Ley
7211
MINISTERIO DE FOMENTO
CREA EL COLEGIO DE ARQUITECTOS; DETERMINA COMPOSICION DEL CONSEJO GENERAL, Y LE FIJA FUNCIONES Y ATRIBUCIONES.
MINISTERIO DE FOMENTO LEY N° 7,211 Crea el Colegio de
Arquitectos; determina composición del Consejo General, y
le fija funciones y atribuciones.
(Publicado en el "Diario Oficial N° 19,325, de 4 de
agosto de 1942)
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación
al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1° El ejercicio de la profesión de
arquitecto se regirá por las disposiciones de la presente
ley.
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Art. 2.° Créase, con personalidad jurídica, el
Colegio de Arquitectos. Formarán parte de esta institución
los profesionales del ramo que estén inscritos en el
Registro que establece el artículo 5.° de la presente ley,
quienes serán las únicas personas que podrán ejercer la
profesión de arquitecto.
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Art. 3.° El Colegio de Arquitectos será dirigido por
un Consejo General residente en Santiago, el que se
compondrá de diez arquitectos de nacionalidad chilena,
miembros del Colegio, y que tengan a lo menos cinco años en
el ejercicio de la profesión. Cuatro de ellos deberán ser,
además, profesores de algún ramo propio de la profesión,
dos en la Universidad de Chile y dos en la Universidad
Católica de Chile.
3
Art. 4.° Los Consejeros, cuyos servicios serán
gratuitos, deberán ser elegidos a pluralidad de votos,
durarán cuatro años en sus cargos y podrán ser reelegidos
indefinidamente. El Consejo se renovará cada dos años por
mitades. Si se produjere alguna vacancia, el respectivo
Consejo elegirá a la persona que deba ocupar el cargo por
el tiempo que faltare para completar el período
correspondiente.
El Consejo en su primera reunión elegirá de entre sus
miembros un Presidente y un Vicepresidente, y nombrará de
entre los miembros de su seno o de entre extraños un
Secretario Tesorero y los demás empleados necesarios y
fijará sus remuneraciones. El Presidente tendrá la
representación legal del Consejo, con facultad de delegar.
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Art. 5.° El Consejo llevará un Registro de Arquitectos
en que podrán inscribirse:
a) Los arquitectos titulados en la Universidad de Chile
y en la Universidad Técnica del Estado;
b) Los arquitectos titulados en la Universidad Católica
de Chile;
c) Los arquitectos titulados en otras Universidades
reconocidas por el Estado en conformidad al Estatuto
Universitario;
d) Los arquitectos chilenos titulados en Universidades o
escuelas especiales de arquitectura de países extranjeros,
previa validación de su título en conformidad a las leyes
y reglamentos actualmente en vigencia.
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Art. 6.° El Consejo sesionará con la concurrencia de
seis de sus miembros por lo menos, siempre que la ley o su
Reglamento no exijan otro quórum.
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Art. 7.° Son atribuciones y obligaciones del Consejo:
1.° Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de
la profesión de arquitecto, por su regular y correcto
ejercicio, y mantener la disciplina profesional;
2.° Dictar el arancel de honorarios profesionales, el
cual deberá ser sometido a la aprobación del Presidente de
la República;
3.° Resolver las cuestiones de honorarios entre el
arquitecto y su cliente, cuando éste último o ambos lo
soliciten. Llegado este caso, el Consejo designará,
conforme al turno que él mismo fije, a uno de sus miembros
para la tramitación, el cual procederá como Arbitrador.
Para dictar fallo, el quórum será la mayoría absoluta de
sus miembros. Contra la decisión del Consejo no habrá
recurso alguno.
En estos asuntos se usará el papel sellado que
corresponda a la cuantía del honorario reclamado.
La copia autorizada del fallo tendrá mérito ejecutivo;
4.° Administrar los bienes del Colegio;
5.° Destinar anualmente una cuota de sus entradas a la
organización de concurso que tiendan a estimular a los
estudiantes del ramo.
En estos certámenes podrán participar los alumnos de
todas las Universidades o Institutos de Arquitectos de la
República;
6.° Proponer a las autoridades la revisión o
dictación de reglamentos u ordenanzas relativas a la
arquitectura o al urbanismo;
7.° Designar sus representantes en el territorio
nacional;
8.° Reprimir en la forma que establece el artículo 11,
los abusos y faltas que los miembros del Colegio cometieren
en el ejercicio de la profesión;
9.° Llevar el Registro de Arquitectos y enviar una
copia de él en la primera quincena de marzo de cada año, a
las autoridades judiciales, administrativas y municipales, y
comunicarles oportunamente las variaciones que en él se
introduzcan;
10. DEROGADO.-
11. Proponer al Gobierno las medidas necesarias para la
conservación o restauración de monumentos nacionales y
edificios históricos;
12. Sesi�nar a lo menos una vez al mes;
13. Evacuar toda consulta que le formulen los poderes
públicos sobre asuntos del ramo;
14. Proponer a los poderes que corresponda la revisión
o modificaciones que le sugiera el estudio de las leyes o
proyectos de ley o de otras disposiciones que afecten o
puedan afectar a los arquitectos a al colegio;
15. Elaborar el Presupuesto anual de los gastos del
Colegio;
16. DEROGADO.-
17. Formar con miembros del Colegio las comisiones que
estime necesarias;
18. Mantener relaciones con las instituciones similares
extranjeras en todo lo relacionado con la profesión.
