrito el censo. Si el censo se hubiere redimido, el del
territorio jurisdiccional donde se hubiere inscrito la
redención. Si el censo no estuviere inscrito ni se hubiera
redimido, el del territorio jurisdiccional donde se hubiere
declarado el derecho del último censualista.
155
Art. 156. Derogado.
156
1979-01-10
§ 5. Reglas que determinan la competencia en materias
criminales entre tribunales de igual jerarquía
§ 5. Reglas que determinan la competencia en materias criminales entre tribunales de igual jerarquía
Art. 157. Será competente para conocer de un delito el
tribunal en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho que
da motivo al juicio.
El juzgado de garantía del lugar de comisión del
hecho investigado conocerá de las gestiones a que diere
lugar el procedimiento previo al juicio oral.
El delito se considerará cometido en el lugar donde se
hubiere dado comienzo a su ejecución.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo,
cuando las gestiones debieren efectuarse fuera del
territorio jurisdiccional del juzgado de garantía y se
tratare de diligencias urgentes, la autorización judicial
previa podrá ser concedida por el juez de garantía del
lugar donde deban realizarse. Asimismo, si se suscitare
conflicto de competencia entre jueces de varios juzgados de
garantía, cada uno de ellos estará facultado para otorgar
las autorizaciones o realizar las actuaciones urgentes,
mientras no se dirimiere la competencia.
La competencia a que se refiere este artículo, así
como la de las Cortes de Apelaciones, no se alterará por
razón de haber sido comprometidos por el hecho intereses
fiscales.
157
Art. 158. Derogado.
158
2001-01-05
Art. 159. Si en ejercicio de las facultades que la ley
procesal penal confiere al Ministerio Público, éste
decidiere investigar en forma conjunta hechos constitutivos
de delito en los cuales, de acuerdo al artículo 157 de este
Código, correspondiere intervenir a más de un juez de
garantía, continuará conociendo de las gestiones relativas
a dichos procedimientos el juez de garantía del lugar de
comisión del primero de los hechos investigados.
En el evento previsto en el inciso anterior, el
Ministerio Público comunicará su decisión en cada uno de
los procedimientos que se seguirán en forma conjunta, para
lo cual solicitará la citación a una audiencia judicial de
todos los intervinientes en ellos.
El o los jueces de garantía inhibidos harán llegar
copias de los registros que obraren en su poder al juez de
garantía al que correspondiere continuar conociendo de las
gestiones a que diere lugar el procedimiento.
Sin perjuicio de lo previsto en los incisos
precedentes, si el Ministerio Público decidiere
posteriormente separar las investigaciones que llevare
conjuntamente, continuarán conociendo de las gestiones
correspondientes los jueces de garantía competentes de
conformidad al artículo 157. En dicho evento se procederá
del modo señalado en los incisos segundo y tercero de este
artículo.
159
Art. 160. Derogado.
160
2001-01-05
Art. 161. Derogado.
161
2001-01-05
Art. 162. Derogado.
162
1979-01-10
Art. 163. Derogado.
163
2001-01-05
Art. 164. Cuando se dictaren distintas sentencias
condenatorias en contra de un mismo imputado, los tribunales
que dictaren los fallos posteriores al primero no podrán
considerar circunstancias modificatorias que de haberse
acumulado los procesos no se hubieren podido tomar en
cuenta. Deberán, asimismo, regular la pena de modo tal que
el conjunto de penas no pueda exceder de aquella que hubiere
correspondido de haberse juzgado conjuntamente los delitos.
En los casos del inciso anterior, el tribunal que
dictare el fallo posterior deberá modificarlo, de oficio o
a petición del afectado, a objeto de adecuarlo a lo allí
dispuesto.
164
Art. 165. Derogado.
165
2000-03-09
Art. 166. Derogado.
166
1979-01-10
Art. 167. Las competencias propias de los Jueces de
Garantía y de los Tribunales Orales en lo Penal respecto de
los delitos perpetrados fuera del territorio nacional que
fueren de conocimiento de los tribunales chilenos serán
ejercidas, respectivamente, por los Tribunales de Garantía
y Orales en lo Penal de la jurisdicción de la Corte de
Apelaciones de Santiago, conforme al turno que dicho
tribunal fije a través de un auto acordado.
167
Art. 168. Derogado.
168
2000-03-09
Art. 169. Derogado.
169
2010-12-30
Art. 170. Derogado.
170
2000-03-09
Art. 170 bis. Derogado.
170 BIS
2000-03-09
§ 6. Reglas sobre competencia civil de los tribunales
en lo criminal
§ 6. Reglas sobre competencia civil de los tribunales en lo criminal
Artículo 171. La acción civil que tenga por objeto la
restitución de la cosa o la imposición del comiso de las
ganancias provenientes del delito o, en los casos en que la
ley lo disponga aun sin sentencia condenatoria, del hecho
ilícito que corresponde al delito, deberán interponerse
siempre ante el tribunal que conozca las gestiones
relacionadas con el respectivo procedimiento penal.
Dicho tribunal conocerá también todas las restantes
acciones que la víctima deduzca respecto del imputado para
perseguir las responsabilidades civiles derivadas del hecho
punible, y que no interponga en sede civil.
Con la excepción indicada en el inciso primero, las
otras acciones encaminadas a obtener la reparación de las
consecuencias civiles del hecho punible que interpusieren
personas distintas de la víctima, o se dirigieren contra
personas diferentes del imputado, sólo podrán interponerse
ante el tribunal civil que fuere competente de acuerdo a las
reglas generales.
El tribunal civil mencionado en el inciso anterior
será competente para conocer de la ejecución de la
decisión civil de las sentencias definitivas dictadas por
los jueces con competencia penal, así como de la sentencia
que imponga el comiso de las ganancias provenientes del
hecho ilícito que corresponda al delito o, en su caso, del
valor equivalente a los efectos o instrumentos del delito.
171
Art. 172. Derogado.
172
2001-01-05
Art. 173. Si en el juicio criminal se suscita cuestión
sobre un hecho de carácter civil que sea uno de los
elementos que la ley penal estime para definir el delito que
se persigue, o para agravar o disminuir la pena, o para no
estimar culpable al autor, el tribunal con competencia en lo
criminal se pronunciará sobre tal hecho.
Pero las cuestiones sobre validez de matrimonio y sobre
cuentas fiscales, serán juzgadas previamente por el
tribunal a quien la ley tiene encomendado el conocimiento de
ellas.
La disposición del inciso precedente se aplicará
también a las cuestiones sobre estado civil cuya
resolución deba servir de antecedente necesario para el
fallo de la acción penal persecutoria, de los delitos de
usurpación, ocultación o supresión de estado civil.
En todo caso, la prueba y decisión de las cuestiones
civiles que es llamado a juzgar el tribunal que conoce de
los juicios criminales, se sujetarán a las disposiciones
del derecho civil.
173
Art. 174. Si contra la acción penal se pusieren
excepciones de carácter civil concernientes al dominio o a
otro derecho real sobre inmuebles, podrá suspenderse el
juicio criminal, cuando dichas excepciones aparecieren
revestidas de fundamento plausible y de su aceptación, por
la sentencia que sobre ellas recaiga, hubiere de desaparecer
el delito.
El conocimiento de esas excepciones corresponde al
tribunal en lo civil.
174
§ 7. Reglas que determinan la distribución de causas
en aquellas comunas o agrupación de comunas en cuyo
territorio existan dos o más jueces con igual competencia
§ 7. Reglas que determinan la distribución de causas en aquellas comunas o agrupación de comunas en cuyo territorio existan dos o más jueces con igual competencia
Art. 175. En las comunas o agrupaciones de comunas en
donde hubiere más de un juez de letras, deberá presentarse
ante la secretaría del Primer Juzgado de Letras toda
demanda o gestión judicial que se iniciare y que deba
conocer alguno de dichos jueces, a fin de que se designe a
aquel de ellos que lo hará.
Esta designación se efectuará mediante un sistema
informático idóneo, asignando a cada causa un número de
orden según su naturaleza. En todo caso, deberá velar por
una distribución equitativa entre los distintos tribunales.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los
juzgados de garantía ni a los tribunales de juicio oral en
lo penal, que se regirán por las normas especiales que los
regulan.
175
Art. 176. En los lugares de asiento de Corte en que
hubiere más de un juez de letras en lo civil, deberá
presentarse a la Corte toda demanda o gestión judicial que
se iniciare y que deba conocer alguno de dichos jueces, a
fin de que se designe el juez a quien corresponda su
conocimiento.
Esta designación se hará electrónicamente por orden
del presidente del tribunal, asignando a cada causa un
número de orden, según su naturaleza.
176
Art. 177. Derogado.
177
1973-06-13
Art. 178. No obstante lo dispuesto en los artículos
175 y 176, serán de la competencia del Juez que hubiere
sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se
hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas
preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la
notificación previa ordenada por el artículo 758 del
Código del Procedimiento Civil; todas las gestiones que se
susciten con motivo de un juicio ya iniciado y aquellas a
que dé lugar el cumplimiento de una sentencia, fuera del
caso previsto en la parte final del artículo 114.
178
Art. 179. Estarán sujetos a lo dispuesto en los
artículos 175 y 176, según el caso, el ejercicio de las
facultades que corresponden a los jueces para el
conocimiento de los asuntos que tienen por objeto dar
cumplimiento a resoluciones o decretos de otros juzgados o
tribunales y los asuntos de jurisdicción voluntaria.
179
Art. 180. Derogado.
180
2000-03-09
§ 8. De la prórroga de la competencia
§ 8. De la prórroga de la competencia
Art. 181. Un tribunal que no es naturalmente competente
para conocer de un determinado asunto, puede llegar a serlo
si para ello las partes, expresa o tácitamente, convienen
en prorrogarle la competencia para este negocio.
181
Art. 182. La prórroga de competencia sólo procede en
primera instancia, entre tribunales ordinarios de igual
jerarquía y respecto de negocios contenciosos civiles.
182
Art. 183. Derogado.
183
1990-03-10
Art. 184. Pueden prorrogar competencia todas las
personas que según la ley son hábiles para estar en juicio
por sí mismas, y por las que no lo son pueden prorrogarla
sus representantes legales.
184
Art. 185. La prórroga de competencia sólo surte
efectos entre las personas que han concurrido a otorgarla,
mas no respecto de otras personas como los fiadores o
codeudores.
185
Art. 186. Se prorroga la competencia expresamente
cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han
convenido en ello las partes, designando con toda precisión
el juez a quien se someten.
186
Art. 187. Se entiende que prorrogan tácitamente la
competencia:
1°) El demandante, por el hecho de ocurrir ante el
juez interponiendo su demanda;
2°) El demandado, por hacer, después de personado en
el juicio, cualquiera gestión que no sea la de reclamar la
incompetencia del juez.
187
§ 9. De la competencia para fallar en única o en
primera instancia
§ 9. De la competencia para fallar en única o en primera instancia
Art. 188. La competencia de que se halla revestido un
tribunal puede ser o para fallar un asunto en una sola
instancia, de modo que la sentencia sea inapelable; o para
fallarlo en primera instancia, de manera que la sentencia
quede sujeta al recurso de apelación.
188
Art. 189. Habrá lugar al recurso de apelación en las
causas que versaren sobre las materias de que hablan los
artículos 130 y 131 de este Código.
189
§ 10. De los tribunales que deben conocer en las
contiendas y cuestiones de competencia.
§ 10. De los tribunales que deben conocer en las contiendas y cuestiones de competencia.
Art. 190. Las contiendas de competencia serán
resueltas por el tribunal que sea superior común de los que
estén en conflicto.
Si los tribunales fueren de distinta jerarquía, será
competente para resolver la contienda el superior de aquel
que tenga jerarquía más alta.
Si dependieren de diversos superiores, iguales en
jerarquía, resolverá la contienda el que sea superior del
tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del
asunto.
Los jueces árbitros de primera, de segunda o de única
instancia tendrán por superior, para los efectos de este
artículo, a la respectiva Corte de Apelaciones.
190
Art. 191. Sin perjuicio de las disposiciones expresas
en contrario, las contiendas de competencia que se susciten
entre tribunales especiales o entre éstos y los tribunales
ordinarios, dependientes ambos de una misma Corte de
Apelaciones, serán resueltas por ella.
Si dependieren de diversas Cortes de Apelaciones,
resolverá la contienda la que sea superior jerárquico del
tribunal que hubiere prevenido en el conocimiento del
asunto.
Si no pudieren aplicarse las reglas precedentes,
resolverá la contienda la Corte Suprema.
Corresponderá también a la Corte Suprema conocer de
las contiendas de competencia que se susciten entre las
autoridades políticas o administrativas y los tribunales de
justicia, que no correspondan al Senado.
191
Art. 192. Las contiendas de competencia serán falladas
en única instancia.
192
Art. 193. Las cuestiones de competencia se regirán por
las reglas que señalen al efecto los Códigos de
Procedimiento y demás disposiciones legales.
193
§ 11. De la implicancia y recusación de los jueces y
de los abogados integrantes
§ 11. De la implicancia y recusación de los jueces y de los abogados integrantes
Art. 194. Los jueces pueden perder su competencia para
conocer determinados negocios por implicancia o por
recusación declaradas, en caso necesario, en virtud de
causas legales.
194
Art. 195. Son causas de implicancia:
1°) Ser el juez parte en el pleito o tener en él
interés personal, salvo lo dispuesto en el N° 18 del
artículo siguiente;
2°) Ser el juez cónyuge, conviviente civil o pariente
consanguíneo en cualquiera de los grados de la línea recta
y en la colateral hasta el segundo grado, o ser padre o hijo
adoptivo de alguna de las partes o de sus representantes
legales;
3°) Ser el juez tutor o curador de alguna de las
partes, o ser albacea de alguna sucesión, o veedor o
liquidador de un procedimiento concursal, o administrador de
algún establecimiento, o representante de alguna persona
jurídica que figure como parte en el juicio;
4°) Ser el juez ascendiente o descendiente, o padre o
hijo adoptivo del abogado de alguna de las partes;
5°) Haber sido el juez abogado o apoderado de alguna
de las partes en la causa actualmente sometida a su
conocimiento o haber intervenido en ella como mediador;
6°) Tener el juez, su cónyuge o conviviente civil,
sus ascendientes o descendientes, o su padre o hijo
adoptivo, causa pendiente en que deba fallar como juez
alguna de las partes;
7°) Tener el juez, su cónyuge o conviviente civil,
sus ascendientes o descendientes, o su padre o hijo
adoptivo, causa pendiente en que se ventile la misma
cuestión que el juez debe fallar;
8°) Haber el juez manifestado su dictamen sobre la
cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes
necesarios para pronunciar sentencia; y
9°) Ser el juez, su cónyuge o conviviente civil,
alguno de sus ascendientes o descendientes o su padre o hijo
adoptivo, heredero instituido en testamento por alguna de
las partes.
Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 1324 y en los incisos tercero y
cuarto del artículo 1325 del Código Civil.
Respecto de los jueces con competencia criminal, son
causas de implicancia, además, las siguientes:
1º Haber intervenido con anterioridad en el
procedimiento como fiscal o defensor;
2º Haber formulado acusación como fiscal, o haber
asumido la defensa, en otro procedimiento seguido contra el
mismo imputado, y
3º Haber actuado el miembro del tribunal de juicio
oral en lo penal como juez de garantía en el mismo
procedimiento.
195
Art. 196. Son causas de recusación:
1°) Ser el juez pariente consanguíneo en toda la
línea recta y en la colateral hasta el cuarto grado, o
afín hasta el segundo grado, de alguna de las partes o de
sus representantes legales;
2°) Ser el juez ascendiente o descendiente, hermano o
cuñado del abogado de alguna de las partes;
3°) Tener el juez superior alguno de los parentescos
designados en el inciso precedente o en el N° 4° del
artículo 195, con el juez inferior que hubiere pronunciado
la sentencia que se trata de confirmar o revocar;
4°) Ser alguna de las partes sirviente, paniaguado o
dependiente asalariado del juez, o viceversa;
5°) Ser el juez deudor o acreedor de alguna de las
partes o de su abogado; o serlo su cónyuge o conviviente
civil o alguno de sus ascendientes, descendientes o
parientes colaterales dentro del segundo grado.
Sin embargo, no tendrá aplicación la causal del
presente número si una de las partes fuere alguna de las
instituciones de previsión fiscalizadas por la
Superintendencia de Seguridad Social, la Asociación
Nacional de Ahorro y Préstamo, o uno de los Servicios de
Vivienda y Urbanización o una compañía prestadora de un
servicio básico domiciliario, a menos que estas
instituciones u organismos ejerciten actualmente cualquier
acción judicial contra el juez o contra alguna otra de las
personas señaladas o viceversa;
6°) Tener alguno de los ascendientes o descendientes
del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del
segundo grado, causa pendiente que deba fallar como juez
alguna de las partes;
7°) Tener alguno de los ascendientes o descendientes
del juez o los parientes colaterales del mismo dentro del
segundo grado, causa pendiente en que se ventile la misma
cuestión que el juez deba fallar;
8°) Tener pendientes alguna de las partes pleito civil
o criminal con el juez, con su cónyuge o conviviente civil,
o con alguno de sus ascendientes, descendientes o parientes
colaterales dentro del segundo grado.
Cuando el pleito haya sido promovido por alguna de las
partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se
intenta la recusación;
9°) Haber el juez declarado como testigo en la
cuestión actualmente sometida a su conocimiento;
10) Haber el juez manifestado de cualquier modo su
dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo
hubiere hecho con conocimiento de ella;
11) Ser alguno de los ascendientes o descendientes del
juez o alguno de sus parientes colaterales dentro del
segundo grado, instituido heredero en testamento por alguna
de las partes;
12) Ser alguna de las partes heredero instituído en
testamento por el juez;
13) Ser el juez socio colectivo, comanditario o de
hecho de alguna de las partes, serlo su cónyuge o
conviviente civil, o alguno de los ascendientes o
descendientes del mismo juez, o alguno de sus parientes
colaterales dentro del segundo grado;
14) Haber el juez recibido de alguna de las partes un
beneficio de importancia, que haga presumir empeñada su
gratitud;
15) Tener el juez con alguna de las partes amistad que
se manifieste por actos de estrecha familiaridad;
16) Tener el juez con alguna de las partes enemistad,
odio o resentimiento que haga presumir que no se halla
revestido de la debida imparcialidad;
17) Haber el juez recibido, después de comenzado el
pleito, dádivas o servicios de alguna de las partes,
cualquiera que sea su valor o importancia; y
18) Ser partes o tener interés en el pleito una
sociedad anónima de que el juez sea accionista.
No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, no
constituirá causal de recusación la circunstancia de que
una de las partes fuere una sociedad anónima abierta.
Lo prevenido en el inciso anterior no regirá cuando
concurra la causal señalada en el N° 8 de este artículo.
Tampoco regirá cuando el juez, por sí solo o en conjunto
con alguna de las personas indicadas en el numerando octavo,
fuere dueño de más del diez por ciento del capital social.
En estos dos casos existirá causal de recusación.
196
Art. 197. En los casos en que se trate de recusar al
juez por parentesco ilegítimo que no esté de antemano
reconocido o establecido por los medios legales, no se
admitirá otra prueba que la confesión espontánea del
juez.
197
Art. 198. Además de las causales de implicancia o
recusación de los jueces, que serán aplicables a los
abogados llamados a Integrar la Corte Suprema o las Cortes
de Apelaciones, será causal de recusación respecto de
ellos la circunstancia de patrocinar negocios en que se
ventile la misma cuestión que debe resolver el tribunal.
Los abogados o procuradores de las partes podrán, por
medio del relator de la causa, recusar sin expresión de
causa a uno de los abogados de la lista, no pudiendo ejercer
este derecho sino respecto de dos miembros, aunque sea mayor
el número de partes litigantes. Esta recusación deberá
hacerse antes de comenzar la audiencia en que va a verse la
causa, cuando se trate de abogados que hayan figurado en el
acta de instalación del respectivo Tribunal, o en el
momento de la notificación a que se refiere el artículo
166 del Código de Procedimiento Civil en los demás casos.
Para recusar a un abogado integrante de la Corte
Suprema deberá pagarse en estampillas un impuesto de
$10.385 pesos, y para recusar a un abogado integrante de la
Corte de Apelaciones, uno de $7.175 pesos.
198
Art. 199. Los jueces que se consideren comprendidos en
alguna de las causas legales de implicancia o recusación,
deberán tan pronto como tengan noticia de ello, hacerlo
constar en el proceso, declarándose inhabilitados para
continuar funcionando, o pidiendo se haga esta declaración
por el tribunal de que formen parte.
No obstante, se necesitará de solicitud previa para
declarar la inhabilidad de los jueces de la Corte Suprema y
de las Cortes de Apelaciones, fundada en cualquiera de las
causales de recusación y la de los demás jueces producida
por el hecho de ser parte o tener interés en el pleito una
sociedad anónima de que éstos sean accionistas, sin
perjuicio en uno y otro caso de que se haga constar en el
proceso la existencia de la causal.
199
Art. 200. La implicancia de los jueces puede y debe ser
declarada de oficio o a petición de parte.
La recusación sólo podrá entablarse por la parte a
quien, según la presunción de la ley, puede perjudicar la
falta de imparcialidad que se supone en el juez.
200
Art. 201. En los casos en que todas las partes
litigantes pudieren alegar una misma causa de recusación
contra el Juez, será éste recusable por cualquiera de
ellas.
201
Art. 202. De la implicancia de jueces que sirven en
tribunales unipersonales, conocerán ellos mismos.
202
Art. 203. De la implicancia de jueces que sirven en
tribunales colegiados conocerá el tribunal mismo con
exclusión del miembro o miembros de cuya implicancia se
trata.
203
Art. 204. De la recusación de un juez de letras
conocerá la Corte de Apelaciones.
De la de uno o más miembros de una Corte de Apelaciones
conocerá la Corte Suprema.
De la de uno o más miembros de la Corte Suprema
conocerá la Corte de Apelaciones de Santiago.
De la de un juez árbitro conocerá el juez ordinario
del lugar donde se sigue el juicio.
204
Art. 205. Las sentencias que se dictaren en los
incidentes sobre implicancia o recusación serán
inapelables, salvo la que pronuncie el juez de tribunal
unipersonal desechando la implicancia deducida ante él,
aceptando la recusación en el caso del artículo 129 del
Código de Procedimiento Civil, o declarándose de oficio
inhabilitado por alguna causal de recusación.
Conocerá de las apelaciones a que se refiere el inciso
anterior el tribunal a quien corresponde o correspondería
la segunda instancia del negocio en que la implicancia o
recusación inciden.
En el caso de un juez árbitro de única o segunda
instancia se entiende, para el efecto de este artículo,
como tribunal de alzada la Corte de Apelaciones respectiva.
205
TITULO VIII
De la subrogación e integración
TITULO VIII De la subrogación e integración
Art. 206. En todos los casos en que el juez de
garantía falte o no pueda intervenir en determinadas
causas, será subrogado por otro juez del mismo juzgado.
Si el juzgado de garantía contare con un solo juez,
éste será subrogado por el juez del juzgado con
competencia común de la misma comuna o agrupación de
comunas y, a falta de éste, por el secretario letrado de
este último.
206
Art. 207. Cuando no pueda tener lugar lo dispuesto en
el artículo precedente, la subrogación se hará por un
juez del juzgado de garantía de la comuna más cercana
perteneciente a la jurisdicción de la misma Corte de
Apelaciones.
A falta de éste, subrogará el juez del juzgado con
competencia común de la comuna o agrupación de comunas
más cercana y, en su defecto, el secretario letrado de este
último juzgado.
En defecto de todos los designados en las reglas
anteriores, la subrogación se hará por los jueces de
garantía de las restantes comunas de la misma jurisdicción
de la Corte de Apelaciones a la cual pertenezcan, en orden
de cercanía.
Para los efectos previstos en este artículo, las
Cortes de Apelaciones fijarán cada dos años el orden de
cercanía territorial de los distintos juzgados de
garantía, considerando la facilidad y rapidez de las
comunicaciones entre sus lugares de asiento.
207
Art. 208. Cuando no resultare aplicable ninguna de las
reglas anteriores, actuará como subrogante un juez de
garantía, a falta de éste un juez de letras con
competencia común o, en defecto de ambos, el secretario
letrado de este último, que dependan de la Corte de
Apelaciones más cercana. Regirán con este objeto las
reglas previstas por los incisos segundo, tercero y cuarto
del artículo 216.
208
Art. 209. Los jueces de un juzgado de garantía sólo
podrán subrogar a otros jueces de garantía, en los casos
previstos en los artículos 206 a 208, y a jueces de
tribunales de juicio oral en lo penal, en los casos a que se
refiere el artículo siguiente.
209
Art. 210. En todos los casos en que una sala de un
tribunal de juicio oral en lo penal no pudiere constituirse
conforme a la ley por falta de jueces que la integren,
subrogará un juez perteneciente al mismo tribunal oral y, a
falta de éste, un juez de otro tribunal de juicio oral en
lo penal de la jurisdicción de la misma Corte, para lo cual
se aplicarán análogamente los criterios de cercanía
territorial previstos en el artículo 207. Para estos fines,
se considerará el lugar en el que deba realizarse el juicio
oral de que se trate.
A falta de un juez de un tribunal de juicio oral en lo
penal de la misma jurisdicción, lo subrogará un juez de
juzgado de garantía de la misma comuna o agrupación de
comunas, que no hubiere intervenido en la fase de
investigación.
Si no resultare posible aplicar ninguna de las reglas
previstas en los incisos anteriores, sea porque los jueces
pertenecientes a otros tribunales de juicio oral en lo penal
o a los juzgados de garantía no pudieren conocer de la
causa respectiva o por razones de funcionamiento de unos y
otros, actuará como subrogante un juez perteneciente a
algún tribunal de juicio oral en lo penal que dependa de la
Corte de Apelaciones más cercana o, a falta de éste, un
juez de un juzgado de garantía de esa otra jurisdicción.
Regirán, con tal fin, las reglas previstas en los incisos
segundo, tercero y cuarto del artículo 216.
En defecto de las reglas precedentes, resultará
aplicable lo dispuesto en el artículo 213 o, si ello no
resultare posible, se postergará la realización del juicio
oral hasta la oportunidad más próxima en que alguna de
tales disposiciones resultare aplicable.
210
Art. 210 A. Los jueces pertenecientes a los tribunales
de juicio oral en lo penal sólo subrogarán a otros jueces
de esos tribunales, de conformidad a lo dispuesto en el
artículo anterior.
210 A
Art. 210 B. Si con ocasión de la aplicación de las
reglas previstas en los artículos anteriores hubiere más
de un juez que debiere subrogar al juez del juzgado de
garantía o al juez del tribunal de juicio oral en lo penal,
la subrogación se hará por orden de antigüedad,
comenzando por el menos antigüo.
210 B
Art. 211. En todos los casos en que el juez de letras
falte o no pueda conocer de determinados negocios, será
subrogado por el secretario del mismo tribunal siempre que
sea abogado.
Sólo a falta de dicho secretario la subrogación se
efectuará en la forma que se establece en los artículos
siguientes.
211
Art. 212. Si en la comuna o agrupación de comunas hay
dos jueces de letras, aunque sean de distinta jurisdicción,
la falta de uno de ellos será suplida por el Secretario del
otro que sea abogado, y a falta de éste, por el juez de
este otro juzgado.
Si hay más de dos jueces de letras de una misma
jurisdicción, la subrogación de cada uno se hará, en la
forma señalada en el inciso anterior, por el que le siga en
el orden numérico de los juzgados y el del primero
reemplazará al del último.
En caso de haber más de dos de distinta jurisdicción,
la subrogación corresponderá a los otros de la misma
jurisdicción, conforme al inciso anterior, y si ello no es
posible, la subrogación se hará por el secretario que sea
abogado y a falta de éste por el juez de la otra
jurisdicción a quien corresponda el turno siguiente.
212
Art. 213. En las comunas o agrupaciones de comunas en
que haya un solo juez de letras y siempre que el secretario
no pueda reemplazarlo, o no pueda tener lugar lo dispuesto
en los dos artículos precedentes, el juez de letras será
subrogado por el defensor público o por el más antiguo de
ellos, cuando haya más de uno.
Si por inhabilidad, implicancia o recusación, el
defensor público no puede ejercer las funciones que le
encomienda esta ley, ellas serán desempeñadas por algunos
de los abogados de la terna que anualmente formará la Corte
de Apelaciones respectiva. No se podrá ocurrir al segundo
abogado designado en la terna, sino en el caso de faltar o
estar inhabilitado el primero, ni al tercero, sino cuando
falten o estén inhabilitados los dos anteriores.
En defecto de todos los designados en los incisos
precedentes, subrogará el secretario abogado del Juzgado
del territorio jurisdiccional más inmediato, o sea, el de
aquél con cuya ciudad cabecera sean más fáciles y
rápidas las comunicaciones, aunque dependan de distintas
Cortes de Apelaciones, pero sin alterarse la jurisdicción
de la primitiva Corte. A falta o impedimento de éste, la
subrogación la hará el Juez de dicho Tribunal, pudiendo,
el uno o el otro, según corresponda, constituirse en el
Juzgado que se subroga.
Para los efectos de lo establecido en el inciso 2° de
este artículo, en el mes de Noviembre de cada año los
jueces letrados de las comunas o agrupaciones de comunas en
que exista un solo juzgado de letras elevarán a la Corte de
Apelaciones respectiva una nómina de los abogados
domiciliados en su territorio jurisdiccional, con
indicación de su antigüedad y demás observaciones que
crean oportunas. En el mes de Enero de cada año las Cortes
de Apelaciones elegirán entre los nombres que figuren en
esta lista una terna de los abogados que deban reemplazar al
juez de letras en cada uno de esas comunas o agrupaciones de
comunas.
213
Art. 214. Para los efectos de la subrogación, se
entenderá también que falta el juez, si no hubiere llegado
a la hora ordinaria de despacho, o si no estuviere presente
para evacuar aquellas diligencias que requieran su
intervención personal, como son las audiencias de pruebas,
los remates, los comparendos u otras semejantes, de todo lo
cual dejará constancia, en los autos, el secretario que
actúe en ellos.
En tales casos, la subrogación sólo durará el tiempo
de la ausencia.
El secretario dará cuenta mensualmente de estas
subrogaciones a la respectiva Corte de Apelaciones, la que
deberá dictar las providencias del caso, si este hecho
ocurriere con relativa frecuencia.
Los subrogantes sólo podrán dictar sentencias
definitivas en aquellos negocios en que conozcan por
inhabilidad, implicancia o recusación del titular; pero
esta limitación no regirá cuando el subrogante sea un juez
de letras, el defensor público o el secretario del
respectivo juzgado.
No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores,
el Secretario del Juzgado que no sea abogado subrogará al
Juez para el solo efecto de dictar las providencias de mera
substanciación, definidas en el artículo 70 del presente
Código.
En los juzgados de garantía y en los tribunales de
juicio oral en lo penal corresponderá al jefe de la unidad
administrativa que tenga a su cargo la función de
administración de causas dejar constancia de la
subrogación e informar mensualmente de ella a la Corte de
Apelaciones.
214
Art. 215. Si por falta o inhabilidad de algunos de sus
miembros quedare una Corte de Apelaciones o cualquiera de
sus salas sin el número de jueces necesario para el
conocimiento y resolución de las causas que les estuvieren
sometidas, se integrarán con los miembros no inhabilitados
del mismo tribunal, con sus fiscales y con los abogados que
se designen anualmente con este objeto.
El llamamiento de los integrantes se hará en el orden
indicado y los abogados se llamarán por el orden de su
designación en la lista de su nombramiento.
Las salas de las Cortes de Apelaciones no podrán
funcionar con mayoría de abogados integrantes, tanto en su
funcionamiento ordinario como en el extraordinario.
La integración de las salas de la Corte de Santiago se
hará preferentemente con los miembros de aquellas que se
compongan de cuatro, según el orden de antigüedad.
215
Art. 216. Si en una Sala de las Cortes de Apelaciones
no queda ningún miembro hábil se deferirá el conocimiento
del negocio a otra de las Salas de que se componga el
Tribunal y si la inhabilidad o impedimento afecta a la
totalidad de sus miembros, pasará el asunto a la Corte de
Apelaciones que deba subrogar según las reglas siguientes:
Se subrogarán recíprocamente las Cortes de
Apelaciones de Arica con la de Iquique; la de Antofagasta
con la de Copiapó; la de La Serena con la de Valparaíso;
la de Santiago con la de San Miguel; la de Rancagua con la
Talca; la de Chillán con la de Concepción y la de Temuco
con la de Valdivia.
La Corte de Apelaciones de Puerto Montt será subrogada
por la de Valdivia.
La Corte de Apelaciones de Punta Arenas lo será por la
Puerto Montt.
La Corte de Apelaciones de Coihaique será subrogada
por la de Puerto Montt.
En los casos en que no puedan aplicarse las reglas
precedentes, conocerá la Corte de Apelaciones cuya sede
esté más próxima a la de la que debe ser subrogada.
216
Art. 217. Si la Corte Suprema o algunas de sus salas se
hallare en el caso previsto en el artículo 215 se llamará
a integrar a los miembros no inhabilitados de la misma Corte
Suprema, al fiscal del tribunal o a los abogados que se
designen anualmente con este objeto.
El llamamiento de los integrantes se hará en el orden
indicado, pero los abogados serán llamados guardando entre
sí el orden a que se refieren los incisos siguientes.
Cada vez que se regule por auto acordado las materias
que conocerá cada una de las salas en el funcionamiento
ordinario o extraordinario y cada vez que se produzcan
nombramientos de abogados integrantes, la Corte, atendiendo
a las especialidades de aquéllos, determinará la o las
salas a que ellos se integrarán de preferencia.
El llamamiento de los abogados asignados
preferentemente a una misma sala se hará respetando el
orden de su designación en la lista de su nombramiento.
Igual orden se respetará para llamar a los demás abogados
integrantes cuando no sea posible hacerlo con los que
hubieren sido asignados preferentemente a la sala de que se
trate..
217
Art. 218. En los casos en que no pudiere funcionar la
Corte Suprema por inhabilidad de la mayoría o de la
totalidad de sus miembros, será integrada por ministros de
la Corte de Apelaciones de Santiago, llamados por su orden
de antigüedad.
Las Salas de la Corte Suprema no podrán funcionar con
mayoría de abogados integrantes, tanto en su funcionamiento
ordinario como en el extraordinario.
218
Art. 219. Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 215 y 217 de este Código, el Presidente de la
República designará doce abogados para la Corte Suprema;
quince para la Corte de Apelaciones de Santiago; nueve para
las Cortes de Apelaciones de Valparaíso, San Miguel y
Concepción; cinco para las Cortes de Apelaciones de Arica,
Antofagasta, La Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia;
y tres para cada una de las demás Cortes, previa formación
por la Corte Suprema, de las respectivas ternas.
La designación de abogados integrantes de las Cortes
de Apelaciones se hará en el mes de enero de cada año. Los
abogados designados para la Corte Suprema lo serán por un
período de tres años, efectuándose el nombramiento en el
mes de enero, en que comienza el trienio respectivo.
Las ternas para abogados integrantes de las Cortes de
Apelaciones serán formadas tomando los nombres de una lista
que, en el mes de diciembre de cada año, enviarán a la
Corte Suprema las respectivas Cortes de Apelaciones. En esta
lista deberán figurar abogados que tengan su residencia en
la ciudad que sirve de asiento al tribunal respectivo, que
reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos
de ministros, con excepción del límite de edad establecido
en el artículo 77 de la Constitución Política de la
República de Chile, y que hayan destacado en la actividad
profesional o universitaria.
Estas listas se compondrán, para Santiago, de setenta
y cinco nombres; para Valparaíso, San Miguel y Concepción,
de cuarenta y cinco nombres; para Arica, Antofagasta, La
Serena, Rancagua, Talca, Temuco y Valdivia, de veinticinco,
y de quince para las demás Cortes.
Las ternas para abogados integrantes de la Corte
Suprema serán formadas tomando los nombres de una lista
que, en el mes diciembre en que termina el trienio
respectivo, formará la misma Corte. En esta lista deberán
figurar cuarenta y cinco abogados, con residencia en la
ciudad de Santiago, que reúnan las condiciones requeridas
para ejercer los cargos de ministros, con excepción del
límite de edad establecido en el artículo 77 de la
Constitución Política de la República de Chile, y que
hayan destacado en la actividad profesional o universitaria.
