Ley
7139
MINISTERIO DE HACIENDA
MODIFICA LA LEY N.o 5,146, SOBRE ACUÑACION DE
MONEDAS DE NIQUEL Y ORDENA ACUÑARLAS EN CUPRONIQUEL Y EN
COBRE
1950-12-29
Diario Oficial
19139
MODIFICA LA LEY N.o 5,146, SOBRE ACUÑACION DE MONEDAS DE NIQUEL Y ORDENA ACUÑARLAS EN CUPRONIQUEL Y EN COBRE
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
"Artículo 1.o Sustitúyense los artículos 1 o, 2.o y 3.o de la ley número 5,146, de 24 de Marzo de 1933, por los siguientes:
"Artículo 1.o Habrá dos monedas de cuproníquel: de cinco pesos ($ 5) y de dos pesos ($ 2); y cuatro tipos de moneda de cobre: de un peso ($ 1), de cincuenta centavos ($ 0.50), de veinte centavos ($ 0.20), y de diez centavos ($ 0.10).
La aleación de las monedas de cinco y de dos pesos será de veinticinco por ciento de níquel y de setenta y cinco por ciento de cobre y de otros metales.
Las monedas de cobre tendrán una aleación de 95 % como mínimum de cobre, y el resto de otros metales".
"Artículo 2.o El Presidente de la República fijará por una sola vez el peso, diámetro, tolerancia y demás características de las monedas a que se refiere la presente ley.
Toda modificación posterior, a excepción del cuño, deberá ser autorizada por ley".
"Artículo 3.o Nadie está obligado a recibir en pago y de una sola vez más de cien pesos en monedas de uno, dos y cinco pesos, ni más de diez pesos en moneda de diez, veinte y cincuenta centavos.
Las monedas cortadas o perforadas en forma que no sea visible la acuñación, perderán su carácter de moneda legal".
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Artículo 2.o La Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas procederá a acuñar las monedas de cuproníquel y de cobre a que se refiere esta ley, a requerimiento del Banco Central de Chile.
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Artículo 3.o Durante el plazo de diez años contado desde la fecha de la publicación de la presente ley, la Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas ingresará el 10 % de sus entradas en una cuenta de depósito; y esa suma será destinada, con autorización del Presidente de la República, a adquisiciones de maquinarias para sus talleres y al mantenimiento de las instalaciones.
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Artículo 4.o El Banco Central de Chile podrá anticipar a la Superintendencia de la Casa de Moneda y Especies Valoradas hasta el cincuenta por ciento del valor nominal de las acuñaciones de monedas que le ordene.
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Artículo 5.o Derógase la ley número 4.269, de 6 de Febrero de 1928.
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Artículo 6.o Esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial".
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Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como ley de la República.
Santiago, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos cuarenta y uno.- Dr. JERONIMO MENDEZ.- Gmo. del Pedregal.