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Art. 8.° El Consejo será representado en provincias
por delegaciones provinciales designadas por él e
integradas por no más de tres miembros que tendrán sus
mismas obligaciones y atribuciones respecto a las materias
tratadas en los N.os 1, 3, 9, 10 y 12 del artículo 7.°. En
las provincias cuya capital tenga más de doscientos mil
habitantes, las delegaciones provinciales constarán de
cinco miembros y tendrán sus mismas obligaciones y
atribuciones respecto a las materias tratadas en los N.os 1,
3, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16 y 17 del artículo 7.°
8
Art. 9.° Las personas que se creyeren perjudicadas con
los procedimientos profesionales de algún arquitecto
podrán ocurrir ante el Consejo, el cual apreciará
privadamente y en conciencia el motivo de la queja, oyendo
al inculpado.
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Art. 10. El Consejo exigirá como requisito previo para
dar curso a la reclamación un depósito a su orden, de la
cuantía que estime prudente, para responder al pago de la
multa que deberá imponer si la reclamación fuere
desechada. Esta multa será de ciento ($ 100) a mil pesos ($
1,000) y se regulará considerando la gravedad de los
antecedentes.
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Art. 11. Las medidas disciplinarias que podrá aplicar
el Consejo a los colegiados serán las siguientes:
1) Amonestación privada, verbal o escrita;
2) Multa de cien pesos ($ 100);
3) Censura pública;
4) Suspensión de ejercicio profesional del arquitecto
por un tiempo que no podrá exceder de seis meses, siempre
que lo acuerden los dos tercios del total de miembros del
Consejo;
5) Cancelación del título de arquitecto siempre que
motivos graves así lo aconsejen y con el mismo quórum de
dos tercios del total de miembros del Consejo. Todo acuerdo
del Consejo que cancele un título será apelable dentro de
diez días ante la Corte Suprema, la cual conocerá del
recurso en Tribunal Pleno. Para confirmar la resolución del
Consejo se requerirá el voto de los dos tercios de los
miembros presentes. Declarada la cancelación de su título,
el arquitecto será eliminado del Registro.
Antes de aplicar cualquiera de estas medidas, el Consejo
oirá al profesional acusado, quien tendrá un plazo de
treinta días contados desde que se le notificare la
reclamación entablada en su contra o la queja que se
formule acerca de sus actuaciones, para presentar
verbalmente o por escrito los descargos que tenga. Vencido
este término, el Consejo procederá con o sin informe del
inculpado.
La notificación referida se hará personalmente por el
Secretario del Consejo, quien será ministro de fe para
estos efectos, o por cédula en los términos y casos del
artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
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Art. 12. Son actos o servicios propios de la profesión
de arquitecto: proyectar, dirigir y fiscalizar la
construcción en edificios, y efectuar los cálculos de su
estabilidad, lo mismo que de sus obras correlativas y de sus
instalaciones complementarias. Proyectar, dirigir y
fiscalizar la construcción de las obras de carácter
esencialmente artístico o monumental; los trabajos de
urbanización que se relacionen con la estética de las
poblaciones; los planos de ciudades y barrios, parques y
jardines y sus ampliaciones y reformas. Servir de árbitro o
perito en asuntos propios de la Arquitectura y ocupar cargos
de asesor, consultor o director técnico en las empresas o
reparticiones que requieran servicios de arquitectos.
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Art. 13. Ningún miembro del Colegio podrá ser
arquitecto y contratista a la vez en obra del mismo
propietario.
13
Art. 14. DEROGADO.
14
Art. 15. La presente ley regirá desde la fecha de su
publicación en el "Diario Oficial".
15
Artículo 1.° Podrán inscribirse en el Registro que
establece el artículo 5.° de esta ley los arquitectos sin
ninguno de los títulos enumerados en él, a quienes la
Comisión que indica el artículo 23 de la Ley General de
Construcciones y Urbanización, aprobada por decreto con
fuerza de ley N.° 345, de 20 de mayo de 1931, haya otorgado
certificado que los acredite aptos para ejercer la
profesión.
La inscripción de estas personas se hará por única
vez dentro del plazo de tres meses contados desde la
promulgación de la presente ley.
1
Art. 2.° El primer Consejo se constituirá dentro de
los tres primeros meses siguientes a la promulgación de
esta ley, para lo cual el presidente de la Asociación de
Arquitectos de Chile citará a sesión a todos los
arquitectos titulados en la Universidad de Chile y en la
Universidad Católica de Chile y a las personas que estén
comprendidas en el artículo 1.° transitorio.
2
Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo;
por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la
República.
Santiago, treinta de julio de mil novecientos cuarenta y
dos.- JUAN ANTONIO RIOS M.- Oscar Schnake.