Las ternas para abogados integrantes de las Cortes de
Apelaciones sólo podrán incluir abogados que, además de
cumplir con los requisitos indicados en los números 1° y
2° del artículo 253, tengan no menos de doce años de
ejercicio profesional o ex miembros del Escalafón Primario
del Poder Judicial, siempre y cuando hubiesen figurado
durante los últimos cinco años en lista de méritos. Las
ternas para abogados integrantes de la Corte Suprema sólo
podrán incluir abogados que, además de cumplir con los
requisitos indicados en los números 1° y 2° del artículo
254, tengan no menos de quince años de ejercicio
profesional o que hayan pertenecido a la primera o segunda
categoría del Escalafón Primario del Poder Judicial y
siempre que, de haber estado en la segunda categoría,
hubiesen figurado durante los últimos cinco años en lista
de méritos. En ningún caso podrán figurar en las ternas
profesionales que hayan sido separados de sus cargos como
funcionarios judiciales, sea en la calificación anual o en
cualquiera otra oportunidad.
Si por cualquiera causa alguno de los abogados
designados para la Corte Suprema no pudiere continuar en las
funciones, el Presidente de la República podrá nombrar en
su reemplazo por el resto del período a uno de los
componentes de las ternas que formó la Corte Suprema en su
oportunidad, o requerir de dicho tribunal la formación de
una nueva terna, en conformidad con lo previsto en los
incisos anteriores.
En las ternas no se podrán repetir nombres.
219
Art. 220. Los secretarios de los tribunales colegiados
llevarán electrónicamente un registro público de
integraciones y de asistencia al tribunal, en el que
anotarán diariamente los nombres de los miembros que no
hayan asistido, con expresión de la causa de inasistencia,
y de los funcionarios o abogados que hayan sido llamados a
integrar, información que estará disponible en la página
de internet del Poder Judicial.
De la integración deberá dejarse testimonio en la
respectiva carpeta electrónica.
220
Art. 221. Los abogados que fueren llamados a integrar
la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, percibirán
una remuneración equivalente a una treintava parte de la
remuneración mensual asignada al cargo de los ministros del
respectivo tribunal, por cada audiencia a que concurran.
Los funcionarios judiciales llamados a integrar las
Cortes de Apelaciones no percibirán remuneración de
ninguna naturaleza por este concepto.
221
TITULO IX
De los Jueces Arbitros
TITULO IX De los Jueces Arbitros
Art. 222. Se llaman árbitros, los jueces nombrados por
las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la
resolución de un asunto litigioso.
222
Art. 223. El árbitro puede ser nombrado, o con la
calidad de árbitro de derecho, o con la de árbitro
arbitrador o amigable componedor.
El árbitro de derecho fallará con arreglo a la ley y
se someterá, tanto en la tramitación como en el
pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas
establecidas para los jueces ordinarios, según la
naturaleza de la acción deducida.
El arbitrador fallará obedeciendo a lo que su
prudencia y la equidad le dictaren, y no estará obligado a
guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que
las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo
del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las
que se establecen para este caso en el Código de
Procedimiento Civil.
Sin embargo, en los casos en que la ley lo permita,
podrán concederse al árbitro de derecho facultades de
arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al
pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación
estricta de la ley.
223
Art. 224. Sólo las partes mayores de edad y libres
administradoras de sus bienes podrán dar a los árbitros el
carácter de arbitradores. Por motivos de manifiesta
conveniencia podrán los tribunales autorizar la concesión
al árbitro de derecho de las facultades de que trata el
inciso 4° del artículo anterior, aun cuando uno o más de
los interesados en el juicio sean incapaces.
224
Art. 225. Puede ser nombrado árbitro toda persona
mayor de edad, con tal que tenga la libre disposición de
sus bienes y sepa leer y escribir. Los abogados habilitados
para ejercer la profesión pueden ser árbitros aunque sean
menores de edad.
El nombramiento de árbitros de derecho sólo puede
recaer en un abogado.
En cuanto al nombramiento de partidor, se estará a lo
dispuesto en los artículos 1323, 1324 y 1325 del Código
Civil.
225
Art. 226. No pueden ser nombrados árbitros para la
resolución de un asunto las personas que litigan como
partes en él, salvo lo dispuesto en los artículos 1324 y
1325 del Código Civil.
Asimismo, no puede ser nombrado árbitro para la
resolución de un asunto el juez que actualmente estuviere
conociendo de él, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 317.
226
Art. 227. Deben resolverse por árbitros los asuntos
siguientes:
1°) La liquidación de una sociedad conyugal o de una
sociedad colectiva o en comandita civil, y la de las
comunidades;
2°) La partición de bienes;
3°) Las cuestiones a que diere lugar la presentación
de la cuenta del gerente o del liquidador de las sociedades
comerciales y los demás juicios sobre cuentas;
4°) Las diferencias que ocurrieren entre los socios de
una sociedad anónima, o de una sociedad colectiva o en
comandita comercial, o entre los asociados de una
participación, en el caso del artículo 415 del Código de
Comercio;
5°) Los demás que determinen las leyes.
Pueden, sin embargo, los interesados resolver por sí
mismos estos negocios, si todos ellos tienen la libre
disposición de sus bienes y concurren al acto, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 802 del Código de
Procedimiento Civil.
Los interesados, de común acuerdo, pueden también
solicitar al juez que conoce el procedimiento sobre la
separación judicial, la declaración de nulidad del
matrimonio o el divorcio, que liquide la sociedad conyugal o
el régimen de participación en los gananciales que hubo
entre los cónyuges.
227
Art. 228. Fuera de los casos expresados en el artículo
precedente, nadie puede ser obligado a someter al juicio de
árbitros una contienda judicial.
228
Art. 229. No Podrán ser sometidas a la resolución de
árbitros las cuestiones que versen sobre alimentos o sobre
derecho de pedir separación de bienes entre marido y mujer.
229
Art. 230. Tampoco podrán someterse a la decisión de
árbitro las causas criminales, las de policía local, las
que se susciten entre un represente legal y su representado,
y aquellas en que debe ser oído el fiscal judicial.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 227.
230
Art. 231. Pueden las partes, si obran de acuerdo,
nombrar para la resolución de un litigio dos o más
árbitros.
231
Art. 232. El nombramiento de árbitros deberá hacerse
con el consentimiento unánime de todas las partes
interesadas en el litigio sometido a su decisión.
En los casos en que no hubiere avenimiento entre las
partes respecto de la persona en quien haya de recaer el
encargo, el nombramiento se hará por la justicia ordinaria,
debiendo en tal caso recaer dicho nombramiento en un solo
individuo y diverso de los dos primeros indicados por cada
parte; se procederá, en lo demás, en la forma establecida
en el Código de Procedimiento Civil para el nombramiento de
peritos.
232
Art. 233. En el caso de ser dos o más los árbitros
nombrados, las partes podrán nombrar un tercero que dirima
las discordias que entre aquéllos puedan ocurrir.
Podrán, también, autorizar a los mismos árbitros
para que nombren, en caso necesario, el tercero en
discordia.
233
Art. 234. El nombramiento de árbitro deberá hacerse
por escrito. En el instrumento en que se haga el
nombramiento de árbitro deberán expresarse:
1°) El nombre y apellido de las partes litigantes;
2°) El nombre y apellido del árbitro nombrado;
3°) El asunto sometido al juicio arbitral;
4°) Las facultades que se confieren al árbitro, y el
lugar y tiempo en que deba desempeñar sus funciones.
Faltando la expresión de cualquiera de los puntos
indicados en los N.os 1°, 2° y 3°, no valdrá el
nombramiento.
234
Art. 235. Si las partes no expresaren con qué calidad
es nombrado el árbitro, se entiende que lo es con la de
árbitro de derecho.
Si faltare la expresión del lugar en que deba seguirse
el juicio, se entenderá que lo es aquel en que se ha
celebrado el compromiso.
Si faltare la designación del tiempo, se entenderá
que el árbitro debe evacuar su encargo en el término de
dos años contados desde su aceptación.
No obstante, si se hubiere pronunciado sentencia dentro
de plazo, podrá ésta notificarse válidamente aunque él
se encontrare vencido, como asimismo, el árbitro estará
facultado para dictar las providencias pertinentes a los
recursos que se interpusieren.
Si durante el arbitraje el árbitro debiere elevar los
autos a un tribunal superior, o paralizar el procedimiento
por resolución de esos mismos tribunales, el plazo se
entenderá suspendido mientras dure el impedimento.
235
Art. 236. El árbitro que acepta el encargo deberá
declararlo así, y jurará desempeñarlo con la debida
fidelidad y en el menor tiempo posible.
236
Art. 237. Si los árbitros son dos o más, todos ellos
deberán concurrir al pronunciamiento de la sentencia y a
cualquier acto de substanciación del juicio, a menos que
las partes acuerden otra cosa.
No poniéndose de acuerdo los árbitros, se reunirá
con ellos el tercero, si lo hay, y la mayoría pronunciará
resolución conforme a las normas relativas a los acuerdos
de las Cortes de Apelaciones.
237
Art. 238. En caso de no resultar mayoría en el
pronunciamiento de la sentencia definitiva o de otra clase
de resoluciones, siempre que ellas no sean apelables,
quedará sin efecto el compromiso, si éste es voluntario.
Si es forzoso, se procederá a nombrar nuevos árbitros.
Cuando pueda deducirse el recurso, se elevarán los
antecedentes al tribunal de alzada para que resuelva la
cuestión que motiva el desacuerdo conforme a derecho o
equidad, según corresponda.
238
Art. 239. Contra una sentencia arbitral se pueden
interponer los recursos de apelación y casación para ante
el tribunal que habría conocido de ellos si se hubieran
interpuesto en juicio ordinario; a menos que las partes,
siendo mayores de edad y libres administradoras de sus
bienes, hayan renunciado dichos recursos, o sometídolos
también a arbitraje en el instrumento del compromiso o en
un acto posterior.
Sin embargo, el recurso de casación en el fondo no
procederá en caso alguno contra las sentencias de los
arbitradores; y el de apelación sólo procederá contra
dichas sentencias cuando las partes, en el instrumento en
que constituyen el compromiso, expresaren que se reservan
dicho recurso para ante otros árbitros del mismo carácter
y designaren las personas que han de desempeñar este cargo.
239
Art. 240. Los árbitros, una vez aceptado su encargo,
quedan obligados a desempeñarlo.
Esta obligación cesa:
1°) Si las partes ocurren de común acuerdo a la
justicia ordinaria o a otros árbitros solicitando la
resolución del negocio;
2°) Si fueren maltratados o injuriados por alguna de
las partes;
3°) Si contrajeren enfermedad que les impida seguir
ejerciendo sus funciones; y
4°) Si por cualquiera causa tuvieren que ausentarse
del lugar donde se sigue el juicio.
240
Art. 241. El compromiso concluye por revocación hecha
por las partes de común acuerdo de la jurisdicción
otorgada al compromisario.
241
Art. 242. El compromiso no cesa por la muerte de una o
más de las partes, y el juicio seguirá su marcha con
citación e intervención de los herederos del difunto.
242
Art. 243. Los árbitros nombrados por las partes no
pueden ser inhabilitados sino por causas de implicancia o
recusación que hayan sobrevenido a su nombramiento, o que
se ignoraban al pactar el compromiso.
243
TITULO X
De los Magistrados y del Nombramiento y Escalafón de
los Funcionarios Judiciales
TITULO X De los Magistrados y del Nombramiento y Escalafón de los Funcionarios Judiciales
§ 1. Calidades en que pueden ser nombrados los jueces
§ 1. Calidades en que pueden ser nombrados los jueces
Art. 244. Los jueces pueden ser nombrados con calidad
de propietarios, de interinos o de suplentes.
Es propietario el que es nombrado para ocupar
perpetuamente o por el período legal una plaza vacante.
Es interino el que es nombrado simplemente para que
sirva una plaza vacante mientras se procede a nombrar el
propietario.
Es suplente el que es nombrado para que desempeñe una
plaza que no ha vacado, pero que no puede ser servida por el
propietario en razón de hallarse suspenso o impedido.
244
Art. 245. Nombrado un juez en la forma prescrita por la
ley para ocupar una plaza vacante, y no expresándose en su
título con qué calidad es nombrado, se entiende que lo es
con la de propietario.
245
Art. 246. Ninguna plaza de la magistratura podrá
permanecer vacante, ni aun en el caso de estar servida
interinamente, por más de cuatro meses. Vencido este
término, el juez interino cesará de hecho en el ejercicio
de sus funciones, y el Presidente de la República proveerá
la plaza en propiedad.
246
Art. 247. La inamovilidad de que habla el artículo 77
de la Constitución del Estado rige no sólo respecto de los
jueces propietarios sino también respecto de los interinos
y suplentes. La inamovilidad de los interinos durará hasta
el nombramiento del respectivo propietario, y la de los
suplentes hasta que expire el tiempo por el cual hubieren
sido nombrados.
247
§ 2. Requisitos, inhabilidades e incompatibilidades
§ 2. Requisitos, inhabilidades e incompatibilidades
Art. 248. Para todos los efectos de este Código se
entenderá que las referencias hechas a los jueces letrados
o jueces de letras incluyen también a los jueces de
juzgados de familia, los jueces de juzgados de letras del
trabajo y de cobranza laboral y previsional, los jueces de
juzgados de garantía y a los jueces de los tribunales de
juicio oral en lo penal, salvo los casos en que la ley
señale expresamente lo contrario.
248
Art. 249. Derogado.
249
1989-01-18
Art. 250. Para ser Juez de Letras, o Ministro de la
Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones, deberán
cumplirse las condiciones prescritas en el párrafo 3.o de
este Título, los requisitos que se exigen en los artículos
siguientes; y los señalados en el párrafo 2.o del Título
I del DFL. N.o 338, de 6 de Abril de 1960, sobre Estatuto
Administrativo, cuando se tratare del ingreso a la carrera.
250
Art. 251. No puede ser juez la persona que tuviere
dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o
sicotrópicas ilegales, a menos que justifique su consumo
por un tratamiento médico.
251
Art. 252. Para ser juez de letras se requiere:
1° Ser chileno;
2° Tener el título de abogado, y
3° Haber cumplido satisfactoriamente el programa de
formación para postulantes al Escalafón Primario del Poder
Judicial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 284
bis.
Tratándose de abogados ajenos a la Administración de
Justicia que postulen directamente al cargo de juez de
letras de comuna o agrupación de comunas, se requerirá
que, además de los requisitos establecidos precedentemente,
hayan ejercido la profesión de abogado por un año, a lo
menos.
Para ser juez de letras de capital de provincia o de
asiento de Corte de Apelaciones se requerirá, además,
reunir los requisitos que se establecen en la letra b) del
artículo 284.
252
Art. 253. Para ser ministro o fiscal judicial de Corte
de Apelaciones se requiere:
1° Ser chileno;
2° Tener el título de abogado, y
3° Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón
Primario, con los requisitos que se establecen en la letra
a) del artículo 284, y haber aprobado el programa de
perfeccionamiento profesional para ser ministro de Corte de
Apelaciones. En ningún caso podrá ser ministro de Corte de
Apelaciones quien no haya desempeñado, efectiva y
continuadamente, la función de juez letrado, por un año a
lo menos. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 280.
Iguales requisitos se requerirán para ser designado
secretario de la Corte Suprema.
253
Art. 254. Para ser ministro de Corte Suprema se
requiere:
1° Ser chileno;
2° Tener el título de abogado;
3° Cumplir, tratándose de miembros del Escalafón
Primario, con los requisitos que establece el artículo 283,
y
4° Haber ejercido, tratándose de abogados ajenos al
Poder Judicial, por a lo menos quince años la profesión de
abogado, sin perjuicio de cumplir con los requisitos
señalados en los números 1° y 2°. En caso de tratarse de
abogados que se hubieren retirado del Poder Judicial,
deberán haberlo hecho voluntariamente y con calificaciones
para ser considerado en lista de méritos.
254
Art. 255. Derogado.
255
1995-05-30
Art. 256. No pueden ser jueces:
1°) Los que se hallaren en interdicción por causa de
demencia o prodigalidad;
2°) Derogado;
3°) Derogado;
4°) Derogado;
5°) Los que de conformidad a la ley procesal penal, se
hallaren acusados por crimen o simple delito o estuvieren
acogidos a la suspensión condicional del procedimiento;
6°) Los que hubieren sido condenados por crimen o
simple delito.
Esta incapacidad no comprende a los condenados por
delito contra la seguridad interior del Estado;
7°) Los fallidos, a menos que hayan sido rehabilitados
en conformidad a la ley; y
8°) Los que hayan recibido órdenes eclesiásticas
mayores.
256
Art. 257. Los que hubieren desempeñado los cargos de
Presidente de la República, Ministros de Estado, Delegados
Presidenciales Regionales, Delegados Presidenciales
Provinciales o Gobernadores Regionales, no podrán ser
nombrados miembros de los Tribunales Superiores de Justicia,
jueces letrados, fiscales judiciales, ni relatores, ya sea
en propiedad, ya interinamente o como suplentes, sino un
año después de haber cesado en el desempeño de sus
funciones administrativas.
257
Art. 258. No pueden ser simultáneamente jueces de una
misma Corte de Apelaciones, los parientes consanguíneos o
afines en línea recta, ni los colaterales que se hallen
dentro del segundo grado de consanguinidad o afinidad.
258
Art. 259. No podrá ser nombrado ministro de Corte de
Apelaciones ni ser incluido en la terna correspondiente
quien esté ligado con algún ministro o fiscal judicial de
la Corte Suprema por matrimonio, por un acuerdo de unión
civil, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer
grado inclusive, por afinidad hasta el segundo grado, o por
adopción.
Quien sea cónyuge, conviviente civil, o tenga alguno
de los parentescos o vínculos indicados en el inciso
anterior con un ministro de Corte de Apelaciones no podrá
figurar en ternas o ser nombrado en cargo alguno del
Escalafón Primario que deba desempeñarse dentro del
territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones donde
aquél ejerce su ministerio.
En caso de producirse el nombramiento de un ministro en
una Corte en cuyo territorio jurisdiccional se desempeñan
en el Escalafón Primario su cónyuge, conviviente civil, o
alguno de los parientes indicados en el inciso primero,
estos últimos deberán ser trasladados de inmediato al
territorio jurisdiccional de otra Corte.
En caso de producirse el nombramiento de un juez o
ministro de Corte de Apelaciones que quede en situación de
participar en la calificación de un receptor, procurador
del número o miembro del Escalafón de Empleados y que se
vincule con él por matrimonio, por un acuerdo de unión
civil, o por alguno de los parentescos o vínculos indicados
en el inciso primero, se deberá proceder al traslado de
este último.
Si dos miembros de un mismo tribunal, estando ya en
funciones, contrajeren matrimonio, celebraren un acuerdo de
unión civil o pasaren a tener alguno de los parentescos
señalados en el artículo 258, uno de ellos será
trasladado a un cargo de igual jerarquía. El traslado
afectará a aquel cuyo acto haya generado el parentesco y,
en caso de matrimonio, a aquel que determinen los cónyuges
de común acuerdo o, a falta de asenso, la Corte Suprema.
Esta última regla se aplicará también cuando las personas
se encuentren unidas por un acuerdo de unión civil.
El ministro de la Corte Suprema que sea cónyuge, que
tenga un acuerdo de unión civil o alguno de los parentescos
o vínculos indicados en el inciso primero con un miembro
del Poder Judicial, no podrá tomar parte alguna en asuntos
en que éste pueda tener interés.
259
Art. 260. No podrán ingresar en el Escalafón
Secundario aquellos que sean cónyuges o tengan alguno de
los parentescos o vínculos indicados en el artículo
anterior con algún ministro o fiscal judicial de la Corte
Suprema o de Corte de Apelaciones, o con algún miembro del
Escalafón Primario que se desempeñe en el territorio
jurisdiccional del cargo que se trata de proveer. El mismo
impedimento se aplicará a aquellos que tengan un acuerdo de
unión civil con los referidos ministros o fiscales.
No podrá ingresar en el Escalafón del Personal de
Empleados el que sea cónyuge o tenga un acuerdo de unión
civil o alguno de los parentescos o vínculos indicados en
el artículo anterior con algún ministro o con el fiscal de
la Corte Suprema o con algún miembro del Escalafón
Primario que se desempeñe en el territorio jurisdiccional
del cargo que se trata de proveer.
Del mismo modo, no puede ser incluido en terna ni ser
nombrado en el referido escalafón aquel que sea cónyuge o
tenga un acuerdo de unión civil o alguno de los parentescos
o vínculos indicados en el inciso anterior con quien, por
razón de su cargo, deba o pueda participar en su
calificación.
260
Art. 261. Las funciones judiciales son incompatibles
con toda otra remunerada con fondos fiscales o municipales,
con excepción de los cargos docentes hasta un límite
máximo de doce horas semanales.
261
§ 3. De los nombramientos y del escalafón de los
funcionarios judiciales
§ 3. De los nombramientos y del escalafón de los funcionarios judiciales
Art. 262. Derogado.
262
1989-01-18
Art. 263. Los jueces de letras, los ministros de la
Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones y los demás
funcionarios judiciales serán nombrados por el Presidente
de la República, con sujeción a las normas que se indican
en los artículos siguientes.
263
Art. 264. Habrá un Escalafón General de antigüedad
del Poder Judicial compuesto de dos ramas, una de las cuales
se denominará "Escalafón Primario" y la otra "Escalafón
Secundario".
El Escalafón Primario se dividirá en categorías y el
Secundario en series y categorías.
Habrá también, un Escalafón del Personal de
Empleados.
264
Art. 265. En el Escalafón Primario figurarán: los
ministros y el fiscal judicial de la Corte Suprema, los
ministros y fiscales judiciales de las Cortes de
Apelaciones, los jueces letrados, los relatores, los
secretarios de Corte y de juzgados de letras, el
prosecretario de la Corte Suprema y el secretario abogado
del fiscal judicial de ese mismo tribunal.
En el Escalafón Secundario figurarán: los defensores
públicos, notarios, conservadores, archiveros,
administradores, subadministradores y jefes de unidades de
tribunales con competencia en lo criminal, procuradores del
número, receptores, miembros de los consejos técnicos y
bibliotecarios.
En el Escalafón Especial del personal subalterno,
figurarán los empleados de secretaría de los Tribunales de
Justicia, los empleados de los fiscales judiciales y los
empleados, con nombramiento fiscal de los defensores
públicos.
265
Art. 266. Dentro de las respectivas categorías del
Escalafón General se colocará a los diversos funcionarios
por orden estricto de antigüedad, según las fechas de sus
nombramientos en propiedad para esa categoría o desde la
fecha de su nombramiento de suplente o interino, si obtienen
en seguida la propiedad del cargo. Si con la aplicación de
la regla que precede, dos o más funcionarios resultaren en
iguales condiciones, se determinará la antigüedad por la
fecha del juramento y si esto no pudiere aplicarse, se
tendrá por más antiguo al que lo era en el grado inferior.
A los funcionarios judiciales del Escalafón Secundario
que hubieren desempeñado cargos en el Primario, se les
abonará el tiempo servido en este último, para los efectos
de su antigüedad en el puesto de ingreso.
Inciso derogado.
266
1). Escalafón Primario
1). Escalafón Primario
Art. 267. El Escalafón Primario tendrá las siguientes
categorías:
Primera Categoría: Presidente, ministros y fiscal
judicial de la Corte Suprema.
Segunda Categoría: Presidente, ministros y fiscales
judiciales de las Cortes de Apelaciones, y relatores y
secretario de la Corte Suprema.
Tercera Categoría: Jueces de tribunales de juicio oral
en lo penal de ciudad asiento de Corte de Apelaciones,
jueces letrados de juzgados de ciudad asiento de Corte de
Apelaciones, jueces de juzgados de garantía de ciudad
asiento de Corte de Apelaciones y relatores y secretarios de
Corte de Apelaciones.
Cuarta Categoría: Jueces de tribunales de juicio oral
en lo penal de ciudad asiento de capital de provincia,
jueces letrados de juzgados de ciudad capital de provincia y
jueces de juzgados de garantía de ciudad asiento de capital
de provincia.
Quinta Categoría: Jueces de tribunales de juicio oral
en lo penal de comuna o agrupación de comunas, jueces
letrados de juzgados de comuna o agrupación de comunas,
jueces de juzgados de garantía de comuna o agrupación de
comunas, y secretarios de juzgados de letras de ciudad
asiento de Corte de Apelaciones.
Sexta Categoría: Secretarios de juzgados de letras de
capital de provincia, prosecretario de la Corte Suprema y
secretario abogado del fiscal de ese mismo tribunal.
Séptima Categoría: Secretarios de juzgados de letras
de comuna o agrupación de comunas.
Los relatores de la Corte Suprema y de las Cortes de
Apelaciones se incorporarán a las categorías que
respectivamente se les asignan en los términos del
artículo 285.
267
Art. 268. Derogado.
268
1995-05-30
2). Escalafón Secundario
2). Escalafón Secundario
Art. 269. El Escalafón Secundario tendrá las
siguientes series:
Primera Serie: Defensores públicos.
Segunda Serie: Notarios, conservadores y archiveros.
Tercera Serie: Administradores, subadministradores y
jefes de unidades de tribunales con competencia en lo
criminal, juzgados de letras del trabajo y juzgados de
letras de competencia común con dos o más jueces.
Cuarta Serie: Procuradores del número.
Quinta Serie: Receptores de juzgados de letras.
Sexta Serie: Miembros de los consejos técnicos y
bibliotecarios.
Cada una de estas series, con excepción de la tercera,
se dividirá en tres categorías.
Figurarán en la primera categoría los funcionarios de
las cinco series que desempeñen sus cargos en una comuna o
agrupación de comunas que sirva de asiento a una Corte de
Apelaciones, o en el territorio jurisdiccional de juzgados
considerados en la categoría de asiento de Corte de
Apelaciones.
En la segunda categoría, los funcionarios de las cinco
series que desempeñen sus cargos en el territorio
jurisdiccional de juzgados de capital de provincia.
En la tercera categoría, los funcionarios de las cinco
series que sirven sus cargos en el territorio jurisdiccional
de juzgados de comuna o agrupación de comunas.
La tercera serie, tendrá las siguientes categorías:
Primera categoría: Administrador de tribunales de
juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía, juzgados
de letras del trabajo y juzgados con competencia común con
dos jueces de ciudad asiento de Corte de Apelaciones.
Segunda Categoría: Administrador de tribunales de
juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía, juzgados
de letras del trabajo y juzgados con competencia común con
dos o más jueces de ciudad asiento de capital de provincia
y subadministrador de tribunales de juicio oral en lo penal,
de juzgados de garantía y juzgados de letras del trabajo de
ciudad asiento de Corte de Apelaciones.
Tercera categoría: Administrador de tribunales de
juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía y juzgados
con competencia común con dos o más jueces de ciudad
asiento de comuna o agrupación de comunas, subadministrador
de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de
garantía de ciudad asiento de capital de provincia, y jefe
de unidad de tribunales de juicio oral en lo penal, de
juzgados de garantía y juzgados de letras del trabajo de
ciudad asiento de Corte de Apelaciones.
Cuarta categoría: Subadministrador de tribunales de
juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad
asiento de comuna o agrupación de comunas, y jefe de unidad
de tribunales de juicio oral en lo penal, de juzgados de
garantía, juzgados de letras del trabajo y juzgados con
competencia común con dos o más jueces de ciudad asiento
de capital de provincia.
Quinta categoría: Jefe de unidad de tribunales de
juicio oral en lo penal, de juzgados de garantía y juzgados
con competencia común con dos o más jueces de ciudad
asiento de comuna o agrupación de comunas.
269
3). Formación del Escalafón y calificación del
personal
3). Formación del Escalafón y calificación del personal
Art. 270. El Escalafón Judicial de antigüedad será
formado por la Corte Suprema, y se publicará en el Diario
Oficial, dentro de los quince primeros días del mes de
Marzo de cada año.
270
Art. 271 De los errores u omisiones en que se incurra
en el Escalafón podrá reclamarse dentro de los sesenta
días siguientes a su publicación en el Diario Oficial.
Las reclamaciones se presentarán al secretario de la
Corte Suprema, y estarán exentas de todo impuesto.
El tribunal resolverá la reclamación en la segunda
quincena de Mayo. Si la reclamación afectare a otros
funcionarios, se oirá a éstos en la forma y dentro del
plazo que la Corte determine. El Escalafón de antigüedad
con las reformas que se le hagan después de las
reclamaciones, se publicará dentro de la primera quincena
de Junio.
271
Art. 272. La Corte Suprema hará en el Escalafón las
modificaciones que sean necesarias en virtud de las
reclamaciones, vacancias y nombramientos que se produzcan en
el curso del año. Estas modificaciones deberán comunicarse
a las Cortes de Apelaciones y a los funcionarios que, en
razón de sus cargos, deban formar ternas judiciales.
Las reformas que incidan en las reclamaciones se
comunicarán también al Ministerio de Justicia.
272
Art. 273. Los funcionarios del Escalafón Primario, con
la sola excepción de los ministros y fiscal judicial de la
Corte Suprema, los funcionarios del Escalafón Secundario y
los empleados del Poder Judicial serán calificados
anualmente atendiendo a la conducta funcionaria y desempeño
observados en ese período, en la forma en que se dispone en
los artículos siguientes.
El período de calificación comprenderá doce meses de
desempeño funcionario y se extenderá desde el 1° de
noviembre al 31 de octubre del año siguiente.
El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1°
de noviembre y quedará terminado, a más tardar, el 31 de
enero de cada año.
La evaluación se hará por quienes se indica a
continuación:
a) La Corte Suprema, en pleno, calificará a los
ministros de Cortes de Apelaciones, a los relatores y
procuradores del número que se desempeñen en dicho
tribunal, a su secretario, prosecretario y empleados;
b) Las Cortes de Apelaciones, en pleno, calificarán a
los jueces de letras, a sus secretarios, relatores y
empleados, y a los secretarios de juzgados y funcionarios
auxiliares de la Administración de Justicia que ejerzan sus
funciones en el territorio jurisdiccional de juzgados de
ciudad asiento de Corte de Apelaciones. También
calificarán a los demás notarios que ejerzan funciones en
el territorio de su jurisdicción, previo informe del juez o
de los jueces en cuyo territorio jurisdiccional se
desempeñen;
c) El fiscal judicial de la Corte Suprema calificará a
su secretario abogado, a los empleados de su oficio y a los
fiscales de las Cortes de Apelaciones;
d) Los fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones
calificarán a los empleados de su oficio;
e) Los jueces letrados calificarán a los miembros del
consejo técnico y empleados y a los funcionarios auxiliares
de la Administración de Justicia no comprendidos en las
letras anteriores que se desempeñen dentro de sus
respectivos territorios jurisdiccionales. En este último
caso, en los lugares en que existan dos jueces de letras, la
calificación la hará el más antiguo, y en aquellos en que
existan más de dos se constituirán todos en comisión
calificadora. Si fueren más de cinco, la comisión estará
constituida por los cinco jueces de mayor antigüedad, y
f) El Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva
calificará a los administradores de tribunales de la
jurisdicción, teniendo a la vista informes que deberán
emitir por separado el Comité de Jueces correspondiente y
la Corporación Administrativa del Poder Judicial.
Actuará como secretario de estas comisiones, el
secretario del tribunal donde se desempeñe su presidente o
en su defecto, el secretario más antiguo de cualquiera de
los tribunales cuyos jueces integren la comisión, y si
hubiere dos o más secretarios, el que éste designe. Si la
calificación corresponde hacerla a una sola persona, ésta
designará, en el mes de octubre de cada año, un secretario
entre sus subordinados o auxiliares de la Administración de
Justicia de su territorio jurisdiccional.
273
Art. 274. Los secretarios de los órganos calificadores
indicados en el artículo 273, deberán cumplir, entre
otras, las siguientes funciones:
a) Reunir, dentro de los primeros quince días del mes
de noviembre de cada año, las hojas de vida, con los
antecedentes agregados, correspondientes a las personas que
deba evaluar el respectivo órgano calificador, para lo cual
las solicitará de quien deba llevarlas conforme a lo
establecido en el artículo 277;
b) Recibir las opiniones que se formulen en conformidad
al artículo 275, remitir copia de ellas a la persona a
quien conciernan en los términos que exige la citada
disposición y recibir, además, los descargos que aquélla
efectúe por escrito;
c) Dejar constancia, en un libro de actas, de cada
calificación, del puntaje que ésta asigna al calificado y,
con la debida precisión, de los aspectos o materias que el
calificado debe mejorar o rectificar, a criterio de quien
efectúa la calificación. Si el órgano calificador fuere
colegiado, deberá dejar constancia del número de ministros
o jueces que lo integró; del hecho que cada uno de ellos
haya emitido una calificación separada y asignado un
puntaje al calificado; de cada uno de estos puntajes,
indicando el nombre del ministro o juez que lo asignó; del
puntaje calificatorio definitivo que resulte de aplicar lo
dispuesto en el inciso segundo del artículo 278; de la
lista en que queda calificado, y de los aspectos o materias
que el calificado, a juicio de cada calificador, debe
corregir o mejorar.
Las calificaciones individuales que realiza cada
calificador deberán ser debidamente suscritas por éste, se
archivarán en la secretaría del órgano calificador y
tendrán el carácter de reservadas, salvo para el
calificado, el órgano calificador, el Presidente de la
República y el Ministro de Justicia;
d) Notificar a los evaluados el resultado de sus
calificaciones, en la forma que se expresa en el artículo
276;
e) Remitir al órgano calificador las solicitudes de
reposición y de apelación que se interpongan, con los
antecedentes que sean pertinentes, dejando constancia en el
libro de actas referido en la letra c);
f) Remitir copia de las calificaciones ejecutoriadas a
los organismos señalados en el inciso final del artículo
276, y
g) Cumplir las demás órdenes e instrucciones que
disponga el Presidente de la Corte o de la comisión
calificadora o la persona encargada de efectuar la
evaluación..
274
Art. 275. Dentro de los diez primeros días del mes de
noviembre de cada año, cualquier persona podrá hacer
llegar al respectivo órgano calificador sus opiniones
respecto de la conducta funcionaria y desempeño observados,
durante el período que comprende la calificación, por
cualquier funcionario o empleado de los tribunales de
justicia sujeto a calificación.
Dichas opiniones deberán formularse por escrito y
contener los fundamentos y antecedentes en que se basen.
Copia de las mismas deberá remitirse de inmediato por el
órgano calificador a los afectados para que efectúen los
descargos que estimen pertinentes, antes de iniciarse el
proceso de calificación. El órgano calificador, en caso de
acoger alguna de las opiniones formuladas, deberá dejar
constancia de ello antes de hacer la evaluación anual.
275
Art. 276. Las calificaciones se efectuarán por los
órganos calificadores indicados en el artículo 273, en un
procedimiento reservado, dentro de los quince primeros días
del mes de diciembre de cada año, fuera del horario de
funcionamiento ordinario de los tribunales.
Todas las personas sujetas a evaluación deberán ser
calificadas en esa oportunidad, con los antecedentes que a
esa fecha existan sobre ellas.
La calificación deberá ser puesta, privadamente, en
conocimiento del respectivo evaluado, tan pronto como
finalice el proceso, entregándole copia de la parte que le
concierna del libro de acta a que se refiere la letra c) del
artículo 274, sea personalmente o remitiéndole ésta por
carta certificada al tribunal donde preste sus servicios.
Las calificaciones que realice la Corte Suprema en
única instancia solo serán susceptibles del recurso de
reposición, el que deberá ser fundado.
Las demás calificaciones sólo podrán ser objeto del
recurso de apelación, igualmente fundado, señalando
claramente los hechos que a juicio del apelante deben ser
considerados para mejorar la calificación. Las
calificaciones a que se refiere la letra f) del artículo
273 serán apelables ante el pleno de la Corte de
Apelaciones respectiva.
Estos recursos deberán interponerse en el plazo fatal
de cinco días hábiles contados desde la fecha de
notificación de la calificación de la que se pide
reposición o se apela. Si la notificación se hubiese hecho
por carta certificada, se entenderá efectuada transcurridos
que sean tres días hábiles desde la fecha de entrega de la
carta al Servicio de Correos. Los recursos, dirigidos al
órgano calificador que deba conocer de ellos, se
presentarán directamente ante el que haya efectuado la
evaluación, cuyo secretario deberá remitirlos, dentro de
48 horas, al que deba conocerlos.
La calificación hecha por el órgano calificador de
apelación no será susceptible de recurso alguno.
Corresponderá conocer del recurso de apelación a los
siguientes órganos:
a) Al pleno de la Corte Suprema, si la calificación
fue efectuada por una Corte de Apelaciones o por el fiscal
judicial de la misma Corte Suprema;
b) Al fiscal judicial de la Corte Suprema, si la
calificación fue hecha por un fiscal judicial de Corte de
Apelaciones, y
c) Al pleno de la Corte de Apelaciones respectiva, si
la calificación fue realizada por un juez o por una
comisión calificadora de jueces.
En estos casos actuará como secretario el que lo sea
de la respectiva Corte o del fiscal judicial. Si en ésa
existieren más de dos, por el que designe el Presidente. En
la relación, además de los antecedentes señalados en el
inciso primero del artículo 278, deberán exponerse los
fundamentos del recurso interpuesto.
La apelación implica una recalificación del apelante,
la que deberá hacerse en los términos del artículo 278,
debiendo considerarse especialmente en ella los aspectos y
materias que el apelante, según la calificación apelada,
debe mejorar o corregir. El puntaje que arroje esta
recalificación será el puntaje calificatorio definitivo.
El órgano calificador que conozca de la apelación deberá
efectuar la recalificación dentro de los diez días
hábiles siguientes a la fecha de su presentación. La
recalificación se notificará al interesado en la forma
expresada en el inciso tercero, por el secretario de estos
tribunales y será comunicada al órgano calificador
respectivo.
Todas las calificaciones, una vez que se encuentren
ejecutoriadas, serán comunicadas por los secretarios de los
órganos calificadores, mediante oficio reservado, a la
Corte Suprema, Cortes de Apelaciones y Ministerio de
Justicia, para los efectos que procedan.
276
Art. 277. El secretario o administrador del tribunal en
donde presten servicios, llevará una hoja de vida de cada
persona que deba ser evaluada; si existe más de un
secretario, el tribunal distribuirá entre ellos esta labor.
En el caso de los funcionarios auxiliares de la
Administración de Justicia señalados en la letra b) del
artículo 273, corresponderá esta tarea al secretario de la
Corte de Apelaciones o al que designe ese tribunal, de haber
más de uno. Respecto de los funcionarios auxiliares
indicados en la letra e) del mismo artículo, corresponderá
al secretario del tribunal que designe la respectiva Corte
de Apelaciones. En el caso a que se refiere la letra c) de
dicho artículo, corresponderá esta tarea al secretario
abogado del fiscal judicial de la Corte Suprema y en el de
la letra d) de la misma disposición, al respectivo fiscal
judicial.
Las hojas de vida de las personas a quienes se asigna
esta labor serán llevadas por el Presidente de la Corte
Suprema, por el fiscal judicial de la Corte Suprema, por los
Presidentes de las Cortes de Apelaciones o por los jueces,
según corresponda.
En la hoja de vida los encargados dejarán constancia
clara, oportuna y precisa, de las medidas disciplinarias
ejecutoriadas y de las apreciaciones de mérito y de
demérito que ordenen anotar los tribunales, ministros
visitadores y los funcionarios calificadores indicados en el
artículo 273 respecto de las personas que les corresponda
calificar. Tratándose de tribunales colegiados, las
anotaciones de mérito o de demérito serán decretadas por
el tribunal pleno o por cualquiera de las salas de que se
componen.
Los antecedentes que figuren en la hoja de vida serán
reservados, salvo para la persona a que se refieren, la que
podrá imponerse de su contenido las veces que estime
conveniente y hacer llegar al encargado de llevarlas, antes
que se inicie el proceso de calificación, las observaciones
y antecedentes que desee, para ser agregados.
Ante el mismo encargado y en igual oportunidad, las
personas que deben ser evaluadas podrán pedir que se anote
en su hoja de vida la circunstancia de haber participado en
actividades idóneas de capacitación y perfeccionamiento,
para lo cual deberán acompañar los certificados y
comprobantes pertinentes.
Cuando en virtud de traslado o ascenso de un
determinado funcionario o empleado, deba cambiar el
calificador, el anterior cerrará su hoja de vida y la
remitirá al nuevo calificador inmediatamente de
materializado el traslado o ascenso, junto con un informe de
calificación en el cual consignará su desempeño
funcionario. La persona encargada de llevar la hoja de vida
del funcionario trasladado o ascendido procederá a abrir
una nueva hoja de vida, a la cual anexará la anterior y el
informe de calificación.
Existirá, además, una hoja de calificación en la
cual se resumirá y valorará, anualmente, el desempeño de
cada funcionario y se dejará constancia de la lista en que
quedó clasificado.
277
Art. 277 bis. La calificación deberá fundarse en
antecedentes objetivos y considerar, además de las
anotaciones practicadas en la respectiva hoja de vida y el
informe de calificación, lo siguiente: responsabilidad,
capacidad, conocimientos, iniciativa, eficiencia, afán de
superación, relaciones humanas y atención al público, en
consideración a la función o labor que corresponda
realizar y magnitud de la misma.
277 bis
Art. 278. La calificación comenzará con la relación
que hará el secretario del órgano calificador sobre todos
los antecedentes de cada una de las personas que deban ser
evaluadas. A continuación de cada una de las relaciones
individuales, los integrantes del órgano calificador
procederán, separadamente, a entregar por escrito al
secretario la evaluación que aquéllos les merezcan.
El calificado será evaluado globalmente en base a las
pautas y rubros establecidos en los artículos 277 y 277
bis. El resultado de la calificación se expresará en un
puntaje de 1 a 7 que se asignará al calificado y que podrá
contener hasta dos decimales. En caso que el órgano
calificador sea colegiado, esto es, integrado por dos o más
personas, cada uno de sus miembros hará una calificación
separada. El puntaje calificatorio definitivo será el
cuociente que resulte de dividir la suma total de los
puntajes individualmente asignados al calificado por el
número de calificadores.
El puntaje definitivo determinará la lista en que
figurará el calificado por el año inmediatamente siguiente
al de la calificación, conforme a la siguiente pauta: Lista
Sobresaliente, de 6,5 a 7 puntos; lista Muy Buena, de 6 a
6,49 puntos; lista Satisfactoria, de 5 a 5,99 puntos; lista
Regular, de 4 a 4,99 puntos; lista Condicional, de 3 a 3,99
puntos y lista Deficiente, menos de 3 puntos. Ello no
obstante, por el solo hecho de que el calificado obtenga una
nota promedio inferior a 3 en responsabilidad o eficiencia,
automáticamente quedará calificado en lista Deficiente; y,
si obtiene puntaje igual o inferior a 3 en dos o más de
cualquiera de los otros rubros, no podrá quedar calificado
en lista superior a la Condicional.
El calificador que asigne, en cualquiera de los rubros
a que se refiere el artículo 277 bis, un puntaje igual o
superior a 6 o inferior a 4 deberá señalar los hechos que
fundamentan su apreciación.
El calificado que, durante el año que se califica,
hubiese sido objeto de medida disciplinaria, cualquiera sea
el puntaje que obtenga, no podrá figurar en lista
Sobresaliente y, en caso de haber sido objeto de medida
disciplinaria superior a la de amonestación privada, no
podrá figurar en lista Muy Buena. De igual manera, el que
hubiese sido objeto de dos o más medidas disciplinarias,
siempre que ninguna de ellas hubiese sido superior a censura
por escrito, no podrá figurar en lista Satisfactoria; el
que hubiese sido objeto de tres o más medidas
disciplinarias, siempre que alguna de ellas hubiese sido
superior a censura por escrito y ninguna superior a multa,
no podrá figurar en lista Regular, y el que hubiese sido
objeto de tres o más medidas disciplinarias o de dos o
más, siempre que una de ellas hubiese sido de suspensión
de funciones, quedará calificado en lista Deficiente.
Las reglas anteriores se observarán también por los
órganos a los que corresponda conocer las apelaciones.
Para todos los efectos legales, se considerarán en
lista de méritos a todos aquellos funcionarios que,
conforme a su calificación anual, hubiesen sido
incorporados a la lista Sobresaliente o Muy Buena.
278
Art. 278 bis. El funcionario que figure en lista
Deficiente o, por segundo año consecutivo, en lista
Condicional, una vez firme la calificación respectiva,
quedará removido de su cargo por el solo ministerio de la
ley. En tanto no quede firme la mencionada calificación, el
funcionario quedará de inmediato suspendido de sus
funciones.
Estas circunstancias deberán ser comunicadas de
inmediato por el órgano calificador respectivo al
Ministerio de Justicia, para los fines administrativos
consiguientes.
278 bis
4). Los nombramientos
4). Los nombramientos
Art. 279. Para proceder al nombramiento en propiedad de
un cargo en el Escalafón Primario que se encontrare
vacante, el tribunal respectivo llamará a concurso, por el
lapso de diez días, el que podrá prorrogar por términos
iguales si no se presentaren oponentes en número suficiente
para formar las listas que deben ser enviadas al Presidente
de la República, para los efectos previstos en el artículo
263; salvo que se trate de proveer los cargos de ministro o
fiscal judicial de la Corte Suprema, en que se procederá
sin previo concurso.
El secretario o el administrador del tribunal que llame
a concurso comunicará su apertura por télex, fax o
telégrafo a todas las Cortes de Apelaciones del país, las
que deberán ponerlo en conocimiento de los tribunales de su
territorio jurisdiccional por medios idóneos. La omisión
de esta última comunicación no invalidará el concurso,
sin perjuicio de la responsabilidad del secretario o el
administrador. Además, dicho secretario o el administrador
deberá insertar un aviso de la apertura del concurso en el
Diario Oficial. A partir de la fecha de publicación del
aviso se contará el plazo señalado en el inciso primero.
Los interesados que reúnan los requisitos que la ley
exige para optar al cargo deberán acompañar su currículum
vitae y demás antecedentes justificativos de sus méritos.
La elección de las personas que deban figurar en las
propuestas o ternas para la suplencia o interinato de alguno
de los cargos del Escalafón Primario se limitará a los
funcionarios que presten sus servicios dentro del territorio
jurisdiccional de la Corte respectiva. Sólo a falta de
ellos podrá elegirse libremente de entre los demás
funcionarios que reúnan las condiciones necesarias.
Sin embargo, cuando se trate de propuestas o ternas
para el nombramiento, en calidad de interinos o suplentes,
de relatores o secretarios de Corte de Apelaciones, podrán
figurar en ellas, a falta de funcionarios que reúnan los
requisitos generales de idoneidad para tales funciones,
otros de la quinta o sexta categoría, cualquiera sea el
territorio jurisdiccional a que pertenezcan y el tiempo que
hayan permanecido en la respectiva categoría.
279
Art. 280. No podrá ser promovido a una categoría
superior el funcionario que tenga menos de tres años de
servicios en su categoría, salvo que en la inmediatamente
inferior hubiere servido más de cinco años, en cuyo caso
necesitará sólo uno. Podrá, no obstante, ser ascendido si
no se interesare por el cargo ningún funcionario que
desempeñe un cargo de la misma categoría del que se trata
de proveer o que tenga tres años o más de servicios en la
categoría inmediatamente inferior.
280
Art. 281. Los funcionarios incluidos en lista
Sobresaliente tendrán derecho preferente para figurar en
quina o en terna frente a aquéllos que se encuentren
incorporados en la lista Muy Buena, éstos preferirán a los
incluidos en la lista Satisfactoria, y éstos a los
incorporados a la lista Regular. Los incluidos en las otras
listas no podrán figurar en quina o en terna. A igualdad de
lista calificatoria, preferirán los oponentes por orden de
su categoría y, a igualdad en ésta, deberá considerarse
el puntaje de la última calificación y la antigüedad en
el cargo, entre sus otros antecedentes.
En caso que algún ministro de Corte de Apelaciones o
juez letrado deba figurar por antigüedad en las propuestas
a que se refiere el artículo 75 de la Constitución
Política y hubiese sido objeto de cualquier medida
disciplinaria con posterioridad a su calificación anual, en
la respectiva propuesta se dejará constancia de ello y de
la circunstancia de estar o no ejecutoriada la resolución
respectiva.
En las propuestas deberá dejarse constancia del
número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de
las votaciones que han debido efectuarse para la confección
de la quina o de la terna.
281
Art. 282. La formación de las listas, ternas o
propuestas, deberá hacerse por el tribunal respectivo con
asistencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se
componga. Las elecciones se harán en votación secreta y
por mayoría absoluta de los presentes. En caso de empate
por dos veces, decidirá el voto del que presida.
El fiscal judicial de la Corte Suprema integrará el
tribunal pleno de esa Corte para los efectos de lo dispuesto
en el inciso anterior cuando se trate de formar ternas para
la provisión de cargos de fiscales de Corte de Apelaciones.
282
Art. 283. Para proveer el cargo de ministro o fiscal
judicial de la Corte Suprema, este tribunal enviará al
Presidente de la República una lista de cinco personas, en
la que deberá figurar el ministro más antiguo de Corte de
Apelaciones que esté en lista de méritos. Los otros cuatro
lugares se llenarán conforme a lo establecido en el inciso
primero del artículo 281. Ello no obstante, podrán
integrar la quina abogados extraños a la Administración de
Justicia, elegidos por méritos.
283
Art. 284. Para proveer los demás cargos del Escalafón
Primario, se formarán ternas del modo siguiente:
a) Para ministros y fiscales judiciales de Corte de
Apelaciones y secretario de la Corte Suprema, con el juez de
tribunal de juicio oral en lo penal, el juez de letras o el
juez de juzgado de garantía más antiguo de asiento de
Corte calificado en lista de méritos y que exprese su
interés por el cargo y con dos ministros de Corte de
Apelaciones o integrantes de la segunda o tercera categoría
que se hayan opuesto al concurso, elegidos de conformidad a
lo establecido en el inciso primero del artículo 281;
b) Para integrantes de las categorías tercera y
cuarta, con excepción de los relatores de las Cortes de
Apelaciones, con el juez de tribunal de juicio oral en lo
penal, el juez de letras o el juez de juzgado de garantía
más antiguo de la categoría inferior calificado en lista
de méritos y que exprese su interés en el cargo y con dos
integrantes de la misma categoría del cargo que se trata de
proveer o de la inmediatamente inferior, que se hayan
opuesto al concurso, elegidos de conformidad a lo
establecido en el inciso primero del artículo 281;
c) Para integrantes de la quinta categoría, con el
funcionario más antiguo de la categoría inferior que se
encuentre calificado en lista de méritos y exprese su
interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma
categoría del cargo que se trata de proveer o de la
inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo
establecido en el inciso primero del artículo 281, o con
uno o dos abogados extraños al Poder Judicial que se hayan
opuesto al concurso, elegidos en conformidad con lo
dispuesto en el artículo 284 bis;
d) Para integrantes de la sexta categoría, con
excepción del prosecretario de la Corte Suprema y del
secretario abogado del fiscal judicial de ese mismo
tribunal, con el funcionario más antiguo de la séptima
categoría que figure en lista de mé
284
Art. 284 bis. En las ternas para cargos de jueces o
secretarios de juzgados de letras no podrán figurar
abogados extraños al Poder Judicial que no hubieren
aprobado el programa de formación para postulantes al
Escalafón Primario del Poder Judicial. Con todo, si al
concurso respectivo no se presentaren postulantes que
hubieren cumplido dicho requisito o que ya pertenecieron al
Escalafón Primario, se llamará a un segundo concurso y en
él se admitirá la postulación de abogados que no hubiesen
aprobado dicho programa.
Entre los postulantes que hubieren aprobado el programa
referido se preferirá a aquéllos que hubiesen obtenido
mejores calificaciones. De existir postulantes en igualdad
de calificaciones, preferirán aquéllos que hubiesen
servido en el Escalafón del Personal de Empleados por más
de cinco años, siempre que hubiesen sido considerados
permanentemente en lista de mérito y no hubiesen sido
objeto de sanción alguna luego de la última calificación.
Tratándose de proveer cargos para la quinta o sexta
categoría, en caso de que no todos los postulantes hubiesen
hecho el programa respectivo en la Academia Judicial, la
Corte de Apelaciones deberá someter a estos últimos o al
grupo de oponentes que preseleccione, a un examen de
oposición que será preparado y controlado por la Academia
Judicial. El resultado de este examen será considerado, con
los restantes antecedentes, al confeccionar la terna.
284 bis
Art. 285. La Corte Suprema o la de Apelaciones
respectiva, para proveer el cargo de relator, someterá al
Presidente de la República una terna. Excepcionalmente, la
Corte de que se trate podrá acordar, por mayoría absoluta
de sus miembros en ejercicio, omitir la terna y someter al
Presidente de la República una propuesta uninominal.
Toda propuesta, sea terna o unipersonal, deberá ser
formulada previo concurso que se regirá por las normas del
artículo 279 y será resuelto en base a los antecedentes de
los candidatos y al resultado de un examen personal que
deberá incluir el hacer relación de una o más causas.
En el concurso para postular a relator de la Corte
Suprema podrán participar los funcionarios calificados en
lista de méritos de la misma categoría o de la
inmediatamente inferior y quienes, teniendo igual
calificación, se hayan desempeñado como relatores en
alguna Corte de Apelaciones durante cinco años a lo menos.
En el concurso para postular al cargo de relator de
Corte de Apelaciones podrán participar los funcionarios
calificados en lista de méritos de igual categoría o de la
inmediatamente inferior. La Corte de Apelaciones respectiva
podrá permitir, extraordinariamente, la postulación a
dicho concurso de funcionarios de las categorías quinta,
sexta o séptima, e incluso de abogados ajenos que hubieren
aprobado el programa de formación para postulantes al
Escalafón Primario, de la Academia Judicial.
En cualquiera de los casos anteriores, si el número de
postulantes fuere superior a cinco, la Corte encargada de
confeccionar la terna podrá preseleccionar a cinco de los
oponentes, en conformidad a sus méritos y limitar a este
número a aquéllos a los que someta a examen.
Las personas que se nombraren como relatores de la
Corte Suprema, que provengan de las categorías segunda o
tercera del Escalafón Primario, se incorporarán en tal
carácter a la segunda categoría del mencionado Escalafón,
una vez que presten el juramento de estilo.
Las personas que se nombraren como relatores de Cortes
de Apelaciones, que provengan de las categorías tercera o
cuarta del Escalafón Primario, se incorporarán en tal
carácter a la tercera categoría del mencionado Escalafón,
una vez que presten el juramento de estilo.
Las personas que se nombraren como relatores de la
Corte Suprema que no provengan de alguna de las categorías
indicadas en el inciso sexto, figurarán durante los tres
primeros años de su desempeño en ese tribunal en la cuarta
categoría del Escalafón Primario, en los dos años
siguientes, en la tercera, e integrarán la segunda
categoría una vez que completen cinco años de servicios en
ese carácter, todo ello sin necesidad de nuevo
nombramiento.
Las personas que se nombraren como relatores de Cortes
de Apelaciones que no provengan de alguna de las categorías
indicadas en el inciso séptimo, figurarán durante los tres
primeros años de su desempeño en la quinta categoría del
Escalafón Primario, en los dos años siguientes en la
cuarta, e ingresarán a la tercera categoría una vez que
completen cinco años, todo ello sin necesidad de nuevo
nombramiento.
Las personas a que se refieren los dos incisos
anteriores obtendrán las remuneraciones asignadas a los
relatores de la Corte Suprema o de las Cortes de
Apelaciones, según corresponda, mientras se desempeñen en
tal carácter.
285
Art. 285 bis. El nombramiento del prosecretario de la
Corte Suprema se hará a propuesta de ese tribunal y sólo
podrá recaer en persona con título de abogado.
Este funcionario subrogará al secretario y se
aplicará la norma del inciso segundo del artículo 500.
Además de las otras funciones que le corresponden,
desempeñará el cargo de relator cuando el tribunal lo
estime conveniente.
Todas las menciones que en las leyes se hagan al
oficial primero de la Corte Suprema se entenderán referidas
al prosecretario.
El secretario abogado del fiscal judicial de la Corte
Suprema será designado a propuesta de dicho fiscal.
285 bis
Art. 286. Las ternas para proveer los cargos de
defensores públicos se formarán del modo siguiente:
a) Para defensores públicos de las categorías primera
y segunda del Escalafón Secundario, con el defensor
público más antiguo de la categoría inmediatamente
inferior que figure en lista de méritos y que exprese su
interés en el cargo y con dos defensores públicos de la
misma categoría del cargo que se trata de proveer o de la
inmediatamente inferior, elegidos de conformidad a lo
dispuesto en el inciso primero del artículo 281. Sólo a
falta de éstos podrán figurar en las ternas abogados
ajenos al Escalafón, elegidos por méritos, y
b) Para defensores públicos de la tercera categoría
del Escalafón mencionado, con defensores públicos de la
misma categoría, elegidos de conformidad a lo establecido
en el inciso primero del artículo 281, o con abogados
ajenos al Escalafón, elegidos por méritos.
Con respecto al derecho propio a que se refiere la
letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso
final del artículo 284.
286
Art. 287. Las ternas para proveer los cargos de
notario, conservador y archivero se formarán del modo
siguiente:
a) Para integrantes de la primera categoría del
Escalafón Secundario, con el notario, conservador o
archivero más antiguo de la categoría inmediatamente
inferior que figure en lista de méritos y que exprese su
interés en el cargo y con dos notarios, conservadores o
archiveros de la misma categoría del cargo que se trate de
proveer o de la inmediatamente inferior que se opongan al
concurso, elegidos de conformidad a lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 281.
Para los efectos del derecho propio, se aplicará lo
dispuesto en el inciso final del artículo 284;
b) Para integrantes de la segunda categoría, con el
notario, conservador o archivero más antiguo de la
categoría inmediatamente inferior que figure en lista de
méritos y que exprese su interés en el cargo. Al efecto,
tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso final del
artículo 284. Un segundo lugar será ocupado por el
notario, conservador o archivero de la misma categoría del
cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente
inferior, que se oponga al concurso, elegido de conformidad
a lo establecido en el inciso primero del artículo 281. El
tercer lugar en la terna será ocupado por uno de los
notarios, conservadores o archiveros recién aludidos,
elegido de conformidad al inciso primero del artículo 281,
o por un abogado extraño a la carrera, elegido por
méritos. Entre estos abogados extraños no podrá figurar
un miembro del Escalafón Primario, y
c) Para integrantes de la tercera categoría, con el o
los notarios, conservadores o archiveros de la misma
categoría, los que, en caso de oponerse, ocuparán al menos
un lugar en la terna, elegido o elegidos de conformidad a lo
establecido en el inciso primero del artículo 281, y con
abogados ajenos al Escalafón que se opongan al cargo,
elegidos por méritos.
287
Art. 288. Las ternas para proveer los cargos de la
tercera serie del Escalafón Secundario se formarán del
modo siguiente:
a) Para integrantes de la primera categoría, con el
funcionario de la categoría inmediatamente anterior que
figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su
interés en el cargo y con dos integrantes de la misma
categoría del cargo que se trata de proveer o de la
inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso,
elegidos de conformidad al artículo 281;
b) Para integrantes de la segunda categoría, con el
funcionario de la categoría inmediatamente anterior que
figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su
interés en el cargo y con dos integrantes de la misma
categoría del cargo que se trata de proveer o de la
inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso,
elegidos de conformidad al artículo 281;
c) Para integrantes de la tercera categoría, con el
funcionario de la categoría inmediatamente anterior que
figure en primer lugar en lista de méritos y que exprese su
interés en el cargo y con uno o dos integrantes de la misma
categoría del cargo que se trata de proveer o de la
inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al concurso,
elegidos de conformidad al artículo 281, o con uno o dos
profesionales extraños al Poder Judicial que se hayan
opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo
procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para los
cargos de jueces;
d) Para integrantes de la cuarta y quinta categoría,
con el funcionario de la categoría inmediatamente anterior
que figure en primer lugar en lista de méritos y que
exprese su interés en el cargo y con uno o dos integrantes
de la misma categoría del cargo que se trata de proveer o
de la inmediatamente inferior, que se hayan opuesto al
concurso, elegidos de conformidad al artículo 281, o con
uno o dos profesionales extraños al Poder Judicial que se
hayan opuesto al concurso, elegidos de acuerdo al mismo
procedimiento contemplado en el artículo 284 bis para los
cargos de jueces.
288
2000-03-09
Art. 289. Las ternas para proveer alguno de los cargos
de la cuarta o quinta serie del Escalafón Secundario se
formarán preferentemente:
a) Con los funcionarios con título de abogado de la
misma serie; y
b) Con los abogados oponentes y con los funcionarios
sin título de abogado de la misma serie del cargo que se
trata de proveer, siempre que tengan más de dos años de
permanencia en la categoría inmediatamente inferior, para
los que pretendan ascender una categoría; y más de diez
años para aquellos que opten a un cargo superior en dos o
más categorías. Podrán también figurar en estas ternas
los empleados del Poder Judicial a que se refiere el
artículo 292, que pertenezcan a una de las cuatro primeras
categorías del respectivo escalafón y que hayan figurado
en ellas más de diez años.
289
Art. 289 bis. Las ternas para proveer los cargos de
miembros del consejo técnico y bibliotecarios se formarán
del modo siguiente:
a) Para integrantes de las dos primeras categorías del
Escalafón Secundario, según el caso, con el miembro del
consejo técnico y bibliotecario más antiguo de la
categoría inmediatamente inferior, que figure en lista de
méritos y que exprese su interés en el cargo, y con dos
miembros de los consejos técnicos y bibliotecarios, según
el caso, de la misma categoría del cargo que se trata de
proveer o de la inmediatamente inferior, elegidos en
conformidad al inciso primero del artículo 281. A falta de
oponentes se incluirá en la terna a profesionales que
cumplan con los requisitos para integrar los consejos
técnicos y bibliotecarios, según el caso, ajenos al
servicio, elegidos por méritos, y
b) Para integrantes de la tercera categoría, según el
caso, con profesionales que cumplan con los requisitos para
integrar los consejos técnicos o bibliotecarios de la misma
categoría elegidos en conformidad a lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 281 o con profesionales que
cumplan con los requisitos para integrar los consejos
técnicos o bibliotecarios, según el caso, ajenos al
servicio, elegidos por méritos.
Con respecto al derecho propio a que se refiere la
letra a), tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso
final del artículo 284.
Para oponerse al cargo de miembro del consejo técnico
o bibliotecario, se requiere estar en posesión del título
respectivo otorgado por algún establecimiento de educación
superior del Estado o reconocido por éste.
Tratándose de los miembros de los consejos técnicos,
las ternas respectivas serán formadas por el juez de letras
con competencia de familia, por el juez de familia que
cumpla funciones de juez presidente o por el Comité de
Jueces, según corresponda, y serán resueltas por el
Presidente de la Corte de Apelaciones respectiva.
289 bis
Art. 290. En las ternas para proveer cargos judiciales
que no requieren título de abogado, se preferirá a los
oponentes que lo posean.
290
Art. 291. Las ternas y quinas, según el caso, deberán
remitirse al Ministerio de Justicia con todos los
antecedentes que se tuvieron presentes al momento de
confeccionarlas, conjuntamente con el expediente del
respectivo concurso, debiendo indicarse el número de votos
obtenidos por los oponentes en cada una de las votaciones
que hayan debido efectuarse para tales efectos.
291
5). Escalafón del personal de empleados u oficiales de
secretaría
5). Escalafón del personal de empleados u oficiales de secretaría
Art. 292. El Escalafón del Personal de Empleados se
compondrá de las siguientes categorías:
Primera categoría: Oficiales segundos de la Corte
Suprema, Oficiales primeros de las Cortes de Apelaciones y
Secretario del Presidente de la Corte Suprema.
Segunda categoría: Oficiales terceros de la Corte
Suprema, Oficiales segundos de las Cortes de Apelaciones,
Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal
y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de
Apelaciones, administrativos jefes de juzgados de familia y
de juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y
previsional y de juzgados de letras de competencia común,
de asiento de Corte y Oficiales primeros de los juzgados de
letras de asiento de Corte.
Tercera categoría: Oficiales cuartos de la Corte
Suprema, Oficiales terceros de las Cortes de Apelaciones,
Oficiales de los Fiscales de estos mismos tribunales,
Administrativos 1º de tribunales de juicio oral en lo penal
y de juzgados de garantía de ciudad asiento de Corte de
Apelaciones, Encargados de sala de tribunales de juicio oral
en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de
capital de provincia, Oficiales segundos de los juzgados de
letras de asiento de Corte y Oficiales primeros de los
juzgados de capital de provincia, administrativos contables
de juzgados de familia de asiento de Corte, administrativos
jefes de juzgados de familia, de juzgados de letras de
competencia común y de juzgados de letras del trabajo de
capital de provincia, administrativos 1° de juzgados de
familia, de juzgados de letras de competencia común, y de
juzgados de letras del trabajo y de cobranza laboral y
previsional de asiento de Corte.
Cuarta categoría: Oficiales Auxiliares de la Corte
Suprema, Ayudante de Biblioteca de la Corte Suprema,
Oficiales cuartos de las Cortes de Apelaciones, Oficial
cuarto Ayudante de Biblioteca de la Corte de Apelaciones de
Valparaíso, Administrativos 2º de tribunales de juicio
oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad
asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos 1º de
tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de
garantía de ciudad asiento de capital de provincia,
Encargados de sala de tribunales de juicio oral en lo penal
y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o
agrupación de comunas, Oficiales terceros de los juzgados
de letras de asiento de Corte, Oficiales segundos de los
juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales
primeros de los juzgados de letras de comunas o agrupación
de comunas, administrativos jefes de juzgados de familia y
de juzgados de letras de competencia común de comuna,
administrativos contables de juzgados de familia de capital
de provincia, administrativos 1° de juzgados de familia, de
juzgados de letras de competencia común y de juzgados de
letras del trabajo de capital de provincia, y
administrativos 2° de juzgados de familia, de juzgados de
letras de competencia común, y de juzgados de letras del
trabajo y de cobranza laboral y previsional de asiento de
Corte.
Quinta categoría: Administrativos 3º de tribunales de
juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad
asiento de Corte de Apelaciones, Administrativos 2º de
tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de
garantía de ciudad asiento de capital de provincia,
Administrativos 1º de tribunales de juicio oral en lo penal
y de juzgados de garantía de ciudad asiento de comuna o
agrupación de comunas, Oficiales cuartos de los juzgados de
letras de asiento de Corte, Oficiales terceros de los
juzgados de letras de capital de provincia y Oficiales
segundos de los juzgados de letras de comuna o agrupación
de comunas, administrativos contables de juzgados de familia
de comuna, administrativos 1° de juzgados de familia y de
juzgados de letras de competencia común de comuna,
administrativos 2° de juzgados de familia, de juzgados de
letras de competencia común y de juzgados de letras del
trabajo de capital de provincia y administrativos 3° de
juzgados de familia y de juzgados de letras del trabajo y de
cobranza laboral y previsional de asiento de Corte.
Sexta categoría: Administrativos 3º de tribunales de
juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad
asiento de capital de provincia, Administrativos 2º y 3º
de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de
garantía de ciudad asiento de comuna o agrupación de
comunas, Ayudantes de audiencia de tribunales de juicio oral
en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de
Corte de Apelaciones, telefonistas y secretarias ejecutivas
de tribunales de juicio oral en lo penal y de juzgados de
garantía de ciudad asiento de Corte de Apelaciones,
Oficiales cuartos de los juzgados de letras de capital de
provincia, Oficiales terceros de los juzgados de letras de
comuna o agrupación de comunas y Oficial Intérprete de los
juzgados de Temuco, administrativos 2° de juzgados de
familia y de juzgados de letras de competencia común de
comuna y administrativos 3° de juzgados de familia, de
juzgados de letras de competencia común y de juzgados de
letras del trabajo y de cobranza laboral y previsional de
capital de provincia y ayudantes de servicios de juzgados de
letras del trabajo de ciudad asiento de Corte de
Apelaciones.
Séptima categoría: Oficiales de Sala de la Corte
Suprema, de las Cortes de Apelaciones, de los juzgados de
letras, Ayudantes de audiencia de tribunales de juicio oral
en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad asiento de
capital de provincia y de comuna o agrupación de comunas,
telefonistas y secretarias ejecutivas de tribunales de
juicio oral en lo penal y de juzgados de garantía de ciudad
asiento de capital de provincia y de comuna o agrupación de
comunas, y demás personal auxiliar de aseo o de servicio
que se desempeñe en los Tribunales de Justicia,
administrativos 3° de juzgados de familia y de juzgados de
letras de competencia común de comuna y ayudantes de
servicios de juzgados de letras del trabajo y de juzgados de
letras con competencia común de capital de provincia y de
comuna o agrupación de comunas.
292
Art. 293. Los empleados de secretaría con más de diez
años de permanencia en la misma categoría del Escalafón
tendrán, para los efectos de los ascensos, los mismos
derechos que los de la inmediatamente superior, siempre que
hubieren figurado permanentemente en lista de méritos y no
hubiesen sido objeto de medida disciplinaria superior a
amonestación privada después de la última calificación.
293
Art. 294. El nombramiento en propiedad en cargos del
Escalafón del Personal de Empleados, se hará a propuesta
en terna que formará, previo concurso, el tribunal en que
se deban prestar los servicios. En ningún caso podrá
integrar la terna el empleado que, además de los requisitos
que establecen los incisos siguientes, no acredite los
títulos profesionales o técnicos o los conocimientos que
se requieran para el desempeño del cargo, a menos que,
después de un segundo llamado, no hubiere postulantes en
número suficiente que cumplan con dichos requisitos.
Los empleados incluidos en Lista Sobresaliente tendrán
derecho preferente para figurar en terna frente a aquéllos
que se encuentren incorporados en la Lista Muy Buena, éstos
preferirán a los incluidos en la Lista Satisfactoria, y
éstos a los incorporados en la Lista Regular. Los incluidos
en las otras listas no podrán figurar en terna. A igualdad
de lista calificatoria, preferirán los oponentes por orden
de su categoría y, a igualdad en ésta, deberá
considerarse el puntaje de la última calificación y la
antigüedad en el cargo, entre sus otros antecedentes.
En las ternas para cargos de la primera categoría se
incluirá al empleado más antiguo de la segunda categoría
calificado en lista de méritos que se oponga al concurso.
Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la primera
o segunda categoría elegidos de conformidad a lo
establecido en el inciso segundo. Sólo si no se presentaren
postulantes de tales categorías, podrán figurar los de la
categoría tercera, elegidos siempre de conformidad a lo
establecido en el inciso segundo.
En las ternas para cargos de la segunda categoría se
incluirá al empleado más antiguo de la tercera categoría
calificado en lista de méritos que se oponga al concurso.
Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la segunda
o tercera categoría, elegidos de conformidad a lo
establecido en el inciso segundo. Sólo si no se presentaren
postulantes para formar la terna con esos empleados, podrán
figurar en ella los de la cuarta categoría, siempre
elegidos de conformidad a lo establecido en el inciso
segundo.
En las ternas para cargos de la tercera categoría, se
incluirá al empleado más antiguo de la cuarta categoría
calificado en lista de méritos que se oponga al concurso.
Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la tercera
o cuarta categoría, elegidos de conformidad a lo
establecido en el inciso segundo. Sólo si no se presentaren
postulantes para formar la terna que reúnan los requisitos
indicados, podrán figurar en ella los de la quinta
categoría, siempre de conformidad a lo establecido en el
inciso segundo.
En las ternas para cargos de la cuarta categoría se
incluirá al empleado más antiguo de la quinta categoría
calificado en lista de méritos que se oponga al concurso.
Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la cuarta o
quinta categoría, de conformidad a lo establecido en el
inciso segundo, o abogados, egresados de derecho o
estudiantes de tercero, cuarto o quinto año de las Escuelas
de Derecho de alguna universidad del Estado o reconocida por
éste, elegidos por méritos.
En las ternas para cargos de la quinta categoría, se
incluirá al empleado más antiguo de la sexta categoría
calificado en lista de méritos que se oponga al concurso.
Los otros dos lugares los ocuparán empleados de la quinta o
sexta categoría, de conformidad a lo establecido en el
inciso segundo, o personas extrañas al Poder Judicial,
elegidas por méritos.
Las ternas a que se refieren los tres incisos
precedentes, que incluyan a empleados de las categorías
subsiguientes a la del cargo que se provee o, en su caso, a
personas extrañas al servicio, deberán resolverse
fundadamente.
En las ternas para cargos de la sexta categoría, se
incluirá al empleado calificado en lista de méritos más
antiguo en esta categoría que se oponga al concurso. Los
otros dos lugares los ocuparán empleados de la sexta o
séptima categoría, de conformidad a lo establecido en el
inciso segundo, o personas extrañas al servicio, elegidas
por méritos.
En las ternas para cargos de la séptima categoría, se
incluirá al empleado calificado en lista de méritos más
antiguo de esta categoría que se oponga al concurso. Los
otros dos lugares los ocuparán empleados de la misma
categoría o personas ajenas al servicio, elegidas por
méritos.
Los postulantes ajenos a la carrera, deberán acreditar
los títulos o la experiencia que se requieran para el
desempeño del cargo. Además, serán sometidos por el
tribunal a una o más pruebas destinadas a medir, de modo
objetivo, sus aptitudes y conocimientos para el ejercicio de
éste, tarea que podrá ser encomendada a la Academia
Judicial o a la Corporación Administrativa del Poder
Judicial. Además de los resultados de estas pruebas, el
tribunal tendrá a la vista los antecedentes que presenten
los postulantes y las calificaciones que hayan obtenido en
la carrera de Derecho, si fuere del caso.
En lo demás, los concursos se regirán por las normas
señaladas en el artículo 279.
Las ternas que se remitan al Presidente de la Corte
Suprema o de la Corte de Apelaciones, en su caso, deberán
ser acompañadas de todos los antecedentes que se tuvieron
presentes al momento de confeccionarlas, conjuntamente con
el expediente del respectivo concurso, debiendo indicarse el
número de votos obtenidos por los oponentes en cada una de
las votaciones que hayan debido efectuarse para la
confección de las mismas.
Cuando se trate de nombramientos en calidad de
interinos o suplentes, la designación podrá hacerse por el
respectivo tribunal o Corte.
Estas designaciones no podrán durar más de noventa
días, no serán prorrogables, ni podrá nombrarse nuevo
interino o suplente para el mismo cargo. En caso de que no
se haga uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo
del interinato o suplencia, se procederá a llenar la
vacante en la forma ordinaria.
El nombramiento de chofer de la Presidencia de la Corte
Suprema se hará por el propio Presidente.
El Presidente nombrará también a los empleados de
secretaría de la Corte que hayan de desempeñarse
asistiendo a uno de los ministros, a propuesta unipersonal
del ministro de que se trate.
Sea que el nombramiento se haga en calidad de titular,
interino o suplente, el funcionario designado no podrá
desempeñar el cargo mientras no se le transcriba el decreto
respectivo totalmente tramitado, salvo que en este último
se disponga que asumirá de inmediato sus funciones.
294
Art. 295. Los postulantes a cargos del Escalafón del
Personal de Empleados deberán cumplir con los siguientes
requisitos para su ingreso al servicio:
a) Ser chileno;
b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y
movilización, cuando fuere procedente;
c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;
d) Haber aprobado el nivel de educación media, o
equivalente;
e) No haber cesado en un cargo en el Poder Judicial o
en la Administración del Estado como consecuencia de haber
obtenido una calificación deficiente, o por medida
disciplinaria, y
f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones
o cargos públicos, ni hallarse condenado o acusado por
crimen o simple delito.
295
§ 4. De la instalación de los jueces
§ 4. De la instalación de los jueces
Art. 296. Derogado.
296
1989-01-18
Art. 297. Derogado.
297
1989-01-18
Art. 298. Derogado.
298
1989-01-18
Art. 299. Hecho el nombramiento de un juez por el
Presidente de la República y expedido el correspondiente
título a favor del nombrado, prestará éste el juramento
prevenido en los artículos siguientes.
299
Art. 300. Los miembros de la Corte Suprema prestarán
su juramento o promesa presencialmente o por vía remota
mediante videoconferencia ante el presidente del mismo
tribunal.
Los de las Cortes de Apelaciones ante el presidente del
respectivo tribunal.
Ante el mismo funcionario lo prestarán también los
jueces de letras.
300
Art. 301. Los jueces podrán prestar su juramento o
promesa presencialmente o por vía remota mediante
videoconferencia ante otras autoridades gubernativas o
judiciales que las indicadas en el artículo anterior,
siempre que el Presidente de la República, por
consideraciones de economía o de conveniencia para la
prontitud de la administración de justicia, así lo
ordenare.
En tal caso la autoridad que haya recibido el juramento
o promesa dará lo más pronto posible el respectivo aviso a
la que, según dicho artículo, habría correspondido
intervenir en la diligencia, remitiéndole lo obrado para
los fines del artículo 305.
301
Art. 302. Cuando un juez que ha prestado el juramento
correspondiente fuere nombrado para un puesto análogo al
que desempeña, no será obligado a prestar nuevo juramento.
302
Art. 303 Tampoco serán obligados a prestar juramento o
promesa los fiscales judiciales que, con arreglo a lo
establecido en el presente Código, fueren llamados a
integrar accidentalmente una Corte de Apelaciones o la Corte
Suprema.
Los abogados llamados a integrar una Corte de
Apelaciones sólo prestarán juramento o promesa la primera
vez que entren a desempeñar este encargo; pero respecto de
ellos, el juramento o promesa prestado en un tribunal no se
tomará en cuenta en otro, para el efecto de este artículo.
El juramento o promesa dispuesto en los incisos
anteriores podrá realizarse de manera presencial o por vía
remota mediante videoconferencia.
303
Art. 304. Todo juez prestará su juramento o promesa
presencialmente o por vía remota mediante videoconferencia,
al tenor de la siguiente fórmula:
"¿Juráis o prometéis, cumplir, en el ejercicio de
vuestro cargo, con lo que establece la Constitución
Política y las leyes de la República?".
El interrogado responderá: "Sí juro" o "Sí prometo".
304
Art. 305. Prestado que sea el juramento, se hará
constar la diligencia en el libro respectivo, y de ella se
dará testimonio al nombrado, el cual entrará
inmediatamente en el ejercicio de sus funciones.
305
§ 5. De los honores y prerrogativas de los jueces
§ 5. De los honores y prerrogativas de los jueces
Art. 306. La Corte Suprema tendrá el tratamiento de
Excelencia y las Cortes de Apelaciones el de Señoría
Ilustrísima.
Cada uno de los miembros de estos mismos tribunales y
los jueces de letras tendrán tratamiento de Señoría.
306
Art. 307. Los jueces ocuparán en las ceremonias
públicas el lugar que les asigne, según su rango, el
reglamento respectivo.
307
Art. 308. Los jueces están exentos de toda obligación
de servicio personal que las leyes impongan a los ciudadanos
chilenos.
308
Art. 309. Los jueces jubilados gozarán de los mismos
honores y prerrogativas que los que se hallan en actual
servicio.
309
§ 6. De las permutas y traslados
§ 6. De las permutas y traslados
Art. 310. El Presidente de la República, a propuesta o
con el acuerdo de la Corte Suprema, podrá ordenar el
traslado de los funcionarios o empleados judiciales
comprendidos en este Código a otro cargo de igual
categoría. En la misma forma podrá autorizar las permutas
que soliciten funcionarios de igual categoría.
310
§ 7. De los deberes y prohibiciones a que están
sujeto los jueces
§ 7. De los deberes y prohibiciones a que están sujeto los jueces
Art. 311. Los jueces están obligados a residir
constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento
el tribunal en que deban prestar sus servicios.
Sin embargo, las Cortes de Apelaciones podrán, en
casos calificados, autorizar transitoriamente a los jueces
de su territorio jurisdiccional para que residan en un lugar
distinto al de asiento del tribunal.
311
Art. 312. Están igualmente obligados a asistir todos
los días a la sala de su despacho, y a permanecer en ella
desempeñando sus funciones durante cuatro horas como
mínimum cuando el despacho de causas estuviere al
corriente, y de cinco horas, a lo menos, cuando se hallare
atrasado, sin perjuicio de lo que, en virtud del N° 4 del
artículo 96, establezca la Corte Suprema.
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de que el juez,
cuando las necesidades del Servicio lo aconsejen, se
constituya una vez a la semana, a lo menos en poblados que
estén fuera de los límites urbanos de la ciudad en que
tenga su asiento el tribunal, en cuyo caso será reemplazado
por el Secretario en el despacho ordinario del Juzgado,
pudiendo designarse para tales efectos actuarios que como
Ministros de Fe autoricen las diligencias que dichos
funcionarios practiquen.
En los casos en que el tribunal cuente con dos jueces,
cada uno reemplazará al otro en su despacho en el caso
señalado en el inciso precedente, actuando el jefe de la
unidad administrativa que tenga a su cargo la
administración de causas en el respectivo juzgado, como
ministro de fe, según la regla general.
312
Art. 312 bis. Los jueces de tribunales de juicio oral
en lo penal tendrán obligación de asistir a su despacho
por 44 horas semanales.
Los jueces de juzgados de garantía deberán asistir a
su despacho por 44 horas semanales, debiendo establecerse un
sistema o turno que permita la disponibilidad de un juez de
garantía en la jurisdicción fuera del horario normal de
atención de los tribunales.
312 bis
Art. 313. Las obligaciones de residencia y asistencia
diaria al despacho cesan durante los días feriados. Son
tales los que la ley determine y los comprendidos en el
tiempo de vacaciones de cada año, que corresponderá a un
feriado anual de un mes.
313
Art. 314. Derogado.
314
2014-09-04
Art. 315. La Corte Suprema, mediante auto acordado
dictado en diciembre de cada año, sobre la base de la
información que le proporcionen la Corporación
Administrativa del Poder Judicial y las Cortes de
Apelaciones, podrá determinar el número de salas en que
ella misma y estas últimas funcionarán durante el mes de
febrero del año siguiente. Las salas que sesionen durante
el mes de febrero podrán conocer de las apelaciones en que
otra sala haya decretado orden de no innovar.
315
Art. 316. Es prohibido a los jueces ejercer la
abogacía; y sólo podrán defender causas personales o de
sus cónyuges, convivientes civiles, ascendientes,
descendientes, hermanos o pupilos.
Les es igualmente prohibido representar en juicio a
otras personas que las mencionadas en el precedente inciso.
316
Art. 317. Prohíbese a los jueces letrados y a los
ministros de los Tribunales Superiores de Justicia, aceptar
compromisos, excepto cuando el nombrado tuviere con alguna
de las partes originariamente interesadas en el litigio,
algún vínculo de parentesco que autorice su implicancia o
recusación.
317
Art. 318. Lo dispuesto por los precedentes artículos
de este párrafo rige tan sólo respecto de los jueces de
letras, de los miembros de las Cortes de Apelaciones y de
los de la Corte Suprema.
Las disposiciones que siguen rigen respecto de toda
clase de jueces.
318
Art. 319. Los jueces están obligados a despachar los
asuntos sometidos a su conocimiento en los plazos que fija
la ley o con toda la brevedad que las actuaciones de su
ministerio les permitan, guardando en este despacho el orden
de la antigüedad de los asuntos, salvo cuando motivos
graves y urgentes exijan que dicho orden se altere.
Las causas se fallarán en los tribunales unipersonales
tan pronto como estuvieren en estado y por el orden de su
conclusión. El mismo orden se observará para designar las
causas en los tribunales colegiados para su vista y
decisión.
Exceptúanse las cuestiones sobre deserción de
recursos, depósito de personas, alimentos provisionales,
competencia, acumulaciones, recusaciones, desahucio, juicios
sumarios y ejecutivos, denegación de justicia o de prueba y
demás negocios que por la ley, o por acuerdo del tribunal
fundado en circunstancias calificadas, deban tener
preferencia, las cuales se antepondrán a los otros asuntos
desde que estuvieren en estado.
319
Art. 320. Los jueces deben abstenerse de expresar y aun
de insinuar privadamente su juicio respecto de los negocios
que por la ley son llamados a fallar.
Deben igualmente abstenerse de dar oído a toda
alegación que las partes, o terceras personas a nombre o
por influencia de ellas, intenten hacerles fuera del
tribunal.
320
Art. 321. Se prohibe a todo juez comprar o adquirir a
cualquier título para sí, para su cónyuge, para su
conviviente civil, o para sus hijos las cosas o derechos que
se litiguen en los juicios de que él conozca.
Se extiende esta prohibición a las cosas o derechos
que han dejado de ser litigiosos, mientras no hayan
transcurrido cinco años desde el día en que dejaron de
serlo; pero no comprende las adquisiciones hechas a título
de sucesión por causa de muerte, si el adquirente tuviere
respecto del difunto la calidad de heredero abintestato.
Todo acto en contravención a este artículo lleva
consigo el vicio de nulidad, sin perjuicio de las penas a
que, conforme al Código Penal, haya lugar.
321
Art. 322. Los miembros de las Cortes de Apelaciones y
los jueces letrados en lo civil no pueden adquirir
pertenencias mineras o una cuota en ellas dentro de su
respectivo territorio jurisdiccional.
La contravención a lo dispuesto en este artículo
será sancionada, mientras la pertenencia o cuota esté en
poder del infractor, con la transferencia de sus derechos a
la persona que primeramente denunciare el hecho ante los
tribunales. La acción correspondiente se tramitará en
juicio sumario.
En todo caso, el funcionario infractor sufrirá,
además, la pena de inhabilitación especial temporal en su
grado medio para el cargo que desempeña.
322
Art. 323. Se prohibe a los funcionarios judiciales:
1°) Dirigir al Poder Ejecutivo, a funcionarios
públicos o a corporaciones oficiales, felicitaciones o
censuras por sus actos;
2°) Tomar en las elecciones populares o en los actos
que las precedan más parte que la de emitir su voto
personal; esto, no obstante, deben ejercer las funciones y
cumplir los deberes que por razón de sus cargos los imponen
las leyes;
3°) Mezclarse en reuniones, manifestaciones u otros
actos de carácter político o efectuar cualquiera actividad
de la misma índole dentro del Poder Judicial; y
4°) Publicar, sin autorización del Presidente de la
Corte Suprema, escritos en defensa de su conducta oficial o
atacar en cualquier forma, la de otros jueces o magistrados.
En el caso de que se produjeren antecedentes para creer
que los jueces infringen las disposiciones contenidas en los
N.os 2° y 3° de este artículo, deberá la Corte de
Apelaciones adoptar las medidas que creyere convenientes
para mantener la absoluta prescindencia de la autoridad
judicial en las luchas electorales.
323
Art. 323 bis. Derogado.
323 bis
2016-09-03
Art. 323 bis A. Derogado.
323 bis A
2016-09-03
Art. 323 ter. Asimismo, antes de asumir sus cargos, los
miembros del escalafón primario deberán prestar una
declaración jurada que acredite que no se encuentran
afectos a la causal de inhabilidad contemplada en el
artículo 251.
En caso de inhabilidad sobreviniente, el funcionario
deberá admitirla ante su superior jerárquico y someterse a
un programa de tratamiento y rehabilitación en alguna de
las instituciones que autorice el auto acordado de la Corte
Suprema. Si concluye ese programa satisfactoriamente,
deberá aprobar un control de consumo toxicológico y
clínico que se le aplicará, con los mecanismos de
resguardo a que alude el inciso segundo del artículo 100.
El incumplimiento de esta norma dará lugar al
correspondiente juicio de amovilidad, salvo que la Corte
Suprema acuerde su remoción. Lo anterior es sin perjuicio
de la aplicación de las reglas sobre salud irrecuperable o
incompatible con el desempeño del cargo, si procedieren.
323 TER
§ 8. De la responsabilidad de los jueces
§ 8. De la responsabilidad de los jueces
Art. 324. El cohecho, la falta de observancia en
materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento,
la denegación y la torcida administración de justicia y,
en general, toda prevaricación o grave infracción de
cualquiera de los deberes que las leyes imponen a los
jueces, los deja sujetos al castigo que corresponda según
la naturaleza y gravedad del delito, con arreglo a lo
establecido en el Código Penal.
Esta disposición no es aplicable a los miembros de la
Corte Suprema en lo relativo a la falta de observancia de
las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la
denegación ni a la torcida administración de la justicia.
324
Art. 325. Todo juez delincuente será, además,
civilmente responsable de los daños estimables en dinero
que con su delito hubiere irrogado a cualesquiera personas o
corporaciones.
325
Art. 326. La misma responsabilidad civil afectará al
juez si el daño fuere producido por un cuasi-delito.
326
Art. 327. La responsabilidad civil afecta
solidariamente a todos los jueces que hubieren cometido el
delito o concurrido con su voto al hecho o procedimiento de
que ella nace.
327
Art. 328. Ninguna acusación o demanda civil entablada
contra un juez para hacer efectiva su responsabilidad
criminal o civil podrá tramitarse sin que sea previamente
calificada de admisible por el juez o tribunal que es
llamado a conocer de ella.
328
Art. 329. No podrá hacerse efectiva la responsabilidad
criminal o civil en contra de un juez mientras no haya
terminado por sentencia firme la causa o pleito en que se
supone causado el agravio.
329
Art. 330. No puede deducirse acusación o demanda civil
contra un juez para hacer efectiva su responsabilidad
criminal o civil si no se hubieren entablado oportunamento
los recursos que la ley franquea para la reparación del
agravio causado, ni cuando hayan transcurrido seis meses
desde que se hubiere notificado al reclamante la sentencia
firme recaída en la causa en que se supone inferido el
agravio.
Para las personas que no fueren las directamente
ofendidas o perjudicadas por el delito del juez cuya
responsabilidad se persigue, el plazo de seis meses correrá
desde la fecha en que se hubiere pronunciado sentencia
firme.
Siempre que, por el examen de un proceso o de los datos
o documentos estadísticos, o por cualquier otro modo
auténtico, llegaren a noticia de un tribunal antecedentes
que hagan presumir que un juez o funcionario del ministerio
público ha cometido en el ejercicio de sus funciones algún
crimen, o simple delito, mandará sacar compulsa de los
antecedentes o datos que reciba al respecto, y los hará
pasar al ministerio público, para que entable en el
término de seis días la respectiva acusación contra el
funcionario responsable.
330
Art. 331. Ni en el caso de responsabilidad criminal ni
en el caso de responsabilidad civil la sentencia pronunciada
en el juicio de responsabilidad alterará la sentencia
firme.
331
§ 9. La expiración y suspensión de las funciones de
los jueces. De las licencias
§ 9. La expiración y suspensión de las funciones de los jueces. De las licencias
Art. 332. El cargo de juez expira:
1°) Por incurrir el juez en alguna de las
incapacidades establecidas por la ley para ejercerlo.
En cuanto a los jueces condenados se estará a lo
establecido en el Nº 6 del artículo 256;
2°) Por la recepción de órdenes eclesiásticas
mayores;
3°) Por remoción acordada por la Corte Suprema en
conformidad a la Constitución Política o a las leyes;
4°) Por sentencia ejecutoriada recaída en el juicio
de amovilidad, en que se declare que el juez no tiene la
buena comportación exigida por la Constitución Política
del Estado para permanecer en el cargo;
5°) Por renuncia del cargo, hecha por el juez y
aceptada por la autoridad competente;
6°) Por jubilación o pensión obtenida por servicios
prestados al Poder Judicial, sea cual fuere el régimen
previsional aplicable;
7°) Por la promoción del juez a otro empleo del orden
judicial, aceptada por él;
8°) Por el traslado del juez a otro empleo del orden
judicial;
9°) Por haber sido declarado responsable criminal o
civilmente por delito cometido en razón de sus actos
ministeriales;
10) Por la aceptación de todo cargo o empleo
remunerado con fondos fiscales, semifiscales o municipales,
salvo la excepción contemplada en el artículo 261; y
11) Por la aceptación del cargo de Presidente de la
República.
332
Art. 333. Los magistrados de los Tribunales Superiores
de Justicia cesan, además, en sus funciones por la
declaración de culpabilidad hecha por el Senado, por
notable abandono de sus deberes, en conformidad a los
artículos 48 y 49 de la Constitución Política del Estado.
333
Art. 334. Derogado.
334
1995-05-30
Art. 335. Las funciones de juez se suspenden:
1°) Por encontrarse ejecutoriada la sentencia que
declara haber lugar a la querella de capítulos por delitos
cometidos en el ejercicio de sus funciones, o por haberse
formulado acusación tratándose de delitos comunes;
2°) Por la sentencia de primera instancia que lo
condena a destitución dictada en un proceso de amovilidad;
3°) Por la aplicación de la medida disciplinaria de
suspensión; y
4°) Por licencia concedida con arreglo a la ley.
335
Art. 336. Las funciones de los magistrados de los
Tribunales Superiores de Justicia se suspenden, además,
desde que la Cámara de Diputados declare que ha lugar a la
acusación que se ha formulado en su contra por notable
abandono de deberes, de acuerdo con el artículo 48 de la
Constitución Política.
336
Art. 337. Se presume de derecho, para todos los efectos
legales, que un juez no tiene buen comportamiento en
cualquiera de los casos siguientes:
1°) Si fuere suspendido dos veces dentro de un
período de tres años o tres veces en cualquier espacio de
tiempo;
2°) Si se dictaren en su contra medidas disciplinarias
más de tres veces en el período de tres años;
3°) Si fuere corregido disciplinariamente más de dos
veces en cualquier espacio de tiempo, por observar una
conducta viciosa, por comportamiento poco honroso o por
negligencia habitual en el desempeño de su oficio; y
4°) Si fuere mal calificado por la Corte Suprema de
acuerdo con las disposiciones contenidas en el párrafo
tercero de este título.
337
Art. 338. Los Tribunales Superiores instruirán el
respectivo proceso de amovilidad, procediendo de oficio o a
requisición del fiscal judicial del mismo tribunal.
La parte agraviada podrá requerir al tribunal o al
fiscal judicial para que instaure el juicio e instaurado,
podrá suministrar elementos de prueba al referido fiscal
judicial.
338
Art. 339. Los tribunales procederán en estas causas
sumariamente, oyendo al juez imputado y al fiscal judicial;
las fallarán apreciando la prueba con libertad, pero sin
contradecir los principios de la lógica, las máximas de la
experiencia y los conocimientos científicamente afianzados,
y se harán cargo en la fundamentación de la sentencia de
toda la prueba rendida.
Las Cortes de Apelaciones que deban conocer de los
juicios de amovilidad en contra de los jueces de letras, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo 63, designarán
en cada caso a uno de sus ministros para que forme proceso y
lo tramite hasta dejarlo en estado de sentencia.
Toda sentencia absolutoria en los juicios de amovilidad
debe ser notificada al fiscal judicial de la Corte Suprema,
a fin de que, si lo estima procedente entable ante el
Tribunal Supremo, el o los recursos correspondientes.
339
Art. 340. El Presidente de la Corte Suprema podrá
conceder a los jueces licencias por enfermedad, de acuerdo
con las disposiciones generales que rijan sobre la materia
para el personal de la administración civil del Estado.
La Corte Suprema podrá conceder permisos hasta por
seis meses cada año, por asuntos particulares y hasta por
dos años para trasladarse al extranjero a actividades de
perfeccionamiento, en ambos casos sin goce de remuneración
y siempre que no se entorpezca el servicio
El límite de dos años señalado en el inciso anterior
no será aplicable en el caso de funcionarios que obtengan
becas otorgadas de acuerdo a la legislación vigente.
Las resoluciones adoptadas se comunicarán de inmediato
al Ministerio de Justicia para los fines administrativos
consiguientes.
340
Art. 341. Derogado.
341
1945-03-01
Art. 342. No tendrán derecho a permiso los
funcionarios suplentes que entren a subrogar a los
propietarios o interinos en los casos de licencias, ni los
auxiliares que fueren llamados a prestar sus servicios
accidentalmente y por tiempo limitado.
342
Art. 343. El feriado anual de los funcionarios
judiciales se otorgará siempre que no hayan usado permiso
por motivos particulares durante los once últimos meses. Si
el funcionario hubiere obtenido esta clase de permiso, por
un lapso inferior a su feriado, tendrá derecho a él por el
tiempo necesario para enterarlo.
No podrán hacer uso de este feriado, simultáneamente,
dos o más miembros de un tribunal colegiado, ni tampoco dos
o más jueces de letras de una misma comuna o agrupación de
comunas cuando ello perjudique al servicio, a juicio de la
autoridad que debe conceder el feriado. En ningún caso
podrán hacer uso del feriado anual conjuntamente el juez y
el secretario de un mismo tribunal.
No podrán acumularse más de dos períodos de feriado,
pudiendo la autoridad referida autorizar el fraccionamiento
en dos partes del total acumulado, pero en todo caso dentro
de un mismo año calendario, sin que pueda una de las
fracciones ser inferior a quince días.
343
Art. 344. Derogado.
344
1966-03-25
Art. 345. Derogado
345
1966-03-25
Art. 346. Las licencias y permisos deberán solicitarse
por conducto y con informe del superior respectivo.
346
Art. 347. El Presidente de la Corte Suprema y los
presidentes de las Cortes de Apelaciones podrán autorizar
hasta por tres días la inasistencia de los ministros de los
tribunales respectivos. Si ésta debiere prolongarse por
más de ese plazo, sólo podrá ser autorizada por el
Presidente de la República;
Además, los Presidentes de Cortes de Apelaciones
podrán conceder permisos hasta por tres días en cada
bimestre a los jueces de su territorio jurisdiccional.
Los presidentes de las Cortes de Apelaciones darán
cuenta al Presidente de la Corte Suprema, en el último día
de cada mes, de las licencias que hubieren concedido en
conformidad a este artículo.
347
Art. 348. Si transcurridos los plazos establecidos en
este párrafo no se presentare el funcionario a servir su
destino, se tendrá esta inasistencia como causal bastante
para que la autoridad competente, siguiendo los trámites
legales, pueda declarar vacante el empleo.
348
Art. 349. Ejecutoriada la declaración de vacancia, el
funcionario cesante tendrá el plazo de tres meses para
iniciar su expediente de jubilación, la cual se le
concederá siempre que reúna los requisitos exigidos por la
ley sin que obste para ello el ser empleado cesante.
349
TITULO XI
Los Auxiliares de la Administración de Justicia
TITULO XI Los Auxiliares de la Administración de Justicia
§ 1. Fiscalía judicial
§ 1. Fiscalía judicial
Art. 350. La fiscalía judicial será ejercida por el
fiscal judicial de la Corte Suprema, que será el jefe del
servicio, y por los fiscales judiciales de las Cortes de
Apelaciones.
Los fiscales judiciales están sujetos a las
instrucciones que les imparta el jefe del servicio,
verbalmente o por escrito, en los casos que este funcionario
considere necesario seguir un procedimiento especial
tendiente a uniformar la acción del referido ministerio.
Las funciones de la fiscalía judicial se limitarán a
los negocios judiciales y a los de carácter administrativo
del Estado en que una ley requiera especialmente su
intervención.
En el presente Código sólo se trata de las
judiciales.
350
Art. 351. Derogado.
351
2000-03-09
Art. 352. Los fiscales judiciales gozan de la misma
inamovilidad que los jueces, tienen el tratamiento de
Señoría y les es aplicable todo lo prevenido respecto de
los honores y prerrogativas de los jueces por los artículos
308 y 309.
352
Art. 353. Corresponde especialmente al fiscal judicial
de la Corte Suprema de Justicia:
1°) Vigilar por sí a los ministros o fiscales
judiciales de las Cortes de Apelaciones, y por sí o por
medio de cualesquiera de los fiscales judiciales de las
Cortes de Apelaciones, la conducta funcionaria de los demás
tribunales y empleados del orden judicial, exceptuados los
miembros de la Corte Suprema, y para el solo efecto de dar
cuenta a este tribunal de las faltas o abusos o
incorrecciones que notare, a fin de que la referida Corte,
si lo estima procedente, haga uso de las facultades
correccionales, disciplinarias y económicas que la
Constitución y las leyes le confieren;
2°) Suprimido.
3°) Transmitir y hacer cumplir al fiscal judicial que
corresponda los requerimientos que el Presidente de la
República tenga a bien hacer con respecto a la conducta
ministerial de los jueces y demás empleados del Poder
Judicial, para que reclame las medidas disciplinarias que
correspondan, del tribunal competente, o para que, si
hubiere mérito bastante, entable la correspondiente
acusación.
Las funciones que corresponden al ministerio público
para los efectos del Nº 15º del artículo 32 de la
Constitución Política serán ejercidas por lo que hace a
medidas de carácter general, por el fiscal judicial de la
Corte Suprema, y por lo que hace a medidas que afecten a
funcionarios determinados del orden judicial, por el fiscal
judicial de la respectiva Corte de Apelaciones.
353
Art. 354. Los fiscales judiciales obran, según la
naturaleza de los negocios, o como parte principal, o como
terceros, o como auxiliares del juez.
354
Art. 355. Cuando el alguno de los fiscales judiciales
obra como parte principal, figurará en todos los trámites
del juicio.
En los demás casos bastará que antes de la sentencia
o decreto definitivo del juez o cuando éste lo estime
conveniente, examine el proceso y exponga las conclusiones
que crea procedentes.
355
Art. 356. Derogado.
356
2000-03-09
Art. 357. Debe ser oída la fiscalía judicial:
1°) Eliminado.
2°) En las contiendas de competencia suscitadas por
razón de la materia de la cosa litigiosa o entre tribunales
que ejerzan jurisdicción de diferente clase;
3°) En los juicios sobre responsabilidad civil de los
jueces o de cualesquiera empleados públicos, por sus actos
ministeriales;
4°) En los juicios sobre estado civil de alguna
persona;
5°) En los negocios que afecten los bienes de las
corporaciones o fundaciones de derecho público, siempre que
el interés de las mismas conste del proceso o resulte de la
naturaleza del negocio y cuyo conocimiento corresponda al
tribunal indicado en el artículo 50; y
6°) En general, en todo negocio respecto del cual las
leyes prescriban expresamente la audiencia o intervención
del ministerio público.
357
Art. 358. En segunda instancia no se oirá a la
fiscalía judicial:
1°) En los negocios que afecten los bienes de las
corporaciones o fundaciones de derecho público;
2°) En los juicios de hacienda;
3°) En los asuntos de jurisdicción voluntaria;
4°) Eliminado.
5°) Eliminado.
358
Art. 359. Pueden los tribunales pedir el dictamen del
respectivo fiscal judicial en todos los casos en que lo
estimen conveniente a excepción de la competencia en lo
criminal.
359
Art. 360. La fiscalía judicial es, en lo tocante al
ejercicio de sus funciones, independientes de los Tribunales
de Justicia, cerca de los cuales es llamado a ejercerlas.
Puede, en consecuencia, defender los intereses que le
están encomendados en la forma que sus convicciones se lo
dicten, estableciendo las conclusiones que crea arregladas a
la ley.
360
Art. 361. Pueden los fiscales judiciales hacerse dar
conocimiento de cualesquiera asuntos en que crean se hallan
comprometidos los intereses cuya defensa les ha confiado la
ley.
Requeridos los jueces por los fiscales judiciales,
deberán hacerles pasar inmediatamente el respectivo
proceso, sin perjuicio del derecho de los interesados para
reclamar, si lo estimaren conveniente, contra la
intervención de aquéllos.
Podrán, sin embargo, denegar esta remisión, cuando
creyeren comprometer con ella el sigilo de negocios que
deben ser secretos.
361
Art. 362. Los fiscales judiciales provocarán la
acción de la justicia siempre que en negocios de su
incumbencia fueren requeridos por el Gobierno; pero deberán
hacerlo en la forma establecida en el inciso 2°, del
artículo 360.
362
Art. 363. La falta de un fiscal judicial será suplida
por otro del mismo tribunal cuando hubiere más de uno; por
el secretario de la Corte, empezando por el más antiguo
cuando hubiere dos o más, y a falta de éstos por el
abogado que designe el tribunal respectivo y que reúna los
requisitos indispensables para desempeñar el cargo, los que
no percibirán remuneración alguna por este concepto.
363
Art. 364. La responsabilidad criminal y civil de los
fiscales judiciales se regirá por los reglas establecidas
en el párrafo 8 del Título X de este Código, en cuanto
atendida la naturaleza de las funciones de estos
funcionarios, dichas reglas sean aplicables a ellos.
De las acusaciones o demandas que se entablaren contra
los fiscales judiciales para hacer efectiva su
responsabilidad, conocerán los mismos tribunales designados
por la ley para conocer de las que se entablen contra los
jueces.
Para determinar la competencia de los funcionarios de
que se trata se considerará como miembros de las Cortes de
Apelaciones o Suprema a los respectivos fiscales judiciales.
364
§ 2. Los Defensores Públicos
§ 2. Los Defensores Públicos
Art. 365. Habrá por lo menos un defensor público en
el territorio jurisdiccional de cada juzgado de letras.
En las comunas de las provincias de Chacabuco y
Santiago, con excepción de las comunas de San Joaquín, La
Granja, La Pintana, San Ramón, San Miguel, La Cisterna, El
Bosque, Pedro Aguirre Cerda y Lo Espejo, habrán dos
defensores que se turnarán mensualmente en el ejercicio de
sus funciones. Para determinar el turno se atenderá a la
fecha de la primera providencia puesta en cada negocio, y se
contarán como uno solo los meses de enero y febrero.
365
Art. 366. Debe ser oído el Ministerio de los
Defensores Públicos:
1°) En los juicios que se susciten entre un
representante legal y su representado;
2°) En los actos de los incapaces o de sus
representantes legales, de los curadores de bienes, de los
menores habilitados de edad, para los cuales actos exija la
ley autorización o aprobación judicial; y
3°) En general, en todo negocio respecto del cual las
leyes prescriban expresamente la audiencia o intervención
del ministerio de los defensores públicos o de los
parientes de los interesados.
366
Art. 367. Puede el ministerio de los defensores
públicos representar en asuntos judiciales a los incapaces,
a los ausentes y a las fundaciones de beneficencia u obras
pías, que no tengan guardador, procurador o representante
legal.
Siempre que el mandatario de un ausente cuyo paradero
se ignore, careciere de facultades para contestar nuevas
demandas, asumirá la representación del ausente el
defensor respectivo, mientras el mandatario nombrado obtiene
la habilitación de su propia personería o el nombramiento
de un apoderado especial para este efecto, conforme a lo
previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil.
Puede, igualmente, ejercitar las acciones que las leyes
conceden en favor de las personas u obras pías expresadas
en el inciso primero, ya competan contra el representante
legal de las mismas, ya contra otros.
En los casos de que trata este artículo el honorario
de los defensores públicos se determinará con arreglo a lo
prevenido por el artículo 2117 del Código Civil.
367
Art. 368. Toca al ministerio de los defensores
públicos, sin perjuicio de las facultades y derechos que
las leyes conceden a los jueces y a otras personas, velar
por el recto desempeño de las funciones de los guardadores
de incapaces, de los curadores de bienes, de los
representantes legales de las fundaciones de beneficencia y
de los encargados de la ejecución de obras pías; y puede
provocar la acción de la justicia en beneficio de estas
personas y de estas obras, siempre que lo estime conveniente
al exacto desempeño de dichas funciones.
368
Art. 369. Pueden los jueces oír al ministerio de los
defensores públicos en los negocios que interesen a los
incapaces, a los ausentes, a las herencias yacentes, a los
derechos de los que están por nacer, a las personas
jurídicas o a las obras pías, siempre que lo estimen
conveniente.
369
Art. 370. En los casos en que se hallare
accidentalmente impedido para desempeñar sus funciones
algún defensor, será reemplazado por el otro si lo hubiere
en la comuna o agrupación de comunas, o en caso contrario
por un abogado que reúna los requisitos legales para
desempeñar el cargo.
Si no pudiere tener aplicación lo prevenido en el
inciso anterior, será reemplazado por una persona entendida
en la tramitación de los juicios y que no tenga incapacidad
legal para desempeñar el encargo.
La designación del reemplazante corresponderá al juez
de la causa.
370
Art. 371. Las disposiciones del artículo anterior se
aplican a todos los casos de inhabilidad peculiar de
determinados negocios, inclusa la incompatibilidad en los
intereses o derechos, cuya defensa está encomendada al
ministerio de los defensores públicos.
Pero no se extiende al caso de licencia del defensor ni
al de vacante de la plaza por muerte, destitución o
renuncia del que la servía.
371
§ 3. Los Relatores
§ 3. Los Relatores
Art. 372. Son funciones de los relatores:
1°) Dar cuenta diaria de las solicitudes que se
presenten en calidad de urgentes, de las que no pudieren ser
despachadas por la sola indicación de la suma y de los
negocios que la Corte mandare pasar a ellos;
2°) Poner en conocimiento de las partes o sus abogados
el nombre de las personas que integran el tribunal, en el
caso a que se refiere el artículo 173 del Código de
Procedimiento Civil;
3°) Revisar los expedientes físicos o digitales que
se les entreguen o asignen y certificar que están en estado
de relación. En caso que sea necesario traer a la vista los
documentos, cuadernos separados y expedientes no
acompañados o realizar trámites procesales previos a la
vista de la causa, informará de ello al Presidente de la
Corte, el cual dictará las providencias que correspondan.
4°) Hacer relación de los procesos;
5°) Anotar el día de la vista de cada causa los
nombres de los jueces que hubieren concurrido a ella, si no
fuere despachada inmediatamente; y
6°) Cotejar con los procesos los informes en derecho,
y anotar bajo su firma la conformidad o disconformidad que
notaren entre el mérito de éstos y los hechos expuestos en
aquéllos.
372
Art. 373. Antes de hacer la relación deben los
relatores dar cuenta a la Corte de todo vicio u omisión
sustancial que notaren en los procesos; de los abusos que
pudieren dar mérito a que la Corte ejerza las atribuciones
que le confieren los artículos 539 y 540 y de todas
aquellas faltas o abusos que las leyes castigan con multas
determinadas.
Las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y
las que por cualquier motivo no hayan de verse, serán
anunciadas en la tabla antes de comenzar la relación de las
demás. Asimismo, en esa oportunidad deberán señalarse
aquellas causas que no se verán durante la audiencia, por
falta de tiempo. La audiencia se prorrogará, si fuere
necesario, hasta ver la última de las causas que resten en
la tabla.
373
Art. 374. Las relaciones deberán hacerlas de manera
que la Corte quede enteramente instruída del asunto
actualmente sometido a su conocimiento, dando fielmente
razón de todos los documentos y circunstancias que puedan
contribuir a aquel objeto.
374
Art. 375. Se prohibe a los relatores revelar las
sentencias y acuerdos del tribunal antes de estar firmados y
publicados.
375
Art. 376. Los relatores precederán a los secretarios
en las ceremonias públicas.
376
Art. 377. Cuando algún relator estuviere implicado,
fuere recusado o de cualquier otra manera se imposibilitare
para el ejercicio de sus funciones, será reemplazado por
alguno de los otros relatores, si los hubiere y, en caso
contrario, por un abogado designado por la respectiva Corte.
Si el impedimento durare o hubiere de durar más de
quince días, y no fuere peculiar de determinados negocios,
pasará la Corte al Presidente de la República la
respectiva propuesta a fin de que nombre un suplente.
Igual propuesta se pasará al Presidente de la
República para el nombramiento de interino, en el caso de
vacancia del empleo.
377
Art. 378. No obstante lo dispuesto en el inciso primero
del artículo precedente, puede el secretario de una Corte,
en caso de impedimento del relator, dar la cuenta de que
trata el número 1° del artículo 372.
378
§ 4. Los Secretarios
§ 4. Los Secretarios
Art. 379. Los secretarios de las Cortes y juzgados, son
ministros de fe pública encargados de autorizar, salvo las
excepciones legales, todas las providencias, despachos y
actos emanados de aquellas autoridades, y de custodiar los
procesos y todos los documentos y papeles que sean
presentados a la Corte o juzgado en que cada uno de ellos
debe prestar sus servicios.
En los juzgados de letras de competencia común con dos
jueces, las autorizaciones y custodia de procesos y
documentos o papeles señaladas en el inciso precedente,
corresponderán al jefe de la unidad administrativa que
tenga a su cargo la administración de causas en el
respectivo juzgado.
Las certificaciones y demás funciones encomendadas a
los secretarios de juzgados de competencia común, serán
realizadas por el administrador del tribunal o por el
funcionario del tribunal que éste designe.
379
Art. 380. Son funciones de los secretarios:
1°) Dar cuenta diariamente a la Corte o juzgado en que
presten sus servicios de las solicitudes que presentaren las
partes;
2°) Dar a conocer las providencias o resoluciones a
los interesados que acudieren a la oficina para tomar
conocimiento de ellas, registrando en la carpeta
electrónica las modificaciones que hicieren, y practicar
las notificaciones por el estado diario;
3°) Dar conocimiento a cualquiera persona que lo
solicitare de los procesos que tengan archivados en sus
oficinas, y de todos los actos emanados de la Corte o
juzgado, salvo los casos en que el procedimiento deba ser
secreto en virtud de una disposición expresa de la ley;
4°) Guardar con el conveniente arreglo los procesos y
demás papeles de su oficina, sujetándose a los órdenes e
instrucciones que la Corte o juzgado respectivo les diere
sobre el particular.
Dentro de los seis meses de estar practicada la visita
de que trata el artículo 564, enviarán los procesos
iniciados en su oficina y que estuvieren en estado, al
archivo correspondiente;
5°) Autorizar los poderes judiciales que puedan
otorgarse ante ellos; y
6°) Las demás que les impongan las leyes.
380
Art. 381. Los secretarios de los juzgados de letras
harán al juez la relación de los incidentes y el despacho
diario de mero trámite, el que será revisado y firmado por
el juez.
381
Art. 382. Derogado.
382
2001-01-05
Art. 383. En las Cortes de Apelaciones que consten de
una sala, los secretarios estarán obligados a hacer la
relación de la tabla ordinaria durante los días de la
semana que acuerde el tribunal.
383
Art. 384. Los secretarios estarán a cargo de la
confección de los siguientes registros:
1º Un registro electrónico de las sentencias
definitivas que se dicten en los asuntos civiles,
contenciosos o no contenciosos, con la debida firma
electrónica avanzada del juez o jueces involucrados.
También se incluirán en dicho registro electrónico
las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio
o hagan imposible su continuación.
En los tribunales colegiados se formará el mismo
registro electrónico señalado en los incisos precedentes.
2º El registro electrónico de los depósitos a que se
refiere el artículo 517.
3º Un registro electrónico de las resoluciones
relativas al régimen económico y disciplinario del
juzgado, con la debida firma electrónica avanzada del juez
o jueces involucrados.
4º Los demás que ordenen las leyes o el tribunal, los
que deberán ser conformados electrónicamente.
384
Art. 385. Derogado
385
1966-03-25
Art. 386. Los secretarios de los tribunales colegiados
deberán llevar, también, los siguientes registros
electrónicos:
1°) El de acuerdos que el tribunal celebre en asuntos
administrativos;
2°) El de juramentos en el cual deben insertarse las
diligencias de los juramentos que tome el presidente, con
arreglo a este Código;
3°) El de integraciones y de asistencia al tribunal en
el que anotarán diariamente los nombres de los miembros que
no hayan asistido, con expresión de la causa de esta
inasistencia, y de los funcionarios o abogados que hayan
sido llamados a integrar; y
4°) Eliminado.
386
Art. 387. Derogado.
387
1989-01-18
Art. 388. Cuando algún secretario se enfermare, o
falleciere, o estuviere implicado, o fuere recusado, o
faltare por cualquiera otra causa, será subrogado en la
forma siguiente:
El secretario de la Corte Suprema por el prosecretario
y el de una Corte de Apelaciones, por el otro, si lo
hubiere.
El de un juzgado de letras, por el oficial primero de
la secretaría.
Cuando no puedan observarse las reglas dadas en los dos
incisos anteriores, la subrogación se hará por el oficial
primero de la Corte o por el ministro de fe que
respectivamente designen los presidentes de las referidas
Cortes o el juez en su caso.
388
Art. 389. Las funciones que se encomiendan a los
secretarios en el Título VI del Libro I del Código de
Procedimiento Civil podrán ser desempeñadas, bajo la
responsabilidad de éstos, por el oficial primero de sus
secretarías.
389
§ 4 bis. Los administradores de tribunales con
competencia en lo criminal
§ 4 bis. Los administradores de tribunales con competencia en lo criminal
Art. 389 A. Los administradores de tribunales con
competencia en lo criminal son funcionarios auxiliares de la
administración de justicia encargados de organizar y
controlar la gestión administrativa de los tribunales de
juicio oral en lo penal y de los juzgados de garantía.
389 A
Art. 389 B. Corresponde a los administradores de estos
tribunales:
a) Dirigir las labores administrativas propias del
funcionamiento del tribunal o juzgado, bajo la supervisión
del juez presidente del comité de jueces;
b) Proponer al comité de jueces la designación del
subadministrador, de los jefes de unidades y de los
empleados del tribunal;
c) Proponer al juez presidente la distribución del
personal;
d) Evaluar al personal a su cargo;
e) Distribuir las causas a los jueces o a las salas del
respectivo tribunal, conforme con el procedimiento objetivo
y general aprobado;
f) Remover al subadministrador, a los jefes de unidades
y al personal de empleados, de conformidad al artículo 389
F;
g) Llevar la contabilidad y administrar la cuenta
corriente del tribunal, de acuerdo a las instrucciones del
juez presidente;
h) Dar cuenta al juez presidente acerca de la gestión
administrativa del tribunal o juzgado;
i) Elaborar el presupuesto anual, que deberá ser
presentado al juez presidente a más tardar en el mes de
mayo del año anterior al ejercicio correspondiente.
El presupuesto deberá contener una propuesta detallada
de la inversión de los recursos que requerirá el tribunal
en el ejercicio siguiente;
j) Adquirir y abastecer de materiales de trabajo al
tribunal, en conformidad con el plan presupuestario aprobado
para el año respectivo, y
k) Ejercer las demás tareas que le sean asignadas por
el comité de jueces o el juez presidente o que determinen
las leyes.
Para el cumplimiento de sus funciones, el administrador
del tribunal se atendrá a las políticas generales de
selección de personal, de evaluación, de administración
de recursos materiales y de personal, de diseño y análisis
de la información estadística y demás que dicte el
Consejo de la Corporación Administrativa del Poder
Judicial, en el ejercicio de sus atribuciones propias.
389 B
Art. 389 C. Para ser administrador de un tribunal con
competencia en lo criminal se requiere poseer un título
profesional relacionado con las áreas de administración y
gestión, otorgado por una universidad o por un instituto
profesional, de una carrera de ocho semestres de duración a
lo menos. Excepcionalmente, en los juzgados de garantía de
asiento de comuna o agrupación de comunas, la Corte de
Apelaciones respectiva podrá autorizar el nombramiento de
un administrador con un título técnico de nivel superior o
título profesional de las mismas áreas, de una carrera con
una duración menor a la señalada.
389 C
Art. 389 D. Los administradores de tribunales con
competencia en lo criminal serán designados de una terna
que elabore el juez presidente, a través de concurso
público de oposición y antecedentes, que será resuelto
por el comité de jueces del respectivo tribunal.
389 D
Art. 389 E. Las disposiciones contenidas en el Título
XII de este Código serán aplicables a los administradores
de los tribunales con competencia en lo criminal en cuanto
no se opongan a la naturaleza de sus funciones.
389 E
Art. 389 F. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 278 bis, el administrador podrá remover al
subadministrador, a los jefes de unidades y al personal
cuando hayan sido calificados en Lista Condicional en el
proceso de calificación respectivo.
Asimismo, el administrador podrá removerlos en
cualquier tiempo, cuando hubieren incurrido en faltas graves
al servicio.
En este último caso, el administrador solicitará al
presidente del comité de jueces que designe un funcionario
como investigador y, si los hechos lo aconsejaren, podrá
suspender de sus funciones al inculpado. El procedimiento
será fundamentalmente oral y de lo actuado se levantará un
acta general que firmarán los que hubieren declarado, sin
perjuicio de agregar los documentos probatorios que
correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo
de cinco días. Tan pronto se cerrare la investigación, se
formularán cargos, si procediere, debiendo el inculpado
responderlos dentro de dos días, a contar de la fecha de
notificación de éstos. Si el inculpado ofreciere rendir
prueba, el investigador señalará un plazo al afecto, el
que no podrá exceder de tres días.
Vencido el plazo para los descargos o, en su caso, el
término probatorio, el investigador, dentro de los dos
días siguientes, emitirá un informe que contendrá la
relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a
que hubiere llegado y formulará al administrador la
proposición que estimare procedente. Conocido el informe,
el administrador dictará dentro de los dos días siguientes
la resolución que correspondiere, la cual será notificada
al inculpado.
El inculpado podrá apelar de la resolución dentro de
los dos días siguientes para ante el comité de jueces, el
cual resolverá el recurso de apelación dentro de dos
días.
Los plazos de días contemplados en este artículo
serán de días hábiles.
El mismo procedimiento se aplicará si el
subadministrador, jefe de unidad o empleado hubiere
incurrido en faltas al servicio que no sean graves, las que
serán sancionadas con alguna de las medidas que establece
el inciso tercero del artículo 532.
La remoción del administrador del tribunal podrá ser
solicitada por el juez presidente y será resuelta por el
comité, con apelación ante el Presidente de la Corte de
Apelaciones respectiva, recurso que se someterá a los
mismos plazos del inciso cuarto.
389 F
Art. 389 G. Corresponderá al jefe de la unidad
administrativa que tenga a su cargo la administración de
causas del respectivo juzgado o tribunal autorizar el
mandato judicial y efectuar las certificaciones que la ley
señale expresamente.
389 G
§ 5. Los Receptores
§ 5. Los Receptores
Art. 390. Los receptores son ministros de fe pública
encargados de hacer saber a las partes, fuera de las
oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de
los Tribunales de Justicia, y de evacuar todas aquellas
diligencias que los mismos tribunales les cometieren.
Deben recibir, además, las informaciones sumarias de
testigos en actos de jurisdicción voluntaria o en juicios
civiles y actuar en estos últimos como ministros de fe en
la recepción de la prueba testimonial y en la diligencia de
absolución de posiciones.
390
Art. 391. Los receptores estarán al servicio de la
Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones y de los
juzgados de letras del territorio jurisdiccional al que
estén adscritos.
Los receptores ejercerán sus funciones en todo el
territorio jurisdiccional del respectivo tribunal. Sin
embargo, también podrán practicar las actuaciones
ordenadas por éste, en otra comuna comprendida dentro del
territorio jurisdiccional de la misma Corte de Apelaciones.
Con todo, los receptores adscritos al territorio
jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago
podrán ejercer sus funciones en el territorio
jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de San Miguel y
viceversa. Las notificaciones judiciales que se practicaren
en estas jurisdicciones no requerirán que el tribunal de
origen exhorte al tribunal en cuyo territorio se haya de
practicar la diligencia.
391
Art. 392. Para cada comuna o agrupación de comunas que
constituya el territorio jurisdiccional de juzgados de
letras, habrá el número de receptores que determine el
Presidente de la República, previo informe favorable de la
respectiva Corte de Apelaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, podrá el tribunal de la
causa designar receptor a un empleado de la secretaría del
mismo tribunal para el solo efecto de que practique una
diligencia determinada que no pueda realizarse por ausencia,
inhabilidad u otro motivo calificado, por los receptores
judiciales a que se refiere el inciso anterior. Esta
designación deberá hacerse mediante resolución fundada,
registrada electrónicamente conforme a lo dispuesto en el
número 3º del artículo 384, dejándose constancia en el
respectivo expediente.
La persona designada prestará el juramento exigido por
el artículo 471 ante el mismo tribunal; practicará la
diligencia encomendada ciñéndose a las obligaciones
impuestas por el artículo 393, y quedará facultada para
cobrar los derechos que correspondan de acuerdo con el
arancel de receptores judiciales.
La designación mencionada se transcribirá, en cada
caso, al respectivo ministro visitador del tribunal.
Las disposiciones de los dos incisos anteriores no
tendrán aplicación en los juzgados de letras dependientes
de la Corte de Apelaciones de Santiago.
392
Art. 393. Los receptores deberán cumplir con prontitud
y fidelidad las diligencias que se les encomienden,
ciñéndose en todo a la legislación vigente, y dejar
testimonio íntegro de ellas en la carpeta electrónica
respectiva.
Toda falsedad en un testimonio castigada por la ley
llevará consigo la pena accesoria de inhabilitación
especial perpetua para desempeñar funciones en la
Administración de Justicia, sin perjuicio de las otras
penas accesorias que procedan en conformidad con la ley.
Los receptores sólo podrán acceder a las causas a
través del sistema de tramitación electrónica del Poder
Judicial para la realización de las diligencias que deban
efectuar, debiendo dejar en la carpeta electrónica
constancia de todo lo obrado. Todo incumplimiento a las
normas de este inciso constituirá falta grave a las
funciones y será sancionado por el tribunal, previa
audiencia del afectado, con alguna de las medidas
contempladas en los números 2, 3 y 4 del artículo 532. En
caso de reincidencia, el juez deberá aplicar la medida de
suspensión de funciones por un mes.
Los receptores sólo podrán hacer uso del auxilio de
la fuerza pública que decrete un tribunal para la
realización de la determinada diligencia respecto de la
cual fue autorizado. El uso no autorizado o el anuncio o la
amenaza de uso del auxilio de la fuerza pública sin estar
decretado, será sancionado en la forma prevista en el N° 4
del artículo 532 de este Código.
Los receptores no podrán cobrar derechos superiores a
los que establezca el arancel respectivo, deberán anotar el
monto de lo cobrado al margen de cada testimonio y
emitirán, con la debida especificación, la consiguiente
boleta de honorarios. Las diligencias que realicen de
conformidad a lo establecido en el artículo 595 serán
gratuitas. El cobro indebido de derechos o de monto superior
al fijado en el arancel será castigado con el máximo de la
pena que establece el inciso primero del artículo 241 del
Código Penal y con la suspensión del cargo por dos meses.
El Presidente de la República, previo informe de la
Corte Suprema, fijará anualmente los aranceles de los
receptores judiciales, de conformidad a la ley.
393
§ 6. De los Procuradores y especialmente de los
Procuradores del Número
§ 6. De los Procuradores y especialmente de los Procuradores del Número
Art. 394. Los procuradores del número, son oficiales
de la administración de justicia encargados de representar
en juicio a las partes.
Habrá para cada comuna o agrupación de comunas los
Procuradores del Número que el Presidente de la República
determine, previo informe de la Corte de Apelaciones
respectiva.
394
Art. 395. El acto por el cual una parte encomienda a un
procurador la representación de sus derechos en juicio, es
un mandato que se regirá por las reglas establecidas en el
Código Civil para los contratos de esta clase, salvas las
modificaciones contenidas en los artículos siguientes.
395
Art. 396. No termina por la muerte del mandante el
mandato para negocios judiciales.
396
Art. 397. Además de la recta ejecución del mandato,
son obligaciones de los procuradores del número:
1°) Dar los avisos convenientes sobre el estado de los
asuntos que tuvieren a su cargo, o sobre las providencias y
resoluciones que en ellos se libraren, a los abogados a
quienes estuviere encomendada la defensa de los mismos
asuntos; y
2°) Servir gratuitamente a los pobres con arreglo a lo
dispuesto por el artículo 595.
397
Art. 398. Ante la Corte Suprema sólo se podrá
comparecer por abogado habilitado o por procurador del
número y ante las Cortes de Apelaciones las partes podrán
comparecer personalmente o representadas por abogado o por
procurador del número.
El litigante rebelde sólo podrá comparecer ante estos
últimos tribunales representado por abogado habilitado o
por procurador del número.
398
§ 7. Los Notarios
§ 7. Los Notarios
1). Su Organización
1). Su Organización
Art. 399. Los notarios son ministros de fe pública
encargados de autorizar y guardar en su archivo los
instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las
partes interesadas los testimonios que pidieren, y de
practicar las demás diligencias que la ley les encomiende.
399
Art. 400. En cada comuna o agrupación de comunas que
constituya territorio jurisdiccional de jueces de letras,
habrá a lo menos un notario.
En aquellos territorios jurisdiccionales formados por
una agrupación de comunas, el Presidente de la República,
previo informe favorable de la Corte de Apelaciones
respectiva, podrá crear nuevas notarías disponiendo que
los titulares establezcan sus oficios dentro del territorio
de una comuna determinada. Estos notarios podrán ejercer
sus funciones dentro de todo el territorio del juzgado de
letras en lo civil que corresponda.
En aquellas comunas en que exista más de una notaría,
el Presidente de la República asignará a cada una de ellas
una numeración correlativa, independientemente del nombre
de quienes las sirvan.
Ningún notario podrá ejercer sus funciones fuera de su
respectivo territorio.
400
Art. 401. Son funciones de los notarios:
1.- Extender los instrumentos públicos con arreglo a
las instrucciones que, de palabra o por escrito, les dieren
las partes otorgantes;
2.- Levantar inventarios solemnes;
3.- Efectuar protestos de letras de cambio y demás
documentos mercantiles;
4.- Notificar los traspasos de acciones y
constituciones y notificaciones de prenda que se les
solicitaren.
5.- Asistir a las juntas generales de accionistas de
sociedades anónimas, para los efectos que la ley o
reglamento de ellas lo exigieren;
6.- En general, dar fe de los hechos para que fueren
requeridos y que no estuvieren encomendados a otros
funcionarios;
7.- Guardar y conservar en riguroso orden cronológico
los instrumentos que ante ellos se otorguen, en forma de
precaver todo estravío y hacer fácil y expedito su examen;
8.- Otorgar certificados o testimonios de los actos
celebrados ante ellos o protocolizados en sus registros;
9.- Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite, el
examen de los instrumentos públicos que ante ellos se
otorguen y documentos que protocolicen;
10.- Autorizar las firmas que se estampen en documentos
privados, sea en su presencia o cuya autenticidad conste;
11.- Las demás que les encomienden las leyes.
401
Art. 402. Cuando un notario se ausentare o inhabilitare
para el ejercicio de sus funciones, el juez de letras
respectivo de turno, designará al abogado que haya de
reemplazarle, mientras dure el impedimiento o estuviere sin
proveerse el cargo.
En los lugares de asiento de Corte de Apelaciones la
designación de reemplazante corresponderá al Presidente de
ella.
En ambos casos y siempre que no se trate de la
aplicación de medidas disciplinarias que provoquen la
inhabilidad del notario, éste podrá proponer al juez, el
abogado que deba reemplazarlo bajo su responsabilidad.
Durante el tiempo que durare la ausencia o inhabilidad
del notario, el reemplazante designado podrá autorizar las
escrituras públicas y dar término a aquellas actuaciones
iniciadas por el titular que hayan quedado pendientes,
debiendo dejar constancia de tal circunstancia en el
respectivo instrumento. Del mismo modo podrá proceder el
titular respecto de las escrituras públicas y actuaciones
iniciadas por el reemplazante.
402
2). De las escrituras públicas
2). De las escrituras públicas
Art. 403. Escritura pública es el instrumento público
o auténtico otorgado con las solemnidades que fija esta
ley, por el competente notario, e incorporado en su
protocolo o registro público.
403
Art. 404. Las escrituras públicas deben escribirse en
idioma castellano y estilo claro y preciso y en ellas no
podrán emplearse abreviaturas, cifras ni otros signos que
los caracteres de uso corriente, ni contener espacios en
blanco.
Podrán emplearse también palabras de otro idioma que
sean generalmente usadas o como término de una determinada
ciencia o arte.
El notario deberá inutilizar, con su firma y sello, el
reverso no escrito de las hojas en que se contenga una
escritura pública o de sus copias.
404
Art. 405. Las escrituras públicas deberán otorgarse
ante notario y podrán ser extendidas mecanografiadas, o a
través de documento electrónico para el otorgamiento de
las escrituras a que hace referencia el artículo 497 del
Código de Procedimiento Civil, o en otra forma que leyes
especiales autoricen. Deberán indicar el lugar y fecha de
su otorgamiento; la individualización del notario
autorizante y el nombre de los comparecientes, con
expresión de su nacionalidad, estado civil, profesión,
domicilio y cédula de identidad, salvo en el caso de
extranjeros y chilenos radicados en el extranjero, quienes
podrán acreditar su identidad con el pasaporte o con el
documento de identificación con que se les permitió su
ingreso al país.
Además, el notario al autorizar la escritura indicará
el número de anotación que tenga en el repertorio, la que
se hará el día en que sea firmada por el primero de los
otorgantes.
El reglamento fijará la forma y demás
características que deben tener los originales de escritura
pública y sus copias.
405
Art. 406. Las escrituras serán rubricadas y selladas
en todas sus fojas por el notario.
Carecerá de valor el retiro unilateral de la firma
estampada en el instrumento, si éste ya lo hubiere suscrito
otro de los otorgantes.
406
Art. 407. Cualquiera de las partes podrá exigir al
notario que antes de firmarla, lea la escritura en alta voz,
pero si los otorgantes están de acuerdo en omitir esta
formalidad, leyéndola ellos mismos, podrá procederse así.
407
Art. 408. Si alguno de los comparecientes o todos ellos
no supieren o no pudieren firmar, lo hará a su ruego uno de
los otorgantes que no tenga interés contrario, según el
texto de la escritura, o una tercera persona, debiendo los
que no firmen poner junto a la del que la hubiere firmado a
su ruego, la impresión del pulgar de la mano derecha o, en
su defecto, el de la izquierda. El notario dejará
constancia de este hecho o de la imposibilidad absoluta de
efectuarlo.
Se considera que una persona firma una escritura o
documento no sólo cuando lo hace por sí misma, sino
también en los casos en que supla esta falta en la forma
establecida en el inciso anterior.
408
Art. 409. Siempre que alguno de los otorgantes o el
notario lo exijan, los firmantes dejarán su impresión
digital en la forma indicada en el artículo anterior.
409
Art. 409 bis. El notario extenderá escrituras
públicas a través de documento electrónico en el caso
dispuesto en el artículo 497 del Código de Procedimiento
Civil, empleando medios tecnológicos que permitan su
suscripción por parte de los otorgantes mediante firma
electrónica avanzada, siempre que los sistemas
electrónicos garanticen debidamente su identidad, así como
la autenticidad de los datos asociados a la firma
electrónica, tales como fecha y hora de suscripción.
Asimismo, el notario deberá rubricarla mediante firma
electrónica avanzada.
El notario deberá verificar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 405, entendiéndose
que el lugar de otorgamiento es aquel en que se encuentra el
notario.
Suscrita una escritura pública electrónica por todos
sus otorgantes, y autorizada conforme a la ley, el notario
autorizante deberá proceder a insertarla en los registros
pertinentes.
Un reglamento dictado por el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos y suscrito también por el Ministro de
Hacienda y el Ministro Secretario General de la Presidencia,
detallará la forma y características que deberán tener
las escrituras públicas otorgadas a través de documentos
electrónicos y las copias autorizadas de dichas escrituras.
Este reglamento, a su vez, detallará la forma en que el
notario deberá protocolizar y registrar las escrituras
públicas electrónicas y documentos electrónicos que se
insertaren a ellas.
409 BIS
Art. 410. No será obligatorio insertar en la escritura
documentos de ninguna especie, a menos que alguno de los
otorgantes lo requiera.
Si en virtud de una ley debe insertarse en la escritura
determinado documento, se entenderá cumplida esta
obligación con su exhibición al notario, quien dejará
constancia de este hecho antes o después de la firma de los
otorgantes indicando la fecha y número del documento, si
los tuviere, y la autoridad que lo expidió; y el documento
será agregado al final del protocolo.
410
Art. 411. Se tendrán por no escritas las adiciones,
apostillas, entre renglonaduras, raspaduras o enmendaduras u
otra alteración en las escrituras originales que no
aparezcan salvadas al final y antes de las firmas de los que
las suscriban.
Corresponderá al notario, salvar las adiciones,
apostillas, entre renglonaduras, raspaduras o enmendaduras u
otra alteración en las escrituras originales.
411
Art. 412. Serán nulas las escrituras públicas:
1.- Que contengan disposiciones o estipulaciones a
favor del notario que las autorice, de su cónyuge,
ascendientes, descendientes o hermanos, y
2.- Aquéllas en que los otorgantes no hayan acreditado
su identidad en alguna de las formas establecidas en el
artículo 405, o en que no aparezcan las firmas de las
partes y del notario.
412
Art. 413. Las escrituras de constitución,
modificación, resciliación o liquidación de sociedades,
de liquidación de sociedades conyugales, de partición de
bienes, escrituras constitutivas de personalidad jurídica,
de asociaciones de canalistas, cooperativas, contratos de
transacciones y contratos de emisión de bonos de sociedades
anónimas, sólo podrán ser extendidas en los protocolos
notariales sobre la base de minutas firmadas por algún
abogado.
Asimismo, el notario dejará constancia en las
escrituras del nombre del abogado redactor de la minuta. La
omisión de esta exigencia no afectará la validez de la
escritura.
Las obligaciones establecidas en los incisos anteriores
no regirán en los lugares donde no hubiere abogados en un
número superior a tres.
El notario autorizará las escrituras una vez que
éstas estén completas y hayan sido firmadas por todos los
comparecientes.
413
Art. 414. En cuanto al otorgamiento de testamento, se
estará a lo establecido al respecto en el Código Civil,
debiendo el notario dejar constancia de la hora y lugar en
que se otorgue. La identidad del testador deberá ser
acreditada en la forma establecida en el artículo 405. No
regirá esta exigencia cuando, a juicio del notario,
circunstancias calificadas así lo aconsejen.
414
3). De las protocolizaciones
3). De las protocolizaciones
Art. 415. Protocolización es el hecho de agregar un
documento al final del registro de un notario, a pedido de
quien lo solicita.
Para que la protocolización surta efecto legal deberá
dejarse constancia de ella en el libro repertorio el día en
que se presente el documento, en la forma establecida en el
artículo 430.
415
Art. 416. No pueden protocolizarse, ni su
protocolización producirá efecto alguno, los documentos en
que se consignen actos o contratos con causa u objeto
ilícitos, salvo que lo pidan personas distintas de los
otorgantes o beneficiarios de ellos.
416
Art. 417. La protocolización de testamentos cerrados,
orales o privilegiados, ordenada por los jueces y la de los
otorgados fuera del registro del notario, deberán hacerse
agregando su original al protocolo con los antecedentes que
lo acompañen.
Para protocolizar los testamentos será suficiente la
sola firma del notario en el libro repertorio.
417
Art. 418. El documento protocolizado sólo podrá ser
desglosado del protocolo en virtud de decreto judicial.
418
Art. 419. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
1703 del Código Civil, la fecha de un instrumento privado
se contará respecto de terceros desde su anotación en el
repertorio con arreglo al presente Código.
419
Art. 420. Una vez protocolizados, valdrán como
instrumentos públicos:
1.- Los testamentos cerrados y abiertos en forma legal;
2.- Los testamentos solemnes abiertos que se otorguen
en hojas sueltas, siempre que su protocolización se haya
efectuado a más tardar, dentro del primer día siguiente
hábil al de su otorgamiento;
3.- Los testamentos menos solemnes o privilegiados que
no hayan sido autorizados por notario, previo decreto del
juez competente;
4.- Las actas de ofertas de pago; y
5.- Los instrumentos otorgados en el extranjero, las
transcripciones y las traducciones efectuadas por el
intérprete oficial o los peritos nombrados al efecto por el
juez competente y debidamente legalizadas, que sirvan para
otorgar escrituras en Chile.
Sin perjuicio de lo anterior, los documentos públicos
que hayan sido autenticados mediante el sistema de
apostilla, según lo dispuesto en el artículo 345 bis del
Código de Procedimiento Civil, no requerirán de
protocolización para tener el valor de instrumentos
públicos. La apostilla no requerirá certificación de
ninguna clase para ser considerada auténtica.
420
4). De las copias de escrituras públicas y documentos
protocolizados y de los documentos privados.
4). De las copias de escrituras públicas y documentos protocolizados y de los documentos privados.
Art. 421. Sólo podrán dar copias autorizadas de
escrituras públicas o documentos protocolizados el notario
autorizante, el que lo subroga o suceda legalmente o el
archivero a cuyo cargo esté el protocolo respectivo.
421
Art. 422. Las copias podrán ser manuscritas,
dactilografiadas, impresas, fotocopiadas, litografiadas o
fotograbadas. En ellas deberá expresarse que son testimonio
fiel de su original y llevarán la fecha, la firma y sello
del funcionario autorizante. El notario deberá otorgar
tantas copias cuantas se soliciten.
422
Art. 423. Los notarios no podrán otorgar copia de una
escritura pública mientras no se hayan pagado los impuestos
que correspondan.
Esta misma norma se aplicará a los documentos
protocolizados.
423
Art. 424. Derogado.
424
1982-11-26
Art. 425. Los notarios podrán autorizar las firmas que
se estampen en documentos privados, siempre que den fe del
conocimiento o de la identidad de los firmantes y dejen
constancia de la fecha en que se firman. Se aplicará
también en este caso la regla del artículo 409.
Los testimonios autorizados por el notario, como
copias, fotocopias o reproducciones fieles de documentos
públicos o privados, tendrán valor en conformidad a las
reglas generales.
425
5). De la falta de fuerza legal de las escrituras,
copias y testimonios notariales
5). De la falta de fuerza legal de las escrituras, copias y testimonios notariales
Art. 426. No se considerará pública o auténtica la
escritura:
1.- Que no fuere autorizada por persona que no sea
notario, o por notario incompetente, suspendido o
inhabilitado en forma legal;
2.- Que no esté incorporada en el protocolo o que
éste no pertenezca al notario autorizante o al de quien
esté subrogando legalmente.
3.- En que no conste la firma de los comparecientes o
no se hubiere salvado este requisito en la forma prescrita
en el artículo 408;
4.- Que no esté escrita en idioma castellano;
5.- Que en las firmas de las partes o del notario o en
las escrituras manuscritas, no se haya usado tinta fija, o
de pasta indeleble, y
6.- Que no se firme dentro de los sesenta días
siguientes de su fecha de anotación en el repertorio.
426
Art. 427. Los notarios sólo podrán dar copias
íntegras de las escrituras o documentos protocolizados,
salvo los casos en que la ley ordene otra cosa, o que por
decreto judicial se le ordene certificar sobre parte de
ellos.
427
Art. 428. Las palabras que en cualquier documento
notarial aparezcan interlineadas, enmendadas o sobrepasadas,
para tener valor deberán ser salvadas antes de las firmas
del documento respectivo, y en caso de que no lo sean, se
tendrán por no escritas.
428
6). De los libros que deben llevar los notarios
6). De los libros que deben llevar los notarios
Art. 429. Todo notario deberá llevar un protocolo, el
que se formará insertando las escrituras en el orden
numérico que les haya correspondido en el repertorio.
A continuación de las escrituras se agregarán los
documentos a que se refiere el artículo 415, también
conforme al orden numérico asignado en el repertorio.
Los protocolos deberán empastarse, a lo menos, cada
dos meses, no pudiendo formarse cada libro con más de
quinientas fojas, incluidos los documentos protocolizados,
que se agregarán al final en el mismo orden del repertorio.
Cada foja se numerará en su parte superior con letras y
números.
En casos calificados, los notarios podrán solicitar de
la Corte de Apelaciones respectiva autorización para
efectuar los empastes por períodos superiores, siempre que
no excedan de un año.
Cada protocolo llevará, además, un índice de las
escrituras y documentos protocolizados que contenga, y en su
confección se observará lo dispuesto en el inciso tercero
del artículo 431. Se iniciará con un certificado del
notario en que exprese la fecha en que lo inicie,
enunciación del respectivo contrato o escritura y nombre de
los otorgantes de la escritura con que principia.
Transcurridos dos meses, desde la fecha de cierre del
protocolo, el notario certificará las escrituras que
hubieren quedado sin efecto por no haberse suscrito por
todos los otorgantes. Este certificado se pondrá al final
del protocolo indicando el número de escrituras y
documentos que contiene y la enunciación de las que hayan
quedado sin efecto.
429
Art. 430. Todo notario llevará un libro repertorio de
escrituras públicas y de documentos protocolizados en el
que se dará un número a cada uno de estos instrumentos por
riguroso orden de presentación.
Cuando se tratare de escrituras, se dejará constancia
en este libro de la fecha en que se efectúa la anotación;
de las partes que la otorgan, a menos que sean más de dos,
pues en este caso se indicarán los nombres de los dos
primeros comparecientes, seguidos de la expresión "y
otros", del nombre del abogado o abogados si la hubieren
redactado y de la denominación del acto o contrato.
Tratándose de documentos protocolizados, se dejará
constancia de la fecha en que se presenten, de las
indicaciones necesarias para individualizarlos, del número
de páginas de que consten y de la identidad de la persona
que pida su protocolización.
Sin embargo si la protocolización se indicare en una
escritura pública, bastará la anotación ordenada en el
inciso segundo.
El libro repertorio se cerrará diariamente,
indicándose el número de la última anotación, la fecha y
firma del notario. Si no se hubiere efectuado anotaciones,
se expresará esta circunstancia.
La falta de las anotaciones señaladas en el inciso
segundo, no afectará la validez de una escritura pública
otorgada, sin perjuicio de la responsabilidad del notario.
430
Art. 430 bis. Las escrituras otorgadas de conformidad a
lo dispuesto en el artículo 497 del Código de
Procedimiento Civil serán incorporadas a un libro
repertorio y a un protocolo electrónico. Los documentos que
se acompañen de conformidad al inciso tercero del artículo
495 del mismo cuerpo normativo, también serán agregados a
dicho protocolo electrónico. Se aplicará lo dispuesto en
los dos artículos anteriores en lo que fuere pertinente.
430 BIS
Art. 431. El notario llevará un libro índice
público, en el que anotará las escrituras por orden
alfabético de los otorgantes; y otro privado en el que
anotará, en la misma forma, los testamentos cerrados con
indicación del lugar de su otorgamiento y del nombre y
domicilio de sus testigos.
El primero estará a disposición del público,
debiendo exhibirlo a quien lo solicite y el segundo deberá
mantenerlo reservado, no teniendo obligación de exhibirlo,
sino por decreto de juez competente o ante una solicitud de
un particular que acompañe el certificado de defunción que
corresponda al otorgante del testamento.
Los índices de escrituras deberán ser hechos con el
nombre de los otorgantes y si se tratare de personas
jurídicas, sucesiones u otra clase de comunidades bastará
con anotar el nombre de éstas.
431
Art. 432. El notario es responsable de las faltas,
defectos o deterioros de los protocolos, mientras los
conserve en su poder.
432
Art. 433. El notario entregará al archivero judicial
que corresponda, los protocolos a su cargo, que tengan más
de un año desde la fecha de cierre y los índices de
escrituras públicas que tengan más de diez años.
433
Art. 434. Los protocolos y documentos protocolizados o
agregados a los mismos, deberán guardarse en cajas de
seguridad o bóvedas contra incendio.
434
Art. 435. Los protocolos y cualquier documento que se
hubiere entregado al notario bajo custodia en razón de su
oficio, sólo podrán sacarse de sus oficinas por decreto
judicial o en casos de fuerza mayor.
Si se tratare de decreto judicial, el notario
personalmente deberá ejecutarlo.
435
Art. 436. En los casos de pérdida, robo o
inutilización de los protocolos o documentos pertenecientes
a la notaría, el notario dará cuenta inmediatamente al
ministerio público para que inicie la correspondiente
investigación.
436
Art. 437. Los protocolos o documentos perdidos o
inutilizados deberán reponerse por orden del visitador de
la notaría, con citación de los interesados.
437
Art. 438. La reposición, en cuanto sea posible, se
efectuará con las copias autorizadas expedidas por el
notario, declaraciones de testigos y demás pruebas que el
tribunal estime convenientes.
Las personas que tengan copias autorizadas de las
originales estarán obligadas a presentarlas al tribunal, y
en caso de negarse a ello, se aplicará el procedimiento de
apremio establecido en el artículo 276 del Código de
Procedimiento Civil.
438
Art. 439. El hecho de haberse otorgado un testamento
abierto o cerrado ante notario u otros funcionarios
públicos que hagan sus veces, deberá figurar, sin
perjuicio de su inserción en los índices a que se refiere
el artículo 431, en un Registro Nacional de Testamentos,
que estará a cargo y bajo la responsabilidad del Servicio
de Registro Civil e Identificación. Igualmente, deberán
figurar en este Registro todos los testamentos
protocolizados ante notario.
Los notarios y los referidos funcionarios deberán
remitir al Servicio de Registro Civil e Identificación,
dentro de los diez primeros días de cada mes, por carta
certificada, las nóminas de los testamentos que se hubieren
otorgado o protocolizado en sus oficios, durante el mes
anterior, indicando su fecha, el nombre y rol único
nacional del testador y la clase de testamento de que se
trata.
439
7). De las infracciones y sanciones
7). De las infracciones y sanciones
Art. 440. El notario que faltare a sus obligaciones
podrá ser sancionado disciplinariamente con amonestación,
censura o suspensión, según sea la gravedad del hecho.
Sin embargo, podrá aplicarse la sanción de
exoneración del cargo al notario que fuere reincidente en
el período de dos años en los hechos siguientes:
a) Si se insertare en el protocolo escrituras o
instrumentos sin haberse dado fiel cumplimiento a las
exigencias de los artículos 405 y 430;
b) Si por su culpa o negligencia deja de tener la
calidad de pública o auténtica una escritura en virtud de
cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo
426;
c) Si no cumpliere con lo dispuesto en el artículo 421
o no cumpliere la obligación de salvar las palabras
interlineadas, enmendadas o sobrepasadas establecidas en el
artículo 411;
d) Si se perdiere un protocolo del notario por culpa o
negligencia de éste, y
e) Si faltare a las obligaciones señaladas en los
N°s. 7 y 8 del artículo 401 y en el 423.
440
Art. 441. Si en alguno de los hechos descritos en las
letras a), b), c) y e) del artículo 440 mediare malicia del
notario, éste será castigado con la pena que señala el
artículo 193 del Código Penal.
441
Art. 442. El notario que ejerciere funciones de tal
fuera del territorio para el que hubiere sido nombrado,
sufrirá la pena de reclusión menor en cualquiera de sus
grados.
442
Art. 443. El notario que incurriere en falsedad
autentificando una firma en conformidad con el artículo
425, que no corresponda a la persona que haya suscrito el
instrumento respectivo, incurrirá en las penas del
artículo 193 del Código Penal.
Cuando por negligencia o ignorancia inexcusables
autentificare una firma que no corresponda a la persona que
aparece suscribiéndola, sufrirá la pena de presidio menor
en su grado mínimo o multa de cinco a diez ingresos
mínimos mensuales.
443
Art. 444. Derogado.
444
1982-11-26
Art. 445. Toda sanción penal impuesta a un notario en
virtud de este párrafo, lleva consigo la inhabilitación
especial perpetua para el ejercicio del cargo, sin perjuicio
de las otras penas accesorias que procedan en conformidad al
Código Penal.
445
§ 8. Los Conservadores
§ 8. Los Conservadores
Art. 446. Son conservadores los ministro de fe
encargados de los registros conservatorios de bienes
raíces, de comercio, de minas, de accionistas de sociedades
propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de
prenda agraria, de prenda industrial, de especial de prenda
y demás que les encomienden las leyes.
446
Art. 447. Habrá un conservador en cada comuna o
agrupación de comunas que constituya el territorio
jurisdiccional de juzgado de letras.
En Valparaíso habrá un conservador para las comunas
de Valparaíso y Juan Fernández y un conservador para la
comuna de Viña del Mar.
En aquellos territorios jurisdiccionales en que sólo
hubiere un notario, el Presidente de la República podrá
disponer que éste también ejerza el cargo de conservador
de los registros indicados en el artículo precedente. En
tal caso, se entenderá el cargo de notario conservador como
un solo oficio judicial para todos los efectos legales.
447
Art. 448. En las comunas o agrupaciones de comunas en
que hubiere dos o más notarios, uno de ellos llevará el
registro de comercio y otro el registro de bienes raíces.
Al Presidente de la República toca en el caso del
inciso anterior hacer entre los notarios la distribución de
estos registros.
Le corresponde igualmente designar de entre los
notarios que existan en la comuna o agrupaciones de comunas,
el que deberá tener a su cargo el registro de minas y el de
accionistas de las sociedades propiamente mineras.
La distribución que el Presidente de la República
hiciere regirá también respecto de los sucesores en el
oficio de los dichos notarios.
El notario que deba llevar el registro de bienes
raíces llevará, además, los registros de asociaciones de
canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial y
especial de prenda.
448
Art. 449. Habrá un registro conservatorio con asiento
en la comuna de Santiago para el servicio del territorio
jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago, el
que constituirá un solo oficio desempeñado por tres
funcionarios.
Uno, el Conservador del Registro de Propiedad, que
tendrá a su cargo el registro del mismo nombre y el
correspondiente repertorio; y los registros de comercio, de
prenda industrial, de prenda agraria y de asociaciones de
canalistas; otro, el Conservador de Hipotecas, que tendrá a
su cargo el Registro de Hipotecas y Gravámenes; y el
último, el Conservador del Registro de Interdicciones y
Prohibiciones de Enajenar, que llevará el registro de ese
nombre y además, el registro especial de prenda.
Cada uno de estos funcionarios intervendrá en las
inscripciones, subinscripciones, certificaciones, dación de
copias y demás actos o diligencias que competan a sus
respectivos registros.
Los interesados que ocurran a esta oficina no
requerirán directamente la intervención del conservador
que corresponda, sino la del conservador encargado del
repertorio, quien repartirá sin tardanza los trabajos que
competan a las otras secciones del registro conservatorio.
El mismo conservador encargado del repertorio entregará al
público los mencionados trabajos después de anotar en el
registro la correspondiente inscripción que se hubiere
efectuado.
La guarda y custodia de los libros corresponde
conjuntamente a los tres conservadores, quienes a la vez,
podrán servirse de todos ellos y de los índices y
documentos de las otras secciones en cuanto les sean
necesarios para la atención de la propia.
No obstante, para los efectos de las visitas
judiciales, cada registro o sección se considerará como
oficio separado.
Las funciones y guarda de los libros y documentos que
otras leyes encomienden a los conservadores de bienes
raíces, corresponderán en Santiago, al conservador del
registro de hipotecas.
En el caso de los conservadores a que se refiere este
artículo, si faltare o se inhabilitare alguno para el
ejercicio de sus funciones, será reemplazado por los otros
conservadores conforme al orden de su antigüedad.
449
Art. 450. El Presidente de la República, previo
informe favorable de la Corte de Apelaciones, podrá
determinar la separación de los cargos de notario y
conservador, servidos por una misma persona, la que podrá
optar a uno u otro cargo.
De igual manera, el Presidente de la República podrá
disponer, previo informe favorable de la Corte de
Apelaciones, la división del territorio jurisdiccional
servido por un conservador, cuando él esté constituido por
una agrupación de comunas, creando al efecto los oficios
conservatorios que estimare convenientes para el mejor
servicio público.
450
Art. 451. Derogado.
451
1989-01-18
Art. 452. Se extiende a los conservadores, en cuanto es
adaptable a ellos, todo lo dicho en este Código respecto de
los notarios.
452
§ 9. Los Archiveros
§ 9. Los Archiveros
Art. 453. Los archiveros son ministros de fe pública
encargados de la custodia de los documentos expresados en el
artículo 455 de este Código y de dar a las partes
interesadas los testimonios que de ellos pidieren.
453
Art. 454. Habrá archivero en las comunas asiento de
Corte de Apelaciones y en las demás comunas que determine
el Presidente de la República, con previo informe de la
Corte de Apelaciones.
Los archiveros judiciales tendrán por territorio
jurisdiccional el que corresponda a los juzgados de letras
de la respectiva comuna.
Cuando el archivero estuviere implicado o se
imposibilitare por cualquier causa para el ejercicio de sus
funciones, será reemplazado por los notarios de la comuna
de su asiento, conforme al orden de su antigüedad.
454
Art. 455. Son funciones de los archiveros:
1°) La custodia de los documentos que en seguida se
expresan:
a) Los procesos afinados que se hubieren iniciado ante
los jueces de letras que existan en la comuna o agrupación
de comunas, o ante la Corte de Apelaciones o ante la Corte
Suprema, si el archivero lo fuere del territorio
jurisdiccional en que estos tribunales tienen su asiento.
Todo expediente criminal que se ordene archivar será
remitido al archivero dentro de tres meses a contar desde la
fecha en que se disponga su archivo;
b) Los procesos afinados que se hubieren seguido dentro
del territorio jurisdiccional respectivo ante jueces
árbitros;
c) Los libros copiadores de sentencias de los
tribunales expresados en la letra a); y
d) Los protocolos de escrituras públicas otorgadas en
el territorio jurisdiccional respectivo.
2°) Guardar con el conveniente arreglo los procesos,
libros de sentencias, protocolos y demás papeles de su
oficina, sujetándose a las órdenes e instrucciones que la
Corte o juzgado respectivo les diere sobre el particular.
3°) Facilitar, a cualquiera persona que lo solicite,
el examen do los procesos, libros o protocolos de su
archivo.
4°) Dar a las partes interesadas, con arreglo a la
ley, los testimonios que pidieren de los documentos que
existieren en su archivo.
5°) Formar y publicar, dentro del término que el
Presidente de la República señale en cada caso, los
índices de los procesos y escrituras con que se instale la
oficina; y en los meses de Marzo y Abril, después de
instalada, los correspondientes al último año.
Estos índices serán formados con arreglo a las
instrucciones que den las respectivas Cortes de Apelaciones.
6°) Ejercer las mismas funciones señaladas
precedentemente respecto de los registros de las actuaciones
efectuadas ante los jueces de garantía y los tribunales de
juicio oral en lo penal.
455
Art. 456. Las funciones de los archiveros, en cuanto
ministros de fe, se limitan a dar conforme a derecho, los
testimonios y certificados que se les pidan; y a poner, a
petición de parte, las respectivas notas marginales en las
escrituras públicas.
Los archiveros judiciales podrán dar copia autorizada
de las escrituras contenidas en los protocolos de su
archivo, en todos aquellos casos en que el notario que haya
intervenido en su otorgamiento habría podido darlas.
456
§ 10. De los Consejos Técnicos
§ 10. De los Consejos Técnicos
Art. 457. Los consejos técnicos son organismos
auxiliares de la administración de justicia, compuestos por
profesionales en el número y con los requisitos que
establece la ley. Su función es asesorar individual o
colectivamente a los jueces con competencia en asuntos de
familia, en el análisis y mayor comprensión de los asuntos
sometidos a su conocimiento en el ámbito de su
especialidad.
Cuando por implicancia o recusación, un miembro del
consejo técnico no pudiere intervenir en una determinada
causa, o se imposibilitare para el ejercicio de su cargo,
será subrogado por los demás miembros del consejo técnico
del tribunal a que perteneciere, según el orden de sus
nombramientos y la especialidad requerida.
Si todos los miembros del consejo técnico de un
tribunal estuvieren afectados por una implicancia o
recusación, el juez designará un profesional que cumpla
con los requisitos para integrar un consejo técnico de
cualquier servicio público, el que estará obligado a
desempeñar el cargo.
457
§ 11. Los Bibliotecarios Judiciales.
§ 11. Los Bibliotecarios Judiciales.
Art. 457 bis. Los bibliotecarios judiciales son
auxiliares de la Administración de Justicia cuya función
es la custodia, mantenimiento y atención de la Biblioteca
de la Corte en que desempeñen sus funciones, así como las
que el tribunal o su Presidente le encomienden en relación
a las estadísticas del tribunal.
El bibliotecario de la Corte Suprema tendrá a su cargo
la custodia de todos los documentos originales de
calificación de los funcionarios y empleados del Poder
Judicial, los que le deberán ser remitidos una vez
ejecutoriado el proceso anual de calificación. Estará
facultado para dar a las partes interesadas los testimonios
que de ellos pidieren.
Este bibliotecario desempeñará, además, las
funciones que la Corte Suprema le encomiende respecto a la
formación del Escalafón Judicial.
Habrá un bibliotecario en la Corte Suprema y en
aquellas Cortes de Apelaciones que determine el Presidente
de la República, con previo informe de la misma.
457 bis
TITULO XII
Disposiciones generales aplicables a los Auxiliares de
la Administración de Justicia
TITULO XII Disposiciones generales aplicables a los Auxiliares de la Administración de Justicia
§ 1. Nombramiento, requisitos, inhabilidades e
incompatibilidades
§ 1. Nombramiento, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades
Art. 458. Es aplicable a los auxiliares de la
Administración de Justicia lo dispuesto en los arts. 244 y
245.
Igualmente, regirán los requisitos establecidos por
los incisos cuarto y quinto del artículo 294.o para el
nombramiento de dichos auxiliares, sin perjuicio de las
exigencias especiales que para las mismas designaciones se
contengan en este Título y en otras leyes.
Ningún cargo de fiscal judicial, de defensor público
o de relator podrá permanecer vacante, ni aún en el caso
de estar servido interinamente, por más de cuatro meses si
se trata de los dos primeros y de tres meses, si del
último. Vencidos estos términos, el funcionario interino
cesará de hecho en el ejercicio de sus funciones, y el
Presidente de la República proveerá la plaza en propiedad.
458
Art. 459. Los fiscales judiciales, los defensores, los
relatores y los demás auxiliares de la Administración de
Justicia, serán nombrados por el Presidente de la
República previa propuesta de la Corte Suprema o de la
Corte de Apelaciones respectiva, en conformidad a las
disposiciones contenidas en el párrafo tercero del Título
X del presente Código.
Para la designación de los funcionarios a que se
refiere el inciso anterior deberán cumplirse, además, los
requisitos que se indican en los artículos siguientes.
459
Art. 460. Las Cortes examinarán las aptitudes de los
opositores que no sean abogados mediante un examen de
competencia cuando se trate de proveer algún cargo para el
cual no se requiera esa calidad.
Podrán, asimismo, si lo estiman conveniente, abrir
concurso y recibir exámenes cuando se trata de proveer el
cargo de relator.
460
Art. 461. Para ser fiscal judicial de la Corte Suprema
o de una Corte de Apelaciones se requieren las mismas
condiciones que para ser miembro del respectivo tribunal.
461
Art. 462. Pueden ser defensores públicos los que
pueden ser jueces de letras del respectivo territorio
jurisdiccional.
462
Art. 463. Para ser relator, secretario de la Corte
Suprema o de las Cortes de Apelaciones y notario se
requieren las mismas condiciones que para ser juez de letras
de comuna o agrupación de comunas.
463
Art. 464. No pueden ser fiscales judiciales, defensores
ni relatores los que no pueden ser jueces de letras.
464
Art. 465. No pueden ser notarios:
1°) Los que se hallaren en interdicción por causa de
demencia o prodigalidad;
2°) Derogado;
3°) Los que se hallaren procesados por crimen o simple
delito; y
4°) Los que estuvieren sufriendo la pena de
inhabilitación para cargos y oficios públicos.
465
Art. 466. Para ser secretario de un juzgado de letras,
archivero y conservador se requiere ser abogado.
Incisos derogados.
466
Art. 467. Para ser receptor ante los Juzgados de Letras
y procurador del número es menester tener las cualidades
requeridas para poder ejercer el derecho de sufragio en las
elecciones populares y acreditar la aptitud necesaria para
desempeñar el cargo. Siempre será necesaria la edad de
veinticinco años a lo menos para desempeñar el cargo de
procurador y de receptor.
Para ser asistente social judicial se requiere tener
más de veintiún años de edad, encontrarse en posesión
del título de asistente social otorgado por alguna
Universidad del Estado o reconocida por éste.
467
Art. 468. Derogado.
468
1979-01-10
Art. 469. Las incapacidades en razón de parentesco
establecidas en el artículo 258, rigen para todos los
funcionarios del Escalafón Primario dependientes de una
Corte de Apelaciones en su respectivo territorio
jurisdiccional.
No podrán ser fiscales judiciales, administradores,
subadministradores, jefes de unidades de tribunales con
competencia en lo criminal o miembros del consejo técnico
en un Tribunal las personas que tengan con uno o más jueces
de él alguno de los parentescos indicados en el citado
artículo.
No pueden ser defensores públicos los que tengan con
algunos de los jueces de letras propietarios del respectivo
territorio jurisdiccional cualquiera de los parentescos
indicados en dicho artículo.
Tampoco podrán desempeñar ante ningún juez funciones
accidentales de defensores los que tengan con él cualquiera
de los indicados parentescos.
469
Art. 470. Las funciones de los auxiliares de la
Administración de Justicia son incompatibles con toda otra
remunerada con fondos fiscales o municipales, con excepción
de los cargos docentes hasta un límite de doce horas
semanales.
No obstante, los cargos de secretario, receptor y
notario podrán ser desempeñados por una misma persona en
aquellas comunas o agrupaciones de comunas en que, a juicio
del Presidente de la República, no sea posible o
conveniente hacerlos recaer en personas distintas por no
permitirlo la exigüedad de los emolumentos correspondientes
a cada uno de dichos cargos.
Las funciones de los fiscales judiciales son, además,
incompatibles con las eclesiásticas y las de los defensores
públicos con las eclesiásticas que tengan cura de almas.
470
§ 2. Juramento e instalación
§ 2. Juramento e instalación
Art. 471. Los auxiliares de la Administración de
Justicia antes de desempeñar sus cargos prestarán
juramento o promesa al magistrado presencialmente o por vía
remota mediante videoconferencia al tenor de la siguiente
fórmula: "¿Juráis o prometéis, cumplir, en el ejercicio
de vuestro cargo, con lo que establece la Constitución
Política y las leyes de la República?".
El interrogado responderá: "Sí juro" o "Sí prometo".
Los fiscales judiciales, relatores y secretarios de
Corte prestarán juramento o promesa ante el Presidente del
Tribunal del que formen parte de la misma forma dispuesta en
el inciso primero.
Los otros funcionarios auxiliares lo harán ante el
juez respectivo o ante el juez presidente si el tribunal
estuviere compuesto por más de un juez, también en la
forma dispuesta en el inciso primero. Si el tribunal
estuviere acéfalo lo prestarán ante el delegado
presidencial regional o delegado presidencial provincial. La
autoridad administrativa que haya recibido el juramento
dará lo más pronto posible el respectivo aviso a la que le
habría correspondido intervenir en la diligencia,
remitiéndole lo obrado.
471
Art. 472. Cuando algún fiscal judicial de las Cortes
de Apelaciones que hubiere prestado el juramento
correspondiente fuere nombrado para un puesto análogo al
que desempeñaba, no será obligado a prestar nuevo
juramento.
472
Art. 473. Los Notarios, Conservadores, Archiveros,
Secretarios y Receptores, que no sean los especiales a que
se refiere el inciso segundo del artículo 391.o, así como
los administradores de tribunales con competencia en lo
criminal, deberán rendir una fianza para responder de las
multas, costas e indemnizaciones de perjuicios a que puedan
ser condenados en razón de los actos concernientes al
desempeño de su ministerio, dentro de 30 días después de
haber asumido el cargo.
Esta fianza será para los Secretarios y administradores
de tribunales el equivalente a un año del sueldo base
asignado al cargo y para los demás funcionarios igual al
monto del sueldo anual que la ley le fija para los efectos
de su jubilación.
La fianza será calificada y aprobada por el funcionario
a quien corresponda recibir el juramento.
473
§ 3. Obligaciones y prohibiciones
§ 3. Obligaciones y prohibiciones
Art. 474. Los auxiliares de la Administración de
Justicia, salvo los relatores, estarán obligados a residir
constantemente en la ciudad o población donde tenga asiento
el tribunal en que deban prestar sus servicios.
No obstante, las Cortes de Apelaciones podrán, en
casos calificados, autorizar transitoriamente a los
auxiliares de su territorio jurisdiccional para que residan
en un lugar diverso.
474
Art. 475. Los secretarios estarán obligados a asistir
todos los días a la Sala de su despacho durante las horas
de funcionamiento de los Tribunales.
Los secretarios deberán mantener abierta su oficina al
público desde una hora antes de la designada para que tenga
principio el despacho y hasta una hora después de
terminado.
Los receptores deberán permanecer diariamente en sus
oficinas durante las dos primeras horas de audiencia de los
tribunales, a disposición de éstos y de los litigantes,
especialmente para los efectos de lo dispuesto en el inciso
segundo del artículo 390°".
Sin embargo, el juez de la causa podrá autorizar su
ausencia para el cumplimiento de diligencias urgentes.
Los notarios, los Conservadores y los Archiveros
deberán mantener abierta su oficina al público en las
horas que señalen las leyes y los reglamentos respectivos.
Los miembros de los consejos técnicos, en cumplimiento
de sus funciones, deberán atender en el recinto del
Tribunal los días y horas que señale el juez respectivo.
475
Art. 476. Los relatores deberán asistir a la Corte
diariamente con la anticipación necesaria para instruirse
de los negocios de que deban dar cuenta.
Los procuradores deberán asistir a la secretaría de
los tribunales a instruirse de lo que les concierne en el
despacho de los negocios.
476
Art. 477. Las obligaciones de residencia y asistencia
cesan durante los días feriados que señala el artículo
313.
477
Art. 478. Ningún notario, Conservador, Archivero,
secretario, administrador de tribunal, procurador o receptor
podrá ausentarse del lugar de su residencia ni dejar de
asistir diariamente a su oficina sin permiso del Presidente
de la Corte si ejerciere sus funciones en el lugar de
asiento de este tribunal, o del juez de letras respectivo o
de turno, en los demás casos.
Este permiso podrá otorgarse como máximo, en cada
año calendario, por una sola vez o fraccionado, por ocho
días a los secretarios y administradores de tribunales, dos
meses a los notarios, conservadores y archiveros y un mes a
los otros funcionarios. Si el permiso solicitado excediere a
los aludidos plazos y no pasare de un año, deberá pedirse
por escrito ante el Presidente de la República. Si
transcurrido un año no se presentare el funcionario a
servir su destino, se tendrá esta inasistencia como causal
bastante para que la autoridad competente, siguiendo los
trámites legales, pueda declarar vacante el empleo.
En los permisos hasta por dos meses el notario,
conservador y archivero podrá proponer al juez el abogado
que deba subrogarlo bajo su responsabilidad, propuesta que
en el caso de los notarios y conservadores de cuarta
categoría podrá recaer en el oficial 1° de la oficina
respectiva.
478
Art. 479. Es prohibido a los auxiliares de la
Administración de Justicia ejercer la abogacía y sólo
podrán defender causas personales o de sus cónyuges,
convivientes civiles, ascendientes, descendientes, hermanos
o pupilos.
Les es igualmente prohibido representar en juicio a
otras personas que las mencionadas en el precedente inciso.
No rige lo dispuesto en los incisos anteriores con los
defensores públicos y los procuradores del número. No
obstante, estos últimos no podrán ejercer la profesión de
abogado ante las Cortes do Apelaciones en que actúan.
479
Art. 480. Los fiscales judiciales no podrán aceptar
compromisos, excepto cuando el nombrado tuviere con alguna
de las partes originariamente interesadas en el litigio,
algún vínculo de parentesco que autorice su implicancia o
recusación.
Es prohibido a los notarios la aceptación y desempeño
de arbitrajes y particiones.
480
Art. 481. La prohibición del artículo 321 regirá
también con los fiscales judiciales, defensores, relatores,
secretarios, receptores y miembros de los consejos
técnicos.
Los notarios y los procuradores del número no podrán
comprar los bienes en cuyo litigio han intervenido y que se
vendan a consecuencia del litigio, aunque la venta se haga
en pública subasta.
La prohibición del art. 322 rige respecto de los
secretarios de los juzgados de letras en lo civil y de los
conservadores de minas.
481
Art. 482. Es aplicable a los auxiliares de la
Administración de Justicia lo dispuesto en el art. 323.
482
§ 4. De las implicancias y recusaciones
§ 4. De las implicancias y recusaciones
Art. 483. Se prohibe a los fiscales judiciales, ya sean
propietarios, interinos o suplentes, intervenir como tales
funcionarios en los negocios en que sean parte o tengan
interés personal ellos mismos o alguna de las personas
expresadas en el artículo 195, o en que, antes de entrar en
el ejercicio de sus funciones, hayan ellos intervenido como
abogados o representantes de cualquiera de las partes; a
menos que su interés o el interés de las personas a
quienes el precitado artículo se refiere o a quienes dichos
funcionarios hubieren defendido o representado no esté en
oposición con el que les corresponde defender en razón de
su ministerio.
483
Art. 484. En los negocios en que los fiscales
judiciales intervienen como terceros coadyuvantes, pueden
ser recusados con expresión de causa por las personas
naturales o jurídicas cuyos intereses y derechos son
llamados a proteger y defender.
Las causas de recusación de estos funcionarios son las
designadas para la recusación de los jueces por el
artículo 196, con exclusión de las comprendidas en los
números 2° y 10.
Y no podrá entablarse la recusación sino cuando,
según la presunción de la ley, la falta de imparcialidad
que se supone en el recusado pueda perjudicar al recusante.
484
Art. 485. Se prohibe, igualmente, a los defensores
públicos intervenir en calidad de tales en los negocios en
que sean parte o tengan interés personal ellos mismos o
alguna de las personas expresadas en el artículo 195 o en
que, antes de entrar en el ejercicio de sus funciones, hayan
ellos intervenido como abogados o representantes de
cualquiera de las partes.
485
Art. 486. Los defensores públicos pueden ser recusados
en los casos y por las personas porque pueden serlo los
fiscales judiciales.
486
Art. 487. Las causas de implicancia señaladas respecto
de los jueces por el artículo 195 rigen también respecto
de los relatores, secretarios, receptores y miembros de los
consejos técnicos judiciales.
En consecuencia, les es prohibido intervenir como tales
en los negocios a que este artículo se refiere.
487
Art. 488. Para recusar a los relatores, secretarios y
miembros de los consejos técnicos es menester expresar y
probar causa legal.
Las causas de recusación de los secretarios y miembros
de los consejos técnicos son, en cuanto puedan ser
aplicables a ellos, las determinadas para la recusación de
los jueces por el artículo 196.
Son causas legales para los relatores las señaladas en
los números 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13 y 16 del
precitado artículo.
Sólo puede recusar la parte a quien, según la
presunción de la ley, perjudique la falta de imparcialidad
que estas causas inducen.
488
Art. 489. Los receptores y los funcionarios llamados a
subrogarlos podrán ser inhabilitados sin expresión de
causa por una vez, por cada parte, en un mismo juicio.
Pasado este número se deberá expresar y probar alguna de
las causas de implicancia o recusación determinadas para
los jueces en cuanto les sean aplicables.
489
Art. 490. Regirá para los auxiliares de la
Administración de Justicia lo dispuesto en el inc. 1° del
art. 199.
No obstante, se necesitará de solicitud previa para
declarar la inhabilidad de cualquier funcionario auxiliar,
producida por el hecho de ser parte o tener interés en el
pleito una sociedad anónima de que aquél sea accionista,
sin perjuicio de que dicho funcionario haga constar en el
proceso la existencia de la causal.
490
Art. 491. La implicancia y la recusación de los
auxiliares de la Administración de Justicia se reclamarán
ante el tribunal que conozca del negocio en que aquéllos
deban intervenir, y se admitirán sin más trámite cuando
no necesiten fundarse en causa legal.
491
§ 5. De su remuneración y de su previsión
§ 5. De su remuneración y de su previsión
Art. 492. Los auxiliares de la Administración de
Justicia tendrán los sueldos que les fijen las leyes, pero
los defensores públicos que no sean de Santiago y
Valparaíso, los notarios, archiveros, conservadores,
receptores y procuradores del número gozarán de los
emolumentos que les correspondan con arreglo al respectivo
arancel.
Los secretarios de juzgados, en su carácter de tales,
no podrán cobrar emolumentos de ninguna clase, salvo los
que puedan corresponderles cuando desempeñen los cargos de
actuarios en juicios arbitrales o de ministros de fe en la
facción de inventarios.
Los auxiliares de la Administración de Justicia
estarán, además, sometidos al régimen de previsión que
determinen las leyes.
492
§ 6. Suspensión y expiración de funciones.
De las licencias
§ 6. Suspensión y expiración de funciones. De las licencias
Art. 493. Los funcionarios que no gocen de
inamovilidad, serán removidos por el Presidente de la
República con el solo acuerdo de la mayoría de los
miembros en ejercicio de la Corte respectiva.
El funcionario que figure en Lista Deficiente o, por
segundo año consecutivo en Lista Condicional, una vez firme
la calificación respectiva, quedará removido de su cargo
por el solo ministerio de la ley.
Esta circunstancia deberá ser comunicada de inmediato
por el órgano calificador respectivo al Ministerio de
Justicia, con el objeto de que éste, para los efectos
administrativos correspondientes, curse a la brevedad el
debido decreto supremo.
493
Art. 494. Los cargos de los auxiliares de la
Administración de Justicia expiran por incurrir éstos en
alguna de las incapacidades establecidas por la ley para
ejercerlos o por las causas indicadas en los números 3, 4,
5, 6, 7, 8 y 11 del artículo 332 en cuanto les puedan ser
aplicables. Expiran, asimismo, por la aceptación de todo
cargo o empleo remunerado con fondos fiscales, semifiscales
o municipales, y cuando sobrevienen a los funcionarios
algunas de las inhabilidades indicadas en los cuatro
primeros números del artículo 256.
Es aplicable a los fiscales judiciales y a los
relatores lo prescrito en el N° 9 del artículo 332.
Los fiscales judiciales y los defensores públicos
cesarán, además, en sus cargos si se produce la situación
prevista en el inciso final del artículo 470.
Los secretarios, notarios, conservadores archiveros,
receptores, miembros de los consejos técnicos y
procuradores cesarán también en sus funciones si fueren
condenados a la pena de inhabilitación para cargos y
oficios públicos.
494
Art. 495. Si un auxiliar de la Administración de
Justicia de los indicados en el artículo 469 y un ministro
de la Corte de Apelaciones de que aquéllos dependan
contrajeren, después que hayan sido nombrados tales, alguno
de los parentescos designados en el artículo 258, aquél
por cuyo matrimonio se haya contraído el parentesco,
cesará inmediatamente en el ejercicio de sus funciones y
deberá ser separado de su destino.
Lo dispuesto en el inciso anterior es aplicable al
fiscal judicial de la Corte Suprema con respecto a los
miembros de dicho tribunal.
495
Art. 495 bis. Los auxiliares de la Administración de
Justicia permanecerán en sus cargos hasta cumplir los
setenta y cinco años de edad.
495 bis
Art. 496. Regirán con los auxiliares de la
Administración de Justicia las causas de suspensión del
cargo de juez señaladas en el artículo 335 en cuanto
puedan ser aplicables a ellos.
Las funciones de los secretarios, receptores,
procuradores, notarios, conservadores y archiveros, se
suspenderán, además, por sentencia judicial que les
imponga la pena de suspensión.
496
Art. 497. Son igualmente aplicables a los auxiliares de
la Administración de Justicia las disposiciones relativas a
las licencias, permisos y feriados de los jueces contenidas
en el párrafo 9 del Título X del presente Código.
497
TITULO XIII
De los empleados u oficiales de secretaría
TITULO XIII Los Oficiales Subalternos
Art. 498. Las leyes determinarán la planta y los
sueldos de los empleados de las secretarías de los
tribunales, de los fiscales judiciales y de los empleados
con nombramiento fiscal de los defensores públicos.
Para los efectos de lo establecido en el párrafo final
del inciso primero del artículo 294, la Corporación
Administrativa del Poder Judicial, a lo menos cada cinco
años, deberá establecer las funciones que correspondan a
cada uno de los cargos que componen el Escalafón del
Personal de Empleados, debiendo señalar con claridad y
precisión los títulos profesionales o técnicos o los
conocimientos que se requieran para su debido desempeño. Al
determinar las funciones y requisitos habilitantes de cada
cargo, la Corporación establecerá aquellas diferencias y
excepciones que sean necesarias conforme a las categorías y
características de los distintos tribunales en que vayan a
desempeñarse.
Especialmente formarán parte de la secretaría de la
Corte Suprema, cinco oficiales auxiliares, que prestarán
sus servicios como escribientes de los miembros del
tribunal, en la forma que éste determine. Estos oficiales
serán nombrados por el Presidente de la República, a
propuesta de la Corte Suprema, deberán haber cursado cuarto
año de Derecho, a lo menos, y durarán sólo tres años en
el ejercicio de sus funciones.
498
Art. 499. El nombramiento en propiedad en cargos del
Escalafón del Personal de Empleados se hará por el
Presidente de la Corte Suprema cuando se trate de empleados
que hayan de servir en ella, o por el Presidente de la Corte
de Apelaciones respectiva, en los demás casos, con
sujeción a las normas que se indican en el párrafo tercero
del Título X.
Los Oficiales de los fiscales judiciales de las Cortes
de Apelaciones serán designados a propuesta unipersonal del
fiscal.
Será aplicable a los funcionarios a que se refiere
este artículo lo dispuesto en el artículo 493.
499
Art. 500. Los oficiales primeros de las secretarías,
sin perjuicio de las otras funciones que les correspondan
según las leyes, estarán obligados a desempeñar, bajo la
responsabilidad de los secretarios, las funciones que a
éstos les encomienda el Título VI del Libro I del Código
de Procedimiento Civil.
Cuando la subrogación de los secretarios se prolongue
por un espacio superior a quince días, en los casos
señalados en el artículo 388, los oficiales primeros
tendrán derecho a percibir la diferencia que existía entre
la remuneración de su cargo y el que deban subrogar,
incluida la asignación establecida en el artículo 39, de
la ley 17.272, por el período que dure dicho reemplazo.
Deberán prestar juramento para el desempeño de su
cargo ante el juez respectivo o ante el presidente del
tribunal, si fuere colegiado.
500
Art. 501. Derogado.
501
1980-01-01
Art. 502. Las incapacidades establecidas en los
artículos 258 y 469 son aplicables al secretario de una
Corte con respecto al personal de su secretaría.
502
Art. 502 bis. Derogado.
502 bis
1995-05-30
Art. 503. Es aplicable a los oficiales de secretaría
de la Administración de Justicia lo dispuesto en los
artículos 323 y 470, inciso primero.
El secretario abogado del fiscal judicial de la Corte
Suprema, los oficiales de los fiscales judiciales de las
Cortes de Apelaciones y los oficiales de los defensores
públicos que tengan título de abogado no podrán ejercer
su profesión respecto de los asuntos en que, de conformidad
a los artículos 356, 357 y 366, los fiscales judiciales o
los defensores públicos deban intervenir, en su caso.
Los demás oficiales de secretaría de la
Administración de Justicia que tengan título de abogado,
no podrán ejercer su profesión respecto de los asuntos de
que conozca el Tribunal en que desempeñen sus funciones.
503
Art. 504. En toda notaría, archivo u oficio de los
conservadores habrá el número de oficiales de secretaría
que los respectivos funcionarios conceptúen preciso para el
pronto y expedito ejercicio de sus funciones y el buen
régimen de su oficina.
Los oficiales de secretaría estarán sujetos a las
instrucciones y órdenes que les diere el respectivo
notario, archivero o conservador, quienes distribuirán
entre todos ellos el trabajo de su oficina en la forma que
lo crean conveniente.
504
Art. 505. Las licencias, permisos y feriados de los
empleados indicados en los artículos 498 y 500 se regirán
por las disposiciones del párrafo 9 del Título X de este
Código.
La disposición del artículo 343 regirá con el
personal de secretaría de los tribunales colegiados y con
los demás empleados de los juzgados que no hayan hecho uso
del feriado de vacaciones a que se refiere el artícuo 313.
El Presidente de cada tribunal colegiado y los jueces
respectivos fijarán los turnos del personal de secretaría
de manera que el feriado no perjudique las labores del
tribunal.
Los oficiales a que se refieren los incisos anteriores
y los contemplados en el artículo precedente estarán
sometidos al régimen de jubilación y de previsión social
que determinen las leyes.
505
TITULO XIV
La Corporación Administrativa del Poder Judicial
TITULO XIV La Corporación Administrativa del Poder Judicial
Art. 506. La administración de los recursos humanos,
financieros, tecnológicos y materiales destinados al
funcionamiento de la Corte Suprema, de las Cortes de
Apelaciones y de los Juzgados de Letras, de Menores, del
Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional, la ejercerá la
Corte Suprema a través de un organismo denominado
Corporación Administrativa del Poder Judicial, con
personalidad jurídica, que dependerá exclusivamente de la
misma Corte y tendrá su domicilio en la ciudad en que ésta
funcione.
La referida Corporación se regirá por las
disposiciones de este Título y por los autos acordados que
al efecto dicte la Corte Suprema, dentro de sus
atribuciones, y le serán también aplicables las normas
sobre administración financiera del Estado.
Corresponderá especialmente a la Corporación
Administrativa del Poder Judicial:
1° La elaboración de los presupuestos y la
administración, inversión y control de los fondos que la
Ley de Presupuestos asigne al Poder Judicial.
2° La administración, adquisición, construcción,
acondicionamiento, mantención y reparación de los bienes
muebles e inmuebles destinados al funcionamiento de los
tribunales y de los servicios judiciales o a viviendas
fiscales para los jueces. Estas sólo podrán ser habitadas
por los jueces de letras mientras se desempeñen en la
respectiva ciudad, quienes, además, deberán pagar a la
Corporación Administrativa la renta legal de arrendamiento
la que formará parte de los recursos ordinarios de este
organismo.
En los inmuebles de propiedad particular que se
arrienden para que en ellos funcionen tribunales, sólo
podrán efectuarse reparaciones cuando el respectivo
contrato haya sido celebrado por un plazo no inferior a tres
años.
3° Asesorar técnicamente a la Corte Suprema en el
diseño y análisis de la información estadística, en el
desarrollo y aplicación de sistemas computacionales y, en
general, respecto de la asignación, incremento y
administración de todos los recursos del Poder Judicial,
para obtener su aprovechamiento o rendimiento óptimo.
4° La organización de cursos y conferencias
destinados al perfeccionamiento del personal judicial.
5° La creación, implementación y mantención de
salas cunas en aquellos lugares en que sean necesarias en
conformidad a la ley, para los hijos del personal del Poder
Judicial.
6° Dictar, conforme a las directrices generales que
le imparta la Corte Suprema, políticas de selección de
personal, de evaluación, de administración de recursos
materiales y de personal, de indicadores de gestión, de
diseño y análisis de la información estadística, y la
aprobación de los presupuestos que le presenten los
tribunales.
7° Remitir, previa autorización del Consejo
Superior, los informes y estudios que haya elaborado o
encargado a terceros y obren en su poder a los Ministerios
de Justicia y Hacienda y a los órganos y autoridades del
Estado, cuando los soliciten para materias relacionadas con
su competencia.
Podrá, asimismo, destinar los fondos que sean
necesarios, de sus recursos propios, para solventar los
gastos de atención y locomoción de los hijos de dicho
personal judicial, en salas cunas externas, que cuenten con
la autorización de la Junta Nacional de Jardines
Infantiles.
La Corporación Administrativa del Poder Judicial
podrá poner a disposición de los tribunales las sumas
necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en
este artículo, los cuales deberán rendir, ante ella,
cuenta detallada de la inversión de estos fondos. Dicho
organismo llevará una cuenta en conformidad a lo
establecido en el artículo 516.
La Corporación Administrativa del Poder Judicial
estará exenta de toda clase de contribuciones e impuestos
fiscales, excepto el impuesto al valor agregado, sea que
recaigan en sus bienes, en los actos o contratos que ejecute
o celebre o que en cualquier forma pudieren afectarla. Esta
exención no favorecerá a los terceros que contraten con la
Corporación.
506
Art. 507. La Corporación Administrativa del Poder
Judicial tendrá un Consejo Superior, un director, un
subdirector, un jefe de finanzas y presupuestos, un jefe de
adquisiciones y mantenimiento, un jefe de informática y
computación, un jefe de recursos humanos y un contralor
interno. Su estructura orgánica funcional básica estará
constituida por un departamento de finanzas y presupuestos,
un departamento de adquisiciones y mantenimiento, un
departamento de informática y computación, un departamento
de recursos humanos y una contraloría interna.
507
Art. 508. La dirección de la Corporación
Administrativa corresponderá al Consejo Superior, integrado
por el Presidente de la Corte Suprema, que lo presidirá, y
por cuatro ministros del mismo tribunal elegidos por éste
en votaciones sucesivas y secretas, por un período de dos
años, pudiendo ser reelegidos.
Asimismo, y por igual período, la Corte Suprema
elegirá de entre sus miembros dos consejeros suplentes, que
subrogarán según el orden de su elección e
indistintamente a cualquiera de los titulares en caso de
ausencia por cualquier causa.
El Consejo Superior no podrá sesionar con menos de
tres miembros y sus acuerdos se adoptarán por mayoría de
votos. En caso de empate, se repetirá la votación en la
misma sesión y si aquel perseverare, decidirá el que
presida.
En caso de ausencia del presidente titular de la Corte
Suprema o de su subrogante legal, la sesión será presidida
por un consejero titular siguiéndose el orden de su
elección.
508
Art. 509. El Presidente del Consejo Superior tiene la
representación legal de la Corporación Administrativa del
Poder Judicial.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, el
Consejo Superior está investido de todas las facultades de
administración y disposición que sean necesarias para el
cumplimiento de los fines de aquella, incluso para acordar
la celebración de aquellos actos y contratos que según las
leyes requieren del otorgamiento de un poder especial.
El Consejo Superior podrá delegar parte de sus
facultades en un consejero o comisión de consejeros, en el
director, en el subdirector, en los jefes de departamentos y
en los delegados zonales de la Corporación.
509
Art. 510. El director se desempeñará como secretario
del Consejo Superior y tendrá derecho a voz en sus
reuniones.
Sin perjuicio de las demás atribuciones y deberes que
le fije el Consejo Superior, con el acuerdo de éste
corresponderá al director organizar y determinar las
diversas tareas y responsabilidades específicas tanto del
personal y de las unidades con que se estructurará la
Corporación, como de las oficinas de ésta que el Consejo
Superior estime necesario establecer en las Cortes de
Apelaciones, debiendo velar por su debida coordinación para
una administración eficiente de los recursos.
Compete al director impartir instrucciones al
subdirector y demás personal de la Corporación;
supervigilar y fiscalizar el cumplimiento de las mismas y,
en general, realizar todos los actos y gestiones necesarias
para dar cumplimiento y eficacia a los acuerdos del Consejo
Superior así como para instar por el cumplimiento de los
fines de la Corporación conforme a las decisiones generales
del referido Consejo.
510
Art. 511. Sin perjuicio de las obligaciones que les
asigne el Consejo Superior o el director con el acuerdo de
dicho Consejo, los jefes de finanzas y presupuestos, de
adquisiciones y mantenimiento, de informática y
computación y de recursos humanos serán directamente
responsables del funcionamiento de los respectivos
departamentos; el subdirector, de la administración interna
de la Corporación y de la coordinación de las diferentes
unidades; y el contralor interno, de la auditoría
financiera y operativa de las mismas. Estos dos últimos
empleados informarán de su gestión directamente al
director.
511
Art. 512. En caso de ausencia o impedimento por
cualquier causa y sin necesidad de previo acuerdo del
Consejo Superior, el director será subrogado por el
subdirector. A falta de éste, lo subrogará del mismo modo
el jefe de finanzas y presupuestos.
512
Art. 513. El director, el subdirector, los jefes de
departamentos y el contralor interno, deberán tener título
profesional universitario de la especialidad que determine
la Corte Suprema. En todo caso, sólo podrán ser nombrados
en estos cargos personas que posean título profesional de
carreras universitarias de a lo menos ocho semestres
académicos.
Todo el personal de la Corporación se regirá por las
normas legales y reglamentaria aplicables a los empleados
del Poder Judicial, con las excepciones que se indican en
los incisos siguientes.
Su nombramiento se hará directamente por la Corte
Suprema previo concurso de antecedentes y examen de
oposición, en su caso, a que llamará el Consejo Superior.
Serán de la exclusiva confianza de la Corte Suprema y ésta
podrá removerlos a su arbitrio.
En ningún caso podrán ser designados como director o
subdirector los cónyuges ni los parientes consanguíneos o
afines de un funcionario del Escalafón Primario del Poder
Judicial o de la Corporación, que se hallen dentro del
segundo grado en la línea recta o del tercero en la
colateral. Este impedimento también se aplicará a las
personas que tengan un acuerdo de unión civil con un
funcionario del referido escalafón.
La calificación anual de este personal la hará la
Corte Suprema previo informe del Consejo Superior.
513
Art. 514. La Corporación Administrativa del Poder
Judicial tendrá un patrimonio propio formado por:
a) Los fondos que se consulten anualmente en la Ley de
Presupuestos de la Nación para su funcionamiento;
b) Los valores y bienes raíces o muebles que la
Corporación adquiera a cualquier título;
c) Los frutos y rentas que produzcan tanto sus bienes
como los fondos depositados en las cuentas corrientes de los
tribunales de justicia;
d) El producto de las multas y consignaciones que las
leyes establezcan a beneficio de la Corporación
Administrativa del Poder Judicial, y
e) Los depósitos a que se refiere el artículo 515.
514
Art. 515. Pasarán a la Corporación los depósitos
judiciales cuya restitución no fuere solicitada por los
interesados dentro del plazo de cinco años, contado desde
que exista resolución ejecutoriada declaratoria del
abandono del procedimiento.
Los depósitos judiciales que tengan más de diez años
y que incidan en juicios o gestiones cuyos expedientes no se
encuentren o no puedan determinarse, figurarán en lista que
el secretario o administrador del tribunal colocará durante
treinta días en un lugar visible de la secretaría del
tribunal. Transcurrido este último plazo sin que se pidiere
la restitución, o desechada esta solicitud que se
tramitará en forma incidental, el tribunal decretará el
ingreso del depósito a favor de la Corporación.
Las cantidades que deban aplicarse a beneficio fiscal
en los casos en que se exige consignación previa de dinero
para recurrir de apelación, casación, revisión o queja,
se destinarán a la Corporación Administrativa.
En los casos a que se refiere los incisos precedentes,
el traspaso de los fondos los ordenará cada tribunal en el
mes de enero de cada año, mediante decreto económico en el
cual se indicarán los procesos a que correspondan, el monto
y fecha de cada depósito y el motivo de su ingreso a la
orden de la Corporación. El decreto económico se
transcribirá a esta última y a la Corte de Apelaciones
cuando procediere, y de él se dejará constancia en el
expediente respectivo, en su caso.
En cuanto al destino de las fianzas y de los dineros
decomisados, y de los que no hayan caído en comiso y no
fueren reclamados, se estará a lo previsto en el Código de
Procedimiento Penal.
515
Art. 516. Los tribunales de justicia mantendrán una
cuenta corriente bancaria de depósito en la oficina del
Banco del Estado del lugar en que funcionen, o del más
próximo al de asiento del tribunal, y del movimiento de
ella deberán rendir cuenta anualmente a la Contraloría
General de la República.
Los pagos que deban hacer esos tribunales se
efectuarán por medio de transferencia electrónica o
cheques girados contra esa cuenta, los que deberán llevar
la firma del juez y del secretario o del administrador y el
timbre del tribunal. La Corte Suprema establecerá mediante
auto acordado los requisitos que deben cumplirse para la
realización de la transferencia electrónica y la forma de
garantizar el correcto uso de este mecanismo.
Los jueces o secretarios que subroguen al tribunal
podrán girar en esas cuentas, debiendo expresar esta
circunstancia en la antefirma. No podrán girar los demás
subrogantes legales de los jueces.
Para estos efectos, la Contraloría General de la
República deberá comunicar a la respectiva institución de
crédito todo nombramiento de propietario, interino o
suplente que se produzca respecto de la persona del juez o
del secretario.
Estas cuentas y los cheques respectivos estarán libres
de toda comisión o impuesto.
En todo lo que no esté previsto en este título,
regirán las disposiciones sobre cheques y cuentas
corrientes.
516
Art. 517. Todos los dineros que sea necesario poner a
disposición de los tribunales de justicia deberán
colocarse en alguna oficina del Banco del Estado a la orden
del tribunal respectivo.
Los depósitos a la orden judicial ganarán el interés
que, para estos efectos, fije la Superintendencia de Bancos
en beneficio de la Corporación Administrativa del Poder
Judicial.
En los lugares en que no exista oficina del Banco del
Estado, el depósito deberá hacerse en alguna Tesorería
Comunal. El tesorero, en el plazo de cinco días, deberá
enviar los fondos que se le hayan entregado a la oficina del
Banco en que tenga su cuenta el tribunal a cuya orden se
consignan los fondos.
Los secretarios de las Cortes y los secretarios o
administradores de los tribunales llevarán un registro
electrónico en que anotarán los depósitos consignados a
la orden del tribunal, con indicación de la fecha, nombre,
juicio o proceso en que inciden y de los giros que se hagan.
No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores,
continuarán consignándose en arcas fiscales, en
conformidad a las disposiciones que estaban vigentes el 21
de septiembre de 1939 y especialmente a las de la ley N°
5.493, los dineros que para responder al pago de multas
debían consignarse en dichas arcas.
517
Art. 518. Lo dispuesto en los artículos anteriores no
se aplicará a las boletas de garantía o fianza que emitan
las instituciones de crédito para tomar parte en los
remates, para responder de medidas precautorias o para
otorgar fianzas.
Cuando el tribunal deba hacer efectivas estas boletas
las depositará en la cuenta del juzgado para efectuar los
pagos correspondientes. Si procede su devolución al
interesado las entregará directamente a éste mediante el
endoso respectivo.
518
Art. 519. Las multas, consignaciones, intereses y
demás sumas que corresponda entregar en definitiva al Fisco
o a otras instituciones señaladas por la ley, las pagará
el tribunal al respectivo beneficiario en la primera
quincena de enero de cada año, exceptuándose las multas
que se perciban por infracción a la Ley de Alcoholes, cuyo
pago se hará en conformidad a dicha ley.
519
TITULO XV
Los Abogados
TITULO XV Los Abogados
Art. 520. Los abogados son personas revestidas por la
autoridad competente de la facultad de defender ante los
Tribunales de Justicia los derechos de las partes
litigantes.
520
Art. 521. El título de abogado será otorgado en
audiencia pública por la Corte Suprema reunida en tribunal
pleno, previa comprobación y declaración de que el
candidato reúne los requisitos establecidos por los
artículos 523 y 526.
521
Art. 522. En la audiencia indicada, después que el
postulante preste juramento de desempeñar leal y
honradamente la profesión, el Presidente del Tribunal, de
viva voz lo declarará legalmente investido del título de
abogado.
De lo actuado se levantará acta autorizada por el
Secretario en un registro electrónico que se llevará
especialmente con este objeto.
En seguida se entregará al abogado el título o diploma
que acredite su calidad de tal, firmado por el Presidente
del Tribunal, por los Ministros asistentes a la audiencia
respectiva y por el Secretario.
522
Art. 523. Para poder ser abogado se requiere:
1°) Tener veinte años de edad;
2°) Tener el grado de Licenciado en Ciencias
Jurídicas otorgado por una Universidad, en conformidad a la
ley;
3°) No haber sido condenado ni estar actualmente
acusado por crimen o simple delito que merezca pena
aflictiva;
4°) Antecedentes de buena conducta.
La Corte Suprema podrá practicar las averiguaciones
que estime necesarias acerca de los antecedentes personales
del postulante, y
5°) Haber cumplido satisfactoriamente una práctica
profesional por seis meses en las Corporaciones de
Asistencia Judicial a que se refiere la ley N° 17.995,
circunstancia que deberá acreditarse por el Director
General de la respectiva Corporación. Las Corporaciones de
Asistencia Judicial, para este efecto, podrán celebrar
convenios con el Ministerio Público y con la Defensoría
Penal Pública.
Un reglamento determinará los requisitos, forma y
condiciones que deban cumplirse para que dicha práctica sea
aprobada.
La obligación establecida en el N° 5 se entenderá
cumplida por los postulantes que sean funcionarios o
empleados del Poder Judicial por el hecho de haber
desempeñado sus funciones durante cinco años, en las
primeras cinco categorías del escalafón del personal de
empleados u oficiales de secretaría.
523
Art. 524. Derogado.
524
1944-09-13
Art. 525. Derogado.
525
1981-03-10
Art. 526. Los chilenos, y los extranjeros residentes
que hayan cursado la totalidad de sus estudios de derecho en
Chile, podrán ejercer la profesión de abogado. Lo anterior
se entenderá sin perjuicio de lo que dispongan los tratados
internacionales vigentes.
526
Art. 527. Las defensas orales ante cualquier tribunal
de la República sólo podrán hacerse por un abogado
habilitado para el ejercicio de la profesión. No obstante,
los postulantes que estén realizando su práctica para
obtener el título de abogado en las Corporaciones de
Asistencia Judicial creadas por la ley N° 17.995, podrán
hacer tales defensas ante las Cortes de Apelaciones y
Marciales en favor de las personas patrocinadas por esas
entidades. Para estos fines el representante de ellas
deberá otorgar al postulante un certificado que lo acredite
como tal.
527
Art. 528. El acto por el cual una persona encomienda a
un abogado la defensa de sus derechos en juicio, es un
mandato, que se halla sujeto a las reglas establecidas en el
Código Civil sobre los contratos de esta clase, salvo la
modificación establecida en el artículo siguiente.
528
Art. 529. No termina por la muerte del mandante el
mandato de los abogados.
529
TITULO XVI
De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y
vigilancia de los servicios judiciales
TITULO XVI De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales
§ 1. Las facultades disciplinarias
§ 1. Las facultades disciplinarias
Art. 530. Los jueces de letras están autorizados para
reprimir o castigar los abusos que se cometieren dentro de
la sala de su despacho y mientras ejercen sus funciones de
tales, con alguno de los medios siguientes:
1°) Amonestación verbal e inmediata;
2°) Multa que no exceda de cuatro unidades tributarias
mensuales, y
3°) Arresto que no exceda de cuatro días.
Deberán emplear estos medios en el orden expresado y
sólo podrán hacer uso del último en caso de ineficacia o
insuficiencia de los primeros.
530
Art. 531. Podrán también los jueces de letras, para
la represión o castigo de las faltas de respeto que se
cometieren en los escritos que se les presentaren:
1°) Mandar devolver el escrito con orden de que no se
admita mientras no se supriman las palabras o pasajes
abusivos;
2°) Hacer tarjar por el secretario esas mismas
palabras o pasajes abusivos; y dejar copia de ellos en un
registro electrónico privado que al efecto habrá en el
juzgado;
3°) Exigir firma de abogado para ese escrito y los
demás que en adelante presente la misma parte, cuando ésta
no esté patrocinada por un abogado en conformidad a la ley;
4°) Apercibir a la parte o al abogado que hubiere
redactado o firmado el escrito, o a uno y otro a la vez, con
una multa que no exceda de cinco unidades tributarias
mensuales, o con una suspensión del ejercicio de su
profesión al abogado por un término que no exceda de un
mes y extensiva a todo el territorio de la República;
5°) Imponer efectivamente al abogado, o a la parte, o
a ambos, las penas expresadas en el número anterior.
Podrán los jueces de letras hacer uso de cualquiera de
estos medios, o de dos o más de ellos simultáneamente,
según lo estimaren necesario.
531
Art. 532. A los jueces de letras corresponde
inmediatamente mantener la disciplina judicial en toda la
extensión del territorio sujeto a su autoridad, haciendo
observar las leyes relativas a la administración de
justicia y los deberes de los empleados de secretaría y
demás personas que ejercen funciones concernientes a ella.
En consecuencia, deberán vigilar la conducta
ministerial y de todas las personas que ejercen funciones
concernientes a la administración de justicia y que se
hallen sujetas a su autoridad.
Las faltas o abusos en la conducta ministerial de las
personas expresadas en el inciso anterior, así como las
infracciones u omisiones en que éstas y los empleados de la
secretaría incurrieren en el cumplimiento de sus deberes y
obligaciones, podrán ser corregidas por los jueces de
letras con algunas de las siguientes medidas:
1) Amonestación privada;
2) Censura por escrito;
3) Multa de uno a quince días de sueldo o de una
cantidad que no exceda de ocho y media Unidades Tributarias
Mensuales, y
4) Suspensión de sus funciones hasta por un mes,
gozando del cincuenta por ciento de sus remuneraciones,
cuando procediere.
Las faltas o abusos de los notarios se castigarán
disciplinariamente por las Cortes de Apelaciones, las cuales
podrán delegar estas atribuciones en los jueces de letras
correspondientes cuando la notaría no se halle en el mismo
lugar del asiento de la corte.
En el caso de los juzgados de garantía y de los
tribunales de juicio oral en lo penal, las facultades
disciplinarias sobre los subadministradores, jefes de
unidades y personal serán ejercidas por el administrador
del tribunal, de conformidad a lo previsto en el artículo
389 F. Si el administrador del tribunal cometiere faltas o
abusos, o incurriere en infracciones u omisiones en el
cumplimiento de sus deberes y obligaciones, podrá ser
removido de acuerdo al inciso final del mismo artículo.
532
Art. 533. Si los jueces de letras notaren faltas o
abusos en el desempeño de las funciones de los defensores
públicos darán cuenta a la Corte de Apelaciones
respectiva, la cual Corte, si lo estimare conveniente,
corregirá dichas faltas o abusos de la manera y por los
medios que señalan los artículos 536 y 537.
533
Art. 534. Derogado.
534
1979-01-10
Art. 535. Corresponde a las Cortes de Apelaciones
mantener la disciplina judicial en todo el territorio de su
respectiva jurisdicción, velando inmediatamente la conducta
ministerial de sus miembros y la de los jueces subalternos y
haciéndoles cumplir todos los deberes que las leyes les
imponen.
La misma facultad corresponderá a las Cortes de
Apelaciones respecto de los Juzgados Especiales de Menores.
Es aplicable lo dispuesto en el artículo 537 a las
faltas o abusos que los ministros de las Cortes de
Apelaciones cometan en el ejercicio de sus funciones.
535
Art. 536. En virtud de la atribución de que habla el
artículo anterior, las Cortes de Apelaciones oirán y
despacharán sumariamente y sin forma de juicio las quejas
que las partes agraviadas interpusieren contra los jueces de
letras por cualesquiera faltas y abusos que cometieren en el
ejercicio de sus funciones; y dictarán, con previa
audiencia del juez respectivo, las medidas convenientes para
poner pronto remedio al mal que motiva la queja.
536
Art. 537. Las faltas o abusos de que habla el artículo
anterior podrán corregirlos las Cortes de Apelaciones por
uno o más de los medios siguientes:
1°) Amonestación privada;
2°) Censura por escrito;
3°) Pago de costas;
4°) Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no
inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias
mensuales, y;
5°) Suspensión de funciones hasta por cuatro meses.
Durante este tiempo el funcionario gozará de medio sueldo.
Lo dicho en este artículo se entiende sólo respecto
de aquellas faltas o abusos que las leyes no califiquen de
crimen o simple delito.
537
Art. 538. Pueden las Cortes de Apelaciones ejercer de
oficio las facultades que se les confieren por los dos
artículos anteriores.
538
Art. 539. Las Cortes de Apelaciones vigilarán la
conducta funcionaria de sus respectivos fiscales judiciales,
y podrán corregirlos disciplinariamente en la forma
establecida en el artículo 537.
La conducta ministerial de los relatores, secretarios,
notarios, conservadores, archiveros, procuradores,
receptores y empleados de secretaría se halla bajo la
vigilancia de las Cortes de Apelaciones, quienes podrán
imponer a dichos funcionarios, procediendo de plano, las
penas correccionales que se especifican en los artículos
537 y 542, y a más la de suspensión hasta por sesenta
días de sus respectivos empleos u oficios, siempre que la
prudencia y la necesidad de mantener la disciplina así lo
exigieren.
539
Art. 540. Corresponde a la Corte Suprema, en virtud del
artículo 86 de la Constitución Política del Estado,
ejercer la jurisdicción correccional, disciplinaria y
económica sobre todos los tribunales de la Nación.
En razón de esta atribución puede la Corte Suprema,
siempre que notare que algún juez o funcionario del orden
judicial ha cometido un delito que no ha recibido la
corrección o el castigo que corresponda según la ley,
reconvenir al tribunal o autoridad que haya dejado impune el
delito a fin de que le aplique el castigo o corrección
debida.
Puede, asimismo, amonestar a las Cortes de Apelaciones
o censurar su conducta, cuando alguno de estos tribunales
ejerciere de un modo abusivo las facultades discrecionales
que la ley les confiere, o cuando faltare a cualquiera de
los deberes anexos a su ministerio; sin perjuicio de formar
el correspondiente proceso al tribunal o ministros
delincuentes, si la naturaleza del caso así lo exigiere.
540
Art. 541. La Corte Suprema tiene respecto de sus
miembros y de su fiscal judicial las facultades que
corresponden a las Cortes de Apelaciones por los artículos
535 y 539, inciso 1°.
La Corte Suprema puede, además, siempre que lo juzgare
conveniente a la buena administración de justicia, corregir
por sí las faltas o abusos que cualesquiera jueces o
funcionarios del orden judicial cometieren en el desempeño
de su ministerio, usando para ello de las facultades
discrecionales que corresponden a las Cortes de Apelaciones
con arreglo a los artículos 536 y 537.
541
Art. 542. Para la represión y castigo de las faltas
que se cometieren ante la Corte Suprema y ante las Cortes de
Apelaciones, mientras ejercen sus funciones, estos
tribunales podrán emplear alguno de los medios siguientes:
1°) Amonestación privada;
2°) Censura por escrito;
3°) Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no
inferior a dos ni superior a diez unidades tributarias
mensuales, y;
4°) Arresto que no exceda de ocho días.
Este arresto será siempre conmutable en multa, en
proporción de media unidad tributaria mensual por cada
día.
Estos tribunales tendrán, también, las facultades que
el artículo 531 otorga a los jueces de letras, para la
represión o castigo de las faltas de respeto que se
cometieren en los escritos que se les presentaren.
542
Art. 543. Si en las faltas de que habla el artículo
anterior incurrieren los abogados, podrán también ser
castigados con una suspensión del ejercicio de la
profesión por un término que no exceda de dos meses y
extensiva a todo el territorio de la República.
543
Art. 544. Las facultades disciplinarias que
corresponden a la Corte Suprema o a las Cortes de
Apelaciones, deberán especialmente ejercitarse respecto de
los funcionarios del orden judicial que se encuentren en los
casos que siguen:
1°) Cuando faltaren de palabra, por escrito o de obra
a sus superiores en el orden jerárquico;
2°) Cuando faltaren gravemente a las consideraciones
debidas a otros funcionarios o empleados o a cualquiera
persona que solicite el ejercicio de su autoridad o asista
por cualquier otro motivo a los estrados;
3°) Cuando se ausentaren sin licencia del lugar de sus
funciones, o no concurrieren a ellas en las horas
señaladas, o cuando en cualquier forma fueren negligentes
en el cumplimiento de sus deberes;
4°) Cuando por irregularidad de su conducta moral o
por vicios que les hicieren desmerecer en el concepto
público, comprometieren el decoro de su ministerio;
5°) Cuando por gastos superiores a su fortuna,
contrajeron deudas que dieren lugar a que se entablen contra
ellos demandas ejecutivas;
6°) Cuando recomendaren a jueces o tribunales negocios
pendientes en Juicios contradictorios o causas criminales;
7°) Cuando los nombramientos que dependieren de los
jueces de letras para cargos de síndicos, depositarios,
peritos u otros análogos, recayeren generalmente sobre las
mismas personas o pareciere manifiestamente que no se
consulta en ellos el interés de las partes y la recta
administración de justicia; y
8°) Cuando infringieren las prohibiciones que les
impongan las leyes.
544
Art. 545. El recurso de queja tiene por exclusiva
finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en
la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional.
Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en
sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga
imposible su continuación o definitiva, y que no sean
susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario,
sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para
actuar de oficio en ejercicio de sus facultades
disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de
primera o única instancia dictadas por árbitros
arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja,
además del recurso de casación en la forma.
El fallo que acoge el recurso de queja contendrá las
consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso,
así como los errores u omisiones manifiestos y graves que
los constituyan y que existan en la resolución que motiva
el recurso, y determinará las medidas conducentes a
remediar tal falta o abuso. En ningún caso podrá
modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales
respecto de las cuales la ley contempla recursos
jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se
trate de un recurso de queja interpuesto contra sentencia
definitiva de primera o única instancia dictada por
árbitros arbitradores.
En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo
uso de sus facultades disciplinarias, invalide una
resolución jurisdiccional, deberá aplicar la o las medidas
disciplinarias que estime pertinentes. En tal caso, la sala
dispondrá que se dé cuenta al tribunal pleno de los
antecedentes para los efectos de aplicar las medidas
disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las
faltas o abusos, la que no podrá ser inferior a
amonestación privada.
545
Art. 546. Las facultades disciplinarias que por la ley
corresponden a los tribunales respecto de los abogados que
intervienen en las causas de que dichos tribunales conozcan,
deberán especialmente ejercerse:
1°) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaren
oralmente, por escrito o de obra al respeto debido a los
funcionarios judiciales;
2°) Cuando llamados al orden en las alegaciones orales
no obedecieren al juez o funcionario que preside el
tribunal; y
3°) Cuando en la defensa de sus clientes faltaren a la
cortesía que deben guardar a sus colegas, u ofendieren de
manera grave e innecesaria a las personas que tengan
interés o parte en el juicio o que intervengan en él por
llamado de la justicia.
Las medidas que en ejercicio de estas facultades
adoptaren los Tribunales Superiores de Justicia, serán
apelables sólo en el efecto devolutivo, sin perjuicio del
derecho del abogado para pedir reposición y explicar sus
palabras o su intención, a fin de satisfacer al tribunal.
546
Art. 547. Las Cortes de Apelaciones tendrán
diariamente una audiencia pública para oír las quejas
verbales que alguien quiera interponer contra los
subalternos dependientes de ellas.
547
Art. 548. El agraviado deberá interponer el recurso en
el plazo fatal de cinco días hábiles, contado desde la
fecha en que se le notifique la resolución que motiva el
recurso. Este plazo se aumentará según la tabla de
emplazamiento a que se refiere el artículo 259 del Código
de Procedimiento Civil cuando el tribunal que haya
pronunciado la resolución tenga su asiento en una comuna o
agrupación de comunas diversa de aquélla en que lo tenga
el tribunal que deba conocer el recurso. Con todo, el plazo
total para interponer el recurso no podrá exceder de quince
días hábiles, contado desde igual fecha.
El recurso lo podrá interponer la parte personalmente,
o su mandatario judicial, o su abogado patrocinante, o un
procurador del número, y deberá ser expresamente
patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la
profesión.
En el escrito se indicarán nominativamente los jueces
o funcionarios recurridos, se individualizará el proceso en
el cual se dictó la resolución que motiva el recurso; se
transcribirá ésta o se acompañará copia de ella, si se
trata de sentencia definitiva o interlocutoria; se
consignarán el día de su dictación, la foja en que rola
en el expediente y la fecha de su notificación al
recurrente; y se señalarán clara y específicamente las
faltas o abusos que se imputan a los jueces o funcionarios
recurridos.
Asimismo, se deberá acompañar un certificado, emitido
por el secretario del tribunal, en el que conste: el número
de rol del expediente y su carátula; el nombre de los
jueces que dictaron la resolución que motiva el recurso; la
fecha de su dictación y la de su notificación al
recurrente, y el nombre del mandatario judicial y del
abogado patrocinante de cada parte. El secretario del
tribunal deberá extender este certificado sin necesidad de
decreto judicial y a sola petición, verbal o escrita, del
interesado.
El recurrente podrá solicitar orden de no innovar en
cualquier estado del recurso. Formulada esta petición, el
Presidente del Tribunal designará la Sala que deba decidir
sobre este punto y a esta misma le corresponderá dictar el
fallo sobre el fondo del recurso.
548
Art. 549. El recurso de queja se tramitará de acuerdo
a las siguientes normas:
a) Interpuesto el recurso, la sala de cuenta del
respectivo tribunal colegiado deberá comprobar que éste
cumple con los requisitos que establece el artículo
precedente y, en especial, si la resolución que motiva su
interposición es o no susceptible de otro recurso. De no
cumplir con los requisitos señalados o ser la resolución
susceptible de otro recurso, lo declarará inadmisible, sin
más trámite. Contra esta resolución sólo procederá el
recurso de reposición fundado en error de hecho. No
obstante, si no se ha acompañado el certificado a que se
refiere el inciso cuarto del artículo anterior, por causa
justificada, el tribunal dará un nuevo plazo fatal e
improrrogable para ello, el cual no podrá exceder de seis
días hábiles;
b) Admitido a tramitación el recurso, se pedirá de
inmediato informe al juez o jueces recurridos, el cual sólo
podrá recaer sobre los hechos que, según el recurrente,
constituyen las faltas o abusos que se les imputan. El
tribunal recurrido deberá dejar constancia en el proceso
del hecho de haber recibido la aludida solicitud de informe
y disponer la notificación de aquélla a las partes, por el
estado diario. El informe deberá ser evacuado dentro de los
ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del
oficio respectivo;
c) Vencido el plazo anterior, se haya o no recibido el
informe, se procederá a la vista del recurso, para lo cual
se agregará preferentemente a la tabla. No procederá la
suspensión de su vista y el tribunal sólo podrá decretar
medidas para mejor resolver una vez terminada ésta, y
d) Cualquiera de las partes podrá comparecer en el
recurso hasta antes de la vista de la causa.
549
Art. 550. Los miembros del Poder Judicial gozarán del
privilegio de pobreza para su defensa en los recursos de
queja o en la sustanciación de medidas disciplinarias que
les afecten personalmente.
550
Art. 551. Las resoluciones que pronuncien los
tribunales unipersonales y colegiados en el ejercicio de sus
facultades disciplinarias, sólo serán susceptibles de
recurso de apelación. Por consiguiente, aquellas que
resuelvan recursos de queja, sea en primera o en segunda
instancia, no son susceptibles del recurso de reposición o
de reconsideración, cualquiera sea la jerarquía del
tribunal que las dicte.
Conocerá de la apelación el tribunal a quien
corresponda el conocimiento del recurso de casación contra
las sentencias del tribunal que haya pronunciado la
resolución recurrida.
El tribunal superior resolverá la apelación de plano,
sin otra formalidad que esperar la comparecencia del
recurrente y si se trata de un tribunal colegiado, en
cuenta, salvo que estime conveniente traer los autos en
relación.
De las resoluciones que en el ejercicio de sus
facultades económicas pronuncien los tribunales indicados
en el inciso primero de este artículo, sólo podrá
reclamarse para ante el superior jerárquico. La
reclamación deberá interponerse dentro del plazo de tres
días, ante el tribunal que haya dictado la resolución.
Este la elevará, con todos sus antecedentes, dentro de las
48 horas siguientes a su presentación.
El superior jerárquico deberá resolverla de plano, y
si fuere un tribunal colegiado, en cuenta.
Si la reclamación versa sobre la formación de una
terna y el tribunal superior la desechare, éste, junto con
devolver los antecedentes al inferior, remitirá la terna al
Ministerio de Justicia.
551
Art. 552. Las resoluciones que impongan una medida
disciplinaria, tan pronto como queden ejecutoriadas,
deberán ser transcritas al Ministerio de Justicia, a la
Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones.
La renuncia voluntaria presentada por un funcionario
judicial deberá acompañarse de un certificado del Tribunal
superior respectivo que acredite que no se encuentra
sometido a sumario en que se investigue su conducta. Si el
funcionario se encontrare en este caso, el Presidente de la
República no cursará su renuncia mientras no se haya
cumplido con lo dispuesto en el inciso primero.
552
§ 2. De las visitas
§ 2. De las visitas
Art. 553. Corresponderá a las Cortes de Apelaciones
fiscalizar la conducta funcionaria de los miembros del
Escalafón Primario desde la séptima hasta la tercera
categoría inclusive y a los miembros del Escalafón
Secundario que ejerzan sus funciones dentro de su respectivo
territorio jurisdiccional, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 564. Al efecto, las Cortes designarán
anualmente a uno o más de sus ministros para que, durante
el respectivo año calendario, actúen como ministros
visitadores en los juzgados y en los oficios de los
notarios, conservadores y archiveros que se les asignen.
Anualmente deberá cambiarse la asignación, procurando
siempre que la carga de trabajo se distribuya
equitativamente entre todos los ministros.
Estos ministros efectuarán las visitas que sean
necesarias para el debido cumplimiento de la función
fiscalizadora que se les encomiende.
Si al efectuar la visita, el ministro encargado de ella
comprobare la existencia de faltas o delitos cometidos por
el funcionario visitado, podrá adoptar las medidas urgentes
que fueren necesarias, dando cuenta de ellas a la Corte
respectiva dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Los funcionarios sujetos a las visitas a que se refiere
este párrafo deberán llevar un libro especial, en el cual
se consignará por el ministro encargado de hacerlas, o por
el juez, en su caso, las observaciones que merezca la
inspección realizada. Igual constancia se deberá dejar en
la hoja de vida de cada funcionario visitado, consignando,
además, la apreciación que merezca la conducta funcionaria
de éste.
553
Art. 554. Derogado.
554
1989-01-18
Art. 555. Las Cortes de Apelaciones, además de las
visitas ordinarias a que se refiere el artículo 553,
deberán hacer cada tres años, por medio de uno de sus
miembros, comisionado al efecto por el mismo tribunal, una
visita en todos los juzgados de letras de su territorio
jurisdiccional, con el objeto de inspeccionar y vigilar de
cerca la marcha de la administración de justicia en cada
uno de ellos.
El ministro visitador procurará informarse por cuantos
medios conceptúe prudentes de la conducta ministerial de
los jueces de letras, notarios, secretarios y demás
personas que ejercen funciones concernientes a la
administración de justicia en cada territorio
jurisdiccional visitado, examinando los archivos y
recogiendo cuantos datos crea conducentes al objeto de su
visita.
Oirá las quejas que las partes agraviadas
interpusieren contra cualquiera de los indicados
funcionarios, y expedirá sus resoluciones sin forma de
juicio, bien sea absolviéndolos o bien corrigiéndolos
prudentemente cuando notare que han incurrido en algún
abuso.
555
Art. 556. Al adoptar las medidas urgentes que fueren
necesarias o al efectuar las correcciones pertinentes,
podrá usar el ministro visitador de las facultades que
correspondan a las Cortes de Apelaciones por los artículos
537 y 539.
556
Art. 557. Terminada la visita, el ministro que la
hubiere efectuado dará al tribunal cuenta por escrito de
todo lo que hubiere notado con ocasión de ella,
particularizando el juicio que se haya formado sobre el
estado de la administración de justicia en cada territorio
jurisdiccional, las medidas que haya dictado en uso de sus
atribuciones, las corruptelas o abusos que hubiere
advertido, los medios que a su juicio convenga emplear para
extirparlos, y en general todo lo que bajo cualquier aspecto
pueda contribuir a ilustrar al tribunal sobre la marcha de
la administración de justicia y sobre las mejoras que en
ella sea conveniente introducir.
557
Art. 558. Las medidas que dictare el ministro visitador
se ejecutarán desde luego; pero podrán ser enmendadas o
revocadas por el tribunal, si así lo juzgare prudente
después de tomar conocimiento de los hechos.
558
Art. 559. Los Tribunales Superiores de Justicia
decretarán visitas extraordinarias por medio de alguno de
sus ministros en los juzgados de su respectivo territorio
jurisdiccional, siempre que el mejor servicio judicial lo
exigiere.
559
Art. 560. El tribunal ordenará especialmente estas
visitas en los casos siguientes:
1°) Cuando se tratare de causas civiles que puedan
afectar las relaciones internacionales y que sean de
competencia de los tribunales de justicia;
2°) Cuando se tratare de la investigación de hechos o
de pesquisar delitos cuyo conocimiento corresponda a la
justicia militar y que puedan afectar las relaciones
internacionales, o que produzcan alarma pública y exijan
pronta represión por su gravedad y perjudiciales
consecuencias, y
3°) Siempre que sea necesario investigar hechos que
afecten a la conducta de los jueces en el ejercicio de sus
funciones y cuando hubiere retardo notable en el despacho de
los asuntos sometidos al conocimiento de dichos jueces.
560
Art. 561. Las Cortes deberán expresar en cada caso en
que decreten visitas extraordinarias el objeto u objetos
determinados de ella y podrán autorizar, además, al
ministro visitador para que ejerza en el juzgado en que se
practique dicha visita las atribuciones disciplinarias que
confiere este Código a los visitadores.
Las facultades del ministro en visita en los casos a
que se refiere el artículo anterior, serán las de un juez
de primera instancia, y contra las resoluciones que dictare
en los procesos a que hubiere lugar en dichos casos, podrán
deducirse los recursos legales como si se dictaren por el
juez visitado.
Cuando el ministro visitador debiere despachar causas,
el tribunal respectivo designará las que deben ocuparlo,
quedando todas las demás a cargo del juez visitado.
561
Art. 562. Las Cortes señalarán el tiempo de duración
de la visita extraordinaria y podrán prorrogarlo o
restringirlo, así como conferir a otro de los ministros el
encargo de continuarla, siempre que así lo estimaren
conveniente.
562
Art. 563. El ministro visitador dará cuenta de su
visita siempre que lo exija el tribunal y a lo menos
mensualmente. Terminada que sea, informará sobre lo que ha
hecho en ella, y la Corte lo avisará al presidente de la
República.
Si la visita hubiere sido decretada por la Corte
Suprema, la Corte de Apelaciones a la que se haya insinuado,
requerido u ordenado que constituya en visita a alguno de
sus miembros, dará cuenta también a dicha Corte Suprema
del informe del visitador.
Cuando la Suprema Corte constituya en visita a alguno
de sus ministros, lo que sólo podrá ser en los negocios de
su competencia, dará conocimiento del informe del visitador
al Presidente de la República para los fines que
corresponda.
563
Art. 564. Los jueces de letras, dentro del territorio
de su jurisdicción, deberán vigilar la conducta
ministerial de los funcionarios y empleados del Poder
Judicial que deban calificar o de cuyo desempeño deban
informar a la respectiva Corte de Apelaciones para los
mismos efectos. Deberán, en consecuencia, visitar, por lo
menos cada dos meses, los oficios de los secretarios,
conservadores y archiveros de su territorio jurisdiccional a
fin de comprobar el funcionamiento de los respectivos
oficios y el desempeño funcionario de los visitados. Al
efecto, podrán examinar los protocolos, libros y archivos
que se lleven en el respectivo oficio e informarse, por
medios prudentes, del modo como desempeñan sus labores.
Sin embargo, en las ciudades asiento de Corte de
Apelaciones las visitas a los oficios de los notarios,
conservadores y archiveros las harán los ministros de la
Corte respectiva, de conformidad con lo establecido en el
artículo 553.
Se dejará constancia, en el libro especial a que se
refiere el inciso cuarto del artículo 553, de las
observaciones que merezca la visita realizada. Igual
constancia se deberá dejar en la hoja de vida de cada
funcionario visitado, consignando, además, la apreciación
que merezca la conducta funcionaria de éste.
En las comunas o agrupaciones de comunas en que hubiere
varios jueces de letras, la Corte de Apelaciones respectiva
designará el que debe hacer la visita, distribuyendo esta
labor equitativamente entre todos ellos, pero la visita del
oficio del secretario de cada juzgado se hará siempre por
el juez respectivo.
564
Art. 565. Derogado.
565
1995-05-30
Art. 566. Derogado.
566
1979-01-10
Art. 567. El último día hábil de cada semana, un
juez de garantía, designado por el comité de jueces del
tribunal de la respectiva jurisdicción, visitará la
cárcel o el establecimiento en que se encuentren los
detenidos o presos a fin de indagar si sufren tratos
indebidos, si se les coarta la libertad de defensa o si se
prolonga ilegalmente la tramitación de su proceso.
567
Art. 568. Tendrán derecho de asistir a estas visitas
los fiscales del ministerio público, cualquiera que sea su
categoría, los abogados y procuradores de los procesados y
los padres o guardadores de los procesados menores de edad.
568
Art. 569. En el acto de la visita deberán ser
presentados todos los detenidos y presos por orden del
tribunal que así lo soliciten y aquellos cuya detención no
se hubiere comunicado aún al tribunal.
569
Art. 570. Iniciada la visita, un funcionario del
juzgado o tribunal dará lectura al estado que llevará
preparado para ese efecto y en que se expresará el nombre
de cada uno de los presos y detenidos, el delito que se les
imputa, el estado en que se encuentra y la fecha de inicio
de la privación de libertad.
570
Art. 571. En seguida, prevendrá el juez a los
detenidos y presos que pueden entablar las quejas que tengan
a bien acerca del tratamiento que reciben, del alimento que
se les da y de las dificultades que se les suscitan para su
defensa.
El juez oirá uno a uno los reclamos que se le hicieren
a este respecto por los presos o detenidos, o por las
personas designadas en el artículo 568; y adoptará las
medidas que crea convenientes para subsanar las faltas que
se le hicieren presente. Si el preso o su representante
creyeren ineficaz la medida adoptada, podrán proponer otra;
y, desechada por el juez, podrán apelar de la resolución.
571
Art. 572. El juez reconocerá, en seguida, el estado de
aseo y seguridad de los calabozos, oyendo las observaciones
del jefe del establecimiento a este respecto; y tomará nota
del movimiento de ingreso y egreso de individuos reclusos
que haya habido durante el curso de la semana.
572
Art. 573. Cuando, por la inspección de los libros del
alcaide o por otros motivos, conociere el juez que existe en
el establecimiento algún individuo ilegalmente detenido o
preso, dictará desde luego las providencias que estuvieren
dentro de sus facultades para remediar el abuso cometido. Si
el remedio excediere de sus facultades, dará cuenta
inmediata con los antecedentes a la autoridad superior que
corresponda.
573
Art. 574. Cada juez que practique la visita de los
detenidos o presos levantará un acta en que se contenga una
exposición minuciosa de las observaciones que hubiere hecho
y de los reclamos que se le hubieren dirigido durante ella.
En el acta se expresarán el movimiento que hubiere tenido
la cárcel y la indicación del nombre y apellido de cada
uno de los individuos procesados por el juzgado o tribunal,
que hubieren entrado y salido durante la semana.
574
Art. 575. Una copia autorizada del acta será enviada
el mismo día a la Corte de Apelaciones respectiva; y este
tribunal procederá a examinarla en el acto que la reciba.
Si en ella se consigna alguna resolución del juez que
hubiere sido apelada, mandará traer los antecedentes en
relación, y le dará lugar preferente en la primera tabla
que se forme. Con audiencia verbal de las partes que
concurran, y sin otro trámite, fallará la Corte el recurso
pendiente.
575
Art. 576. Si el contenido de las actas diere mérito
para adoptar medidas que estén fuera del alcance de los
Tribunales de Justicia, la Corte se dirigirá a la autoridad
administrativa llamada a poner remedio al mal denunciado, a
fin de que adopte las providencias necesarias para ese
objeto.
576
Art. 577. Todo jefe de establecimiento en que se
encuentren individuos detenidos o presos dará cuenta
inmediata al fiscal del ministerio público y al juzgado o
tribunal respectivo, de la muerte o fuga de alguno de ellos
y de cualquier enfermedad que exija la traslación de un
enfermo a un hospital u otro establecimiento.
577
Art. 578. En toda ciudad en que existan cárceles o
establecimientos penales se hará, a lo menos, una visita en
el primer semestre y otra en el segundo semestre del año a
cada uno de ellos, a fin de tomar conocimiento de su estado
de seguridad, orden e higiene, de si los internos cumplen
sus condenas y de oírles sus reclamaciones.
578
Art. 579. Las visitas se practicarán sin aviso previo,
a uno o más de los establecimientos penales y cárceles
existentes en el territorio jurisdiccional respectivo, en la
fecha y hora que determine el presidente de la visita, por
sí o a petición de cualquiera de sus miembros.
579
Art. 580. En las comunas asiento de una Corte de
Apelaciones constituirán la visita un ministro de la misma,
un juez de tribunal de juicio oral en lo penal y un juez de
garantía. El ministro será designado por turno anual,
comenzando por el menos antiguo.
El secretario de la Corte de Apelaciones, o el
secretario en lo criminal de la de Santiago, lo será de la
visita.
En las demás comunas, constituirán la visita un juez
de garantía, designado por la Corte de Apelaciones de
acuerdo a un turno mensual, y el funcionario del juzgado que
el juez designare como secretario de la visita.
Presidirá la visita el ministro de la Corte de
Apelaciones o, en su caso, el juez de garantía.
580
Art. 581. El presidente y el ministro que designe la
Corte Suprema podrán constituirse en visita en cualquiera
de las cárceles y establecimientos penales de la República
cuando así lo estimare necesario el primero, que la
presidirá.
El presidente y el ministro de la Corte de Apelaciones
que constituyan la visita en la ciudad asiento de ese
tribunal, podrán visitar cualquiera de las cárceles y
establecimientos penales existentes en su territorio
jurisdiccional cuando así lo determine el presidente de
oficio o a petición de uno de sus miembros.
En estos casos, será secretario de la visita el
ministro de fe que el presidente designe.
Estas visitas tendrán los fines que se indican en el
artículo 578 y se regirán, en cuanto les sean aplicables,
por las disposiciones de los artículos 579, 582, 583, 584 y
585.
581
Art. 582. La visita inspeccionará los diferentes
departamentos de la casa; se informará del trato y del
alimento que se da a los reclusos; de cómo se cumple el
reglamento y se llevan las cuentas de las economías de los
reclusos; y el Presidente les advertirá que pueden hacer
las reclamaciones que les convengan.
Los directores o jefes de la casa visitada presentarán
a todos los reclusos que en ella haya, en la forma que la
visita ordene.
De las reclamaciones que se refieren a vejaciones
indebidas, coacción de la libertad de defensa o
prolongación injustificada en la tramitación de los
procesos, se dejará testimonio escrito y de ellas conocerá
la Corte de Apelaciones para la adopción de las medidas
procedentes.
582
Art. 583. Si notare abusos o defectos que pueda
corregir, obrando dentro de sus atribuciones, la visita
dará las órdenes del caso.
Acordará, si lo estimare oportuno, hacer
representaciones al Presidente de la República, ya en favor
de algún recluso, ya con relación a la casa.
583
Art. 584. El secretario de la visita que asista
consignará en un libro, que llevará con este objeto, acta
de la visita, en la cual expresará las órdenes dadas y las
medidas tomadas en cada cárcel y establecimiento visitado.
El Presidente firmará el acta y también el
secretario.
Una copia del acta se remitirá al Ministerio de
Justicia.
584
Art. 585. En un libro que se tendrá en cada cárcel y
establecimiento penal, el secretario de la visita pondrá
copia de la parte del acta referente a cada uno.
El jefe del establecimiento es responsable del
cumplimiento de cuanto ordenare la visita.
585
Art. 585 bis. Lo dispuesto en los artículos 567, 578,
580 y 581 será aplicable a los recintos en que se ejecuten
las medidas de internación provisoria y de internación en
régimen cerrado establecidas en la ley que regula la
responsabilidad penal de los adolescentes.
585 BIS
§ 3. Estados y publicaciones
§ 3. Estados y publicaciones
Art. 586. Los jueces de letras son obligados a remitir
a la respectiva Corte de Apelaciones:
1°) Cada dos meses, una copia de las actas de visita
que levantaren con arreglo a lo dispuesto por el inc. 3 del
art 564;
2°) El último día hábil de cada semana una copia
del acta de la visita que practiquen en los lugares de
detención con arreglo a lo dispuesto por el art. 567.
3°) Cada dos meses, una lista de las causas criminales
pendientes en sus juzgados, indicando el estado en que se
halla cada causa y los motivos del retardo o paralización
que alguna de ellas sufriere; y
4°) Cada mes, una lista de las causas civiles y
criminales falladas en el mismo mes y de todas las que se
encuentren en estado de sentencia, con indicación de las
fechas respectivas.
En el caso de los juzgados de garantía, el juez
presidente del comité de jueces enviará los documentos a
que se refieren los números 2º y 4º, con indicación del
juez antes mencionado que se encontrare a cargo de la
actuación o resolución respectiva.
586
Art. 587. Los secretarios de los tribunales colegiados
fijarán en la puerta de la secretaría del tribunal una
nómina de las causas que queden en acuerdo, con expresión
de la fecha en que terminó la vista, la del decreto en que
se designó ministro para redactar el fallo, el nombre de
éste, la fecha del día en que el ministro redactor
entregue el borrador de la sentencia y la de aquel en que
ésta sea expedida por el tribunal. Esta nómina se
publicará también semanalmente en el Diario Oficial.
587
Art. 588. Los secretarios de los tribunales colegiados
fijarán igualmente por Secretaría, por el bimestre, en
lugar visible al público, enviándose copia al Colegio de
Abogados respectivo, la estadística completa del movimiento
de causas y demás negocios de que conozca el tribunal.
Dicha estadística contendrá los datos siguientes:
1°) Existencia de causas del bimestre anterior, con
detalles de artículos y definitivas y de las que se hallen
en tramitación, en estado de tabla y en acuerdo;
2°) Asuntos ingresados al tribunal en el bimestre, con
especificación de causas civiles y criminales y en unas y
otras de las definitivas y artículos y de los demás
negocios;
3°) Causas civiles y criminales, definitivas y
artículos, fallados o cuya apelación se haya declarado
desierta o haya sido desistida, expresando estas
circunstancias por separado e iguales indicaciones respecto
de los demás negocios resueltos por el tribunal;
4°) Causas civiles y criminales, definitivas y
artículos, que hayan quedado en acuerdo en el bimestre y
demás asuntos que se encontraren en este estado; y
5°) Existencia para el bimestre siguiente en cada
clase de asuntos.
588
Art. 589. Antes del quince de Febrero de cada año los
Presidentes de las Cortes de Apelaciones enviarán al
Presidente de la Corte Suprema la estadística completa del
movimiento de causas y demás negocios de que conozca el
Tribunal. Esta estadística contendrá los datos enumerados
en el artículo anterior.
589
Art. 590. Las Cortes de Apelaciones, en vista de las
actas de visita y de los estados bimestrales que deben
pasarles los jueces de letras con arreglo a lo dispuesto por
el art. 586 podrán, sin perjuicio de lo dispuesto por el
art. 539, dictar las medidas generales que sea menester para
el recto desempeño de las funciones de los procuradores,
notarios y demás personas que presten sus servicios en la
Administración de Justicia y se hallen sujetas a su
autoridad.
Podrán, asimismo, dictar las medidas necesarias para
la represión de las faltas o abusos que se cometan en los
lugares de detención, o dar cuenta de ellos a la Corte
Suprema.
Deberán, por último, activar el despacho de las
causas sometidas al conocimiento de dichos funcionarios, y
podrán hacerse dar cuenta, con la frecuencia que consideren
conveniente, de la marcha de alguna determinada causa,
siempre que haya motivos especiales que así lo aconsejen.
590
TITULO XVII
De la asistencia judicial y del privilegio de pobreza
TITULO XVII De la asistencia judicial y del privilegio de pobreza
Art. 591. El privilegio de pobreza, salvo los casos en
que se conceda por el solo ministerio de la ley, será
declarado por sentencia judicial y deberá pedirse al
tribunal a quien corresponda conocer en única o primera
instancia del asunto en que haya de tener efecto.
Los que lo obtuvieren usarán papel simple en sus
solicitudes y actuaciones y tendrán derecho para ser
gratuitamente servidos por los funcionarlos del orden
judicial, y por los abogados, procuradores y oficiales
subalternos designados para prestar servicios a los
litigantes pobres.
Salvo que la ley expresamente ordene otra cosa,
quedarán también exentos del pago de las multas
establecidas para los litigantes; pero si procedieren con
notoria malicia, podrá el tribunal imponer la multa
correspondiente, conmutable en arresto de un día por un
vigésimo de sueldo vital.
La tramitación del privilegio de pobreza se regirá
por el Código de Procedimiento Civil.
591
Art. 592. Las personas que obtengan privilegio de
pobreza en las diligencias a que diere lugar una
subinscripción en los libros del Registro Civil estarán
exentas del pago de los derechos que se establecen en los
números 14 a 22 inclusives del artículo 10 de la ley N°
6894 de 19 de Abril de 1941.
592
Art. 593. Se estimará como presunción legal de
pobreza la circunstancia de encontrarse preso el que
solicita el privilegio, sea por sentencia condenatoria, sea
durante la sustanciación del juicio criminal.
593
Art. 594. Si el litigante pobre obtuviere en el juicio,
será obligado a destinar una décima parte del valor
líquido que resultare a su favor para el pago de los
honorarios y derechos causados, distribuyéndose esta suma a
prorrata entre todos los interesados, si no alcanzaren a ser
íntegramente cubiertos de lo que se les adeudare.
594
Art. 595. Corresponde a los jueces de letras designar
cada mes y por turno, entre los no exentos, un abogado que
defienda las causas civiles y otro que defienda las causas
del trabajo de las personas que hubieren obtenido o debieran
gozar del mencionado privilegio. Con todo, cuando las
necesidades lo requieran, y el número de abogados en
ejercicio lo permita, la Corte de Apelaciones respectiva
podrá disponer que los jueces de letras designen dos o más
abogados en cada turno, estableciendo la forma en que se
deban distribuir las causas entre los abogados designados.
En la misma forma y para los mismos fines harán los
jueces de letras a quienes se refiere el inciso precedente,
las correspondientes designaciones de procuradores y
receptores.
Cuando alguna persona que goce del privilegio de
pobreza no pueda ser servida por los abogados, procuradores
y receptores nombrados, el juez de letras podrá designar un
abogado, un procurador o un receptor especial que la sirva.
En las comunas o agrupaciones de comunas en donde
hubiere dos o más jueces de letras, hará las designaciones
generales prevenidas en los dos primeros incisos de este
artículo, el más antiguo, y las especiales del inciso
precedente el que conociere del negocio en que han de
aplicarse.
Las designaciones generales de abogados, procuradores y
receptores de turno deberán hacerse por las Cortes de
Apelaciones para el territorio jurisdiccional en que éstas
tengan su residencia.
595
Art. 596. Derogado.
596
2001-03-10
Art. 597. En las ciudades donde rijan las obligaciones
de estar representado y patrocinado por abogado, las
personas notoriamente menesterosas, a juicio del tribunal,
serán representadas y patrocinadas gratuitamente por el
abogado de turno.
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Art. 598. Es obligación de los abogados defender
gratuitamente hasta su término las causas de pobres que se
les encomienden en conformidad a los preceptos de este
título.
Los abogados podrán excepcionarse de esta obligación
por motivos justificados que serán calificados por el Juez
que conozca de la causa en que aquél deba cumplir la
obligación, el que resolverá esta materia de preferencia y
proveerá simultáneamente la designación del reemplazante.
El abogado que no cumpliere esta obligación será
sancionado con suspensión del ejercicio de la profesión
hasta por seis meses, por el Tribunal que conozca de la
causa en que se hubiere producido el incumplimiento.
De la resolución que imponga la sanción se podrá
reclamar, dentro de tercero día, ante el Tribunal Superior
jerárquico del que la dictó.
Una vez firme la resolución que imponga una suspensión
del ejercicio de la profesión deberá ser comunicada por la
Corte de Apelaciones respectiva a los tribunales de su
territorio jurisdiccional.
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Art. 599. Están exentos de la obligación establecida
por el artículo precedente:
1°) Los abogados que se hallaren en actual ejercicio
de algún cargo concejil; y
2°) Los que estuvieren nombrados por el Presidente de
la República para integrar la Corte Suprema y las Cortes de
Apelaciones.
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Art. 600. Las personas patrocinadas por las
Corporaciones de Asistencia Judicial o alguna de las
entidades públicas o privadas destinadas a prestar
asistencia jurídica y judicial gratuita gozarán por el
solo ministerio de la ley de los beneficios establecidos en
los incisos segundo y tercero del artículo 591 y no
regirán para ellas las consignaciones que las leyes exigen
para interponer recursos ante autoridades judiciales o
administrativas. En los asuntos y gestiones que patrocinen
las entidades referidas, los procuradores del número y
receptores de turno y los demás funcionarios del orden
judicial o administrativo, prestarán sus servicios
gratuitamente. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 594 de este Código.
Los abogados y procuradores de estas entidades, y los
abogados y procuradores del número de turno cuando actúan
en tal calidad, no serán responsables del pago de las
costas y demás cargos pecuniarios a que sean condenados sus
patrocinados.
Las personas que gocen de privilegio de pobreza no
serán condenadas al pago de costas, a menos que el tribunal
respectivo, en resolucion fundada, declare que han obrado
como litigantes temerarios o maliciosos.
El patrocinio a que se refiere este artículo se
acreditará con un certificado otorgado por el representante
de la respectiva entidad.
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Art. 601. Sin perjuicio del privilegio de pobreza,
podrán los jueces, en las causas que se tramiten en papel
simple, liberar del pago de derechos a las partes que lo
soliciten con fundamento plausible. Para este efecto los
jueces que conozcan de dichas causas designarán
mensualmente y por orden de antigüedad un receptor de turno
entre los que funcionen al servicio del tribunal.
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Art. 602. Los notarios y los oficiales civiles, en su
caso, otorgarán, sin costo alguno para los interesados, las
escrituras de reconocimiento y legitimación de los hijos, y
las de aceptación de tales actos, como asimismo los
certificados de supervivencia necesarios para el goce de la
asignación familiar.
Dichas escrituras y certificados y las actuaciones
judiciales a que dieren origen el reconocimiento o la
legitimación de hijos, estarán exentas de todo impuesto.
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TITULO FINAL
Disposiciones derogadas por la Ley de Organización y
Atribuciones de los Tribunales, de 15 de Octubre de 1875
TITULO FINAL Disposiciones derogadas por la Ley de Organización y Atribuciones de los Tribunales, de 15 de Octubre de 1875
Artículo final. La derogación de las leyes
preexistentes al 1° de Marzo de 1876 se rige por el
artículo final de la Ley de Organización y Atribuciones de
los Tribunales de 15 de Octubre de 1875.
(1). - El artículo final de la citada ley dice: "Desde
la vigencia de esta ley, quedan abolidos los recursos de
fuerza y derogadas, aún en la parte que no fueren
contrarias a ella, las preexistentes sobre todas las
materias que en la misma se tratan".
"Sin embargo, las disposiciones del Código Civil, las
del Código de Comercio y las relativas a la confección de
instrumentos públicos y deberes de los ministros de fe
sólo se entenderán derogadas en lo que sean contrarias a
las de esta ley".
FINAL
Disposiciones transitorias
Disposiciones transitorias
Art. 1° Derogado.
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Art. 2° Lo dispuesto en el art. 261 no afecta a los
actuales funcionarios del Poder Judicial que el 21 de
Septiembre de 1939 estaban desempeñando alguna cátedra
universitaria; y sólo respecto de esa misma cátedra.
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Art. 3° La disposición del art. 526 no se aplica a
los extranjeros que ejercían la profesión de abogado en el
país cuando se dictó la ley N° 6985, de 10 de Julio de
1941, ni a aquéllos que obtengan o hayan obtenido su
título después de terminar los cursos que, en esa misma
fecha, tuvieran iniciados en alguna Universidad reconocida.
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Art. 4° La prohibición del art. 479 no rige respecto
de los actuales procuradores del número que estaban
desempeñando esos cargos a la fecha de la dictación de la
ley 6985, de 10 de Julio de 1941, mientras desempeñen
dichos cargos.
4
Art. 5° Los servicios prestados en los cargos de
secretarios, relatores y empleados del Escalafón Secundario
y del especial del personal subalterno durante el régimen
de arancel, serán considerados como servicios públicos
para todos los efectos legales.
5
Art. 6° La ley N° 6073, de 9 de Septiembre de 1937,
sobre Escalafón Judicial, no rebaja la categoría y
derechos adquiridos por los funcionarios a quienes asigna
una categoría diferente de la que tenían a la época de su
vigencia.
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Art. 7° Para determinar la antigüedad a que se
refiere el artículo sexto del Decreto con Fuerza de Ley
número 3390, expedido por el Ministerio de Justicia con
fecha 29 de Diciembre de 1927, de aquellos funcionarios que
cesaron en el desempeño de sus cargos en virtud del decreto
supremo número 426, dictado por el Ministerio mencionado,
el 28 de Febrero de 1927 y que posteriormente hubieren sido
reincorporados a la Administración de Justicia, se
computarán los servicios que hubieren prestado como
promotores fiscales, siempre que estos cargos puedan
equipararse a la misma categoría de los cargos judiciales
en los cuales han sido reincorporados. Para esta
equiparación se considerará al que fué promotor fiscal
como juez de letras de la localidad respectiva.
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Art. 8° En las ternas para el nombramiento de
funcionarios de la quinta categoría del Escalafón
Primario, tendrán preferencia las personas que hubieren
desempeñado los cargos de promotores fiscales, a las que,
reincorporadas, se les computará todo el tiempo servido en
la carrera judicial.
Este abono de años de servicios también regirá para
los funcionarios ya reincorporados.
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Art. 9° Los ex funcionarios judiciales respecto de
quienes haya declarado la Corte Suprema, de acuerdo con el
decreto-ley 514, de 30 de Agosto de 1932, que tienen derecho
a ser reincorporados, se considerarán formando parte del
Escalafón, para los efectos de ser nombrados para cargos de
la misma categoría del que desempeñaban en la época en
que cesaron en sus funciones y tendrán derecho preferente a
uno de los lugares libres de las ternas o listas
respectivas. Reincorporados, se les computará el tiempo que
hubieren servido anteriormente para los efectos de su lugar
en el Escalafón.
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Art. 10. Los funcionarios del servicio judicial
contemplados en la ley 6417, de 15 de Septiembre de 1939,
que desde la dictación del Decreto con Fuerza de Ley N°
3390, de 29 de Diciembre de 1927, y hasta el 21 de Noviembre
de 1939 se hubieren visto obligados a renunciar a sus cargos
por enfermedad, figurarán, si se opusieren, por derecho
propio, en las ternas respectivas que formen las Cortes de
Justicia, con el mismo grado que tenían a la fecha de la
renuncia de sus cargos.
Para este efecto las Cortes dedicarán un lugar de
dichas ternas a los funcionarios a que se refiere el inciso
precedente y que, oportunamente, se hubieren opuesto.
El Ministerio de Justicia enviará a la Corte Suprema y
a las Cortes de Apelaciones, una lista con los nombres de
los ex funcionarios que hubieren renunciado a sus cargos por
enfermedad.
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Art. 11. Los funcionarios judiciales alejados del
servicio por exoneración o por haberse declarado vacantes
sus cargos y que con anterioridad al 28 de Septiembre de
1940 hubieren sido reincorporados, después de haber
reconocido la Corte Suprema su buen comportamiento o que no
procedía esta declaración, figurarán en el Escalafón
Judicial computándoseles, para los efectos de la
antigüedad, el tiempo que permanecieron alejados de sus
funciones.
La Corte Suprema, a solicitud de los interesados,
practicará las modificaciones que sea necesario introducir
en el Escalafón Judicial para dar cumplimiento a lo
dispuesto en el inciso anterior.
Este precepto no modifica los derechos adquiridos por
los funcionarios judiciales que estaban en servicio el 26 de
Abril de 1941 y que en razón de su antigüedad ocupen un
lugar de la quina o terna en conformidad a leyes anteriores.
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Art. 12. Los defensores públicos de Santiago y de
Valparaíso que se encontraban desempeñando esos cargos el
15 de Septiembre de 1939 gozarán del sueldo, rango y
categoría de jueces de asiento de las respectivas Cortes de
Apelaciones de acuerdo con el art. 6 transitorio.
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Art. 13° Derogado.
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Art. 14. La disposición del art. 285 no se aplicará a
los árbitros y partidores no abogados que estaban
conociendo de un juicio arbitral o de partición el 10 de
Julio de 1941. Sus funciones podrán prorrogarse hasta la
terminación del negocio.
Continuarán, también, en su cargo las personas que en
esa fecha formaban parte de un tribunal arbitral destinado a
resolver las dificultades que sobrevengan en el cumplimiento
de un contrato en actual vigencia.
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Art. 15. Tampoco se aplicará el artículo 1324 del
Código Civil, modificado por la ley 6985 de 10 de Julio de
1941, a las designaciones de partidores hechas en
instrumentos públicos o testamentos otorgados con
anterioridad a la vigencia de dicha ley. Podrán también
prorrogarse sus funciones.
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Art. 16. Cuando se implementen modificaciones a los
sistemas de enjuiciamiento que impliquen la creación de
nuevos cargos de jueces, se entenderá que los postulantes
de la cuarta, quinta o sexta categoría del Escalafón
Primario del Poder Judicial cumplen con los requisitos
establecidos en la letra b), del artículo 284, del Código
Orgánico de Tribunales, para ser incorporados en las ternas
respectivas, los que serán elegidos de conformidad a lo
establecido en el inciso primero del artículo 281.
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Santiago, quince de Junio de mil novecientos cuarenta y
tres. - J. A. RIOS M. -Oscar Gajardo V.